Ley Del Fondo De Socorro Mutuo De Defunciones De Los Empleados Del Tribunal Supremo De Elecciones Y Del Registro Civil

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No. 4805<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> NOTA: Esta ley fue reformada íntegramente por el artículo 1 de la Ley No.<br /> 7086 del 20 de octubre de 1987.<br /> ARTÍCULO 1.- Créase el Fondo de Socorro Mutuo de Defunciones los Empleados<br /> del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, el cual se regirá<br /> por las disposiciones de esta ley y de sus estatutos.<br /> (As<br /> ARTÍCULO 2.- El Fondo estará regido por una Junta Directiva compuesta por<br /> cinco personas, de nombramiento de la Asamblea General de Mutualistas,<br /> empleados de alguna de las dos instituciones y pertenecientes al Fondo.<br /> Durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.<br /> De los cinco miembros, el contador del Tribunal será el tesorero del<br /> Fondo.<br /> ARTÍCULO 3.- A más tardar treinta días después de la publicación de esta<br /> ley, la Junta Directiva dictará los estatutos del Fondo, los cuales, para<br /> su aplicación, deberán ser aprobados por la Asamblea General de Mutualistas<br /> dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la misma ley. De la<br /> correspondiente asamblea general se levantará un acta notarial. Igual<br /> procedimiento se seguirá para reformar los estatutos.<br /> ARTÍCULO 4.- Se brindará ayuda económica con ocasión del fallecimiento de<br /> alguno de los mutualistas, de su cónyuge, de sus hijos, o de sus padres,<br /> por los montos que al efecto se señalen en los estatutos. Estos fondos<br /> serán inembargables, no podrán ser objeto de compensación, transacción,<br /> venta o cesión y estarán exentos de toda clase de impuestos.<br /> En ningún caso se girará más de una vez el monto correspondiente a la<br /> defunción de una misma persona.<br /> ARTÍCULO 5.- Con base en la deducción que se hará del sueldo de los<br /> mutualistas, cuyo monto se fijará en los estatutos, el Fondo podrá<br /> constituir una reserva de capital, que podrá ser usada en las ayudas<br /> económicas que se brinden e invertida en valores del Estado.<br /> ARTÍCULO 6.- Tendrán derecho a continuar voluntariamente en el Fondo de<br /> Socorro Mutuo de Defunciones, los mutualistas que, al cesar en su relación<br /> laboral con el Tribunal Supremo de Elecciones o con el Registro Civil,<br /> hubiesen permanecido afiliados al Fondo por lo menos durante cinco años, en<br /> cuyo caso deberán observar las disposiciones de esta ley y de sus<br /> estatutos.<br /> ARTÍCULO 7.- Para efectuar las retenciones autorizadas por esta ley, deberá<br /> enviarse la respectiva comunicación a la Tesorería Nacional o a la oficina<br /> encargada por ley de la confección de giros. Estos fondos serán girados de<br /> inmediato a la Junta Directiva.<br /> ARTÍCULO 8.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio.- Una vez aprobada esta ley, la Junta Directiva procederá:<br /> a) A enviar una lista de los mutualistas a la oficina encargada de las<br /> retenciones para el rebajo respectivo, a fin de crear el fondo de reserva;<br /> y<br /> b) A confeccionar un reglamento para el mejor funcionamiento de la presente<br /> ley dentro de los treinta días siguientes a su aprobación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los catorce días del mes de julio<br /> de mil novecientos setenta y uno.<br /> DANIEL ODUBER QUIRÓS,<br /> Presidente.<br /> EDWIN MUÑOZ MORA ÁNGEL EDMUNDO SOLANO CALDERÓN<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintisiete días del mes de julio<br /> de mil novecientos setenta y uno.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSÉ FIGUERES<br /> El Ministro de Gobernación,<br /> Policía, Justicia y Gracia,<br /> CARLOS MANUEL VICENTE CASTRO.<br /> Revisada al 1-7-99. JBC.<br /> Sanción 27-7-71<br /> Publicación y rige 1-8-71