Ley De Fortalecimiento De Las Pequeñas Y Medianas Empresas
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS PEQUEÑAS
Y MEDIANAS EMPRESAS
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto crear un marco normativo
que promueva un sistema estratégico integrado de desarrollo de largo plazo,
el cual permita el desarrollo productivo de las pequeñas y medianas
empresas, en adelante PYMES, y posicione a este sector como protagónico,
cuyo dinamismo contribuya al proceso de desarrollo económico y social del
país, mediante la generación de empleo y el mejoramiento de las condiciones
productivas y de acceso a la riqueza.
ARTÍCULO 2.- Los objetivos específicos de esta Ley serán:
a) Fomentar el desarrollo integral de las PYMES, en consideración de sus
aptitudes para la generación de empleo, la democratización económica,
el desarrollo regional, los encadenamientos entre sectores económicos,
el aprovechamiento de pequeños capitales y la capacidad empresarial de
los costarricenses.
b) Establecer la organización institucional de apoyo a las PYMES, mediante
la definición del ente rector, sus funciones y la relación sistémica de
este con las instituciones de apoyo a los programas específicos, así
como los mecanismos y las herramientas de coordinación.
c) Promover el establecimiento de condiciones de apoyo equivalentes a las
que se otorgan a las PYMES en otras naciones.
d) Procurar la formación de mercados altamente competitivos, mediante el
fomento de la creación permanente y el funcionamiento de mayor cantidad
de PYMES.
e) Inducir el establecimiento de mejores condiciones del entorno
institucional para la creación y operación de PYMES.
f) Facilitar el acceso de PYMES a mercados de bienes y servicios.
ARTÍCULO 3.- Para todos los efectos de esta Ley y de las políticas y
los programas estatales o de instituciones públicas de apoyo a las PYMES,
se entiende por pequeña y mediana empresa (PYME) toda unidad productiva de
carácter permanente que disponga de recursos físicos estables y de recursos
humanos, los maneje y opere, bajo la figura de persona física o persona
jurídica, en actividades industriales, comerciales o de servicios.
Mediante reglamento, previa recomendación del Consejo Asesor Mixto de
la Pequeña y Mediana Empresa, se definirán otras características
cuantitativas de las PYMES, que contemplen los elementos propios y las
particularidades de los distintos sectores económicos, tomando como
variables, al menos, el número de trabajadores, los activos y las ventas.
Todas las PYMES que quieran aprovechar los beneficios de la presente
Ley, deberán satisfacer al menos dos de los siguientes requisitos:
a) El pago de cargas sociales.
b) El cumplimiento de obligaciones tributarias.
c) El cumplimiento de obligaciones laborales.
CAPÍTULO II
CONSEJO ASESOR MIXTO DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA
ARTÍCULO 4.- Créase el Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana
Empresa (Consejo Asesor PYME), como órgano asesor del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC); estará integrado de la siguiente
manera:
a) El ministro de Economía, Industria y Comercio, quien lo presidirá o, en
su ausencia, el viceministro.
b) El ministro de Comercio Exterior o, en su ausencia, el viceministro.
c) El ministro de Ciencia y Tecnología o, en su ausencia, el viceministro.
d) El presidente ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje.
e) El gerente general de la Promotora del Comercio Exterior.
f) El presidente del Consejo Nacional de Rectores.
g) El gerente general del Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
administrador del Fondo de Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana
Empresa (FODEMIPYME), creado en esta Ley o, en su ausencia, el
subgerente que al efecto se designe.
h) Dos representantes designados por la Unión Costarricense de Cámaras y
Asociaciones de la Empresa Privada.
i) Un representante de las organizaciones empresariales privadas
vinculadas al desarrollo y la promoción de las PYMES.
Los representantes señalados en el inciso h) serán escogidos de entre
los presidentes y vicepresidentes de las organizaciones miembros de la
Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada. El
representante señalado en el inciso i) será nombrado por el Consejo de
Gobierno, de conformidad con el procedimiento que defina el Reglamento de
la presente Ley.
El director general de la Dirección General de Pequeña y Mediana
Empresa (DIGEPYME), definida en el artículo 3 bis de la Ley Orgánica del
MEIC, asistirá a las sesiones del Consejo en su carácter de Secretaría
Técnica.
ARTÍCULO 5.- El Consejo Asesor PYME tendrá las siguientes funciones y
facultades:
a) Analizar el entorno económico, político y social, así como su impacto
sobre las PYMES y sobre la capacidad de estas de dinamizar la
competencia en los mercados de bienes y servicios.
b) Contribuir con el MEIC en el desarrollo de las políticas públicas en
materia de PYMES.
c) Conocer el diagnóstico anual sobre el grado de eficacia y eficiencia de
los programas de apoyo dirigidos a las PYMES.
d) Procurar la cooperación activa entre los sectores público y privado, en
la ejecución de los programas de promoción de las PYMES.
e) Evaluar la aplicación de las estrategias, los programas, los proyectos
y las acciones para fortalecer el desarrollo y la competitividad de las
PYMES, mediante indicadores de impacto, y proponer las medidas
correctivas necesarias.
f) Cuando lo estime conveniente, invitar a participar en las sesiones del
Consejo Asesor a los ministros de otras carteras, a los representantes
de otras organizaciones públicas y privadas cuya actividad incida sobre
las políticas para las PYMES, o a otras personas relacionadas con el
tema.
ARTÍCULO 6.- El Consejo Asesor PYME deberá reunirse, al menos, una vez
cada dos meses. Los miembros del Consejo tendrán el carácter de
propietarios, por el período establecido para el nombramiento o la elección
del jerarca de mayor rango de la institución que representan. La condición
de miembro del Consejo se perderá automáticamente el cesar en el cargo que
determinó el nombramiento, al expirar el plazo, por renuncia, por remoción
o por ausencia injustificada a tres reuniones del Consejo.
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO PARA LAS PYMES
ARTÍCULO 7.- Los bancos del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal podrán promover y fomentar programas de crédito diferenciados
dirigidos al sector de las micro, pequeñas y medianas empresas. La
definición de los programas específicos deberá ser comunicada al MEIC para
la debida coordinación.
Anualmente los bancos elaborarán y remitirán al MEIC un informe con
los resultados de la gestión de crédito realizada en beneficio de las
micro, pequeñas y medianas empresas.
ARTÍCULO 8.- Créase, en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el
Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y Medianas
Empresas (FODEMIPYME), que tendrá como fin contribuir al logro de los
propósitos establecidos en los artículos 2 y 34 de la Ley Orgánica del
Banco.
El objetivo de este Fondo será fomentar y fortalecer el desarrollo de
la micro, pequeña y mediana empresa, y de las empresas de la economía
social económicamente viables y generadoras de puestos de trabajo; podrá
ejercer todas las funciones, las facultades y los deberes que le
corresponden de acuerdo con esta Ley, la naturaleza de su finalidad y sus
objetivos, incluso las actividades de banca de inversión.
Los recursos del FODEMIPYME se destinarán a:
a) Conceder avales o garantías a las micro, pequeñas y medianas empresas,
en condiciones y proporciones especialmente favorables al adecuado
desarrollo de sus actividades, cuando estas no puedan ser sujetos de
los servicios de crédito de los bancos públicos, conforme a los
criterios y las disposiciones de la Superintendencia General de
Entidades Financieras.
b) Conceder créditos a las micro, pequeñas y medianas empresas con el
propósito de financiar proyectos o programas que, a solicitud de estas,
requieran para capacitación o asistencia técnica, desarrollo
tecnológico, transferencia tecnológica, conocimiento, investigación,
desarrollo de potencial humano, formación técnica profesional, y
procesos de innovación y cambio tecnológico. Dichos créditos se
concederán en condiciones adecuadas a los requerimientos de cada
proyecto para consolidarse. La viabilidad de estos proyectos deberá
documentarse en un estudio técnico que satisfaga al FODEMIPYME.
c) Transferir recursos a entidades públicas, como contrapartida, para
apoyar el desarrollo de programas o proyectos financiados por el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal, tendientes a fortalecer y desarrollar
las micro, pequeñas y medianas empresas, en áreas tales como
capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación y
transferencia tecnológica; asimismo, promover y facilitar la formación
de micro, pequeñas y medianas empresas, y realizar investigaciones en
diferentes actividades productivas y sociales tendientes a diseñar un
sector empresarial eficiente y competitivo.
Para la transferencia de recursos a entidades públicas se requerirá
el voto de al menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional; al menos
tres de ellos deberán ser representantes de los trabajadores.
ARTÍCULO 9.- El FODEMIPYME contará con dos fondos, uno de garantías y
otro de financiamiento.
El Fondo de Garantías tendrá las siguientes fuentes de recursos:
a) Un aporte de nueve mil millones de colones (¢9.000.000.000,00)
constituido por recursos provenientes del cero coma veinticinco por
ciento (0,25%) del aporte patronal al Banco Popular, establecido en el
artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, Nº 4351, de 11 de julio de 1969. Estos recursos se
trasladarán mensualmente después del ingreso efectivo al Banco de dicho
aporte.
Para tal efecto, se autoriza al Banco Popular y de Desarrollo Comunal
a realizar este aporte hasta por el monto indicado.
b) Los aportes que los bancos del Estado destinen, de sus utilidades
netas, para lo cual quedan autorizados.
c) Las donaciones de personas, entidades públicas o privadas, nacionales o
internacionales, las cuales podrá recibir el Fondo.
Cuando, a criterio de la SUGEF, el indicador de suficiencia
patrimonial del Banco alcance el nivel mínimo que ella defina, el
Banco no realizará las transferencias indicadas en el inciso a)
anterior, las cuales serán incorporadas al patrimonio del Banco. Una
vez normalizado dicho indicador, el Banco deberá continuar realizando
las transferencias de esos recursos al Fondo, hasta completar la suma
de nueve mil millones de colones (¢9.000.000.000,00).
El Fondo de Financiamiento se conformará con un porcentaje de las
utilidades netas del Banco Popular, siempre que el rendimiento sobre el
capital supere el nivel de inflación del período, fijado anualmente por
la Junta Directiva Nacional para el crédito, la promoción o la
transferencia de recursos, según el artículo 8 de esta Ley, el cual no
podrá ser inferior a un cinco por ciento (5%) del total de utilidades
netas después de impuestos y reservas. El porcentaje del total de las
utilidades netas que se le transfieran anualmente al FODEMIPYME, será
determinado por el voto de al menos cinco miembros de la Junta Directiva
Nacional; al menos tres de ellos deberán ser representantes de los
trabajadores.
ARTÍCULO 10.- Además de las disposiciones establecidas por ley y de
las que señale la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, el
FODEMIPYME cumplirá las siguientes condiciones:
a) Determinar los criterios de selección de las micro, pequeñas y medianas
empresas sujetas a los servicios que él prestará para cumplir los
objetivos de esta Ley.
b) Determinar los requisitos y las condiciones que deberán satisfacer las
operaciones de avales o garantías del fondo, para cumplir los objetivos
de esta Ley y salvaguardar su patrimonio.
c) Establecer las comisiones que se cobrarán por las garantías. Para
diferenciar estas comisiones, se tomarán en cuenta los riesgos y los
costos en relación con los requerimientos de cada proyecto para
consolidarse.
d) Fijar el monto máximo de las garantías otorgadas en función de sus
recursos.
e) Estipular los requisitos mínimos para la evaluación de los avales o las
garantías, así como las políticas para el seguimiento y cobro de esas
operaciones.
f) Determinar los porcentajes máximos de garantía o avales. En ningún
caso, el porcentaje podrá ser mayor que el cincuenta por ciento (50%)
de las operaciones. El saldo garantizado a cada MIPYME por los bancos
públicos, no podrá ser superior a treinta millones de colones
(¢30.000.000,00), cifra que se actualizará según la evolución del
índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos.
g) Velar por el buen uso de los recursos y el cumplimiento de sus
objetivos.
h) Aprobar y promover el ingreso de recursos de diversas fuentes,
nacionales e internacionales, sin perjuicio de los requisitos legales
establecidos al efecto.
i) Contratar una auditoría anual externa que le permita evaluar su
situación financiera.
j) Establecer convenios con organismos nacionales e internacionales para
incrementar su tamaño.
k) Fijar los requisitos mínimos de sistema de información de riesgo y la
contabilidad del Fondo.
l) Cualquier otra necesaria para su buen funcionamiento.
ARTÍCULO 11.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior y en el
resto de esta Ley, así como de lo estipulado por la Junta Directiva
Nacional del Banco Popular, los recursos de el FODEMIPYME destinados a
crédito, deberán cumplir, las siguientes condiciones:
a) Establecer los requisitos mínimos para la evaluación de los créditos,
así como las políticas para el seguimiento y cobro de esas operaciones.
b) Determinar los montos máximos de las líneas de crédito.
ARTÍCULO 12.- La administración del FODEMIPYME estará a cargo de una
unidad técnica del Banco Popular encabezada por el director ejecutivo del
Fondo, quien será nombrado por la Junta Directiva Nacional. El
nombramiento del personal requerido para la operación del Fondo, se
efectuará de conformidad con los perfiles, los requisitos y las
competencias definidos en el manual de puestos del Banco y mediante
procedimientos que garanticen la idoneidad profesional. EL FODEMIPYME será
supervisado estrictamente por el Banco Popular, mediante los controles que
establezca su administración, los cuales deberá aprobar la Junta Directiva
Nacional, y por medio de la auditoría interna; el Fondo no estará sujeto a
las regulaciones emanadas de la SUGEF o del órgano que la llegue a
sustituir, toda vez que sus recursos no provienen del proceso de
intermediación financiera.
El FODEMIPYME se registrará contablemente como una cuenta de orden en
el balance financiero del Banco Popular; en consecuencia, la calificación
del riesgo de cartera del Fondo, será independiente de la calificación de
cartera del Banco que se efectúe según los criterios de la SUGEF. Las
utilidades que genere el FODEMIPYME serán reinvertidas en él y no estarán
sujetas al impuesto sobre la renta.
CAPÍTULO IV
PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO PARA LA INNOVACIÓN
Y EL DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LAS PYMES
ARTÍCULO 13.- Créase el Programa de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa
(PROPYME), el cual tendrá como objetivo financiar las acciones y
actividades dirigidas a promover y mejorar la capacidad de gestión y
competitividad de las pequeñas y medianas empresas costarricenses, mediante
el desarrollo tecnológico como instrumento para contribuir al desarrollo
económico y social de las diversas regiones del país. El PROPYME obtendrá
para su operación los recursos del Presupuesto Nacional de la República y
el Ministerio de Hacienda los transferirá anualmente a un fideicomiso
creado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas (CONICIT), como órgano administrador de los recursos, para el
uso exclusivo por parte de las pequeñas y medianas empresas. Este programa
se enmarca dentro del Fondo de Incentivos que contempla la Ley de promoción
del desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26 de junio de 1990.
ARTÍCULO 14.- El contrato del fideicomiso que creará el CONICIT según el
artículo anterior, comprenderá las siguientes condiciones generales:
a) Las calidades del fideicomitente y del fiduciario.
b) La constitución del fideicomiso y los sujetos participantes.
c) El origen de los recursos.
d) Los objetivos y propósitos del fideicomiso.
e) El establecimiento y las atribuciones del Comité Especial de Crédito.
f) Las obligaciones, responsabilidades y atribuciones del fideicomitente y
del fiduciario.
g) El reglamento de operación del fideicomiso.
h) Las condiciones generales de operación del fideicomiso.
i) Los costos, honorarios y gastos administrativos del fideicomiso.
j) El plazo de vigencia del fideicomiso.
k) La forma de modificar el contrato de fideicomiso.
l) Las disposiciones generales en caso de incumplimiento, resolución de
conflictos y nulidades del contrato del fideicomiso.
m) La fecha de suscripción del contrato del fideicomiso.
ARTÍCULO 15.- El PROPYME será la base para el financiamiento de las
PYMES, como un instrumento para fomentar la innovación y el desarrollo
tecnológico nacional; el Estado asignará estos recursos por medio de la
Comisión Nacional de Incentivos para la Ciencia y la Tecnología, en
adelante la Comisión, adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología
(MICIT). Como complemento del presupuesto ordinario del CONICIT, se le
asignará un tres por ciento (3%) de cada proyecto aprobado con recursos del
PROPYME, para que cree y aplique los mecanismos que aseguren la
administración, la promoción, la evaluación, el control y el seguimiento de
los proyectos presentados a este al PROPYME.
ARTÍCULO 16.- El aporte del Estado a un proyecto consistirá en otorgar
apoyo financiero no reembolsable por un monto máximo hasta del ochenta por
ciento (80%) del costo total de dicho proyecto, programa, acción o plan,
con base en los criterios técnicos emitidos por el CONICIT u otros entes
técnicos competentes que la Comisión determine.
ARTÍCULO 17.- Para gozar de este incentivo, las pequeñas y medianas
empresas o agrupaciones de PYMES, deberán cumplir lo establecido en la
presente Ley y el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 18.- Además de las disposiciones definidas en el artículo 41 de
la Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26
de junio de 1990, el MICIT considerará los siguientes elementos:
a) Determinar los criterios de utilización y distribución de los recursos
del PROPYME, así como de sus excedentes.
b) Con la colaboración de un organismo externo, evaluará la gestión y el
impacto del Fondo; dicha evaluación será enviada al MEIC.
c) Determinar las actividades en las cuales el PROPYME permitirá el acceso
de otras entidades para financiar el Fondo, o aportarle recursos en los
términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 19.- Los plazos de ejecución de los proyectos serán, como
máximo, de veinticuatro meses. Excepcionalmente, la Comisión podrá
autorizar plazos mayores que estos, siempre que se justifique rigurosamente
de acuerdo con las necesidades del proyecto.
CAPÍTULO V
OTROS INSTRUMENTOS Y HERRAMIENTAS DE APOYO
ARTÍCULO 20.- Para estimular el crecimiento y desarrollo de las PYMES,
la Administración Pública desarrollará, bajo la coordinación del MEIC, un
programa de compras de bienes y servicios que asegure la participación
mínima de las PYMES en el monto total de compras para cada institución o
dependencia de la Administración Pública; este programa se regirá de
conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Serán escogidas, preferentemente respecto de los demás oferentes, las
PYMES de producción nacional cuyos productos sean de calidad
equiparable, abastecimiento adecuado y precio igual o inferior al de
los productos importados. En condiciones de igual precio, calidad y
capacidad de suministros y servicios, las entidades públicas,
preferirán a las PYMES de producción nacional; además, tomarán en
cuenta los costos de bodegaje, seguro y costo financiero en que se
podría incurrir al comprar el producto.
b) Las compras del sector público no discriminarán ni sesgarán de modo
alguno a las empresas nacionales frente a las extranjeras, ni a las
PYMES frente a las empresas de mayor tamaño, al establecer mecanismos
de pago, lugar o plazo de entrega, ni por otros parámetros de
comparación.
c) El Estado establecerá procedimientos que les faciliten a las PYMES el
cumplimiento de requisitos y trámites relativos a las compras; para
ello se brindará la adecuada asesoría a las que participen en el
proceso de licitación. Las entidades públicas remitirán anualmente al
MEIC sus planes de compras, de conformidad con los procedimientos y
plazos establecidos en el Reglamento especial de compras de bienes y
servicios del sector público.
d) Cuando el MEIC evidencie el incumplimiento de lo previsto en este
artículo, lo trasladará a las autoridades competentes y emitirá las
recomendaciones necesarias.
ARTÍCULO 21.- El MEIC promoverá el comercio interno de las PYMES, y con
ello procurará fortalecer la comercialización de sus productos en el
mercado nacional; en cumplimiento de lo anterior, se promoverán las
siguientes acciones:
a) Fortalecer el encadenamiento productivo y las alianzas estratégicas.
b) Organizar ferias locales y centros de exhibición e información
permanentes.
c) Procurar el enlace entre las PYMES y la gran empresa.
d) Establecer un centro promotor de diseño.
e) Todas las actividades similares que permitan dinamizar mercados en
beneficio de las PYMES.
ARTÍCULO 22.- El MEIC coordinará y articulará la creación de programas
sectoriales de capacitación y asistencia técnica, velando porque la
calidad, evaluación y formación empresarial respondan a los requerimientos
de las PYMES, en forma tal que el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA),
los centros de enseñanza, las universidades y los institutos técnicos y
tecnológicos, sin perjuicio de su autonomía, tengan en cuenta lo dispuesto
en la presente Ley, para el efecto de establecer programas de educación y
extensión, así como cátedras especiales para las PYMES, y promover la
iniciativa empresarial; para lograrlo, el INA, las universidades y otras
instituciones, en asocio, procurarán estructurar programas sectoriales en
coordinación con el sector privado y el MEIC.
ARTÍCULO 23.- Por medio del Sistema de Información Empresarial
Costarricense (SIEC); el MEIC promoverá, estimulará y articulará un portal
empresarial, que servirá de apoyo al desarrollo empresarial. Este portal
contendrá información sobre instituciones asesoras, iniciativas políticas,
promoción y difusión, mediante la creación de un servicio de visitas,
contactos empresariales y oportunidades en nuevos mercados, registro de
acciones y programas de apoyo, tramitología, promoción y lugar de visita a
sectores, así como todo lo que permita identificar oportunidades de
desarrollo tecnológico, de negocios y de progreso integral.
ARTÍCULO 24.- Como parte de la política empresarial, se promoverá el
concepto de desarrollo empresarial sostenible, dirigido a armonizar la
producción empresarial con los recursos naturales y la calidad de vida de
los habitantes. Con este fin, se promoverá la transferencia de tecnología,
y sana y actualizada, y la capacitación empresarial en el uso de formas
preventivas, como la producción más limpia.
CAPÍTULO VI
COORDINACIÓN INSTITUCIONAL PARA PROMOVER LAS PYMES
ARTÍCULO 25.- El MEIC desarrollará herramientas de coordinación, que
permitan orientar y guiar la acción de los entes y órganos de la
administración central y descentralizada y de las entidades privadas que
desarrollen programas y proyectos relacionados con las PYMES, con el fin de
armonizar esfuerzos y lograr una adecuada satisfacción de las necesidades
de ese sector.
ARTÍCULO 26.- Se entenderá como coordinación institucional la que se dé
entre el MEIC y las dependencias integrantes del Consejo Asesor PYME y
aquellas cuyo objeto institucional no sea específicamente la atención de
las PYMES, pero que su accionar pueda constituirse en un mecanismo de
apoyo, desarrollo y fortalecimiento de las PYMES. Para lo anterior,
coordinarán con el MEIC y establecerán, dentro de su gestión institucional,
acciones, programas especializados en atención a las PYMES y herramientas
que garanticen la materialidad de las acciones que se emprendan, de
conformidad con esta Ley, en el ámbito de las respectivas competencias.
ARTÍCULO 27.- El MEIC coordinará con el MINAE de conformidad con la Ley
Orgánica del Ambiente, Nº 7554, de 4 de octubre de 1995, el desarrollo de
proyectos, programas y actividades orientados a facilitar el acceso de las
PYMES a los mecanismos de tutela ambiental, como el uso de tecnologías
ambientalmente sanas, el conocimiento y cumplimiento de las normas de
protección y conservación del medio ambiente, la formación y capacitación
para el uso de elementos correctivos, las auditorías ambientales, las
evaluaciones ambientales, las ecoetiquetas, el envase, el embalaje, el
reciclaje y la producción más limpia.
ARTÍCULO 28.- El MEIC, de conformidad con los artículos 5, 6, y 11 de
la Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26
de junio de 1990, procurará la creación de centros tecnológicos de apoyo
para las PYMES mediante el establecimiento de una red de cooperación entre
las universidades, y los institutos técnicos y tecnológicos. Además,
promoverá la vinculación academia-empresa, procurando la colaboración de
las universidades y los institutos técnicos y tecnológicos, en la
formulación de programas educativos, consultorías y asesorías dirigidas a
fortalecer la productividad y competitividad de las PYMES. Con este fin,
las universidades y los institutos técnicos y tecnológicos procurarán
revisar, actualizar y orientar su oferta de servicios a fin de que esta
responda a las necesidades del sector; asimismo, tratarán de mantener un
registro actualizado de esta oferta.
ARTÍCULO 29.- Las instituciones del sector público estarán en la
obligación de comunicar la información necesaria respecto de los programas
y recursos que se destinen al sector de PYMES, tanto para la definición de
políticas como para las labores de seguimiento y evaluación.
En el caso de las instituciones del sector privado y académico, sin
perjuicio de la autonomía que les otorga el artículo 84 de la Constitución
Política, el MEIC, en coordinación con el Consejo Asesor Mixto de la
Pequeña y Mediana Empresa, establecerá un esquema de coordinación de
políticas, que garantice el mejor accionar de las instituciones privadas
que ejecuten programas de apoyo a las PYMES.
Anualmente todas las entidades elaborarán un informe con los
resultados de la gestión realizada en beneficio de las PYMES, de
conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta
Ley y lo remitirán al MEIC.
CAPÍTULO VII
REFORMAS DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 30.- Modificase la Ley orgánica del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, Nº 6054, de 14 de junio de 1977, en la siguiente
forma:
a) Se reforman los artículos 1º, 2º y 3º, cuyos textos dirán:
"Artículo 1º.- Corresponde al Ministerio de Economía, Industria
y Comercio:
a) Participar en la formulación de la política económica del
Gobierno y en la planificación nacional, en los campos de su
competencia.
b) Ser el ente rector de las políticas públicas de Estado en
materia de fomento a la iniciativa privada, desarrollo empresarial
y fomento de la cultura empresarial para los sectores de industria,
comercio y servicios, así como para el sector de las pequeñas y
medianas empresas.
Artículo 2º.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio
tendrá a su cargo, con carácter de máxima autoridad, la formulación y
supervisión de la ejecución de las políticas empresariales,
especialmente para las PYMES; para ello, podrá establecer la
organización interna más apropiada acorde con este cometido y los
mecanismos de coordinación idóneos con las instituciones tanto del
sector público como del sector privado, para mejorar la efectividad de
los programas de apoyo ejecutados por instituciones del sector público
y del sector privado.
Artículo 3º.- El MEIC, dentro de su marco legal, tendrá las
siguientes funciones relacionadas con el desarrollo de las PYMES:
a) Definir las políticas de apoyo al sector con fundamento en esta
Ley, para lo cual tomará en consideración el criterio y las
recomendaciones del Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana
Empresa.
b) Definir, formular, promover, coordinar y evaluar los programas
de promoción y apoyo de las PYMES, dentro del marco de sus
competencias, con énfasis en la aplicación de soluciones referidas
a los obstáculos más relevantes en su desarrollo; asimismo, darles
seguimiento a tales programas.
c) Impulsar, en las instituciones públicas y privadas relacionadas
con el sector, las propuestas tendientes al crecimiento, el
fortalecimiento, la promoción y el desarrollo del sector de PYMES.
d) Coordinar las políticas, los programas, las acciones y las metas
establecidos por las organizaciones del sector público y el sector
privado.
e) Impulsar la creación de comités mixtos de técnicos para el
diseño de programas particulares de apoyo a la PYME.
f) Estimular el desarrollo de las organizaciones empresariales, la
asociatividad y las alianzas estratégicas entre las entidades
públicas y privadas de apoyo a este sector.
g) Establecer mecanismos de simplificación y descentralización que
faciliten la creación, gestión y operación de las PYMES.
h) El MEIC deberá presentar, a la Comisión Permanente Especial para
el Control del Ingreso y Gasto Públicos, de la Asamblea
Legislativa, un informe anual sobre el grado de avance de las
políticas en beneficio de las PYMES.
i) Crear el registro de PYMES proveedoras del sector público.
j) Coordinar, con el Sistema Bancario Nacional, el diseño de
programas de crédito dirigidos al sector de las PYMES.
k) Coordinar, con las instituciones públicas, la actualización del
registro de compras del sector público.
l) Asesorar a las PYMES para que participen en el proceso de
licitación de bienes y servicios al sector público.
m) Certificar la condición de PYME de cada empresa que vaya a
registrarse como proveedora de una institución pública o a
participar en una licitación u otro mecanismo de compra.
n) Fomentar, promover y actualizar el Sistema de Información
Empresarial Costarricense( SIEC), el cual será un sistema
centralizado en el Ministerio, que generará toda la información
relativa al fomento y apoyo de la empresa .
ñ) Fomentar el acceso de las PYMES a los servicios de comunicación
vía electrónica.
o) Procurar la formalización de las PYMES informales ya existentes
y apoyar el nacimiento de nuevas empresas.
p) En complemento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de
promoción del desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26
de junio de 1990, promover la creación de parques industriales,
parques tecnológicos, centros de investigación, centros de
desarrollo tecnológico, incubadoras de empresas y centros de
desarrollo productivo."
b) Adiciónase el artículo 3º bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 3º bis.- El MEIC creará una estructura organizativa
funcional especializada en PYMES, denominada Dirección General de
Apoyo de la Pequeña y Mediana Empresa (DIGEPYME). Esta Dirección
tendrá, como mínimo las siguientes áreas de desarrollo:
comercialización; capacitación y asistencia técnica; financiamiento;
información; desarrollo sostenible; innovación tecnológica y
cooperación internacional.
La Dirección tendrá entre sus funciones y atribuciones las señaladas
en el artículo 3 de la presente Ley, así como las que le asigna la Ley
de Fortalecimiento de la Pequeña y Mediana Empresa."
ARTÍCULO 31.- Refórmanse los incisos c) y f) del artículo 8 de la Ley de
Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638, de 30 de octubre de 1996.
Los textos dirán:
"Artículo 8.-
(...(
c) Administrar un sistema de ventanilla única de comercio exterior,
que centralice y agilice los trámites de importación y exportación;
este sistema deberá garantizar la existencia de al menos una oficina
ubicada en las zonas geográficas estratégicas donde se halle un número
significativo de empresas que hagan económicamente factible el
establecimiento de la oficina. Para ello, las instituciones públicas
que intervengan en tales trámites estarán obligadas a prestar su
colaboración a la Promotora y a acreditar a representantes con
suficientes facultades de decisión. En lo pertinente, estas entidades
podrán delegar sus atribuciones, en forma temporal o permanente, en los
funcionarios de la ventanilla única.
(...(
f) Diseñar y coordinar programas relativos a exportaciones e
inversiones, con sujeción a las directrices que dicte el Poder
Ejecutivo. Apoyar a la PYME exportadora y con potencial exportador,
por medio de programas orientados a brindarle información, capacitación
y promoción comercial para facilitar su acceso a los mercados
internacionales. La ejecución de estos programas se coordinará con las
entidades públicas y privadas sin fines de lucro, relacionadas con las
exportaciones y las inversiones."
ARTÍCULO 32.- Modifícase la Ley Orgánica del Instituto Nacional de
Aprendizaje, N° 6868, de 6 de mayo de 1983, en las siguientes
disposiciones:
a) Al artículo 3 se le adicionan los incisos j) y k), cuyos textos
dirán:
"Artículo 3.-
(...(
j) Brindar, directamente o por subcontratación, asistencia técnica,
programas de formación, consultoría y capacitación para mejorar la
competitividad de las PYMES.
k) Diseñar, elaborar y ejecutar programas de capacitación y
formación profesional, tendientes a satisfacer las necesidades del
sector empresarial formal, o bien procurar su formalización."
b) Se reforma el inciso c) del artículo 7, cuyo texto dirá:
"Artículo 7.-
(...(
c) Dictar el presupuesto y las demás normas referentes a gastos e
inversiones del Instituto. Este deberá incluir los recursos
necesarios para programas de capacitación y asistencia técnica para
las PYMES.
(...("
c) Se reforma el artículo 21, cuyo texto dirá:
"Artículo 21.- El Instituto Nacional de Aprendizaje podrá otorgar
préstamos y ayudas a personas de escasos recursos participantes en los
cursos que imparta la Institución. En igual forma, podrá subcontratar
asistencia técnica en beneficio de las pequeñas y medianas empresas
que la requieran y que el Instituto Nacional de Aprendizaje, por la
especialización de la asistencia requerida, no pueda satisfacer en el
corto plazo."
ARTÍCULO 33.- Modifícase el artículo 23 de la Ley de Régimen de Zonas
Francas, N° 7210, de 23 de noviembre de 1990, cuyo texto dirá:
"Artículo 23.- Las empresas nacionales que provean, a las empresas
establecidas en las Zonas Francas, servicios, materias primas
nacionales, productos, partes o componentes, parcial o totalmente
elaborados en el país, en estas transacciones no deberán cobrar ni
retener el impuesto de ventas ni el selectivo de consumo. Únicamente
los proveedores nacionales deberán registrar y consignar, en la
declaración del impuesto respectivo, el monto de ventas exentas, sea
este de ventas o de consumo."
ARTÍCULO 34.- Refórmase el artículo 40 de la Ley Orgánica del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal, N° 4351, de 11 de julio de 1969. El texto
dirá:
"Artículo 40.- Las utilidades anuales del Banco podrán tener los
siguientes destinos, de acuerdo con lo que resuelva la Junta Directiva
Nacional dentro de los treinta días posteriores a la certificación de
utilidades por parte de la auditoría externa:
a) Fortalecimiento del patrimonio del banco.
b) Hasta un quince por ciento (15%) para la creación de reservas o fondos
especiales para proyectos o programas con fines determinados, en
concordancia con los artículos 2 y 34 de la presente Ley, y con las
pautas que establezca la Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y
bajo las regulaciones que por reglamento fije la Junta Directiva
Nacional. Estos fondos podrán ser constituidos siempre y cuando no se
afecte la posición financiera, competitiva o estratégica del Banco, ni
sus políticas de crecimiento e inversión.
c) Financiamiento del Fondo de Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana
Empresa, creado por la Ley de fortalecimiento de la pequeña y mediana
empresa. El porcentaje del total de las utilidades netas que se
transfiera a este Fondo, será determinado anualmente por la Junta
Directiva Nacional y no podrá ser inferior a un cinco por ciento ( 5%)
de las utilidades netas.
La aplicación de utilidades conforme a los incisos b) y c)
anteriores se registrará contablemente en cuentas de orden en el
balance general del Banco; el funcionamiento y las operaciones de
estos fondos o reservas no estarán sujetos a las regulaciones emanadas
de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) o del
órgano que llegue a sustituirla, por no tratarse de actividades de
intermediación financiera. La calificación de riesgo de cartera, en
estos casos, será independiente de la calificación de la cartera del
Banco que se efectúe según la normativa de la SUGEF."
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Durante los primeros dos años de vigencia de la presente
Ley y para aprovechar sus beneficios, se entenderá que el concepto de
PYMES, incluye a personas tanto físicas como jurídicas, sean estas formales
o informales.
TRANSITORIO II.- De conformidad con el inciso b) del artículo 3 de la
reforma de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, N° 6054, de 14 de junio de 1977, ordenada por la presente Ley,
se otorga un plazo máximo de tres meses, a partir de la vigencia de esta
Ley, a las instituciones públicas para que envíen al MEIC un detalle de los
programas que se ejecutan o de los que se planea ejecutar, a efecto de que
ese Ministerio y el Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana Empresa,
cuando proceda, lo consideren para el diseño de la estrategia de desarrollo
de largo plazo. Las organizaciones privadas también podrán enviar al MEIC
ese detalle de programas para que sea considerado al diseñar la citada
estrategia.
TRANSITORIO III.- Otórgase un plazo de dos meses al MEIC para que presente
el Reglamento señalado en el inciso c) del artículo 20 de la presente Ley.
TRANSITORIO IV.- Seis meses después de la entrada en vigencia de la
presente Ley, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal iniciará el traslado
del monto correspondiente a los ingresos percibidos mensualmente por
concepto de aporte patronal, hasta completar los nueve mil millones de
colones ((9.000.000.000,00), al fondo referido en el inciso a) del artículo
9 de la presente Ley.
El monto correspondiente al Fondo de financiamiento del artículo
citado se establecerá, por primera vez, sobre las utilidades netas del
ejercicio económico anterior a la vigencia de esta Ley, y se transferirá
una vez cumplido el procedimiento señalado en el artículo 9 de la presente
Ley.
TRANSITORIO V.- A partir de la vigencia de esta Ley, el MICIT, con la
colaboración del CONICIT, deberá reglamentar, en un plazo máximo de tres
meses, los mecanismos y aspectos referentes a la administración, promoción,
recepción, selección y evaluación de las solicitudes, así como los
mecanismos de formalización, seguimiento y control de los proyectos
aprobados, además de cualquier otro aspecto necesario para el fiel
cumplimiento de los objetivos del PROPYME.
TRANSITORIO VI.- De conformidad con la reforma del artículo 3 bis de la
Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio N° 6054, de
14 de junio de 1977, incluida en el artículo 30 de la presente Ley, en un
plazo máximo de noventa días el MEIC establecerá, mediante el estudio
correspondiente, la estructura organizativa expresada, por lo que la
autoridad presupuestaria autorizará la creación de las plazas necesarias
para que la Dirección General de Apoyo de la Pequeña y Mediana Industria
cumpla lo dispuesto en la Ley y su Reglamento; todo ello de conformidad con
el estudio que presente al respecto el MEIC.
Además, este Ministerio deberá reglamentar la operación y el
funcionamiento de esa Dirección, en un plazo máximo de noventa días a
partir de la aprobación de la definición de su estructura organizativa.
Una vez establecida y aprobada esta nueva estructura, los funcionarios
del Área de Fomento Industrial pasarán a formar parte de la Dirección
General de Apoyo de la Pequeña y Mediana Empresa. Para todos los efectos,
el MEIC garantizará los derechos laborales existentes a favor de sus
funcionarios. Los funcionarios que no deseen continuar laborando para dicha
Dirección, podrán acogerse a los beneficios establecidos en el inciso f)
del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil o podrán solicitar la
movilidad horizontal, que será resuelta por el MEIC de conformidad con sus
necesidades.
Para cumplir lo dispuesto en el artículo 3 bis y su Reglamento, al
MEIC le será asignado el presupuesto necesario.
TRANSITORIO VII.- Además de lo estipulado en el transitorio anterior, el
Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo máximo de noventa días a partir de la
publicación de esta Ley, para presentar la reglamentación correspondiente
de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de
conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley.
TRANSITORIO VIII.- El Consejo Asesor de las PYMES, de conformidad con el
artículo 4 de la presente Ley, será integrado en un plazo máximo de noventa
días contados a partir de la publicación de esta Ley; el Reglamento que
regulará la organización y el funcionamiento del Consejo deberá ser dictado
en el plazo de tres meses a partir de su integración.
TRANSITORIO IX.- La DIGEPYME , atendiendo los lineamientos del MEIC y los
emanados del Consejo Asesor Mixto PYME, formulará la estrategia y
presentará un documento de trabajo, a más tardar tres meses después de la
sesión del Consejo en la cual se establezcan los lineamientos de trabajo.
TRANSITORIO X.- De conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV de la
presente Ley, se otorgará al CONICIT un plazo de seis meses para que los
recursos financieros, derechos y activos que le hayan sido asignados de
conformidad con el artículo 13 de esta Ley, sean destinados según con las
disposiciones de ese capítulo.
TRANSITORIO XI.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley, en
el plazo prorrogable de seis meses se procederá a realizar las reformas
correspondientes al Reglamento General de Contratación Administrativa, para
la aplicabilidad de las disposiciones de en ese artículo.
TRANSITORIO XII.- Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro
de los tres meses siguientes a su publicación.
TRANSITORIO XIII.- El PROPYME obtendrá su financiamiento de las siguientes
fuentes de ingresos:
a) El presupuesto existente y asignado del Fondo de Incentivos para
el Desarrollo Científico y Tecnológico, creado mediante la Ley de
promoción del desarrollo científico y tecnológico, N° 7169, de 26 de
junio de 1990, y su Reglamento.
b) Las donaciones, las transferencias, las contribuciones y los
aportes que realicen las personas físicas y las entidades públicas o
privadas, nacionales y extranjeras.
Las instituciones del sector público quedan autorizadas para incluir
en sus presupuestos aportes a este Fondo, además del presupuesto
específico que destinen a la ciencia y la tecnología, conforme al
artículo 97 de la Ley N° 7169.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
veinticuatro de abril del año dos mil dos.
Alex Sibaja Granados Marisol Clachar Rivas
PRESIDENTE PRIMERA SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintinueve días del mes de abril
del año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
lrr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días
del mes de mayo del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Gilberto Barrantes Rodríguez
MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Sanción: 02-05-02
Publicación: 17-05-02 Gaceta: 94