Ley De Reestructuración De La Deuda Pública

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8299<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE REESTRUCTURACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA<br /> ARTÍCULO 1.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que emita<br /> títulos de refundición de deuda pública interna, a efectos de que sean<br /> canjeados por títulos en circulación. Estos títulos de refundición se<br /> emitirán hasta por el monto negociado y deberán presentar condiciones de<br /> plazos e intereses más favorables para la hacienda pública que los títulos<br /> existentes. En igual forma, se autoriza a las instituciones públicas y los<br /> órganos públicos propietarios de los títulos en circulación para que<br /> renegocien dichos títulos.<br /> ARTÍCULO 2.- Autorízase a las instituciones públicas y los órganos<br /> públicos para que condonen una parte o la totalidad sus inversiones en<br /> títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda hasta por el monto<br /> que recomiende la Comisión que se crea en el artículo 4 de la presente Ley.<br /> De la aplicación de este artículo se exceptúa el Instituto Nacional<br /> de Aprendizaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la<br /> Constitución Política; asimismo, se exceptúa a los siguientes<br /> intermediarios financieros que operan con recursos de terceros:<br /> a) La Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> b) Los bancos del Estado.<br /> c) El Instituto Nacional de Seguros.<br /> d) Los entes que administren los fondos de pensiones y los<br /> provenientes de la Ley de Protección al Trabajador, Nº 7983, de 16 de<br /> febrero de 2000.<br /> En un plazo máximo de noventa días naturales a partir de la entrada<br /> en vigencia de esta Ley, la Contraloría General de la República condonará<br /> los títulos correspondientes a inversiones en valores emitidos por el<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> ARTÍCULO 3.- Autorízase a las instituciones públicas y a los órganos<br /> públicos para que negocien las tasas de interés y los plazos de<br /> vencimiento sobre una parte o la totalidad de los títulos de deuda pública<br /> interna y de los títulos del Banco Central en su poder.<br /> ARTÍCULO 4.- Créase la Comisión de Negociación de la Deuda Interna.<br /> Estará integrada por el ministro de Hacienda o su viceministro, quien la<br /> presidirá; el tesorero nacional, el presidente del Banco Central, el<br /> director de la Autoridad Presupuestaria, el superintendente general de<br /> valores y la máxima autoridad de la institución que en cada caso esté<br /> negociando. Será convocada por el ministro de Hacienda.<br /> La Comisión llevará a cabo un estudio de las características<br /> financieras de cada institución y emitirá un dictamen sobre las<br /> posibilidades de renegociación y/o condonación de los títulos de la deuda<br /> pública emitidos por el Gobierno o el Banco Central de Costa Rica, en poder<br /> de la respectiva institución.<br /> Dentro de un plazo de noventa días naturales, la Comisión deberá<br /> pactar un acuerdo con las instituciones tenedoras, sin afectar en lo<br /> fundamental los programas y la estabilidad financiera de dichas<br /> instituciones. Este acuerdo será remitido a la Comisión Permanente<br /> Especial para el Control del Ingreso y Gasto Públicos de la Asamblea<br /> Legislativa, para efectos de información y control político.<br /> En todo caso, el máximo órgano jerárquico de cada institución será el<br /> que finalmente autorice la renegociación y la condonación de la deuda en<br /> las condiciones dictaminadas por la Comisión.<br /> Para efectos de renegociación y/o condonación de la deuda interna, la<br /> Tesorería Nacional analizará los títulos en circulación existentes a la<br /> fecha de entrada en vigencia de esta Ley; además, promoverá la condonación<br /> de los títulos de deuda pública que posean las instituciones y los órganos<br /> públicos o su renegociación por otros títulos valores cuyas condiciones de<br /> plazo de vencimiento y tasa de interés favorezcan más al fisco.<br /> ARTÍCULO 5.- El ahorro y los recursos generados por las medidas<br /> propuestas en esta Ley, en ningún caso podrán ser utilizados para ampliar<br /> los límites del gasto; asimismo, deberán dedicarse exclusivamente a la<br /> disminución de la deuda pública y del déficit fiscal.<br /> ARTÍCULO 6.- La Tesorería Nacional podrá desarrollar mecanismos y<br /> procedimientos de colocación de valores, dirigidos a los mercados mayorista<br /> y minorista de deuda pública.<br /> Las inversiones de los entes y órganos públicos en valores emitidos<br /> por el Estado, deberán realizarse mediante compra directa en el Banco<br /> Central de Costa Rica o en el Ministerio de Hacienda, sin costo alguno de<br /> comisión, intermediación, descuento o premio.<br /> Para los procesos de colocación de valores de deuda interna, la<br /> Tesorería Nacional tendrá la facultad de utilizar plataformas informáticas<br /> que permitan abaratar los costos de colocación y respetar los principios de<br /> estandarización y desarrollo del mercado de valores nacional. Para el<br /> efecto indicado, podrá utilizar sistemas de información que permitan<br /> colocar valores por medio de Internet y establecerá para ellos las<br /> correspondientes medidas de seguridad y control.<br /> ARTÍCULO 7.- Refórmanse los artículos 66 y 74 de la Ley de<br /> Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 8131,<br /> de 18 de setiembre de 2001. Los textos dirán:<br /> "Artículo 66.- Caja Única. Todos los ingresos que perciba el<br /> Gobierno, entendido este como los órganos y entes incluidos en los<br /> incisos a) y b) del artículo 1 de esta Ley, cualquiera que sea la<br /> fuente, formarán parte de un fondo único a cargo de la Tesorería<br /> Nacional. Para administrarlos, podrá disponer la apertura de una o<br /> varias cuentas en colones o en otra moneda.<br /> Los recursos recaudados en virtud de leyes especiales que<br /> determinen su destino, se depositarán en cuentas abiertas por la<br /> Tesorería Nacional en el Banco Central de Costa Rica. Estos recursos<br /> financiarán total o parcialmente, según lo disponga la ley respectiva,<br /> el presupuesto de gastos del ente responsable de la ejecución del<br /> gasto.<br /> La Tesorería Nacional girará los recursos a los órganos y entes,<br /> de conformidad con sus necesidades financieras según se establezca en<br /> la programación presupuestaria anual."<br /> "Artículo 74.- Redención anticipada. La Tesorería Nacional podrá<br /> redimir anticipadamente los títulos valores colocados incluso antes de<br /> la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que existan<br /> los recursos suficientes y la operación resulte beneficiosa al fisco.<br /> En tales operaciones, deberán utilizar procedimientos garantes del<br /> cumplimiento de los principios de publicidad, seguridad y<br /> transparencia.<br /> Los entes y órganos públicos tenedores de títulos deberán<br /> aceptar la redención anticipada que determine la Tesorería Nacional, en<br /> caso de que le resulte beneficioso al fisco.<br /> Los fondos provenientes de la redención anticipada de los<br /> títulos, cuyos propietarios sean los entes y órganos públicos sujetos<br /> al principio de caja única, se acreditarán en el fondo único a cargo de<br /> la Tesorería Nacional, conforme a este principio. Si tales fondos no<br /> son utilizados por los entes u órganos públicos respectivos en el<br /> ejercicio presupuestario vigente, pasarán a formar parte del Fondo<br /> General de Gobierno."<br /> ARTÍCULO 8.- A fin de cumplir las disposiciones contempladas en esta<br /> Ley, se autoriza al Ministerio de Hacienda para que tome las medidas<br /> presupuestarias pertinentes.<br /> ARTÍCULO 9.- Adiciónase a la Ley Nº 8255, Tratamiento del componente<br /> inflacionario de los pagos por concepto de intereses, de 2 de mayo de 2002,<br /> un transitorio único. El texto dirá:<br /> "Transitorio único. Durante los primeros dos ejercicios<br /> económicos a partir de la promulgación de la presente Ley, el cien por<br /> ciento (100%) de los intereses en su parte de componente inflacionario<br /> se considerarán gastos de capital.<br /> A partir del tercer ejercicio económico y hasta el sexto<br /> ejercicio económico, se aplicará cada año una reducción gradual de<br /> veinte por ciento (20%) en su clasificación como gasto de capital del<br /> componente inflacionario de los intereses. Para el sétimo ejercicio<br /> económico, los gastos por intereses, en su componente real y en su<br /> componente inflacionario, se considerarán gastos corrientes y quedará<br /> de esta manera derogada la presente Ley."<br /> ARTÍCULO 10.- Autorízase al Instituto Nacional de Seguros por una única<br /> vez, para que de su cartera de inversiones adquiridas hasta la fecha de<br /> entrada en vigencia de la presente Ley, done al Gobierno Central el<br /> excedente del nivel de reservas requerido según el estudio técnico<br /> actuarial que realice una firma de consultoría debidamente calificada.<br /> Para este efecto, se autoriza a la Institución para que realice las<br /> modificaciones presupuestarias requeridas a fin de concretar dicha<br /> contratación.<br /> Una vez determinado el excedente por donar, será responsabilidad del<br /> Instituto Nacional de Seguros realizar, dentro del mes siguiente a la<br /> rendición del informe citado, la correspondiente incorporación de dicha<br /> suma en el presupuesto de la Institución y que se realice la donación<br /> correspondiente a favor del Ministerio de Hacienda.<br /> TRANSITORIO ÚNICO: Para efectos de renegociación y/o condonación<br /> de la deuda interna, la Tesorería Nacional elaborará, en un plazo máximo de<br /> sesenta días naturales a partir de la entrada en vigencia de la presente<br /> Ley, los estudios técnicos que servirán de base técnica a la Comisión de<br /> Negociación de la Deuda Interna, a efecto de que se logre determinar la<br /> cartera de inversiones que tengan las instituciones y los órganos públicos<br /> y que sea susceptible de ser condonada o renegociada. Para estos efectos,<br /> las instituciones y los órganos públicos estarán obligados a suministrar,<br /> de manera oportuna, la información económica, financiera, de ejecución<br /> física de los presupuestos y de cualquier otra naturaleza, que la Tesorería<br /> Nacional les solicite para el cumplimiento de sus funciones.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diecinueve días del mes de agosto<br /> del año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rolando Laclé Castro<br /> PRESIDENTE<br /> Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> daa.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintidós<br /> días del mes de agosto del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Jorge Wálter Bolaños Rojas<br /> MINISTRO DE HACIENDA<br /> Sanción: 22-08-2002<br /> Publicación: 02-09-2002 Gaceta: 167 Alcance: 62