Ley De Fortalecimiento De Las Pequeñas Y Medianas Empresas

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8262<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS PEQUEÑAS<br /> Y MEDIANAS EMPRESAS<br /> CAPÍTULO I<br /> OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN<br /> ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto crear un marco normativo<br /> que promueva un sistema estratégico integrado de desarrollo de largo plazo,<br /> el cual permita el desarrollo productivo de las pequeñas y medianas<br /> empresas, en adelante PYMES, y posicione a este sector como protagónico,<br /> cuyo dinamismo contribuya al proceso de desarrollo económico y social del<br /> país, mediante la generación de empleo y el mejoramiento de las condiciones<br /> productivas y de acceso a la riqueza.<br /> ARTÍCULO 2.- Los objetivos específicos de esta Ley serán:<br /> a) Fomentar el desarrollo integral de las PYMES, en consideración de sus<br /> aptitudes para la generación de empleo, la democratización económica,<br /> el desarrollo regional, los encadenamientos entre sectores económicos,<br /> el aprovechamiento de pequeños capitales y la capacidad empresarial de<br /> los costarricenses.<br /> b) Establecer la organización institucional de apoyo a las PYMES, mediante<br /> la definición del ente rector, sus funciones y la relación sistémica de<br /> este con las instituciones de apoyo a los programas específicos, así<br /> como los mecanismos y las herramientas de coordinación.<br /> c) Promover el establecimiento de condiciones de apoyo equivalentes a las<br /> que se otorgan a las PYMES en otras naciones.<br /> d) Procurar la formación de mercados altamente competitivos, mediante el<br /> fomento de la creación permanente y el funcionamiento de mayor cantidad<br /> de PYMES.<br /> e) Inducir el establecimiento de mejores condiciones del entorno<br /> institucional para la creación y operación de PYMES.<br /> f) Facilitar el acceso de PYMES a mercados de bienes y servicios.<br /> ARTÍCULO 3.- Para todos los efectos de esta Ley y de las políticas y<br /> los programas estatales o de instituciones públicas de apoyo a las PYMES,<br /> se entiende por pequeña y mediana empresa (PYME) toda unidad productiva de<br /> carácter permanente que disponga de recursos físicos estables y de recursos<br /> humanos, los maneje y opere, bajo la figura de persona física o persona<br /> jurídica, en actividades industriales, comerciales o de servicios.<br /> Mediante reglamento, previa recomendación del Consejo Asesor Mixto de<br /> la Pequeña y Mediana Empresa, se definirán otras características<br /> cuantitativas de las PYMES, que contemplen los elementos propios y las<br /> particularidades de los distintos sectores económicos, tomando como<br /> variables, al menos, el número de trabajadores, los activos y las ventas.<br /> Todas las PYMES que quieran aprovechar los beneficios de la presente<br /> Ley, deberán satisfacer al menos dos de los siguientes requisitos:<br /> a) El pago de cargas sociales.<br /> b) El cumplimiento de obligaciones tributarias.<br /> c) El cumplimiento de obligaciones laborales.<br /> CAPÍTULO II<br /> CONSEJO ASESOR MIXTO DE LA PEQUEÑA<br /> Y MEDIANA EMPRESA<br /> ARTÍCULO 4.- Créase el Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana<br /> Empresa (Consejo Asesor PYME), como órgano asesor del Ministerio de<br /> Economía, Industria y Comercio (MEIC); estará integrado de la siguiente<br /> manera:<br /> a) El ministro de Economía, Industria y Comercio, quien lo presidirá o, en<br /> su ausencia, el viceministro.<br /> b) El ministro de Comercio Exterior o, en su ausencia, el viceministro.<br /> c) El ministro de Ciencia y Tecnología o, en su ausencia, el viceministro.<br /> d) El presidente ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje.<br /> e) El gerente general de la Promotora del Comercio Exterior.<br /> f) El presidente del Consejo Nacional de Rectores.<br /> g) El gerente general del Banco Popular y de Desarrollo Comunal,<br /> administrador del Fondo de Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana<br /> Empresa (FODEMIPYME), creado en esta Ley o, en su ausencia, el<br /> subgerente que al efecto se designe.<br /> h) Dos representantes designados por la Unión Costarricense de Cámaras y<br /> Asociaciones de la Empresa Privada.<br /> i) Un representante de las organizaciones empresariales privadas<br /> vinculadas al desarrollo y la promoción de las PYMES.<br /> Los representantes señalados en el inciso h) serán escogidos de entre<br /> los presidentes y vicepresidentes de las organizaciones miembros de la<br /> Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada. El<br /> representante señalado en el inciso i) será nombrado por el Consejo de<br /> Gobierno, de conformidad con el procedimiento que defina el Reglamento de<br /> la presente Ley.<br /> El director general de la Dirección General de Pequeña y Mediana<br /> Empresa (DIGEPYME), definida en el artículo 3 bis de la Ley Orgánica del<br /> MEIC, asistirá a las sesiones del Consejo en su carácter de Secretaría<br /> Técnica.<br /> ARTÍCULO 5.- El Consejo Asesor PYME tendrá las siguientes funciones y<br /> facultades:<br /> a) Analizar el entorno económico, político y social, así como su impacto<br /> sobre las PYMES y sobre la capacidad de estas de dinamizar la<br /> competencia en los mercados de bienes y servicios.<br /> b) Contribuir con el MEIC en el desarrollo de las políticas públicas en<br /> materia de PYMES.<br /> c) Conocer el diagnóstico anual sobre el grado de eficacia y eficiencia de<br /> los programas de apoyo dirigidos a las PYMES.<br /> d) Procurar la cooperación activa entre los sectores público y privado, en<br /> la ejecución de los programas de promoción de las PYMES.<br /> e) Evaluar la aplicación de las estrategias, los programas, los proyectos<br /> y las acciones para fortalecer el desarrollo y la competitividad de las<br /> PYMES, mediante indicadores de impacto, y proponer las medidas<br /> correctivas necesarias.<br /> f) Cuando lo estime conveniente, invitar a participar en las sesiones del<br /> Consejo Asesor a los ministros de otras carteras, a los representantes<br /> de otras organizaciones públicas y privadas cuya actividad incida sobre<br /> las políticas para las PYMES, o a otras personas relacionadas con el<br /> tema.<br /> ARTÍCULO 6.- El Consejo Asesor PYME deberá reunirse, al menos, una vez<br /> cada dos meses. Los miembros del Consejo tendrán el carácter de<br /> propietarios, por el período establecido para el nombramiento o la elección<br /> del jerarca de mayor rango de la institución que representan. La condición<br /> de miembro del Consejo se perderá automáticamente el cesar en el cargo que<br /> determinó el nombramiento, al expirar el plazo, por renuncia, por remoción<br /> o por ausencia injustificada a tres reuniones del Consejo.<br /> CAPÍTULO III<br /> FINANCIAMIENTO PARA LAS PYMES<br /> ARTÍCULO 7.- Los bancos del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo<br /> Comunal podrán promover y fomentar programas de crédito diferenciados<br /> dirigidos al sector de las micro, pequeñas y medianas empresas. La<br /> definición de los programas específicos deberá ser comunicada al MEIC para<br /> la debida coordinación.<br /> Anualmente los bancos elaborarán y remitirán al MEIC un informe con<br /> los resultados de la gestión de crédito realizada en beneficio de las<br /> micro, pequeñas y medianas empresas.<br /> ARTÍCULO 8.- Créase, en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el<br /> Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y Medianas<br /> Empresas (FODEMIPYME), que tendrá como fin contribuir al logro de los<br /> propósitos establecidos en los artículos 2 y 34 de la Ley Orgánica del<br /> Banco.<br /> El objetivo de este Fondo será fomentar y fortalecer el desarrollo de<br /> la micro, pequeña y mediana empresa, y de las empresas de la economía<br /> social económicamente viables y generadoras de puestos de trabajo; podrá<br /> ejercer todas las funciones, las facultades y los deberes que le<br /> corresponden de acuerdo con esta Ley, la naturaleza de su finalidad y sus<br /> objetivos, incluso las actividades de banca de inversión.<br /> Los recursos del FODEMIPYME se destinarán a:<br /> a) Conceder avales o garantías a las micro, pequeñas y medianas empresas,<br /> en condiciones y proporciones especialmente favorables al adecuado<br /> desarrollo de sus actividades, cuando estas no puedan ser sujetos de<br /> los servicios de crédito de los bancos públicos, conforme a los<br /> criterios y las disposiciones de la Superintendencia General de<br /> Entidades Financieras.<br /> b) Conceder créditos a las micro, pequeñas y medianas empresas con el<br /> propósito de financiar proyectos o programas que, a solicitud de estas,<br /> requieran para capacitación o asistencia técnica, desarrollo<br /> tecnológico, transferencia tecnológica, conocimiento, investigación,<br /> desarrollo de potencial humano, formación técnica profesional, y<br /> procesos de innovación y cambio tecnológico. Dichos créditos se<br /> concederán en condiciones adecuadas a los requerimientos de cada<br /> proyecto para consolidarse. La viabilidad de estos proyectos deberá<br /> documentarse en un estudio técnico que satisfaga al FODEMIPYME.<br /> c) Transferir recursos a entidades públicas, como contrapartida, para<br /> apoyar el desarrollo de programas o proyectos financiados por el Banco<br /> Popular y de Desarrollo Comunal, tendientes a fortalecer y desarrollar<br /> las micro, pequeñas y medianas empresas, en áreas tales como<br /> capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación y<br /> transferencia tecnológica; asimismo, promover y facilitar la formación<br /> de micro, pequeñas y medianas empresas, y realizar investigaciones en<br /> diferentes actividades productivas y sociales tendientes a diseñar un<br /> sector empresarial eficiente y competitivo.<br /> Para la transferencia de recursos a entidades públicas se requerirá<br /> el voto de al menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional; al menos<br /> tres de ellos deberán ser representantes de los trabajadores.<br /> ARTÍCULO 9.- El FODEMIPYME contará con dos fondos, uno de garantías y<br /> otro de financiamiento.<br /> El Fondo de Garantías tendrá las siguientes fuentes de recursos:<br /> a) Un aporte de nueve mil millones de colones (¢9.000.000.000,00)<br /> constituido por recursos provenientes del cero coma veinticinco por<br /> ciento (0,25%) del aporte patronal al Banco Popular, establecido en el<br /> artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo<br /> Comunal, Nº 4351, de 11 de julio de 1969. Estos recursos se<br /> trasladarán mensualmente después del ingreso efectivo al Banco de dicho<br /> aporte.<br /> Para tal efecto, se autoriza al Banco Popular y de Desarrollo Comunal<br /> a realizar este aporte hasta por el monto indicado.<br /> b) Los aportes que los bancos del Estado destinen, de sus utilidades<br /> netas, para lo cual quedan autorizados.<br /> c) Las donaciones de personas, entidades públicas o privadas, nacionales o<br /> internacionales, las cuales podrá recibir el Fondo.<br /> Cuando, a criterio de la SUGEF, el indicador de suficiencia<br /> patrimonial del Banco alcance el nivel mínimo que ella defina, el<br /> Banco no realizará las transferencias indicadas en el inciso a)<br /> anterior, las cuales serán incorporadas al patrimonio del Banco. Una<br /> vez normalizado dicho indicador, el Banco deberá continuar realizando<br /> las transferencias de esos recursos al Fondo, hasta completar la suma<br /> de nueve mil millones de colones (¢9.000.000.000,00).<br /> El Fondo de Financiamiento se conformará con un porcentaje de las<br /> utilidades netas del Banco Popular, siempre que el rendimiento sobre el<br /> capital supere el nivel de inflación del período, fijado anualmente por<br /> la Junta Directiva Nacional para el crédito, la promoción o la<br /> transferencia de recursos, según el artículo 8 de esta Ley, el cual no<br /> podrá ser inferior a un cinco por ciento (5%) del total de utilidades<br /> netas después de impuestos y reservas. El porcentaje del total de las<br /> utilidades netas que se le transfieran anualmente al FODEMIPYME, será<br /> determinado por el voto de al menos cinco miembros de la Junta Directiva<br /> Nacional; al menos tres de ellos deberán ser representantes de los<br /> trabajadores.<br /> ARTÍCULO 10.- Además de las disposiciones establecidas por ley y de<br /> las que señale la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, el<br /> FODEMIPYME cumplirá las siguientes condiciones:<br /> a) Determinar los criterios de selección de las micro, pequeñas y medianas<br /> empresas sujetas a los servicios que él prestará para cumplir los<br /> objetivos de esta Ley.<br /> b) Determinar los requisitos y las condiciones que deberán satisfacer las<br /> operaciones de avales o garantías del fondo, para cumplir los objetivos<br /> de esta Ley y salvaguardar su patrimonio.<br /> c) Establecer las comisiones que se cobrarán por las garantías. Para<br /> diferenciar estas comisiones, se tomarán en cuenta los riesgos y los<br /> costos en relación con los requerimientos de cada proyecto para<br /> consolidarse.<br /> d) Fijar el monto máximo de las garantías otorgadas en función de sus<br /> recursos.<br /> e) Estipular los requisitos mínimos para la evaluación de los avales o las<br /> garantías, así como las políticas para el seguimiento y cobro de esas<br /> operaciones.<br /> f) Determinar los porcentajes máximos de garantía o avales. En ningún<br /> caso, el porcentaje podrá ser mayor que el cincuenta por ciento (50%)<br /> de las operaciones. El saldo garantizado a cada MIPYME por los bancos<br /> públicos, no podrá ser superior a treinta millones de colones<br /> (¢30.000.000,00), cifra que se actualizará según la evolución del<br /> índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de<br /> Estadística y Censos.<br /> g) Velar por el buen uso de los recursos y el cumplimiento de sus<br /> objetivos.<br /> h) Aprobar y promover el ingreso de recursos de diversas fuentes,<br /> nacionales e internacionales, sin perjuicio de los requisitos legales<br /> establecidos al efecto.<br /> i) Contratar una auditoría anual externa que le permita evaluar su<br /> situación financiera.<br /> j) Establecer convenios con organismos nacionales e internacionales para<br /> incrementar su tamaño.<br /> k) Fijar los requisitos mínimos de sistema de información de riesgo y la<br /> contabilidad del Fondo.<br /> l) Cualquier otra necesaria para su buen funcionamiento.<br /> ARTÍCULO 11.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior y en el<br /> resto de esta Ley, así como de lo estipulado por la Junta Directiva<br /> Nacional del Banco Popular, los recursos de el FODEMIPYME destinados a<br /> crédito, deberán cumplir, las siguientes condiciones:<br /> a) Establecer los requisitos mínimos para la evaluación de los créditos,<br /> así como las políticas para el seguimiento y cobro de esas operaciones.<br /> b) Determinar los montos máximos de las líneas de crédito.<br /> ARTÍCULO 12.- La administración del FODEMIPYME estará a cargo de una<br /> unidad técnica del Banco Popular encabezada por el director ejecutivo del<br /> Fondo, quien será nombrado por la Junta Directiva Nacional. El<br /> nombramiento del personal requerido para la operación del Fondo, se<br /> efectuará de conformidad con los perfiles, los requisitos y las<br /> competencias definidos en el manual de puestos del Banco y mediante<br /> procedimientos que garanticen la idoneidad profesional. EL FODEMIPYME será<br /> supervisado estrictamente por el Banco Popular, mediante los controles que<br /> establezca su administración, los cuales deberá aprobar la Junta Directiva<br /> Nacional, y por medio de la auditoría interna; el Fondo no estará sujeto a<br /> las regulaciones emanadas de la SUGEF o del órgano que la llegue a<br /> sustituir, toda vez que sus recursos no provienen del proceso de<br /> intermediación financiera.<br /> El FODEMIPYME se registrará contablemente como una cuenta de orden en<br /> el balance financiero del Banco Popular; en consecuencia, la calificación<br /> del riesgo de cartera del Fondo, será independiente de la calificación de<br /> cartera del Banco que se efectúe según los criterios de la SUGEF. Las<br /> utilidades que genere el FODEMIPYME serán reinvertidas en él y no estarán<br /> sujetas al impuesto sobre la renta.<br /> CAPÍTULO IV<br /> PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO PARA LA INNOVACIÓN<br /> Y EL DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LAS PYMES<br /> ARTÍCULO 13.- Créase el Programa de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa<br /> (PROPYME), el cual tendrá como objetivo financiar las acciones y<br /> actividades dirigidas a promover y mejorar la capacidad de gestión y<br /> competitividad de las pequeñas y medianas empresas costarricenses, mediante<br /> el desarrollo tecnológico como instrumento para contribuir al desarrollo<br /> económico y social de las diversas regiones del país. El PROPYME obtendrá<br /> para su operación los recursos del Presupuesto Nacional de la República y<br /> el Ministerio de Hacienda los transferirá anualmente a un fideicomiso<br /> creado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y<br /> Tecnológicas (CONICIT), como órgano administrador de los recursos, para el<br /> uso exclusivo por parte de las pequeñas y medianas empresas. Este programa<br /> se enmarca dentro del Fondo de Incentivos que contempla la Ley de promoción<br /> del desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26 de junio de 1990.<br /> ARTÍCULO 14.- El contrato del fideicomiso que creará el CONICIT según el<br /> artículo anterior, comprenderá las siguientes condiciones generales:<br /> a) Las calidades del fideicomitente y del fiduciario.<br /> b) La constitución del fideicomiso y los sujetos participantes.<br /> c) El origen de los recursos.<br /> d) Los objetivos y propósitos del fideicomiso.<br /> e) El establecimiento y las atribuciones del Comité Especial de Crédito.<br /> f) Las obligaciones, responsabilidades y atribuciones del fideicomitente y<br /> del fiduciario.<br /> g) El reglamento de operación del fideicomiso.<br /> h) Las condiciones generales de operación del fideicomiso.<br /> i) Los costos, honorarios y gastos administrativos del fideicomiso.<br /> j) El plazo de vigencia del fideicomiso.<br /> k) La forma de modificar el contrato de fideicomiso.<br /> l) Las disposiciones generales en caso de incumplimiento, resolución de<br /> conflictos y nulidades del contrato del fideicomiso.<br /> m) La fecha de suscripción del contrato del fideicomiso.<br /> ARTÍCULO 15.- El PROPYME será la base para el financiamiento de las<br /> PYMES, como un instrumento para fomentar la innovación y el desarrollo<br /> tecnológico nacional; el Estado asignará estos recursos por medio de la<br /> Comisión Nacional de Incentivos para la Ciencia y la Tecnología, en<br /> adelante la Comisión, adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología<br /> (MICIT). Como complemento del presupuesto ordinario del CONICIT, se le<br /> asignará un tres por ciento (3%) de cada proyecto aprobado con recursos del<br /> PROPYME, para que cree y aplique los mecanismos que aseguren la<br /> administración, la promoción, la evaluación, el control y el seguimiento de<br /> los proyectos presentados a este al PROPYME.<br /> ARTÍCULO 16.- El aporte del Estado a un proyecto consistirá en otorgar<br /> apoyo financiero no reembolsable por un monto máximo hasta del ochenta por<br /> ciento (80%) del costo total de dicho proyecto, programa, acción o plan,<br /> con base en los criterios técnicos emitidos por el CONICIT u otros entes<br /> técnicos competentes que la Comisión determine.<br /> ARTÍCULO 17.- Para gozar de este incentivo, las pequeñas y medianas<br /> empresas o agrupaciones de PYMES, deberán cumplir lo establecido en la<br /> presente Ley y el ordenamiento jurídico.<br /> ARTÍCULO 18.- Además de las disposiciones definidas en el artículo 41 de<br /> la Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26<br /> de junio de 1990, el MICIT considerará los siguientes elementos:<br /> a) Determinar los criterios de utilización y distribución de los recursos<br /> del PROPYME, así como de sus excedentes.<br /> b) Con la colaboración de un organismo externo, evaluará la gestión y el<br /> impacto del Fondo; dicha evaluación será enviada al MEIC.<br /> c) Determinar las actividades en las cuales el PROPYME permitirá el acceso<br /> de otras entidades para financiar el Fondo, o aportarle recursos en los<br /> términos de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 19.- Los plazos de ejecución de los proyectos serán, como<br /> máximo, de veinticuatro meses. Excepcionalmente, la Comisión podrá<br /> autorizar plazos mayores que estos, siempre que se justifique rigurosamente<br /> de acuerdo con las necesidades del proyecto.<br /> CAPÍTULO V<br /> OTROS INSTRUMENTOS Y HERRAMIENTAS DE APOYO<br /> ARTÍCULO 20.- Para estimular el crecimiento y desarrollo de las PYMES,<br /> la Administración Pública desarrollará, bajo la coordinación del MEIC, un<br /> programa de compras de bienes y servicios que asegure la participación<br /> mínima de las PYMES en el monto total de compras para cada institución o<br /> dependencia de la Administración Pública; este programa se regirá de<br /> conformidad con las siguientes disposiciones:<br /> a) Serán escogidas, preferentemente respecto de los demás oferentes, las<br /> PYMES de producción nacional cuyos productos sean de calidad<br /> equiparable, abastecimiento adecuado y precio igual o inferior al de<br /> los productos importados. En condiciones de igual precio, calidad y<br /> capacidad de suministros y servicios, las entidades públicas,<br /> preferirán a las PYMES de producción nacional; además, tomarán en<br /> cuenta los costos de bodegaje, seguro y costo financiero en que se<br /> podría incurrir al comprar el producto.<br /> b) Las compras del sector público no discriminarán ni sesgarán de modo<br /> alguno a las empresas nacionales frente a las extranjeras, ni a las<br /> PYMES frente a las empresas de mayor tamaño, al establecer mecanismos<br /> de pago, lugar o plazo de entrega, ni por otros parámetros de<br /> comparación.<br /> c) El Estado establecerá procedimientos que les faciliten a las PYMES el<br /> cumplimiento de requisitos y trámites relativos a las compras; para<br /> ello se brindará la adecuada asesoría a las que participen en el<br /> proceso de licitación. Las entidades públicas remitirán anualmente al<br /> MEIC sus planes de compras, de conformidad con los procedimientos y<br /> plazos establecidos en el Reglamento especial de compras de bienes y<br /> servicios del sector público.<br /> d) Cuando el MEIC evidencie el incumplimiento de lo previsto en este<br /> artículo, lo trasladará a las autoridades competentes y emitirá las<br /> recomendaciones necesarias.<br /> ARTÍCULO 21.- El MEIC promoverá el comercio interno de las PYMES, y con<br /> ello procurará fortalecer la comercialización de sus productos en el<br /> mercado nacional; en cumplimiento de lo anterior, se promoverán las<br /> siguientes acciones:<br /> a) Fortalecer el encadenamiento productivo y las alianzas estratégicas.<br /> b) Organizar ferias locales y centros de exhibición e información<br /> permanentes.<br /> c) Procurar el enlace entre las PYMES y la gran empresa.<br /> d) Establecer un centro promotor de diseño.<br /> e) Todas las actividades similares que permitan dinamizar mercados en<br /> beneficio de las PYMES.<br /> ARTÍCULO 22.- El MEIC coordinará y articulará la creación de programas<br /> sectoriales de capacitación y asistencia técnica, velando porque la<br /> calidad, evaluación y formación empresarial respondan a los requerimientos<br /> de las PYMES, en forma tal que el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA),<br /> los centros de enseñanza, las universidades y los institutos técnicos y<br /> tecnológicos, sin perjuicio de su autonomía, tengan en cuenta lo dispuesto<br /> en la presente Ley, para el efecto de establecer programas de educación y<br /> extensión, así como cátedras especiales para las PYMES, y promover la<br /> iniciativa empresarial; para lograrlo, el INA, las universidades y otras<br /> instituciones, en asocio, procurarán estructurar programas sectoriales en<br /> coordinación con el sector privado y el MEIC.<br /> ARTÍCULO 23.- Por medio del Sistema de Información Empresarial<br /> Costarricense (SIEC); el MEIC promoverá, estimulará y articulará un portal<br /> empresarial, que servirá de apoyo al desarrollo empresarial. Este portal<br /> contendrá información sobre instituciones asesoras, iniciativas políticas,<br /> promoción y difusión, mediante la creación de un servicio de visitas,<br /> contactos empresariales y oportunidades en nuevos mercados, registro de<br /> acciones y programas de apoyo, tramitología, promoción y lugar de visita a<br /> sectores, así como todo lo que permita identificar oportunidades de<br /> desarrollo tecnológico, de negocios y de progreso integral.<br /> ARTÍCULO 24.- Como parte de la política empresarial, se promoverá el<br /> concepto de desarrollo empresarial sostenible, dirigido a armonizar la<br /> producción empresarial con los recursos naturales y la calidad de vida de<br /> los habitantes. Con este fin, se promoverá la transferencia de tecnología,<br /> y sana y actualizada, y la capacitación empresarial en el uso de formas<br /> preventivas, como la producción más limpia.<br /> CAPÍTULO VI<br /> COORDINACIÓN INSTITUCIONAL PARA PROMOVER LAS PYMES<br /> ARTÍCULO 25.- El MEIC desarrollará herramientas de coordinación, que<br /> permitan orientar y guiar la acción de los entes y órganos de la<br /> administración central y descentralizada y de las entidades privadas que<br /> desarrollen programas y proyectos relacionados con las PYMES, con el fin de<br /> armonizar esfuerzos y lograr una adecuada satisfacción de las necesidades<br /> de ese sector.<br /> ARTÍCULO 26.- Se entenderá como coordinación institucional la que se dé<br /> entre el MEIC y las dependencias integrantes del Consejo Asesor PYME y<br /> aquellas cuyo objeto institucional no sea específicamente la atención de<br /> las PYMES, pero que su accionar pueda constituirse en un mecanismo de<br /> apoyo, desarrollo y fortalecimiento de las PYMES. Para lo anterior,<br /> coordinarán con el MEIC y establecerán, dentro de su gestión institucional,<br /> acciones, programas especializados en atención a las PYMES y herramientas<br /> que garanticen la materialidad de las acciones que se emprendan, de<br /> conformidad con esta Ley, en el ámbito de las respectivas competencias.<br /> ARTÍCULO 27.- El MEIC coordinará con el MINAE de conformidad con la Ley<br /> Orgánica del Ambiente, Nº 7554, de 4 de octubre de 1995, el desarrollo de<br /> proyectos, programas y actividades orientados a facilitar el acceso de las<br /> PYMES a los mecanismos de tutela ambiental, como el uso de tecnologías<br /> ambientalmente sanas, el conocimiento y cumplimiento de las normas de<br /> protección y conservación del medio ambiente, la formación y capacitación<br /> para el uso de elementos correctivos, las auditorías ambientales, las<br /> evaluaciones ambientales, las ecoetiquetas, el envase, el embalaje, el<br /> reciclaje y la producción más limpia.<br /> ARTÍCULO 28.- El MEIC, de conformidad con los artículos 5, 6, y 11 de<br /> la Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26<br /> de junio de 1990, procurará la creación de centros tecnológicos de apoyo<br /> para las PYMES mediante el establecimiento de una red de cooperación entre<br /> las universidades, y los institutos técnicos y tecnológicos. Además,<br /> promoverá la vinculación academia-empresa, procurando la colaboración de<br /> las universidades y los institutos técnicos y tecnológicos, en la<br /> formulación de programas educativos, consultorías y asesorías dirigidas a<br /> fortalecer la productividad y competitividad de las PYMES. Con este fin,<br /> las universidades y los institutos técnicos y tecnológicos procurarán<br /> revisar, actualizar y orientar su oferta de servicios a fin de que esta<br /> responda a las necesidades del sector; asimismo, tratarán de mantener un<br /> registro actualizado de esta oferta.<br /> ARTÍCULO 29.- Las instituciones del sector público estarán en la<br /> obligación de comunicar la información necesaria respecto de los programas<br /> y recursos que se destinen al sector de PYMES, tanto para la definición de<br /> políticas como para las labores de seguimiento y evaluación.<br /> En el caso de las instituciones del sector privado y académico, sin<br /> perjuicio de la autonomía que les otorga el artículo 84 de la Constitución<br /> Política, el MEIC, en coordinación con el Consejo Asesor Mixto de la<br /> Pequeña y Mediana Empresa, establecerá un esquema de coordinación de<br /> políticas, que garantice el mejor accionar de las instituciones privadas<br /> que ejecuten programas de apoyo a las PYMES.<br /> Anualmente todas las entidades elaborarán un informe con los<br /> resultados de la gestión realizada en beneficio de las PYMES, de<br /> conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta<br /> Ley y lo remitirán al MEIC.<br /> CAPÍTULO VII<br /> REFORMAS DE OTRAS LEYES<br /> ARTÍCULO 30.- Modificase la Ley orgánica del Ministerio de Economía,<br /> Industria y Comercio, Nº 6054, de 14 de junio de 1977, en la siguiente<br /> forma:<br /> a) Se reforman los artículos 1º, 2º y 3º, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 1º.- Corresponde al Ministerio de Economía, Industria<br /> y Comercio:<br /> a) Participar en la formulación de la política económica del<br /> Gobierno y en la planificación nacional, en los campos de su<br /> competencia.<br /> b) Ser el ente rector de las políticas públicas de Estado en<br /> materia de fomento a la iniciativa privada, desarrollo empresarial<br /> y fomento de la cultura empresarial para los sectores de industria,<br /> comercio y servicios, así como para el sector de las pequeñas y<br /> medianas empresas.<br /> Artículo 2º.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio<br /> tendrá a su cargo, con carácter de máxima autoridad, la formulación y<br /> supervisión de la ejecución de las políticas empresariales,<br /> especialmente para las PYMES; para ello, podrá establecer la<br /> organización interna más apropiada acorde con este cometido y los<br /> mecanismos de coordinación idóneos con las instituciones tanto del<br /> sector público como del sector privado, para mejorar la efectividad de<br /> los programas de apoyo ejecutados por instituciones del sector público<br /> y del sector privado.<br /> Artículo 3º.- El MEIC, dentro de su marco legal, tendrá las<br /> siguientes funciones relacionadas con el desarrollo de las PYMES:<br /> a) Definir las políticas de apoyo al sector con fundamento en esta<br /> Ley, para lo cual tomará en consideración el criterio y las<br /> recomendaciones del Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana<br /> Empresa.<br /> b) Definir, formular, promover, coordinar y evaluar los programas<br /> de promoción y apoyo de las PYMES, dentro del marco de sus<br /> competencias, con énfasis en la aplicación de soluciones referidas<br /> a los obstáculos más relevantes en su desarrollo; asimismo, darles<br /> seguimiento a tales programas.<br /> c) Impulsar, en las instituciones públicas y privadas relacionadas<br /> con el sector, las propuestas tendientes al crecimiento, el<br /> fortalecimiento, la promoción y el desarrollo del sector de PYMES.<br /> d) Coordinar las políticas, los programas, las acciones y las metas<br /> establecidos por las organizaciones del sector público y el sector<br /> privado.<br /> e) Impulsar la creación de comités mixtos de técnicos para el<br /> diseño de programas particulares de apoyo a la PYME.<br /> f) Estimular el desarrollo de las organizaciones empresariales, la<br /> asociatividad y las alianzas estratégicas entre las entidades<br /> públicas y privadas de apoyo a este sector.<br /> g) Establecer mecanismos de simplificación y descentralización que<br /> faciliten la creación, gestión y operación de las PYMES.<br /> h) El MEIC deberá presentar, a la Comisión Permanente Especial para<br /> el Control del Ingreso y Gasto Públicos, de la Asamblea<br /> Legislativa, un informe anual sobre el grado de avance de las<br /> políticas en beneficio de las PYMES.<br /> i) Crear el registro de PYMES proveedoras del sector público.<br /> j) Coordinar, con el Sistema Bancario Nacional, el diseño de<br /> programas de crédito dirigidos al sector de las PYMES.<br /> k) Coordinar, con las instituciones públicas, la actualización del<br /> registro de compras del sector público.<br /> l) Asesorar a las PYMES para que participen en el proceso de<br /> licitación de bienes y servicios al sector público.<br /> m) Certificar la condición de PYME de cada empresa que vaya a<br /> registrarse como proveedora de una institución pública o a<br /> participar en una licitación u otro mecanismo de compra.<br /> n) Fomentar, promover y actualizar el Sistema de Información<br /> Empresarial Costarricense( SIEC), el cual será un sistema<br /> centralizado en el Ministerio, que generará toda la información<br /> relativa al fomento y apoyo de la empresa .<br /> ñ) Fomentar el acceso de las PYMES a los servicios de comunicación<br /> vía electrónica.<br /> o) Procurar la formalización de las PYMES informales ya existentes<br /> y apoyar el nacimiento de nuevas empresas.<br /> p) En complemento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de<br /> promoción del desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26<br /> de junio de 1990, promover la creación de parques industriales,<br /> parques tecnológicos, centros de investigación, centros de<br /> desarrollo tecnológico, incubadoras de empresas y centros de<br /> desarrollo productivo."<br /> b) Adiciónase el artículo 3º bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 3º bis.- El MEIC creará una estructura organizativa<br /> funcional especializada en PYMES, denominada Dirección General de<br /> Apoyo de la Pequeña y Mediana Empresa (DIGEPYME). Esta Dirección<br /> tendrá, como mínimo las siguientes áreas de desarrollo:<br /> comercialización; capacitación y asistencia técnica; financiamiento;<br /> información; desarrollo sostenible; innovación tecnológica y<br /> cooperación internacional.<br /> La Dirección tendrá entre sus funciones y atribuciones las señaladas<br /> en el artículo 3 de la presente Ley, así como las que le asigna la Ley<br /> de Fortalecimiento de la Pequeña y Mediana Empresa."<br /> ARTÍCULO 31.- Refórmanse los incisos c) y f) del artículo 8 de la Ley de<br /> Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del<br /> Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638, de 30 de octubre de 1996.<br /> Los textos dirán:<br /> "Artículo 8.-<br /> (...(<br /> c) Administrar un sistema de ventanilla única de comercio exterior,<br /> que centralice y agilice los trámites de importación y exportación;<br /> este sistema deberá garantizar la existencia de al menos una oficina<br /> ubicada en las zonas geográficas estratégicas donde se halle un número<br /> significativo de empresas que hagan económicamente factible el<br /> establecimiento de la oficina. Para ello, las instituciones públicas<br /> que intervengan en tales trámites estarán obligadas a prestar su<br /> colaboración a la Promotora y a acreditar a representantes con<br /> suficientes facultades de decisión. En lo pertinente, estas entidades<br /> podrán delegar sus atribuciones, en forma temporal o permanente, en los<br /> funcionarios de la ventanilla única.<br /> (...(<br /> f) Diseñar y coordinar programas relativos a exportaciones e<br /> inversiones, con sujeción a las directrices que dicte el Poder<br /> Ejecutivo. Apoyar a la PYME exportadora y con potencial exportador,<br /> por medio de programas orientados a brindarle información, capacitación<br /> y promoción comercial para facilitar su acceso a los mercados<br /> internacionales. La ejecución de estos programas se coordinará con las<br /> entidades públicas y privadas sin fines de lucro, relacionadas con las<br /> exportaciones y las inversiones."<br /> ARTÍCULO 32.- Modifícase la Ley Orgánica del Instituto Nacional de<br /> Aprendizaje, N° 6868, de 6 de mayo de 1983, en las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) Al artículo 3 se le adicionan los incisos j) y k), cuyos textos<br /> dirán:<br /> "Artículo 3.-<br /> (...(<br /> j) Brindar, directamente o por subcontratación, asistencia técnica,<br /> programas de formación, consultoría y capacitación para mejorar la<br /> competitividad de las PYMES.<br /> k) Diseñar, elaborar y ejecutar programas de capacitación y<br /> formación profesional, tendientes a satisfacer las necesidades del<br /> sector empresarial formal, o bien procurar su formalización."<br /> b) Se reforma el inciso c) del artículo 7, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 7.-<br /> (...(<br /> c) Dictar el presupuesto y las demás normas referentes a gastos e<br /> inversiones del Instituto. Este deberá incluir los recursos<br /> necesarios para programas de capacitación y asistencia técnica para<br /> las PYMES.<br /> (...("<br /> c) Se reforma el artículo 21, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 21.- El Instituto Nacional de Aprendizaje podrá otorgar<br /> préstamos y ayudas a personas de escasos recursos participantes en los<br /> cursos que imparta la Institución. En igual forma, podrá subcontratar<br /> asistencia técnica en beneficio de las pequeñas y medianas empresas<br /> que la requieran y que el Instituto Nacional de Aprendizaje, por la<br /> especialización de la asistencia requerida, no pueda satisfacer en el<br /> corto plazo."<br /> ARTÍCULO 33.- Modifícase el artículo 23 de la Ley de Régimen de Zonas<br /> Francas, N° 7210, de 23 de noviembre de 1990, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 23.- Las empresas nacionales que provean, a las empresas<br /> establecidas en las Zonas Francas, servicios, materias primas<br /> nacionales, productos, partes o componentes, parcial o totalmente<br /> elaborados en el país, en estas transacciones no deberán cobrar ni<br /> retener el impuesto de ventas ni el selectivo de consumo. Únicamente<br /> los proveedores nacionales deberán registrar y consignar, en la<br /> declaración del impuesto respectivo, el monto de ventas exentas, sea<br /> este de ventas o de consumo."<br /> ARTÍCULO 34.- Refórmase el artículo 40 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Popular y de Desarrollo Comunal, N° 4351, de 11 de julio de 1969. El texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 40.- Las utilidades anuales del Banco podrán tener los<br /> siguientes destinos, de acuerdo con lo que resuelva la Junta Directiva<br /> Nacional dentro de los treinta días posteriores a la certificación de<br /> utilidades por parte de la auditoría externa:<br /> a) Fortalecimiento del patrimonio del banco.<br /> b) Hasta un quince por ciento (15%) para la creación de reservas o fondos<br /> especiales para proyectos o programas con fines determinados, en<br /> concordancia con los artículos 2 y 34 de la presente Ley, y con las<br /> pautas que establezca la Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y<br /> bajo las regulaciones que por reglamento fije la Junta Directiva<br /> Nacional. Estos fondos podrán ser constituidos siempre y cuando no se<br /> afecte la posición financiera, competitiva o estratégica del Banco, ni<br /> sus políticas de crecimiento e inversión.<br /> c) Financiamiento del Fondo de Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana<br /> Empresa, creado por la Ley de fortalecimiento de la pequeña y mediana<br /> empresa. El porcentaje del total de las utilidades netas que se<br /> transfiera a este Fondo, será determinado anualmente por la Junta<br /> Directiva Nacional y no podrá ser inferior a un cinco por ciento ( 5%)<br /> de las utilidades netas.<br /> La aplicación de utilidades conforme a los incisos b) y c)<br /> anteriores se registrará contablemente en cuentas de orden en el<br /> balance general del Banco; el funcionamiento y las operaciones de<br /> estos fondos o reservas no estarán sujetos a las regulaciones emanadas<br /> de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) o del<br /> órgano que llegue a sustituirla, por no tratarse de actividades de<br /> intermediación financiera. La calificación de riesgo de cartera, en<br /> estos casos, será independiente de la calificación de la cartera del<br /> Banco que se efectúe según la normativa de la SUGEF."<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- Durante los primeros dos años de vigencia de la presente<br /> Ley y para aprovechar sus beneficios, se entenderá que el concepto de<br /> PYMES, incluye a personas tanto físicas como jurídicas, sean estas formales<br /> o informales.<br /> TRANSITORIO II.- De conformidad con el inciso b) del artículo 3 de la<br /> reforma de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y<br /> Comercio, N° 6054, de 14 de junio de 1977, ordenada por la presente Ley,<br /> se otorga un plazo máximo de tres meses, a partir de la vigencia de esta<br /> Ley, a las instituciones públicas para que envíen al MEIC un detalle de los<br /> programas que se ejecutan o de los que se planea ejecutar, a efecto de que<br /> ese Ministerio y el Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana Empresa,<br /> cuando proceda, lo consideren para el diseño de la estrategia de desarrollo<br /> de largo plazo. Las organizaciones privadas también podrán enviar al MEIC<br /> ese detalle de programas para que sea considerado al diseñar la citada<br /> estrategia.<br /> TRANSITORIO III.- Otórgase un plazo de dos meses al MEIC para que presente<br /> el Reglamento señalado en el inciso c) del artículo 20 de la presente Ley.<br /> TRANSITORIO IV.- Seis meses después de la entrada en vigencia de la<br /> presente Ley, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal iniciará el traslado<br /> del monto correspondiente a los ingresos percibidos mensualmente por<br /> concepto de aporte patronal, hasta completar los nueve mil millones de<br /> colones ((9.000.000.000,00), al fondo referido en el inciso a) del artículo<br /> 9 de la presente Ley.<br /> El monto correspondiente al Fondo de financiamiento del artículo<br /> citado se establecerá, por primera vez, sobre las utilidades netas del<br /> ejercicio económico anterior a la vigencia de esta Ley, y se transferirá<br /> una vez cumplido el procedimiento señalado en el artículo 9 de la presente<br /> Ley.<br /> TRANSITORIO V.- A partir de la vigencia de esta Ley, el MICIT, con la<br /> colaboración del CONICIT, deberá reglamentar, en un plazo máximo de tres<br /> meses, los mecanismos y aspectos referentes a la administración, promoción,<br /> recepción, selección y evaluación de las solicitudes, así como los<br /> mecanismos de formalización, seguimiento y control de los proyectos<br /> aprobados, además de cualquier otro aspecto necesario para el fiel<br /> cumplimiento de los objetivos del PROPYME.<br /> TRANSITORIO VI.- De conformidad con la reforma del artículo 3 bis de la<br /> Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio N° 6054, de<br /> 14 de junio de 1977, incluida en el artículo 30 de la presente Ley, en un<br /> plazo máximo de noventa días el MEIC establecerá, mediante el estudio<br /> correspondiente, la estructura organizativa expresada, por lo que la<br /> autoridad presupuestaria autorizará la creación de las plazas necesarias<br /> para que la Dirección General de Apoyo de la Pequeña y Mediana Industria<br /> cumpla lo dispuesto en la Ley y su Reglamento; todo ello de conformidad con<br /> el estudio que presente al respecto el MEIC.<br /> Además, este Ministerio deberá reglamentar la operación y el<br /> funcionamiento de esa Dirección, en un plazo máximo de noventa días a<br /> partir de la aprobación de la definición de su estructura organizativa.<br /> Una vez establecida y aprobada esta nueva estructura, los funcionarios<br /> del Área de Fomento Industrial pasarán a formar parte de la Dirección<br /> General de Apoyo de la Pequeña y Mediana Empresa. Para todos los efectos,<br /> el MEIC garantizará los derechos laborales existentes a favor de sus<br /> funcionarios. Los funcionarios que no deseen continuar laborando para dicha<br /> Dirección, podrán acogerse a los beneficios establecidos en el inciso f)<br /> del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil o podrán solicitar la<br /> movilidad horizontal, que será resuelta por el MEIC de conformidad con sus<br /> necesidades.<br /> Para cumplir lo dispuesto en el artículo 3 bis y su Reglamento, al<br /> MEIC le será asignado el presupuesto necesario.<br /> TRANSITORIO VII.- Además de lo estipulado en el transitorio anterior, el<br /> Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo máximo de noventa días a partir de la<br /> publicación de esta Ley, para presentar la reglamentación correspondiente<br /> de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de<br /> conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley.<br /> TRANSITORIO VIII.- El Consejo Asesor de las PYMES, de conformidad con el<br /> artículo 4 de la presente Ley, será integrado en un plazo máximo de noventa<br /> días contados a partir de la publicación de esta Ley; el Reglamento que<br /> regulará la organización y el funcionamiento del Consejo deberá ser dictado<br /> en el plazo de tres meses a partir de su integración.<br /> TRANSITORIO IX.- La DIGEPYME , atendiendo los lineamientos del MEIC y los<br /> emanados del Consejo Asesor Mixto PYME, formulará la estrategia y<br /> presentará un documento de trabajo, a más tardar tres meses después de la<br /> sesión del Consejo en la cual se establezcan los lineamientos de trabajo.<br /> TRANSITORIO X.- De conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV de la<br /> presente Ley, se otorgará al CONICIT un plazo de seis meses para que los<br /> recursos financieros, derechos y activos que le hayan sido asignados de<br /> conformidad con el artículo 13 de esta Ley, sean destinados según con las<br /> disposiciones de ese capítulo.<br /> TRANSITORIO XI.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley, en<br /> el plazo prorrogable de seis meses se procederá a realizar las reformas<br /> correspondientes al Reglamento General de Contratación Administrativa, para<br /> la aplicabilidad de las disposiciones de en ese artículo.<br /> TRANSITORIO XII.- Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro<br /> de los tres meses siguientes a su publicación.<br /> TRANSITORIO XIII.- El PROPYME obtendrá su financiamiento de las siguientes<br /> fuentes de ingresos:<br /> a) El presupuesto existente y asignado del Fondo de Incentivos para<br /> el Desarrollo Científico y Tecnológico, creado mediante la Ley de<br /> promoción del desarrollo científico y tecnológico, N° 7169, de 26 de<br /> junio de 1990, y su Reglamento.<br /> b) Las donaciones, las transferencias, las contribuciones y los<br /> aportes que realicen las personas físicas y las entidades públicas o<br /> privadas, nacionales y extranjeras.<br /> Las instituciones del sector público quedan autorizadas para incluir<br /> en sus presupuestos aportes a este Fondo, además del presupuesto<br /> específico que destinen a la ciencia y la tecnología, conforme al<br /> artículo 97 de la Ley N° 7169.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> veinticuatro de abril del año dos mil dos.<br /> Alex Sibaja Granados Marisol Clachar Rivas<br /> PRESIDENTE PRIMERA SECRETARIA<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintinueve días del mes de abril<br /> del año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> lrr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días<br /> del mes de mayo del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Gilberto Barrantes Rodríguez<br /> MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO<br /> Sanción: 02-05-02<br /> Publicación: 17-05-02 Gaceta: 94