Ley De Paternidad Responsable

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8101<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE PATERNIDAD RESPONSABLE<br /> ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 54 y 112 de la Ley Orgánica del<br /> Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Nº 3504, de 10 de mayo<br /> de 1965, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 54.- Inscripción de hijas e hijos habidos fuera del<br /> matrimonio<br /> En la inscripción de nacimiento de hijos e hijas habidos fuera<br /> del matrimonio, se consignarán la paternidad y la maternidad, si la<br /> declaración es hecha por las dos personas que se atribuyen la calidad<br /> de progenitores y ambos la firman.<br /> El Registrador deberá hacer el apercibimiento a la madre de las<br /> disposiciones legales y administrativas establecidas respecto de la<br /> declaración e inscripción de la paternidad; asimismo, de las<br /> responsabilidades civiles en que pueda incurrir por señalar como tal a<br /> quien, después de haberse sometido a las pruebas técnicas respectivas,<br /> no resulte ser el padre biológico; además, de las características de la<br /> certeza de la prueba de ADN y de la obligatoriedad de practicarse la<br /> prueba. Informada la madre y en ausencia de declaración del padre,<br /> ella podrá firmar el acta e indicar el nombre del presunto padre.<br /> En ese acto, la criatura quedará inscrita bajo los apellidos de<br /> su madre. Al presunto padre se le citará mediante notificación, para<br /> que se manifieste al respecto dentro de los diez días hábiles a partir<br /> de la notificación, y se le prevendrá de que la no manifestación de<br /> oposición al señalamiento de paternidad dará lugar al reconocimiento<br /> administrativo de la filiación. En caso de que al apersonarse no<br /> acepte la paternidad del menor, se dará solo una cita gratuita a la<br /> madre, a la criatura y al padre señalado, para que acudan a realizarse<br /> un estudio comparativo de marcadores genéticos, ante los laboratorios<br /> de la Caja Costarricense de Seguro Social acreditados por el Ente<br /> Nacional de Acreditación de Laboratorios (ENAL); mediante este estudio<br /> quedará definido si la afiliación señalada es cierta. La Caja<br /> Costarricense de Seguro Social tendrá la obligación de garantizar la<br /> cadena de custodia de la prueba, así como de comunicar al Registro<br /> Civil los resultados de la prueba. Si el presunto padre no se apersona<br /> o si se niega a llevar a cabo la prueba genética, procederá aplicar la<br /> presunción de paternidad y dará lugar para que así se declare,<br /> administrativamente, y se inscriba con los apellidos de ambos<br /> progenitores, siempre y cuando la madre y el niño o la niña se hayan<br /> presentado a realizarse la prueba. Dicha declaración administrativa<br /> otorgará las obligaciones legales propias de la paternidad.<br /> Inscrita la declaración administrativa de la paternidad, el<br /> progenitor o sus sucesores podrán tramitar, en la vía judicial, un<br /> proceso de impugnación de la paternidad declarada administrativamente.<br /> Este trámite no suspenderá la inscripción del menor.<br /> Contra la resolución administrativa que determine<br /> presuntivamente la paternidad, no cabrá recurso administrativo alguno.<br /> Contra esa resolución no cabrá, en vía judicial o<br /> administrativa, el incidente de suspensión de ejecución ni cualquier<br /> otra medida cautelar tendiente a enervar sus efectos."<br /> "Artículo 112.- Apelación de las resoluciones del Registro,<br /> término y trámite<br /> Toda resolución del Registro podrá apelarse ante el Tribunal,<br /> dentro del término de tres días posteriores a la notificación<br /> respectiva. Quedan a salvo las disposiciones que en cuanto a recursos<br /> establecen el Código Electoral, la Ley de Extranjería y Naturalización<br /> y el artículo 54 de esta Ley.<br /> Si el recurso se formula en tiempo, el Registro lo admitirá<br /> inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al<br /> Tribunal.<br /> Recibido el expediente, el Tribunal resolverá dentro del término<br /> de quince días, salvo que ordene pruebas para mejor proveer; en este<br /> caso, el término se contará a partir del día en que la prueba haya sido<br /> evacuada."<br /> ARTÍCULO 2.- Adiciónase a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de<br /> Elecciones y del Registro Civil, Nº 3504, de 10 de mayo de 1965, el<br /> artículo 54 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 54 bis.- Notificaciones<br /> Para los casos de los procesos de reconocimiento de paternidad,<br /> el Registro Civil se ajustará a las disposiciones de la Ley de<br /> notificaciones, citaciones y otras comunicaciones, Nº 7637, de 21 de<br /> octubre de 1996. Para estos efectos, toda notificación deberá<br /> realizarse en forma personal y las que se efectúen en forma contraria<br /> carecerán de toda validez y eficiencia jurídicas."<br /> ARTÍCULO 3.- Refórmanse los artículos 96 y 156 del Código de Familia,<br /> Ley N° 5476, de 21 de diciembre de 1973, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 96.- Declaración de paternidad y reembolso de gastos<br /> a favor de la madre<br /> Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este<br /> podrá condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre,<br /> según los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad<br /> de la hija o el hijo durante los doce meses posteriores al nacimiento.<br /> Estos rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años.<br /> En todo caso, declarada la paternidad, la obligación alimentaria<br /> del padre respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de<br /> presentación de la demanda y se liquidará en el proceso alimentario<br /> correspondiente, mediante el trámite de ejecución de sentencia.<br /> Cuando la declaración de paternidad se realice mediante el<br /> trámite administrativo ante el Registro Civil, el reembolso de los<br /> gastos aludidos en el párrafo primero se tramitará en el proceso<br /> alimentario correspondiente.<br /> Para asegurar el pago de pensiones retroactivas, el órgano<br /> jurisdiccional competente en materia de alimentos, al dar curso al<br /> proceso, decretará embargo de bienes contra el demandado, por un monto<br /> prudencial que cubra los derechos de las personas beneficiarias.<br /> Dicho embargo no requerirá depósito previo ni garantía de ningún<br /> tipo."<br /> "Artículo 156.- Exclusión para ejercer la patria potestad<br /> No ejercerá la patria potestad el padre o la madre cuya negativa<br /> a reconocer a sus descendientes haya hecho necesaria la declaración<br /> administrativa o judicial de filiación, salvo que, posteriormente, el<br /> Tribunal decida lo contrario, de acuerdo con la conveniencia de las<br /> hijas y los hijos."<br /> ARTÍCULO 4.- Adiciónase al Código de Familia, Ley N° 5476, de 21 de<br /> diciembre de 1973, el artículo 98 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 98 bis.- Proceso especial para las acciones de filiación<br /> En los procesos en que se discuta la filiación, se observarán<br /> las siguientes reglas procesales:<br /> a) Contenido de la demanda: En el escrito de la demanda se<br /> indicarán necesariamente:<br /> 1.- Los nombres, los apellidos, las calidades de ambas partes<br /> y los números de las cédulas de identidad.<br /> 2.- Los hechos en que se funda, expuestos uno por uno,<br /> enumerados y bien especificados.<br /> 3.- Los textos legales que se invocan en su apoyo.<br /> 4.- La pretensión que se formula.<br /> 5.- El ofrecimiento de las pruebas, con indicación, en su<br /> caso, del nombre y las demás generales de ley de los testigos.<br /> 6.- El señalamiento de casa u oficina para recibir<br /> notificaciones y el medio.<br /> En la misma resolución en que se curse la demanda se pedirá<br /> la cita de los marcadores genéticos.<br /> b) Demanda defectuosa: Si la demanda no llena los requisitos<br /> legales, la instancia jurisdiccional ordenará al actor o la actora<br /> que la corrija y, para ello, le puntualizará los requisitos<br /> omitidos o no llenados como es debido. Igual orden dará en el caso<br /> de que la parte demandada, dentro de los cinco primeros días del<br /> emplazamiento, señale algún defecto legal que su autoridad halle<br /> procedente. Dicha resolución, en ambos casos, carecerá de recurso.<br /> En la resolución se prevendrá la corrección dentro del plazo de<br /> cinco días y, si no se hace, se declarará la inadmisibilidad de la<br /> demanda y se ordenará su archivo.<br /> c) Emplazamiento: Presentada la demanda en forma legal o<br /> subsanados los defectos, el órgano jurisdiccional dará traslado a<br /> la parte demandada y le concederá un plazo perentorio de diez días<br /> para la contestación, oponer excepciones previas y excepciones de<br /> fondo, aportar la prueba documental y ofrecer toda la demás, con<br /> indicación, en su caso, del nombre y las generales de las testigos<br /> y los testigos.<br /> d) Incompetencia: Si el órgano jurisdiccional estima que es<br /> incompetente, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el<br /> expediente a la instancia a la que le corresponda conocer el caso.<br /> e) Órgano jurisdiccional competente: Será competente el órgano con<br /> jurisdicción sobre asuntos familiares del domicilio de la parte<br /> demandada o de la parte actora, a elección de esta última y sin<br /> posibilidad de prórroga.<br /> f) Intervención del Organismo de Investigación Judicial: En la misma<br /> resolución en que se curse la demanda, se pedirá cita al Organismo<br /> de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, o alguno<br /> de los laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por el<br /> Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios, a fin de que se<br /> practique la prueba científica sobre la paternidad o maternidad en<br /> discusión.<br /> g) Audiencia Oral: Contestada la demanda o la reconvención, se<br /> señalará hora y fecha, dentro de los treinta días siguientes, para<br /> realizar la audiencia única en la que, bajo pena de nulidad, se<br /> desarrollarán:<br /> 1.- La definición del contenido del proceso o el objeto mismo<br /> de la audiencia específica.<br /> 2.- La conciliación.<br /> 3.- El saneamiento.<br /> 4.- La recepción de pruebas.<br /> 5.- La resolución a las excepciones previas y excepciones de<br /> fondo.<br /> 6.- Las conclusiones de los abogados o las partes.<br /> 7.- El dictado de la parte dispositiva de la sentencia.<br /> h) Incidentes: No podrá suspenderse el señalamiento por la<br /> interposición de incidentes, recursos o gestiones de naturaleza<br /> similar, los cuales serán reservados para el inicio de la audiencia<br /> y resueltos en esa oportunidad.<br /> i) Concentración de pruebas: La totalidad de la prueba confesional<br /> y testimonial deberá evacuarse en una sola audiencia y, solamente<br /> cuando sea muy abundante, podrán fijarse audiencias sucesivas.<br /> j) Discusión final: Terminada la recepción de las pruebas, la<br /> persona juzgadora otorgará la palabra a las partes y a su<br /> representación legal para formular conclusiones.<br /> k) Prueba pendiente: Si en el momento de concluir la audiencia<br /> oral existe prueba científica pendiente de evacuar, se esperará su<br /> resultado y, al llegar este, será puesto en conocimiento de las<br /> partes por un plazo de tres días, para que formulen las<br /> observaciones pertinentes.<br /> l) Sentencia: Evacuada la prueba y cerrado el debate, se señalará<br /> la hora de ese día para la lectura de la parte dispositiva de la<br /> sentencia, salvo en los casos de gran complejidad, en los cuales se<br /> autoriza al juzgado para que la dicte al día siguiente. La<br /> notificación de la sentencia íntegra se realizará dentro de un<br /> plazo máximo de cinco días.<br /> m) Recursos: La sentencia será apelable dentro del tercer día<br /> y, en su caso, la sentencia de segunda instancia admitirá el<br /> recurso de casación previsto para la materia de familia. Lo<br /> resuelto en firme en los procesos en los que se discuta la<br /> filiación, produce los efectos de la cosa juzgada material."<br /> artículo 5.- Adiciónanse al artículo 172 del Código de la Niñez y la<br /> Adolescencia, Ley Nº 7739, de 6 de enero de 1998, dos nuevos incisos, cuyos<br /> textos dirán:<br /> "Artículo 172.- Integración<br /> El Consejo estará integrado así:<br /> [...]<br /> g) Un representante del Instituto Nacional de las Mujeres.<br /> h) Un representante del Consejo Nacional de Rectores."<br /> ARTÍCULO 6.- Políticas públicas<br /> En cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el Código<br /> de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739, el Consejo Nacional de la Niñez<br /> y la Adolescencia deberá formular y ejecutar políticas públicas y campañas<br /> relativas a la paternidad sensible y responsable, que promuevan la<br /> corresponsabilidad de mujeres y hombres en la crianza y educación de los<br /> hijos y las hijas, por lo cual deberán incluir estas acciones en los<br /> presupuestos, planes y programas, conforme a la política de protección<br /> integral de los derechos de las personas menores de edad.<br /> ARTÍCULO 7.- Autorización<br /> Autorízase al Poder Ejecutivo para que gire, a la Caja Costarricense<br /> de Seguro Social, un monto anual hasta de mil millones de colones, con el<br /> objetivo de que esta última pueda equipar los laboratorios, adquirir<br /> reactivos, materiales consumibles, equipo y contratar los recursos humanos<br /> requeridos para atender la demanda estimada de pruebas de comparación de<br /> marcadores genéticos a que esta Ley se refiere.<br /> ARTÍCULO 8.- Deróganse los incisos 2) y 3) del artículo 420 del Código<br /> Procesal Civil, Ley Nº 7130, de 16 de agosto de 1989.<br /> TRANSITORIO I.- En un plazo de tres meses, el Ente Nacional de<br /> Acreditación de Laboratorios (ENAL) deberá reglamentar el procedimiento<br /> para la acreditación de los laboratorios que puedan realizar las pruebas de<br /> marcadores genéticos ADN.<br /> TRANSITORIO II.- En un plazo máximo de seis meses, el Consejo Nacional de<br /> la Niñez y la Adolescencia deberá formular e iniciar la ejecución de las<br /> políticas públicas y campañas sensibles y responsables relativas a la<br /> paternidad, según lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de marzo<br /> del año dos mil uno.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rina Contreras López<br /> PRESIDENTA<br /> Emanuel Ajoy Chan Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.