Ley De Reforma Tributaria

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Nº 4961<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY DE REFORMA TRIBUTARIA<br /> TITULO I<br /> Reformas a la Ley de Impuesto sobre las Ventas<br /> Artículo 1º- Se modifican los artículos 7º, 10 y 12 de la Ley de<br /> Impuesto sobre las Ventas, Nº 3914 de 17 de julio de 1967 y sus reformas,<br /> los cuales se leerán así:<br /> "Artículo 7º.- La persona inscrita en el registro deberá presentar a<br /> la Administración, a más tardar el último día de cada mes, en los<br /> formularios que ésta le proporcione, una declaración jurada sobre sus<br /> actividades mercantiles correspondientes al mes trasanterior con los<br /> datos necesarios para la liquidación y control del impuesto. En el<br /> momento de la presentación de la declaración deberá probarse el pago<br /> del impuesto declarado.<br /> Mientras no hubiere sido acogida la solicitud a que se refiere<br /> el artículo 4º, la obligación de presentar la declaración subsiste, aun<br /> cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el<br /> impuesto.<br /> Las personas inscritas que tuvieren agencias o sucursales dentro<br /> del país, deberán presentar una sola declaración que comprenda las<br /> operaciones realizadas en todos sus negocios".<br /> "Artículo 10.- Las ventas y prestaciones de servicios a entidades<br /> autónomas, semiautónomas y a las empresas que se hubieren acogido a la<br /> Ley de Protección y Desarrollo Industrial o a otra clase de leyes o<br /> contratos especiales, quedan sometidas al pago del impuesto a que se<br /> refiere esta ley.<br /> Quedan igualmente afectas al impuesto:<br /> a) Las mercancías producidas o adquiridas por las personas<br /> inscritas, destinadas a su uso o consumo personal;<br /> b) Las mercancías producidas o adquiridas por los inscritos,<br /> destinadas a la construcción de edificios o instalaciones de su<br /> propiedad o a reparaciones, ampliaciones o mejoras de los mismos;<br /> c) Las mercancías que personas inscritas utilicen o incorporen en<br /> la producción de bienes y servicios no gravados:<br /> d) Las mercancías sujetas al pago de los impuestos selectivos de<br /> consumo, producidas o adquiridas por los inscritos, que no se<br /> incorporen o utilicen físicamente en artículos o servicios<br /> gravados, según el caso".<br /> "Artículo 12.- La tasa del impuesto será del cinco por ciento (5%),<br /> la que se aplicará a las transacciones a que se refiere el artículo 2º<br /> de la presente ley.<br /> La Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Economía,<br /> Industria y Comercio, tomando en cuenta los factores establecidos en<br /> los artículos 14, 15 y 16 de esta ley, así como el porcentaje de<br /> utilidad bruta que prudencialmente fije, de cuerdo con la naturaleza de<br /> las mercancías y las condiciones generales de su comercio en el país,<br /> deberá señalar los precios máximos a que se venderán al consumidor las<br /> mercancías afectas a este impuesto".<br /> Artículo 2º.- Se derogan los artículos 19, 36, 37 y 39 de la Ley de<br /> Impuesto sobre las Ventas, Nº 3914 de 17 de julio de 1967 y se reforma el<br /> artículo 38 de la misma ley, para que se lea así:<br /> "Artículo 38.- Se deroga la ley Nº 3282 de 21 de abril de 1964,<br /> salvo en lo que se refiere al impuesto que grava el artículo<br /> comprendido en el Decreto Ejecutivo Nº 36 de 29 de julio de 1964, el<br /> cual se establece como impuesto específico de consumo mínimo".<br /> Artículo 3º.- Se adiciona a la Ley de Impuesto sobre las Ventas, Nº<br /> 3914 de 17 de julio de 1967, el siguiente artículo:<br /> "Artículo 51.- Las mercancías gravadas con los impuestos selectivos<br /> de consumo, así como los productos a que se refiere el artículo 43 de<br /> esta ley, quedan sujetas al pago del Impuesto sobre las Ventas".<br /> TITULO II<br /> Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo<br /> CAPITULO I<br /> Del objeto y del Hecho Generador<br /> Artículo 4º.- Objeto y hecho generador. Se establece un impuesto<br /> sobre el valor de las transferencias de las mercancías comprendidas en el<br /> anexo de esta ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 6820, de 3 de noviembre de<br /> 1982.)<br /> (Así reformado por el inciso a) del artículo 23 de la Ley Nº 8114, de 04 de<br /> julio de 2001.)<br /> Artículo 4 bis.- Disposiciones generales. Las disposiciones generales<br /> serán:<br /> a) La descripción de las mercancías gravadas en el Anexo de esta<br /> Ley se funda en la nomenclatura aplicable conforme al Sistema<br /> Arancelario Centroamericano (SAC). Debe entenderse que dicha<br /> nomenclatura, a nivel de partida, subpartida, inciso o subinciso<br /> arancelario, incluye todas las mercancías comprendidas dentro de<br /> esa partida, subpartida, inciso o subinciso del arancel.<br /> b) Cuando el Consejo Arancelario Centroamericano modifique la<br /> clasificación arancelaria de una mercancía gravada con el impuesto<br /> selectivo de consumo, deberá considerarse implícitamente incluida<br /> la tarifa respectiva en las subdivisiones que se efectúen en la<br /> partida, subpartida, inciso o subinciso arancelario. Cuando la<br /> modificación implique ubicar la mercancía en otra partida,<br /> subpartida, inciso o subinciso arancelario, se harán las aperturas<br /> en la nueva clasificación y permanecerá la tarifa que tenía dicha<br /> mercancía en la anterior clasificación arancelaria.<br /> (Así adicionado este artículo 4 bis por el numeral 24 de la Ley Nº<br /> 8114, de 04 de julio de 2001.)<br /> Artículo 5º.- Venta. Para los fines de esta ley, se entenderá por<br /> venta todo acto o contrato que implique transmisión de dominio,<br /> independientemente de la naturaleza jurídica del mismo y de la designación<br /> que le hayan dado las partes.<br /> Artículo 6º.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se considera<br /> ocurrido el hecho generador del impuesto:<br /> a) En la importación o internación de mercancías, en el momento de<br /> la aceptación de la póliza o del formulario<br /> aduanero, respectivamente.<br /> (Así reformado este párrafo a) por el artículo 2 de la Ley No.<br /> 6820, de 3 de noviembre de 1982.)<br /> b) En las ventas, definidas conforme al artículo anterior, en la fecha<br /> de emisión de la factura o de la entrega de las mercancías,<br /> el acto que se realice primero.<br /> CAPITULO II<br /> De las Exenciones<br /> Artículo 7º.- Exenciones y no sujeciones<br /> 1.- No estarán sujetos a este impuesto:<br /> a) Los exportadores con respecto a las mercancías que exporten.<br /> Asimismo, se otorgará un crédito a los contribuyentes por las<br /> mercancías que exporten y por las materias primas, insumos y<br /> productos intermedios incorporados en las mercancías exportadas, sobre<br /> los cuales hayan pagado el impuesto.<br /> b) La reimportación de mercancías nacionales, que ocurra dentro de los<br /> tres años siguientes a su exportación.<br /> c) El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el<br /> Tribunal Supremo de Elecciones y las Municipalidades.<br /> 2.- Exenciones:<br /> a) Los importadores que se amparen a Convenios Internacionales o a leyes<br /> especiales que así lo establezcan, pero sólo con respecto a las mercancías<br /> que en ellos se indiquen.<br /> (Así reformado por el artículo 30 del la Ley Nº 7293, de 31 de marzo de<br /> 1992.)<br /> CAPITULO III<br /> De los contribuyentes<br /> Artículo 8º.- Contribuyente. Son contribuyentes del impuesto:<br /> a) En la importación o internación de mercancías, la persona natural o<br /> jurídica que introduzca las mercancías o a cuyo nombre se efectúe la<br /> introducción; y<br /> b) En la venta de mercancías de producción nacional, el fabricante no<br /> artesanal, en las condiciones que a tal efecto establezca el reglamento.<br /> Artículo 9º.- Vinculación económica. Se considera que existe<br /> vinculación económica, cuando los contribuyentes a que se refiere el<br /> artículo anterior, efectúen operaciones gravadas con personas con las<br /> cuales tengan nexos que se manifiesten por circunstancias tales como el<br /> origen de sus capitales, la dirección o conducción real de los negocios, la<br /> distribución de los resultados, la estructura de la comercialización de las<br /> mercancías, o por cualquier otra determinante y ello redundara en un<br /> perjuicio fiscal.<br /> CAPITULO IV<br /> De la Base Imponible<br /> Artículo 10.- Norma general. La base sobre la cual se debe aplicar la<br /> tasa del impuesto que corresponda, de conformidad con la presente ley, se<br /> determina de la siguiente manera:<br /> a) En la importación o internación de mercancías, adicionando al valor<br /> CIF aduana de ingreso, los derechos de importación y el Impuesto de<br /> Estabilización Económica efectivamente pagados; y<br /> b) En la producción nacional, sobre el precio de venta al contado del<br /> fabricante, del cual solamente se pueden deducir los descuentos usuales y<br /> generales que sean concedidos a los compradores en condiciones similares.<br /> Cuando las aduanas o los fabricantes estén obligados a liquidar<br /> cualquier impuesto interno, que incida simultáneamente con los impuestos<br /> selectivos de consumo sobre las operaciones a que se refieren los dos<br /> incisos anteriores, el primero no debe formar parte de la base imponible de<br /> estos últimos.<br /> CAPITULO V<br /> De las Tasas y de la Flexibilidad del Impuesto<br /> Artículo 11.- Tarifas. A cada una de las mercancías indicadas en el<br /> Anexo de esta Ley, corresponde aplicar las tarifas ad valórem indicadas en<br /> esos anexos, sobre la base imponible que se determine conforme con las<br /> disposiciones del artículo 10, título II de la ley Nº 4961 del 10 de marzo<br /> de 1972.<br /> (Así reformado por el artículo 4º de la Ley No. 6820, de 3 de noviembre de<br /> 1982.)<br /> (Así reformado por el inciso b) del artículo 23 de la Ley Nº 8114, de 04 de<br /> julio de 2001.)<br /> Artículo 12.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de<br /> Hacienda, está facultado solo para reducir total o parcialmente, las<br /> tarifas ad valórem a las mercancías indicadas en el artículo 4 de esta Ley.<br /> Solamente podrá aumentar de manera temporal las tarifas referidas en el<br /> Anexo a esta Ley, en situaciones de extrema urgencia fiscal, y con la<br /> salvedad de que el aumento no podrá superar en 20 puntos porcentuales la<br /> tarifa correspondiente a cada mercancía descrita en el Anexo indicado;<br /> tampoco ninguna tarifa podrá superar, en ningún momento, el cien por ciento<br /> (100%). Para los efectos de la validez de este aumento temporal, se<br /> denomina "extrema urgencia fiscal" la disminución proyectada al cierre del<br /> ejercicio económico de más de un cinco por ciento (5%) de los ingresos<br /> probables estimados en el presupuesto de la República vigente en el momento<br /> de la emisión del decreto ejecutivo correspondiente. La metodología para<br /> demostrar la proyección de disminución de ingresos, será definida en el<br /> Reglamento de esta Ley, como requisito de validez de la discrecionalidad<br /> tarifaria aquí contemplada. No podrá usarse este ajuste tarifario temporal<br /> más de una vez dentro del mismo año calendario. El incremento en las<br /> tarifas será aplicable por un plazo máximo de seis meses y requerirá la<br /> ratificación, por parte de la Asamblea Legislativa, del decreto ejecutivo<br /> en que se establece el aumento. La Asamblea dispondrá de un plazo de un<br /> mes para pronunciarse sobre el respectivo decreto en una sola sesión<br /> plenaria, plazo que empezará a contar desde que ese decreto sea leído por<br /> el Directorio de la Asamblea Legislativa. El Directorio tendrá un plazo de<br /> seis días hábiles desde la recepción del decreto para leerlo, como<br /> requisito de validez. El silencio de la Asamblea Legislativa sobre el<br /> decreto en el término indicado, deberá entenderse como consentimiento.<br /> Dicho decreto entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes<br /> siguiente a la fecha de la aprobación, expresa o tácita, de la Asamblea<br /> Legislativa. Salvo lo indicado en los párrafos anteriores, para restituir<br /> o aumentar las tarifas referidas en el Anexo a esta Ley, se requerirá la<br /> aprobación legislativa.<br /> (Así reformado por el inciso c) del artículo 23 de la Ley Nº 8114, de 04 de<br /> julio de 2001.)<br /> CAPITULO VI<br /> De la liquidación y Pago del Impuesto<br /> Artículo 13.- Norma general. El impuesto se liquida y paga de la<br /> manera siguiente:<br /> a) Tratándose de importaciones o de internaciones, en el momento previo<br /> al desalmacenaje de las mercancías efectuado por las aduanas. No se<br /> debe autorizar la introducción de las mercancías, si los interesados no<br /> prueban haber pagado antes el impuesto selectivo de consumo respectivo,<br /> el que se consignará por separado en la póliza o en el formulario<br /> aduanero, según el caso; y<br /> b) En la venta de mercancías de producción nacional, los fabricantes<br /> deben liquidar y pagar el impuesto a más tardar dentro de los primeros<br /> quince días naturales de cada mes, utilizando los formularios de<br /> declaración jurada que les proporcione la Administración Tributaria,<br /> por todas las ventas efectuadas en el mes anterior al de la<br /> declaración. En el momento de la presentación de la declaración debe<br /> probarse el pago del impuesto declarado. En todos los casos de ventas<br /> efectuadas por fabricantes es obligatorio emitir facturas y consignar<br /> en ellas por separado el precio de venta de las mercancías y el<br /> impuesto selectivo de consumo que les sea aplicable.<br /> (Así modificada la redacción de este inciso b) por el inciso d) del<br /> artículo 23 de la Ley Nº 8114, de 04 de julio de 2001.)<br /> Artículo 14.- Crédito de Impuesto. Cuando mercancías afectadas por<br /> los impuestos selectivos de consumo, constituyan materias primas o<br /> productos intermedios de otras que a su vez estén gravadas con dichos<br /> impuestos, las personas o entidades obligadas al pago de estos últimos<br /> tienen derecho a crédito por el monto de los gravámenes efectivamente<br /> pagados sobre las materias primas o productos intermedios, destinados a<br /> incorporarse en los productos finales. Para la compensación o devolución<br /> del crédito correspondiente, se estará a lo dispuesto en los artículos 45 a<br /> 48 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> En casos muy calificados en los cuales la aplicación del crédito se<br /> dificulte, resulte inoperante o se difiera por un período muy prolongado,<br /> afectando la posición competitiva de una empresa productora, la<br /> Administración Tributaria queda facultada para autorizar a dicha empresa,<br /> las adquisiciones de materias primas, productos intermedios y demás<br /> insumos, sin pagar los impuestos selectivos de consumo que sobre ellos<br /> recaiga.<br /> CAPITULO VII<br /> De la Administración<br /> Artículo 15.- Organismo de aplicación. Corresponde a la<br /> Administración Tributaria la administración y fiscalización de los<br /> impuestos selectivos de consumo establecidos por la presente ley.<br /> Artículo 16.- Ajuste de la base imponible. Cuando se compruebe que<br /> existe vinculación económica, según lo estipulado en el artículo 9º de la<br /> presente ley, o cuando los declarantes realicen transferencias de dominio a<br /> precios inferiores a los normales o a título gratuito con el ánimo de<br /> evadir el impuesto, así como en los casos de sub-valuación de importaciones<br /> o internaciones, la Administración debe proceder a ajustar la base<br /> imponible sobre el precio o valor que resulte de la aplicación de las<br /> normas establecidas en el artículo 10 anterior, de la que debe deducir el<br /> precio o valor que sirvió de base en la determinación del impuesto que<br /> hubiere sido liquidado.<br /> Artículo 17.- Normas supletorias. En todo lo no previsto en este<br /> capítulo, rigen supletoriamente, en lo que sean aplicables, las<br /> disposiciones de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 de 8<br /> de noviembre de 1982 y sus reformas.<br /> (Así reformado por el artículo 30 de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo de<br /> 1992.)<br /> CAPITULO VIII<br /> De las Disposiciones Generales<br /> Artículo 18.- Control de precios. La Dirección de Comercio Interior<br /> del Ministerio de Economía, Industria y Comercio debe velar porque los<br /> precios de las mercancías que no estén sujetas a los impuestos selectivos<br /> de consumo no se alteren con motivo de la promulgación de la presente ley,<br /> así como también para que los precios de las mercancías gravadas no se<br /> eleven indebidamente por la aplicación de tales tributos.<br /> Artículo 19.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, por conducto del<br /> Ministerio de Hacienda, debe reglamentar el presente título<br /> TITULO III<br /> Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta<br /> Artículo 20.- Se modifican el artículo 4º agregándole un nuevo<br /> inciso g); los incisos 2) y 3) del artículo 5º; el artículo 6º, agregándole<br /> un nuevo inciso 5); los incisos 1), 2), 5) y 7) del artículo 8º; el acápite<br /> c) del inciso 4) del artículo 9º; los artículos 11, 13, 14, 15, 16, 62, y<br /> 63 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 837 de 20 de diciembre de 1946<br /> y sus reformas, los cuales se leerán así:<br /> "Artículo 4º-g) Los aportes sociales, sean éstos en dinero o en<br /> especie".<br /> "Artículo 5º-2) Del dominio o mero usufructo de títulos de crédito<br /> emitidos por corporaciones públicas o privadas, de acciones o títulos<br /> de cualquier clase de sociedades, de depósitos, de créditos y, en<br /> general, de capitales mobiliarios de toda especie, sea que las rentas o<br /> frutos consistan en intereses fijos, en dividendos o participaciones<br /> variables, en acciones total o parcialmente liberadas u otros<br /> productos de dichos capitales.<br /> 3) Del trabajo, prestación de servicios, o del desempeño de funciones de<br /> cualquier naturaleza, sea que la renta o remuneración consista en<br /> salarios, sueldos, dietas, honorarios, gratificaciones, regalías,<br /> ventajas, comisiones o en cualquier otra forma de pago o compensación.<br /> No forman parte de la renta bruta las sumas recibidas por concepto de<br /> accidentes de trabajo o prestaciones sociales de acuerdo con las normas<br /> del Código de Trabajo.<br /> Sujeto a la prueba en contrario, para los efectos de la disposición<br /> precedente se presume que, todo profesional que preste sus servicios<br /> sin que medie en la relación contrato de trabajo, aun cuando también<br /> labore en relación de dependencia o intervenga en otra clase de<br /> actividades remuneradas y no lleve los registros contables especiales<br /> en el orden y detalle que, de acuerdo con la naturaleza de su<br /> profesión, suministre la Administración Tributaria, o cuando ésta<br /> compruebe que no emite recibos regularmente por los servicios<br /> mencionados al principio de este párrafo, obtiene por ellos la renta<br /> mínima anual que corresponda según la siguiente clasificación:<br /> a) Cirujano general (70,000.00<br /> b) Médico especialista 60,000.00<br /> c) Médico general 50,000.00<br /> d) Odontólogo especialista 60,000.00<br /> e) Odontólogo general 50,000.00<br /> f) Arquitectos e Ingenieros en general 50,000.00<br /> g) Abogados y/o Notarios 50,000.00<br /> h) Contadores Públicos 50,000.00<br /> i) Profesionales de las Ciencias Económicas 50,000.00<br /> j) Otros profesionales que para<br /> egresarse hayan realizado un mínimo<br /> de cuatro años de estudios universitarios 40,000.00<br /> Para todo profesional con menos de cinco años de ejercer la<br /> profesión, regirá la presunción que corresponda en la tabla anterior<br /> rebajada en un cincuenta por ciento (50%).<br /> Los profesionales que comprueben ante la Administración<br /> Tributaria que no ejercen su profesión por estar dedicados a otras<br /> actividades, quedarán eximidos de las disposiciones de este inciso.<br /> Las determinaciones que se practiquen conforme lo indicado en el<br /> párrafo segundo, no limitan la facultad que tiene la Administración<br /> para establecer rentas superiores con base en investigaciones directas<br /> de la actividad desarrollada por el profesional. Para tales efectos,<br /> la Administración Tributaria debe proceder a impugnar la veracidad de<br /> los libros de contabilidad que lleve el profesional en su caso, por la<br /> vía correspondiente, y una vez agotado este trámite, la Administración<br /> queda facultada para establecer los ingresos con base en los siguientes<br /> indicios claros y concordantes sin perjuicio de los otros que menciona<br /> el Código de Normas y Procedimientos Tributarios:<br /> a) Los honorarios que normalmente cobra el profesional;<br /> b) El promedio de ingresos que se determine durante un período<br /> razonable en cada ejercicio fiscal; y<br /> c) El valor de los servicios especiales o extraordinarios prestados a<br /> determinados clientes.<br /> A los fines de lo dispuesto en el párrafo segundo de este<br /> inciso, todo profesional que se encuentre en esas circunstancias está<br /> obligado a inscribirse en un registro especial de profesionales que al<br /> efecto llevará la Administración Tributaria. Esta obligación debe<br /> cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que entre<br /> en vigencia la presente ley, cualquiera sea la condición o relación de<br /> trabajo que corresponda al profesional, tratándose de profesionales que<br /> ya estuvieran ejerciendo su profesión en la forma antes indicada; y<br /> dentro de los tres meses siguientes al inicio de actividades, en los<br /> casos de profesionales que con posterioridad den comienzo al ejercicio<br /> liberal de su profesión".<br /> "Artículo 6º -5) Las sumas percibidas por el contribuyente, cuyos<br /> montos sean considerados como dividendos según lo dispuesto en el<br /> artículo 63, o que no sean reconocidos como deducibles para determinar<br /> la renta imponible de la empresa, negocio o explotación que las paga o<br /> acredita, según lo estipulado por el inciso 1), primera parte del<br /> inciso 4) y lo contemplado en los apartes d) y g) de este último<br /> inciso, todos del artículo 9º".<br /> "Artículo 8º-1) Todos los gastos necesarios para producirla, pagados<br /> o causados durante el año a que el impuesto se refiere, incluidos<br /> sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por la prestación de<br /> servicios personales; impuestos y primas de seguro contra incendios u<br /> otros riesgos; así como las sumas pagadas por concepto de pensiones a<br /> los extrabajadores por un monto no superior al promedio de<br /> remuneraciones recibidas por éstos en los últimos cinco años de trabajo<br /> efectivo. Esta última deducción sólo podrá hacerse cuando el<br /> trabajador favorecido haya prestado como mínimo diez años de servicio a<br /> la empresa, explotación o negocio o en alguna otra empresa filial,<br /> asociada, precedente, a la empresa donde labora últimamente. Con la<br /> declaración de renta, se acompañará una nómina de las personas a<br /> quienes se haya pagado sueldos y otras remuneraciones superiores a<br /> quince mil colones ((15,000.00) en el año, con indicación de lo pagado<br /> a cada una. Si los pagos han sido hechos a personas que no tienen o no<br /> han tenido el carácter de empleados, deberán comunicarse los nombres<br /> completos de tales personas, número de cédula de identidad y la cuantía<br /> de cada uno de dichos pagos, independientemente de su monto.<br /> 2) Los intereses pagados, o en su caso, causados, sobre<br /> cantidades adeudadas durante el año a que el impuesto se refiere e<br /> invertidas en la empresa, explotación o negocio, quedando los<br /> declarantes obligados a proporcionar a la Administración Tributaria una<br /> nómina con indicación de los nombres completos, cédulas de identidad<br /> cuando corresponda, dirección exacta y los montos pagados o acreditados<br /> por concepto de intereses durante el período fiscal, a cada uno de los<br /> beneficiarios. Esta nómina debe acompañarse a la declaración jurada<br /> respectiva.<br /> 5) Una amortización razonable para compensar el agotamiento o<br /> desgaste de las maquinarias y demás bienes muebles usados en el<br /> negocio. La Administración Tributaria determinará los porcentajes<br /> máximos de depreciación que prudencialmente pueden hacerse por este<br /> concepto, en consideración a la naturaleza de los bienes, así como<br /> tomando en cuenta la rama de la actividad económica en la cual son<br /> utilizados. Cuando el contribuyente enajene a cualquier título tales<br /> activos por un valor diferente al que a la fecha de la transacción les<br /> corresponda de acuerdo con la amortización autorizada, la diferencia se<br /> incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda,<br /> en el período en que se realice dicha operación.<br /> 7) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas<br /> que se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de<br /> otros organismos directivos que actúen en el extranjero y los<br /> honorarios u otras remuneraciones pagadas o acreditadas por<br /> asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el<br /> exterior, lo mismo que los pagos o créditos por uso de patentes,<br /> suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias,<br /> regalías, el suministro de noticias, la producción, distribución,<br /> intermediación y cualquier otra forma de negociación en el país de<br /> películas cinematográficas, para televisión, "videotapes", radio-<br /> novelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo<br /> otro medio similar de proyección, trasmisión o difusión de imágenes o<br /> sonidos, a personas o entidades domiciliadas en el exterior".<br /> "Artículo 9º-4) c) Los gastos ocasionados en el exterior,<br /> salvo los mencionados en el inciso 14) del artículo 8º de esta ley.<br /> Tampoco se podrán deducir los gastos generales realizados en el país,<br /> cuando a juicio de la Administración Tributaria sean excesivos. No<br /> obstante, la Administración queda facultada para aceptar la parte de<br /> tales gastos generales que estime justa y equitativa para la obtención<br /> de los ingresos gravables".<br /> Artículo 11.- Sin perjuicio de lo estipulado en el inciso 3)<br /> del artículo 64 de esta ley y de lo dispuesto en la ley Nº 1814 de 25<br /> de octubre de 1954, en todo contrato u operación de préstamos,<br /> cualquiera que sea su naturaleza y denominación, en el que no se<br /> hubiera especificado interés alguno se presume, únicamente para efectos<br /> tributarios, sin admitirse prueba en contrario, la existencia de una<br /> renta neta por intereses, los que se calcularán a la tasa que indique<br /> el Banco Central de Costa Rica como aplicable a este tipo de<br /> operaciones. Esta presunción rige cuando se estipule un interés menor<br /> al que según el Banco Central de Costa Rica corresponda a este tipo de<br /> operaciones o cuando se hubiera pactado expresamente que no existe<br /> interés.<br /> También se presume, sin admitirse prueba en contrario, que los<br /> propietarios que habitan casas de habitación, de recreo, de veraneo o<br /> similares, obtienen por tal concepto una renta neta anual que se<br /> calcula aplicando el valor registrado para cada una de esas<br /> construcciones en la Administración Tributaria, la siguiente escala<br /> progresiva de tasas:<br /> Valor de la construcción registrado<br /> Escala progresiva<br /> en la Administración Tributaria<br /> de tasas:<br /> Hasta (100,000.00 2%<br /> Sobre el exceso de (100,000.00 "<br /> 200,000.00 4%<br /> Sobre el exceso de (200,000.00 "<br /> 300,000.00 5%<br /> Sobre el exceso de (300,000.00 "<br /> 1.000,000.00 7%<br /> Sobre el exceso de (1.000,000.00 en adelante<br /> 10%<br /> No corresponde imputar renta presuntiva cuando el valor de la<br /> construcción, registrado en la Administración Tributaria, no sobrepase<br /> la suma de setenta y cinco mil colones ((75,000.00).<br /> En los casos de inmuebles cuyo uso haya sido cedido<br /> gratuitamente o por un precio inferior al normal, se presume, sin<br /> admitir prueba en contrario, que el propietario obtiene una renta neta<br /> igual a la que resulte por aplicación de la norma del párrafo segundo<br /> de este artículo".<br /> "Artículo 13.- Además de las rebajas autorizadas por los artículos<br /> 8º, 10 y 12 el declarante, siempre que se trate de persona física<br /> domiciliada en el país, deducirá:<br /> 1) Siete mil quinientos colones ((7,500.00) por su persona;<br /> 2) Tres mil colones ((3,000.00) por el cónyuge cuando no haya separación<br /> legal. En caso de tener rentas independientes, la rebaja podrá ser<br /> hecha por cualquiera de ellos o entre ambos. Si los cónyuges viven<br /> separados, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está<br /> la manutención del otro;<br /> 3) Dos mil quinientos colones ((2,500.00) por cada hijo y mil quinientos<br /> colones ((1,500.00) por cada persona, cuando sean dependientes del<br /> declarante. Se entiende por dependiente cualquier persona relacionada<br /> por parentesco de consanguinidad, afinidad o por adopción con el<br /> declarante, si hubiere recibido de éste durante el período de la<br /> deducción, más de la mitad de su sustento y mientras esté comprendida<br /> en alguno de los siguientes casos:<br /> a) Que sea menor de edad;<br /> b) Que no pueda proveerse su propio sustento debido a incapacidad<br /> física o mental;<br /> c) Que siga estudios universitarios, sin haberse graduado y siempre<br /> que no fuere mayor de veinticinco años; y<br /> d) Que sea ascendiente del declarante;<br /> 4) En concepto de otras deducciones personales, el quince por ciento (15%)<br /> de la renta bruta obtenida en el año a que se refiere el impuesto,<br /> hasta un máximo de quince mil colones ((15,000.00).<br /> Podrán incluirse dentro de otras deducciones personales hasta<br /> alcanzar el máximo anteriormente señalado, las cuotas obreras a la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social, las pensiones alimenticias por<br /> sentencia firme de autoridad competente, cuotas al Fondo de Pensiones<br /> creado por ley especial, mutualidad de colegios profesionales, impuesto<br /> territorial, impuestos municipales, veinte por ciento (20%) de lo<br /> pagado a profesionales residentes en el país, intereses pagados por<br /> deudas propias, remesas a dependientes para estudios en el extranjero<br /> que no puedan realizarse en el país y primas pagadas por seguros de<br /> incendio y otras deducciones que a juicio de la Administración<br /> Tributaria se justifique;<br /> 5) Las donaciones que se hagan para los fines indicados en el inciso 9)<br /> del artículo 8º, con las limitaciones que para su aceptación establece<br /> dicho inciso;<br /> 6) Primas de vida pagadas al Instituto Nacional de Seguros, primas sobre<br /> Títulos de Capitalización del Sistema Bancario Nacional y las cuotas de<br /> Ahorro y Préstamo pagadas al Instituto Nacional de Vivienda y<br /> Urbanismo, de acuerdo con la ley Nº 1901 de 9 de julio de 1955, que<br /> reformó la Ley Orgánica del INVU, hasta un máximo conjunto de ocho mil<br /> colones ((8,000.00). No obstante lo dispuesto en los incisos<br /> precedentes, toda persona física domiciliada en el país, podrá deducir<br /> de su renta bruta, sin necesidad de prueba, hasta quince mil colones<br /> ((15,000.00) en el año fiscal, como deducción única por todos los<br /> conceptos que autoriza este artículo. En caso de que el declarante<br /> estime que el total de deducciones, calculado conforme las normas de<br /> los incisos precedentes, supera la suma de quince mil colones<br /> ((15,000.00), puede reclamar un monto superior, en cuyo caso está<br /> obligado a probar, a requerimiento de la Administración, las<br /> deducciones que permite el presente artículo".<br /> "Artículo 14.- Una vez determinada la renta líquida de una<br /> persona obligada a pagar el impuesto que esta ley establece, dicho<br /> tributo se calculará de la manera siguiente:<br /> 1) Tratándose de personas físicas domiciliadas en el país, se aplicará a<br /> dicha renta la escala progresiva de tasas que sigue:<br /> Hasta ( 5,000.00<br /> un 5% anual<br /> Sobre el exceso de (5,000.00 Hasta<br /> 10,000.00 un 7% anual<br /> Sobre el exceso de (10,000.00 Hasta<br /> 20,000.00 un 9% anual<br /> Sobre el exceso de (20,000.00 Hasta<br /> 30,000.00 un 12% anual<br /> Sobre el exceso de (30,000.00 Hasta<br /> 45,000.00 un 16% anual<br /> Sobre el exceso de (45,000.00 Hasta<br /> 75,000.00 un 20% anual<br /> Sobre el exceso de (75,000.00 Hasta<br /> 110,000.00 un 24% anual<br /> Sobre el exceso de (110,000.00 Hasta<br /> 150,000.00 un 28% anual<br /> Sobre el exceso de (150,000.00 Hasta<br /> 200,000.00 un 32% anual<br /> Sobre el exceso de (200,000.00 Hasta<br /> 250,000.00 un 38% anual<br /> Sobre el exceso de (250,000.00 Hasta<br /> 350,000.00 un 44% anual<br /> Sobre el exceso de (350,000.00 en adelante un<br /> 50% anual<br /> 2) En el caso de sociedades de hecho o de derecho, así como en el de<br /> patrimonios hereditarios indivisos y en el de fideicomisos o encargos<br /> de confianza, se aplicará sobre la renta líquida obtenida la escala<br /> progresiva de tasas que sigue:<br /> Hasta ( 50,000.00<br /> un 5% anual<br /> Sobre el exceso de ( 50,000.00 Hasta 180,000.00<br /> un 20% anual<br /> Sobre el exceso de (180,000.00 Hasta 1.000,000.00<br /> un 35% anual<br /> Sobre el exceso de (1.000,000.00 en adelante<br /> un 40% anual<br /> "Artículo 15.- Los contribuyentes a que se refiere el inciso<br /> 2) del artículo 14, pagarán el impuesto en relación con el monto global<br /> de su renta líquida.<br /> Para el cálculo del impuesto no se permite el fraccionamiento de<br /> esa renta y el mismo debe hacerse de previo al reparto de dividendos o<br /> de cualquier otra clase de utilidades entre los socios, accionistas o<br /> beneficiarios, así como antes de separar las reservas legales o<br /> especiales.<br /> No obstante, las reservas técnicas de los seguros, incluida la<br /> de contingencias no están sometidas a la disposición anterior.<br /> Cuando varias sociedades de hecho o de derecho tengan<br /> actividades que sean similares o complementarias y además se encuentren<br /> en la circunstancia de que el cincuenta y uno por ciento (51%) o más de<br /> su capital, esté en poder de personas o socios comunes, sean unas u<br /> otras naturales o jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones indivisas<br /> o fideicomisos, deberán consolidar en una sola liquidación los<br /> diferentes resultados fiscales correspondientes a las empresas que<br /> proceda reunir, con el fin de calcular el impuesto. Si no se hiciere<br /> la consolidación habiendo lugar, la Administración Tributaria la hará<br /> de oficio."<br /> "Artículo 16.- Toda persona natural que durante un año<br /> determinado haya tenido una renta bruta superior a quince mil colones<br /> ((15,000.00) presentará en las oficinas de la Administración Tributaria<br /> o en las que ésta designe, una declaración jurada de sus rentas".<br /> "Artículo 62.- El impuesto creado por esta ley no afecta los<br /> ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente<br /> perciben en el país las personas físicas o jurídicas que no estén<br /> obligadas a presentar declaración jurada de sus rentas. Sin embargo,<br /> estos ingresos quedan sujetos a una contribución especial equivalente a<br /> un diez por ciento (10%) del total de los mismos, a cuyo efecto, los<br /> empresarios radicados en el país que contraten sus servicios quedan<br /> obligados a retener por cuenta de aquéllas y a entregar mensualmente en<br /> el Banco Central de Costa Rica, o en sus Tesorerías Auxiliares, el<br /> impuesto correspondiente.<br /> También quedan obligadas al pago de la contribución especial a<br /> que se refiere el párrafo anterior, las personas que administren la<br /> presentación de espectáculos públicos eventuales en el país, en cuyo<br /> caso, el impuesto se pagará al día siguiente de cada función o<br /> presentación del espectáculo.<br /> No obstante lo expuesto en los párrafos precedentes, los<br /> ingresos por espectáculos públicos exentos por ley especial, lo mismo<br /> que aquéllos con recomendación del Ministerio de Juventud, Cultura y<br /> Deporte, no están obligados al pago de la contribución a que este<br /> artículo se refiere, de acuerdo con el Reglamento que estos para casos<br /> emita la Administración Tributaria".<br /> "Artículo 63.- Toda sociedad domiciliada en el país, que<br /> pague o acredite dividendos de acciones nominativas o participaciones<br /> sociales a socios que sean personas físicas, también domiciliadas en el<br /> país, está obligada a retener el cinco por ciento (5%) de tales sumas.<br /> No corresponde practicar esta retención ni pagar el impuesto, cuando el<br /> beneficiario sea una sociedad domiciliada en el país.<br /> Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas u otras<br /> entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten rentas de<br /> títulos, no exentas del impuesto por ley especial, de cédulas, bonos de<br /> toda clase, acciones al portador y demás valores no nominativos, deben<br /> retener el cinco por ciento (5%) de esas sumas.<br /> Las retenciones a que aluden los párrafos anteriores, deben<br /> practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o créditos que<br /> les dan origen y las sumas retenidas depositarse en el Banco Central de<br /> Costa Rica, o en sus Tesorerías Auxiliares, dentro de los primeros<br /> quince días del mes siguiente a dichas fechas.<br /> Las sumas que se paguen de conformidad con este artículo se<br /> deben considerar como pago único y definitivo del impuesto que les<br /> corresponda pagar a los beneficiarios por tales conceptos, no obstante,<br /> cuando se trate de dividendos de acciones al portador de propiedad de<br /> una sociedad domiciliada en el país, ésta tiene el derecho de reclamar<br /> como crédito de impuesto las sumas retenidas y pagadas por la sociedad<br /> anónima o en comandita por acciones que efectuó el pago o crédito de<br /> tales dividendos.<br /> En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el<br /> impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al<br /> portador de la propia sociedad que los paga.<br /> A los fines de este artículo, el impuesto sobre los dividendos y las<br /> participaciones sociales se aplica a todos los pagos o créditos<br /> efectuados en tal concepto por la sociedad pagadora, independientemente<br /> del origen o procedencia de las utilidades distribuidas.<br /> Para los efectos de este artículo se consideran dividendos las<br /> participaciones en utilidades provenientes de toda clase de acciones,<br /> bonos de fundador y demás títulos y títulos valores que confieren a sus<br /> tenedores la facultad de intervenir en la administración o en la<br /> elección de quienes serán administradores o el derecho de participar,<br /> en el capital o en las utilidades de la entidad emisora. Salvo en el<br /> caso de sociedades anónimas o en comandita por acciones, las utilidades<br /> de las sociedades se consideran distribuidas inmediatamente después del<br /> cierre del ejercicio gravable de las mismas, excepto cuando se efectúa<br /> la efectiva capitalización de las utilidades, en cuyo caso deberán<br /> cumplirse los siguientes requisitos:<br /> 1) Que después de cerrado el ejercicio gravable se haya<br /> exteriorizado contablemente la capitalización; y<br /> 2) Que en el transcurso del ejercicio gravable o con posterioridad<br /> al cierre del mismo, no existan extracciones en dinero o en bienes<br /> por parte de los socios, pagos efectuados por la sociedad por<br /> cuenta de aquéllos, ni cualquier otro acto que económicamente<br /> signifique disminuir la efectiva capitalización de las utilidades a<br /> que hace referencia el inciso anterior. No se considerarán a estos<br /> efectos las remuneraciones efectivamente pagadas a los socios por<br /> servicios realmente prestados a la sociedad.<br /> Para los mismos efectos a que se refieren los párrafos<br /> anteriores se presume, salvo prueba en contrario, que todo crédito u<br /> otra entrega de una sociedad a sus socios en general o en particular a<br /> alguno de ellos, cualquiera que sea la forma que la operación revista,<br /> constituyen distribución de dividendos o de participación de<br /> utilidades por el monto de dicha operación si no existe obligación de<br /> devolver o, si existiendo, el plazo estipulado excediera de 12 meses o<br /> la devolución o pago no se produjera dentro de los 12 meses de<br /> concertada la operación.<br /> Dicha presunción regirá también, cualquiera que sea el plazo<br /> establecido al concertarse la operación, cuando como consecuencia de su<br /> renovación sucesiva o de la repetición de operaciones similares dentro<br /> de plazos razonables pueda inferirse que se trata de una operación<br /> única.<br /> Cumplidas las exigencias de este artículo, no procede inferir la<br /> existencia de renta presuntiva por concepto de intereses, al tenor de<br /> lo dispuesto por el artículo 11 de la ley".<br /> Artículo 21.- Se adicionan a la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº<br /> 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, el inciso 14) del artículo<br /> 8º, el artículo 64 y un transitorio, los cuales se leerán así:<br /> "Artículo 8º- 14). Los viáticos, gastos de representación y<br /> similares incurridos dentro o fuera del país por los dueños, socios,<br /> miembros de directorios, funcionarios, técnicos y empleados en general,<br /> así como también los gastos por la traída de técnicos al país o el<br /> envío de empleados a especializarse al exterior, siempre que unos y<br /> otros sean indispensables para la producción de ingresos gravables y<br /> que se comprueben debidamente a satisfacción de la Administración<br /> Tributaria, quedando ésta facultada para rechazarlos total o<br /> parcialmente cuando a su juicio sean excesivos".<br /> "Artículo 64.- Salvo lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley,<br /> toda persona natural o jurídica que pague o acredite rentas de fuentes<br /> costarricenses a personas domiciliadas en el exterior, debe retener<br /> sobre el producto bruto las cantidades que resulten de aplicar los<br /> porcentajes que se indican a continuación, como impuesto único y<br /> definitivo que le corresponde pagar al perceptor de tales rentas:<br /> 1) Veinte por ciento (20%) sobre los pagos o créditos que se<br /> realicen, entre otros, por los siguientes conceptos:<br /> a) Suministro de noticias por parte de agencias internacionales a<br /> personas radicadas o que actúen en el país;<br /> b) Ingresos provenientes de la producción, distribución,<br /> intermediación y cualquier otra forma de negociación en el país de<br /> discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro<br /> medio similar de proyección, trasmisión o difusión de imágenes o<br /> sonidos;<br /> c) Remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se<br /> paguen o abonen a personas, miembros de directorios, consejos u<br /> otros organismos directivos que actúen en el exterior;<br /> d) Asesoramiento técnico, financiero, administrativo o de otra índole,<br /> prestado desde el exterior; y<br /> e) Uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábricas,<br /> privilegios, franquicias o regalías.<br /> 2) Quince por ciento (15%) sobre los pagos o créditos por concepto<br /> de dividendos o participaciones sociales y cualquier otra forma de<br /> retribución a capitales extranjeros que operen en el país, excepto<br /> las remesas por reaseguros cedidos. A los fines de esta disposición<br /> se asimilan a dividendos los créditos que sucursales radicadas en el<br /> país efectúen a sus casas matrices del exterior por concepto de<br /> utilidades sobre las cuales ya ha sido pagado el impuesto.<br /> En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el<br /> impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o<br /> al portador de la propia sociedad que los paga.<br /> 3) Diez por ciento (10%) sobre:<br /> a) Los pagos o créditos de intereses de depósitos o de préstamos<br /> de dinero, de títulos o de bonos y de comisiones sobre préstamos.<br /> No se debe practicar esta retención ni pagar el impuesto, cuando el<br /> préstamo sea directamente contratado en el exterior por empresas,<br /> negocios o explotaciones agropecuarias o industriales para ser<br /> utilizado en el giro normal de las mismas y siempre que haya sido<br /> concedido por un Banco del exterior o una institución financiera<br /> debidamente reconocida por el Banco Central de Costa Rica. Tampoco<br /> procede practicar la retención ni pagar el impuesto cuando el<br /> prestatario del crédito extranjero sea un Banco del Estado;<br /> b) Ingresos provenientes de la producción, distribución,<br /> intermediación y cualquiera otra forma de negociación en el país de<br /> películas cinematográficas, películas para televisión, videotape y<br /> radionovelas, con excepción de aquellos que tengan carácter<br /> educativo, científico, cultural o deportivo con la debida<br /> autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.<br /> Tratándose de dividendos o de participaciones sociales, la<br /> Administración queda facultada para eximir total o parcialmente de la<br /> obligación de retener y pagar el impuesto a que se refiere este<br /> artículo, cuando las personas que deben actuar como agentes de<br /> retención del mismo, comprueben a satisfacción de ésta, que a los<br /> perceptores de tales ingresos no les conceden crédito o deducción<br /> alguna, en los países de los cuales son domiciliados, por el impuesto<br /> total así retenido y pagado en Costa Rica, o cuando el crédito que se<br /> les conceda sea inferior al impuesto pagado, en cuyo caso se eximirá la<br /> parte del mismo no reconocida en el exterior. No procede eximir de la<br /> obligación de retener y pagar el impuesto a que se refiere el inciso 2)<br /> anterior, cuando en los países de los cuales son domiciliados los<br /> perceptores de los ingresos antes mencionados no se graven con un<br /> impuesto similar al que establece la presente ley."<br /> Las retenciones a que aluden los incisos precedentes deben<br /> practicarse y depositarse en los mismos términos que establece el<br /> tercer párrafo del artículo 63 de esta ley.<br /> Artículo 22.- Se deroga el artículo 2 de la ley Nº 32 de 27 de junio de<br /> 1932. Asimismo se derogan las leyes, decretos y disposiciones que se<br /> opongan a lo dispuesto en la presente ley."<br /> TITULO IV<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 23.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> TITULO V<br /> Disposiciones Transitorias<br /> (Nota: Véanse las Normas Transitorias y las Disposiciones Generales<br /> contenidas en la ley Nº 6820, de 3 de noviembre de 1982, aplicables a la<br /> presente ley.)<br /> Transitorio I.- Los responsables del Impuesto sobre las Ventas que no<br /> sean fabricantes y que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan en<br /> su poder existencias de mercancías que anteriormente estaban con tasas<br /> diferenciales del diez y veinticinco por ciento y que aparecían contenidas<br /> en el anexo número 1 de la ley, deben presentar a la Administración una<br /> declaración jurada sobre tales existencias, valuadas a su precio de<br /> adquisición, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que entre<br /> en vigencia la presente ley y pagar el valor de los impuestos selectivos de<br /> consumo que corresponda sobre tales mercancías, previa garantía prendaria o<br /> fiduciaria a satisfacción de la Administración Tributaria, conforme la<br /> mercancía sea vendida y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13<br /> inciso b) de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo.<br /> Transitorio II.- Los responsables del Impuesto sobre Ventas que sean<br /> fabricantes de mercancías que anteriormente estaban sujetas al 10% y 25%,<br /> liquidarán estos tributos por todas las ventas que efectúen a personas<br /> inscritas o no en el Registro de Responsables. Asimismo, los importadores<br /> inscritos o no como responsables deben pagarlos previo al desalmacenaje de<br /> las mercancías. Estas liquidaciones se practicarán hasta la fecha en que<br /> dichas mercancías empiecen a pagar impuestos selectivos de consumo, que se<br /> establezcan conforme las disposiciones del Título II de la presente ley.<br /> Las exportaciones quedan exentas del pago del impuesto.<br /> Transitorio III.- Para los efectos del artículo 63, no procede<br /> retener ni pagar el impuesto sobre utilidades producidas por las sociedades<br /> al 30 de setiembre de 1971.<br /> Transitorio IV.- Las retenciones de impuesto sobre salarios y otras<br /> remuneraciones del trabajo ejecutado en relación de dependencia, que a la<br /> fecha de vigencia de esta ley se hayan practicado o que debieron<br /> practicarse conforme a la ley que se modifica, no dan derecho a las<br /> personas que dejan de ser contribuyentes a dejar de pagar el impuesto<br /> adeudado o a reclamar crédito o devolución alguna, salvo en el caso de que<br /> hubieren superado la obligación tributaria que les correspondía, o que<br /> practicada la liquidación correspondiente, no resultare renta líquida<br /> gravable, lo cual deben probar satisfactoriamente ante la Administración<br /> para tener derecho a la devolución o crédito del exceso pagado.<br /> Transitorio V.- Lo establecido en el artículo 20, artículo 64 inciso<br /> 3) punto a), no rige para préstamos ya formalizados al 21 de febrero del<br /> año en curso y que se encuentren debidamente registrados en el Banco<br /> Central de Costa Rica.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintinueve días del mes de<br /> febrero de mil novecientos setenta y dos.<br /> DANIEL ODUBER QUIROS,<br /> Presidente.<br /> EDWIN MUÑOZ MORA,<br /> CARLOS UGALDE ALVAREZ,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Prosecretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los diez días del mes de marzo de<br /> mil novecientos setenta y dos.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de<br /> Hacienda,<br /> CLAUDIO ALPIZAR VARGAS.<br /> ANEXO A LA LEY DE CONSOLIDACIÓN DE IMPUESTOS<br /> SELECTIVOS DE CONSUMO, Nº 4961, DE 10 DE<br /> MARZO DE 1972, Y SUS REFORMAS<br /> Lista de mercancías gravadas con el impuesto selectivo de consumo<br /> |22030000 |Cerveza de malta. |<br /> |2204 |Vino de uvas frescas, incluso encabezado: mosto de uva, |<br /> | |excepto el de la partida No 20.09. |<br /> |2205 |Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con |<br /> | |plantas o sustancias aromáticas. |<br /> |22060000 |Las demás bebidas fermentadas (Por ejemplo: sidra, |<br /> | |perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y |<br /> | |mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, |<br /> | |no expresadas ni comprendidas en otra parte. |<br /> |2208 |Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico |<br /> | |volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y |<br /> | |demás bebidas espirituosas. |<br /> |2402 |Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos |<br /> | |(puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del |<br /> | |tabaco. |<br /> |2403 |Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; |<br /> | |tabaco "homogeneizado" o "reconstituido", extractos y |<br /> | |jugos de tabaco. |<br /> |3208 |Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o |<br /> | |naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio |<br /> | |no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este |<br /> | |capítulo. |<br /> |3209 |Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o |<br /> | |naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio |<br /> | |acuoso. |<br /> |3210 |Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua |<br /> | |preparados del tipo de los utilizados para el acabado del |<br /> | |cuero. |<br /> |321100000 |Secativos preparados. |<br /> |3212 |Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos) |<br /> | |dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del |<br /> | |tipo de los utilizados para la fabricación de pinturas; |<br /> | |hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias |<br /> | |colorantes presentados en formas o en envases para la |<br /> | |venta, al por menor. |<br /> |3214 |Masilla, cementos de resina y demás mastiques; plastes |<br /> | |(enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no |<br /> | |refractarios del tipo de los utilizados en albañilería. |<br /> |3305 |Preparaciones capilares. |<br /> |3307 |Preparaciones para afeitar o para antes o después del |<br /> | |afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el |<br /> | |baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de|<br /> | |tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en |<br /> | |otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso|<br /> | |sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes. |<br /> |3401 |Jabón; productos y preparaciones orgánicos tenso activos |<br /> | |usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas |<br /> | |troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; papel, |<br /> | |guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos |<br /> | |o revestidos de jabón o de detergentes. |<br /> |3402 |Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); |<br /> | |preparaciones tenso activas, preparaciones para lavar |<br /> | |(incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y |<br /> | |preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto|<br /> | |las de la partida No 34.01. |<br /> |4011 |Neumáticos (llantas neumáticas) nuevas de caucho. |<br /> |4012 |Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de|<br /> | |caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de |<br /> | |rodadura intercambiables para neumáticos (llantas |<br /> | |neumáticas) y protectores ("flaps"), de caucho. |<br /> |4013 |Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas). |<br /> |8407 |Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores |<br /> | |rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión).|<br /> |8408 |Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión |<br /> | |(motores diesel o semi-diesel). |<br /> |8415 |Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que |<br /> | |comprendan un ventilador con motor y los dispositivos |<br /> | |adecuados para modificar la temperatura y la humedad, |<br /> | |aunque no regulen separadamente el grado higrométrico. |<br /> |8418 |Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y |<br /> | |aparatos para producción de frío, aunque no sean |<br /> | |eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y |<br /> | |aparatos para acondicionamiento de aire de la partida No |<br /> | |8415. |<br /> |8421 |Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; |<br /> | |aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases. |<br /> |8450 |Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de |<br /> | |secado. |<br /> |8451 |Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida No|<br /> | |84.50 para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, |<br /> | |prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, |<br /> | |teñir, aprestar, acabar, revestir o impregnar los hilados,|<br /> | |tejidos o manufacturas textiles y máquinas para el |<br /> | |revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la |<br /> | |fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas |<br /> | |para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar los |<br /> | |tejidos. |<br /> |8507 |Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque|<br /> | |sean cuadrados o rectangulares. |<br /> |8509 |Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado,|<br /> | |de uso doméstico. |<br /> |8510 |Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y |<br /> | |aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado. |<br /> |8511 |Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de |<br /> | |arranque, para motores de encendido por chispa o por |<br /> | |compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas|<br /> | |de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores|<br /> | |de arranque); generadores (por ejemplo: dinamos, |<br /> | |alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con |<br /> | |estos motores. |<br /> |8516 |Calentadores eléctricos de agua de calentamiento |<br /> | |instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de |<br /> | |inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de |<br /> | |espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el |<br /> | |cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, |<br /> | |calientatenacillas); planchas eléctricas; los demás |<br /> | |aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias |<br /> | |calentadoras, excepto las de la partida Nº 85.45. |<br /> |8519 |Giradiscos, tocadiscos, tocacasetes y demás reproductores |<br /> | |de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido |<br /> | |incorporado. |<br /> |8520 |Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, |<br /> | |incluso con dispositivo de reproducción de sonido |<br /> | |incorporado. |<br /> |8521 |Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonidos |<br /> | |(vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y |<br /> | |sonido incorporado. |<br /> |8527 |Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o |<br /> | |radiodifusión, incluso combinación en la misma envoltura |<br /> | |(gabinete) con grabador o reproductor de sonido o con |<br /> | |reloj. |<br /> |8528 |Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato |<br /> | |receptor de radiodifusión o con grabador o reproductor de |<br /> | |sonido o imagen incorporado; videomonitores y |<br /> | |videoproyectores. |<br /> |8702 |Vehículos automóviles para transporte de diez o más |<br /> | |personas, incluido el conductor. |<br /> |8703 |Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos|<br /> | |principalmente para transporte de personas. |<br /> |8704 |Vehículos automóviles para transporte de mercancías. |<br /> |8706 |Chasis de vehículos automóviles de las partidas No 87.01 a|<br /> | |87.05, equipados con su motor. |<br /> |8707- |Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas Nº |<br /> | |87.01 a 87.05, incluidas las cabinas. |<br /> |8708 |Partes y accesorios de vehículos automóviles de las |<br /> | |partidas Nº 87.01 a 87.05. |<br /> |8711 |Motocicletas y triciclos a motor (incluidos los también a |<br /> | |pedales y velocípedos equipados con motor). |<br /> |8714 |Partes y accesorios de vehículos de las partidas No 87.11 |<br /> | |a 87.13. |<br /> |8716 |Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los |<br /> | |demás vehículos no automóviles; sus partes. |<br /> |9504 |Artículos para juegos de sociedad, incluidos los juegos |<br /> | |con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para |<br /> | |juegos de casino y juegos de bolos automáticos. |<br /> (Nota: El anexo de la presente Ley fue adicionado mediante el inciso e)<br /> del artículo 23 de la Ley Nº 8114, de 04 de julio de 2001.)<br /> A su vez el artículo 14 de la Ley Nº 8114, dispone la derogación de la<br /> aplicación del impuesto selectivo de consumo a todas las bebidas envasadas<br /> sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador,<br /> establecidos en este Anexo.<br /> Respecto del anexo que antecede, los artículos 25 y 26 disponen lo<br /> siguiente:<br /> "Artículo 25.- Referencias. A partir de la vigencia de esta Ley, toda<br /> referencia a los Anexos 1, 2 y 3 de la Ley de consolidación del impuesto<br /> selectivo de consumo, Nº 4961, de 10 de marzo de 1972, y sus reformas,<br /> deberá entenderse como referencia a su Anexo. Asimismo, las referencias a<br /> las disposiciones generales de los Anexos 1, 2 y 3, deberán entenderse como<br /> referencias al artículo 4 bis de dicha Ley."<br /> "Artículo 26.- Tarifas Las mercancías incluidas en el Anexo a la Ley<br /> de consolidación del impuesto selectivo de consumo, N° 4961, de 10 de marzo<br /> de 1972, y sus reformas, de conformidad con la reforma contenida en el<br /> presente capítulo, estarán sujetas a las tarifas ad valórem vigentes a la<br /> entrada en vigencia de esta Ley. Deberá entenderse que para las<br /> subpartidas, los incisos o subincisos de cada partida se mantendrán las<br /> tarifas vigentes."<br /> _____________________________________________<br /> Actualizada: 9 de noviembre de 2001.<br /> Sanción: 10 de marzo de 1972.<br /> Publicación: 11 de marzo de 1972.<br /> Rige a partir: 11 de marzo de 1972.<br /> SSB & JCBM.