Ley De Creación Del Instituto Costarricense De Investigación Y Enseñanza En Nutrición Y Salud (Inciensa)

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N° 4508<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> Decreta:<br /> Artículo 1º- Créase el Instituto Costarricense de Investigación y<br /> Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA), que será un organismo<br /> responsable de la vigilancia epidemiológica base en laboratorios, de las<br /> investigaciones prioritarias en salud pública y de los procesos de<br /> enseñanza en salud derivados de su quehacer. Para ello, tendrá<br /> personalidad jurídica instrumental; estará exento del pago de toda clase de<br /> impuestos y estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de<br /> la República. La Dirección Técnica y Administrativa del Instituto estará a<br /> cargo de un director general, quien será el representante legal de la<br /> Institución y agotará la vía administrativa.<br /> (Este artículo 1°, fue reformado por el artículo 3° de la Ley N° 8270, de 2<br /> de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 94, de 17 de mayo de 2002.)<br /> Artículo 2º.- El Instituto será un organismo adscrito al<br /> Ministerio de Salud, conforme lo previsto en el artículo 5º de la ley 5412<br /> del 8 de noviembre de 1973, para cuyos efectos se reforma el referido<br /> artículo 5 agregándole un nuevo inciso que se leerá así: f) El Instituto<br /> Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición.<br /> (Este artículo 2°, fue reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6088, de<br /> 7 de octubre de 1977. Publicada en La Gaceta N° 216, de 15 de noviembre<br /> de 1977. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°<br /> 6088, se cambió donde dice "Clínica Nacional de Nutrición", por "Instituto<br /> Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición".)<br /> Artículo 3º.- El Instituto será gobernado por un Consejo Técnico<br /> integrado por cinco miembros: un Presidente, un Vicepresidente, un<br /> Secretario y dos Vocales de nombramiento del Poder Ejecutivo y durarán en<br /> sus cargos dos años pudiendo ser reelectos.<br /> (Este artículo 3°, fue reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6088, de 7<br /> de octubre de 1977. Publicada en La Gaceta N° 216, de 15 de noviembre de<br /> 1977. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 6088,<br /> se cambió donde dice "Clínica Nacional de Nutrición", por "Instituto<br /> Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición".)<br /> Artículo 4º.- La organización y las actividades del Instituto se<br /> regirán por un reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo.<br /> (Este artículo 4°, fue reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6088, de 7<br /> de octubre de 1977. Publicada en La Gaceta N° 216, de 15 de noviembre de<br /> 1977. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 6088,<br /> se cambió donde dice "Clínica Nacional de Nutrición", por "Instituto<br /> Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición".)<br /> Artículo 5º.- Formarán parte del patrimonio del Instituto,<br /> destinados todos ellos al buen funcionamiento del mismo, las actuales<br /> instalaciones físicas, terrenos, equipo y demás pertenencias de la Clínica<br /> de Recuperación Nutricional que funciona en Tres Ríos, cantón de La Unión.<br /> (Este artículo 5°, fue reformado de conformidad con lo dispuesto por el<br /> artículo 2º de la Ley Nº 6088, de 7 de octubre de 1977. Publicada en La<br /> Gaceta N° 216, de 15 de noviembre de 1977. Además, conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 6088, se cambió donde dice<br /> "Clínica Nacional de Nutrición", por "Instituto Costarricense de<br /> Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición".)<br /> Artículo 6º.- Para el mantenimiento del Instituto, además de sus<br /> propias entradas, el Consejo Técnico del Instituto Costarricense de<br /> Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición, percibirá los ingresos<br /> provenientes de:<br /> a) El producto de la recaudación de cincuenta céntimos (¢ 0.50) por<br /> litro de licor nacional o extranjero que se consuma en el país. Lo<br /> que corresponde a licores producidos por la Fábrica Nacional de<br /> Licores lo traspasará el Consejo Nacional de Producción<br /> directamente al Consejo Técnico del Instituto Costarricense de<br /> Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición, y los licores<br /> extranjeros los cobrará el Consejo Técnico de Asistencia Médico<br /> Social en la misma forma que lo hace de acuerdo con el impuesto a<br /> las ventas y lo trasladará a dicho Consejo Técnico del Instituto<br /> Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición.<br /> (Este inciso a) del artículo 6°, fue reformado por el artículo 1° de la<br /> Ley N° 5486, de 27 de febrero de 1974. Publicada en La Gaceta N° 63,<br /> de 2 de abril de 1974.)<br /> (Este inciso a) del artículo 6°, fue reformado conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 5838, de 4 de noviembre de<br /> 1975. Publicada en La Gaceta N° 224, Alcance N° 195, de 25 de<br /> noviembre de 1975. Cambiando donde dice "Junta de Protección Social de<br /> la Unión", por "Junta Directiva de la Clínica Nacional de Nutrición".)<br /> (Este inciso a) del artículo 6°, fue reformado conforme a lo dispuesto<br /> en el artículo 2° de la Ley N° 6088, de 7 de octubre de 1977.<br /> Publicada en La Gaceta N° 216, de 15 de noviembre de 1977. Cambiando<br /> donde dice "Clínica Nacional de Nutrición", por "Instituto<br /> Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición".)<br /> b) Aporte económico del Estado y sus instituciones, en forma de<br /> contribuciones, subvenciones, rentas especiales y donaciones;<br /> c) Venta de servicios del Instituto a instituciones oficiales y<br /> particulares;<br /> d) Recaudación de contribuciones eventuales o periódicas del<br /> público;<br /> e) Donaciones;<br /> f) Organización de actividades destinadas a la obtención de fondos;<br /> y<br /> g) Cualquier otro origen no previsto en este artículo, permitido<br /> por las leyes y reglamentos.<br /> Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en<br /> el término de sesenta días.<br /> Artículo 8º.- Rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciséis días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.<br /> JOSE LUIS MOLINA QUESADA,<br /> Presidente.<br /> ARNULFO CARMONA BENAVIDES, MARIO CHARPENTIER GAMBOA,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintiséis días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> J. J. TREJOS FERNANDEZ<br /> El Ministro de Salubridad<br /> Pública,<br /> ARNOLDO FERNANDEZ SOTO.<br /> _____________________________________________<br /> Actualizada al: 02-07-2002<br /> Sanción: 26-12-1969<br /> Publicación: 06-01-1970 Gaceta: 04<br /> Rige: 06-01-1970<br /> LMRF.-