Ley 8508

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8508<br /> EXPEDIENTE N.º 15.134<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8508<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO<br /> TÍTULO I<br /> LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE HACIENDA<br /> CAPÍTULO I<br /> NATURALEZA, EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA<br /> JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA<br /> 1 ARTÍCULO 1.-<br /> 1) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida en el<br /> artículo 49 de la Constitución Política, tiene por objeto tutelar las<br /> situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la<br /> legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al<br /> Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos<br /> de la relación jurídico-administrativa.<br /> 2) Los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción<br /> u omisión, al ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.<br /> 3) Para los fines de la presente Ley, se entenderá por Administración<br /> Pública:<br /> a) La Administración central.<br /> b) Los Poderes Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de<br /> Elecciones, cuando realicen funciones administrativas.<br /> c) La Administración descentralizada, institucional y territorial,<br /> y las demás entidades de Derecho público.<br /> 2 ARTÍCULO 2.-<br /> La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también<br /> conocerá lo siguiente:<br /> a) La materia de contratación administrativa, incluso los actos<br /> preparatorios con efecto propio, así como la adjudicación,<br /> interpretación, efectos y extinción, cualquiera que sea su naturaleza<br /> jurídica.<br /> b) Las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la<br /> Administración Pública y sus funcionarios.<br /> c) Los procesos ordinarios que la Ley orgánica del Poder Judicial y<br /> las demás leyes atribuyan, exclusivamente, a la vía civil de<br /> Hacienda, los cuales se tramitarán de conformidad con la presente<br /> Ley.<br /> d) Los procesos sumarios y civiles de Hacienda, distintos de los<br /> ordinarios, los cuales se tramitarán con arreglo a la ley específica<br /> que corresponda a cada uno de ellos.<br /> e) Las conductas o relaciones regidas por el Derecho público,<br /> aunque provengan de personas privadas o sean estas sus partes.<br /> f) Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa<br /> pública.<br /> g) Las demás materias que le sean atribuidas, expresamente, por<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 3.-<br /> La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda no<br /> conocerá las pretensiones siguientes:<br /> a) Las relacionadas con la conducta de la Administración Pública en<br /> materia de relaciones de empleo público, las cuales serán de<br /> conocimiento de la jurisdicción laboral.<br /> b) Las concernientes a los actos de relación entre los Poderes del<br /> Estado o con motivo de las relaciones internacionales, sin perjuicio<br /> de las indemnizaciones procedentes, cuya determinación corresponderá<br /> a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.<br /> ARTÍCULO 4.-<br /> La competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil<br /> de Hacienda se extenderá al conocimiento y la decisión de las cuestiones<br /> prejudiciales, directamente relacionadas con el proceso contencioso-<br /> administrativo, aunque no pertenezcan a esta materia, salvo las de<br /> naturaleza penal. Tal decisión no producirá efecto fuera del proceso en el<br /> que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente.<br /> ARTÍCULO 5.-<br /> 1) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda será<br /> improrrogable.<br /> 2) Cuando el Tribunal aprecie, de oficio, la falta de competencia, oirá<br /> previamente a las partes.<br /> 3) La declaración de incompetencia será fundada y siempre se dictará<br /> indicando la jurisdicción que se estime competente; si la parte demandante<br /> se apersona ante ella en el plazo de un mes, se entenderá que hizo la<br /> gestión ante la autoridad correspondiente, en la fecha en que se inició el<br /> plazo para incoar el proceso contencioso-administrativo.<br /> 4) Cualquiera de las partes o el despacho ante el que se remite, podrá<br /> manifestar su inconformidad contra lo resuelto sobre la competencia, dentro<br /> del plazo de tres días. Todos los conflictos de competencia serán resueltos<br /> por el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de<br /> Hacienda.<br /> CAPÍTULO II<br /> ÓRGANOS<br /> ARTÍCULO 6.-<br /> La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda será<br /> ejercida por los siguientes órganos:<br /> a) Los juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Civil de<br /> Hacienda.<br /> b) Los tribunales de lo Contencioso-Administrativo y Civil de<br /> Hacienda.<br /> c) El Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil<br /> de Hacienda.<br /> d) La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.<br /> ARTÍCULO 7.-<br /> Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se<br /> observarán las siguientes reglas:<br /> a) El Tribunal tendrá competencia sobre las conductas<br /> administrativas que se adopten originariamente dentro de la<br /> circunscripción judicial donde ejerza funciones.<br /> b) Cuando la conducta administrativa se presente en el límite de<br /> dos circunscripciones judiciales o en varias de ellas, será<br /> competente el Tribunal que haya prevenido en el conocimiento de la<br /> causa. Se considerará que ha prevenido, quien haya dictado la<br /> primera providencia o resolución del proceso.<br /> c) En los casos en los que se haya conocido la conducta en<br /> ejercicio de potestades jerárquicas, sean propias o impropias,<br /> prevalecerá el lugar del dictado del acto de origen.<br /> ARTÍCULO 8.-<br /> Además de lo previsto en el Código Procesal Civil, los jueces de lo<br /> Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda estarán sujetos a las<br /> siguientes causas de inhibitoria cuando:<br /> a) Hayan participado en la conducta activa u omisiva objeto del<br /> proceso, o se hayan pronunciado, previa y públicamente, respecto de<br /> ellas.<br /> b) Tengan parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad, con las autoridades superiores de la jerarquía<br /> administrativa que participó en la conducta sometida a su<br /> conocimiento y decisión.<br /> c) Se encuentren en igual relación con la autoridad o los<br /> funcionarios que hayan participado en la conducta sometida a proceso<br /> o informado respecto de ella.<br /> TÍTULO II<br /> PARTES<br /> CAPÍTULO I<br /> CAPACIDAD PROCESAL<br /> ARTÍCULO 9.-<br /> Tendrán capacidad procesal ante la Jurisdicción Contencioso-<br /> Administrativa y Civil de Hacienda, además de los sujetos que la ostenten<br /> de conformidad con la legislación común:<br /> a) Los menores de edad, cuando puedan hacerlo en forma directa, sin<br /> necesidad de que concurra su representante.<br /> b) Los grupos, las uniones sin personalidad o los patrimonios<br /> independientes o autónomos, afectados en sus intereses legítimos, sin<br /> necesidad de estar integrados en estructuras formales de personas<br /> jurídicas. Para el reclamo de daños y perjuicios en los supuestos de<br /> este apartado, será necesario comprobar la titularidad de la<br /> situación jurídica lesionada de quien demanda. Igual regla se<br /> aplicará para los supuestos contenidos en los apartados c) y d) del<br /> artículo 10 de este Código.<br /> CAPÍTULO II<br /> LEGITIMACIÓN<br /> ARTÍCULO 10.-<br /> 1) Estarán legitimados para demandar:<br /> a) Quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos<br /> subjetivos.<br /> b) Las entidades, las corporaciones y las instituciones de Derecho<br /> público, y cuantas ostenten la representación y defensa de intereses<br /> o derechos de carácter general, gremial o corporativo, en cuanto<br /> afecten tales intereses o derechos, y los grupos regidos por algún<br /> estatuto, en tanto defiendan intereses colectivos.<br /> c) Quienes invoquen la defensa de intereses difusos y colectivos.<br /> d) Todas las personas por acción popular, cuando así lo disponga<br /> expresamente, la ley.<br /> e) La Administración, además de los casos comprendidos en el<br /> párrafo quinto del presente artículo, cuando se haya causado un daño<br /> o perjuicio a los intereses públicos, a la Hacienda Pública, y para<br /> exigir responsabilidad contractual y extracontractual.<br /> 2) Podrán impugnar directamente disposiciones reglamentarias, quienes<br /> ostenten, respecto de estas, algún interés legítimo, individual o<br /> colectivo, o algún derecho subjetivo, sin que se requiera acto de<br /> aplicación individual.<br /> 3) Igualmente estarán legitimados la Defensoría de los Habitantes y, en<br /> materia de Hacienda Pública, la Contraloría General de la República, cuando<br /> pretenda asegurar o restablecer la legalidad de las actuaciones u omisiones<br /> sujetas a su fiscalización o tutela.<br /> 4) Cualquier interesado que haya sido afectado en sus intereses<br /> legítimos o derechos subjetivos, podrá pedir la declaratoria, el<br /> reconocimiento o el restablecimiento de una situación jurídica, con<br /> reparación patrimonial o sin ella.<br /> 5) La Administración podrá impugnar un acto propio, firme y creador de<br /> algún derecho subjetivo, cuando el superior jerárquico supremo haya<br /> declarado, en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos.<br /> ARTÍCULO 11.-<br /> Si, durante las audiencias, una parte tiene dos o más personas<br /> abogadas, estas deberán distribuirse el uso de la palabra y las demás<br /> funciones, lo cual deberá ser comunicado a la jueza o al juez tramitador o<br /> al Tribunal, según el caso.<br /> ARTÍCULO 12.-<br /> Se considerará parte demandada:<br /> 1) La Administración Pública autora de la conducta administrativa objeto<br /> del proceso, salvo cuando se trate de los Poderes Ejecutivo, Legislativo,<br /> Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones; en este caso, se demandará<br /> al Estado.<br /> 2) Los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental,<br /> en tanto sean autores de la conducta administrativa objeto del proceso,<br /> conjuntamente con el Estado o el ente al que se encuentren adscritos.<br /> 3) Las personas físicas o jurídicas que hayan derivado derechos e<br /> intereses legítimos de la conducta administrativa objeto del proceso.<br /> 4) Cualquier otra persona que haya sido llamada al proceso como<br /> responsable, en su carácter funcional o personal.<br /> 5) La Contraloría General de la República:<br /> a) Conjuntamente con el Estado, cuando el proceso tenga por objeto<br /> la conducta administrativa de aquella, relacionada con el ejercicio<br /> de su competencia constitucional y legal.<br /> b) Conjuntamente con el ente fiscalizado, cuando el proceso tenga<br /> por objeto una conducta administrativa sometida a su control, en el<br /> ejercicio de sus potestades de fiscalización o tutela superior de la<br /> Hacienda Pública.<br /> 6) Cuando una entidad dicte algún acto o disposición que, para su<br /> firmeza, requiera previo control, autorización, aprobación o conocimiento,<br /> por parte de un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se<br /> tendrá como parte demandada:<br /> a) El Estado o la entidad que dictó el acto o la disposición<br /> fiscalizados, si el resultado de la fiscalización ha sido<br /> aprobatorio.<br /> b) La entidad que ha ejercido la fiscalización, si esta no ha<br /> aprobado el acto o la disposición.<br /> 7) Cuando una entidad dicte algún acto o disposición, que en virtud de<br /> un recurso administrativo no jerárquico -facultativo u obligatorio- deba<br /> ser conocido por parte de un órgano del Estado o de otra entidad<br /> administrativa, se tendrá como parte demandada:<br /> a) El Estado o la entidad que dictó el acto, cuando este ha sido<br /> confirmado.<br /> b) La entidad que, conociendo el recurso, anula, revoca o reforma<br /> la conducta cuestionada.<br /> 8) Si el demandante funda sus pretensiones en la ilegalidad de una<br /> disposición general, se considerará también parte demandada a la<br /> Administración autora de esta, aunque la actuación recurrida no procede de<br /> ella.<br /> ARTÍCULO 13.-<br /> 1) Podrá intervenir como coadyuvante de cualquiera de las partes, el que<br /> tenga interés indirecto en el objeto del proceso; para ello, podrá<br /> apersonarse en cualquier estado de este, sin retroacción de términos.<br /> 2) El coadyuvante no podrá pedir nada para sí, ni podrá cambiar la<br /> pretensión a la que coadyuva; pero podrá hacer todas las alegaciones de<br /> hecho y derecho, así como usar todos los recursos y medios procedimentales<br /> para hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique al coadyuvado.<br /> 3) La oposición a la intervención del coadyuvante deberá formularse<br /> dentro de los tres días posteriores a la notificación del respectivo<br /> apersonamiento, o bien, en la audiencia preliminar. En este último<br /> supuesto, el juez resolverá ahí mismo. Si ya se ha superado esa etapa<br /> procesal, deberá ser resuelta en forma interlocutoria.<br /> 4) La parte coadyuvante no devengará ni pagará costas por razón de su<br /> intervención en el proceso.<br /> ARTÍCULO 14.-<br /> 1) Cuando la legitimación de las partes derive de alguna relación<br /> jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder, en cualquier estado<br /> del proceso, a la persona que inicialmente haya actuado como parte.<br /> 2) Si por disposición legal, estando en curso una reclamación en vía<br /> administrativa o jurisdiccional, la competencia o atribución respectiva se<br /> transfiere a otra entidad con personería jurídica propia, el proceso<br /> continuará con el sustituto, contra el que se tendrá por enderezada la<br /> demanda, de oficio o a gestión de parte.<br /> ARTÍCULO 15.-<br /> 1) Se considerarán también partes del proceso:<br /> a) Los terceros que intervengan con pretensiones propias respecto<br /> de la conducta objeto del proceso.<br /> b) Quienes sean llamados, de oficio o a instancia de parte, en<br /> calidad principal o accesoria.<br /> 2) La participación del tercero podrá hacerse valer en cualquier momento<br /> antes del dictado de la sentencia, y tomará el proceso en el estado en el<br /> que se encuentre, siempre que ello no sirva para burlar los plazos de<br /> caducidad.<br /> CAPÍTULO III<br /> REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTES<br /> ARTÍCULO 16.-<br /> En la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, la<br /> representación y defensa de la Administración central, de los Poderes del<br /> Estado, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la<br /> República y la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto<br /> ejerzan función administrativa, corresponderá a la Procuraduría General de<br /> la República.<br /> ARTÍCULO 17.-<br /> La representación y defensa de las entidades descentralizadas o de los<br /> particulares, se regirá, respectivamente, por las leyes especiales o por la<br /> legislación común.<br /> ARTÍCULO 18.-<br /> Quienes actúen como demandados, en virtud de lo dispuesto en el<br /> artículo 12 de este Código, o como coadyuvantes, con excepción de la<br /> Contraloría General de la República, podrán litigar unidos y bajo una misma<br /> representación y dirección, siempre que sus posiciones no sean<br /> contradictorias.<br /> TÍTULO III<br /> MEDIDAS CAUTELARES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 19.-<br /> 1) Durante el transcurso del proceso o en la fase de ejecución, el<br /> tribunal o el juez respectivo podrá ordenar, a instancia de parte, las<br /> medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar,<br /> provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.<br /> 2) Tales medidas también podrán ser adoptadas por el tribunal o el juez<br /> respectivo, a instancia de parte, antes de iniciado el proceso.<br /> ARTÍCULO 20.-<br /> Las medidas cautelares podrán contener la conservación del estado de<br /> cosas, o bien, efectos anticipativos o innovativos, mediante la regulación<br /> o satisfacción provisional de una situación fáctica o jurídica sustancial.<br /> Por su medio, el tribunal o el juez respectivo podrá imponerle,<br /> provisionalmente, a cualquiera de las partes del proceso, obligaciones de<br /> hacer, de no hacer o de dar.<br /> Si la medida involucra conductas administrativas activas u omisiones<br /> con elementos discrecionales, o vicios en el ejercicio de su<br /> discrecionalidad, estará sujeta a lo dispuesto en el numeral 128 de este<br /> Código.<br /> ARTÍCULO 21.-<br /> La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia<br /> de la conducta sometida a proceso, produzca graves daños o perjuicios,<br /> actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la<br /> pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad.<br /> ARTÍCULO 22.-<br /> Para otorgar o denegar alguna medida cautelar, el tribunal o el juez<br /> respectivo deberá considerar, especialmente, el principio de<br /> proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los<br /> daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como los<br /> caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, de modo que no se afecte<br /> la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte en forma grave la<br /> situación jurídica de terceros.<br /> También deberá tomar en cuenta las posibilidades y previsiones<br /> financieras que la Administración Pública deberá efectuar para la ejecución<br /> de la medida cautelar.<br /> ARTÍCULO 23.-<br /> Una vez solicitada la medida cautelar, el tribunal o el juez<br /> respectivo, de oficio o a gestión de parte, podrá adoptar y ordenar medidas<br /> provisionalísimas de manera inmediata y prima facie, a fin de garantizar la<br /> efectividad de la que se adopte finalmente. Tales medidas deberán guardar<br /> el vínculo necesario con el objeto del proceso y la medida cautelar<br /> requerida.<br /> ARTÍCULO 24.-<br /> 1) El tribunal o el respectivo juez o la jueza dará audiencia a las<br /> partes hasta por tres días, acerca de la solicitud de la medida, salvo lo<br /> previsto en el artículo siguiente, de este Código.<br /> 2) Transcurrido ese plazo, el tribunal o el respectivo juez o jueza<br /> resolverá lo procedente, excepto si estima necesario realizar una audiencia<br /> oral, en cuyo caso la realizará en un plazo máximo de tres días hábiles.<br /> ARTÍCULO 25.-<br /> 1) En casos de extrema urgencia, el tribunal o el juez respectivo, a<br /> solicitud de parte, podrá disponer las medidas cautelares, sin necesidad de<br /> conceder audiencia. Para tal efecto, el Tribunal o el respectivo juez<br /> podrá fijar caución o adoptar cualquier otra clase de contracautela, en los<br /> términos dispuestos en el artículo 28 de este Código.<br /> 2) Habiéndose adoptado la medida cautelar en las condiciones señaladas<br /> en el apartado anterior, se dará audiencia por tres días a las partes del<br /> proceso, sin efectos suspensivos para la ejecución de la medida cautelar ya<br /> dispuesta. Una vez transcurrido el plazo indicado, el juez podrá hacer una<br /> valoración de los alegatos y las pruebas aportados, para mantener,<br /> modificar o revocar lo dispuesto.<br /> ARTÍCULO 26.-<br /> 1) Cuando se solicite una medida cautelar antes de que inicie el proceso<br /> esta será del conocimiento del juez tramitador o de la jueza tramitadora a<br /> quien el tribunal designe que, por turno, le corresponde el conocimiento<br /> del asunto.<br /> 2) En caso de que la medida cautelar sea concedida, la demanda deberá<br /> presentarse en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente<br /> de la notificación del auto que la acoge; de lo contrario, se ordenará su<br /> levantamiento y se condenará a la parte solicitante al pago de los daños y<br /> perjuicios causados, los cuales se liquidarán por el trámite de ejecución<br /> de sentencia.<br /> ARTÍCULO 27.-<br /> El auto que ordena una medida cautelar deberá ser comunicado en forma<br /> inmediata, a fin de lograr su pronta y debida ejecución. El tribunal o el<br /> juez respectivo podrá disponer todas las medidas adecuadas y necesarias;<br /> para ello, aplican todas las regulaciones establecidas en el título VIII de<br /> este Código, incluso los recursos ordinarios en el efecto devolutivo y con<br /> trámite preferente.<br /> 3 ARTÍCULO 28.-<br /> 1) El tribunal respectivo, el juez o la jueza al disponer la medida<br /> cautelar, podrá exigir que se rinda caución o cualquier otra medida de<br /> contracautela, suficiente y proporcionada para la protección de los<br /> derechos e intereses de alguna de las partes, de terceros o del interés<br /> público.<br /> 2) Contra el auto que resuelva la caución u otra contracautela, cabrá<br /> recurso de apelación, dentro del tercer día, para ante el Tribunal de<br /> Casación de lo Contencioso- Administrativo.<br /> 3) La caución o garantía podrá constituirse en cualesquiera de las<br /> formas admitidas en Derecho.<br /> 4) La medida cautelar dispuesta no se ejecutará hasta que se compruebe<br /> haber cumplido con la contracautela o, en su caso, hasta tanto la caución<br /> esté rendida y acreditada en autos.<br /> 5) Levantada la medida cautelar al término del proceso o por cualquier<br /> otra causa, la Administración Pública o la persona que pretenda tener<br /> derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios causados con su<br /> ejecución, deberá solicitarlo ante el tribunal, el juez o la jueza<br /> respectiva, por medio de un simple escrito, dentro de los dos meses<br /> siguientes a la fecha de cesación de los efectos de la medida. Si la<br /> solicitud no se formula dentro de dicho plazo o no se acredita el derecho,<br /> la garantía constituida se cancelará seguidamente y se devolverá a quien<br /> corresponda.<br /> ARTÍCULO 29.-<br /> 1) Cuando varíen las circunstancias de hecho que motivaron la adopción<br /> de alguna medida cautelar, el tribunal, el juez o la jueza respectiva, de<br /> oficio o a instancia de parte, podrá modificarla o suprimirla.<br /> 2) En igual forma, cuando varíen las circunstancias de hecho que dieron<br /> motivo al rechazo de la medida solicitada, el tribunal, el juez o la jueza<br /> respectiva, de oficio o a instancia de parte, podrá considerar nuevamente<br /> la procedencia de aquella u otra medida cautelar.<br /> ARTÍCULO 30.-<br /> Contra el auto que resuelva la medida cautelar cabrá recurso de<br /> apelación, con efecto devolutivo, para ante el Tribunal de Casación de lo<br /> Contencioso-Administrativo, el cual deberá interponerse en el plazo de tres<br /> días hábiles.<br /> TÍTULO IV<br /> OBJETO Y PRETENSIONES<br /> CAPÍTULO I<br /> GESTIONES PREJUDICIALES<br /> ARTÍCULO 31.-<br /> 1) El agotamiento de la vía administrativa será facultativo, salvo para<br /> lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política.<br /> 2) En todo caso, si se opta por apelar la conducta administrativa ante<br /> un jerarca impropio, este deberá resolver el recurso administrativo<br /> planteado, dentro del plazo máximo de un mes.<br /> 3) Si en los procesos establecidos contra el Estado, bajo la<br /> representación judicial de la Procuraduría General de la República, se ha<br /> acudido directamente a la vía jurisdiccional, sin haber agotado la vía<br /> administrativa, el juez tramitador, en el mismo auto que da traslado de la<br /> demanda, concederá un plazo de ocho días hábiles previos al emplazamiento<br /> previsto en el artículo 63 de este Código, a efecto de que el superior<br /> jerárquico supremo del órgano o la entidad competente, de acuerdo con las<br /> reglas del artículo 126 de la Ley general de la Administración Pública,<br /> confirme, o bien, modifique, anule, revoque o cese la conducta<br /> administrativa impugnada, en beneficio del administrado y sin suspensión de<br /> los procedimientos. Vencido el plazo indicado, si el jerarca supremo<br /> guarda silencio o mantiene la conducta impugnada, empezará a correr<br /> automáticamente el plazo otorgado para la contestación de la demanda, a<br /> partir del día hábil siguiente y sin necesidad de resolución que así lo<br /> disponga. Igual regla se seguirá cuando la demanda se interponga en forma<br /> conjunta contra el Estado y una entidad descentralizada.<br /> 4) Si en los procesos establecidos contra cualquier entidad de la<br /> Administración Pública descentralizada, se ha acudido directamente a la vía<br /> jurisdiccional sin haber agotado la vía administrativa, el juez tramitador,<br /> en el mismo auto que da traslado a la demanda, comunicará al superior<br /> jerárquico supremo de la entidad competente, de acuerdo con las reglas del<br /> artículo 126 de la Ley general de la Administración Pública, que dentro de<br /> los primeros ocho días del emplazamiento, sin suspensión de los<br /> procedimientos, podrá confirmar, o bien, modificar, anular, revocar, o<br /> cesar la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado.<br /> Vencido el plazo indicado, si el jerarca supremo guarda silencio o mantiene<br /> la conducta impugnada, continuará corriendo automáticamente el plazo<br /> otorgado para la contestación de la demanda, sin necesidad de resolución<br /> que así lo disponga.<br /> 5) Si dentro del plazo de los ocho días hábiles señalado en los<br /> apartados anteriores, la Administración Pública modifica, anula, revoca,<br /> cesa, enmienda o corrige la conducta administrativa adoptada, en beneficio<br /> del administrado, se tendrá por terminado el proceso en lo pertinente, sin<br /> especial condenatoria en costas y sin perjuicio de que continúe para el<br /> reconocimiento de los derechos relativos al restablecimiento de la<br /> situación jurídica del actor, incluso de la eventual indemnización de los<br /> daños y perjuicios ocasionados.<br /> 6) Cuando se formule el recurso ordinario correspondiente ante la<br /> Administración Pública y esta no notifique su resolución dentro de un mes,<br /> podrá tenerse por desestimado y por agotada la vía administrativa.<br /> 7) Si el recurso es resuelto expresamente, el plazo para formular la<br /> demanda se contará desde el día siguiente de la notificación respectiva.<br /> 4 ARTÍCULO 32.-<br /> Cuando se formule alguna solicitud ante la Administración Pública y<br /> esta no notifique su decisión en el plazo de dos meses, el interesado podrá<br /> considerar desestimada su gestión, a efecto de formular, facultativamente,<br /> el recurso administrativo ordinario o a efecto de presentar el proceso<br /> contencioso-administrativo, según elija, salvo que a dicho silencio se le<br /> otorgue efecto positivo de conformidad con el ordenamiento jurídico.<br /> 5 ARTÍCULO 33.-<br /> 1) Cuando se opte por el agotamiento de la vía administrativa, la<br /> demanda se dirigirá, indistintamente, contra el acto que sea objeto de los<br /> recursos ordinarios, contra el que resuelva estos recursos expresamente o<br /> por silencio administrativo o contra ambos a la vez.<br /> 2) No obstante, si el acto que decide el recurso ordinario reforma el<br /> impugnado, la demanda se deducirá contra aquel, sin necesidad de recurso<br /> alguno.<br /> ARTÍCULO 34.-<br /> 1) Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de<br /> derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-<br /> Administrativa, previamente el superior jerárquico supremo deberá<br /> declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra<br /> naturaleza. El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del<br /> día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene<br /> vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse<br /> mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un año<br /> correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la<br /> nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad<br /> futura.<br /> 2) La lesividad referente a la tutela de bienes del dominio público no<br /> estará sujeta a plazo.<br /> 3) Corresponderá al Consejo de Gobierno la declaratoria de lesividad de<br /> los actos administrativos dictados por dos o más ministerios, o por estos<br /> con algún ente descentralizado. En tales supuestos, no podrán ser<br /> declarados lesivos por un ministro de distinto ramo.<br /> 4) La declaratoria de lesividad de los actos dictados por órganos<br /> administrativos con personalidad jurídica instrumental, será emitida por el<br /> superior jerárquico supremo.<br /> 5) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la<br /> contrademanda.<br /> ARTÍCULO 35.-<br /> 1) Cuando se impugne una conducta omisiva de la Administración Pública,<br /> el interesado podrá requerir, al órgano o el ente respectivo para que en el<br /> plazo de quince días adopte la conducta debida. Si transcurrido dicho<br /> plazo la omisión persiste, quedará expedita la vía contencioso-<br /> administrativa.<br /> 2) De haberse acudido directamente a la vía jurisdiccional, el juez o el<br /> Tribunal concederá, al jerarca supremo de la entidad o el órgano<br /> competente, un plazo máximo de quince días hábiles, con suspensión del<br /> proceso, para que cumplimente la conducta debida. De hacerlo así, se dará<br /> por terminado el proceso sin especial condenatoria en costas, sin perjuicio<br /> de continuarlo para el restablecimiento pleno de la situación jurídica de<br /> la persona lesionada. Si, transcurrido dicho plazo, se mantiene total o<br /> parcialmente, la omisión, el proceso continuará su curso, sin necesidad de<br /> resolución que así lo disponga.<br /> CAPÍTULO II<br /> CONDUCTA ADMINISTRATIVA OBJETO DEL PROCESO<br /> ARTÍCULO 36.-<br /> La pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente:<br /> a) Las relaciones sujetas al ordenamiento jurídico-administrativo,<br /> así como a su existencia, inexistencia o contenido.<br /> b) El control del ejercicio de la potestad administrativa.<br /> c) Los actos administrativos, ya sean finales, definitivos o de<br /> trámite con efecto propio.<br /> d) Las actuaciones materiales de la Administración Pública.<br /> e) Las conductas omisivas de la Administración Pública.<br /> f) Cualquier otra conducta sujeta al Derecho administrativo.<br /> ARTÍCULO 37.-<br /> 1) Los actos que para su eficacia requieran publicación, serán<br /> impugnables a partir del día siguiente a esta.<br /> 2) Serán impugnables los actos de aplicación individual de las<br /> disposiciones generales, aun cuando estas últimas no sean objeto de<br /> impugnación.<br /> 3) De igual modo, serán impugnables los actos de aplicación individual<br /> de las disposiciones generales, bajo el fundamento de que estas no son<br /> conformes a derecho, aunque no se hayan impugnado directamente en su<br /> momento oportuno. En tal caso, podrá requerirse la nulidad o anulación del<br /> acto concreto, así como la de aquellas normas específicas que le dan<br /> fundamento.<br /> ARTÍCULO 38.-<br /> 1) No será admisible la pretensión de nulidad en relación con los actos<br /> que, estando viciados, hayan sido consentidos expresamente o sean<br /> reproducción de otros anteriores, ya sean definitivos y firmes o<br /> confirmatorios de los consentidos.<br /> 2) En los procesos civiles de Hacienda no será necesario impugnar el<br /> acto que decida el reclamo o ponga término a la vía administrativa, cuando<br /> se haya optado por su agotamiento.<br /> ARTÍCULO 39.-<br /> 1) El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se<br /> contará:<br /> a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día<br /> siguiente al de la notificación.<br /> b) En el caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación,<br /> desde el día siguiente a la única o última publicación.<br /> c) En los supuestos de actuaciones materiales, a partir del día<br /> siguiente a la cesación de sus efectos.<br /> d) En los supuestos de silencio positivo, cuando quien lo impugne<br /> sea un tercero, desde el día siguiente a aquel en que se ejecute el<br /> respectivo acto en su contra.<br /> e) En el supuesto del proceso de lesividad, a partir del día<br /> siguiente a la firmeza del acto que la declara.<br /> 2) La nulidad declarada en el proceso incoado, dentro del plazo<br /> establecido en el presente artículo, tendrá efectos retroactivos. La misma<br /> regla se aplicará para el caso del proceso de lesividad interpuesto dentro<br /> del año previsto en el artículo 34 de este Código.<br /> ARTÍCULO 40.-<br /> 1) Serán impugnables los actos administrativos absolutamente nulos, para<br /> efectos de su anulación e inaplicabilidad futura, así como las conductas<br /> omisivas, mientras subsistan sus efectos continuados, pero ello únicamente<br /> para su anulación e inaplicabilidad futura.<br /> 2) En estos casos, el plazo máximo para interponer el proceso será de un<br /> año a partir del día siguiente al cese de sus efectos.<br /> ARTÍCULO 41.-<br /> El plazo máximo para incoar el proceso será el mismo que disponga el<br /> ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el respectivo derecho<br /> de fondo que se discute en los siguientes supuestos:<br /> 1) En materia civil de Hacienda.<br /> 2) En materia tributaria, incluso el proceso de lesividad.<br /> CAPÍTULO III<br /> PRETENSIONES DE LAS PARTES<br /> ARTÍCULO 42.-<br /> 1) El demandante podrá formular cuantas pretensiones sean necesarias,<br /> conforme al objeto del proceso.<br /> 2) Entre otras pretensiones, podrá solicitar:<br /> a) La declaración de disconformidad de la conducta administrativa<br /> con el ordenamiento jurídico y de todos los actos o las actuaciones<br /> conexas.<br /> b) La anulación total o parcial de la conducta administrativa.<br /> c) La modificación o, en su caso, la adaptación de la conducta<br /> administrativa.<br /> d) El reconocimiento, el restablecimiento o la declaración de<br /> alguna situación jurídica, así como la adopción de cuantas medidas<br /> resulten necesarias y apropiadas para ello.<br /> e) La declaración de la existencia, la inexistencia o el contenido<br /> de una relación sujeta al ordenamiento jurídico-administrativo.<br /> f) La fijación de los límites y las reglas impuestos por el<br /> ordenamiento jurídico y los hechos, para el ejercicio de la potestad<br /> administrativa.<br /> g) Que se condene a la Administración a realizar cualquier conducta<br /> administrativa específica impuesta por el ordenamiento jurídico.<br /> h) La declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico de<br /> una actuación material, constitutiva de una vía de hecho, su<br /> cesación, así como la adopción, en su caso, de las demás medidas<br /> previstas en el inciso d) de este artículo.<br /> i) Que se ordene, a la Administración Pública, abstenerse de<br /> adoptar y ejecutar cualquier conducta que pueda lesionar el interés<br /> público o las situaciones jurídicas actuales o potenciales de la<br /> persona.<br /> j) La condena al pago de daños y perjuicios.<br /> ARTÍCULO 43.-<br /> En la demanda pueden deducirse de manera conjunta, cualesquiera de las<br /> pretensiones contenidas en el presente capítulo, siempre que se dirijan<br /> contra el mismo demandado y sean compatibles entre sí, aunque sean de<br /> conocimiento de otra jurisdicción, salvo la penal.<br /> CAPÍTULO IV<br /> ACUMULACIÓN<br /> 6 ARTÍCULO 44.-<br /> 1) Si las pretensiones del recurrente no son satisfechas en la fase<br /> administrativa y este interpone un proceso contencioso-administrativo, ante<br /> una misma conducta o relación jurídico-administrativa ya impugnada en sede<br /> jurisdiccional, pero entre partes diferentes, podrá solicitarse, al juez<br /> tramitador, la aplicación de un procedimiento expedito y privilegiado, con<br /> la reducción de los plazos a la mitad, a fin de llegar a la misma etapa<br /> procesal en la que se encuentra el otro proceso, siempre que sea antes de<br /> la audiencia preliminar y se haya contestado la demanda; lo anterior con el<br /> propósito de gestionar su acumulación, si resulta procedente.<br /> 2) En caso de que la petición se realice en tiempo, la autoridad<br /> judicial lo notificará a las partes del nuevo proceso ya iniciado, a fin de<br /> que se manifiesten al respecto.<br /> 3) La autoridad judicial resolverá, interlocutoriamente, lo que<br /> corresponda, en un plazo máximo de cinco días, contado a partir del día<br /> siguiente a la última gestión realizada.<br /> 4) De ser procedente, ordenará el trámite expedito y dictará la<br /> acumulación de procesos. De lo contrario, el nuevo proceso continuará su<br /> curso, sin que retrase o detenga el otro iniciado con anterioridad.<br /> ARTÍCULO 45.-<br /> 1) En un mismo proceso serán acumulables:<br /> a) Las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se<br /> deduzcan en relación con una misma conducta administrativa o una<br /> relación jurídico-administrativa.<br /> b) Excepto lo señalado en el artículo 38 de este Código, las<br /> pretensiones referidas a varios actos, cuando unos sean reproducción,<br /> confirmación o ejecución de otros, o exista entre ellos conexión<br /> directa.<br /> 2) Si el tribunal, la jueza o el juez tramitador, según corresponda, no<br /> estima procedente la acumulación, indicará a la parte las pretensiones que<br /> debe interponer por separado.<br /> ARTÍCULO 46.-<br /> 1) Si con anterioridad a la audiencia preliminar, se dicta un acto o se<br /> tiene conocimiento de alguna conducta administrativa que cumpla los<br /> supuestos referidos en el artículo 45 de este Código, el demandante podrá<br /> ampliar la pretensión al nuevo acto, actuación u omisión.<br /> 2) Ampliada la pretensión, la jueza o el juez tramitador resolverá sobre<br /> su admisibilidad y, si procede, en la misma resolución suspenderá el curso<br /> del proceso; ordenará, en su caso, que se complete el expediente<br /> administrativo y dará traslado a la parte demandada, para que, en el plazo<br /> de diez días hábiles, proceda a su debida contestación.<br /> 3) En el supuesto de ampliarse la pretensión, las partes podrán<br /> introducir hechos nuevos hasta antes de la audiencia preliminar.<br /> ARTÍCULO 47.-<br /> 1) En cualquier momento, antes del dictado de la sentencia, el juez<br /> tramitador o el tribunal, según corresponda, de oficio o a gestión de<br /> parte, podrá ordenar la acumulación de varios procesos contencioso-<br /> administrativos que cumplan lo dispuesto en el artículo 45 de este Código.<br /> Para ello, concederá previa audiencia a las partes, por un plazo de tres<br /> días hábiles.<br /> 2) Los procesos se acumularán al más antiguo; esta antigüedad se<br /> determinará por la fecha de la resolución que curse la demanda.<br /> 3) Desde que se solicite la acumulación, se ordenará la suspensión de<br /> los procesos afectados, haciéndolo constar en estos. Cuando todos se<br /> encuentren en un mismo estado procesal, se tramitarán en un único<br /> expediente.<br /> 4) La suspensión de los procesos no impedirá la realización de las<br /> actuaciones de carácter urgente.<br /> CAPÍTULO V<br /> PROCESO UNIFICADO<br /> ARTÍCULO 48.-<br /> 1) Cuando se trate de la afectación de intereses grupales, colectivos,<br /> corporativos o difusos, si en un determinado proceso después de contestada<br /> la demanda y hasta antes de concluir el juicio oral y público, el juez<br /> tramitador o el tribunal de juicio, de oficio o a gestión de parte,<br /> determinará la existencia de otros procesos, con identidad de objeto y<br /> causa, y podrá instar a los actores para que se unan en un solo proceso,<br /> sin perjuicio de actuar bajo una sola representación.<br /> 2) De previo, el juez tramitador o el tribunal oirá, por cinco días<br /> hábiles, a las partes principales.<br /> 3) De no existir expresa oposición, se tramitará un único proceso, lo<br /> cual hará saber, en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores,<br /> contados a partir del día siguiente a la notificación de todas las partes.<br /> 4) Si en el plazo otorgado existe oposición, el proceso será tramitado<br /> de manera individual.<br /> 5) La sentencia dictada en este proceso, de conformidad con las reglas<br /> establecidas en el presente Código, producirá con su firmeza, cosa juzgada<br /> material respecto de todas las partes que haya concurrido en él.<br /> TÍTULO V<br /> ACTIVIDAD PROCESAL<br /> CAPÍTULO I<br /> NORMAS APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS<br /> ARTÍCULO 49.-<br /> 1) De todo escrito y documento presentado por las partes al órgano<br /> jurisdiccional, se aportarán las copias, físicas o en soporte electrónico,<br /> necesarias para todos los sujetos procesales intervinientes.<br /> 2) Los documentos agregados a los escritos podrán ser presentados en<br /> copia auténtica, copia simple, o mediante certificación electrónica o<br /> digital.<br /> 3) Si la parte interesada cuestiona la exactitud reprográfica de tales<br /> documentos, deberán cotejarse con el original o verificarse el<br /> procedimiento de las firmas, de certificación electrónica, si es posible<br /> técnicamente. De no ser posible, su valor probatorio quedará sujeto a la<br /> apreciación conjunta de los demás elementos probatorios.<br /> 4) Se considerarán documentos tanto los que residan o se tramiten por<br /> medios físicos, como los que contengan datos, informaciones o mensajes, y<br /> sean expresados o transmitidos por un medio electrónico, informático,<br /> magnético, óptico, telemático, o producidos por nuevas tecnologías.<br /> 5) Cuando, a criterio de la autoridad judicial exista duda razonable<br /> sobre la autenticidad e integridad de tales soportes, oirá las partes por<br /> cinco días hábiles. El tribunal resolverá en sentencia lo que corresponda.<br /> 7 ARTÍCULO 50.-<br /> 1) Después de la demanda y la contestación, no se admitirán más<br /> documentos, salvo:<br /> a) Los de fecha posterior a dichos escritos.<br /> b) Los que no haya sido posible aportar con anterioridad, por<br /> causas que no sean imputables a la parte interesada.<br /> c) Los que, no siendo fundamento de la demanda, sirvan para<br /> combatir excepciones del demandado o constituyan una prueba<br /> complementaria.<br /> 2) De los documentos presentados después de la demanda y la<br /> contestación, y antes de concluida la audiencia preliminar, se dará<br /> traslado a la contraparte, por un plazo de tres días hábiles; sobre su<br /> admisibilidad se resolverá en sentencia. Los que se presenten después de<br /> dicha audiencia solo podrán ser valorados por el órgano jurisdiccional, en<br /> caso de ser admitidos como prueba para mejor resolver.<br /> 8 ARTÍCULO 51.-<br /> 1) El expediente administrativo deberá aportarse, cuando así corresponda<br /> jurídicamente, mediante copia certificada, debidamente identificado,<br /> foliado, completo y en estricto orden cronológico. La Administración<br /> conservará el expediente original.<br /> 2) En la certificación del expediente administrativo deberá consignarse<br /> que corresponde a la totalidad de las piezas y los documentos que lo<br /> componen a la fecha de su expedición.<br /> ARTÍCULO 52.-<br /> 1) La Administración accionante, cuando así corresponda jurídicamente,<br /> deberá aportar la copia del expediente administrativo junto con la<br /> demanda, sin lo cual no se le dará curso.<br /> 2) En los casos en que la Administración sea demandada, la copia del<br /> expediente administrativo será remitida al tribunal, con la contestación de<br /> la demanda.<br /> ARTÍCULO 53.-<br /> 1) Si el interesado lo estima útil, podrá requerir y presentar, con la<br /> demanda, la copia completa del expediente administrativo debidamente<br /> certificada por la Administración, en los términos del artículo 51 de este<br /> Código.<br /> 2) Para tal efecto, la Administración deberá entregar la copia<br /> certificada, en un plazo máximo de ocho días hábiles después de solicitada.<br /> Si no lo hace así, será aplicable lo establecido en el artículo 56 de este<br /> Código.<br /> ARTÍCULO 54.-<br /> 1) Para los mismos efectos de la presentación de la demanda, el<br /> interesado también podrá presentar la copia del expediente administrativo<br /> certificada por cualquier forma legalmente aceptada, en los términos del<br /> artículo 51 de este Código.<br /> 2) Si la copia certificada del expediente administrativo que la<br /> Administración presente con la contestación de la demanda, es<br /> sustancialmente diferente de la que aportó el actor, se le concederá a este<br /> un plazo máximo de ocho días hábiles, a fin de que amplíe o rectifique la<br /> demanda, si lo tiene a bien.<br /> ARTÍCULO 55.-<br /> 1) Si las partes estiman que el expediente administrativo está<br /> incompleto, podrán solicitar que se reclamen los antecedentes necesarios<br /> para completarlo, en los siguientes términos:<br /> a) Si la Administración aportó el expediente con la demanda, la<br /> solicitud podrá hacerse dentro del primer tercio del plazo concedido<br /> para contestarla.<br /> b) Si la Administración aportó el expediente con la contestación,<br /> la solicitud deberá presentarse entre los cinco días posteriores a la<br /> resolución que tiene por contestada la demanda.<br /> 2) En ambos casos, el proceso quedará suspendido a partir de la<br /> presentación de la solicitud, mientras la Administración no complete el<br /> expediente administrativo.<br /> 3) Si, en el supuesto señalado en el inciso b) del párrafo anterior, los<br /> documentos que completan el expediente administrativo varían<br /> sustancialmente su contenido, se le concederá un plazo de ocho días<br /> hábiles al actor, a fin de que amplíe o rectifique su demanda.<br /> ARTÍCULO 56.-<br /> 1) Si en forma antijurídica, cualquier ente u órgano de la<br /> Administración Pública, impide u obstaculiza el acceso, el examen, la<br /> lectura o la copia del expediente administrativo, el perjudicado podrá<br /> requerir, aun antes del inicio del proceso, la intervención del juez, quien<br /> entre otras actuaciones, podrá presentarse directamente a la oficina<br /> respectiva, por sí o mediante la persona designada por él, a solicitar y<br /> obtener el expediente administrativo completo, el cual será devuelto, una<br /> vez reproducido, mediante copia certificada según los términos del<br /> artículo 51 de este Código.<br /> 2) El juez tramitador impondrá al funcionario que incumpla o retarde,<br /> sin justa causa, el requerimiento judicial, una multa de uno a cinco<br /> salarios base, en los términos establecidos en el artículo 159 de este<br /> Código; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y<br /> administrativa a que haya lugar.<br /> ARTÍCULO 57.-<br /> Toda resolución dictada en cualquiera de las etapas del proceso, sea<br /> oral o escrita, deberá estar debidamente motivada.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br /> ARTÍCULO 58.-<br /> 1) Agotada la vía administrativa cuando así se elija o dentro de los<br /> plazos previstos en los artículos 34, 35 y 39 de este Código, el actor<br /> deberá incoar su demanda en la que indicará, necesariamente:<br /> a) Las partes y sus representantes.<br /> b) Los hechos y los antecedentes, en su caso, relacionados con el<br /> objeto del proceso, expuestos uno por uno, enumerados y<br /> especificados.<br /> c) Los fundamentos de Derecho que invoca en su apoyo.<br /> d) La pretensión que se formule.<br /> e) Cuando accesoriamente se pretendan daños y perjuicios, se<br /> concretará el motivo que los origina, en qué consisten y su<br /> estimación prudencial.<br /> f) Las pruebas ofrecidas.<br /> g) Cuando también se demande a sujetos privados, el lugar para<br /> notificarle el auto inicial.<br /> 2) No será necesario que en el proceso se compruebe la personería del<br /> Estado o ente público que figure como demandante o demandado. El tribunal<br /> elaborará un registro de personerías, para cuya actualización realizará las<br /> prevenciones pertinentes.<br /> ARTÍCULO 59.-<br /> La jueza o el juez tramitador tramitará el proceso desde su inicio<br /> hasta el final de la audiencia preliminar, salvo en lo relativo a la fase<br /> de conciliación.<br /> ARTÍCULO 60.-<br /> 1) En caso de que el juez tramitador, de oficio o a gestión de<br /> cualquiera de las partes, estime que el asunto bajo su instrucción reviste<br /> urgencia o necesidad o es de gran trascendencia para el interés público,<br /> directamente lo remitirá al conocimiento del tribunal de juicio al que por<br /> turno le corresponda, para que este decida si se le da trámite preferente,<br /> en los términos de este artículo, mediante resolución motivada que no<br /> tendrá recurso alguno.<br /> 2) Si el tribunal estima que el trámite preferente no procede, devolverá<br /> el proceso al juez tramitador, para que lo curse por el procedimiento<br /> común.<br /> 3) De dársele trámite preferente, se dará traslado de la demanda y se<br /> concederá un plazo perentorio de cinco días hábiles para su contestación.<br /> Cuando resulte necesario, el tribunal dispondrá celebrar una única<br /> audiencia en la que se entrará a conocer y resolver sobre los extremos a<br /> que alude el artículo 90 de este Código, se evacuará la prueba y oirán<br /> conclusiones de las partes. De no haber pruebas por evacuar se prescindirá<br /> de la audiencia oral y pública. Únicamente cuando surjan hechos nuevos o<br /> deba completarse la prueba a juicio del tribunal, podrá celebrarse una<br /> nueva audiencia.<br /> 4) El señalamiento de la audiencia tendrá prioridad en la agenda del<br /> tribunal.<br /> 5) Si la conversión del proceso se produce en una oportunidad procesal<br /> posterior a la regulada en el párrafo tercero de este artículo, el tribunal<br /> dispondrá el ajuste correspondiente a las reglas de dicho párrafo.<br /> 6) La sentencia deberá dictarse en un plazo máximo de cinco días<br /> hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se decidió<br /> darle trámite preferente al proceso o, en su caso, a partir de la<br /> celebración de la última audiencia.<br /> 7) En caso de ser planteado, la resolución del recurso de casación<br /> tendrá prioridad en la agenda del Tribunal de Casación de lo Contencioso-<br /> Administrativo o de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, según<br /> corresponda. El recurso deberá resolverse en un plazo de diez días<br /> hábiles.<br /> ARTÍCULO 61.-<br /> 1) Cuando la demanda no cumpla los requisitos señalados en el artículo<br /> 58 de este Código, la jueza o el juez tramitador ordenará la subsanación<br /> dentro del plazo de tres días hábiles, para ello deberá indicar los<br /> requisitos omitidos o incompletos, so pena de ordenar su inadmisibilidad y<br /> archivo. En caso de procesos de trámite preferente, el plazo será de<br /> veinticuatro horas.<br /> 2) Contra el auto que acuerde el archivo cabrá recurso de apelación, que<br /> será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-<br /> Administrativo, que resolverá lo pertinente dentro de un plazo de ocho días<br /> hábiles.<br /> ARTÍCULO 62.-<br /> 1) En caso de que la jueza o el juez tramitador lo considere procedente,<br /> declarará no haber lugar a la admisión de la demanda, cuando conste de modo<br /> inequívoco y manifiesto que:<br /> a) La pretensión se deduce contra alguna de las conductas no<br /> susceptibles de impugnación, conforme a las reglas del capítulo II<br /> del título IV de este Código.<br /> b) Existe litis pendencia o cosa juzgada.<br /> 2) La jueza o el juez tramitador, antes de declarar la inadmisión, hará<br /> saber a las partes el motivo en que se funda, para que, en el término de<br /> cinco días hábiles, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los<br /> documentos a que haya lugar.<br /> 3) Contra la resolución que acuerde la inadmisión, cabrá recurso de<br /> casación, el cual será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo<br /> Contencioso-Administrativo.<br /> ARTÍCULO 63.-<br /> 1) Presentada la demanda en forma debida o subsanados sus defectos, la<br /> jueza o el juez tramitador dará traslado y concederá un plazo perentorio<br /> para su contestación.<br /> 2) Si la parte actora aportó, con su demanda, copia del expediente<br /> administrativo, certificada por la Administración, el plazo para la<br /> contestación será de quince días hábiles. Cuando no se haya aportado dicha<br /> copia del expediente administrativo, el plazo será de treinta días hábiles.<br /> 3) Si, una vez vencido el plazo para la contestación de la demanda, la<br /> jueza o el juez tramitador no ha recibido copia certificada del expediente<br /> administrativo, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda,<br /> en lo que corresponde a la Administración remisa, salvo si la omisión ha<br /> sido motivada por fuerza mayor; esta deberá demostrarse al juez tramitador<br /> antes del vencimiento del plazo concedido para la contestación. En tal<br /> caso, la Administración podrá hacer los alegatos pertinentes y ofrecer la<br /> prueba que estime necesaria.<br /> ARTÍCULO 64.-<br /> 1) En el escrito de contestación de la demanda, se expondrá con claridad<br /> si los hechos se rechazan por inexactos o se admiten como ciertos con<br /> variantes o rectificaciones.<br /> 2) El demandado manifestará las razones que tenga para oponerse a la<br /> demanda y los fundamentos legales en que se apoya. En esta misma<br /> oportunidad deberá oponer las defensas previas y de fondo pertinentes, así<br /> como ofrecer la prueba respectiva.<br /> 3) De advertirse defectos en la contestación de la demanda, el juez<br /> tramitador prevendrá al demandado su corrección dentro del quinto día<br /> hábil, bajo la advertencia de que, si no lo hace, los hechos se tendrán<br /> por admitidos.<br /> ARTÍCULO 65.-<br /> Si el demandado no contesta dentro del emplazamiento, de oficio se le<br /> declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en<br /> cuanto a los hechos, sin perjuicio de que pueda apersonarse, en cualquier<br /> tiempo, tomando el proceso en el estado en que se encuentre.<br /> ARTÍCULO 66.-<br /> 1) En la contestación de la demanda o contrademanda, podrán alegarse<br /> todas las excepciones de fondo, así como las siguientes defensas previas:<br /> a) Que su conocimiento no corresponde a la Jurisdicción Contencioso-<br /> Administrativa.<br /> b) Que haya sido interpuesta por persona incapaz o que no se halla<br /> debidamente representada.<br /> c) Falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda.<br /> d) Que el escrito de la demanda tenga defectos no subsanados<br /> oportunamente, que impidan verter pronunciamiento sobre el fondo.<br /> e) Indebida acumulación de pretensiones.<br /> f) Falta de integración de la litis consorcio necesaria.<br /> g) Que la pretensión se deduzca contra alguno de los actos no<br /> susceptibles de impugnación.<br /> h) Litis pendencia.<br /> i) Transacción.<br /> j) Cosa juzgada.<br /> k) Prescripción o caducidad del derecho, cuando sean evidentes y<br /> manifiestas.<br /> 2) En el supuesto del apartado a), la jueza o el juez tramitador<br /> procederá conforme al artículo 5 de este mismo Código; en los demás<br /> supuestos, la resolución se reservará para la audiencia preliminar,<br /> aludida en el capítulo VI del título V de este Código.<br /> ARTÍCULO 67.-<br /> 1) No obstante lo señalado en el artículo anterior, las excepciones de<br /> cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad podrán oponerse hasta<br /> antes de concluido el juicio oral y público.<br /> 2) Si se interponen antes de concluida la audiencia preliminar, se<br /> resolverán interlocutoriamente, sin perjuicio de que sean analizadas<br /> nuevamente con el dictado de la sentencia. Las formuladas después de dicha<br /> audiencia se reservarán para ser conocidas en sentencia.<br /> 3) También podrán oponerse excepciones de fondo hasta antes de<br /> finalizado el juicio oral y público, cuando los hechos en que se funden<br /> hayan ocurrido con posterioridad a la contestación.<br /> 4) De las excepciones interpuestas después de la contestación de la<br /> demanda o la reconvención, se oirá a la parte contraria, según corresponda,<br /> en la audiencia preliminar o en el juicio oral y público, establecidos en<br /> este Código.<br /> ARTÍCULO 68.-<br /> 1) Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo 46<br /> de este Código, la demanda y la contrademanda podrán ampliarse por escrito,<br /> antes de que hayan sido contestadas.<br /> 2) Si, después de contestada la demanda o contrademanda, sobreviene<br /> algún hecho nuevo con influencia en la pretensión invocada por las partes<br /> en el proceso, estas podrán acreditarlo antes de que los autos estén listos<br /> para el dictado de la sentencia.<br /> 3) En todos los casos, se oirá a las partes por tres días hábiles.<br /> 4) El Tribunal se pronunciará en sentencia sobre los nuevos hechos<br /> alegados.<br /> ARTÍCULO 69.-<br /> 1) El actor o reconventor podrá solicitar en su demanda o contrademanda<br /> que, una vez contestadas, el proceso se falle sin necesidad de recibir<br /> prueba, prescindiendo, incluso, de la conciliación y celebración de<br /> audiencias.<br /> 2) Si la parte demandada o contrademandada no se opone a esa petición, y<br /> el juez tramitador así lo estima procedente, el Tribunal deberá dictar<br /> sentencia, sin más trámite, dentro de los cinco días hábiles contados a<br /> partir del día siguiente al de la notificación del auto que acoge la<br /> gestión.<br /> ARTÍCULO 70.-<br /> 1) Salvo el supuesto del artículo anterior, una vez contestada la<br /> demanda o la contrademanda, la jueza o el juez tramitador dará traslado a<br /> la parte actora, por el plazo de tres días hábiles, para que se refiera a<br /> esta y ofrezca contraprueba.<br /> 2) En la misma resolución, previa coordinación y a la mayor brevedad<br /> posible, señalará hora y fecha para celebrar la audiencia de conciliación y<br /> remitirá el expediente al juez conciliador, salvo que las partes<br /> manifiesten, con antelación y por escrito, su oposición o renuncia, en cuyo<br /> caso se fijarán hora y fecha para celebrar de la audiencia preliminar.<br /> 9 ARTÍCULO 71.-<br /> 1) El litis consorcio necesario se integrará de oficio o a gestión de<br /> parte.<br /> 2) Si, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el<br /> tribunal, según corresponda, constata la falta de integración de la litis<br /> consorcio necesaria, anulará lo actuado y retrotraerá a la etapa procesal<br /> oportuna, con el propósito de integrar, de oficio, al litis consorte y<br /> garantizar el debido proceso.<br /> 3) En el supuesto del párrafo anterior, se conservarán las actuaciones<br /> irrepetibles, así como todas las que se dispongan por razones de economía<br /> procesal, en las que no sea indispensable la intervención del litis<br /> consorte. También se conservarán las actuaciones respecto de las que el<br /> litis consorte manifieste su conformidad.<br /> 4) Contra lo resuelto sobre la integración del litis consorte cabrá<br /> recurso de apelación dentro del tercer día, ante el Tribunal de Casación de<br /> lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, el cual deberá resolver<br /> en el plazo de cinco días hábiles.<br /> CAPÍTULO III<br /> CONCILIACIÓN<br /> 10 ARTÍCULO 72.-<br /> 1) La Administración Pública podrá conciliar sobre la conducta<br /> administrativa, su validez y sus efectos, con independencia de su<br /> naturaleza pública o privada.<br /> 2) A la audiencia de conciliación asistirán las partes en litigio o sus<br /> representantes, excepto los coadyuvantes.<br /> ARTÍCULO 73.-<br /> 1) Todo representante de las partes deberá estar acreditado con<br /> facultades suficientes para conciliar, lo que se deberá comprobar<br /> previamente a la audiencia respectiva.<br /> 2) Cuando corresponda conciliar a la Procuraduría General de la<br /> República, se requerirá la autorización expresa del procurador general de<br /> la República o del procurador general adjunto, o la del órgano en que estos<br /> deleguen.<br /> 3) En los demás casos, la autorización será otorgada por el respectivo<br /> superior jerárquico supremo o por el órgano en que este delegue.<br /> ARTÍCULO 74.-<br /> 1) La jueza o el juez conciliador convocará a tantas audiencias como<br /> estime necesarias.<br /> 2) Para lograr la conciliación, la jueza o el juez podrá reunirse con<br /> las partes, en forma conjunta o separada.<br /> ARTÍCULO 75.-<br /> 1) La conciliación se entenderá fracasada cuando:<br /> a) Sin mediar justa causa, cualquiera de las partes o sus<br /> representantes no se presenten a la audiencia conciliatoria.<br /> b) Cualquiera de las partes o sus representantes manifiesten, en<br /> firme, su negativa a conciliar.<br /> c) Después de una o más audiencias celebradas, la jueza o el juez<br /> conciliador estime inviable el acuerdo conciliatorio.<br /> 2) La jueza o el juez conciliador también ordenará la finalización de la<br /> audiencia, si alguna de las partes o sus representantes participan con<br /> evidente mala fe, con el fin de demorar los procedimientos o con ejercicio<br /> abusivo de sus derechos. En estos casos, la jueza o el juez conciliador<br /> impondrá a la parte, a su representante, o a ambos, una multa equivalente<br /> a un salario base, según la Ley N.º 7337. En este último supuesto, se<br /> prorrateará la multa por partes iguales.<br /> 3) La jueza o el juez conciliador deberá guardar absoluta<br /> confidencialidad e imparcialidad respecto de todo lo dicho por las partes<br /> en el curso de la conciliación, por lo que no podrá revelar el contenido de<br /> las discusiones y manifestaciones efectuadas en ella, ni siquiera con su<br /> anuencia. En todo caso, lo discutido y manifestado en la conciliación no<br /> tendrá valor probatorio alguno, salvo en el supuesto de procesos en los que<br /> se discuta la posible responsabilidad del juez.<br /> ARTÍCULO 76.-<br /> Si las partes principales o sus representantes llegan a un acuerdo que<br /> ponga fin a la controversia, total o parcialmente, el juez conciliador, en<br /> un plazo máximo de ocho días hábiles, homologará el acuerdo conciliatorio,<br /> dando por terminado el proceso en lo conducente, siempre que lo acordado no<br /> sea contrario al ordenamiento jurídico, ni lesivo al interés público.<br /> ARTÍCULO 77.-<br /> Una vez firme el acuerdo conciliatorio, tendrá el carácter de cosa<br /> juzgada material y para su ejecución será aplicable lo relativo a la<br /> ejecución de sentencia.<br /> ARTÍCULO 78.-<br /> La jueza o el juez conciliador podrá adoptar, en el transcurso de la<br /> conciliación, las medidas cautelares que sean necesarias.<br /> ARTÍCULO 79.-<br /> Las partes, por sí mismas, podrán buscar los diversos mecanismos para<br /> la solución de sus conflictos fuera del proceso, y acudir a ellos. Para tal<br /> efecto, de común acuerdo, estarán facultadas para solicitar su suspensión,<br /> por un período razonable a criterio de la jueza, del juez o del Tribunal,<br /> según sea el estadio procesal.<br /> ARTÍCULO 80.-<br /> 1) En lo conducente, durante las audiencias conciliatorias serán<br /> aplicables los capítulos VI y VII de este título.<br /> 2) De lo sucedido, en la fase de conciliación, se levantará un acta en<br /> los términos establecidos en el artículo 102 de este Código. No obstante,<br /> si la conciliación fracasa, solamente se dejará constancia de ello, con<br /> indicación lacónica de su causa, sin ninguna otra manifestación de las<br /> partes sobre el fondo del asunto.<br /> 3) En lo aplicable, durante las audiencias la jueza o el juez<br /> conciliador tendrá las facultades del presidente del Tribunal de juicio, a<br /> que alude el artículo 99 de este Código.<br /> ARTÍCULO 81.-<br /> 1) En el mismo auto que fija la audiencia de conciliación, se advertirá<br /> a las partes que si alguna de ellas manifiesta, con antelación, su negativa<br /> a conciliar, o si cualquiera de ellas no se presenta a la audiencia<br /> señalada para tal efecto, se continuará de inmediato con la audiencia<br /> preliminar, para lo cual se coordinará y se tomarán las previsiones del<br /> caso, junto con la jueza o el juez tramitador.<br /> 2) Si, iniciada la conciliación, la jueza o el juez encargado la declara<br /> fracasada, total o parcialmente, en el mismo auto señalará la hora y fecha<br /> para celebrar la audiencia preliminar, previa coordinación con el juez<br /> tramitador.<br /> CAPÍTULO IV<br /> LA PRUEBA<br /> ARTÍCULO 82.-<br /> 1) La jueza o el juez ordenará y practicará todas las diligencias de<br /> prueba necesarias, para determinar la verdad real de los hechos relevantes<br /> en el proceso.<br /> 2) Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el<br /> Derecho público y el Derecho común.<br /> 3) Las pruebas podrán ser consignadas y aportadas al proceso, mediante<br /> cualquier tipo de soporte documental, electrónico, informático, magnético,<br /> óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías.<br /> 4) Todas las pruebas serán apreciadas, de conformidad con las reglas de<br /> la sana crítica.<br /> 5) Las pruebas que consten en el expediente administrativo, cualquiera<br /> sea su naturaleza, serán valoradas por la jueza o el juez como prueba<br /> documental, salvo que sea cuestionada por la parte perjudicada por los<br /> medios legales pertinentes.<br /> ARTÍCULO 83.-<br /> 1) Las partes o sus representantes, la jueza o el juez tramitador o el<br /> Tribunal, según corresponda, podrán requerir la declaración testimonial de<br /> la persona funcionaria o de las personas funcionarias que hayan tenido<br /> participación, directa o indirecta, en la conducta administrativa objeto<br /> del proceso.<br /> 2) También, las partes, la jueza, el juez tramitador o el Tribunal<br /> podrán requerir la declaración de testigos-peritos, quienes se regirán por<br /> las reglas de la prueba testimonial, sin perjuicio de que puedan ser<br /> interrogados en aspectos técnicos y de apreciación.<br /> ARTÍCULO 84.-<br /> La jueza o el juez tramitador podrá ordenar que se reciba cualquier<br /> prueba que sea urgente o que, por algún obstáculo difícil de superar, se<br /> presuma que no podrá recibirse en la audiencia respectiva.<br /> CAPÍTULO V<br /> DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES<br /> A LAS AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br /> ARTÍCULO 85.-<br /> 1) La jueza o el juez tramitador y el Tribunal, según sea el caso,<br /> deberán asegurar, durante las audiencias, el pleno respeto de los<br /> principios de la oralidad.<br /> 2) En el curso de estas, deberá promoverse el contradictorio como<br /> instrumento para la verificación de la verdad real de los hechos y velar<br /> por la concentración de los distintos actos procesales que corresponda<br /> celebrar.<br /> ARTÍCULO 86.-<br /> 1) Las partes o sus representantes, debidamente acreditados, deberán<br /> comparecer a las audiencias a las que sean convocados.<br /> 2) La ausencia no justificada de cualquiera de las partes o de sus<br /> representantes, debidamente acreditados, a criterio del juez tramitador o<br /> del Tribunal, no impedirá la celebración de la audiencia.<br /> 3) En caso de que cualquiera de las partes o sus representantes<br /> comparezca en forma tardía a la audiencia, la tomará en el estado en que se<br /> encuentre, sin que se retrotraigan las etapas ya cumplidas.<br /> 4) Si, por razones debidamente demostradas, una de las partes o su<br /> representante no puede comparecer, según sea el caso, la audiencia podrá<br /> diferirse por una sola vez, a juicio del juez tramitador o del Tribunal.<br /> ARTÍCULO 87.-<br /> Si durante las audiencias una parte tiene dos o más abogados, estos<br /> deberán distribuirse el uso de la palabra y demás funciones, lo que deberá<br /> ser comunicado al juez tramitador o al Tribunal, según sea el caso.<br /> ARTÍCULO 88.-<br /> Durante las audiencias, las resoluciones se dictarán verbalmente y<br /> quedarán notificadas con su dictado.<br /> ARTÍCULO 89.-<br /> 1) Excepto el pronunciamiento que resuelve las defensas previas y la<br /> sentencia, contra las resoluciones dictadas en las audiencias cabrá el<br /> recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y<br /> justificada en el mismo acto.<br /> 2) La jueza, el juez tramitador o el tribunal de juicio, según sea el<br /> caso, deberá resolverlo inmediatamente.<br /> CAPÍTULO VI<br /> AUDIENCIA PRELIMINAR<br /> ARTÍCULO 90.-<br /> 1) En la audiencia preliminar, en forma oral, se resolverá:<br /> a) El saneamiento del proceso, cuando sea necesario, resolviendo<br /> toda clase de nulidades procesales, alegadas o no, y las demás<br /> cuestiones no atinentes al mérito del asunto.<br /> b) La aclaración y el ajuste de los extremos de la demanda,<br /> contrademanda y contestación y réplica, cuando, a criterio del juez<br /> tramitador, resulten oscuros o imprecisos, sea de oficio o a gestión<br /> de parte.<br /> c) La intervención del coadyuvante.<br /> d) Las defensas previas.<br /> e) La determinación de los hechos controvertidos y con<br /> trascendencia para la resolución del caso y que deban ser objeto de<br /> prueba.<br /> 2) Durante la audiencia, las partes podrán ofrecer otros medios de<br /> prueba que, a juicio del juez tramitador, sean de interés para la<br /> resolución del proceso y se refieran, únicamente, a hechos nuevos o a<br /> rectificaciones realizadas en la propia audiencia.<br /> 3) También se resolverá la admisión de los elementos probatorios<br /> ofrecidos, cuando así proceda, se rechazarán los que sean evidentemente<br /> impertinentes o inconducentes, y se dispondrá el señalamiento y<br /> diligenciamiento de los que correspondan.<br /> ARTÍCULO 91.-<br /> 1) Se otorgará la palabra, sucesivamente, a la persona actora, la<br /> demandada, los terceros y coadyuvantes o, en su defecto, a sus<br /> respectivos representantes, en el mismo orden.<br /> 2) La jueza o el juez tramitador evitará que en la audiencia se discutan<br /> cuestiones propias del juicio oral y público.<br /> ARTÍCULO 92.-<br /> 1) En caso de que hayan sido opuestas las defensas previas aludidas en<br /> los apartados b), c) y d) del primer párrafo del artículo 66 del presente<br /> Código, si la jueza o el juez tramitador estima procedente la defensa<br /> interpuesta, concederá un plazo de cinco días hábiles a la parte actora,<br /> para que proceda a corregir los defectos con suspensión de la audiencia.<br /> Tal subsanación también podrá ser ordenada de oficio.<br /> 2) Si no se corrigen los defectos en dicho plazo, la jueza o el juez<br /> tramitador declarará inadmisible la demanda.<br /> 3) Una vez corregido el defecto, se concederá audiencia a la parte<br /> demandada por el plazo de tres días; cumplido este plazo, la jueza o el<br /> juez tramitador resolverá sobre la continuación o no del proceso.<br /> 4) En el supuesto de esa misma norma, si la jueza o el juez tramitador<br /> acoge la defensa, anulará lo actuado y retrotraerá a la etapa procesal<br /> oportuna, con el propósito de integrar, de oficio, al litis consorte y<br /> garantizar el debido proceso.<br /> 5) En los demás supuestos, si se acoge la defensa formulada, la jueza o<br /> el juez tramitador declarará inadmisible el proceso y ordenará el archivo<br /> del expediente; en este caso, deberá consignar, por escrito, el texto<br /> íntegro del fallo, en el plazo de los cinco días posteriores a la<br /> realización de la audiencia.<br /> 6) Contra la resolución que declare con lugar las defensas previas<br /> previstas en los incisos g), h), i), j) y k) del párrafo 1 del artículo<br /> 66, de este Código, así como toda otra que impida la prosecución del<br /> proceso, únicamente cabrá el recurso de casación, el cual será del<br /> conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y<br /> Civil de Hacienda.<br /> 7) En contra de la desestimación de las defensas previas no cabrá<br /> recurso alguno, sin perjuicio de su posterior examen en el dictado de la<br /> sentencia, bien sea para declarar la inadmisiblidad de la demanda, conforme<br /> a las reglas del artículo 120 de este Código, o bien, para pronunciarse<br /> sobre su procedencia.<br /> ARTÍCULO 93.-<br /> 1) No se admitirá la prueba cuando exista conformidad acerca de los<br /> hechos, salvo que se haya dado por rebeldía del demandado; en cuyo caso, la<br /> jueza o el juez, previa valoración de las circunstancias, podrá admitir u<br /> ordenar la que estime necesaria.<br /> 2) Se admitirá la prueba cuando exista disconformidad en cuanto a los<br /> hechos y estos sean de indudable trascendencia, a juicio de la jueza o el<br /> juez tramitador, para la resolución del caso.<br /> 3) Si resulta indispensable o manifiestamente útil para esclarecer la<br /> verdad real de los hechos controvertidos, la jueza o el juez tramitador<br /> podrá ordenar, de oficio, la recepción de cualquier prueba no ofrecida por<br /> las partes. Las costas de la recepción de la prueba serán fijadas<br /> prudencialmente por la jueza o el juez tramitador.<br /> 11 ARTÍCULO 94.-<br /> 1) Si en la prueba admitida se encuentra la pericial, la jueza o el juez<br /> tramitador designará, en ese mismo acto, al perito que por turno<br /> corresponda, a quien, de inmediato, se le solicitará su aceptación por el<br /> medio más expedito posible, y fijará el plazo para que rinda el informe.<br /> 2) Además, se requerirá, a la parte que ofreció la prueba, en un plazo<br /> máximo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la<br /> celebración de la audiencia preliminar, el depósito de los honorarios<br /> estimados prudencialmente por la jueza o el juez tramitador, so pena de<br /> prescindirse de aquella.<br /> 3) Dentro del plazo otorgado para rendir el informe pericial, cualquiera<br /> de las partes podrá proponer, por su cuenta, a otro perito, bien sea para<br /> reemplazar al ya designado o para rendir otro dictamen, siempre que resulte<br /> necesaria su participación, a criterio de la jueza o el juez tramitador.<br /> 4) Cuando las circunstancias del caso exijan la realización de<br /> diferentes pruebas periciales, en el plazo máximo de cinco días hábiles a<br /> partir de la admisión de la prueba, podrá integrarse, de oficio o a<br /> solicitud de parte, un equipo interdisciplinario con el fin de concentrar<br /> en una misma actuación las experticias requeridas.<br /> 5) Cuando la naturaleza o las circunstancias del peritaje hagan posible<br /> o necesaria la participación de los distintos sujetos del proceso en la<br /> elaboración o el cumplimiento de la experticia, la jueza o el juez<br /> tramitador coordinará con los profesionales designados al efecto, a fin de<br /> comunicar a las partes, al menos con tres días hábiles de antelación, la<br /> hora y fecha en que se realizarán las actuaciones necesarias para la<br /> rendición del informe.<br /> 6) El dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y fechado,<br /> sin perjuicio del informe oral en las audiencias. Deberá estar<br /> fundamentado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada<br /> de las operaciones practicadas y de sus resultados, las observaciones de<br /> las partes o las de sus consultores técnicos, y las conclusiones que se<br /> formulen respecto de cada tema estudiado.<br /> 7) Una vez rendido el informe pericial, se pondrá en conocimiento de<br /> todas las partes.<br /> 12 ARTÍCULO 95.-<br /> 1) Si la jueza, el juez tramitador o el Tribunal, de oficio o a gestión<br /> de parte, estima que las pretensiones o los fundamentos alegados pueden ser<br /> objeto de ampliación, adaptación, ajuste o aclaración, dará a los<br /> interesados la palabra para formular los respectivos alegatos y<br /> conclusiones.<br /> 2) En tal caso, si a juicio del Tribunal o de la jueza o el juez<br /> tramitador, según corresponda, resulta absolutamente necesario, la<br /> audiencia podrá suspenderse por un plazo que no podrá exceder de los cinco<br /> días hábiles.<br /> 13 ARTÍCULO 96.-<br /> Lo actuado o manifestado por la jueza o el juez tramitador durante el<br /> proceso, no prejuzgará el fondo del asunto, ni será motivo de impedimento,<br /> excusa ni recusación.<br /> 14 ARTÍCULO 97.-<br /> 1) En la audiencia preliminar, en lo conducente, será de aplicación el<br /> capítulo VII de este título.<br /> 2) Durante esta audiencia, en lo aplicable, la jueza o el juez<br /> tramitador tendrá las facultades de quien preside el juicio oral y público,<br /> en los términos del artículo 99 de este Código.<br /> 3) De lo acontecido en la audiencia se levantará acta, en los términos a<br /> que se refiere el artículo 102 de este Código.<br /> ARTÍCULO 98.-<br /> 1) Cumplido el trámite de la audiencia preliminar, cuando sea<br /> procedente, el juez tramitador citará de inmediato a las partes para la<br /> realización del juicio oral y público, previa coordinación con el Tribunal<br /> para fijar la hora y fecha.<br /> 2) Si el asunto es de puro derecho o no existe prueba que evacuar, el<br /> juez tramitador, antes de dar por finalizada la audiencia preliminar, dará<br /> a las partes oportunidad para que formulen las conclusiones, las cuales<br /> serán consignadas literalmente por los medios técnicos o telemáticos que el<br /> juzgador estime pertinentes; acto seguido, remitirá el expediente al<br /> Tribunal para que dicte la sentencia.<br /> CAPÍTULO VII<br /> JUICIO ORAL Y PÚBLICO<br /> ARTÍCULO 99.-<br /> 1) El Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, el día y la hora<br /> fijados, y acordará cuál de sus integrantes preside la audiencia, la que<br /> será pública para todos los efectos, salvo si el Tribunal dispone lo<br /> contrario por resolución debidamente motivada. Quien presida verificará la<br /> presencia de las partes y de sus representantes y, cuando corresponda, la<br /> de los coadyuvantes, testigos, peritos o intérpretes. Después de ello,<br /> declarará abierta la audiencia y advertirá a los presentes sobre su<br /> importancia y significado.<br /> 2) Quien presida dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas<br /> necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y las<br /> declaraciones, ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión,<br /> impidiendo intervenciones impertinentes e injustificadamente prolongadas;<br /> además, rechazará las solicitudes notoriamente improcedentes o dilatorias,<br /> respetando el derecho de defensa de las partes.<br /> 3) Quienes asistan permanecerán con actitud respetuosa y en silencio,<br /> mientras no estén autorizados para exponer o responder las preguntas que<br /> se les formulen. No podrán llevar armas ni otros objetos aptos para<br /> incomodar u ofender; tampoco podrán adoptar un comportamiento intimidatorio<br /> o provocativo, ni producir disturbios.<br /> ARTÍCULO 100.-<br /> 1) La audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones<br /> consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, y solamente se<br /> podrá suspender:<br /> a) Cuando deba resolverse alguna gestión que, por su naturaleza, no<br /> pueda decidirse inmediatamente.<br /> b) Cuando sea necesario, a fin de practicar, fuera del lugar de la<br /> audiencia, algún acto que no pueda cumplirse en el intervalo entre<br /> una sesión y otra.<br /> c) Si no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya<br /> intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br /> recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la<br /> Fuerza Pública.<br /> d) En caso de que algún juez, alguna de las partes, sus<br /> representantes o abogados estén impedidos por justa causa, a menos<br /> que los dos últimos puedan ser reemplazados en ese mismo acto.<br /> e) Cuando alguna manifestación o circunstancia inesperada produzca<br /> en el proceso alteraciones sustanciales y por ello, haga<br /> indispensable una prueba extraordinaria.<br /> 2) Cuando las circunstancias del caso lo ameriten, el Tribunal podrá<br /> designar a uno o dos suplentes para que asistan a la totalidad de la<br /> audiencia, de modo que si alguno de los jueces se encuentra impedido para<br /> asistir o continuar en dicha audiencia, estos suplentes pasen a integrar el<br /> Tribunal, en forma inmediata. Además de lo ya indicado, el juez tramitador<br /> también podrá ser llamado para que supla ausencias integrándose al<br /> Tribunal, siempre que no haya participado en el proceso de previo a la<br /> celebración del juicio oral y público.<br /> 3) La suspensión será por un plazo máximo de cinco días hábiles, salvo<br /> que, a criterio del Tribunal, exista suficiente motivo para una suspensión<br /> mayor.<br /> 4) Durante la celebración de las audiencias, el juez o el Tribunal,<br /> según sea el caso, podrá disponer los recesos que estime pertinentes,<br /> siempre que con ello no se afecten la unidad y la concentración<br /> probatorias.<br /> 5) Cuando las circunstancias que originan la suspensión hagan imposible<br /> continuar la audiencia después de transcurrido el plazo de quince días,<br /> todo lo actuado y resuelto será nulo de pleno derecho, salvo los actos o<br /> las actuaciones probatorias irreproductibles, los cuales mantendrán su<br /> validez en la nueva audiencia convocada.<br /> ARTÍCULO 101.-<br /> 1) El Tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora de la<br /> continuación de la audiencia, la cual equivaldrá a citación para todos los<br /> efectos.<br /> 2) La audiencia continuará después del último acto cumplido cuando se<br /> dispuso la suspensión.<br /> 3) Los jueces y abogados de las partes podrán intervenir en otros<br /> juicios durante el plazo de la suspensión.<br /> ARTÍCULO 102.-<br /> 1) Se levantará un acta de la audiencia, la cual contendrá:<br /> a) El lugar y la fecha de la vista, con indicación de la hora de<br /> inicio y finalización, así como de las suspensiones y las<br /> reanudaciones.<br /> b) El nombre completo de los jueces.<br /> c) Los datos de las partes, sus abogados y representantes.<br /> d) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación,<br /> cuando participen en esta, del nombre de los peritos, testigos,<br /> testigos-peritos e intérpretes, así como la referencia de los<br /> documentos leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos,<br /> con mención de las conclusiones de las partes.<br /> e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la<br /> audiencia y las objeciones de las partes.<br /> f) La observancia de las formalidades esenciales.<br /> g) Las otras menciones prescritas por ley que el Tribunal ordene<br /> hacer; las que soliciten las partes, cuando les interese dejar<br /> constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún<br /> elemento esencial de la prueba y las revocatorias o protestas de<br /> recurrir.<br /> h) Cuando así corresponda, la constancia de la lectura de la<br /> sentencia.<br /> i) La firma de las partes o de sus representantes y de los<br /> integrantes del Tribunal. En caso de renuencia de los primeros, el<br /> Tribunal dejará constancia de ello.<br /> 2) En los casos de prueba compleja, el Tribunal podrá ordenar la<br /> transcripción literal de la audiencia, mediante taquigrafía u otro método<br /> similar.<br /> 3) El Tribunal deberá realizar una grabación del debate, mediante<br /> cualquier mecanismo técnico; dicha grabación deberá conservarse hasta la<br /> firmeza de la sentencia, sin detrimento de las reproducciones fidedignas<br /> que puedan realizar las partes.<br /> ARTÍCULO 103.-<br /> 1) Cualquiera de las partes podrá solicitarle al Tribunal la asistencia<br /> de un consultor en una ciencia, arte o técnica, el cual decidirá sobre su<br /> designación, según las reglas aplicables a los peritos, sin que por ello<br /> asuman tal carácter. El Tribunal podrá citar a la audiencia a un<br /> consultor, para efectos de ilustración y, excepcionalmente, podrá<br /> autorizarlo para que interrogue a los peritos y testigos.<br /> 2) El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y<br /> acotar observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen; además, de<br /> sus observaciones se dejará constancia.<br /> 3) También, durante la audiencia las partes podrán tener a un consultor<br /> para que las auxilie, en los actos propios de su función.<br /> ARTÍCULO 104.-<br /> 1) La parte actora y la demandada, en su orden, resumirán los<br /> fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus pretensiones y<br /> manifestarán lo que estimen pertinente en defensa de sus intereses.<br /> 2) Luego de lo anterior, el Tribunal recibirá la prueba en el orden<br /> indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario<br /> alterarlo.<br /> 15 ARTÍCULO 105.-<br /> 1) Durante el juicio oral y público se discutirán los informes<br /> periciales.<br /> 2) Se llamará a los peritos citados, quienes responderán las preguntas<br /> que se les formulen. En ese mismo acto, podrán solicitar adiciones o<br /> aclaraciones verbales.<br /> 3) Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas<br /> escritas y publicaciones durante su declaración.<br /> 4) Si es necesario, quien presida ordenará la lectura de los dictámenes<br /> periciales.<br /> 5) De ser posible y necesario, el Tribunal podrá ordenar que se realicen<br /> las operaciones periciales en la audiencia.<br /> ARTÍCULO 106.-<br /> 1) Quien presida llamará a los testigos y testigos-peritos; comenzará<br /> por los que haya ofrecido el actor y continuará con los propuestos por el<br /> demandado.<br /> 2) Antes de declarar, los testigos no deberán ver, oír ni ser informados<br /> de lo que ocurre en la sala de audiencia.<br /> 3) Después de declarar, quien presida podrá ordenar que continúen<br /> incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o se retiren.<br /> 4) No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la<br /> declaración del testigo, pero el Tribunal apreciará esta circunstancia al<br /> valorar la prueba.<br /> ARTÍCULO 107.-<br /> 1) Después de juramentar e interrogar al perito, al testigo o al testigo-<br /> perito, sobre su identidad personal y las circunstancias generales para<br /> valorar su informe o declaración, quien presida le concederá la palabra,<br /> para que indique cuánto sabe acerca del hecho sobre el que versa la<br /> prueba.<br /> 2) Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará<br /> quien lo propuso y continuarán las otras partes, en el orden que el<br /> Tribunal considere conveniente. Luego podrán interrogar los miembros del<br /> Tribunal.<br /> 3) Quien presida moderará el interrogatorio y evitará que el declarante<br /> conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes; procurará que el<br /> interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la<br /> dignidad de las personas. Las partes podrán impugnar las resoluciones de<br /> quien presida, cuando limiten el interrogatorio, o podrán objetar las<br /> preguntas que se formulen, en cuyo caso el Tribunal podrá ordenar el retiro<br /> temporal del declarante. El Tribunal resolverá de inmediato.<br /> 4) Los peritos, testigos y testigos-peritos expresarán la razón de su<br /> información y el origen de su conocimiento.<br /> ARTÍCULO 108.-<br /> Cuando proceda, el Tribunal recibirá la prueba confesional bajo<br /> juramento; los jueces, la parte contraria y el propio abogado, podrán<br /> hacerle al confesante las preguntas que sean pertinentes, hacer notar las<br /> contradicciones y pedir aclaraciones.<br /> ARTÍCULO 109.-<br /> Evacuada la prueba, las partes formularán conclusiones por el tiempo<br /> fijado por el Tribunal.<br /> ARTÍCULO 110.-<br /> 1) Si, durante la deliberación, el Tribunal estima absolutamente<br /> necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podrá disponer<br /> la reapertura del debate. La discusión quedará limitada al examen de los<br /> nuevos elementos de apreciación.<br /> 2) Dicha prueba será evacuada y valorada por el Tribunal, aun cuando<br /> alguna de las partes o ambas no asistan a la audiencia.<br /> ARTÍCULO 111.-<br /> 1) Transcurrida la audiencia, el Tribunal deliberará inmediatamente y<br /> procederá a dictar sentencia. En casos complejos, la sentencia deberá<br /> notificarse en el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes a la<br /> terminación del juicio oral y público.<br /> 2) Vencido dicho plazo con incumplimiento de lo anterior, lo actuado y<br /> resuelto será nulo, por lo que el juicio oral y público deberá repetirse<br /> ante otro tribunal, que será el encargado de dictar la sentencia, sin<br /> perjuicio de las responsabilidades correspondientes; lo anterior, salvo en<br /> el caso de los actos o las actuaciones probatorias irreproductibles, que<br /> mantendrán su validez en la nueva audiencia convocada.<br /> 3) De producirse un voto salvado, se notificará conjuntamente con el<br /> voto de mayoría, en el plazo indicado en el aparte 1 del presente artículo.<br /> Si no se hace así, se notificará el voto de mayoría y caducará la facultad<br /> de salvar el voto.<br /> TÍTULO VI<br /> TERMINACIÓN DEL PROCESO<br /> CAPÍTULO I<br /> OTROS MODOS DE TERMINACIÓN<br /> ARTÍCULO 112.-<br /> Además de los otros mecanismos establecidos por la ley, el proceso<br /> podrá terminar de manera anticipada, por los medios establecidos en este<br /> capítulo, y la resolución que así lo disponga tendrá autoridad de cosa<br /> juzgada.<br /> ARTÍCULO 113.-<br /> 1) El demandante podrá desistir del proceso antes del dictado de la<br /> sentencia del tribunal de juicio, por escrito o verbalmente, si lo hace en<br /> el curso de las audiencias.<br /> 2) Si desiste la Administración Pública, deberá presentarse el acuerdo o<br /> la resolución adoptada por el respectivo superior jerárquico supremo o por<br /> el órgano en el que este delegue.<br /> 3) Cuando la representación de la Administración Pública corresponda a<br /> la Procuraduría General de la República, el desistimiento deberá estar<br /> autorizado por el procurador general de la República o por el procurador<br /> general adjunto, o bien por el órgano en que estos deleguen.<br /> 4) El juez tramitador o el Tribunal dictará resolución, en la que<br /> declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo de las<br /> actuaciones, así como la devolución del expediente administrativo.<br /> 5) El desistimiento pondrá fin al proceso, pero la pretensión podrá<br /> ejercitarse en uno nuevo.<br /> 6) Si son varios demandantes, el proceso continuará respecto de quienes<br /> no hayan desistido.<br /> ARTÍCULO 114.-<br /> 1) Los demandados podrán allanarse total o parcialmente a la pretensión,<br /> por escrito o verbalmente, durante las audiencias.<br /> 2) Si se allana la Administración Pública, deberá presentarse el acuerdo<br /> o la resolución adoptada por el órgano competente.<br /> 3) Cuando la representación de la Administración Pública corresponda a<br /> la Procuraduría General de la República, el allanamiento deberá estar<br /> autorizado por el procurador general de la República o el procurador<br /> general adjunto, o por el órgano en que estos deleguen.<br /> 4) En caso de allanamiento, el Tribunal, sin más trámite, dictará<br /> sentencia, la cual será emitida de conformidad con las pretensiones del<br /> demandante, salvo si se infringe el ordenamiento jurídico.<br /> 5) Si son varios demandados, el proceso continuará respecto de los que<br /> no se hayan allanado.<br /> ARTÍCULO 115.-<br /> 1) Si, habiéndose incoado el proceso, la Administración Pública<br /> demandada reconoce, total o parcialmente, en vía administrativa las<br /> pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en<br /> conocimiento del juez tramitador o del tribunal.<br /> 2) El juez tramitador o el Tribunal, luego de concedida audiencia al<br /> demandante por un plazo máximo de cinco días hábiles, y previa comprobación<br /> de lo alegado, declarará terminado el proceso en lo conducente.<br /> 3) Si lo resuelto por la Administración Pública infringe el ordenamiento<br /> jurídico, el juez tramitador o Tribunal denegará la satisfacción<br /> extraprocesal y continuará con el proceso hasta el dictado de la sentencia.<br /> 4) Si la Administración Pública adopta una conducta que modifique en<br /> alguna forma la satisfacción extraprocesal, el actor podrá pedir que el<br /> proceso continúe en la etapa en que se encontraba, o bien que se lleve a la<br /> etapa procesal necesaria y se extienda la impugnación a la nueva conducta.<br /> Si el juez tramitador o el Tribunal lo considera conveniente, concederá a<br /> las partes un plazo de cinco días para que formulen, por escrito, las<br /> alegaciones que estime pertinentes.<br /> 16 ARTÍCULO 116.-<br /> 1) Durante el transcurso del litigio, la parte principal podrá solicitar<br /> que se equiparen en lo judicial, total o parcialmente, los efectos de la<br /> resolución administrativa firme y favorable, siempre que esta última haya<br /> recaído sobre la misma conducta o relación jurídico-administrativa<br /> discutida en el proceso, aunque no haya sido destinataria de sus efectos,<br /> se trate de partes distintas o no haya intervenido en el procedimiento<br /> administrativo en el que se produjo.<br /> 2) Cualquiera de las partes remitirá al Tribunal de juicio, para su<br /> conocimiento, la copia del texto expreso de lo actuado o resuelto en sede<br /> administrativa.<br /> 3) La Administración contará con un plazo máximo de ocho días hábiles<br /> para remitir, a la autoridad judicial, la comunicación del texto indicado;<br /> dicho plazo será contado a partir del día siguiente a la adopción del acto<br /> firme con incidencia en las pretensiones del interesado. En caso de<br /> omisión, cualquier sujeto legitimado tendrá la facultad de hacerlo antes o<br /> durante la realización de la audiencia preliminar o del juicio oral y<br /> público.<br /> 4) Recibida la comunicación, la autoridad judicial dará audiencia<br /> inmediatamente, a las partes por el plazo de cinco días hábiles.<br /> 5) Dentro de los ocho días hábiles posteriores a la conclusión de la<br /> audiencia indicada en el apartado anterior, la autoridad judicial acogerá<br /> la referida equiparación con fundamento en lo resuelto por la<br /> Administración. Asimismo, la denegará en forma motivada, cuando no verse<br /> sobre la misma conducta o relación jurídico-administrativa o cuando lo<br /> resuelto en la vía administrativa sea sustancialmente disconforme con el<br /> ordenamiento jurídico. En este último caso, la petición se denegará, sin<br /> que ello implique prejuzgar sobre la validez del acto que se pretende<br /> equiparar; para ello, deberá acudirse a otro procedimiento o proceso.<br /> ARTÍCULO 117.-<br /> 1) Las partes o sus representantes podrán proponer, en cualquier etapa<br /> del proceso, una transacción total o parcial.<br /> 2) La transacción será homologada por la autoridad judicial<br /> correspondiente, siempre que sea sustancialmente conforme al ordenamiento<br /> jurídico.<br /> 17 ARTÍCULO 118.-<br /> 1) Cuando se trate de procesos cuya pretensión esté relacionada con<br /> conductas omisivas de la Administración, el juez tramitador, una vez<br /> evaluada interlocutoriamente la demanda, ponderado su eventual fundamento,<br /> a solicitud de parte o de oficio, podrá instar a la Administración<br /> demandada para que verifique la conducta requerida en la demanda y<br /> otorgarle un plazo de cinco días para que alegue cuanto estime oportuno.<br /> 2) Si, transcurrido dicho plazo, la Administración manifiesta su<br /> conformidad en verificar la conducta, el Tribunal, sin más trámite, dictará<br /> sentencia conforme a las pretensiones de la parte actora, sin especial<br /> condenatoria en costas, salvo si ello supone una infracción manifiesta del<br /> ordenamiento jurídico, en cuyo caso, dictará la sentencia que estime<br /> conforme a derecho. En casos de especial complejidad, cuando sea<br /> previsible la inexistencia de los recursos materiales necesarios para la<br /> adopción de la conducta, o los recursos financieros necesarios no estén<br /> disponibles, en la sentencia se valorará tal circunstancia para otorgar un<br /> plazo, a fin de cumplir la conducta respectiva, la cual no excederá del<br /> ejercicio presupuestario anual siguiente.<br /> 3) Si, dentro del plazo indicado en el primer párrafo, la Administración<br /> no contesta o se manifiesta contraria a realizar la conducta requerida, el<br /> proceso continuará su trámite normal.<br /> CAPÍTULO II<br /> SENTENCIA<br /> ARTÍCULO 119.-<br /> 1) La sentencia resolverá sobre todas las pretensiones y todos los<br /> extremos permitidos por este Código.<br /> 2) Contendrá también el pronunciamiento correspondiente respecto de las<br /> costas, aun de oficio.<br /> ARTÍCULO 120.-<br /> 1) La sentencia declarará la inadmisibilidad, total o parcial, de la<br /> pretensión en los casos siguientes:<br /> a) Cuando la pretensión se haya deducido contra alguna de las<br /> conductas no suceptibles de impugnación, conforme a las reglas del<br /> capítulo I del título I de este Código.<br /> b) Cuando exista cosa juzgada material.<br /> 2) Si el Tribunal determina la existencia del supuesto contemplado en el<br /> apartado 1) del artículo 66, procederá conforme al artículo 5, ambas normas<br /> de este Código, aun cuando por resolución interlocutoria se haya rechazado<br /> alguna defensa previa interpuesta.<br /> 3) Si, en las mismas condiciones indicadas en el párrafo anterior, el<br /> Tribunal determina la existencia de alguno de los motivos señalados en los<br /> incisos b), d), e) y f) del artículo 66, concederá un plazo de tres días<br /> hábiles para que se subsane el defecto, y, de ser necesario, retrotraerá el<br /> proceso a la respectiva etapa procesal. Si se incumple lo prevenido, la<br /> pretensión se declarará inadmisible.<br /> 4) Si, en la fase oral y pública, se determina que existe una falta de<br /> agotamiento de la vía administrativa, se tendrá por subsanado el defecto.<br /> ARTÍCULO 121.-<br /> La pretensión se declarará improcedente, cuando no se ajuste al<br /> ordenamiento jurídico.<br /> ARTÍCULO 122.-<br /> Cuando la sentencia declare procedente la pretensión, total o<br /> parcialmente, deberá hacer, según corresponda, entre otros, los siguientes<br /> pronunciamientos:<br /> a) Declarar la disconformidad de la conducta administrativa con el<br /> ordenamiento jurídico y de todos los actos o actuaciones conexos.<br /> b) Anular, total o parcialmente, la conducta administrativa.<br /> c) Modificar o adaptar, según corresponda, la conducta<br /> administrativa a las reglas establecidas por el ordenamiento<br /> jurídico, de acuerdo con los hechos probados en el proceso.<br /> d) Reconocer, restablecer o declarar cualquier situación jurídica<br /> tutelable, adoptando cuantas medidas resulten necesarias y apropiadas<br /> para ello.<br /> e) Declarar la existencia, la inexistencia o el contenido de una<br /> relación sujeta al ordenamiento jurídico-administrativo.<br /> f) Fijar los límites y las reglas impuestos por el ordenamiento<br /> jurídico y los hechos, para el ejercicio de la potestad<br /> administrativa, sin perjuicio del margen de discrecionalidad que<br /> conserve la Administración Pública.<br /> g) Condenar a la Administración a realizar cualquier conducta<br /> administrativa específica impuesta por el ordenamiento jurídico.<br /> h) En los casos excepcionales en los que la Administración sea<br /> parte actora, se podrá imponer a un sujeto de Derecho privado,<br /> público o mixto, una condena de hacer, de no hacer o de dar.<br /> i) Declarar la disconformidad con el ordenamiento jurídico y hacer<br /> cesar la actuación material constitutiva de la vía de hecho, sin<br /> perjuicio de la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el<br /> inciso d) de este artículo.<br /> j) Ordenar a la Administración Pública que se abstenga de adoptar o<br /> ejecutar cualquier conducta administrativa, que pueda lesionar el<br /> interés público o las situaciones jurídicas actuales o potenciales de<br /> la persona.<br /> k) Suprimir, aun de oficio, toda conducta administrativa<br /> directamente relacionada con la sometida a proceso, cuando sea<br /> disconforme con el ordenamiento jurídico.<br /> l) Hacer cesar la ejecución en curso y los efectos remanentes de la<br /> conducta administrativa ilegítima.<br /> m) Condenar al pago de los daños y perjuicios, en los siguientes<br /> términos:<br /> i) Pronunciamiento sobre su existencia y cuantía, siempre que<br /> consten probados en autos al dictarse la sentencia.<br /> ii) Pronunciamiento en abstracto, cuando conste su existencia,<br /> pero no su cuantía.<br /> iii) Pronunciamiento en abstracto, cuando no conste su<br /> existencia y cuantía, siempre que sean consecuencia de la<br /> conducta administrativa o relación jurídico-administrativa objeto<br /> de la demanda.<br /> 18 ARTÍCULO 123.-<br /> 1) Cuando la sentencia condene al cumplimiento de una obligación<br /> dineraria, directamente o por equivalente, deberá incluir pronunciamiento<br /> sobre la actualización de dicha suma, a fin de compensar la variación en el<br /> poder adquisitivo ocurrida durante el lapso que media entre la fecha de<br /> exigibilidad de la obligación y la de su extinción por pago efectivo.<br /> Cuando sea posible fijar en la propia sentencia alguna partida, el Tribunal<br /> la liquidará, incluso su debida actualización. Si se trata de una<br /> condenatoria en abstracto o de rubros posteriores al dictado de la<br /> sentencia, el juez ejecutor conocerá y resolverá la liquidación efectiva y<br /> su debido reajuste.<br /> 2) Para la actualización del poder adquisitivo, la autoridad judicial<br /> correspondiente tomará como parámetro el índice de precios al consumidor,<br /> emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos para las<br /> obligaciones en colones, y la tasa prime rate establecida para los bancos<br /> internacionales de primer orden, para las obligaciones en moneda<br /> extranjera, vigente desde la exigibilidad de la obligación hasta su pago<br /> efectivo.<br /> 3) Si se trata de una obligación convencional, en la cual las partes<br /> convinieron cualquier otro mecanismo de compensación indexatoria, distinto<br /> del establecido en el presente artículo, la autoridad judicial competente<br /> deberá reconocer en sentencia el mecanismo pactado, actualizar y liquidar<br /> la suma correspondiente hasta su pago efectivo.<br /> ARTÍCULO 124.-<br /> 1) Cuando la sentencia condene al cumplimiento de una obligación de<br /> valor, el Tribunal deberá convertirla y liquidarla en dinero efectivo, en<br /> forma congruente con su valor real y actual en el momento de su dictado.<br /> 2) Una vez convertida en dineraria la obligación de valor, el juez<br /> ejecutor la actualizará hasta su pago efectivo.<br /> 3) Si la condenatoria ha sido en abstracto, el juez ejecutor deberá<br /> observar lo prescrito en los párrafos precedentes.<br /> 4) Si se dicta sentencia desestimatoria y el Tribunal de Casación o la<br /> Sala Primera declara con lugar el recurso de casación, corresponderá a<br /> estos últimos órganos jurisdiccionales, cuando proceda, la conversión de<br /> la obligación de valor en dineraria y su actualización conforme a los<br /> parámetros anteriormente establecidos.<br /> 19 ARTÍCULO 125.-<br /> Cuando la sentencia condenatoria disponga la actualización a valor<br /> presente, en los términos de los artículos 123 y 124 de este Código, no<br /> quedará excluida la indemnización por los daños y perjuicios que sea<br /> procedente.<br /> ARTÍCULO 126.-<br /> La sentencia estimatoria siempre obligará a la ejecución de las<br /> obligaciones y prohibiciones que imponga, así como a la satisfacción de las<br /> pretensiones reconocidas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y con los<br /> hechos probados de la sentencia.<br /> ARTÍCULO 127.-<br /> Cuando la conducta declarada ilegítima sea reglada o cuando la<br /> discrecionalidad de alguno de los elementos desaparezca durante el<br /> transcurso del proceso, la sentencia impondrá la conducta debida y<br /> prohibirá su reiteración para el caso específico.<br /> ARTÍCULO 128.-<br /> Cuando la sentencia estimatoria verse sobre potestades administrativas<br /> con elementos discrecionales, sea por omisión o por su ejercicio indebido,<br /> condenará al ejercicio de tales potestades, dentro del plazo que al efecto<br /> se disponga, conforme a los límites y mandatos impuestos por el<br /> ordenamiento jurídico y por los hechos del caso, previa declaración de la<br /> existencia, el contenido y el alcance de los límites y mandatos, si así lo<br /> permite el expediente. En caso contrario, ello se podrá hacer en ejecución<br /> del fallo, siempre dentro de los límites que impongan el ordenamiento<br /> jurídico y el contenido de la sentencia y de acuerdo con los hechos<br /> complementarios que resulten probados en la fase de ejecución.<br /> ARTÍCULO 129.-<br /> Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que<br /> la Administración Pública adopte la conducta conforme a los mandatos<br /> establecidos por el Tribunal, o si lo hace con violación de aquellos, el<br /> juez ejecutor procederá conforme a lo establecido por los artículos 158 y<br /> 159.<br /> 20 ARTÍCULO 130.-<br /> 1) La sentencia que acuerde la inadmisibilidad o improcedencia de la<br /> pretensión solo producirá efectos entre las partes.<br /> 2) La que declare la invalidez de la conducta administrativa impugnada<br /> producirá efectos para todas las personas vinculadas a dicha conducta.<br /> 3) La anulación de un acto administrativo de alcance general producirá<br /> efectos erga omnes, salvo derechos adquiridos de buena fe y situaciones<br /> jurídicas consolidadas. La sentencia firme será publicada íntegramente en<br /> el diario oficial La Gaceta, con cargo a la administración que la haya<br /> dictado.<br /> 4) La estimación de pretensiones de reconocimiento o de restablecimiento<br /> de una situación jurídica, solo producirá efectos entre las partes.<br /> ARTÍCULO 131.-<br /> 1) La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto declarativo y<br /> retroactivo a la fecha de vigencia del acto o la norma, todo sin perjuicio<br /> de los derechos adquiridos de buena fe.<br /> 2) La declaratoria de nulidad relativa tendrá efectos constitutivos y<br /> futuros.<br /> 3) Si es necesario para la estabilidad social y la seguridad jurídica,<br /> la sentencia deberá graduar y dimensionar sus efectos en el tiempo, el<br /> espacio o la materia.<br /> TÍTULO VII<br /> RECURSOS<br /> CAPÍTULO I<br /> RECURSOS ORDINARIOS<br /> ARTÍCULO 132.-<br /> 1) Contra las providencias no cabrá recurso alguno.<br /> 2) Contra los autos, salvo disposición en contrario, cabrá únicamente<br /> recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro del tercer día<br /> hábil. Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles,<br /> contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para su<br /> interposición.<br /> 3) Contra los autos dictados en las audiencias, solo cabrá el recurso de<br /> revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y motivada, en la<br /> propia audiencia, y deberá ser resuelto inmediatamente por el Tribunal. No<br /> cabrá el recurso de apelación, salvo en los casos dispuestos expresamente<br /> por este Código.<br /> 21 ARTÍCULO 133.-<br /> 1) Cuando proceda, el recurso de apelación deberá interponerse<br /> directamente ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-<br /> Administrativo, en el plazo de tres días hábiles.<br /> 2) Dicho recurso no requiere formalidades especiales. El superior, en<br /> caso de admitirlo, citará, en el mismo acto, a una audiencia oral, a fin de<br /> que las partes expresen agravios y formulen conclusiones. Tal resolución<br /> deberá notificarse a todas las partes, al menos tres días hábiles antes de<br /> realizar la audiencia.<br /> 3) Si alguna de las partes o sus representantes tienen justa causa para<br /> no asistir a la audiencia, deberán acreditarla ante el Tribunal. De ser<br /> procedente, deberá efectuarse un nuevo señalamiento, el cual será<br /> notificado al menos con tres días hábiles de anticipación a la realización<br /> de la audiencia.<br /> 4) Si la parte o su representante no asiste a la audiencia sin justa<br /> causa, el recurso se tendrá por desistido y, por firme, la resolución<br /> recurrida.<br /> CAPÍTULO II<br /> RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN<br /> 22 ARTÍCULO 134.-<br /> 1) Procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos<br /> con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa juzgada material,<br /> cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico.<br /> 2) Asimismo, por las mismas razones señaladas en el apartado anterior,<br /> será procedente el recurso de casación contra la sentencia final dictada en<br /> ejecución de sentencia, que decida sobre las prestaciones o conductas<br /> concretas que debe cumplir la parte vencida, de acuerdo con el fallo firme<br /> y precedente emitido en el proceso de conocimiento.<br /> 3) El recurso será conocido por el Tribunal de Casación de lo<br /> Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda o por la Sala Primera de la<br /> Corte Suprema de Justicia, según los criterios de distribución competencial<br /> establecidos en el presente Código.<br /> 23 ARTÍCULO 135.-<br /> 1) Corresponderá a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,<br /> conocer y resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra<br /> alguna de las resoluciones indicadas en el artículo 134 de este Código,<br /> cuando la conducta objeto del proceso emane de alguno de los siguientes<br /> entes u órganos:<br /> a) El presidente de la República.<br /> b) El Consejo de Gobierno.<br /> c) El Poder Ejecutivo, entendido como el presidente y ministro del<br /> ramo.<br /> d) Los ministerios y sus órganos desconcentrados.<br /> e) La Asamblea Legislativa, el Poder Judicial y el Tribunal Supremo<br /> de Elecciones, cuando ejerzan función administrativa.<br /> f) La Contraloría General de la República y la Defensoría de los<br /> Habitantes.<br /> g) Las instituciones descentralizadas, inclusive las de carácter<br /> municipal, y sus órganos desconcentrados.<br /> h) Los órganos con personalidad jurídica instrumental.<br /> 2) La Sala conocerá el asunto cuando la conducta objeto de impugnación<br /> emane de algunos de los órganos o entes señalados en el artículo 136 en<br /> conjunto con los indicados en el párrafo anterior, sea porque se trate de<br /> actos complejos, autorizaciones, o aprobaciones, dictadas en el ejercicio<br /> de la tutela administrativa.<br /> 3) También a esta misma Sala le corresponderá conocer y resolver con<br /> independencia del ente u órgano autor de la conducta, los recursos de<br /> casación en los procesos en que se discutan las siguientes materias:<br /> a) La validez y eficacia de los reglamentos.<br /> b) Lo relativo a la materia tributaria.<br /> 4) En igual forma, a la Sala le corresponde conocer del recurso de<br /> casación en interés del ordenamiento jurídico establecido en el artículo<br /> 153 y el recurso de casación interpuesto contra toda ejecución de<br /> sentencia, cuyo conocimiento corresponda a esta jurisdicción, incoada<br /> contra alguno de los órganos o entes mencionados en el presente artículo.<br /> 24 ARTÍCULO 136.-<br /> 1) Corresponderá al Tribunal de Casación de lo Contencioso-<br /> Administrativo y Civil de Hacienda, conocer y resolver del recurso<br /> extraordinario de casación interpuesto contra alguna de las resoluciones<br /> indicadas en el artículo anterior, cuando la conducta objeto del proceso<br /> emane de alguno de los siguientes entes u órganos:<br /> a) Los colegios profesionales y cualquier ente de carácter<br /> corporativo.<br /> b) Los entes públicos no estatales.<br /> c) Las juntas de educación y cualquier otra junta a la que la ley<br /> le atribuya personalidad jurídica.<br /> d) Las empresas públicas que asuman forma de organización distintas<br /> de las de Derecho público.<br /> 2) También a este Tribunal le corresponderá conocer y resolver, con<br /> independencia del ente u órgano autor de la conducta, los recursos de<br /> casación, en los procesos en que se discutan las sanciones disciplinarias,<br /> multas y condenas en sede administrativa.<br /> 3) En igual forma, conocerá el recurso de casación interpuesto contra<br /> toda ejecución de sentencia cuyo conocimiento corresponda a esta<br /> jurisdicción, incoada contra alguno de los órganos o entes mencionados en<br /> el presente artículo y no corresponda a la Sala Primera de la Corte Suprema<br /> de Justicia.<br /> 25 ARTÍCULO 137.-<br /> 1) Procederá el recurso de casación por violación de normas procesales<br /> del ordenamiento jurídico, en los siguientes casos:<br /> a) Falta de emplazamiento, incluso la deficiencia en la composición<br /> de la litis, así como la notificación defectuosa del emplazamiento a<br /> las partes principales.<br /> b) Indefensión de la parte, que no le sea imputable, cuando se le<br /> afecten los derechos de defensa y del debido proceso.<br /> c) Falta de determinación clara y precisa, en la sentencia, de los<br /> hechos acreditados por el Tribunal o por haberse fundado en medios<br /> probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.<br /> d) Falta de motivación.<br /> e) Incompetencia de los tribunales costarricenses, habiendo sido<br /> alegada y rechazada en el momento procesal correspondiente.<br /> f) Dictado de la sentencia por un número menor de jueces que el<br /> exigido para conformar el Tribunal o cuando uno de ellos no haya<br /> estado presente en el juicio oral y público.<br /> g) Inobservancia de las reglas previstas en este Código para la<br /> deliberación, el plazo de dictado de la sentencia o la redacción del<br /> fallo en sus elementos esenciales.<br /> h) Violación de las normas cuya inobservancia sea sancionada con la<br /> nulidad absoluta.<br /> i) Contradicción con la cosa juzgada.<br /> 2) Las causales del recurso de casación por las razones procesales<br /> establecidas en el presente artículo, solo podrán alegarse por la parte a<br /> quien haya perjudicado la inobservancia de la norma procesal. Además, será<br /> necesario haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la<br /> rectificación del vicio, en los casos que sea posible su rectificación en<br /> el Tribunal.<br /> 26 ARTÍCULO 138.-<br /> También procederá el recurso de casación por violación de normas<br /> sustantivas del ordenamiento jurídico, en los siguientes casos:<br /> a) Cuando se atribuya a la prueba una indebida valoración o se haya<br /> preterido.<br /> b) Cuando se tengan por demostrados o indemostrados hechos en<br /> contradicción con la prueba que consta en el proceso.<br /> c) Cuando se haya aplicado o interpretado indebidamente una norma<br /> jurídica o se haya dejado de aplicar.<br /> d) Cuando la sentencia viole las normas o los principios del<br /> Derecho constitucional, entre otros, la razonabilidad,<br /> proporcionalidad, seguridad jurídica e igualdad.<br /> 27 ARTÍCULO 139.-<br /> 1) El recurso deberá ser interpuesto directamente ante la Sala Primera o<br /> el Tribunal de Casación, según corresponda, dentro de los quince días<br /> hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la<br /> resolución a todas las partes. En caso de adición o aclaración, el plazo<br /> indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha en<br /> que sean notificadas todas las partes acerca de lo resuelto sobre ello.<br /> 2) El escrito deberá indicar el tipo de proceso, el nombre completo de<br /> las partes, con sus respectivas firmas de identificación debidamente<br /> autenticadas; la hora y la fecha de la resolución recurrida, así como el<br /> número de expediente en el cual fue dictada y el lugar dentro del perímetro<br /> judicial respectivo para recibir notificaciones, cuando la que ya existe no<br /> corresponda a la misma sede.<br /> 3) Se deberán indicar, de manera clara y precisa, los motivos del<br /> recurso, con la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Para todos los<br /> efectos, no será indispensable indicar el precepto legal infringido<br /> concerniente al valor del elemento probatorio mal apreciado.<br /> 4) No será indispensable citar la normativa infringida en la sentencia<br /> recurrida; tampoco la que establece los requisitos del recurso, los plazos<br /> y las reglas básicas para su admisión.<br /> 5) El recurso no estará sujeto a otras formalidades o requisitos.<br /> 28 ARTÍCULO 140.-<br /> El recurso será rechazado de plano cuando:<br /> a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser<br /> objeto de casación.<br /> b) Se haya presentado extemporáneamente.<br /> c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala<br /> o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del<br /> recurso, ya sea por razones procesales o de fondo.<br /> 29 ARTÍCULO 141.-<br /> Si el recurso no cumple los requisitos señalados en el párrafo segundo<br /> del artículo 139, se prevendrá al recurrente que corrija los defectos,<br /> dentro del tercer día hábil, los cuales deberán señalarse de manera<br /> específica en la misma resolución. Si no los corrige, el recurso será<br /> rechazado de plano.<br /> De haberse omitido señalar lugar o medio para recibir notificaciones,<br /> se le comunicará en el último lugar o medio que conste indicado en el<br /> expediente.<br /> ARTÍCULO 142.-<br /> 1) Salvo que el recurso sea rechazado de plano, la Sala Primera o el<br /> Tribunal de Casación, en una misma resolución, solicitará el expediente a<br /> la autoridad judicial correspondiente, admitirá el recurso y lo pondrá en<br /> conocimiento de la parte contraria, por el plazo de diez días hábiles.<br /> 2) Cuando lo estimen pertinente, la Sala Primera o el Tribunal de<br /> Casación señalarán hora y fecha para celebrar una audiencia oral, bien sea<br /> de oficio o a gestión de parte. Contra dicha resolución no cabrá recurso<br /> alguno.<br /> 3) En la audiencia, la parte recurrente expondrá los motivos y<br /> fundamentos en que se sustenta. La contraparte deberá dar contestación al<br /> recurso y a su eventual ampliación y, en general, formular los alegatos<br /> para defender la sentencia impugnada. Finalmente, se les dará a las partes<br /> un período para conclusiones sucintas. Si ambas partes recurren, iniciará<br /> la exposición la parte actora.<br /> 4) Los jueces o magistrados podrán solicitar aclaraciones o ampliaciones<br /> a las partes o a sus representantes.<br /> 5) En lo que resulte compatible, será aplicable al recurso de casación<br /> lo dispuesto en el capítulo VIII del título V del presente Código.<br /> 30 ARTÍCULO 143.-<br /> 1) Las causas y los fundamentos del recurso podrán ampliarse en forma<br /> escrita, por una única vez, hasta cinco días hábiles después de ser<br /> notificadas todas las partes del auto de admisión.<br /> 2) Si cumple los requisitos previstos en el presente Código,<br /> inmediatamente se pondrá en conocimiento de las partes.<br /> 3) La ampliación de las causas deberá cumplir los requisitos previstos<br /> en el presente capítulo para el recurso inicial. Los señalados en el<br /> párrafo segundo del artículo 139 podrán ser subsanados de acuerdo con las<br /> reglas previstas en el artículo 141 de este mismo cuerpo normativo. En<br /> igual forma le serán aplicables las reglas referentes al rechazo de plano,<br /> contempladas en el artículo 140 de este mismo Código.<br /> 4) Cuando se haya señalado la celebración de una audiencia oral, la<br /> resolución que ponga en conocimiento la ampliación del recurso deberá ser<br /> notificada a la parte contraria, al menos con dos días hábiles de<br /> antelación.<br /> 31 ARTÍCULO 144.-<br /> 1) Si alguna de las partes o sus representantes tienen justa causa para<br /> no asistir o no haber asistido a la audiencia, deberán acreditarla ante la<br /> Sala Primera o el Tribunal de Casación.<br /> 2) De ser procedente, deberá efectuarse un nuevo señalamiento, el cual<br /> será notificado al menos con tres días de anticipación a la realización de<br /> la audiencia.<br /> 3) Si la parte recurrente o su representante no asisten a la audiencia<br /> sin justa causa, el recurso se tendrá por desistido y, por firme, la<br /> resolución recurrida. De previo a ello, la Sala Primera o el Tribunal de<br /> Casación dará audiencia por tres días al recurrente que se haya ausentado,<br /> para que alegue y compruebe lo pertinente acerca de su ausencia. El<br /> recurrente que haya pedido la audiencia oral y que sin justa causa no<br /> asista a ella, será corregido disciplinariamente con uno a cinco días<br /> multa.<br /> 32 ARTÍCULO 145.-<br /> 1) Durante el trámite del recurso, se podrá aportar prueba documental<br /> que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y<br /> posteriores a la sentencia recurrida.<br /> 2) De ellos se dará audiencia a las partes por el plazo de tres días y<br /> su admisión o rechazo será resuelta en forma motivada en sentencia.<br /> 3) En casos excepcionales, la prueba documental podrá ser presentada<br /> durante la audiencia oral. En tal caso, a criterio de la Sala Primera o<br /> del Tribunal de Casación, según corresponda, podrá suspenderse la referida<br /> audiencia hasta por un plazo máximo de tres días.<br /> 33 ARTÍCULO 146.-<br /> Estando en trámite el recurso de casación ante la Sala Primera o ante<br /> el Tribunal de Casación, la parte victoriosa, en cualquier momento, por vía<br /> incidental, podrá solicitar al juez ejecutor la ejecución provisional de la<br /> sentencia en lo que se encuentre firme.<br /> 34 ARTÍCULO 147.-<br /> Si la Sala Primera o el Tribunal de Casación, antes de dictar<br /> sentencia, estiman que el recurso de casación o la infracción aducida,<br /> sometidos a su conocimiento, pueden no haber sido apreciados debidamente<br /> por las partes, por existir en apariencia otros fundamentos jurídicos para<br /> sustentar las pretensiones y causales esgrimidas en el recurso, los<br /> someterá a aquellas, en forma clara y precisa, mediante resolución en la<br /> que, advirtiendo que no prejuzga el fallo definitivo, concederá un plazo de<br /> cinco días hábiles para que formulen las alegaciones escritas que estimen<br /> oportunas. Durante ese plazo, se suspenderá el establecido para dictar el<br /> fallo.<br /> 35 ARTÍCULO 148.-<br /> 1) La Sala Primera o el Tribunal de Casación podrán ordenar, antes del<br /> dictado de la sentencia, cualquier prueba o diligencia para mejor resolver<br /> el recurso interpuesto.<br /> 2) El resultado de las pruebas que se hayan ordenado para mejor proveer,<br /> se pondrá en conocimiento de las partes, las cuales podrán, en el plazo de<br /> tres días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e<br /> importancia. Dicha audiencia será innecesaria cuando el órgano<br /> jurisdiccional encargado de conocer el recurso ordene la celebración de una<br /> audiencia oral para conocer, alegar y debatir sobre el resultado de<br /> aquella.<br /> 36 ARTÍCULO 149.-<br /> 1) Transcurrido el plazo conferido a la parte contraria para conocer del<br /> recurso formulado, o concluida la audiencia oral señalada al efecto, la<br /> Sala Primera o el Tribunal de Casación procederán de inmediato al dictado y<br /> la comunicación de la sentencia.<br /> 2) Cuando la redacción de la sentencia tenga una particular complejidad,<br /> se comunicará tan solo la parte dispositiva del fallo y, en un plazo máximo<br /> a los cinco días hábiles, su contenido total.<br /> 3) En caso de excepcional complejidad, el dictado y la redacción de la<br /> sentencia podrán realizarse en un plazo máximo de diez días hábiles.<br /> 4) El uso de los plazos dispuestos en los párrafos dos y tres del<br /> presente artículo para el dictado y la redacción de la sentencia, se<br /> comunicará previamente a las partes en forma oral o escrita, según sea el<br /> caso. Dichos plazos se contarán a partir del día siguiente a la fecha del<br /> vencimiento del plazo otorgado a la parte contraria para conocer el<br /> recurso, o bien, a partir de concluida la audiencia oral, según lo indicado<br /> en el párrafo primero de este artículo.<br /> 37 ARTÍCULO 150.-<br /> 1) Cuando la sentencia se case por razones procesales, la Sala o el<br /> Tribunal de Casación la anulará y reenviará el proceso al tribunal de<br /> juicio, con indicación de la etapa a la que deberá retrotraer los efectos,<br /> para que, reponiendo los trámites -incluso, de ser necesario, el juicio<br /> oral y público-, falle de conformidad con el derecho. Cuando el vicio se<br /> refiera únicamente a la sentencia como acto procesal, la anulación recaerá<br /> solo sobre esta, a fin de que el Tribunal dicte nuevamente la que<br /> corresponda.<br /> 2) Si la sentencia se casa por violar normas sustantivas del<br /> ordenamiento jurídico, en la misma resolución se fallará el proceso,<br /> atendiendo las defensas de la parte contraria al recurrente, si por haber<br /> resultado victoriosa esa parte no ha podido interponer el recurso de<br /> casación.<br /> 3) La sentencia que declare sin lugar el recurso de casación, condenará<br /> a la parte vencida al pago de las costas personales y procesales causadas<br /> por el recurso; salvo que, por la naturaleza de las cuestiones debatidas en<br /> el recurso, haya habido, a juicio de la Sala Primera o del Tribunal de<br /> Casación, motivo suficiente para recurrir.<br /> ARTÍCULO 151.-<br /> 1) En los casos en que la sentencia impugnada deba casarse, en el tanto<br /> tuvo por transcurrido el plazo para incoar el proceso, sin apreciar la<br /> existencia de un vicio de nulidad absoluta de la conducta impugnada que<br /> hace aplicable la regla del artículo 40 de este Código, la Sala Primera o<br /> el Tribunal de Casación anularán la sentencia recurrida y entrarán a<br /> resolver el fondo del asunto, sin necesidad de reenvío.<br /> 2) Asimismo, se anulará la sentencia recurrida y se declarará la<br /> inadmisibilidad del proceso por caducidad de la acción, sin necesidad de<br /> reenvío, cuando la sentencia impugnada deba casarse en el tanto se<br /> pronunció sobre el fondo del asunto, aun fuera de los plazos ordinarios por<br /> estimar, incorrectamente, la existencia de un vicio de nulidad absoluta de<br /> la conducta impugnada.<br /> 38 ARTÍCULO 152.-<br /> 1) Contra los autos dictados durante el trámite de la casación, no cabrá<br /> recurso alguno, salvo en cuanto a la resolución que se pronuncie sobre su<br /> admisión o el rechazo, deniegue la celebración de la audiencia oral o lo<br /> tenga por desistido, a consecuencia de la ausencia injustificada del<br /> recurrente, contra las que cabrá únicamente revocatoria, la cual deberá<br /> interponerse dentro del tercer día hábil. Dicho recurso deberá ser<br /> resuelto en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día<br /> siguiente del vencimiento del plazo para su interposición.<br /> 2) Contra los autos dictados en la audiencia oral, solo cabrá el recurso<br /> de revocatoria que deberá interponerse en forma oral y motivada en la<br /> propia audiencia. Dicho recurso deberá ser resuelto inmediatamente por la<br /> Sala Primera o el Tribunal de Casación.<br /> 3) Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal de Casación,<br /> solo cabrá recurso extraordinario de revisión.<br /> CAPÍTULO III<br /> RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO<br /> 39 ARTÍCULO 153.-<br /> 1) Cabrá el recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico,<br /> ante la Sala Primera, contra las sentencias firmes dictadas por el Tribunal<br /> Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda o el Tribunal de Casación<br /> Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda que produzcan cosa juzgada<br /> material, cuando no habiendo sido conocidas por la Sala Primera, se estimen<br /> violatorias del ordenamiento jurídico.<br /> 2) El recurso podrá ser interpuesto, en cualquier momento, por el<br /> procurador general de la República, el contralor general de la República,<br /> el defensor de los habitantes de la República o el fiscal general; solo<br /> estará sujeto a los requisitos previstos en los apartados dos y tres del<br /> artículo 139 del presente Código.<br /> 3) La sentencia que se dicte no afectará situación jurídica particular<br /> derivada de la sentencia recurrida, tampoco afectará situaciones jurídicas<br /> consolidadas y, cuando sea estimatoria, se limitará a fijar la correcta<br /> interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, debiendo publicarse<br /> en una sección especial del diario oficial La Gaceta y no implicará, de<br /> manera alguna, responsabilidad para los tribunales que hayan resuelto de<br /> manera distinta.<br /> CAPÍTULO IV<br /> RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN<br /> 40 ARTÍCULO 154.-<br /> 1) El recurso de revisión será de conocimiento de la Sala Primera de la<br /> Corte Suprema de Justicia, en los mismos términos establecidos para el<br /> proceso civil.<br /> 2) Con la admisión del recurso, conferirá traslado, por quince días, a<br /> quienes hayan litigado en el proceso o a sus causahabientes, y fijará hora<br /> y fecha para la audiencia oral, en la que se evacuarán las pruebas<br /> ofrecidas y admitidas y se emitirán conclusiones. Esa resolución deberá<br /> notificarse a todas las partes, por lo menos, con cinco días hábiles de<br /> antelación a la audiencia.<br /> 3) La lectura y redacción de la sentencia se regirá por los plazos<br /> establecidos para el recurso de casación.<br /> TÍTULO VIII<br /> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br /> CAPÍTULO I<br /> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE PROCESOS<br /> CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS<br /> Y CIVILES DE HACIENDA<br /> ARTÍCULO 155.-<br /> 1) El Tribunal tendrá un cuerpo de jueces ejecutores, encargados de la<br /> ejecución de sus sentencias y demás resoluciones firmes.<br /> 2) En la fase de ejecución de sentencia, el juez ejecutor tendrá todos<br /> los poderes y deberes necesarios para su plena efectividad y eficacia.<br /> 3) Firme la sentencia, el juez ejecutor dictará o dispondrá, a solicitud<br /> de parte, las medidas adecuadas y necesarias para su pronta y debida<br /> ejecución.<br /> ARTÍCULO 156.-<br /> 1) La sentencia deberá ser cumplida, en la forma y los términos<br /> consignados por ella.<br /> 2) Toda persona está obligada a prestar la colaboración requerida por<br /> los tribunales de este orden jurisdiccional, para la debida y completa<br /> ejecución de lo resuelto.<br /> 3) El juez ejecutor, de conformidad con lo establecido en el inciso 9)<br /> del artículo 140, en el inciso 5) del artículo 149 y en el artículo 153 de<br /> la Constitución Política, podrá solicitar auxilio de la Fuerza Pública para<br /> la ejecución plena e íntegra de las sentencias y demás resoluciones<br /> dictadas por el Tribunal de juicio, cuando contengan una obligación de<br /> hacer, de no hacer o de dar, y estas no sean cumplidas voluntariamente por<br /> la parte obligada.<br /> ARTÍCULO 157.-<br /> La sentencia firme del Tribunal deberá ser ejecutada de inmediato,<br /> salvo que el juez ejecutor, de oficio o a gestión de parte, otorgue, en<br /> forma motivada, un plazo hasta por tres meses, bajo apercibimiento al<br /> respectivo funcionario de las consecuencias y responsabilidades<br /> establecidas en este Código, en caso de incumplimiento. Lo anterior no<br /> será aplicable en el supuesto señalado en el primer párrafo del artículo<br /> 172. En casos excepcionales, el juez podrá prorrogar, por una única vez,<br /> el plazo concedido.<br /> ARTÍCULO 158.-<br /> 1) Los servidores de la Administración Pública a quienes se ordene el<br /> cumplimiento de la sentencia, no podrán excusarse en el deber de<br /> obediencia; sin embargo, para deslindar su responsabilidad podrán hacer<br /> constar, por escrito, ante el juez ejecutor, las alegaciones pertinentes.<br /> La violación de las normas contenidas en el presente capítulo producirá<br /> responsabilidad disciplinaria, civil y, en su caso, penal.<br /> 2) La renuncia del servidor requerido por el juez ejecutor, o el<br /> vencimiento del período de su nombramiento, no le eximirá de las<br /> responsabilidades, si se produce después de haber recibido la comunicación<br /> que le ordenó cumplir la sentencia, salvo que el tiempo y las<br /> circunstancias justifiquen su incumplimiento, a criterio del juez ejecutor.<br /> 3) Si los supuestos del párrafo anterior ocurren antes de la<br /> notificación de la sentencia, quien reemplace al funcionario deberá darle<br /> cumplimiento, bajo pena de las sanciones correspondientes.<br /> ARTÍCULO 159.-<br /> 1) El funcionario que incumpla sin justa causa cualquiera de los<br /> requerimientos del juez ejecutor tendiente a la efectiva ejecución del<br /> fallo, será sancionado con una multa de uno a cinco salarios base, de<br /> conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º 7337.<br /> 2) De previo a la eventual aplicación de la multa antes referida, se<br /> dará audiencia, por tres días hábiles, al funcionario, en lo personal,<br /> para lo que tenga a bien señalar u oponerse. La resolución final que se<br /> adopte también deberá notificársele personalmente.<br /> 3) Pasados cinco días hábiles después de la firmeza de la resolución que<br /> imponga la multa sin que esta sea cancelada, el funcionario deberá pagar<br /> intereses moratorios, al tipo legal, en tanto perdure su renuencia, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que haya<br /> lugar.<br /> 4) Además, el juez ejecutor podrá testimoniar piezas al Ministerio<br /> Público, para lo de su cargo.<br /> ARTÍCULO 160.-<br /> 1) Para el cobro efectivo de las multas impuestas, se seguirá el trámite<br /> del proceso ejecutivo. Para tal efecto, será título base del proceso la<br /> certificación de la resolución firme que impone y fija la multa, expedida<br /> por el juez ejecutor, todo lo cual será comunicado, de inmediato, a la<br /> Procuraduría General de la República o a la entidad respectiva, para su<br /> cobro.<br /> 2) Lo recaudado por tal concepto se girará al fondo especial, a la orden<br /> del Tribunal Contencioso-Administrativo, para atender el pago de costas.<br /> ARTÍCULO 161.-<br /> 1) Si, después de impuestas las multas referidas en el artículo 159 de<br /> este Código, persiste el incumplimiento de la Administración, el juez<br /> ejecutor podrá:<br /> a) Ejecutar la sentencia requiriendo la colaboración de las<br /> autoridades y los agentes de la Administración condenada o, en su<br /> defecto, de otras administraciones públicas, conforme a los<br /> procedimientos administrativos establecidos en el ordenamiento<br /> jurídico.<br /> b) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas para que el fallo<br /> adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente a la conducta<br /> omitida, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo<br /> a la Administración Pública condenada; todo conforme a los<br /> procedimientos administrativos establecidos en el ordenamiento<br /> jurídico.<br /> c) Para todos los efectos legales, el juez o la autoridad pública<br /> requerida por él, se entenderá competente para realizar todas las<br /> conductas necesarias, con el objeto de lograr la debida y oportuna<br /> ejecución del fallo, todo a cargo del presupuesto de la<br /> Administración vencida. El propio juez ejecutor podrá adoptar las<br /> medidas necesarias, a fin de allegar los fondos indispensables para<br /> la plena ejecución, conforme a las reglas y los procedimientos<br /> presupuestarios. Asimismo, será competente para realizar todas las<br /> acciones pertinentes, a fin de revertir lo pagado por la<br /> Administración, cuando esta resulte victoriosa.<br /> 2) Si la Administración Pública obligada persiste en el incumplimiento<br /> de la sentencia, o si su contenido o naturaleza así lo exigen, el juez<br /> ejecutor podrá adoptar, por su cuenta, las conductas que sean necesarias y<br /> equivalentes para su pleno cumplimiento.<br /> 3) Salvo lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 156, la ejecución de<br /> lo ordenado no exigirá requerimiento ni constitución en mora, por parte del<br /> juez ejecutor.<br /> 4) No cabrá responsabilidad alguna del funcionario público, por el fiel<br /> cumplimiento de lo ordenado por el juez ejecutor.<br /> ARTÍCULO 162.-<br /> El derecho y los hechos nuevos, provenientes, total o parcialmente, de<br /> la Administración o de sus codemandados vencidos en juicio, o bien,<br /> provocados por ellos, no podrán justificar la suspensión ni la no ejecución<br /> del fallo.<br /> ARTÍCULO 163.-<br /> 1) Cuando la sentencia condene en abstracto al pago por daños y<br /> perjuicios, el victorioso presentará la liquidación concreta y detallada,<br /> con la indicación específica de los montos respectivos y el ofrecimiento de<br /> la prueba.<br /> 2) De dicha relación se dará audiencia a la parte vencida, por cinco<br /> días hábiles, dentro de los cuales deberá referirse a cada una de las<br /> partidas, ofrecer las pruebas de descargo y formular las alegaciones que<br /> estime pertinentes.<br /> ARTÍCULO 164.-<br /> 1) Transcurrido el plazo anterior, el juez ejecutor procederá a dictar<br /> la sentencia dentro de cinco días hábiles, salvo que haya prueba admisible<br /> por evacuar, ofrecida por las partes o dispuesta por el juez para mejor<br /> resolver.<br /> 2) En lo compatible y que no se oponga a lo preceptuado en este<br /> capítulo, serán aplicables en esta etapa procesal, las reglas contenidas en<br /> el título V de este Código. A criterio del juez ejecutor, podrá celebrarse<br /> una audiencia con el objeto de evacuar prueba y escuchar a las partes.<br /> 3) Evacuada la prueba, dictará sentencia dentro del plazo de cinco días<br /> hábiles.<br /> ARTÍCULO 165.-<br /> Transcurrido el plazo de la audiencia conferida al vencido, el juez<br /> ejecutor solo aprobará las partidas demostradas y que procedan, conforme al<br /> ordenamiento jurídico, o las reducirá en la forma que corresponda.<br /> ARTÍCULO 166.-<br /> Cuando la Administración Pública sea condenada al pago de una cantidad<br /> líquida, deberá acordarlo y verificarlo de inmediato, si hay contenido<br /> económico suficiente y debidamente presupuestado. Para el efecto, la<br /> sentencia firme producirá, automáticamente, el compromiso presupuestario de<br /> los fondos pertinentes para el ejercicio fiscal en que se produzca la<br /> firmeza del fallo.<br /> 41 ARTÍCULO 167.-<br /> 1) El juez ejecutor remitirá certificación de lo dispuesto en la<br /> sentencia al Departamento de Presupuesto Nacional al que se refiere el<br /> artículo 177 de la Constitución Política, si se trata del Gobierno Central<br /> y, en los demás casos, al superior jerárquico supremo de la Administración<br /> Pública responsable de la ejecución presupuestaria. Dicha certificación<br /> será título suficiente y único para el pago respectivo.<br /> 2) El director del Departamento de Presupuesto Nacional o el superior<br /> jerárquico supremo de la Administración descentralizada, estará obligado a<br /> incluir, en el presupuesto inmediato siguiente, el contenido presupuestario<br /> necesario para el debido cumplimiento de la sentencia, so pena de incurrir<br /> en responsabilidad civil, penal o disciplinaria; de no hacerlo así, el<br /> incumplimiento de la obligación anterior se presumirá falta grave de<br /> servicio.<br /> ARTÍCULO 168.-<br /> 1) Tratándose de la Administración descentralizada, si es preciso algún<br /> ajuste o modificación presupuestaria o la elaboración de un presupuesto,<br /> deberán cumplirse los trámites necesarios, dentro de los tres meses<br /> siguientes a la firmeza de la sentencia.<br /> 2) Pasados esos tres meses sin haberse satisfecho la obligación o<br /> incluida la modificación presupuestaria mencionada en el párrafo anterior,<br /> el juez ejecutor, a petición de parte, comunicará a la Contraloría General<br /> de la República, para que no se ejecute ningún trámite de aprobación ni<br /> modificación respecto de los presupuestos de la Administración Pública<br /> respectiva, hasta tanto no se incluya la partida presupuestaria<br /> correspondiente; todo ello, sin perjuicio de proceder al embargo de bienes,<br /> conforme a las reglas establecidas en el presente capítulo.<br /> 3) Tal paralización podrá ser dimensionada por el juez ejecutor, con el<br /> fin de no afectar la gestión sustantiva de la entidad ni los intereses<br /> legítimos o los derechos subjetivos de terceros, señalando los alcances de<br /> la medida.<br /> ARTÍCULO 169.-<br /> 1) Serán embargables, a petición de parte y a criterio del juez<br /> ejecutor, entre otros:<br /> a) Los de dominio privado de la Administración Pública, que no se<br /> encuentren afectos a un fin público.<br /> b) La participación accionaria o económica en empresas públicas o<br /> privadas, propiedad del ente público condenado, siempre que la<br /> totalidad de dichos embargos no supere un veinticinco por ciento del<br /> total participativo.<br /> c) Los ingresos percibidos efectivamente por transferencias<br /> contenidas en la Ley de Presupuesto Nacional, en favor de la entidad<br /> pública condenada, siempre que no superen un veinticinco por ciento<br /> del total de la transferencia correspondiente a ese período<br /> presupuestario.<br /> 2) Será rechazada de plano la gestión que no identifique, con precisión,<br /> los bienes, fondos o rubros presupuestarios que se embargarán.<br /> 3) La Administración Pública podrá identificar los bienes que, en<br /> sustitución de los propuestos por la parte interesada, deban ser objeto del<br /> embargo; todo ello conforme al prudente criterio del juez.<br /> ARTÍCULO 170.-<br /> 1) No podrán ser embargados los bienes de titularidad pública destinados<br /> al uso y aprovechamiento común, tampoco los vinculados directamente con la<br /> prestación de servicios públicos en el campo de la salud, la educación o la<br /> seguridad y cualquier otro de naturaleza esencial.<br /> 2) Tampoco podrá ordenarse ni practicarse embargo sobre los bienes de<br /> dominio público custodiados o explotados por particulares bajo cualquier<br /> título o modalidad de gestión; sobre las cuentas corrientes y cuentas<br /> cliente de la Administración; sobre los fondos, valores o bienes que sean<br /> indispensables o insustituibles para el cumplimiento de fines o servicios<br /> públicos; sobre recursos destinados por ley a una finalidad específica, al<br /> servicio de la deuda pública tanto de intereses como de amortización, al<br /> pago de servicios personales, a la atención de estados de necesidad y<br /> urgencia o destinados a dar efectividad al sufragio; tampoco los fondos<br /> para el pago de pensiones, las transferencias del fondo especial para la<br /> Educación Superior, ni los fondos públicos otorgados en garantía, aval o<br /> reserva dentro de un proceso judicial.<br /> ARTÍCULO 171.-<br /> 1) Los fondos embargados deberán ser retenidos y depositados a la orden<br /> del juez ejecutor, previo cumplimiento del trámite presupuestario. Su<br /> omisión dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 158 y<br /> 159 de este Código.<br /> 2) Los bienes embargados serán puestos a disposición del juez ejecutor,<br /> para el respectivo remate, siguiendo los procedimientos y requisitos<br /> establecidos al efecto por la legislación procesal común.<br /> ARTÍCULO 172.-<br /> 1) Cuando el cumplimiento de la sentencia signifique la provisión de<br /> fondos para los cuales no sea posible allegar recursos sin afectar,<br /> seriamente, el interés público o sin provocar trastornos graves a su<br /> situación patrimonial, la Administración Pública obligada al pago de una<br /> cantidad líquida, mediante escrito fundado, podrá solicitar, al juez<br /> ejecutor, que se le autorice fraccionar el pago hasta un máximo de tres<br /> anualidades, por lo que deberá consignar, en los respectivos presupuestos,<br /> el principal más los intereses. Esta gestión se resolverá previa audiencia<br /> a las partes por el plazo de cinco días.<br /> 2) Al efecto, a este mecanismo será aplicable lo dispuesto en los<br /> artículos 158, 159 y 168 de este Código, si no se incorporan los abonos en<br /> los presupuestos de los ejercicios siguientes, sin perjuicio de que el<br /> Tribunal revoque el beneficio a solicitud del interesado y haga exigible la<br /> totalidad del saldo insoluto.<br /> ARTÍCULO 173.-<br /> 1) No podrá suspenderse el cumplimiento del fallo ni declararse su<br /> inejecución total ni parcial.<br /> 2) No obstante lo anterior, cuando el fallo o su ejecución produzca<br /> graves dislocaciones a la seguridad o la paz, o cuando afecte la<br /> continuidad de los servicios públicos esenciales, previa audiencia a las<br /> partes, podrá suspenderse su ejecución, en la medida estrictamente<br /> necesaria a fin de evitar o hacer cesar y reparar el daño al interés<br /> público.<br /> ARTÍCULO 174.-<br /> Desaparecidas las graves dislocaciones a la seguridad, la paz o la<br /> afectación de la continuidad de los servicios públicos esenciales, se<br /> ejecutará el fallo, a petición de parte, salvo si ello es imposible, en<br /> cuyo caso deberá indemnizarse la frustración del derecho obtenido en<br /> sentencia. La parte tendrá también derecho a la indemnización por los<br /> daños y perjuicios que le cause la suspensión en la ejecución del fallo.<br /> ARTÍCULO 175.-<br /> 1) Será contraria al ordenamiento jurídico la conducta administrativa<br /> que no se ajuste a lo dispuesto en la sentencia firme.<br /> 2) Una vez firme la sentencia, si la Administración Pública incurre en<br /> cualquier conducta contraria a aquella, en perjuicio de la parte<br /> interesada, esta última podrá solicitar al juez ejecutor su nulidad,<br /> conforme a las reglas de este capítulo, sin necesidad de incoar un nuevo<br /> proceso.<br /> ARTÍCULO 176.-<br /> Cuando la Administración Pública no cumpla sus actos firmes y<br /> favorables para el administrado, este podrá hacerlos ejecutar, de<br /> conformidad con el presente capítulo.<br /> ARTÍCULO 177.-<br /> Si la Administración Pública repite la conducta ilegítima con<br /> violación de la condenatoria, el juez, a petición del interesado, la<br /> anulará en ejecución de sentencia, con los apercibimientos legales en caso<br /> de reiteración. Si la ejecución de la sentencia ya está concluida,<br /> sumariamente y dentro del mismo expediente, podrá gestionarse en cualquier<br /> momento la ilegitimidad de la respectiva conducta.<br /> 42 ARTÍCULO 178.-<br /> Contra el auto que resuelva el embargo, cabrá recurso de revocatoria<br /> con apelación en subsidio ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-<br /> Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles. Contra el fallo<br /> final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el<br /> artículo 137 del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo<br /> conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de<br /> acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos<br /> 135 y 136 de este mismo Código.<br /> CAPÍTULO II<br /> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES<br /> DE HÁBEAS CORPUS Y DE AMPARO CONTRA SUJETOS<br /> DE DERECHO PÚBLICO<br /> ARTÍCULO 179.-<br /> Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución<br /> de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos<br /> de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente<br /> en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de<br /> indemnizaciones pecuniarias.<br /> ARTÍCULO 180.-<br /> 1) En el escrito inicial, el interesado deberá hacer una exposición<br /> clara y precisa de los hechos en que se fundamenta. Con dicho escrito,<br /> deberá aportar y ofrecer la prueba pertinente.<br /> 2) En relación con los daños y perjuicios cuya indemnización se<br /> pretende, deberá concretarse el motivo que los origina, en qué consisten y<br /> la estimación prudencial y específica de cada uno de ellos.<br /> ARTÍCULO 181.-<br /> Del escrito presentado se le dará traslado por el plazo de cinco días<br /> hábiles a la parte ejecutada, quien podrá proponer contraprueba y formular<br /> las alegaciones pertinentes.<br /> ARTÍCULO 182.-<br /> Transcurrido el plazo anterior, si hay necesidad de evacuar prueba, se<br /> procederá conforme a lo establecido por los artículos 99 y siguientes de<br /> este Código.<br /> 43 ARTÍCULO 183.-<br /> 1) El Juzgado pronunciará sentencia dentro del plazo de los cinco días<br /> hábiles siguientes a la celebración de la audiencia correspondiente.<br /> 2) Cuando no haya prueba que evacuar, el Juzgado dictará sentencia en el<br /> mismo plazo de cinco días. En lo pertinente se aplicarán las reglas<br /> establecidas en los artículos 119 y siguientes de este mismo Código.<br /> 3) Contra el fallo final emitido por el Juzgado en los términos<br /> establecidos en el artículo 137 del presente Código, únicamente cabrá<br /> recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al<br /> Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias<br /> establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código. Contra lo<br /> resuelto en casación, no cabrá recurso alguno.<br /> ARTÍCULO 184.-<br /> Una vez firme la resolución que condene a pagar una cantidad líquida,<br /> el Juzgado seguirá las reglas dispuestas en el capítulo anterior.<br /> TÍTULO IX<br /> PROCESOS ESPECIALES<br /> CAPÍTULO I<br /> PROCESO DE EXTENSIÓN Y ADAPTACIÓN DE<br /> LA JURISPRUDENCIA A TERCEROS<br /> ARTÍCULO 185.-<br /> 1) Los efectos de la jurisprudencia contenida al menos en dos fallos de<br /> casación, ya sean del Tribunal o de la Sala Primera de la Corte Suprema de<br /> Justicia, que haya reconocido una situación jurídica, podrán extenderse y<br /> adaptarse a otras personas, mediante los mecanismos y procedimientos<br /> regulados por el presente capítulo, siempre que, en lo pretendido exista<br /> igualdad de objeto y causa con lo ya fallado.<br /> 2) La solicitud deberá dirigirse a la administración demandada, en forma<br /> razonada, con la obligada referencia o fotocopia de las sentencias, dentro<br /> del plazo de un año, a partir de la firmeza del segundo fallo en el mismo<br /> sentido. Si transcurren quince días hábiles sin que se notifique<br /> resolución alguna o cuando la administración deniegue la solicitud de modo<br /> expreso podrá acudirse, sin más trámite ante el Tribunal de Casación de lo<br /> Contencioso-Administrativo o ante la Sala Primera de la Corte Suprema de<br /> Justicia; según corresponda.<br /> ARTÍCULO 186.-<br /> 1) La petición se formulará en escrito razonado, con el que se<br /> acompañará y ofrecerá la prueba que acredite su situación jurídica y, de<br /> ella, se dará traslado a la contraria por el plazo de cinco días, para<br /> formular los alegatos y ofrecer las pruebas pertinentes.<br /> 2) La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal de<br /> Casación de lo Contencioso-Administrativo, según corresponda, señalará, en<br /> la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, una audiencia<br /> oral, la cual se celebrará en un plazo máximo de quince días hábiles, a<br /> partir de la notificación a las partes, con el objeto de definir la<br /> admisibilidad y procedencia de la solicitud.<br /> 3) De estimarlo necesario, el respectivo órgano podrá convocar a una<br /> nueva audiencia para evacuar las pruebas ofrecidas por las partes o<br /> requeridas por él.<br /> 4) Cuando la solicitud se estime procedente, se emitirá la resolución en<br /> la cual se ordenará la extensión y adaptación de los efectos de los fallos;<br /> dicha resolución se hará efectiva por el trámite de ejecución de sentencia.<br /> ARTÍCULO 187.-<br /> La solicitud será denegada, cuando exista jurisprudencia<br /> contradictoria o no exista igualdad de objeto y causa.<br /> ARTÍCULO 188.-<br /> La Sala Primera y el Tribunal de Casación podrán modificar sus<br /> criterios jurisprudenciales, mediante resolución debidamente motivada, con<br /> efectos hacia futuro.<br /> CAPÍTULO II<br /> RECURSO NO JERÁRQUICO EN MATERIA MUNICIPAL<br /> ARTÍCULO 189.-<br /> Será de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la<br /> apelación contra los acuerdos municipales, establecida en el artículo 173<br /> de la Constitución Política.<br /> ARTÍCULO 190.-<br /> 1) La apelación contra los acuerdos que emanen del concejo municipal, ya<br /> sea directamente o con motivo de la resolución de recursos en contra de<br /> acuerdos de órganos municipales jerárquicamente inferiores, deberá ser<br /> conocida y resuelta por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.<br /> 2) Una vez interpuesto el recurso de apelación, la municipalidad elevará<br /> los autos al conocimiento del Tribunal, previo emplazamiento a las partes y<br /> demás interesados, por el plazo de cinco días, quienes deberán señalar<br /> medio, lugar o forma para oír notificaciones, dentro del perímetro judicial<br /> respectivo.<br /> ARTÍCULO 191.-<br /> 1) Si el concejo no conoce de los recursos de revocatoria o apelación<br /> subsidiaria en la oportunidad señalada en el Código Municipal, el<br /> interesado podrá comparecer directamente ante el Tribunal de lo Contencioso-<br /> Administrativo, y solicitar que se conozca y resuelva el recurso de<br /> apelación planteado.<br /> 2) En dicho supuesto, el Tribunal deberá requerir el envío del<br /> expediente administrativo al concejo municipal, dentro del plazo máximo de<br /> cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción<br /> personal del oficio correspondiente, bajo el apercibimiento de que, en caso<br /> de incumplimiento, incurrirá en el delito de desobediencia a la autoridad,<br /> sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes y de las<br /> multas personales que se le impongan, de acuerdo con las reglas del<br /> artículo 159 de este Código.<br /> ARTÍCULO 192.-<br /> 1) Recibido el expediente o aportada su copia certificada, el Tribunal<br /> dará audiencia por cinco días hábiles a los interesados, para que expresen<br /> sus agravios, y al concejo municipal, para que haga las alegaciones que<br /> estime pertinentes. Transcurrido el plazo para ello, deberá dictarse la<br /> resolución final correspondiente, dentro del quinto día hábil.<br /> 2) Lo resuelto en definitiva por el Tribunal no impedirá que los<br /> apelantes o la municipalidad discutan el asunto en la vía plenaria.<br /> TÍTULO X<br /> EFECTOS ECONÓMICOS DEL PROCESO<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 193.-<br /> En las sentencias y los autos con carácter de sentencia, se condenará<br /> al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento<br /> que deberá hacerse de oficio. No obstante lo anterior, la parte vencida<br /> podrá ser exonerada del pago de las costas, cuando:<br /> a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia<br /> verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se<br /> haya ajustado la oposición de la parte.<br /> b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a<br /> juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar.<br /> ARTÍCULO 194.-<br /> 1) No habrá lugar a la condenatoria en costas, cuando la parte vencedora<br /> haya incurrido en plus petitio.<br /> 2) Habrá plus petitio, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo<br /> obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser<br /> que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o<br /> su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos.<br /> 3) Cuando no pueda fijarse la suma en sentencia, la condenatoria en<br /> costas, si procede, tendrá el carácter de provisional, para los fines de lo<br /> dispuesto en el párrafo anterior.<br /> 44 ARTÍCULO 195.-<br /> 1) Con la totalidad de las costas personales que deben abonarse a la<br /> Administración del Estado y de las demás entidades públicas, se constituirá<br /> un fondo especial, a la orden del Tribunal, para atender el pago de costas,<br /> tanto personales como procesales, que se impongan a la misma<br /> administración. Habrá una cuenta separada para cada ente público, según el<br /> origen de los fondos.<br /> 2) La circunstancia de que los fondos mencionados en el primer párrafo<br /> no alcancen para cubrir determinadas costas personales impuestas a la<br /> Administración del Estado, no impedirá que el interesado formule<br /> directamente el cobro ante este.<br /> 3) Para el pago de las costas, en todo caso, regirán las reglas de<br /> ejecución de sentencia establecidas en el presente Código.<br /> 45 ARTÍCULO 196.-<br /> La parte coadyuvante no devengará ni pagará costas, más que por razón<br /> de las alegaciones que promueva con independencia de la parte principal.<br /> ARTÍCULO 197.-<br /> 1) Salvo acuerdo de las partes en contrario, no habrá condenatoria en<br /> costas, en caso de que se produzca desestimiento, allanamiento o<br /> satisfacción extraprocesal de la pretensión, antes de la audiencia<br /> preliminar o en el transcurso de esta.<br /> 2) Cuando se produzca con posterioridad a la realización de la audiencia<br /> preliminar, si la parte interesada lo reclama, dentro de los tres días<br /> hábiles posteriores a la notificación del auto que tenga por concluido el<br /> proceso, se impondrá, por adición, el pago de las costas personales y<br /> procesales causadas, siempre que el Tribunal halle mérito para la<br /> condenatoria.<br /> 3) En tal supuesto, el término para formular el recurso de casación<br /> contra la resolución que tenga por concluido el proceso, se contará a<br /> partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución que<br /> estime o deniegue la adición.<br /> TÍTULO XI<br /> DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y DE REFORMA<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 198.-<br /> Derógase la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-<br /> administrativa, N.º 3667, de 12 de marzo de 1966, y su interpretación<br /> auténtica, dada por la Ley N.º 4191, de 17 de setiembre de 1968.<br /> ARTÍCULO 199.-<br /> Deróganse los artículos 547, 548 y 549 del Código Procesal Civil.<br /> ARTÍCULO 200.-<br /> Se disponen las siguientes reformas y derogaciones a la Ley general de<br /> la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978:<br /> 1) Se derogan los incisos d) y e) del artículo 29.<br /> 2) Se deroga el inciso c) del artículo 39.<br /> 3) Se reforma el artículo 44, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 44.-<br /> Cabrá recurso de reposición contra los acuerdos del Consejo<br /> de Gobierno que lesionen intereses legítimos y derechos<br /> subjetivos; todo de conformidad con el Código Procesal<br /> Contencioso- Administrativo."<br /> 4) Se modifica el inciso 4) del artículo 109, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 109.-<br /> [...]<br /> 4) Quedará a salvo lo dispuesto por el artículo 158 del Código<br /> Procesal Contencioso-Administrativo."<br /> 5) Se reforma el artículo 127 de este Código, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 127.-<br /> Cuando el agotamiento de la vía administrativa se produzca<br /> en virtud del silencio o de algún acto presunto, la<br /> Administración siempre estará obligada a dictar la resolución de<br /> fondo, de manera expresa y motivada, sin perjuicio de los<br /> efectos del silencio para fines de impugnación jurisdiccional,<br /> de conformidad con el Código Procesal Contencioso-<br /> Administrativo."<br /> 6) Se reforma el artículo 173, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 173.-<br /> 1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de<br /> derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por<br /> la Administración en la vía administrativa, sin necesidad<br /> de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad,<br /> previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo,<br /> previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la<br /> República; este dictamen es obligatorio y vinculante.<br /> Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos<br /> administrativos directamente relacionados con el proceso<br /> presupuestario o la contratación administrativa, la<br /> Contraloría General de la República deberá rendir el<br /> dictamen.<br /> En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán<br /> pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto,<br /> evidente y manifiesto de la nulidad invocada.<br /> 2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el<br /> ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá<br /> declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes<br /> públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano<br /> superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo<br /> resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración,<br /> en los términos del Código Procesal Contencioso-<br /> Administrativo.<br /> 3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se<br /> refiere este artículo, la Administración deberá dar<br /> audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido<br /> procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta<br /> Ley.<br /> 4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este<br /> artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del<br /> acto, salvo que sus efectos perduren.<br /> 5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto<br /> en este artículo, sea por omisión de las formalidades<br /> previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta,<br /> será absolutamente nula, y la Administración estará<br /> obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas;<br /> todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del<br /> servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del<br /> artículo 199.<br /> 6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo<br /> viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta<br /> corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de<br /> la declaratoria de nulidad de actos administrativos<br /> relacionados entre sí, pero dictados por órganos<br /> distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo<br /> 26 de esta Ley.<br /> 7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de<br /> la contrademanda."<br /> 7) Se reforma el artículo 175, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 175.-<br /> El administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo,<br /> en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año<br /> contado a partir del día siguiente a su comunicación.<br /> Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se<br /> computará a partir del cese de sus efectos."<br /> 8) Se reforman los incisos 2) y 3) del artículo 183. Los textos<br /> dirán:<br /> "Artículo 183.-<br /> [...]<br /> 2) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este<br /> artículo no estará sujeta al plazo de caducidad y podrá ser<br /> ejercida por la Administración, previo dictamen vinculante de la<br /> Procuraduría General de la República.<br /> 3) Fuera de los casos previstos en el artículo 173 de este<br /> Código, la Administración no podrá anular de oficio los actos<br /> declaratorios de derechos en favor del administrado y para<br /> obtener su eliminación deberá acudir al proceso de lesividad,<br /> previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo."<br /> 9) Se reforma el artículo 275, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 275.-<br /> Podrá ser parte en el procedimiento administrativo, además<br /> de la Administración, todo el que tenga interés legítimo o<br /> derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado o<br /> satisfecho de manera total o parcial por el acto final. El<br /> interés de la parte deberá ser legítimo y podrá ser moral,<br /> científico, religioso, económico o de cualquier otra<br /> naturaleza."<br /> 10) Se reforma el artículo 340, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 340.-<br /> 1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses<br /> en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo<br /> haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de<br /> oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su<br /> archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo<br /> final del artículo 339 de este Código.<br /> 2) No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a<br /> gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de gestionar<br /> por haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el<br /> expediente se encuentre listo para dictar el acto final.<br /> 3) La caducidad del procedimiento administrativo no extingue<br /> el derecho de las partes; pero los procedimientos se tienen por<br /> no seguidos, para los efectos de interrumpir la prescripción."<br /> 11) Se deroga el artículo 357 de la Ley general de la Administración<br /> Pública.<br /> 12) En los artículos 179 y 228, en el inciso 2) del artículo 229, el<br /> inciso 3) del artículo 261, el inciso 3) del artículo 344, el<br /> inciso 2) del artículo 345, y en el inciso 2) del artículo 368,<br /> la frase "Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-<br /> Administrativa" se sustituye por "Código Procesal Contencioso-<br /> Administrativo."<br /> ARTÍCULO 201.-<br /> Refórmase el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en las<br /> siguientes disposiciones:<br /> 1) Se reforma el cuarto párrafo del artículo 150, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 150.-<br /> [...]<br /> Contra la resolución cabrá recurso de revocatoria ante el<br /> órgano que dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el<br /> Tribunal Fiscal Administrativo, sin perjuicio de que el<br /> interesado pueda acudir directamente a la vía jurisdiccional.<br /> Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de tres<br /> días hábiles, contados a partir de la notificación. Este<br /> Tribunal deberá resolver dentro del plazo máximo de un año.<br /> La interposición del proceso contencioso-administrativo, se<br /> regirá conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso-<br /> Administrativo, incluso para el dictado y la aplicación de las<br /> medidas cautelares, las cuales también serán procedentes para el<br /> procedimiento sancionatorio tributario."<br /> 2) En el artículo 163 se sustituye "Ley Reguladora de la<br /> Jurisdicción Contencioso-Administrativo" por " Código Procesal<br /> Contencioso-Administrativo."<br /> 3) Se reforma el artículo 165, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 165.-<br /> Contra los fallos del Tribunal Fiscal Administrativo, el<br /> interesado podrá iniciar un juicio contencioso-administrativo,<br /> de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Contencioso-<br /> Administrativo.<br /> Cuando la dependencia o institución encargada de aplicar el<br /> tributo estime que la resolución dictada por el Tribunal Fiscal<br /> Administrativo no se ajusta al ordenamiento jurídico, podrá<br /> impugnarla de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal<br /> Contencioso-Administrativo; para ello, deberá adjuntar la<br /> autorización escrita emanada del Ministerio de Hacienda, si se<br /> trata de la Administración Tributaria.<br /> Para lo anterior, el órgano o la entidad encargada de<br /> aplicar el tributo deberá presentar, al referido Ministerio o<br /> autoridad, un informe motivado que indique las razones por las<br /> que estima conveniente impugnar la respectiva resolución<br /> administrativa. El Ministerio o la entidad competente deberá<br /> decidir sobre la procedencia de la impugnación, previo dictamen<br /> del órgano legal correspondiente."<br /> ARTÍCULO 202.-<br /> Refórmase el Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998, y<br /> sus reformas, en las siguientes disposiciones:<br /> 1) El artículo 150, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 150.-<br /> Los servidores podrán ser removidos de sus puestos, cuando<br /> incurran en las causales de despido que determina el artículo 81<br /> del Código de Trabajo y las disposiciones de este Código.<br /> El despido deberá estar sujeto tanto al procedimiento<br /> previsto en el Libro II de la Ley general de la Administración<br /> Pública, como a las siguientes normas:<br /> a) En caso de que el acto final disponga la destitución<br /> del servidor, este podrá formular, dentro del plazo de ocho<br /> días hábiles contados a partir de la notificación del acto<br /> final, un recurso de apelación para ante el concejo<br /> municipal, el cual agotará la vía administrativa.<br /> b) En el caso de que transcurra el plazo de ocho días<br /> hábiles sin que el alcalde dé trámite al recurso de<br /> apelación, remitiendo además el expediente administrativo<br /> cuando el recurso sea admisible, el servidor podrá acudir<br /> directamente al concejo municipal, con el objeto de que<br /> este le ordene al alcalde la remisión del expediente<br /> administrativo, para los efectos de establecer la<br /> admisibilidad del recurso y, en su caso, su procedencia o<br /> improcedencia.<br /> c) Recibidas las actuaciones, en el caso de que el<br /> recurso sea admisible, el concejo dará audiencia por ocho<br /> días al servidor recurrente para que exprese sus agravios,<br /> y al alcalde municipal, para que haga las alegaciones que<br /> estime pertinentes; luego de ello, deberá dictar la<br /> resolución final sin más trámite.<br /> d) Resuelto el recurso de apelación, quedará agotada la<br /> vía administrativa. La resolución que se dicte resolverá<br /> si el despido es procedente y, según corresponda, si es<br /> procedente la restitución del servidor, con el pleno goce<br /> de sus derechos y el pago de los salarios caídos, sin<br /> perjuicio de que la reinstalación sea renunciable; el<br /> servidor podrá optar por los importes de preaviso y auxilio<br /> de cesantía que puedan corresponderle y por los<br /> correspondientes a daños y perjuicios.<br /> e) Lo resuelto sobre el fondo no impedirá que el<br /> apelante discuta el asunto en la vía plenaria respectiva.<br /> f) El procedimiento anterior será aplicable, en lo<br /> conducente, a las suspensiones determinadas en el artículo<br /> 149 de esta ley."<br /> 2) Se reforma el artículo 154, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 154.-<br /> Cualquier acuerdo del concejo municipal, emitido<br /> directamente o conociendo en alzada contra lo resuelto por algún<br /> órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeto a los<br /> recursos de revocatoria y de apelación. De tales recursos<br /> quedan exceptuados los siguientes acuerdos del concejo<br /> municipal:<br /> a) Los que no hayan sido aprobados definitivamente.<br /> b) Los de mero trámite de ejecución, confirmación o<br /> ratificación de otros anteriores y los consentidos expresa<br /> o implícitamente.<br /> c) Los que aprueben presupuestos, sus modificaciones y<br /> adiciones.<br /> d) Los reglamentarios."<br /> 3) Se adiciona al artículo 157, el tercer párrafo, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 157.-<br /> [...]<br /> Contra la resolución de fondo emitida por el concejo sobre<br /> este recurso extraordinario, cabrá recurso de apelación para<br /> ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, dentro del quinto<br /> día hábil."<br /> 4) Se modifica el tercer párrafo del artículo 158, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 158.-<br /> [...]<br /> En la sesión inmediatamente posterior a la presentación del<br /> veto, el concejo deberá rechazarlo o acogerlo. Si es rechazado,<br /> se elevará en alzada ante el Tribunal Contencioso-<br /> Administrativo, para que resuelva conforme a derecho."<br /> 5) Se deroga el inciso c) del artículo 160.<br /> 6) Se modifica el artículo 161, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 161.-<br /> Contra las decisiones de los funcionarios municipales, ya<br /> sea que dependan o no directamente del concejo, cabrá,<br /> potestativamente, recurso de revocatoria ante el órgano que lo<br /> dictó, así como de apelación para ante el concejo municipal.<br /> Ambos recursos deberán ser interpuestos dentro del quinto día<br /> hábil posterior a la notificación del acto, y el primero será<br /> renunciable.<br /> La interposición exclusiva del recurso de apelación no<br /> impedirá que el funcionario revoque su decisión, siempre que<br /> estime procedentes las razones en que se funda el recurso.<br /> La revocatoria y la apelación podrán estar fundadas en<br /> razones de ilegalidad o inoportunidad del acto y no suspenderán<br /> su ejecución, sin perjuicio de que el concejo o el mismo órgano<br /> que lo dictó, pueda disponer una medida cautelar al recibir el<br /> recurso.<br /> Contra lo resuelto en alzada por el concejo municipal en<br /> estos casos, serán procedentes los recursos establecidos en los<br /> artículos 154 y 156 de este Código.<br /> Las decisiones relativas a la materia laboral confiada al<br /> alcalde municipal, estarán sujetas a los recursos regulados en<br /> el título V."<br /> 7) Se modifica el artículo 162, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 162.-<br /> Si el órgano inferior jerárquico encargado de conocer el<br /> recurso de revocatoria y de admitir o no la apelación<br /> subsidiaria, no lo hace dentro del plazo de ocho días<br /> posteriores a su presentación, el interesado podrá comparecer<br /> directamente ante el concejo municipal, y solicitar que el<br /> recurso de apelación planteado sea conocido y resuelto.<br /> En dicho supuesto, el concejo deberá requerir el envío del<br /> expediente administrativo al órgano remiso, dentro del plazo<br /> máximo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente<br /> a la recepción del oficio correspondiente, bajo los<br /> apercibimientos específicos de ley.<br /> Recibido el expediente, el concejo resolverá el recurso de<br /> alzada en la sesión siguiente. Contra dicho acuerdo, serán<br /> procedentes los recursos señalados en los artículos 154 y 156 de<br /> este Código."<br /> 8) Se modifica el segundo párrafo del artículo 163, cuyo texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 163.-<br /> [...]<br /> El recurso se interpondrá ante el concejo, el cual lo<br /> acogerá, si el acto es absolutamente nulo. Contra lo resuelto<br /> por este, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal<br /> Contencioso-Administrativo, en las condiciones y los plazos<br /> señalados en los artículos 154 y 156."<br /> ARTÍCULO 203.-<br /> Refórmase el artículo 305 del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo<br /> de 1970, y sus reformas. El texto dirá:<br /> "Artículo 305.-<br /> Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla<br /> o no haga cumplir, en todos los extremos, la orden impartida por un<br /> órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de<br /> sus funciones, siempre que se le haya comunicado personalmente, salvo<br /> si se trata de la propia detención."<br /> ARTÍCULO 204.-<br /> 1) Refórmase el artículo 64 de la Ley N.º 7472, Promoción de la<br /> competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994.<br /> El texto dirá:<br /> "Artículo 61.-<br /> Las resoluciones emanadas de la Comisión para Promover la<br /> Competencia y de la Comisión Nacional del Consumidor, deberán<br /> reunir los requisitos establecidos en los artículos 128 y<br /> siguientes de la Ley general de la Administración Pública.<br /> Asimismo, la notificación deberá realizarse en la forma debida,<br /> de acuerdo con los artículos 245 y 335 de la misma Ley.<br /> Contra esas resoluciones podrá interponerse el recurso de<br /> reposición, según lo dispuesto por el Código Procesal<br /> Contencioso-Administrativo."<br /> 2) Deróganse los artículos 65 y 66 de la Ley N.º 7472, Promoción de la<br /> competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994,<br /> y sus reformas.<br /> ARTÍCULO 205.-<br /> 1) En los artículos 79 y 84 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de<br /> octubre de 1982, se sustituye "Tribunal Superior Contencioso-<br /> Administrativo", por "ministro de Ambiente y Energía."<br /> 2) Se reforma el artículo 90 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4<br /> de octubre de 1982. El texto dirá:<br /> "Artículo 90.-<br /> Cualquier cuestión que se suscite o promueva en materia de<br /> permisos o concesiones, durante su tramitación o con motivo de su<br /> ejercicio o extinción, sobre cualquier asunto que no haya sido<br /> entregado para conocimiento de otra autoridad, será resuelto por la<br /> Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, previa audiencia a los<br /> afectados, que se concederá en un plazo máximo de noventa días,<br /> durante el cual la Dirección podrá solicitar las pruebas, ordenar las<br /> diligencias que considere convenientes y resolver la cuestión<br /> debatida.<br /> Contra las resoluciones que se dicten procederán los recursos de<br /> revocatoria, ante la Dirección, y de apelación, ante el ministro de<br /> Ambiente y Energía."<br /> ARTÍCULO 206.-<br /> Refórmase el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley orgánica de la<br /> agricultura e industria de la caña de azúcar, N.º 7818, de 2 de setiembre<br /> de 1998, y sus reformas. El texto dirá:<br /> "Artículo 23.-<br /> [...]<br /> En caso de empate, la votación se repetirá en la misma sesión o<br /> en una nueva, que deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles<br /> siguientes. De persistir, la situación de empate, el asunto será<br /> resuelto por el ministro de Agricultura y Ganadería, en un plazo de<br /> treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de la<br /> recepción del expediente. El ministro resolverá la cuestión conforme<br /> al ordenamiento jurídico y su decisión no será susceptible de recurso<br /> en vía administrativa."<br /> ARTÍCULO 207.-<br /> Refórmase el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley general de<br /> caminos públicos, N.º 5060, de 22 de agosto de 1972. El texto dirá:<br /> "Artículo 33.-<br /> [...]<br /> Contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes o la municipalidad, cabrán los recursos administrativos<br /> previstos en el ordenamiento. Esta información únicamente regirá<br /> para la reapertura de la vía, dada su trascendencia pública; pero, en<br /> lo judicial, no tendrá otro valor que el que le concedan los<br /> tribunales, de conformidad con sus facultades."<br /> ARTÍCULO 208.-<br /> 1) Refórmase el artículo 309 de la Ley general de Aviación Civil, N.º<br /> 5150, de 14 de mayo de 1973. El texto dirá:<br /> "Artículo 309.-<br /> Contra las resoluciones que haya dictado el Consejo Técnico de<br /> Aviación Civil, podrá formularse recurso de reconsideración, dentro<br /> del plazo de quince días hábiles, contados a partir de su<br /> notificación."<br /> 2) Derógase el artículo 310 de la Ley general de Aviación Civil, N.º<br /> 5150, de 14 de mayo de 1973.<br /> ARTÍCULO 209.-<br /> Deróganse la Ley N.º 12, de 26 de setiembre de 1918, y sus reformas;<br /> así como la Ley N.º 70, de 9 de febrero de 1925.<br /> ARTÍCULO 210.-<br /> Deróganse los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de inscripción de<br /> documentos en el Registro Público, N.º 3883, de 30 de mayo de 1965, y<br /> cualquier otra que establezca, en forma genérica, la inembargabilidad de<br /> los bienes de la Administración Pública o de alguno de sus entes u órganos<br /> específicos.<br /> ARTÍCULO 211.-<br /> Derógase la Ley de creación de la Sección Tercera del Tribunal<br /> Superior Contencioso-Administrativo, N.º 7274, de 10 de diciembre de 1991.<br /> En adelante, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso-<br /> Administrativo conocerá de las mismas materias que actualmente corresponden<br /> a las otras secciones de dicho Tribunal, según la distribución que disponga<br /> la Corte Suprema de Justicia.<br /> ARTÍCULO 212.-<br /> Derógase el artículo 119 de la Ley orgánica del Poder Judicial, N.º<br /> 7333, y sus reformas. Además, se reforman los artículos 54, 92, 97, 105,<br /> 110 y 115 de la Ley orgánica del Poder Judicial, N.º 8, de 29 de noviembre<br /> de 1937, la cual a su vez fue reformada íntegramente por la Ley N.º 7333; y<br /> se le adiciona el artículo 94 bis. Los textos son los siguientes:<br /> "Artículo 54.-<br /> La Sala Primera conocerá:<br /> 1) De los recursos de casación y revisión, que procedan, conforme a<br /> la ley, en los procesos ordinarios y abreviados, en las materias<br /> civil y comercial, con salvedad de los asuntos referentes al Derecho<br /> de familia y a juicios universales.<br /> 2) Del recurso extraordinario de casación en materia contencioso-<br /> administrativa y civil de Hacienda, cuando intervenga alguno de los<br /> siguientes órganos y no sean competencia del Tribunal de Casación de<br /> lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda :<br /> a) El presidente de la República.<br /> b) El Consejo de Gobierno.<br /> c) El Poder Ejecutivo, entendido como el presidente de la<br /> República y el respectivo ministro del ramo.<br /> d) Los ministerios y sus órganos desconcentrados.<br /> e) La Asamblea Legislativa, el Poder Judicial, el Tribunal<br /> Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y<br /> la Defensoría de los Habitantes, cuando ejerzan función<br /> administrativa.<br /> f) Las instituciones descentralizadas, incluso las de carácter<br /> municipal y sus órganos desconcentrados.<br /> g) Los órganos con personería instrumental.<br /> 3) Cuando la conducta objeto de impugnación emane, conjuntamente de<br /> algunos de los órganos señalados con anterioridad y de los que se<br /> indican en el primer párrafo del artículo 94 bis de esta Ley, siempre<br /> que el acto sea complejo o se trate de autorizaciones o aprobaciones<br /> dictadas en el ejercicio de la tutela administrativa.<br /> 4) A esta Sala también le corresponderá conocer y resolver, con<br /> independencia del ente u órgano autor de la conducta, los recursos de<br /> casación en los procesos en que se discutan la validez y eficacia de<br /> los reglamentos, así como lo relativo a la materia tributaria y al<br /> recurso de casación, en interés del ordenamiento jurídico establecido<br /> en el Código Procesal Administrativo.<br /> 5) De los recursos de revisión que procedan conforme a la ley, en<br /> la materia contencioso-administrativa y civil de Hacienda.<br /> 6) De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción<br /> agraria, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley.<br /> 7) Del cumplimiento de sentencias pronunciadas por tribunales<br /> extranjeros, con arreglo a los tratados, las leyes vigentes y los<br /> demás casos de exequátur.<br /> 8) De los conflictos de competencia que se susciten en los<br /> tribunales civiles o entre estos y los de otra materia, siempre que<br /> aquellos hayan prevenido en el conocimiento del asunto.<br /> 9) De los conflictos de competencia que se susciten entre un<br /> juzgado o Tribunal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y<br /> Civil de Hacienda, con cualquier otro de materia diversa.<br /> 10) De la inconformidad formulada dentro del tercer día, por<br /> cualquiera de las partes, sobre la resolución emitida por órganos de<br /> la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda,<br /> definiendo su competencia.<br /> 11) De las competencias entre juzgados civiles pertenecientes a la<br /> jurisdicción de tribunales superiores diferentes, siempre que se<br /> trate de juicios ordinarios civiles o comerciales, excepto en juicios<br /> universales y en asuntos de familia y Derecho laboral.<br /> 12) De los conflictos de competencia que se planteen respecto de<br /> autoridades judiciales y administrativas.<br /> 13) De los demás asuntos que indique la ley, cuando, por su<br /> naturaleza, no correspondan a otra de las salas de la Corte."<br /> "Artículo 92.-<br /> Existirán tribunales colegiados de casación, civiles, penales de<br /> juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda, de<br /> familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles, así como otros que<br /> determine la ley.<br /> En cada provincia o zona territorial establecida por la Corte<br /> Suprema de Justicia, existirán los tribunales de lo Contencioso-<br /> Administrativo y Civil de Hacienda que esta decida.<br /> Los tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número<br /> de asuntos que deban conocer."<br /> "Artículo 94 bis.-<br /> 1) Corresponderá al Tribunal de Casación de lo Contencioso-<br /> Administrativo y Civil de Hacienda, conocer y resolver el recurso<br /> extraordinario de casación, cuando intervenga alguno de los<br /> siguientes entes u órganos:<br /> a) Los colegios profesionales y cualquier ente de carácter<br /> corporativo.<br /> b) Los entes públicos no estatales.<br /> c) Las juntas de educación y cualquier otra junta a la que la<br /> ley le atribuya personalidad jurídica sustancial.<br /> d) Las empresas públicas que asuman formas de organización<br /> distintas de las del Derecho público.<br /> 2) También a ese Tribunal le corresponderá conocer y resolver, con<br /> independencia del ente u órgano autor de la conducta, el recurso de<br /> casación en los procesos en que se discutan las sanciones<br /> disciplinarias, multas y condenas administrativas, y toda ejecución<br /> de sentencia correspondiente a la Jurisdicción Contencioso-<br /> Administrativa y Civil de Hacienda.<br /> 3) En apelación, de las resoluciones que dicten los tribunales de<br /> lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda y los juzgados de<br /> la materia, cuando la ley conceda ese recurso.<br /> 4) De los impedimentos, la excusa y las recusaciones de sus jueces,<br /> propietarios y suplentes.<br /> 5) De los conflictos de competencia que se susciten entre los<br /> órganos que componen la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,<br /> siempre que no correspondan a la Sala Primera de la Corte Suprema de<br /> Justicia.<br /> 6) De los demás asuntos que determine la ley."<br /> "Artículo 97.-<br /> Los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de<br /> Hacienda conocerán:<br /> 1) De los procesos contencioso-administrativos y de los ordinarios<br /> civiles de Hacienda que se tramiten conforme al Código Procesal<br /> Contencioso-Administrativo y la ejecución de sus propias sentencias.<br /> 2) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus<br /> jueces, propietarios y suplentes.<br /> 3) De los demás asuntos que determine la ley."<br /> "Artículo 105.-<br /> Los juzgados civiles conocerán:<br /> 1) De todo asunto cuya cuantía exceda de la fijada por la Corte<br /> para el conocimiento de los juzgados de menor cuantía, incluso los<br /> procesos ejecutivos, aun cuando la acción se ejercite a favor o en<br /> contra de la Administración Pública.<br /> 2) En grado, de las resoluciones dictadas por los juzgados de menor<br /> cuantía de la materia civil.<br /> 3) De las competencias que se susciten en lo civil entre las<br /> alcaldías de su respectivo territorio.<br /> 4) De los demás asuntos que determinen las leyes."<br /> "Artículo 110.-<br /> Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de<br /> Hacienda conocerán:<br /> 1) De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de<br /> cualquier cuantía, salvo si son procesos ejecutivos o relativos a la<br /> aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos,<br /> aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra del Estado, un<br /> ente público o una empresa pública. Tampoco corresponderá a estos<br /> juzgados, el conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no<br /> contenciosa, relacionadas con los procesos ejecutivos o relativos a<br /> la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y<br /> suburbanos.<br /> 2) De las ejecuciones de sentencia dictadas por la Sala<br /> Constitucional, en recursos de amparo y hábeas corpus.<br /> 3) De los interdictos de cualquier cuantía, que se ejerciten en<br /> favor o en contra de la Administración Pública, central o<br /> descentralizada, y de las demás instituciones públicas, así como de<br /> los relacionados con empresas públicas.<br /> 4) De las diligencias especiales de avalúo por expropiación.<br /> 5) De los demás asuntos que determine la ley."<br /> "Artículo 115.-<br /> En materia civil, los juzgados de menor cuantía conocerán:<br /> 1) De los juicios ejecutivos de menor cuantía, incluso los<br /> interpuestos a favor o en contra del Estado, un ente público o una<br /> empresa pública.<br /> 2) De todo lo relativo a la aplicación de la Ley general de<br /> arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando el proceso sea<br /> interpuesto a favor o en contra del Estado, un ente público o una<br /> empresa pública, salvo en procesos ordinarios y abreviados de mayor<br /> cuantía o en procesos ordinarios correspondientes a la Jurisdicción<br /> de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.<br /> 3) De toda diligencia de pago por consignación. Si surge contención<br /> sobre la validez o eficacia del pago, el negocio continuará radicado<br /> en el despacho al que corresponda, conforme a la cuantía.<br /> 4) De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de la establecida<br /> como máxima por la Corte."<br /> ARTÍCULO 213.-<br /> Modifícase el inciso c) del artículo 7 de la Ley orgánica del Colegio<br /> de Médicos y Cirujanos, N.º 3019, de 9 de agosto de 1962. El texto dirá:<br /> "Artículo 7.-<br /> [...]<br /> c) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena<br /> conducta."<br /> ARTÍCULO 214.-<br /> Modifícase el inciso b) del artículo 2 de la Ley orgánica del Colegio<br /> de Farmacéuticos, N.º 15, de 29 de octubre de 1941. El texto dirá:<br /> "Artículo 2.-<br /> [...]<br /> b) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena<br /> conducta."<br /> ARTÍCULO 215.-<br /> Derógase el artículo 42 de la Ley de expropiaciones, N.º 7495, de 3 de<br /> mayo de 1995, y sus reformas; asimismo, se modifican sus artículos 41, 43,<br /> 44, 45 y 47, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 41.- Apelación<br /> La parte disconforme con la resolución final podrá apelar ante<br /> el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de<br /> Hacienda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de<br /> la notificación.<br /> Presentada la apelación y transcurrido el plazo para apelar, el<br /> juzgado elevará los autos de inmediato."<br /> "Artículo 43.- Audiencia sobre el fondo y prueba para mejor resolver<br /> El Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil<br /> de Hacienda, concederá a las partes un plazo de cinco días hábiles<br /> para presentar los alegatos que consideren oportunos. También podrá<br /> solicitar la prueba para mejor resolver que considere pertinente.<br /> Artículo 44.- Resolución de segunda instancia<br /> Vencido el plazo fijado en el artículo anterior o evacuada la<br /> prueba para mejor resolver, el Tribunal de Casación de lo Contencioso-<br /> Administrativo dictará la resolución final, dentro de los quince días<br /> hábiles siguientes.<br /> Artículo 45.- Apelación de autos dictados durante el proceso<br /> Mediante escrito motivado, los autos que se dicten en el<br /> proceso, podrán ser apelados para ante el Tribunal de Casación de lo<br /> Contencioso- Administrativo, en el efecto devolutivo, dentro del<br /> plazo de tres días hábiles, solo cuando tengan relación con las<br /> siguientes materias:<br /> a) La entrada en posesión del bien expropiado.<br /> b) La designación de los peritos.<br /> c) La fijación de los honorarios de los peritos.<br /> d) Lo concerniente al retiro, el monto y la distribución del<br /> avalúo.<br /> e) Los autos que resuelvan sobre nulidades de actuaciones y<br /> resoluciones.<br /> f) Los autos que resuelvan los incidentes de nulidad de las<br /> actuaciones periciales.<br /> En los demás casos, los autos solo tendrán recurso de<br /> revocatoria, que deberá ser interpuesto en el plazo de tres días<br /> hábiles."<br /> "Artículo 47.- Pago del justo precio<br /> El justiprecio será pagado en dinero efectivo, salvo que el<br /> expropiado lo acepte en títulos valores. En este caso, los títulos<br /> se tomarán por su valor real, que será certificado por la Bolsa<br /> Nacional de Valores, por medio de sus agentes o, en su defecto, por<br /> un corredor jurado. Firme la sentencia, el pago de la indemnización<br /> o de la diferencia con el avalúo administrativo, será realizado de<br /> inmediato y, en lo conducente, serán aplicables las normas sobre<br /> ejecución de sentencia contenidas en el Código Procesal Contencioso-<br /> Administrativo."<br /> ARTÍCULO 216.-<br /> Modifícase el artículo 21 de la Ley de adquisiciones, expropiaciones y<br /> constitución de servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad,<br /> N.º 6313, de 4 de enero de 1979, y sus reformas. El texto dirá:<br /> "Artículo 21.-<br /> En las diligencias judiciales solo cabrá el recurso de apelación<br /> contra la resolución final que fije el monto de la indemnización,<br /> dicho recurso deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles<br /> siguientes a la fecha de la última notificación y será de<br /> conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-<br /> Administrativo y Civil de Hacienda. Las diligencias de expropiación<br /> no se suspenderán, por alegarse ilegalidad del acuerdo expropiatorio<br /> en la vía ordinaria. No será necesario estimar las diligencias, ni<br /> procederá en ellas la deserción. En estas diligencias, serán<br /> aplicables, en lo conducente, las normas sobre ejecución de sentencia<br /> contenidas en el Código Procesal Contencioso-Administrativo."<br /> ARTÍCULO 217.-<br /> Reformas de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la<br /> República:<br /> 1) Adiciónase al artículo 3, un inciso l), en los siguientes<br /> términos:<br /> "Artículo 3.-<br /> [...]<br /> l) Proponer y acordar arreglos o convenios durante la<br /> tramitación de cualquier proceso, cuando valore su<br /> procedencia y oportunidad. En estos casos, se requerirá<br /> autorización escrita del procurador general, del procurador<br /> general adjunto o del funcionario en quien estos deleguen."<br /> 2) Se reforma el artículo 20, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 20.- Representación en juicio<br /> Los procuradores tienen, en cuanto a los juicios en que<br /> intervengan ante las autoridades de justicia, las facultades que<br /> corresponden a los mandatarios judiciales, según la legislación<br /> común, con las restricciones siguientes: les está absolutamente<br /> prohibido allanarse, transar, conciliar o desistir de las<br /> demandas o reclamaciones, así como someter los juicios a la<br /> decisión de árbitros, sin la previa autorización escrita del<br /> procurador general, del procurador general adjunto o del<br /> funcionario en quien estos deleguen.<br /> No tendrá valor ni efecto alguno, en juicio ni fuera de él,<br /> lo que se haga en oposición al párrafo anterior, y la nulidad de<br /> los procedimientos, a que razonablemente dé lugar la violación,<br /> deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de<br /> justicia.<br /> El funcionario transgresor -aparte de otras<br /> responsabilidades en que pueda incurrir- será corregido con<br /> amonestación, la primera vez; con suspensión hasta por quince<br /> días hábiles, la segunda, y con despido justificado, cuando<br /> exceda de dos infracciones."<br /> 3) Se reforma el artículo 21, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 21.- Prohibiciones procesales<br /> Prohíbese a los servidores a los que se refiere el artículo<br /> anterior: dejar de establecer las demandas o reclamaciones en<br /> las que deban intervenir como actores; omitir la contestación de<br /> los traslados o las audiencias que se les hayan dado; dejar de<br /> presentar las pruebas legales que les corresponda rendir y<br /> abandonar las que hayan propuesto; no interponer, oportunamente,<br /> los recursos legales contra los actos ejecutivos o las<br /> resoluciones dictadas en contra de las demandas o los pedimentos<br /> que hayan presentado, o en perjuicio de los intereses cuya<br /> defensa les esté confiada.<br /> La inobservancia de esta prohibición, salvo disposición<br /> expresa del superior, se tendrá como falta, sancionable de<br /> acuerdo con su trascendencia, según lo disponga el Reglamento.<br /> Tratándose del recurso de casación, queda a juicio del<br /> procurador general o del procurador general adjunto la no<br /> interposición del recurso, previa solicitud del criterio<br /> respectivo al procurador asesor."<br /> 4) Se reforma el artículo 23, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 23.- Ampliación de plazos<br /> Cuando, por las necesidades del despacho, el procurador<br /> general o el procurador general adjunto solicite ampliación de<br /> plazo, este se tendrá como automáticamente prorrogado por un<br /> tercio del originalmente concedido. La solicitud deberá ser<br /> presentada, necesariamente, dentro del plazo original. Las<br /> fracciones de un día se computarán como uno completo. Respecto<br /> de los términos no cabrá prórroga."<br /> ARTÍCULO 218.- Reformas y derogaciones de la Ley orgánica de la<br /> Contraloría General de la República<br /> 1) Se reforma el artículo 3, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 3.- Representación<br /> La representación de la Contraloría General de la República<br /> corresponde a su jerarca, el contralor general, quien podrá delegarla<br /> en el subcontralor general. En las ausencias temporales del<br /> contralor, el subcontralor general tendrá, de pleno derecho, esa<br /> representación.<br /> Quedan a salvo las facultades expresamente conferidas por el<br /> ordenamiento jurídico a la Contraloría General de la República, sobre<br /> su participación e intervención ante los tribunales de justicia."<br /> 2) Se reforma el artículo 28, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 28.- Declaración de nulidad<br /> Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de<br /> la República, de oficio o por reclamo del titular de un derecho<br /> subjetivo o de un interés legítimo, podrá declarar la nulidad<br /> absoluta, evidente y manifiesta, que advierta en los actos o<br /> contratos administrativos de los sujetos pasivos, con sujeción a lo<br /> dispuesto en el artículo 173 de la Ley general de la Administración<br /> Pública, y sin perjuicio de las potestades anulatorias de la<br /> Administración activa.<br /> Cuando alguien que no sea titular de un derecho subjetivo ni de<br /> un interés legítimo, presente una denuncia, la intervención de la<br /> Contraloría será facultativa.<br /> La anulación o desaprobación de un acto o de un contrato<br /> administrativo por vía de recurso, en ejercicio de tutela<br /> administrativa, se regirá por sus propias reglas.<br /> La Contraloría, siguiendo los procedimientos propios del<br /> respectivo recurso, podrá declarar de oficio la nulidad de un acto o<br /> de un contrato administrativo recurrido, por motivos no invocados por<br /> el recurrente, solo cuando la nulidad sea absoluta."<br /> 3) Se reforman los artículos 35 y 36, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 35.- Legitimación procesal<br /> La Contraloría General de la República tendrá legitimación<br /> procesal activa para la tutela objetiva de la Hacienda Pública o de<br /> los fondos públicos sujetos a su fiscalización, de acuerdo con las<br /> normas procesales vigentes, sin perjuicio de las facultades de que<br /> gozan para el efecto la Procuraduría General de la República y<br /> cualesquiera otros entes u órganos públicos.<br /> La Contraloría General de la República podrá apersonarse como<br /> coadyuvante de la Administración Pública demandada, actora, o como<br /> "amicus curiae" en auxilio de la función jurisdiccional, según lo<br /> estime procedente, de acuerdo con el interés objetivo que hace<br /> valer, en aquellos casos en que la pretensión objeto del proceso se<br /> encuentre regulada por la normativa jurídica relativa a la Hacienda<br /> Pública.<br /> Las autoridades judiciales que conozcan de estos procesos darán<br /> traslado a la Contraloría General de la República, para que pueda<br /> apersonarse, dentro del plazo de tres días hábiles, salvo en lo<br /> relativo a las pretensiones relacionadas con el Derecho laboral.<br /> Dicha participación es potestativa y no afectará la integración<br /> de la litis.<br /> Artículo 36.- Garantías y facultades procesales de la Contraloría<br /> La Contraloría General de la República contará, en lo<br /> conducente, con las mismas garantías y facultades procesales<br /> asignadas por ley a la Procuraduría General de la República."<br /> 4) Se reforma el artículo 75, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 75.- Responsabilidad por omisión en el cobro<br /> Se reputará como falta grave del funcionario competente, no<br /> efectuar el procedimiento administrativo o no ordenar oportunamente<br /> su apertura, o dejar transcurrir los plazos legales para ejercer las<br /> acciones de recuperación por los daños y perjuicios que causen los<br /> funcionarios públicos."<br /> ARTÍCULO 219.- Reformas en relación con atribuciones de la Procuraduría<br /> General de la República<br /> 1) En los artículos 54, 185, 231 y 240 de la Ley N.º 5476, de 21 de<br /> diciembre de 1973, Código de Familia, elimínanse las referencias a la<br /> "Procuraduría General de la República".<br /> 2) Derógase el artículo 67 del Código de Familia, Ley N.º 5476, de 21 de<br /> diciembre de 1973.<br /> 3) Modifícase el artículo 67 del Código Civil, para eliminar la<br /> referencia a la "Procuraduría General de la República".<br /> 4) En los artículos 7 y 955 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30<br /> de abril de 1964, elimínanse las referencias a la "Procuraduría General de<br /> la República".<br /> 5) Modifícase el Código Procesal Civil, Ley N.º 7130, de 16 de agosto de<br /> 1989, en la siguiente forma:<br /> a) Se derogan los artículos 119, 867 y 903 del Código Procesal<br /> Civil.<br /> b) Se reforman las siguientes disposiciones: el primer párrafo del<br /> artículo 251, el artículo 255, el primer párrafo del artículo 262,<br /> los artículos 264, 835, 856, 859, 863 y 898 del Código Procesal<br /> Civil. Los textos dirán:<br /> "Artículo 251.- Citación a la parte contraria<br /> La parte contraria será citada para que presencie la<br /> práctica de la prueba, salvo que dicha parte no sea conocida o<br /> no residiere en el país y no tuviere apoderado, en cuyo caso se<br /> citará al curador ad hoc que habrá de nombrarse.<br /> [...]"<br /> "Artículo 255.- Ámbito de acción<br /> Este beneficio solo podrá pedirse para procesos<br /> determinados, antes de su inicio o dentro de él. La gestión se<br /> tramitará en vía incidental.<br /> Las pruebas se apreciarán en conciencia, sin sujeción a las<br /> normas del Derecho común, y aún podrá tomarse en cuenta el modo<br /> de vida del solicitante.<br /> El otorgamiento del beneficio valdrá para el proceso y sus<br /> incidentes; sin embargo, si el litigante tuviere establecidos<br /> otros procesos, podrá hacerlo valer en estos, por medio de<br /> certificación de la resolución respectiva.<br /> Si se negare la concesión del beneficio, cesará también en<br /> el proceso en el que se hubiere obtenido."<br /> "Artículo 262.- Demanda contra un ausente<br /> Si se tratare de establecer demanda contra una persona que<br /> se hubiere ausentado de su domicilio y se ignorare su paradero y<br /> no se estuviere en el caso de declarar su ausencia, rendida la<br /> prueba del caso, se nombrará curador al ausente, si no ha dejado<br /> apoderado. En el nombramiento se dará preferencia a las<br /> personas a las que se refiere el artículo 50 del Código Civil y,<br /> si estos no existen, la elección la hará el juez, hasta donde<br /> sea posible, y recaerá en una persona que no tenga nexos con la<br /> parte que solicita el nombramiento de representante, y cuya<br /> capacidad y honradez garanticen una efectiva defensa del<br /> ausente.<br /> [...]"<br /> "Artículo 264.- Oposición<br /> Si, sobre discernimiento del cargo se hiciere oposición, se<br /> sustanciará por los trámites de los incidentes."<br /> "Artículo 835.- Interesados<br /> Quien tenga interés podrá oponerse a la celebración de un<br /> matrimonio, ante el funcionario que hubiere publicado los<br /> edictos, cuando existiere algún impedimento legal."<br /> "Artículo 856.- Personas obligadas a la tutela<br /> El actor de la solicitud deberá expresar las personas<br /> obligadas a la tutela. Si se dijere que tal persona no existe,<br /> ese hecho deberá acreditarse sumariamente, lo cual podrá hacerse<br /> al mismo tiempo que la información referida en el inciso 8) del<br /> artículo anterior.<br /> Si resultare que existe pariente obligado a la tutela,<br /> deberá llamársele para que, dentro de tres días, se presente a<br /> aceptar o a exponer el motivo de excusa que tuviere. Será<br /> aplicable, en su caso, la disposición del inciso 4) del artículo<br /> anterior."<br /> "Artículo 859.- Garantía<br /> Una vez que el tutor presente el inventario y el avalúo de<br /> todos los bienes del menor, el juez ordenará que garantice las<br /> resultas de su administración, de acuerdo con lo dicho en el<br /> capítulo III, del título V del Código de Familia.<br /> Lo bastante de la hipoteca que ofreciere el tutor para<br /> asegurar su administración, se estimará pericialmente."<br /> "Artículo 863.- Morosidad en la garantía<br /> Si el tutor fuere moroso en garantizar su administración,<br /> de oficio o a petición de los interesados, el juez señalará un<br /> plazo prudencial para que lo haga."<br /> "Artículo 898.- Procedimiento<br /> La información se tramitará conforme al siguiente<br /> procedimiento:<br /> a) Presentado el escrito por el promovente, se hará<br /> señalamiento de hora y día para que declaren los testigos.<br /> b) El juez tendrá el deber de ampliar el interrogatorio<br /> con las preguntas que estime pertinentes, para asegurarse<br /> de la veracidad de su dicho.<br /> c) Una vez recibidas las declaraciones de los testigos,<br /> se declarará terminada la información, y se entregará al<br /> interesado copia certificada de ella."<br /> c) En los artículos 258 y 820, segundo párrafo, 854, 878, 882, 895<br /> y 917 del Código Procesal Civil se elimina las referencias a la<br /> "Procuraduría General de la República."<br /> d) En el artículo 907, se elimina la frase "con citación de la<br /> Procuraduría General de la República y".<br /> 6) Derógase el último párrafo del artículo 11 de la Ley N.º 7600,<br /> Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo<br /> de 1996.<br /> 7) Modifícase el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley integral para<br /> la persona adulta mayor, N.º 7935, de 25 de octubre de 1999, cuyo texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 65.-<br /> [...]<br /> De oficio, el despacho judicial correspondiente ordenará al<br /> Registro Nacional anotar la sentencia en bienes del ofendido, si los<br /> tiene.<br /> [...]"<br /> 8) Modifícase el artículo 2 de la Ley orgánica del Colegio de<br /> Farmacéuticos, N.º 15, de 29 de octubre de 1941. El texto dirá:<br /> "Artículo 2.- Forman el Colegio de Farmacéuticos los graduados en<br /> Costa Rica y los incorporados en él, con arreglo a los tratados y las<br /> disposiciones vigentes y a la presente Ley.<br /> Para ser miembro del Colegio, se deberán reunir los requisitos<br /> siguientes:<br /> a) Satisfacer previamente la cuota de incorporación que señale<br /> el Colegio en asamblea general extraordinaria.<br /> b) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena<br /> conducta.<br /> [...]<br /> Los requisitos señalados en los apartes b) y c) se comprobarán<br /> mediante información ad perpetuam del fiscal del Colegio.<br /> [...]"<br /> 9) Modifícase el artículo 7 de la Ley orgánica del Colegio de Médicos y<br /> Cirujanos de Costa Rica. El texto dirá:<br /> "Artículo 7.-<br /> (...(<br /> c) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena conducta.<br /> [...]<br /> Los requisitos señalados en los apartes c) y d) se comprobarán<br /> mediante información ad perpetuam con intervención del fiscal del<br /> Colegio.<br /> [...]"<br /> TÍTULO XII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 220.-<br /> Para lo no previsto expresamente en este Código, se aplicarán los<br /> principios del Derecho público y procesal, en general.<br /> ARTÍCULO 221.-<br /> Durante el plazo de seis meses después de publicado este Código en La<br /> Gaceta, la Corte Plena dictará el Reglamento de organización interna de la<br /> Jurisdicción Contencioso-Administrativa.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.-<br /> La Corte Plena pondrá en funcionamiento el Tribunal de Casación de lo<br /> Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, cuando las circunstancias<br /> jurídicas o de hecho así lo exijan. Entre tanto, los recursos de apelación<br /> y casación asignados a él en el presente Código, serán del conocimiento de<br /> la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.<br /> TRANSITORIO II.-<br /> La Corte Plena pondrá en funcionamiento, en cada provincia o zona<br /> territorial que ella determine, los tribunales de lo contencioso-<br /> administrativo y civil de Hacienda que estime pertinentes, tomando en<br /> cuenta el índice de litigiosidad, las necesidades de los usuarios y la<br /> actuación de los entes u órganos administrativos en el ámbito provincial,<br /> regional o cantonal.<br /> TRANSITORIO III.-<br /> El régimen de impugnación de los actos que hayan quedado firmes en la<br /> vía administrativa antes de la vigencia del presente Código, se regirá por<br /> la legislación vigente en ese momento.<br /> TRANSITORIO IV.-<br /> Los procesos contencioso-administrativos y los juicios ordinarios<br /> atribuidos a la vía civil de Hacienda, interpuestos con anterioridad a la<br /> entrada en vigencia de este Código, cualquiera que sea su estado procesal,<br /> continuarán sustanciándose, en todos sus trámites y recursos, por las<br /> normas que regían a la fecha de inicio. Para tal efecto, el Juzgado de lo<br /> Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda continuará con el trámite de<br /> dichos asuntos hasta su finalización, y el Tribunal Contencioso-<br /> Administrativo mantendrá las secciones que sean convenientes para conocer<br /> de las demandas de impugnación previstas en los artículos 82 a 90 de la Ley<br /> reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en grado de las<br /> resoluciones que dicte el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil<br /> de Hacienda.<br /> TRANSITORIO V.-<br /> El Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios permanecerá<br /> funcionando y conocerá de todos los procesos que le hayan ingresado hasta<br /> el día de entrada en vigencia del presente Código, cualquiera sea su estado<br /> procesal, hasta por tres años. Finalizado ese plazo, los procesos que no<br /> hayan fenecido serán trasladados a la Jurisdicción Civil.<br /> ARTÍCULO 222.-<br /> El presente Código empezará a regir el 1º de enero de dos mil ocho.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinticuatro días del mes de abril<br /> de dos mil seis.<br /> 1 COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Gerardo Alberto González Esquivel<br /> 2 PRESIDENTE<br /> Daisy Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez<br /> Mena<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> mrr.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiocho<br /> días del mes de abril del dos mil seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Patricia Vega Herrera<br /> MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA<br /> Sanción: 28-04-2006<br /> Publicación: 22-06-2006 Gaceta: 120 Alcance: 38