Ley General De Migración Y Extranjería

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RESELLO<br /> No. 7033<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA<br /> TÍTULO PRIMERO<br /> De la Organización y Funciones<br /> ARTÍCULO 1.- La Dirección General de Migración y Extranjería y el Consejo<br /> Nacional de Migración, órganos del Ministerio de Gobernación y Policía, son<br /> las entidades competentes para la aplicación de las disposiciones de la<br /> presente ley.<br /> ARTÍCULO 2.- Toda mención que se haga en esta ley a la "Dirección" o al<br /> "Consejo" se entenderá referida a la Dirección General de Migración y<br /> Extranjería y al Consejo Nacional de Migración, respectivamente.<br /> ARTÍCULO 3.- La Dirección General de Migración y Extranjería será el órgano<br /> ejecutivo de la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo.<br /> ARTÍCULO 4.- El Consejo Nacional de Migración ejercerá funciones de<br /> asesoramiento, principalmente, de conformidad con lo dispuesto por la<br /> presente ley.<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De la Dirección General de Migración y Extranjería<br /> ARTÍCULO 5.- El cargo de Director General de la Dirección General de<br /> Migración y Extranjería será ejercido por un funcionario de nombramiento<br /> del Ministerio de Gobernación y Policía.<br /> ARTÍCULO 6.- El Director General deberá ser abogado debidamente incorporado<br /> al Colegio respectivo. Formará parte del Consejo Nacional de Migración con<br /> voz y voto.<br /> ARTÍCULO 7.- La Dirección General tendrá las siguientes funciones:<br /> 1) Conceder las visas de ingreso previstas en las categorías de<br /> admisión que establecen esta ley y su reglamento, de acuerdo con los<br /> criterios de selección determinados por el Consejo.<br /> 2) Otorgar prórroga de permanencia a los extranjeros que hubieren<br /> ingresado al país.<br /> 3) Otorgar cambios de categoría a los extranjeros que hubieren<br /> ingresado con visa de radicados temporales o de no residentes.<br /> 4) Regularizar la situación migratoria de los migrantes ilegales cuando<br /> así corresponda.<br /> 5) Fiscalizar el ingreso y egreso internacional de personas.<br /> 6) Proceder al rechazo de los extranjeros que intenten ingresar al<br /> país, en los casos que corresponda, según la presente ley.<br /> 7) Declarar ilegal el ingreso o permanencia de extranjeros cuando no<br /> pudieren probar su situación migratoria legal en el país.<br /> 8) Declarar la pérdida de la condición de "residente permanente" o<br /> "radicado temporal", cuando así corresponda.<br /> 9) Cancelar los permisos de permanencia de los extranjeros, en los<br /> casos señalados por esta ley y su reglamento.<br /> 10) Ordenar la deportación de los extranjeros según las causales<br /> previstas en la presente ley.<br /> 11) Otorgar visa de salida y de reingreso al extranjero, si<br /> correspondiere.<br /> 12) Otorgar pasaporte o salvoconducto y visa de salida a los<br /> costarricenses que viajan al exterior.<br /> 13) Otorgar, renovar y cancelar la cédula correspondiente a los<br /> extranjeros que residan en el país como residentes permanentes o<br /> radicados, siempre y cuando no exista voto de mayoría absoluta de la<br /> totalidad de los miembros del Consejo en que se recomiende lo<br /> contrario.<br /> Además, la Dirección General deberá conocer y resolver cuando se<br /> trate de los siguientes casos:<br /> 1) Solicitud de cédula por reunión familiar, de conformidad con las<br /> categorías migratorias que se establecen en esta ley.<br /> 2) Solicitud de residencia de religiosos.<br /> 3) Cambio de categoría migratoria.<br /> 4) Cambio de condición.<br /> 5) Cambio de patrono.<br /> 6) Liberación de condición.<br /> 7) Cancelación del status migratorio por naturalización, por abandono<br /> del país o por fallecimiento.<br /> 8) Cambio del status migratorio del pensionado o residente rentista y<br /> sus dependientes.<br /> 9) Modificación del estado civil.<br /> 10) Cambio de domicilio.<br /> 11) Rebajos de garantía.<br /> 12) Modificación de apellidos.<br /> 13) Todos aquellos casos que por acuerdo firme del Consejo deban ser<br /> resueltos por la Dirección.<br /> 14) Otorgar, renovar o cancelar todo otro documento que se estime<br /> conveniente para un extranjero.<br /> 15) Determinar el status de refugiado de acuerdo con la ley y los<br /> convenios internacionales, resolver sobre estas solicitudes y otorgar<br /> la documentación que corresponda a los refugiados. Asimismo, otorgar<br /> la credencial respectiva a los asilados políticos.<br /> 16) Llevar el registro y control computarizado de entrada y salida de<br /> pasajeros nacionales y extranjeros. Asimismo, llevar un control<br /> permanente sobre pasaportes en blanco, pasaportes emitidos, pasaportes<br /> reportados como perdidos, duplicados de pasaportes y renovación de<br /> pasaportes.<br /> 17) Habilitar, previo decreto del Poder Ejecutivo, lugares para el<br /> ingreso o egreso del país de nacionales y extranjeros, para lo cual<br /> dispondrá la realización del correspondiente control migratorio, por<br /> medio de sus propios oficiales o de aquellos en quienes se delegue<br /> dicha función.<br /> 18) Inspeccionar los medios de transporte internacional para aplicar<br /> las normas vigentes relativas a la entrada y salida del país de<br /> extranjeros o tripulantes.<br /> 19) Inspeccionar los lugares de trabajo y alojamiento, a fin de<br /> verificar posibles infracciones relacionadas con el status migratorio<br /> de los extranjeros.<br /> 20) Verificar el pago de los derechos fiscales que deban abonarse de<br /> acuerdo con la naturaleza de los trámites.<br /> 21) Delegar y avocar, en caso necesario, facultades de su competencia,<br /> cuando con ello se faciliten los servicios que debe prestar.<br /> 22) Administrar el fondo especial destinado para cubrir los gastos<br /> ocasionados por las deportaciones y las expulsiones.<br /> 23) Conceder visas de cortesía en casos calificados, en función del<br /> interés del país.<br /> 24) Impedir la salida del territorio nacional o de aguas territoriales<br /> a los medios de transporte que no cumplan con las obligaciones<br /> establecidas en esta ley.<br /> 25) Los demás que tengan relación directa con la Dirección y el control<br /> del movimiento migratorio en el país.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> Del Consejo Nacional de Migración<br /> ARTÍCULO 8.- El Consejo Nacional de Migración estará integrado por el<br /> Director General de Migración y Extranjería y por un representante titular<br /> de cada uno de los siguientes ministerios:<br /> a) Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> b) Ministerio de Gobernación y Policía.<br /> c) Ministerio de Seguridad Pública.<br /> ch) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> d) Ministerio de Justicia.<br /> También habrá un representante del Instituto Costarricense de<br /> Turismo.<br /> Cada uno de los ministerios podrá acreditar, además, un representante<br /> suplente que sustituirá al titular en caso de ausencia, en igualdad de<br /> condiciones y prerrogativas. En caso de ausencia del Director General de<br /> Migración y Extranjería lo sustituirá el Subdirector de la dependencia, en<br /> igualdad de condiciones y prerrogativas. El Poder Ejecutivo determinará su<br /> forma de nombramiento y el tiempo de duración en el cargo.<br /> ARTÍCULO 9.- Son funciones del Consejo.<br /> 1) Asesorar al Ministro de Gobernación y Policía y a la Dirección<br /> General de Migración y Extranjería sobre la política migratoria que<br /> deban seguir, y proponerles los objetivos y medidas necesarias para<br /> hacerla efectiva.<br /> 2) Facilitar la puesta en práctica de la política migratoria aprobada<br /> por el Poder Ejecutivo, lo mismo que coordinar las tareas que con ese<br /> fin cumplan los organismos participantes en la aplicación de dicha<br /> política.<br /> 3) Fijar criterios de selección, especialmente los de carácter<br /> ocupacional, a fin de que sean tenidos en cuenta por la Dirección<br /> General para la admisión de extranjeros según las categorías de ingreso<br /> previstas en la ley.<br /> 4) Conocer y recomendar respecto de las solicitudes de residencia o<br /> radicación.<br /> 5) Proponer modificaciones a la legislación migratoria, a fin de<br /> mejorarla y adecuarla a las necesidades del país.<br /> 6) Proponer y estudiar tratados bilaterales y multilaterales de<br /> Migración.<br /> 7) Promover acuerdos operativos y de asistencia técnica con el Comité<br /> Intergubernamental para las Migraciones u otros organismos<br /> internacionales especializados en migraciones.<br /> 8) Fijar los requisitos que deben contener las solicitudes de<br /> residencia o de radicación.<br /> ARTÍCULO 10.- En aquellos casos en que el Consejo, por mayoría absoluta de<br /> sus miembros, recomiende otorgar o renovar una cédula de residencia, con lo<br /> cual no esté de acuerdo la Dirección, resolverá en definitiva y de oficio<br /> el Ministro.<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> De la Policía Especial de Migración<br /> ARTÍCULO 11.- Créase la Policía Especial de Migración, como un cuerpo de<br /> control y vigilancia del movimiento migratorio, encargada del cumplimiento<br /> de las disposiciones legales respecto al ingreso, permanencia y actividades<br /> de los extranjeros, de acuerdo con su status migratorio en el país.<br /> La Policía Especial de Migración dependerá de la Dirección General y<br /> tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República. Sus integrantes<br /> tendrán los mismos deberes y atribuciones que los miembros de la Fuerza<br /> Pública, sin formar parte de esta.<br /> ARTÍCULO 12.- El personal de la Policía Especial de Migración deberá tener<br /> una preparación mínima de bachiller, estará sujeto a un régimen<br /> disciplinario especial y deberá cumplir con los requisitos de ingreso que<br /> se establecerán en el reglamento respectivo. Este personal estará<br /> protegido por el régimen de Servicio Civil, excepto el jefe y el subjefe de<br /> ese cuerpo.<br /> ARTÍCULO 13.- Para velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones<br /> de esta ley, de su reglamento y de las resoluciones que las autoridades de<br /> Migración dicten dentro de su competencia, los miembros de la Policía<br /> Especial de Migración, debidamente identificados, deberán practicar los<br /> siguientes controles migratorios, para lo cual son hábiles las veinticuatro<br /> horas del día:<br /> 1) Efectuar inspecciones en hoteles, pensiones, casas de alojamiento,<br /> casas de huéspedes, moteles y similares, excepción hecha de las<br /> habitaciones, salvo que haya una orden de allanamiento o que proceda<br /> este conforme con la ley.<br /> 2) Investigar la situación migratoria de los trabajadores extranjeros,<br /> para lo cual podrán ingresar a los centros de trabajo en horas<br /> laborales. Podrán, además, revisar planillas, cédulas de identidad y<br /> de residencia, tarjetas de asistencia, medios de pago, según se<br /> establezca en el reglamento de esta ley.<br /> 3) Visitar sitios de diversión o de espectáculos públicos con el fin de<br /> controlar la situación migratoria de los extranjeros.<br /> 4) Colaborar en el control de embarque o desembarque de pasajeros en<br /> cualquier punto o lugar del país, especialmente cuando viajen en algún<br /> medio de transporte internacional.<br /> 5) Solicitar la identificación de las personas, a fin de determinar sus<br /> situación migratoria, en caso de extranjeros.<br /> 6) Interrogar y recibir declaración a los presuntos infractores de esta<br /> ley y detenerlos en cuanto fuere procedente por el tiempo estrictamente<br /> necesario.<br /> 7) Los demás que le encomienden esta ley y su reglamento.<br /> ARTÍCULO 14.- La Policía Especial de Migración contará con la colaboración<br /> de las autoridades de Policía administrativa cuando se les solicite.<br /> ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo dictará el reglamento por medio del cual<br /> se regirán la organización y atribuciones, tanto del personal como de las<br /> secciones que integren la Policía Especial de Migración, así como los<br /> aspectos que sean necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.<br /> CAPÍTULO CUARTO<br /> De los Agentes de Migración en el Exterior<br /> ARTÍCULO 16.- Los representantes consulares de Costa Rica actuarán como<br /> agentes de Migración en el exterior y están obligados, en este aspecto, a<br /> acatar y cumplir con las disposiciones y directrices de la Dirección y del<br /> Consejo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su reglamento. Sus<br /> funciones migratorias serán:<br /> 1) Recibir y remitir a la Dirección General las solicitudes de<br /> inmigrantes que deseen obtener la categoría de residentes permanentes<br /> en Costa Rica, así como las solicitudes de ingreso al país con<br /> cualquiera de las otras categorías o subcategorías restringidas<br /> establecidas en el título tercero, capítulo primero de esta ley y su<br /> reglamento que requieran permisos autorizados de la Dirección General.<br /> 2) Visar los pasaportes de los extranjeros cuyo ingreso al país haya<br /> sido autorizado por la Dirección General. Deberá constatarse<br /> previamente que sobre el petente no pese ninguno de los impedimentos de<br /> admisión establecidos por la ley.<br /> 3) Atender, obligadamente, las instrucciones de la Dirección General<br /> sobre cuestiones migratorias.<br /> 4) Extender pasaporte o salvoconducto a los costarricenses en el<br /> exterior, de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y su reglamento.<br /> 5) Extender visa de reingreso al país a los extranjeros que presenten<br /> cédula de residencia vigente.<br /> La extensión de cualquier documento migratorio al margen de las<br /> disposiciones legales será causal de destitución inmediata sin<br /> responsabilidad patronal, y el caso será puesto en conocimiento del<br /> Ministerio Público. Los documentos así emitidos serán absolutamente nulos.<br /> TÍTULO SEGUNDO<br /> De las Visas y de los Documentos<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De las Visas<br /> ARTÍCULO 17.- La visa constituye un permiso de ingreso al territorio<br /> nacional o de salida de él, extendido por la autoridad competente y sujeto<br /> a las regulaciones de esta ley y su reglamento.<br /> ARTÍCULO 18.- Las visas de ingreso al país deberán ser gestionadas estando<br /> el interesado en el exterior. La petición podrá ser interpuesta por el<br /> extranjero ante el Cónsul Costarricense competente, o por terceros ante la<br /> Dirección General. En caso de que se otorgue la visa solicitada, se<br /> cursará la comunicación respectiva al Cónsul interviniente para que proceda<br /> a visar el pasaporte del interesado.<br /> ARTÍCULO 19.- Se exceptúa del presente régimen el otorgamiento de las visas<br /> diplomáticas y oficiales.<br /> ARTÍCULO 20.- La visa sólo se extenderá en pasaportes o documentos de viaje<br /> vigentes, extendidos por autoridades competentes. La visa de ingreso<br /> requerirá, además, la presentación del boleto de regreso o de continuación<br /> del viaje, así como de un comprobante de los medios económicos de que<br /> cuenta el interesado para subsistir en el país, cuyo monto mínimo será<br /> determinado por el reglamento.<br /> ARTÍCULO 21.- No se otorgará la visa de ingreso a quienes tengan alguno de<br /> los impedimentos especificados en esta ley o a quienes se encuentren en la<br /> lista de personas que la Dirección General haya señalado al Cónsul, como no<br /> hábiles para ingresar al territorio nacional. Igualmente, las autoridades<br /> de Migración podrán negar la visa de ingreso al país a los extranjeros que,<br /> por razones de seguridad, salubridad o por cualquier otro motivo,<br /> consideren inconvenientes para la seguridad o tranquilidad Pública.<br /> ARTÍCULO 22.- Las visas concedidas a los extranjeros no suponen su admisión<br /> incondicional en el territorio de la República. Cualquiera que sea su<br /> categoría, los extranjeros no serán admitidos si se encuentran comprendidos<br /> en alguno de los impedimentos para ingresar.<br /> ARTÍCULO 23.- Las visas consulares en los casos de los residentes<br /> permanentes y de radicados temporales, tienen una vigencia de sesenta días<br /> a partir de su expedición, y de treinta días para los no residentes, salvo<br /> los casos en que por convenio o acuerdos bilaterales o internacionales se<br /> señale un plazo diferente al mencionado en este artículo.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De los Documentos de Migración<br /> ARTÍCULO 24.- Corresponderá exclusivamente a la Dirección General la<br /> expedición de los documentos migratorios, los cuales serán los siguientes:<br /> 1) Pasaporte ordinario, en el caso de nacionales.<br /> 2) Pases o tarjetas locales para personas que habiten en zonas<br /> limítrofes nacionales, según lo establezcan el reglamento y los<br /> convenios internacionales.<br /> 3) Documentos de viaje a extranjeros que necesiten salir de Costa Rica<br /> y no tengan representantes acreditados en la República, o que, por<br /> cualquier otra circunstancia, no puedan obtener de las autoridades de<br /> su país un documento de viaje. En este caso se hará constar en los<br /> documentos la nacionalidad del titular y los datos suficientes para su<br /> identificación, según lo determine el reglamento de esta ley.<br /> 4) Salvoconductos para un solo viaje a costarricenses que, por urgencia<br /> o necesidad, no puedan proveerse del respectivo pasaporte.<br /> ARTÍCULO 25.- Para salir legalmente del país, los costarricenses deberán<br /> proveerse de un pasaporte expedido por la Dirección General y obtener la<br /> visa correspondiente.<br /> ARTÍCULO 26.- Se exceptúa del régimen de la presente ley la emisión de los<br /> pasaportes diplomáticos o de servicio.<br /> ARTÍCULO 27.- Se prohíbe la expedición de pasaportes a personas que no<br /> tengan nacionalidad costarricense.<br /> ARTÍCULO 28.- Los pasaportes caducarán a los diez años, contados a partir<br /> de la fecha de su expedición. Deberán ser revalidados por una única vez a<br /> los cinco años de su otorgamiento, de conformidad con los requisitos que<br /> establezca el reglamento.<br /> ARTÍCULO 29.- Cuando un pasaporte fuere hurtado o robado, se extraviare,<br /> destruyere o en cualquier forma se inutilizare, la persona a cuyo favor se<br /> hubiere expedido, deberá informarlo inmediatamente a la Dirección General o<br /> al Consulado de Costa Rica en el lugar donde se hallare, a efecto de que<br /> dicho pasaporte sea eliminado como documento valido del registro<br /> respectivo.<br /> Para la obtención de un nuevo pasaporte será requisito indispensable,<br /> en aquellos casos de robo, hurto o extravío, denunciar, únicamente ante el<br /> órgano judicial correspondiente, la pérdida del anterior y pagar el doble<br /> de los derechos.<br /> NOTA: Anulado el párrafo tercero de este artículo por sentencia de la Sala<br /> Constitucional No. 6419-99 de las 15:06 horas del 17 de agosto de 1999.<br /> ARTÍCULO 29 bis.- Trámite consular para emitir constancias.<br /> Cuando en el exterior, se solicite un documento migratorio, para un<br /> costarricense menor de edad que esté indocumentado por cualquier razón,<br /> los consulados costarricenses antes de extender el documento, deberán<br /> consultar con las siguientes instituciones:<br /> a) La Dirección General de Migración y Extranjería, para saber cuándo y<br /> por cuál puesto fronterizo se efectuó la salida de la persona menor de<br /> edad y si salió legalmente.<br /> b) El Patronato Nacional de la Infancia, sobre la autorización de<br /> salida dada a la persona menor de edad o, en su caso, sobre el<br /> impedimento que existía para que no saliera del país.<br /> Si se comprueba la salida ilegal de una persona menor de edad, el<br /> consulado costarricense solicitará al Estado respectivo, la prohibición de<br /> salida del menor de edad y de su acompañante, hacia otro destino que no sea<br /> Costa Rica y se realizarán las gestiones pertinentes para que ese menor de<br /> edad y quien lo acompañe sean devueltos a Costa Rica, con la vigilancia<br /> adecuada.<br /> Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, el<br /> incumplimiento de esta disposición por parte de las autoridades consulares<br /> costarricenses dará lugar al despido del responsable.<br /> Así adicionado por el artículo 5 de Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995.<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> De los Documentos de Residencia<br /> ARTÍCULO 30.- Los extranjeros residentes y aquellos que determine el<br /> reglamento de esta ley, acreditarán su status migratorio con el documento<br /> que para tal fin otorgará la Dirección General.<br /> ARTÍCULO 31.- Los documentos que acreditan la permanencia en el país son:<br /> a) Cédula de residencia.<br /> b) Permiso temporal de radicación<br /> c) Carné de refugiado.<br /> ch) Carné de residente pensionado o de residente rentista.<br /> d) Carné de asilado territorial.<br /> ARTÍCULO 32.- En los documentos mencionados en el artículo anterior se<br /> indicará, en cada caso, su término de validez y si su titular está o no<br /> habilitado para laborar en el país conforme con el ordenamiento jurídico.<br /> TÍTULO TERCERO<br /> Del Ingreso, Permanencia y Egreso<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De las Categorías Migratorias<br /> ARTÍCULO 33.- Para los efectos del ingreso y permanencia en el país, los<br /> extranjeros pueden ser admitidos en la categoría de residentes o de no<br /> residentes.<br /> ARTÍCULO 34.- La categoría de residente se divide en las subcategorías de<br /> "residentes permanentes" y de "radicados temporales".<br /> ARTÍCULO 35.- Considérase residente permanente al extranjero que ingrese al<br /> país para permanecer en él en forma definitiva.<br /> Los residentes permanentes podrán ingresar como:<br /> a) Inmigrantes, que podrán ser espontáneos, llamados o asistidos.<br /> b) Rentistas o pensionados.<br /> c) Inversionistas.<br /> ch) Parientes de ciudadano costarricense, entendiéndose como tales al<br /> cónyuge, hijos, padres y hermanos solteros.<br /> ARTÍCULO 36.- Considérase "radicado temporal" a todo extranjero que, sin<br /> ánimo de permanecer definitivamente en el país, ingrese en alguna de las<br /> siguientes subcategorías:<br /> a) Científicos profesionales, técnicos o personal especializado,<br /> contratados por empresas o instituciones establecidas o que desarrollen<br /> actividades en el país, para efectuar trabajos de su especialidad.<br /> b) Empresarios, hombres de negocios y personal directivo de empresas<br /> nacionales o extranjeras.<br /> c) Estudiantes.<br /> ch) Religiosos que se dediquen a las actividades propias de su culto o<br /> a la enseñanza.<br /> d) Asilados y refugiados.<br /> e) Cónyuge e hijos menores de las personas mencionadas en los incisos<br /> anteriores.<br /> f) Aquellos que, sin estar comprendidos en los incisos que anteceden,<br /> fueren autorizados por la Dirección General.<br /> g) Los propietarios y tripulantes de naves turísticas o de recreo. La<br /> permanencia de estos inmigrantes y sus embarcaciones en las marinas<br /> turísticas, se regirá por las normas legales y reglamentarias<br /> respectivas.<br /> Así adicionado este inciso por el artículo 24 de la Ley de Concesión y<br /> Operación de Marinas Turísticas Ley No.7744 del 19 de diciembre de 1997.<br /> ARTÍCULO 37.- Los extranjeros que ingresen al país como "no residentes",<br /> pueden ser admitidos en alguna de las siguientes subcategorías:<br /> a) Turistas.<br /> b) Personas de especial relevancia en el ámbito científico,<br /> profesional, público, cultural, económico o político que, en función de<br /> su especialidad, fueren invitadas por los poderes del Estado o<br /> instituciones públicas o privadas.<br /> c) Agentes viajeros y delegados comerciales, siempre y cuando tengan<br /> representación de su actividad legitimada en Costa Rica, de acuerdo con<br /> el artículo 366 del Código de Comercio.<br /> ch) Artistas, deportistas e integrantes de espectáculos públicos.<br /> d) Pasajeros en tránsito.<br /> e) Tránsito vecinal fronterizo.<br /> f) Tripulantes del transporte internacional.<br /> g) Trabajadores migrantes.<br /> ARTÍCULO 38.- El procedimiento, requisitos y condiciones para ingresar al<br /> país, según las categorías y subcategorías mencionadas, así como el plazo<br /> de permanencia, serán fijados en el correspondiente reglamento.<br /> ARTÍCULO 39.- El extranjero que desee obtener cédula de residencia deberá<br /> solicitarla personalmente, o por medio de apoderado, en su país de origen o<br /> de aquel en que legalmente resida, mediante el procedimiento, los<br /> requisitos y las condiciones que fije el correspondiente reglamento.<br /> No se tramitará solicitud de residencia a quien haya ingresado al<br /> país con visa de turista, salvo en casos muy calificados, de ejecutivos de<br /> empresas establecidas en el país, en que la Dirección, discrecionalmente,<br /> podrá autorizar la apertura del respectivo expediente.<br /> ARTÍCULO 40.- Los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y los<br /> funcionarios de organismos internacionales acreditados en el país, mientras<br /> permanezcan en sus funciones o se encuentren en tránsito por el territorio<br /> costarricense, quedan exceptuados de las disposiciones de esta ley en<br /> cuanto a la admisión y permanencia en el país, las que se regirán, a<br /> condición de reciprocidad, por las disposiciones de los convenios o<br /> tratados suscritos por la República. En igual situación se encuentran el<br /> cónyuge y, los parientes de las personas antes mencionadas, así como los<br /> extranjeros titulares de visas costarricenses diplomáticas u oficiales.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De la Radicación<br /> ARTÍCULO 41.- Para los efectos migratorios, se considerará también<br /> "residente permanente", al extranjero ingresado al país como "radicado<br /> temporal", que a su pedido obtuviere la residencia definitiva. Para los<br /> mismos efectos, se considerará "radicado temporal" al extranjero ingresado<br /> al país como "no residente" que a su solicitud, obtuviere su radicación<br /> temporal. En ambos casos la Dirección General asignará al extranjero la<br /> categoría o subcategoría migratoria acorde con las actividades que<br /> desarrolle en el país. En ningún caso los extranjeros incluidos en los<br /> incisos a), d), e), f) y g) del artículo 37 podrán cambiar su categoría de<br /> ingreso.<br /> En ningún caso se tramitará solicitud de residencia a quien haya<br /> ingresado al país con visa de turista.<br /> ARTÍCULO 42.- Podrán igualmente gestionar la radicación temporal los<br /> residentes ilegales, cuando fueren intimados a regularizar su situación<br /> migratoria, o en aquellos casos en que así, lo determine la Dirección<br /> General, mediante resolución fundada.<br /> ARTÍCULO 43.- Cuando las circunstancias lo aconsejen, la Dirección General,<br /> previa autorización del Poder Ejecutivo, podrá poner en vigencia, por un<br /> plazo determinado un régimen de excepción destinado a promover y facilitar<br /> la radicación de aquellos extranjeros que estuvieren residiendo ilegalmente<br /> en el país.<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> Del Ingreso<br /> ARTÍCULO 44.- Todas las personas que lleguen al país serán sometidas al<br /> correspondiente control migratorio, con el fin de determinar si están en<br /> condiciones de ser o no admitidas de conformidad con las disposiciones<br /> legales y reglamentarias vigentes.<br /> ARTÍCULO 45.- El ingreso de nacionales y de extranjeros al territorio<br /> nacional, cualquiera que sea su categoría de admisión, se realizará<br /> exclusivamente por los puestos habilitados, sean estos terrestres,<br /> marítimos o aéreos, oportunidad en la cual serán sometidos al respectivo<br /> control migratorio.<br /> ARTÍCULO 46.- Al momento de su ingreso, el extranjero deberá ser portador<br /> de pasaporte válido en el que conste la visa otorgada por la autoridad<br /> costarricense competente, con indicación de la categoría y subcategoría de<br /> ingreso otorgada. En el caso de reingreso de residentes extranjeros,<br /> además del pasaporte deberán presentar el correspondiente permiso de<br /> reingreso.<br /> ARTÍCULO 47.- La autoridad migratoria, en el momento de efectuar el control<br /> de ingreso, procederá a rechazar a aquellos extranjeros que se encuentren<br /> en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 118 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 48.- Producido el rechazo del extranjero, la autoridad migratoria<br /> deberá disponer su reembarco o inmediata reconducción al país de embarque,<br /> de origen o a un tercer país que lo acepte.<br /> CAPÍTULO CUARTO<br /> De la Ilegalidad del Ingreso o de la Permanencia<br /> ARTÍCULO 49.- Considérase ilegal el ingreso o la permanencia en el<br /> territorio nacional del extranjero que se encontrare en alguna de las<br /> siguientes situaciones:<br /> a) Que hubiere ingresado al país por un lugar no habilitado para tales<br /> efectos.<br /> b) Que hubiere ingresado sin someterse al control migratorio.<br /> c) Que no cumpliere con las disposiciones que regulan el ingreso o la<br /> permanencia de extranjeros, según los requisitos impuestos a las<br /> categorías de residentes y no residentes y sus respectivas<br /> subcategorías.<br /> ARTÍCULO 50.- Al declarar ilegal el ingreso o la permanencia de un<br /> extranjero en el país, según la profesión del extranjero, su parentesco con<br /> nacionales costarricenses, el plazo de permanencia acreditado y demás<br /> condiciones personales y sociales, la Dirección General podrá:<br /> a) Intimarlo a que regularice su situación migratoria.<br /> b) Conminarlo a que haga abandono del país en un plazo determinado.<br /> c) Ordenar su deportación o, según corresponda, elevar los antecedentes<br /> al Ministerio de Gobernación y Policía, con el fin de que ordene la<br /> expulsión.<br /> CAPÍTULO QUINTO<br /> De la Cancelación de la Residencia o la Permanencia<br /> ARTÍCULO 51.- La Dirección General podrá disponer la cancelación de la<br /> residencia del extranjero y la pérdida de su status migratorio en los<br /> siguientes casos:<br /> a) Dentro de los primeros cinco años, cuando el residente no cumpliere<br /> con las condiciones impuestas al otorgarle el ingreso o la residencia.<br /> b) Cuando permaneciere fuera del territorio nacional por un lapso mayor<br /> de un año, salvo que medien las causales de excepción previstas en el<br /> respectivo reglamento.<br /> c) Cuando no renovare la cédula de residencia en los plazos fijados por<br /> esta ley.<br /> ch) Cuando incurriere en la causal prevista por el artículo 88 de esta<br /> ley.<br /> d) Cuando alojare, ocultare o encubriere a un extranjero que se<br /> encuentre ilegalmente en el país.<br /> ARTÍCULO 52.- La Dirección General podrá cancelar la residencia acordada a<br /> los extranjeros admitidos como radicados temporales, cuando permanecieren<br /> fuera del territorio nacional por un lapso mayor de seis meses, cuando<br /> desnaturalizaren los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarle la<br /> radicación o cuando no renovaren, en el plazo establecido, el<br /> correspondiente permiso, o no comunicaren oportunamente el cambio de<br /> domicilio.<br /> ARTÍCULO 53.- El plazo de permanencia acordado para los extranjeros<br /> admitidos como no residentes podrá ser cancelado por la Dirección General,<br /> sin previa audiencia, en cualquier momento, cuando aquellos incumplan las<br /> condiciones que se tuvieron en cuenta para autorizar su ingreso al país.<br /> ARTÍCULO 54.- ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No. 2754 de<br /> las 14:36 horas del 15 de junio de 1993.<br /> ARTÍCULO 55.- La orden de deportación o expulsión implicará la pérdida del<br /> status migratorio.<br /> ARTÍCULO 56.- El extranjero al que se le hubiere cancelado su status<br /> migratorio en el país deberá abandonar el territorio nacional en el plazo<br /> que fije la autoridad competente para tal efecto, bajo apercibimiento de<br /> ordenar su expulsión o deportación, según corresponda, si no acata lo<br /> dispuesto.<br /> CAPÍTULO SEXTO<br /> Del Egreso<br /> ARTÍCULO 57.- La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a<br /> toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación necesaria,<br /> conforme con lo dispuesto por esta ley.<br /> ARTÍCULO 58.- Para salir del territorio nacional, los costarricenses y los<br /> extranjeros, deberán requerir de las autoridades migratorias la<br /> correspondiente visa de salida.<br /> ARTÍCULO 59.- Los extranjeros residentes permanentes y los radicados<br /> temporales que se ausenten del país con el ánimo de regresar, deberán<br /> solicitar, conjuntamente con la visa de salida, el permiso de reingreso, el<br /> cual será válido por el plazo de un año, para los primeros, y de seis meses<br /> para los segundos.<br /> TÍTULO CUARTO<br /> De los Impedimentos de Admisión<br /> ARTÍCULO 60.- No serán admitidos en el país, aun gozando de visa para tal<br /> propósito, y podrán ser rechazados en el momento de pretender ingresar a<br /> territorio nacional, los extranjeros que se encuentren comprendidos en<br /> cualquiera de los siguientes casos:<br /> 1) Los afectados por enfermedad infecto-contagiosa o transmisible que<br /> pueda significar un riesgo para la salud Pública.<br /> 2) Derogado por el artículo 81, inciso b), de la Ley sobre Igualdad de<br /> Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo<br /> de 1996.<br /> 3) Derogado por el artículo 81, inciso b), de la Ley sobre Igualdad de<br /> Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo<br /> de 1996<br /> 4) Derogado por el artículo 81, inciso b), de la Ley sobre Igualdad de<br /> Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo<br /> de 1996.<br /> 5) Derogado por el artículo 81, inciso b), de la Ley sobre Igualdad de<br /> Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo<br /> de 1996.<br /> 6) Los reconocidos internacionalmente como traficantes de drogas y que<br /> lucren con la prostitución<br /> Así reformado este inciso por el artículo 77 de la Ley sobre Igualdad<br /> de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No. 7600 del 2 de<br /> mayo de 1996.<br /> 7) Derogado por el artículo 81, inciso b), de la Ley sobre Igualdad de<br /> Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo<br /> de 1996.<br /> 8) Los condenados o procesados por delitos comunes de carácter doloso<br /> que merezcan, según las leyes de Costa Rica, la aplicación de penas<br /> privativas de libertad superiores a un año, excepto que, de acuerdo con<br /> la ley costarricense, la pena o la acción penal estuvieren prescritas.<br /> 9) Los deportados o expulsados del país, a menos que la autoridad<br /> competente hubiere autorizado su reingreso.<br /> 10) Aquellos cuyos antecedentes hagan presumir que comprometerán la<br /> seguridad nacional, el orden público o el estilo de vida.<br /> ARTÍCULO 61.- Por razones de conveniencia nacional, la Dirección General,<br /> con la autorización del Poder Ejecutivo, podrá en forma temporal, imponer<br /> restricciones en el ingreso al país, a determinada persona o grupo de<br /> personas.<br /> ARTÍCULO 62.- La Dirección General podrá en caso de que pese sobre el<br /> extranjero alguno de los impedimentos de admisión, establecidos en el<br /> artículo 60, disponer las excepciones que considere pertinentes, en función<br /> del parentesco que el extranjero tenga con nacionales costarricenses, de<br /> sus antecedentes personales y de otras condiciones especiales.<br /> TÍTULO QUINTO<br /> De los Extranjeros<br /> ARTÍCULO 63.- La admisión, el ingreso y la permanencia de extranjeros en el<br /> territorio de la República quedan sujetos a las condiciones y requisitos<br /> que establecen la presente ley y su reglamento.<br /> ARTÍCULO 64.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos<br /> individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y<br /> limitaciones que la Constitución Política y las leyes establecen. No<br /> podrán intervenir en los asuntos políticos del país y estarán sometidos a<br /> la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la<br /> República, sin que puedan recurrir a la vía diplomática, salvo lo que<br /> dispongan los convenios internacionales.<br /> ARTÍCULO 65.- Por no gozar los extranjeros de los derechos políticos, no<br /> podrán elegir ni ser elegidos para cargos de elección popular, ni podrán<br /> ser nombrados para cualquier otro empleo o comisión que otorgue autoridad o<br /> jurisdicción civil o política, ni asociarse para intervenir en la política<br /> de la República, ni tomar parte alguna en ella; tampoco podrán ejercer el<br /> derecho de petición en esta clase de actividad.<br /> ARTÍCULO 66.- Los extranjeros ingresados al país bajo la categoría de<br /> "residentes permanentes" están habilitados para residir en forma indefinida<br /> en él, en la medida en que cumplan con la legislación migratoria vigente y<br /> no incurran en las causales de expulsión.<br /> ARTÍCULO 67.- Los extranjeros admitidos en el país como "radicados<br /> temporales" o "no residentes" podrán permanecer en el territorio nacional<br /> durante el plazo autorizado. Deberán abandonarlo al finalizar ese plazo.<br /> El reglamento de esta ley determinará los plazos, según las categorías o<br /> subcategorías de ingreso y permanencia, así como sus prórrogas.<br /> ARTÍCULO 68.- Los extranjeros residentes en el país están en la obligación<br /> de obtener y portar su documento migratorio de identificación, que deberán<br /> mostrar a la autoridad competente cuando esta lo requiera.<br /> ARTÍCULO 69.- Los residentes permanentes y los radicados temporales deberán<br /> renovar anualmente su documento migratorio de identificación expedido por<br /> la Dirección General.<br /> Los residentes permanentes que acrediten una residencia continua de<br /> diez años en el país podrán renovar su cédula de residencia cada cinco<br /> años.<br /> ARTÍCULO 70.- Los extranjeros con residencia permanente o radicación<br /> temporal en el país, habilitados para trabajar según su categoría o<br /> subcategoría de ingreso y permanencia, gozarán de la protección de las<br /> leyes laborales y sociales pertinentes.<br /> ARTÍCULO 71.- Los extranjeros admitidos o autorizados como residentes<br /> permanentes podrán participar en toda tarea, actividad remunerada o<br /> lucrativa por cuenta propia, o en relación de dependencia, de acuerdo con<br /> su categoría de ingreso, con las leyes que reglamentan su ejercicio y con<br /> lo dispuesto por la presente ley y su reglamento.<br /> ARTÍCULO 72.- Los extranjeros admitidos o autorizados como radicados<br /> temporales podrán, con las excepciones que establece el reglamento de esta<br /> ley, desarrollar tareas asalariadas o lucrativas por cuenta propia o en<br /> relación de dependencia solamente durante el período de su permanencia<br /> legal y en aquellas actividades autorizadas por la Dirección General,<br /> previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> ARTÍCULO 73.- Los extranjeros admitidos como no residentes no podrán<br /> realizar tareas o actividades lucrativas, por cuenta propia o en relación<br /> de dependencia excepto los artistas, deportistas o integrantes de<br /> espectáculos públicos y los trabajadores migrantes, según la autorización<br /> que otorgue la Dirección General, previo informe favorable del Ministerio<br /> de Trabajo y Seguridad Social.<br /> ARTÍCULO 74.- Los extranjeros están en la obligación de comunicar a la<br /> Dirección General todo cambio de domicilio o residencia, dentro de los ocho<br /> días siguientes a su traslado. Asimismo, deberán notificar el citado<br /> cambio a la autoridad de Policía administrativa del cantón o distrito donde<br /> residirá.<br /> ARTÍCULO 75.- Los extranjeros que residan ilegalmente en el país no podrán<br /> trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta<br /> propia o ajena, con o sin relación de dependencia.<br /> ARTÍCULO 76.- El Director General del Registro Civil deberá enviar a la<br /> Dirección General de Migración y Extranjería:<br /> a) Copia de cada resolución firme en que se otorgue la naturalización a<br /> un extranjero.<br /> b) Copia del acta de defunción de un extranjero que falleciere.<br /> c) Cualquier otro documento requerido para el cumplimiento de la ley.<br /> ARTÍCULO 77.- Las autoridades penales que inicien un proceso contra un<br /> extranjero deberán comunicarlo de inmediato a la Dirección General.<br /> Asimismo, enviarán copia de la resolución en que se resuelva la situación<br /> jurídica del imputado y del fallo que se dicte.<br /> TÍTULO SEXTO<br /> De los Medios de Transporte Internacional<br /> ARTÍCULO 78.- Los medios de transporte internacional de pasajeros estarán<br /> sujetos a inspecciones de control migratorio, tanto a la entrada como a la<br /> salida del país, para lo cual la Dirección General determinará los lugares<br /> en los que se realizará la inspección de control de los pasajeros,<br /> tripulantes y personal de la dotación del medio de transporte, y habilitará<br /> para tales efectos los recintos en que se efectuará la inspección.<br /> ARTÍCULO 79.- Las empresas de transporte internacional son responsables por<br /> el transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias.<br /> Dicha responsabilidad subsiste hasta tanto no hayan pasado el examen de<br /> control migratorio y sean admitidos en la República.<br /> ARTÍCULO 80.- Cuando el control migratorio no se efectúe a bordo del medio<br /> de transporte, deberán considerarse el lugar que el efecto se designe, como<br /> una continuación del transporte, sin tener por admitido a ningún pasajero,<br /> tripulante o personal de la dotación que no haya pasado previamente por la<br /> inspección migratoria.<br /> ARTÍCULO 81.- Las empresas de transporte internacional de pasajeros están<br /> obligadas a presentar ante las autoridades migratorias, tanto a la entrada<br /> como a la salida del país, los documentos, planillas o tarjetas de embarque<br /> o desembarque que determine el reglamento respectivo.<br /> ARTÍCULO 82.- Los tripulantes y el personal integrante de la dotación de un<br /> medio de transporte internacional que llegue o salga del país, deberán<br /> estar provistos de la documentación hábil para acreditar su identidad y su<br /> condición de tripulante o de pertenecer a la dotación de transporte.<br /> Asimismo, quedan sujetos al otorgamiento de la visa, en los términos que<br /> establezca el reglamento de esta ley.<br /> ARTÍCULO 83.- Las empresas de transporte internacional quedan obligadas a<br /> transportar a su cargo, fuera del territorio costarricense y en el plazo<br /> que se le fije, a todo extranjero cuyo rechazo, deportación o expulsión<br /> ordenen el Ministro de Gobernación y Policía o las autoridades competentes.<br /> ARTÍCULO 84.- La obligación de transporte establecida en el artículo<br /> anterior se limita a una plaza, cuando el medio de transporte no exceda de<br /> ciento cincuenta plazas, y a dos plazas cuando supere dicha cantidad.<br /> ARTÍCULO 85.- Las obligaciones emergentes de los artículos 83, 84 y 102 son<br /> consideradas carga pública, y su acatamiento no dará lugar a pago o a<br /> indemnización alguna.<br /> TÍTULO SÉTIMO<br /> De las Infracciones y Sanciones<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De las Sanciones a Extranjeros<br /> ARTÍCULO 86.- Será deportado el extranjero que, mediante declaraciones o<br /> presentación de documentos falsos, trate de obtener u obtenga visa de<br /> ingreso, radicación, cédula de residencia o cualquier otro documento<br /> migratorio.<br /> ARTÍCULO 87.- Será sancionado con ochenta a cien días multa por la<br /> autoridad judicial competente, el extranjero que ocultare o no comunicare<br /> el cambio de su domicilio o residencia, sin perjuicio de la cancelación de<br /> su permanencia en el país. Al reincidente se le sancionará con el doble de<br /> la pena establecida.<br /> ARTÍCULO 88.- Será sancionado con pena de seis meses a un año de prisión,<br /> el extranjero deportado que reingresare sin autorización o el extranjero<br /> que ingresare al país eludiendo el control migratorio por un lugar no<br /> habilitado.<br /> ARTÍCULO 89.- Será reprimido con prisión de seis meses a un año de prisión<br /> el extranjero expulsado del territorio nacional que reingresare con<br /> violación a lo dispuesto por el artículo 129.<br /> ARTÍCULO 90.- Una vez abonadas las multas establecidas en la presente ley,<br /> o cumplida la pena prevista en los artículos 88 y 89, el extranjero será<br /> deportado del territorio nacional.<br /> ARTÍCULO 91.- El juzgamiento y la aplicación de las sanciones establecidas<br /> en los artículos 87, 88, 89, 96, 97, 103 y 105 serán del conocimiento de la<br /> autoridad judicial competente.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De la Responsabilidad de quienes den Trabajo o Alojamiento<br /> ARTÍCULO 92.- Ninguna persona física o jurídica, pública o privada, podrá<br /> proporcionar trabajo u ocupación remunerada a los extranjeros que residan<br /> ilegalmente en el país, o que aunque residan legalmente, no estuvieren<br /> habilitados para ejercer dichas actividades.<br /> ARTÍCULO 93.- Queda prohibido a los dueños, administradores o encargados de<br /> hoteles, pensiones o negocios similares, proporcionar alojamiento a los<br /> extranjeros que se encuentren ilegalmente en el país.<br /> ARTÍCULO 94.- Las personas mencionadas en los artículos 92 y 93 anteriores,<br /> sean físicas o jurídicas, están en la obligación de enviar a la Dirección<br /> General un reporte semanal de los extranjeros que trabajen en sus empresas<br /> o que se hospeden en sus establecimientos. Si se tratare de casas<br /> particulares que rentan habitaciones el reporte será mensual.<br /> ARTÍCULO 95.- Toda irregularidad migratoria que fuere detectada por los que<br /> den trabajo o alojamiento a extranjeros deberá ser reportada inmediatamente<br /> a la autoridad migratoria o de Policía administrativa más cercana.<br /> ARTÍCULO 96.- Quienes infringieren las disposiciones establecidas en los<br /> artículo 92, 93, 94 y 95 serán sancionados, ante la sola comprobación de la<br /> infracción, con una pena de cien a doscientos días multa.<br /> ARTÍCULO 97.- A fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones<br /> migratorias mencionadas, la Dirección General podrá efectuar inspecciones<br /> en los lugares de trabajo y de hospedaje y levantará el acta respectiva en<br /> caso de constatarse infracciones.<br /> ARTÍCULO 98.- El empleador que otorgue un contrato simulado falso, a fin de<br /> facilitar a un extranjero la obtención de la visa de ingreso o de<br /> radicación en el país, será reprimido con prisión de sesenta a noventa días<br /> inconmutables.<br /> ARTÍCULO 99.- Para la aplicación de las multas previstas en el presente<br /> título, se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción, los<br /> antecedentes y la reincidencia de los infractores.<br /> ARTÍCULO 100.- La verificación de la infracción no exime a los empleadores<br /> del pago de los sueldos, salarios u otro tipo de remuneración al personal<br /> que hubiere contratado con violación a lo dispuesto por esta ley.<br /> ARTÍCULO 101.- Las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<br /> deberán denunciar ante la autoridad judicial competente, cualquier<br /> infracción que comprueben en la contratación de extranjeros y que se<br /> relacione con su status migratorio.<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> De las Obligaciones de los Medios de Transporte Internacional<br /> ARTÍCULO 102.- Si en el momento del control migratorio la autoridad<br /> migratoria rehusara la admisión de un extranjero la empresa de transporte<br /> en que dicho pasajero llegó al país queda obligada a llevarlo, por su<br /> cuenta y riesgo, al país de procedencia, de origen o a otro país que lo<br /> acepte. Si no lo hiciere, la empresa será responsable de los gastos de<br /> transporte que sea necesario suplir con tal propósito.<br /> ARTÍCULO 103.- Las empresas de transporte serán penadas con multa de quince<br /> mil a veinte mil colones por el incumplimiento a lo dispuesto en los<br /> artículos 79 y 81 de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 104.- En caso de deserción del tripulante o del personal de a<br /> bordo, el porteador quedará obligado a transportarlo por su cuenta fuera<br /> del territorio nacional.<br /> ARTÍCULO 105.- Ningún tripulante, o personal de a bordo extranjero de un<br /> medio de transporte internacional podrá permanecer en territorio<br /> costarricense después de la salida del transporte en que llegó al país, sin<br /> expresa autorización de la Dirección General. El incumplimiento de esta<br /> obligación dará lugar a la aplicación de una multa a la empresa<br /> transportadora, de quince mil a veinte mil colones por cada infracción.<br /> ARTÍCULO 106.- En caso de que la empresa se negara a cumplir con las<br /> obligaciones resultantes de los artículos 83, 84, 102 y 104, la Dirección<br /> General impedirá la salida del territorio nacional o de aguas territoriales<br /> costarricenses, del medio de transporte correspondiente, hasta tanto la<br /> empresa responsable no satisfaga el incumplimiento de las obligaciones<br /> pertinentes.<br /> CAPÍTULO CUARTO<br /> De los Recursos Administrativos<br /> ARTÍCULO 107.- Contra las resoluciones de la Dirección General únicamente<br /> procederán los recursos de revocatoria y de apelación cuando:<br /> a) Se lesionen intereses de los extranjeros en relación con su status<br /> migratorio.<br /> b) Se ordene la deportación de un extranjero según las causales<br /> previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 118.<br /> No cabra recurso alguno contra las resoluciones que deniegan el<br /> ingreso de un extranjero con cualquiera de las categorías fijadas en esta<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 108.- La revocatoria o apelación, cuando procedan, deberán<br /> interponerse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de<br /> la notificación respectiva, ante la Dirección General. En este acto, se<br /> ofrecerá toda la prueba que se estime pertinente.<br /> ARTÍCULO 109.- Los recursos citados no requieren una redacción especial;<br /> bastará, para su correcta formulación, que de su texto se infiera<br /> claramente la petición de revocar o de apelar el acto que se objeta.<br /> ARTÍCULO 110.- El recurso de revocatoria deberá ser resuelto por la<br /> Dirección General en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados a<br /> partir de la fecha de su interposición. Transcurrido dicho término se<br /> tendrá por denegado el recurso de referencia. Si se hubiere interpuesto el<br /> recurso de apelación en forma subsidiaria, automáticamente pasarán los<br /> autos a conocimiento del Ministro de Gobernación y Policía, para su<br /> conocimiento y resolución.<br /> ARTÍCULO 111.- Resuelto negativamente el recurso de revocatoria, la<br /> Dirección General admitirá la apelación y emplazará para que, dentro del<br /> tercer día, concurra ante el Ministro a hacer valer sus derechos.<br /> ARTÍCULO 112.- En caso de apelación, el Ministro de Gobernación y Policía<br /> resolverá lo pertinente en el plazo de quince días hábiles, contados a<br /> partir del recibo del expediente.<br /> ARTÍCULO 113.- La interposición del recurso de revocatoria o de apelación,<br /> en el caso del inciso b) del artículo 107, suspende la ejecución de las<br /> medidas ordenadas hasta tanto estas queden firmes.<br /> Contra lo resuelto en alzada por el Ministerio de Gobernación y<br /> Policía, en este caso, no cabra recurso contencioso administrativo.<br /> Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional No. 2754 de las<br /> 14:36 horas del 15 de junio de 1993.<br /> ARTÍCULO 114.- La resolución declarada por el Ministro de Gobernación y<br /> Policía dará por agotada la vía administrativa en los casos contemplados en<br /> el inciso a) del artículo 107 de esta ley.<br /> TÍTULO OCTAVO<br /> Del Rechazo, Deportación y Expulsión<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> Del Rechazo<br /> ARTÍCULO 115.- El rechazo es la acción por medio de la cual la autoridad<br /> competente, al efectuar el control migratorio, niega a un extranjero su<br /> ingreso al país y ordena su inmediato traslado al país de embarque, de<br /> origen o a un tercer país que lo admita.<br /> ARTÍCULO 116.- Procede efectuar el rechazo del extranjero en los siguientes<br /> casos:<br /> 1) Cuando no presentare la documentación necesaria exigida para<br /> autorizar su ingreso al país.<br /> 2) Cuando se constatare la existencia de algunas de las causales de<br /> inadmisión contenidas en el título cuarto de esta ley.<br /> 3) Cuando fuere sorprendido intentando ingresar al territorio nacional<br /> con elusión del control migratorio, o por un lugar no habilitado para<br /> ese efecto.<br /> 4) Cuando hubiere sido deportado o expulsado y no tuviere permiso de<br /> reingreso expedido por la autoridad competente.<br /> 5) Cuando estuviere incluido en la lista de personas no deseables en<br /> poder de la Dirección General, a efecto de evitar su ingreso en el<br /> país.<br /> ARTÍCULO 117.- Contra la decisión de la autoridad migratoria de proceder al<br /> rechazo de un extranjero por estar incluido en algunas de las causas<br /> mencionadas en el artículo anterior, no cabe la interposición de recurso<br /> alguno en sede administrativa o jurisdiccional.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De la Deportación<br /> ARTÍCULO 118.- La deportación es el acto ordenado por la autoridad<br /> migratoria competente, por medio del cual se pone fuera de la frontera del<br /> territorio nacional al extranjero que se encuentre en cualquiera de las<br /> siguientes situaciones:<br /> 1) Haber ingresado clandestinamente al país o sin cumplir con las<br /> normas que reglamentan su ingreso o admisión.<br /> 2) Haber obtenido el ingreso o permanencia en el país mediante<br /> declaraciones o presentación de documentos falsos.<br /> 3) Permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado.<br /> 4) Permanecer en territorio nacional una vez cancelada su residencia.<br /> 5) Cuando a los no residentes se les cancele su permanencia y no hagan<br /> abandono del país en el plazo otorgado.<br /> ARTÍCULO 119.- En los casos citados, la Dirección General ordenará que el<br /> extranjero sea deportado a su país de origen o a un tercer país que lo<br /> admita.<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> De la Expulsión<br /> ARTÍCULO 120.- La expulsión es la orden emanada del Ministro de Gobernación<br /> y Policía por medio de la cual un extranjero residente, debe hacer abandono<br /> del territorio nacional en el plazo fijado al efecto.<br /> ARTÍCULO 121.- Existe causal de expulsión.<br /> a) Cuando, cualquiera que fuere el status migratorio, se considere que<br /> la presencia del extranjero es nociva, o que sus actividades<br /> comprometen la seguridad nacional, la tranquilidad u orden público.<br /> Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1684-91<br /> de las 16:00 horas del 28 de agosto de 1991.<br /> b) Cuando el extranjero haya sido condenado por los tribunales de Costa<br /> Rica a sufrir pena de prisión mayor de tres años.<br /> c) Cuando el extranjero incumpla las condiciones propias del asilado<br /> político o del refugiado.<br /> ARTÍCULO 122.- No obstante acreditarse alguna de las causales mencionadas<br /> en el artículo anterior, el Ministro de Gobernación y Policía podrá<br /> suspender la expulsión cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.<br /> ARTÍCULO 123.- En los casos de expulsión el Departamento Legal de<br /> Ministerio de Gobernación y Policía, a solicitud de la Dirección General,<br /> levantará la información tendente a comprobar los cargos formulados y<br /> conferirá al extranjero un plazo de tres a cinco días hábiles para que<br /> ofrezca pruebas de descargo. Una vez recibida la prueba, el referido<br /> Departamento Legal, como órgano director del procedimiento rendirá dictamen<br /> y pasará las diligencias al Ministro de Gobernación y Policía para que este<br /> dicte la resolución correspondiente.<br /> ARTÍCULO 124.- La resolución en que se ordene la expulsión de un extranjero<br /> será notificada personalmente, o en el domicilio señalado en el expediente,<br /> por la Policía Especial de Migración, o por el servidor que al efecto<br /> designe el Departamento Legal del Ministerio de Gobernación y Policía. Los<br /> servidores que lleven a cabo esta diligencia gozarán de fe pública para<br /> todos los efectos legales.<br /> ARTÍCULO 125.- El extranjero cuya expulsión se haya ordenado podrá apelar<br /> de ella en el acto de notificación o dentro de las veinticuatro horas<br /> siguientes a la notificación. Si lo hiciera al ser notificado, la<br /> autoridad migratoria lo hará constatar en el acta respectiva.<br /> De la apelación conocerá en única instancia la Sala Tercera de la<br /> Corte Suprema de Justicia y, mientras esta no se pronuncie, se suspenderá<br /> la ejecución de la orden de expulsión.<br /> ARTÍCULO 126.- El recurrente podrá reclamar ante la Sala las siguientes<br /> defensas:<br /> 1) Que es ciudadano costarricense.<br /> 2) Que el motivo que se invoca no es causa legal de expulsión.<br /> 3) Que son falsos los cargos que se imputan.<br /> En el escrito de apelación el recurrente deberá proponer toda la<br /> prueba en la que fundamente su defensa, la cual será evacuada por la Sala<br /> cuando sea pertinente.<br /> La Sala deberá dictar el fallo dentro de los ocho días hábiles<br /> siguientes a la fecha en que los autos estén listos. Confirmada la orden de<br /> expulsión, se procederá a su inmediata ejecución.<br /> ARTÍCULO 127.- Firme la orden de expulsión, el extranjero abandonará el<br /> territorio nacional y perderá a favor del Estado, la garantía que hubiere<br /> rendido.<br /> ARTÍCULO 128.- De toda expulsión o deportación, la Dirección General dará<br /> aviso inmediato a las autoridades migratorias nacionales, tanto en el país<br /> como en el extranjero, así como al Ministerio de Relaciones Exteriores y<br /> Culto.<br /> ARTÍCULO 129.- El extranjero expulsado no podrá reingresar al país, excepto<br /> que lo autorice expresamente el Ministro de Gobernación y Policía.<br /> ARTÍCULO 130.- Cuando por sus antecedentes personales pueda presumirse que<br /> el extranjero intentará eludir la orden de expulsión, el Ministro de<br /> Gobernación y Policía solicitará a la autoridad de Policía administrativa<br /> que proceda a la detención del extranjero, la que durará el tiempo<br /> estrictamente indispensable para hacer efectiva la orden de expulsión.<br /> TÍTULO NOVENO<br /> De los Nacionales en el Exterior<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De la Emigración<br /> ARTÍCULO 131.- La Dirección General, en coordinación con otros organismos<br /> nacionales, promoverá el estudio de las causas que den o puedan dar origen<br /> a la emigración de nacionales, a efecto de proponer la ejecución de<br /> políticas de retención o de recuperación de recursos humanos residentes en<br /> el exterior.<br /> ARTÍCULO 132.- El Gobierno de la República podrá suscribir convenios con<br /> los Estados donde residan migrantes costarricenses, para asegurarles la<br /> igualdad o asimilación de los derechos laborales y de seguridad social con<br /> los de los nacionales del país receptor. Dichos tratados deberán,<br /> igualmente, garantizar la posibilidad de efectuar remesas de fondos de<br /> emigrantes para el sostenimiento de sus familiares en Costa Rica.<br /> ARTÍCULO 133.- Las Embajadas y Consulados del Gobierno de Costa Rica, en<br /> aquellos países en los que exista una mayor concentración de emigrantes<br /> costarricenses, deberán contar con servicios culturales tendentes a<br /> preservar su identidad nacional, sin que ello signifique entorpecer el<br /> proceso de integración de los emigrantes y sus familias a la sociedad<br /> receptora.<br /> ARTÍCULO 134.- Se prohíbe en el territorio nacional el reclutamiento de<br /> inmigrantes no autorizados expresamente por las autoridades nacionales<br /> competentes, y el establecimiento de cualquier tipo de agencia privada de<br /> emigración o que negocie con esta, así como cualquier clase de propaganda o<br /> publicidad en que se solicite mano de obra nacional para trabajar en el<br /> extranjero que carezca de la correspondiente autorización.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> Del Retorno de Nacionales<br /> ARTÍCULO 135.- El Gobierno de la República propiciará el retorno de<br /> nacionales que hayan emigrado al extranjero, para lo cual deberá estimular<br /> y programar la recuperación de los científicos, profesionales y personal<br /> altamente especializado, de acuerdo con las necesidades requeridas para el<br /> desarrollo integral del país.<br /> ARTÍCULO 136.- La Dirección General, en coordinación con otros organismos,<br /> propondrá la adopción de medidas que faciliten el retorno de nacionales.<br /> ARTÍCULO 137.- Las Embajadas y Consulados de Costa Rica en el exterior<br /> deberán contar con los servicios necesarios para mantener informados a los<br /> costarricenses residentes en el exterior de las franquicias, facilidades y<br /> programas para retornar a su país.<br /> ARTÍCULO 138.- La Dirección General coordinará con el Comité<br /> Intergubernamental para las Migraciones (CIM), el procedimiento necesario a<br /> fin de facilitar el retorno de los costarricenses que estén en condiciones<br /> de ser asistidos por el organismo mencionado.<br /> TÍTULO DÉCIMO<br /> Del Pago de los Derechos y de la Constitución de un Fondo Especial<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> Del Pago de los Derechos<br /> ARTÍCULO 139.- Toda gestión que se presente ante cualquiera de las oficinas<br /> integrantes de la Dirección General deberá ser hecha en papel común y con<br /> las especies fiscales que fije la ley.<br /> ARTÍCULO 140.- Los derechos de índole migratoria que establezca la ley y<br /> que deban ser pagados mediante timbres, implicarán que estos serán<br /> adheridos y cancelados en el documento correspondiente.<br /> ARTÍCULO 141.- Estarán exentos de pago de los tributos que gravan los actos<br /> migratorios:<br /> a) Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros.<br /> b) Los extranjeros que tengan derecho a tal exención de acuerdo con los<br /> tratados o convenios internacionales o por reciprocidad con otras<br /> naciones.<br /> c) Las personas o grupos organizados y las compañías de espectáculos<br /> públicos a los que, por la índole de su visita al país, el Ministerio<br /> respectivo exonerare de acuerdo con la ley.<br /> ch) Los extranjeros indigentes que, para regresar a su país, tengan que<br /> transitar por el territorio nacional.<br /> d) Los nacionales que viajen con pasaporte diplomático o de servicio.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De la Constitución de un Fondo Especial<br /> ARTÍCULO 142.- Constitúyese un fondo especial que se integrará con los<br /> siguientes recursos:<br /> 1) El monto de las garantías en dinero efectivo establecidas en el<br /> artículo 147.<br /> 2) Las multas previstas en esta ley, que serán giradas por la autoridad<br /> judicial competente a favor de la Dirección General.<br /> ARTÍCULO 143.- Los recursos del fondo especial serán destinados para:<br /> a) Hacer efectiva la devolución de garantías cuando el extranjero<br /> residente abandone el país por haber vencido el plazo de permanencia o<br /> por haber renunciado a su status migratorio.<br /> b) Cubrir gastos que ocasione la deportación o la expulsión de<br /> extranjeros.<br /> c) Gastos corrientes y de capital para satisfacer las necesidades de la<br /> Dirección General de Migración y Extranjería.<br /> Así modificado por el artículo 36.8 de la ley No. 7111 del 12 de diciembre<br /> de 1988.<br /> ARTÍCULO 144.- Los dineros se depositarán en una cuenta especial en uno de<br /> los bancos estatales, bajo el rubro "Fondo Especial de la Dirección General<br /> de Migración y Extranjería".<br /> ARTÍCULO 145.- El fondo especial será administrado por la Dirección<br /> General, de conformidad con el reglamento que al efecto se emitirá. La<br /> Contraloría General de la República fiscalizará periódicamente su<br /> movimiento.<br /> ARTÍCULO 146.- Previa autorización de la Contraloría General de la<br /> República, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá hacer<br /> inversiones en títulos valores del Sistema Bancario Nacional.<br /> Los intereses que devenguen dichos títulos deberán ser utilizados de<br /> acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 143, para mejorar los<br /> servicios de la Dirección General.<br /> Así modificado por el artículo 36.9 de la Ley No. 7111 del 12 de diciembre<br /> de 1988.<br /> TÍTULO UNDÉCIMO<br /> Disposiciones Finales y Transitorias<br /> ARTÍCULO 147.- Con el propósito de cubrir los gastos de permanencia y<br /> eventual repatriación del extranjero residente, este deberá depositar una<br /> garantía en dinero efectivo, de conformidad con el monto que fije la<br /> Dirección General, el que no podrá exceder del valor real de un tiquete de<br /> viaje al país que se le fije. Queda prohibido, en aquellos casos de<br /> residentes con más de cinco años de residencia en el país o con vínculos de<br /> primer grado con costarricense, exigir nuevos depósitos de garantía o de<br /> actualización de los ya efectuados.<br /> ARTÍCULO 148.- Los actos migratorios seguirán causando los derechos<br /> fiscales que actualmente rigen, para lo cual se mantiene la vigencia de las<br /> disposiciones legales que los establecen.<br /> ARTÍCULO 149.- Son inembargables, para todos los efectos legales, los<br /> dineros depositados en el fondo especial establecido por la presente ley y<br /> no podrán tener un uso diferente al señalado en ella.<br /> ARTÍCULO 150.- Modifícase la Ley No. 1155 del 29 de abril de 1950, para que<br /> en lugar de "Ley de Extranjería y Naturalización" se denomine "Ley de<br /> Opciones y Naturalizaciones".<br /> ARTÍCULO 151.- Refórmase el artículo 128 de la Ley No. 7015 del 22 de<br /> noviembre de 1985, para que diga así:<br /> "Artículo 128.- Créase el timbre migratorio, cuyo valor será de veinte<br /> colones, que deberán agregar los extranjeros a toda solicitud que<br /> presenten a la Dirección General de Migración y Extranjería. La<br /> emisión y venta del timbre estará a cargo del Banco Central de Costa<br /> Rica, el cual depositará lo recaudado en una cuenta especial<br /> denominada "Fondo Especial de la Dirección General de Migración y<br /> Extranjería"<br /> Los recursos que este artículo crea serán utilizados únicamente,<br /> en caso necesario, para cubrir los costos de repatriación, deportación<br /> o expulsión de extranjeros.<br /> ARTÍCULO 152.- Derógase el artículo 176 de la Ley No. 6995 del 22 de julio<br /> de 1985.<br /> ARTÍCULO 153.- Los ingresos para ayudar a los refugiados que reciba el<br /> Gobierno de la República o cualquiera de su instituciones centralizadas o<br /> descentralizadas, así como cualquier organismo creado para tal efecto, de<br /> parte de organizaciones internacionales o de gobiernos amigos, estarán bajo<br /> la supervisión y control de la Contraloría General de la República. Con<br /> este propósito, la Contraloría fijará la frecuencia de la presentación de<br /> informes sobre el manejo de dichos fondos, los cuales, en ningún caso,<br /> podrán utilizarse para fines ajenos a la labor estrictamente humanitaria.<br /> ARTÍCULO 154.- Las personas que tengan la condición de ex miembros de los<br /> Supremos Poderes, y sus cónyuges, tendrán derecho a que se les expida<br /> pasaporte diplomático.<br /> ARTÍCULO 155.- Esta ley es de orden público y deroga todas la demás<br /> disposiciones legales de carácter migratorio que se le opongan o resulten<br /> incompatibles con su aplicación.<br /> ARTÍCULO 156.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo no<br /> mayor de noventa días. La falta de reglamentación no afectará su<br /> aplicación.<br /> ARTÍCULO 157.- Rige a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO I.- Los dineros y otros valores que, al entrar en vigencia esta<br /> ley, se encuentren depositados en calidad de garantía a favor de la<br /> Dirección General, pasarán a formar parte del fondo especial establecido en<br /> esta ley.<br /> TRANSITORIO II.- A aquellos funcionarios que a la fecha de entrada en<br /> vigencia de esta ley se encuentren nombrados como oficiales de Migración,<br /> se les reconocerá el tiempo servido para efectos de su nombramiento en<br /> propiedad y se les eximirá del requisito académico a que se refiere el<br /> artículo 12 de la misma ley.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cuatro días del mes de agosto de mil<br /> novecientos ochenta y seis.<br /> Rose Mary Karpinski Dodero<br /> PRESIDENTA<br /> William Corrales Araya<br /> Víctor Julio Román Méndez<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> Actualizada al 7-7-99. AJP.-<br /> Sanción 4-8-86<br /> Publicado 13-8-86<br /> Rige: 13 8-86