Ley 8495

Descarga el documento

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> LEY GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8495<br /> EXPEDIENTE N.º 15.148<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8495<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL<br /> TÍTULO I<br /> CONSIDERACIONES GENERALES<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 1.- Objeto<br /> La presente Ley regula la protección de la salud animal, la salud<br /> pública veterinaria y el funcionamiento del Servicio Nacional de Salud<br /> Animal (Senasa).<br /> ARTÍCULO 2.- Objetivos de la Ley<br /> La presente Ley tiene como objetivos:<br /> a) Conservar, promover, proteger y restablecer la salud de los<br /> animales, a fin de procurarles mayor bienestar y productividad, en<br /> armonía con el medio ambiente.<br /> b) Procurar al consumidor la seguridad sanitaria de los alimentos<br /> de origen animal y, con ello, la protección de la salud humana.<br /> c) Regular y controlar la seguridad sanitaria e inocuidad de los<br /> alimentos de origen animal en forma integral, a lo largo de la cadena<br /> de producción alimentaria.<br /> d) Ejecutar las medidas necesarias para el control veterinario de<br /> las zoonosis.<br /> e) Vigilar y regular el uso e intercambio de los animales, sus<br /> productos y subproductos.<br /> f) Regular y supervisar el uso e intercambio del material genético<br /> de origen animal, así como determinar el riesgo sanitario que ese<br /> material pueda representar para la salud pública veterinaria o<br /> animal.<br /> g) Registrar, regular y supervisar los medicamentos veterinarios y<br /> los alimentos para consumo animal, de manera que no representen un<br /> peligro para la salud pública veterinaria, la salud animal y el medio<br /> ambiente.<br /> h) Procurar el respeto y la implementación de los diferentes<br /> acuerdos internacionales, suscritos por Costa Rica en materia de su<br /> competencia, según los fines y objetivos de esta Ley.<br /> i) Establecer los mecanismos de coordinación entre las diferentes<br /> instituciones nacionales y los organismos internacionales<br /> involucrados con la materia de esta Ley.<br /> j) Establecer los mecanismos de participación de los grupos<br /> organizados y los usuarios de los servicios que brinda el Senasa en<br /> los planes y las acciones de su competencia.<br /> ARTÍCULO 3.- Interés público<br /> Decláranse de interés público la salud de los animales domésticos,<br /> silvestres, acuáticos y cualesquiera otros; su material genético, sus<br /> productos, subproductos, derivados, desechos; las sustancias peligrosas,<br /> los alimentos y los medicamentos para animales; la prevención, la<br /> erradicación y el control veterinario de las zoonosis, y de aquellas<br /> enfermedades que por sus características puedan poner en riesgo la salud<br /> animal y la economía pecuarias del país; el control y la prevención de los<br /> riesgos del uso, la liberación y la comercialización de organismos<br /> genéticamente modificados de origen animal, destinados al consumo humano o<br /> animal, y que puedan afectar la salud humana, animal o su entorno.<br /> Lo indicado en el párrafo anterior deberá considerarse sin perjuicio<br /> de lo establecido en la Ley de biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de<br /> 1998.<br /> ARTÍCULO 4.- Interpretación de esta Ley<br /> La presente Ley será interpretada en beneficio de la salud humana, la<br /> salud animal y el medio ambiente, y para la protección de cada uno de<br /> ellos.<br /> La jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del Derecho<br /> servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del<br /> ordenamiento escrito, y tendrán el rango de la norma que interpretan,<br /> integran o delimitan. Sin perjuicio de otros principios, se considerarán<br /> los siguientes: el principio precautorio o de cautela, el principio de<br /> análisis de riesgos, el principio de protección de los intereses del<br /> consumidor, el principio de equivalencia y el principio de transparencia e<br /> información.<br /> Las definiciones que se emplean en esta Ley y en cualquier otra<br /> disposición del Senasa, se entenderán en el sentido que usualmente tengan<br /> conforme a las ciencias a que pertenecen y según lo han definido los<br /> organismos internacionales de referencia de los cuales la República de<br /> Costa Rica sea miembro.<br /> Dentro del ámbito de sus competencias, el Senasa podrá interpretar la<br /> presente Ley.<br /> ARTÍCULO 5.- Órgano competente<br /> Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), mediante<br /> el Senasa, la reglamentación, planificación, administración, coordinación,<br /> ejecución y aplicación de las actividades oficiales con carácter nacional,<br /> regional e internacional, relativas a la salud de la población animal, los<br /> residuos, la salud pública veterinaria, el control veterinario de la<br /> zoonosis, la trazabilidad/rastreabilidad, la protección y la seguridad de<br /> los alimentos de origen animal, los alimentos para los animales, los<br /> medicamentos veterinarios, el material genético animal, los productos y los<br /> subproductos, la producción, el uso, la liberación o la comercialización de<br /> los organismos genéticamente modificados que puedan afectar la salud animal<br /> o su entorno, y las sustancias peligrosas de origen animal.<br /> ARTÍCULO 6.- Competencias<br /> El Senasa tendrá las siguientes competencias:<br /> a) Administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en<br /> todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas,<br /> en materia de prevención, control y erradicación de plagas y<br /> enfermedades de los animales.<br /> b) Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas<br /> veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la<br /> seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen<br /> animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y<br /> comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de<br /> medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes<br /> químicos, biológicos o de origen biotecnológico.<br /> c) Establecer, planificar, ejecutar y evaluar las medidas<br /> necesarias para llevar a cabo el control veterinario de las zoonosis.<br /> d) Proponer al Poder Ejecutivo que dicte las normas reglamentarias<br /> sobre las materias de salud animal y salud pública veterinaria.<br /> e) Dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los manuales de<br /> procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de<br /> bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno,<br /> importación, exportación, tránsito, cordones sanitarios, prohibición<br /> de desplazamiento a zonas o locales infectados, prohibición o uso<br /> controlado de medicamentos veterinarios y reactivos de laboratorio<br /> veterinario, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas<br /> sanitarias y veterinarias en general, de todo animal doméstico,<br /> silvestre, acuático u otros, su material genético, sus productos,<br /> subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas y<br /> los alimentos para animales. Se incluye en esta Ley, la competencia<br /> para conocer y regular cualquier otra medida o producto que la<br /> tecnología desarrolle y afecte la salud o la producción animal.<br /> f) Implantar las medidas necesarias para el tránsito e intercambio<br /> nacional e internacional de los animales domésticos, acuáticos,<br /> silvestres u otros, su material genético o biotecnológico, sus<br /> productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias<br /> peligrosas, los alimentos para animales y los medicamentos<br /> veterinarios; a fin de evitar brotes de plagas o enfermedades que por<br /> sus características, pongan en riesgo la salud pública veterinaria o<br /> la salud animal. En la ejecución de esta competencia, el Senasa<br /> deberá respetar las disposiciones de la Convención sobre el comercio<br /> internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestres<br /> (Cites), ratificada mediante la Ley N.º 5605, de 30 de octubre de<br /> 1974, la Ley de conservación de la vida silvestre, N.º 7317, de 21 de<br /> octubre de 1992, y la demás normativa relacionada.<br /> g) Prohibir la importación de animales domésticos, acuáticos,<br /> silvestres u otros, su material genético o biotecnológico, sus<br /> productos, subproductos, y derivados; sus desechos, las sustancias<br /> peligrosas, los alimentos para animales y los medicamentos<br /> veterinarios, cuando constituyan un riesgo no aceptable para el<br /> ambiente, la salud pública veterinaria o la salud animal.<br /> h) Establecer y ejecutar las medidas necesarias sobre la<br /> producción, el uso, la liberación o la comercialización de organismos<br /> genéticamente modificados que sean animales, sus productos, sus<br /> subproductos de origen animal, los agentes de control biológico u<br /> otros que puedan representar cualquier tipo de riesgo no aceptable en<br /> el ambiente, la salud humana, animal o biológica del entorno. Para<br /> estos efectos, el Senasa contará con las mismas competencias y<br /> potestades establecidas en los artículos 41 y 42 de la Ley N.º 7664,<br /> de 8 de abril de 1997, y sus reformas. La Comisión Técnica de<br /> Bioseguridad, creada en el artículo 40 de dicho cuerpo normativo,<br /> fungirá como órgano asesor del Senasa en el ámbito de su competencia.<br /> i) Establecer y hacer cumplir las regulaciones de control de<br /> calidad, monitoreo, registro, importación, desalmacenamiento, control<br /> sanitario de la producción nacional, almacenamiento, transporte,<br /> redestino, tránsito, comercialización, medios de transporte,<br /> retención y decomiso, y el uso de medicamentos veterinarios,<br /> sustancias peligrosas, material genético, material biotecnológico,<br /> agentes patógenos de origen animal, aditivos alimentarios y alimentos<br /> para animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros.<br /> j) Controlar y garantizar la salud de los animales domésticos,<br /> acuáticos, silvestres u otros de las diferentes especies, así como la<br /> inocuidad de los productos, subproductos y derivados para consumo<br /> humano o animal, así como establecer controles sanitarios en todas<br /> las plantas de sacrificio, proceso e industrialización.<br /> k) Establecer el sistema nacional de trazabilidad/rastreabilidad de<br /> animales, sus productos y subproductos, y de los insumos utilizados<br /> en la producción animal.<br /> l) Promover, realizar y comunicar la investigación en el campo de<br /> la salud pública veterinaria y la salud animal.<br /> m) Establecer y supervisar las regulaciones, las normas y los<br /> procedimientos sanitarios, así como la trazabilidad/rastreabilidad en<br /> la producción e industrialización pecuaria orgánica.<br /> n) Prestar servicios de calidad y brindar asistencia técnica y<br /> capacitación, en el ámbito de su competencia, prioritariamente a los<br /> pequeños y medianos productores del país, de conformidad con los<br /> planes y las prioridades definidos por el MAG. El Senasa contribuirá<br /> a que los usuarios de sus servicios incrementen sus conocimientos,<br /> habilidades y destrezas, para generar en ellos aptitudes y actitudes<br /> que les permitan su incorporación en el proceso de desarrollo.<br /> ñ) Establecer criterios de autorización de personas físicas y<br /> jurídicas para cada actividad específica, las responsabilidades<br /> asumidas y sus limitaciones.<br /> o) Establecer procedimientos de control de calidad y auditoría<br /> técnica, tanto para el propio Senasa como para las personas físicas y<br /> jurídicas oficializadas o autorizadas; asimismo, velar por la<br /> administración, el control y el uso de los recursos obtenidos al<br /> aplicar esta Ley.<br /> p) Tramitar y resolver las denuncias ciudadanas que se presenten de<br /> conformidad con los términos de esta Ley y sus Reglamentos.<br /> q) Desarrollar convenios, acuerdos interinstitucionales y las bases<br /> de coordinación en materia de su competencia. Además, podrá<br /> gestionar el apoyo técnico y financiero de organismos nacionales e<br /> internacionales para fortalecer el Senasa.<br /> r) Evaluar los servicios veterinarios oficiales extranjeros, para,<br /> aplicando el principio precautorio, tomar decisiones relativas a la<br /> salud pública veterinaria y la salud animal, que deban aplicarse para<br /> el comercio internacional de animales domésticos, acuáticos,<br /> silvestres u otros, su material genético o biotecnológico, sus<br /> productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias<br /> peligrosas, los medicamentos veterinarios y los alimentos para<br /> animales.<br /> s) Declarar libres o con escasa prevalencia de plagas o<br /> enfermedades, las fincas, granjas, zonas, regiones o la totalidad del<br /> territorio nacional, así como establecer las medidas necesarias para<br /> mantener esa condición sanitaria.<br /> t) Autorizar, suspender o desautorizar el funcionamiento de los<br /> establecimientos indicados en el artículo 56 de esta Ley, de<br /> conformidad con los criterios sanitarios definidos en ese sentido.<br /> u) Asesorar al Poder Ejecutivo, así como difundir permanentemente<br /> información en materia de su competencia, a las instituciones y<br /> organismos interesados.<br /> v) Respaldar con resultados de pruebas del laboratorio oficial, la<br /> eficacia de los programas, las campañas y del sistema de inspección,<br /> control y evaluación. El laboratorio oficial podrá utilizar<br /> laboratorios oferentes, de referencia y debidamente oficializados.<br /> w) Garantizar el funcionamiento de su cadena de frío, para<br /> conservar muestras y reactivos de laboratorio, así como de<br /> medicamentos veterinarios.<br /> x) Instituir y organizar programas de formación en el campo de su<br /> competencia, para su personal técnico, con la finalidad de satisfacer<br /> las necesidades de capacitación; lo anterior se hará en concordancia<br /> con lo que establece esta Institución al respecto. También se<br /> incentivará al personal para que publique los resultados de sus<br /> investigaciones en revistas científicas reconocidas. El Senasa está<br /> facultado para que brinde capacitación y asesoramiento en materia de<br /> su competencia.<br /> y) Las demás competencias que señalen las leyes y los tratados<br /> internacionales aprobados por Costa Rica.<br /> Cuando en el ejercicio de las competencias señaladas en los incisos<br /> anteriores, se involucren aspectos relacionados con la protección de la<br /> salud pública, el Senasa deberá actuar en estricta colaboración y<br /> coordinación con el Ministerio de Salud.<br /> Para los efectos de esta Ley, el Senasa se considerará una autoridad<br /> en salud; por ello, toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los<br /> mandatos de esta Ley, sus Reglamentos y a las órdenes generales y<br /> particulares, ordinarias y de emergencia, que esta autoridad dicte en el<br /> ejercicio de sus competencias.<br /> ARTÍCULO 7.- Ejecución de los actos<br /> En la ejecución de los actos administrativos derivados de la<br /> aplicación de esta Ley, el Senasa contará con un equipo de funcionarios y<br /> profesionales calificados, quienes actuarán con fundamento en criterios<br /> técnicos.<br /> CAPÍTULO II<br /> Organización administrativa<br /> ARTÍCULO 8.- Régimen administrativo<br /> El Senasa será un órgano con desconcentración mínima y personalidad<br /> jurídica instrumental para realizar las competencias previstas en esta Ley.<br /> En su calidad de órgano técnico, gozará de independencia de criterio en el<br /> desempeño de sus atribuciones de ley.<br /> ARTÍCULO 9.- Director general<br /> El director general tendrá a su cargo el Senasa, y será el responsable<br /> directo ante el ministro y el viceministro de Agricultura y Ganadería, en<br /> los asuntos que le competen; esta relación jerárquica directa no podrá ser<br /> debilitada ni limitada por ninguna disposición organizativa ni<br /> administrativa.<br /> Serán funciones del director general, la dirección, coordinación,<br /> implementación, supervisión y evaluación de las actividades técnicas,<br /> científicas y administrativas que se ejecuten en el cumplimiento de esta<br /> Ley, y que se desarrollarán en su Reglamento.<br /> ARTÍCULO 10.- Estructura orgánica<br /> Para cumplir lo establecido en esta Ley, el Senasa contará con los<br /> funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus funciones. La<br /> estructura técnica y administrativa del Senasa será definida en el<br /> Reglamento de esta Ley, de acuerdo con la legislación vigente.<br /> ARTÍCULO 11.- Auditoría interna<br /> El Senasa tendrá una auditoría interna, de conformidad con lo<br /> dispuesto en la Ley general de control interno, N.º 8292, de 31 de julio de<br /> 2002.<br /> ARTÍCULO 12.- Órganos asesores<br /> El Senasa establecerá órganos asesores de consulta, coordinación y<br /> evaluación, integrados por representantes propios, de instituciones<br /> académicas e investigación, así como de organizaciones de productores<br /> pecuarios, corporaciones profesionales y otros representantes del Sector<br /> Público o Privado relacionados con el objeto de la presente Ley. Dentro de<br /> estos, al menos conformará el Consejo Nacional Asesor de Salud Animal cuyo<br /> acrónimo será Conasa, cuyos integrantes funcionarán en forma "ad honoren".<br /> ARTÍCULO 13.- Coordinación de entidades<br /> Las dependencias y entidades de la Administración Pública,<br /> centralizada y descentralizada, las universidades y las municipalidades,<br /> así como todas las organizaciones públicas y privadas relacionadas con lo<br /> establecido en la presente Ley, deberán colaborar y coordinar sus<br /> actividades con el Senasa.<br /> Los funcionarios del Senasa y las demás autoridades sanitarias deberán<br /> ejecutar las actividades de control y protección sanitaria de manera<br /> coordinada, bajo pena de despido sin responsabilidad patronal.<br /> TÍTULO II<br /> RECURSOS FINANCIEROS, HUMANOS Y MATERIALES<br /> CAPÍTULO I<br /> Recursos financieros<br /> ARTÍCULO 14.- Recursos financieros<br /> El Senasa contará con los siguientes recursos financieros:<br /> a) Las partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos<br /> ordinarios y extraordinarios de la República.<br /> b) Los ingresos percibidos por concepto de venta de servicios,<br /> refrendo de documentos, fumigación, autorizaciones, certificaciones,<br /> inscripciones y registros, e inscripciones por actividades<br /> educativas; todas estas actividades serán realizadas por el Senasa.<br /> c) El treinta por ciento (30%) de la totalidad de los ingresos<br /> percibidos por la aplicación del artículo 6 de la Ley para el control<br /> de la elaboración y expendio de alimentos para animales, N.º 6883, de<br /> 25 de agosto de 1983, y sus reformas, el cual será destinado,<br /> exclusivamente, a los fines establecidos en esa Ley.<br /> d) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas,<br /> organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, y<br /> los aportes del Estado o de sus instituciones.<br /> e) La reasignación del superávit de operación en lo que<br /> corresponda, de conformidad con la Ley de administración financiera<br /> de la República y presupuestos públicos, N.° 8131, de 18 de setiembre<br /> de 2001.<br /> f) Cualquier otro ingreso que se adquiera por rendimiento de los<br /> recursos y disposición o aplicación de esta Ley o de cualquier otra.<br /> ARTÍCULO 15.- Autorización para recibir donaciones<br /> Autorízase a las instituciones, las corporaciones y los Poderes del<br /> Estado para que otorguen donaciones a favor del Senasa y para que este las<br /> reciba de ellos, así como de otras personas e instituciones privadas,<br /> nacionales, internacionales o extranjeras, por cualquier suma o concepto.<br /> ARTÍCULO 16.- Administración de recursos<br /> El Senasa podrá administrar los recursos financieros mediante un<br /> contrato de fideicomiso que suscribirá con un banco público del Sistema<br /> Bancario Nacional.<br /> Dentro de las medidas de control interno por tomar, será posible que,<br /> después de realizar la debida programación financiera y una vez definidas<br /> las necesidades de administrar recursos líquidos para enfrentar las<br /> obligaciones a corto plazo, el patrimonio deba ser invertido en carteras<br /> compuestas por títulos del Sector Público con riesgo soberano, bajo el<br /> principio de la sana administración de los fondos públicos, velando en todo<br /> momento por la seguridad, rentabilidad y liquidez de dichos recursos.<br /> Para estos efectos y previo a realizar las inversiones establecidas en<br /> este artículo, el Senasa deberá contratar una auditoría externa, con el fin<br /> de garantizar y supervisar el manejo adecuado de los recursos, sin<br /> detrimento de la revisión y el control posterior de la administración y el<br /> manejo de los recursos, que estarán a cargo de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> ARTÍCULO 17.- Fiduciario<br /> El fiduciario será un banco público, seleccionado de acuerdo con la<br /> mejor oferta entre las recibidas, a partir de la invitación que realice el<br /> fideicomitente a los bancos comerciales del Estado.<br /> El fiduciario, además de las obligaciones que las disposiciones<br /> legales vigentes y aplicables al contrato de fideicomiso le imponen, tendrá<br /> las obligaciones establecidas en el correspondiente contrato.<br /> ARTÍCULO 18.- Fideicomitente<br /> En los contratos de fideicomiso, el fideicomitente será el Estado,<br /> representado por el MAG.<br /> Serán obligaciones del fideicomitente:<br /> a) Fiscalizar que los recursos asignados al fideicomiso sean<br /> destinados al cumplimiento de los fines y objetivos de esta Ley.<br /> b) Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades<br /> de efectivo, para que programe los plazos de las inversiones.<br /> c) Las demás obligaciones que la Ley y el contrato respectivo<br /> indiquen.<br /> ARTÍCULO 19.- Fideicomisario<br /> El fideicomisario será el Senasa del MAG.<br /> ARTÍCULO 20.- Prohibición de nombramiento<br /> Ningún nombramiento de personal o contratación de servicios<br /> profesionales, con cargo a los recursos del fideicomiso podrá recaer en<br /> cónyuges o parientes del director general del Senasa, hasta el tercer grado<br /> de parentesco por consanguinidad o afinidad.<br /> ARTÍCULO 21.- Rubros de inversión<br /> El Senasa utilizará los recursos del fideicomiso para cubrir los<br /> gastos operativos y logísticos que le permitan cumplir los objetivos<br /> dispuestos en esta Ley.<br /> Se respetarán los destinos específicos establecidos para las distintas<br /> fuentes de ingreso del Senasa.<br /> Se prohíbe utilizar los recursos del fideicomiso para pagar<br /> sobresueldos a los funcionarios del Senasa, contratar personal a plazo<br /> indefinido, así como para financiar rubros presupuestarios que no estén<br /> comprendidos estrictamente dentro de los objetivos de esta Ley.<br /> Las contrataciones que se realicen con cargo a los recursos del<br /> fideicomiso, quedarán sometidas al régimen de prohibiciones y sanciones que<br /> establece la Ley de contratación administrativa.<br /> ARTÍCULO 22.- Patrimonio del fideicomiso<br /> El fideicomiso se financiará con los siguientes recursos:<br /> a) Los ingresos percibidos por concepto de registro, inscripciones,<br /> refrendo de documentos, fumigación, autorizaciones, certificaciones,<br /> inscripciones por actividades educativas y por la venta de servicios<br /> que brinda el Senasa.<br /> b) El treinta por ciento (30%) de la totalidad de los ingresos<br /> percibidos por la aplicación del artículo 6 de la Ley para el control<br /> de la elaboración y expendio de alimentos para animales, N.º 6883, de<br /> 25 de agosto de 1983, y sus reformas.<br /> Estos recursos solo podrán destinarse al cumplimiento de dicha<br /> Ley.<br /> c) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas,<br /> organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y<br /> los aportes del Estado o de sus instituciones.<br /> d) La reasignación del superávit de operación.<br /> e) La tasa del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el valor<br /> CIF, establecida en el artículo 100 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 23.- Exoneración<br /> Decláranse de interés público las operaciones del fideicomiso regulado<br /> en esta Ley; por tanto, se exoneran de todo pago por concepto de timbres,<br /> impuestos de inscripción de la constitución, endoso, cancelación de<br /> hipotecas, impuestos de contratos de prenda, pago por avalúos, así como del<br /> pago de derechos de registro.<br /> ARTÍCULO 24.- Plazo del fideicomiso<br /> El plazo del fideicomiso regulado en esta Ley será determinado en los<br /> contratos correspondientes, y podrá renovarse según lo establezca el mismo<br /> contrato. No obstante, el fideicomitente se reserva el derecho de revocar,<br /> en cualquier tiempo, el fideicomiso, previa notificación al fiduciario con<br /> noventa días de anticipo sin incurrir por ello en responsabilidad alguna<br /> para con él.<br /> Una vez terminado el contrato de fideicomiso, por cualquier causa o en<br /> caso de no renovarse, los activos pasarán directamente al MAG a fin de que<br /> los destine, en forma exclusiva, a cumplir las labores del Senasa.<br /> Los recursos del fideicomiso estarán sujetos al control y la<br /> fiscalización de la Contraloría General de la República y de la auditoría<br /> interna del Senasa.<br /> ARTÍCULO 25.- Reservas monetarias<br /> Autorízase al Senasa para que establezca reservas monetarias<br /> acumulativas para efectos de lo siguiente:<br /> a) Emergencias en materia de su competencia.<br /> b) Reposición y mantenimiento de maquinaria, vehículos y equipo.<br /> ARTÍCULO 26.- Facultad de donar<br /> Autorízase al Senasa para que done, a los colegios técnicos<br /> agropecuarios, los colegios universitarios, las demás instituciones de<br /> educación superior pública y otras organizaciones de interés social sin<br /> fines de lucro cuyo giro ordinario esté acorde con los fines y objetivos de<br /> esta Ley, los bienes decomisados o declarados en abandono, una vez que haya<br /> comprobado que estos no constituyen ningún riesgo para la salud humana, la<br /> salud animal y el medio ambiente, y que de esos bienes no puede resultar<br /> ninguna utilidad para él. Si se trata de bienes inscribibles, la donación<br /> se hará por medio de escritura pública; para los demás será suficiente<br /> dejar constancia escrita.<br /> Para tales efectos, el Senasa deberá acatar las disposiciones del<br /> Reglamento para el registro y control de bienes de la Administración<br /> Central, emitidos por los órganos competentes.<br /> CAPÍTULO II<br /> Recursos humanos<br /> ARTÍCULO 27.- Idoneidad profesional del director y subdirector general<br /> El director general y el subdirector general del Senasa serán<br /> nombrados y podrán ser destituidos por el ministro de Agricultura y<br /> Ganadería.<br /> Para ser director general o subdirector deberán cumplirse los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos civiles y<br /> políticos.<br /> b) Ser graduado universitario y poseer el grado mínimo de<br /> licenciatura en Medicina Veterinaria, debidamente reconocido por las<br /> instancias correspondientes, en la República de Costa Rica.<br /> c) Tener reconocida honorabilidad.<br /> d) Poseer al menos cinco años de experiencia comprobada en el<br /> campo, con posterioridad a la obtención del título universitario de<br /> licenciatura.<br /> La remuneración de ambos funcionarios deberá adecuarse a las escalas<br /> salariales definidas por el Área de Recursos Humanos. Por ninguna<br /> circunstancia, el pago de estos funcionarios podrá superar lo establecido,<br /> en razón de su cargo y calificación, por la Dirección General de Servicio<br /> Civil.<br /> ARTÍCULO 28.- Recursos humanos<br /> El Senasa contará, entre su recurso humano, con un equipo de<br /> funcionarios dedicado a su servicio. Esto no excluye la posibilidad de<br /> contrataciones eventuales. Todas las categorías de empleados estarán<br /> sometidas a las normas de disciplina y contratación vigentes.<br /> Toda contratación de servicios profesionales que realice el Senasa<br /> deberá llevarse a cabo por medio de los procedimientos establecidos en el<br /> artículo 64 y siguientes de la Ley de contratación administrativa.<br /> Para la firma de estos contratos, será requisito que los profesionales<br /> contratados se encuentren asegurados de conformidad con el régimen de la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social para trabajadores independientes y<br /> reporten a esta Institución los ingresos percibidos por concepto de dichas<br /> contrataciones, de conformidad con el transitorio XII de la Ley de<br /> protección al trabajador, N.º 7983, de 16 de febrero de 2000.<br /> ARTÍCULO 29.- Contratos con funcionarios<br /> El Senasa podrá establecer contratos de dedicación exclusiva con sus<br /> funcionarios.<br /> ARTÍCULO 30.- Régimen de prohibición<br /> El Senasa determinará cuáles cargos requerirán la prohibición absoluta<br /> del ejercicio liberal de la profesión, con el objetivo de garantizar la<br /> objetividad en el desempeño de las funciones oficiales asignadas a los<br /> servidores públicos. Para tal efecto, el Área de Recursos Humanos<br /> coordinará con la Dirección General de Servicio Civil.<br /> ARTÍCULO 31.- Vacantes<br /> Autorízase al Senasa para que ocupe y disponga de la manera más<br /> apropiada, para alcanzar los fines de esta Ley, las vacantes producto de<br /> renuncias, pensiones, despidos, permisos sin goce de salario y<br /> fallecimientos; estas vacantes serán ocupadas conforme a los procedimientos<br /> establecidos por el Estatuto de Servicio Civil.<br /> CAPÍTULO III<br /> Recursos materiales<br /> ARTÍCULO 32.- Plan vehicular<br /> Autorízase al Senasa para que defina un plan vehicular que permita la<br /> existencia, el mantenimiento y la continuidad de medios de transporte<br /> fiables, con cargo al presupuesto nacional o a sus propios recursos.<br /> Igualmente, podrá diseñar medidas opcionales o accesorias para enfrentar<br /> sus necesidades y competencias.<br /> El reglamento de los vehículos propiedad del Senasa no considerará el<br /> uso discrecional y deberá contemplar las excepciones de uso requeridas para<br /> asegurarle al país las garantías que esta Ley ofrece y los casos de<br /> emergencia.<br /> El plan vehicular deberá contar con la aprobación de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Servicios<br /> ARTÍCULO 33.- Derecho de los administrados a los servicios<br /> Toda persona tendrá derecho al acceso de los servicios que el Estado<br /> brinda por medio del Senasa, conforme a la naturaleza de la actividad que<br /> desarrolla. Igualmente, toda persona estará legitimada para impugnar los<br /> actos de la administración en esta materia.<br /> ARTÍCULO 34.- Monto de los servicios y las tarifas<br /> El monto de las tarifas por los servicios que brinde el Senasa se<br /> fijará mediante decreto ejecutivo, según estudios técnicos y con base en el<br /> principio de servicio al costo, previa consulta a los usuarios. Los<br /> ingresos percibidos deberán ser reinvertidos de conformidad con la presente<br /> Ley.<br /> ARTÍCULO 35.- Exoneración de pago<br /> El Poder Ejecutivo podrá autorizar la exoneración parcial o total del<br /> pago de servicios que presta esta Institución mediante un decreto<br /> ejecutivo. Para ello, seguirá los criterios de interés público, científico<br /> o de fomento al sector productivo. El acto mediante el cual se autorice<br /> deberá estar motivado.<br /> Los colegios técnicos agropecuarios quedarán exonerados del pago por<br /> los servicios que soliciten al Senasa, para el desarrollo de sus<br /> actividades académicas.<br /> ARTÍCULO 36.- Suspensión de los servicios por falta de pago<br /> El pago de las tarifas por los servicios deberá ser cancelado por el<br /> interesado en el momento de requerir el servicio o inmediatamente después<br /> de que este sea brindado.<br /> Cuando por el carácter propio de la actividad comercial no se permita<br /> el pago inmediato, el Senasa quedará autorizado para que establezca otros<br /> mecanismos con plazos máximos de quince días naturales sujetos a una<br /> garantía satisfactoria, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que<br /> serán establecidas al efecto.<br /> La no cancelación de los montos correspondientes facultará al Senasa<br /> para cancelar el trámite respectivo y no prestar servicios adicionales,<br /> hasta tanto el interesado no realice el pago total de lo adeudado.<br /> TÍTULO III<br /> PROTECCIÓN DE LA SALUD ANIMAL, CONTROL VETERINARIO<br /> DE LAS ZOONOSIS E INOCUIDAD DE LOS<br /> ALIMENTOS DE ORIGEN ANIMAL<br /> CAPÍTULO I<br /> Potestades especiales<br /> ARTÍCULO 37.- Potestades de policía sanitaria<br /> El Senasa queda autorizado para ordenar y ejecutar las medidas<br /> sanitarias necesarias, en materia de la aplicación de medicamentos<br /> veterinarios, el sacrificio de los animales afectados, los sospechosos de<br /> estarlo o los que han estado en contacto con ellos; la retención, el<br /> decomiso, la desinsectación, la desinfección, la devolución al país de<br /> origen, cuarentena, desnaturalización, destrucción de productos,<br /> subproductos y derivados de origen animal; así como el material genético y<br /> biotecnológico sometido a tecnologías de ingeniería genética y otros.<br /> De todo lo actuado habrá constancia en un acta que se levantará en el<br /> lugar de los hechos; para ello, bastarán la fe pública de la autoridad del<br /> Senasa y la debida motivación del acto.<br /> Para el ejercicio de las competencias que esta Ley le confiere, el<br /> Senasa contará con las potestades que ostenta el Servicio Fitosanitario del<br /> Estado, establecidas en la Ley N.º 7664, de 8 de abril de 1997.<br /> ARTÍCULO 38.- Medidas sanitarias<br /> Los funcionarios del Senasa y los que este designe, quedan facultados<br /> para que realicen inspecciones o visitas, así como para que apliquen las<br /> medidas sanitarias dentro de la propiedad privada o pública, en caso de que<br /> las mercancías pongan en riesgo la salud pública veterinaria o la salud<br /> animal.<br /> ARTÍCULO 39.- Certificaciones oficiales y equivalencia<br /> El Senasa podrá certificar el cumplimiento que hagan los administrados<br /> de los controles veterinarios, las normas técnicas, las condiciones de<br /> producción y cualquier otra actividad que esté bajo su supervisión y<br /> control.<br /> De igual manera, el Senasa podrá determinar y acordar la aplicación<br /> del principio de equivalencia de las medidas y garantías sanitarias que<br /> consten en los certificados emitidos por las autoridades de otros países.<br /> ARTÍCULO 40.- Certificados veterinarios<br /> El Senasa dictará las normas sobre los requisitos y los procedimientos<br /> administrativos necesarios para emitir los certificados, las constancias,<br /> las guías veterinarias, los reportes de laboratorio y equivalentes.<br /> CAPÍTULO II<br /> Plagas y enfermedades<br /> ARTÍCULO 41.- Clasificación de plagas y enfermedades<br /> El Senasa clasificará las plagas y enfermedades que afectan a los<br /> animales; asimismo, determinará las que serán de combate estatal<br /> obligatorio, particular obligatorio y particular voluntario. Además,<br /> establecerá las medidas para combatirlas o prevenirlas.<br /> ARTÍCULO 42.- Declaración de plagas o enfermedades de combate<br /> obligatorio<br /> El Poder Ejecutivo, previa recomendación del Senasa declarará las<br /> plagas o enfermedades de combate obligatorio, estatal o particular, cuando<br /> se conozcan y puedan determinarse los procedimientos y las medidas por<br /> aplicar.<br /> ARTÍCULO 43.- Obligación del combate particular obligatorio<br /> Los propietarios o encargados de animales estarán en la obligación de<br /> combatir, por su cuenta, las plagas o enfermedades declaradas de combate<br /> particular obligatorio. Si no lo hacen, el Senasa lo hará por cuenta de<br /> ellos y el comprobante de egresos que emita la Contraloría General de la<br /> República constituirá título ejecutivo.<br /> ARTÍCULO 44.- Deberes del administrado<br /> Los administrados deberán contribuir a la conservación de la salud de<br /> la población animal, la protección y la seguridad de los alimentos de<br /> origen animal, así como al control de la zoonosis, la protección de la<br /> comunidad y el ambiente.<br /> Toda persona estará obligada a denunciar, ante las autoridades<br /> competentes, cualquier sospecha o indicio sobre la contaminación en los<br /> alimentos de origen animal o sobre la existencia de plaga o enfermedad<br /> exótica o epidémica, que se presente en los animales propios o ajenos.<br /> Además, deberá aplicar las medidas sanitarias obligatorias establecidas<br /> para prevenir, luchar, controlar y erradicar las enfermedades de los<br /> animales, o consentir su aplicación, así como facilitar a las autoridades<br /> la realización y aplicación de las debidas medidas de seguridad tanto para<br /> los animales como para el personal que las ejecute. El administrado que<br /> incumpla los deberes mencionados anteriormente, será sujeto, entre otras,<br /> de las sanciones administrativas establecidas en la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 45.- Bienestar animal<br /> Los propietarios o encargados de un animal estarán en la obligación de<br /> proporcionarle bienestar para conservarlo en buenas condiciones de salud, y<br /> deberán respetar las normas legales, técnicas, éticas y profesionales<br /> vigentes.<br /> CAPÍTULO III<br /> Laboratorios<br /> ARTÍCULO 46.- Laboratorio oficial y autorizados<br /> El laboratorio oficial del Senasa será el Laboratorio Nacional de<br /> Servicios Veterinarios (Lanaseve).<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el Senasa podrá oficializar los<br /> servicios de laboratorios de referencia, públicos o privados, nacionales o<br /> extranjeros, debidamente autorizados o reconocidos por la autoridad<br /> competente. Además, podrá establecer cualquier otra disposición que<br /> considere necesaria para el buen funcionamiento del laboratorio y<br /> satisfacer el interés público.<br /> ARTÍCULO 47.- Resultados del laboratorio oficial<br /> Los resultados de los análisis brindados por el laboratorio oficial<br /> serán definitivos para la concesión y cancelación de permisos,<br /> autorizaciones y registros. En materia contenciosa, sea en sede<br /> administrativa o judicial, estos resultados constituyen plena prueba, de<br /> conformidad con las leyes pertinentes.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Intercambio comercial y tránsito de animales,<br /> productos y subproductos de origen animal<br /> ARTÍCULO 48.- Análisis de riesgos<br /> El Senasa considerará realizar el análisis de riesgos, a fin de<br /> determinar las condiciones sanitarias a las que se supeditará la<br /> importación o el tránsito de un animal o mercancía, o para comprobar la<br /> seguridad sanitaria de los productos y subproductos que ingresen o se<br /> comercialicen en el territorio nacional y que son objeto de su control, de<br /> conformidad con las competencias señaladas en la presente Ley.<br /> Según lo determine, el Senasa podrá evaluar el sistema del servicio<br /> veterinario del país exportador o de origen, así como su estado sanitario,<br /> de conformidad con las normas vigentes. Asimismo, podrá realizar análisis<br /> de riesgos para los productos de origen local destinados a la<br /> comercialización interna.<br /> ARTÍCULO 49.- Requisitos para la importación<br /> Para la importación de todo animal doméstico, silvestre, acuático u<br /> otro, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus<br /> desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos para animales y los<br /> medicamentos veterinarios o el material biotecnológico de origen animal o<br /> que pueda afectar el ambiente, la salud de los animales o la salud humana,<br /> deberá contarse con el permiso sanitario previo de importación y deberá<br /> cumplirse con la legislación vigente. En todo momento, deberán observarse<br /> las disposiciones de la Convención sobre el comercio internacional de<br /> especies amenazadas de flora y fauna silvestres (Cites), ratificada<br /> mediante la Ley N.º 5605, de 30 de octubre de 1974, y la Ley de<br /> conservación de la vida silvestre, N.º 7317, de 21 de octubre de 1992.<br /> No obstante, si en el momento de arribo al país el embarque presenta<br /> síntomas y condiciones morbosos o condiciones organolépticas anormales o<br /> adulteradas, el funcionario autorizado podrá actuar de conformidad con las<br /> disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento.<br /> ARTÍCULO 50.- Permiso de importación<br /> Prohíbese la importación, el tránsito o el desplazamiento de animales<br /> domésticos, silvestres, acuáticos u otros, de su material genético, sus<br /> productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias<br /> peligrosas, los medicamentos veterinarios, los alimentos para animales, los<br /> productos biotecnológicos de origen animal o destinados al uso o consumo de<br /> los animales, así como del material de otra índole que puedan ser<br /> potenciales portadores o vehículos de agentes infecciosos, parasitarios o<br /> tóxicos, que pongan en riesgo el ambiente, la salud pública veterinaria o<br /> la salud animal. En caso de poner en riesgo la salud humana, el Senasa<br /> deberá informarlo al Ministerio de Salud.<br /> Asimismo, se prohíbe la entrada de animales, productos y subproductos<br /> que no vayan acompañados del permiso sanitario previo de importación y del<br /> certificado veterinario internacional u oficial del país de origen y no<br /> cumplan la legislación vigente. También, se prohíbe la importación de los<br /> animales y productos objeto de regulación de esta Ley en contravención a<br /> las disposiciones de la Convención sobre el comercio internacional de<br /> especies amenazadas de flora y fauna silvestres (Cites), ratificada<br /> mediante la Ley N.º 5605, de 30 de octubre de 1974, la Ley de conservación<br /> de la vida silvestre, N.º 7317, de 21 de octubre de 1992, y la demás<br /> normativa relacionada.<br /> ARTÍCULO 51.- Documentación para transportar<br /> Las personas físicas o jurídicas, así como las compañías dedicadas al<br /> transporte internacional, nacional y en tránsito, estarán obligadas a<br /> requerir, de los interesados, los documentos y requisitos que imponen la<br /> presente Ley y su Reglamento, antes de recibirlos a bordo.<br /> De no portar esos documentos, el Senasa podrá disponer el sacrificio<br /> de los animales, la desnaturalización de los productos, o bien, la<br /> devolución al país o lugar de origen, según proceda, sin perjuicio de<br /> cualquier otra medida que la legislación disponga.<br /> Los gastos por la aplicación de las medidas anteriores correrán por<br /> cuenta del importador, del particular interesado o de su representante.<br /> ARTÍCULO 52.- Importación ilegal<br /> Los animales domésticos, silvestres, acuáticos u otros, su material<br /> genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las<br /> sustancias peligrosas, los alimentos para animales y medicamentos<br /> veterinarios importados en contravención de la legislación, serán<br /> sacrificados, destruidos, decomisados o reembarcados inmediatamente, a su<br /> país de origen, según proceda.<br /> Los animales sacrificados y los productos o subproductos que se<br /> destruyan, deberán desecharse de conformidad con las normas técnicas que se<br /> emitan al respecto, de manera que no dañen la salud pública ni el medio<br /> ambiente.<br /> Los gastos por la aplicación de las medidas anteriores, correrán por<br /> cuenta del importador o su representante.<br /> ARTÍCULO 53.- Inspecciones por parte del Senasa<br /> Cuando se pretenda introducir al país, en importación, redestino o<br /> tránsito, animales, productos y subproductos de origen animal, sus<br /> derivados, sus desechos, sustancias peligrosas, alimentos para animales y<br /> medicamentos veterinarios, o material biotecnológico de origen animal, el<br /> Senasa deberá inspeccionarlos según los procedimientos técnicos<br /> establecidos en esta Ley y su Reglamento, y recomendar las medidas<br /> sanitarias correspondientes.<br /> El Senasa determinará, mediante la evaluación de los requisitos<br /> aportados por el país de origen, el análisis de riesgos correspondiente y<br /> la aplicación del principio precautorio, si procede o no la aplicación del<br /> principio de equivalencia, en cualquiera de los diferentes niveles, ya sea<br /> sobre productos, normas concretas, sistemas, acuerdos o sobre cualquier<br /> otro que el Senasa considere pertinente evaluar.<br /> ARTÍCULO 54.- Medidas de control<br /> Si una vez autorizada la importación de algún producto o subproducto<br /> de origen animal, se determina que este puede representar un riesgo grave<br /> para la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, y que las<br /> medidas sanitarias adoptadas no pueden controlarlo de forma satisfactoria,<br /> el Senasa podrá ejecutar las siguientes medidas:<br /> a) Suspender la circulación del producto y aplicar las medidas<br /> sanitarias correspondientes.<br /> b) Establecer las condiciones especiales para que el producto pueda<br /> circular dentro del país, ser devuelto o redestinado.<br /> ARTÍCULO 55.- Colaboración del Ministerio de Hacienda<br /> El Ministerio de Hacienda colaborará con el Senasa en la vigilancia de<br /> las restricciones en materia veterinaria, en el ámbito aduanero.<br /> A su vez, el Senasa colaborará con la Dirección General de Aduanas del<br /> Ministerio de Hacienda, en la fiscalización y el control de los<br /> internamientos de las mercancías o los productos de origen animal.<br /> Para tales efectos, ambas entidades intercambiarán información y<br /> pondrán a disposición sus respectivas bases de datos, a fin de facilitar el<br /> establecimiento de controles cruzados.<br /> CAPÍTULO V<br /> Control veterinario en establecimientos<br /> ARTÍCULO 56.- Establecimientos sujetos a control<br /> El Senasa otorgará o retirará el certificado veterinario de operación<br /> a los siguientes establecimientos:<br /> a) Aquellos donde se concentren y comercialicen animales, así como<br /> las unidades de producción pecuaria que el Senasa catalogue de riesgo<br /> veterinario o epidemiológico.<br /> b) Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen,<br /> transporten y vendan productos y subproductos de origen animal.<br /> c) Los destinados al sacrificio de animales o que industrialicen,<br /> empaquen, refrigeren, procesen o expendan, en el nivel mayorista,<br /> productos, subproductos o derivados de animales, para consumo humano<br /> o animal.<br /> d) Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen,<br /> transporten y vendan medicamentos veterinarios, sustancias peligrosas<br /> para la salud animal y químicos para los alimentos de origen animal.<br /> e) Los laboratorios que presten servicios veterinarios.<br /> f) Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen,<br /> transporten y vendan alimentos para animales.<br /> g) Los que elaboren, importen, almacenen, desalmacenen, fraccionen,<br /> transporten y vendan material genético o biotecnológico de origen<br /> animal o destinado al consumo o uso animal.<br /> h) Los establecimientos autorizados y acreditados para la<br /> exportación.<br /> i) Los zoológicos y demás centros donde se concentren animales<br /> silvestres en cautiverio.<br /> Las características y especificaciones que deberán reunir dichos<br /> establecimientos, se dispondrán en el Reglamento de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 57.- Certificado veterinario de operación<br /> Por certificado veterinario de operación se entenderá el documento<br /> otorgado por el Senasa, mediante el cual se hará constar la autorización, a<br /> fin de que la persona física o jurídica solicitante se dedique a una o<br /> varias actividades de las mencionadas en el artículo 56 de esta Ley.<br /> En un solo certificado podrá indicarse la autorización para ejercer<br /> diferentes actividades; será solicitado y otorgado por una única vez y no<br /> será necesario renovarlo, mientras se cumpla, constantemente, con los<br /> requisitos sanitarios.<br /> Dicha autorización implicará cumplir los requisitos sanitarios<br /> establecidos por el Senasa, para llevar a cabo la actividad.<br /> ARTÍCULO 58.- Retiro del certificado veterinario de operación<br /> El Senasa podrá retirar el certificado veterinario de operación, si<br /> determina, previa inspección, que el establecimiento no cumple los<br /> requisitos sanitarios fijados para las actividades autorizadas. En caso de<br /> que el certificado se retire, el interesado deberá solicitarlo de nuevo.<br /> ARTÍCULO 59.- Controles<br /> El Senasa deberá realizar, periódicamente, las inspecciones y demás<br /> actividades de control a los establecimientos, con el fin de verificar el<br /> cumplimiento de los requisitos sanitarios.<br /> ARTÍCULO 60.- Registro de establecimientos<br /> Todo establecimiento autorizado a ejercer una o más actividades de las<br /> indicadas en el artículo 56 de esta Ley, deberá estar inscrito en el<br /> registro que para tal efecto creará y administrará el Senasa.<br /> ARTÍCULO 61.- Símbolo de sanidad<br /> El Senasa creará un programa voluntario de fincas, empresas<br /> productoras o comercializadoras de productos y subproductos de origen<br /> animal producidos en Costa Rica, que cumplan lo estipulado en la presente<br /> Ley. Se considerará, entre otros aspectos, lo que respecta a las buenas<br /> prácticas pecuarias, control de enfermedades de animales de combate<br /> particular obligatorio; la regulación de residuos de medicamentos<br /> veterinarios y plaguicidas, las buenas prácticas de transporte, así como<br /> cualquier otra medida sanitaria tendiente a proteger la salud humana y el<br /> medio ambiente.<br /> Además, el Senasa establecerá el procedimiento, la clasificación y el<br /> logotipo mediante el cual las empresas se harán acreedoras del<br /> reconocimiento oficial de sanidad. Dicho reconocimiento será certificado.<br /> ARTÍCULO 62.- Publicación oficial de los establecimientos autorizados y<br /> registrados<br /> Una vez al año, el Senasa publicará en La Gaceta la lista de los<br /> establecimientos dedicados a las actividades mencionadas en el artículo 56<br /> de esta Ley; dichos establecimientos deberán estar registrados y<br /> debidamente autorizados.<br /> ARTÍCULO 63.- Retiro de circulación de productos<br /> De oficio y en cualquiera de las fases de la cadena alimentaria, el<br /> Senasa deberá retirar de circulación los productos o subproductos de origen<br /> animal que representen riesgo no aceptable para el ambiente, la salud de<br /> las personas y los animales. De igual manera, el productor o intermediario<br /> que intervenga en cualquiera de las fases de la cadena alimentaria, tendrá<br /> la obligación de comunicar al Senasa y retirar de circulación los productos<br /> o subproductos de origen animal que representen riesgo no aceptable para el<br /> ambiente, la salud de las personas y los animales.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Seguridad y trazabilidad/rastreabilidad<br /> ARTÍCULO 64.- Seguridad de los productos y subproductos de origen animal<br /> El Senasa, en conjunto y coordinación con el Ministerio de Salud,<br /> determinará las medidas sanitarias necesarias para garantizar la seguridad<br /> de los productos y subproductos de origen animal destinados al consumo<br /> humano. De igual manera, velará por la idoneidad de los insumos utilizados<br /> en su elaboración.<br /> Se prohíbe la producción, transformación y distribución de productos o<br /> subproductos de origen animal o de alimentos para animales que no sean<br /> seguros para el ambiente o el consumo humano o animal.<br /> ARTÍCULO 65.- Programa nacional de trazabilidad/rastreabilidad<br /> El Senasa establecerá, reglamentará y aplicará el Programa nacional de<br /> trazabilidad/rastreabilidad para todos los animales, productos y<br /> subproductos de origen animal, así como para los insumos y materias primas<br /> bajo su tutela. Este Programa estará constituido por varios sistemas de<br /> trazabilidad/rastreabilidad.<br /> ARTÍCULO 66.- Sistemas de trazabilidad/rastreabilidad<br /> Con el asesoramiento técnico del Senasa, el Poder Ejecutivo decretará<br /> los diversos sistemas de trazabilidad/rastreabilidad bajo su tutela, los<br /> cuales serán establecidos mediante los Reglamentos de esta Ley. Los<br /> sistemas de trazabilidad/rastreabilidad aplicados, vigilados y supervisados<br /> por el Senasa deberán ser compatibles con los sistemas complementarios<br /> desarrollados e implementados por otras autoridades sanitarias de nuestro<br /> país.<br /> Cada sistema deberá constituirse como un mecanismo adecuado de gestión<br /> de los respectivos riesgos sanitarios y respetar la aplicación del<br /> principio del trato nacional.<br /> Para el diseño de los sistemas, se tomarán en cuenta, entre otras,<br /> las particularidades de cada uno de los siguientes:<br /> a) La especie animal.<br /> b) La etapa de la cadena productiva.<br /> c) El tipo de explotación.<br /> d) Los medios de transporte.<br /> e) El producto o subproducto.<br /> f) El usuario o consumidor meta.<br /> ARTÍCULO 67.- Ejecución de los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad<br /> Los sistemas de trazabilidad podrán ser puestos en práctica de manera<br /> paulatina y progresiva, asegurando siempre la adecuada gestión de los<br /> riesgos sanitarios.<br /> El Senasa deberá destinar los recursos necesarios para desarrollar<br /> las capacidades que le permitan aplicar, dentro de sus competencias, los<br /> sistemas de trazabilidad/rastreabilidad, así como supervisarlos y<br /> vigilarlos adecuadamente.<br /> Para la efectiva ejecución de los sistemas de<br /> trazabilidad/rastreabilidad, los administrados tendrán la obligación de<br /> suministrar la información requerida. De forma correlativa, el Senasa<br /> deberá verificar la información suministrada.<br /> Los diversos agentes económicos y productivos estarán obligados a<br /> aplicar los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad, dentro de los plazos y<br /> las condiciones que se estipulen, para cada caso, en el respectivo<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 68.- Productos sujetos a la trazabilidad/rastreabilidad<br /> El Senasa velará por la creación, ejecución y verificación de los<br /> sistemas de trazabilidad/rastreabilidad de lo siguiente:<br /> a) Los animales vivos.<br /> b) Los productos, subproductos o derivados de animales, destinados<br /> al consumo humano o animal.<br /> c) Los medicamentos veterinarios.<br /> d) Las sustancias peligrosas para la salud animal.<br /> e) Los químicos, aditivos o cualquier otra sustancia utilizada para<br /> la fabricación de los alimentos de origen animal.<br /> f) Los productos de origen animal destinados a alimentación humana,<br /> que sean, contengan o estén compuestos de organismos genéticamente<br /> modificados o sean producto de la ingeniería genética.<br /> g) Los alimentos destinados al consumo animal, determinados en los<br /> Reglamentos de esta Ley.<br /> h) El material genético animal.<br /> i) El material biotecnológico de origen animal o para su uso.<br /> j) Los desechos de las actividades productivas reguladas por el<br /> Senasa que, a criterio de este, presenten un riesgo epidemiológico o<br /> veterinario.<br /> k) Cualquier otro que el Senasa considere pertinente establecer.<br /> Los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad vigilados y supervisados<br /> por el Senasa comprenderán todas las etapas de producción, transformación,<br /> transporte, importación, exportación y distribución mayorista, de los<br /> productos indicados anteriormente.<br /> ARTÍCULO 69.- Actividades de trazabilidad/rastreabilidad ejecutadas por<br /> los administrados<br /> Las personas físicas y jurídicas dedicadas a las actividades indicadas<br /> en el artículo 56 de esta Ley deberán:<br /> a) Mantener debidamente identificados los animales de su propiedad<br /> o los que estén bajo su cuidado, en la forma y las condiciones que<br /> establezca el Reglamento de esta Ley.<br /> b) Identificar el producto del que se trata, utilizando el medio de<br /> identificación correspondiente, de acuerdo con la legislación<br /> vigente.<br /> c) Conservar la información relativa a la procedencia del animal o<br /> producto, así como los demás datos que determinen los Reglamentos de<br /> esta Ley, durante los períodos que definan esos Reglamentos.<br /> d) Facilitar a la autoridad sanitaria, debidamente identificada,<br /> toda la información requerida para la operatividad de los sistemas de<br /> trazabilidad/rastreabilidad.<br /> El Registro de establecimientos creado en esta Ley formará parte del<br /> Programa nacional de trazabilidad/rastreabilidad.<br /> ARTÍCULO 70.- Sistema Oficial de Información<br /> Créase el Sistema Oficial de Información, administrado por el Senasa,<br /> con el fin de facilitar la aplicación de los sistemas de<br /> trazabilidad/rastreabilidad de los animales, productos y subproductos<br /> contemplados en esta Ley. La información que será incluida en el Sistema<br /> se definirá en el Reglamento de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 71.- Control<br /> El Senasa dictará y determinará las medidas pertinentes para lograr el<br /> control y la vigilancia de la aplicación de los sistemas de<br /> trazabilidad/rastreabilidad de los animales y productos regulados en esta<br /> Ley. Para tal fin, mantendrá un sistema de controles oficiales y llevará a<br /> cabo otras actividades oportunas, incluida la información al público sobre<br /> la seguridad, inocuidad y los riesgos que acarrean los animales, los<br /> productos y subproductos de origen animal, los alimentos para animales y<br /> los medicamentos e insumos de uso veterinario.<br /> Asimismo, el Senasa podrá regular y ejercer cualquier otro tipo de<br /> actividades de control sobre las diferentes etapas de producción,<br /> transporte, importación, exportación, transformación y la distribución<br /> mayorista de los animales y productos bajo su tutela.<br /> ARTÍCULO 72.- Certificado de trazabilidad/rastreabilidad<br /> Facúltase al Senasa para que emita certificados de cumplimiento de los<br /> sistemas de trazabilidad/rastreabilidad, de acuerdo con las disposiciones<br /> del Reglamento de esta Ley.<br /> Dicho certificado podrá ser emitido únicamente cuando el Senasa haya<br /> constatado el cumplimiento reiterado, durante el plazo mínimo definido en<br /> el Reglamento de esta Ley, de la totalidad de las disposiciones que tutelan<br /> el sistema de trazabilidad que regula el producto específico. Asimismo,<br /> cuando constate el incumplimiento de esas disposiciones, cancelará el<br /> certificado y ordenará el retiro del mercado de los productos en los que<br /> conste el distintivo de la certificación.<br /> También, el Senasa queda facultado para inscribir libre de derechos de<br /> inscripción, en el Registro de la Propiedad Industrial, los distintivos que<br /> considere necesarios para desarrollar esta actividad certificadora. Estos<br /> distintivos podrán ser incluidos únicamente en las etiquetas y los empaques<br /> de los productos certificados.<br /> CAPÍTULO VII<br /> Vigilancia, control veterinario y erradicación de las zoonosis<br /> ARTÍCULO 73.- Vigilancia de las zoonosis y de los agentes zoonóticos<br /> El Senasa llevará a cabo las actividades de vigilancia veterinaria de<br /> las zoonosis y los agentes zoonóticos, la vigilancia de la resistencia<br /> terapéutica a los medicamentos veterinarios y el intercambio de información<br /> sobre el tema; para ello, implementará un sistema de recolección, análisis<br /> y difusión de datos.<br /> ARTÍCULO 74.- Vigilancia en la cadena de producción alimentaria<br /> La vigilancia se llevará a cabo en las fases de la cadena alimentaria<br /> más apropiadas para su control, según las zoonosis o el agente zoonótico en<br /> cuestión.<br /> ARTÍCULO 75.- Criterios para llevar a cabo la vigilancia veterinaria de<br /> la zoonosis<br /> El Senasa ejercerá el control veterinario de la zoonosis, según los<br /> siguientes criterios:<br /> a) La gravedad de los efectos en las personas.<br /> b) Las consecuencias económicas para la atención sanitaria de los<br /> animales y las empresas del sector alimentario.<br /> c) Las tendencias epidemiológicas en la población animal y los<br /> alimentos para animales.<br /> d) La incidencia en la población animal y los alimentos destinados<br /> a su consumo.<br /> ARTÍCULO 76.- Programas coordinados de vigilancia<br /> El Senasa podrá establecer programas coordinados de vigilancia con<br /> otras instituciones públicas y del Sector Privado, en especial cuando<br /> existan necesidades específicas para evaluar riesgos o fijar valores de<br /> referencia en relación con las zoonosis o los agentes zoonóticos.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Producción pecuaria orgánica<br /> ARTÍCULO 77.- Producción pecuaria orgánica<br /> El Senasa regulará lo relativo a las normas y los procedimientos<br /> sanitarios sobre producción pecuaria orgánica.<br /> CAPÍTULO IX<br /> Infracciones y sanciones<br /> ARTÍCULO 78.- Infracciones<br /> Infringen la presente Ley, los siguientes:<br /> a) Quienes no cuenten con el certificado veterinario de operación.<br /> b) Quienes carezcan de un asesor profesional, cuando la presente<br /> Ley y sus Reglamentos lo determinen.<br /> c) Quienes incurran en la omisión o falta de comunicación en caso<br /> de enfermedades de los animales, cuando se trate de zoonosis o de<br /> enfermedades que se presenten con carácter epizoótico, siempre que<br /> tengan especial virulencia y rápida difusión. Asimismo, quienes no<br /> notifiquen la existencia de una plaga o enfermedad declarada de<br /> denuncia obligatoria o no combatan una plaga o enfermedad declarada<br /> de combate obligatorio.<br /> d) Quienes importen animales domésticos, silvestres, acuáticos u<br /> otro, su material genético, sus productos, subproductos, derivados,<br /> sus desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos para animales<br /> y medicamentos veterinarios o el material biotecnológico de origen<br /> animal, sin contar con el previo permiso sanitario de importación.<br /> e) Quien importe, transite o desplace animales domésticos,<br /> silvestres, acuáticos u otros, su material genético, sus productos,<br /> subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los<br /> medicamentos veterinarios, los alimentos para animales, los productos<br /> biotecnológicos de origen animal o destinados al uso o consumo de los<br /> animales, así como material de otra índole que ponga en riesgo el<br /> ambiente, la salud pública veterinaria o la salud animal.<br /> f) Quienes incurran en la fabricación no autorizada, la<br /> falsificación, manipulación o utilización fraudulenta de las marcas<br /> animales o de los documentos de identificación que los amparan.<br /> g) Quienes transporten animales, productos y subproductos,<br /> sustancias peligrosas, medicamentos veterinarios, alimentos para<br /> animales, productos biotecnológicos, sin los documentos y requisitos<br /> que impone la presente Ley, antes de recibirlos a bordo, cuando se<br /> trate de personas físicas o jurídicas y compañías dedicadas al<br /> transporte internacional, nacional y en tránsito.<br /> h) Quienes suministren a las autoridades documentación falsa o la<br /> utilicen para el movimiento o transporte de animales.<br /> i) Quienes etiqueten, de manera insuficiente o no aprobada,<br /> mezclas, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y<br /> productos empleados en la alimentación animal, de conformidad<br /> con lo establecido en la Ley N.º 6883, de 25 de agosto de 1983.<br /> j) Quienes comercialicen medicamentos veterinarios, sustancias<br /> peligrosas y reactivos de laboratorio veterinario al margen de las<br /> normas vigentes.<br /> k) Quienes comercialicen animales domésticos, silvestres y<br /> acuáticos, su material genético, sus productos, subproductos, sus<br /> derivados, los productos biotecnológicos de origen animal o que<br /> puedan afectar los animales, los desechos de animales y los alimentos<br /> para animales, al margen de las normas vigentes.<br /> I) Quienes produzcan, transformen y distribuyan productos o<br /> subproductos de origen animal o de alimentos para animales que no<br /> sean seguros para el ambiente o el consumo humano o animal.<br /> m) Quienes incumplan las disposiciones, debidamente promulgadas,<br /> establecidas en materia de trazabilidad/rastreabilidad.<br /> n) Quienes transporten animales enfermos o sospechosos de estarlo,<br /> que puedan difundir enfermedades de alto riesgo.<br /> ñ) Quienes irrespeten las cuarentenas internas o externas de<br /> animales o productos, establecidas por el Senasa.<br /> o) Quienes incurran en la violación de sellos, marchamos y otros<br /> documentos similares del Senasa.<br /> p) Quienes denieguen o retarden, injustificadamente, el ingreso de<br /> las autoridades del Senasa al establecimiento u obstaculicen el<br /> desarrollo de las actividades de investigación, inspección,<br /> prevención o combate de plagas y enfermedades animales.<br /> q) Quienes emitan certificados, constancias, guías veterinarias,<br /> reportes de laboratorios y equivalentes que no se ajusten a criterios<br /> técnicos y veraces.<br /> r) Quienes no procuren el bienestar animal, de acuerdo con las<br /> normas legales, técnicas, éticas y profesionales vigentes.<br /> s) Quienes incumplan las medidas sanitarias establecidas por el<br /> Senasa, de conformidad con el artículo 89 de esta Ley.<br /> t) Quienes incurran en la violación de cualquier disposición de la<br /> presente Ley.<br /> u) Quienes utilicen, comercialicen o liberen al ambiente organismos<br /> genéticamente modificados de origen animal, sin la debida<br /> autorización de las autoridades competentes.<br /> ARTÍCULO 79.- Criterios para la aplicación de las sanciones<br /> Quienes infrinjan la presente Ley, serán sancionados considerando el<br /> riesgo sanitario que su actuación u omisión pueda representar para la salud<br /> pública, la salud animal o el medio ambiente, así como la gravedad de la<br /> infracción y los antecedentes del infractor.<br /> ARTÍCULO 80.- Sanciones administrativas<br /> Las infracciones señaladas en el artículo 78 de esta Ley, serán<br /> sancionadas con multa de uno a cinco salarios base de un profesional<br /> licenciado universitario.<br /> Si la infracción ocasiona un riesgo o produce daños al ambiente, la<br /> salud de los animales o la salud de las personas, la sanción pecuniaria por<br /> imponer será la siguiente:<br /> a) Para los incisos a), b), h), i), n) y ñ), de cinco a veinte<br /> salarios base de un profesional licenciado universitario.<br /> b) Para los incisos c), d), e), f), g), j), k), l), m), o), p), q),<br /> r), s), t) y u), de siete a cincuenta salarios base de un profesional<br /> licenciado universitario.<br /> Para la aplicación de estas sanciones, el Senasa deberá conceder<br /> previa audiencia al interesado, en los términos que señale el Reglamento de<br /> esta Ley.<br /> ARTÍCULO 81.- Aumento de la sanción<br /> Cuando se trate de un infractor reincidente, la sanción podrá<br /> aumentarse en un tercio.<br /> Para lo anterior, deberán considerarse las circunstancias del<br /> responsable, las características de la explotación o del sistema de<br /> producción, el grado de dolo o culpa, el beneficio obtenido o el que se<br /> esperaba obtener, el número de animales afectados, el daño o riesgo en que<br /> se haya puesto a las personas o al patrimonio pecuario, así como el<br /> incumplimiento de las advertencias previas y la alteración social que pueda<br /> provocarse.<br /> ARTÍCULO 82.- Límites de las sanciones administrativas<br /> El Senasa deberá considerar la situación económica del infractor. En<br /> todo caso, el límite superior de las multas previstas anteriormente podrá<br /> superarse hasta en el doble del beneficio obtenido por el infractor, cuando<br /> dicho beneficio exceda la cuantía máxima de la multa.<br /> ARTÍCULO 83.- Principios de legalidad y del debido proceso<br /> El Senasa deberá aplicar las medidas establecidas en esta Ley o en sus<br /> Reglamentos, con apego a los principios de legalidad y al debido proceso.<br /> En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en esta Ley, deberán<br /> aplicarse las disposiciones generales del procedimiento administrativo de<br /> la Ley general de la Administración Pública.<br /> ARTÍCULO 84.- Prescripción<br /> La potestad de imponer las sanciones administrativas contempladas en<br /> la presente Ley, prescribirán a los cuatro años de cometido el hecho o la<br /> omisión.<br /> ARTÍCULO 85.- Actuación indebida de funcionarios públicos<br /> Las sanciones estipuladas en este capítulo se aplicarán aumentadas en<br /> un tercio, si quien resulte responsable por acción u omisión es un<br /> funcionario público o de hecho. Además, se podrá imponer la inhabilitación<br /> especial, consistente en la pérdida del cargo público y la imposibilidad de<br /> ser nombrado nuevamente en cualquier cargo público durante cinco años. Lo<br /> anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles aplicables.<br /> ARTÍCULO 86.- Responsabilidad penal y civil<br /> Las sanciones señaladas en este capítulo, se aplicarán sin perjuicio<br /> de la responsabilidad penal o civil que resulte.<br /> ARTÍCULO 87.- Responsabilidad profesional<br /> Las sanciones que se señalan en este capítulo, se aplicarán sin<br /> perjuicio de la responsabilidad y sanción que resulte según la normativa<br /> del colegio profesional correspondiente.<br /> ARTÍCULO 88.- Procedimiento<br /> Las resoluciones del Senasa, emitidas en un proceso sancionatorio,<br /> tendrán el recurso de revocatoria que será resuelto por el órgano que dictó<br /> el acto y, el de apelación, por el ministro de Agricultura y Ganadería. El<br /> trámite de estos recursos se regirá por lo dispuesto en el título VIII del<br /> libro II de la Ley general de la Administración Pública.<br /> CAPÍTULO X<br /> Aplicación de medidas sanitarias<br /> ARTÍCULO 89.- Medidas sanitarias<br /> El Senasa deberá llevar a cabo las medidas sanitarias que considere<br /> pertinentes, a fin de cumplir los objetivos de la presente Ley.<br /> Se considerarán medidas sanitarias, las siguientes:<br /> a) El cierre temporal de los establecimientos indicados en el<br /> artículo 56 de esta Ley.<br /> b) La cancelación o suspensión del certificado veterinario de<br /> operación, con el respectivo cierre del establecimiento.<br /> c) Los decomisos.<br /> d) La retención.<br /> e) La desnaturalización.<br /> f) Las cuarentenas, tanto las internas como las externas.<br /> g) La destrucción.<br /> h) La devolución o el redestino.<br /> i) La medicación.<br /> j) El sacrificio.<br /> k) La anulación de los trámites o documentos autorizados por el<br /> Senasa.<br /> l) La cancelación de las autorizaciones y las inscripciones.<br /> m) Cualquier otra medida sanitaria debidamente justificada que el<br /> Senasa considere pertinente aplicar.<br /> ARTÍCULO 90.- Prevalencia de criterios técnicos<br /> Las medidas sanitarias se fundamentarán en criterios técnicos,<br /> científicos y profesionales.<br /> ARTÍCULO 91.- Obligatoriedad de las medidas sanitarias<br /> Por razones de interés público y con la finalidad de proteger el<br /> ambiente, la salud de las personas y los animales, las medidas indicadas<br /> en esta Ley son de aplicación obligatoria por parte del Senasa y de<br /> acatamiento obligatorio por parte de los administrados. Se establecerán en<br /> razón de los criterios técnicos correspondientes.<br /> TÍTULO IV<br /> DISPOSITIVO DE EMERGENCIAS<br /> ARTÍCULO 92.- Declaración de emergencia<br /> En caso de emergencia regional o nacional en esta materia, el Senasa<br /> solicitará al Poder Ejecutivo declarar emergencia regional o nacional,<br /> según el caso.<br /> ARTÍCULO 93.- Comisión ad hoc de emergencia<br /> El Senasa integrará una comisión ad hoc que actuará como órgano asesor<br /> y de consulta para cada emergencia nacional o regional.<br /> ARTÍCULO 94.- Autorización a entes autónomos<br /> Facúltase a los entes autónomos para que dispongan de las partidas y<br /> de otros recursos que consideren necesarios para auxiliar al Senasa, cuando<br /> se declare emergencia nacional o regional.<br /> ARTÍCULO 95.- Fondo acumulativo para emergencias<br /> El Senasa dispondrá y administrará un fondo acumulativo para atender<br /> emergencias exclusivamente. Los recursos del fondo provendrán de<br /> empréstitos, donaciones, asignaciones, multas o de cualquier otra fuente<br /> legal de financiamiento. Se faculta al Poder Ejecutivo para que negocie<br /> empréstitos internacionales con entes internacionales bilaterales,<br /> plurilaterales o multilaterales, siempre y cuando dichos fondos sean<br /> destinados, única y exclusivamente, a la atención de una emergencia<br /> regional o nacional debidamente declarada, según el artículo 92 de esta<br /> Ley. Dicho fondo podrá ser administrado en un fideicomiso que se<br /> constituirá de conformidad con el título II de esta Ley.<br /> Asimismo, el Senasa deberá presentar la liquidación a la fecha de los<br /> gastos efectuados, tres meses después de que se haya declarado la<br /> emergencia. Si esta no ha finalizado, deberá presentar el presupuesto del<br /> monto por gastar durante los siguientes seis meses, para la respectiva<br /> aprobación ante la Contraloría General de la República. En caso de que la<br /> emergencia subsista, deberá presentarse el presupuesto respectivo para los<br /> tres meses siguientes.<br /> ARTÍCULO 96.- Excepción al ordenamiento fiscal<br /> Los gastos por insumos y personal o ambos, en que incurra el Senasa,<br /> provenientes del fondo para emergencias, no estarán sometidos a las leyes<br /> de ordenamiento fiscal.<br /> ARTÍCULO 97.- Investidura de autoridad<br /> En caso de emergencia o ante una situación de alto riesgo sanitario,<br /> todo médico veterinario, en el ejercicio legal de su profesión, estará<br /> investido de suficiente autoridad para tomar las primeras medidas<br /> sanitarias y requerir la colaboración obligada de las autoridades locales<br /> para hacerlas cumplir, hasta que intervenga la autoridad del Senasa; todo<br /> ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le<br /> correspondan por el incumplimiento de esas funciones o por abuso en el<br /> ejercicio de estas.<br /> La investidura de autoridad no implica que cualquier médico<br /> veterinario sea considerado médico veterinario oficial del Senasa, aun<br /> cuando se encuentre en el ejercicio legal de su profesión ante una<br /> emergencia.<br /> ARTÍCULO 98.- Fondos especiales para indemnización en casos de<br /> emergencia<br /> Para cubrir las indemnizaciones en casos de emergencia, los<br /> productores podrán crear un fondo para ese fin, según las características y<br /> posibilidades de cada sector.<br /> En caso de emergencia o ante una situación de alto riesgo sanitario<br /> debidamente calificada por el Senasa, el Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería podrá establecer una tabla de porcentajes de indemnización a los<br /> productores.<br /> TÍTULO V<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> ARTÍCULO 99.- Control de alimentos para consumo animal<br /> La Ley para el control de la elaboración y expendio de alimentos para<br /> animales, N.° 6883, de 25 de agosto de 1983, continuará vigente en lo que<br /> no se oponga a esta Ley.<br /> ARTÍCULO 100.- Tasa<br /> Establécese una tasa de un cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el<br /> valor CIF declarado por cada importación de medicamentos veterinarios y sus<br /> materias primas, destinados a uso animal, que se cancelarán, ante el<br /> Senasa, en cada solicitud de autorización de desalmacenaje. Dichos fondos<br /> serán utilizados, únicamente, como recursos financieros para el Senasa y<br /> deberán ser administrados en el fideicomiso autorizado por esta Ley para<br /> ser destinados a la fármaco vigilancia veterinaria.<br /> ARTÍCULO 101.- Derogaciones<br /> Deróganse las siguientes disposiciones:<br /> a) La Ley sobre salud animal, N.º 6243, de 2 de mayo de 1978, y sus<br /> reformas.<br /> b) La Ley N.° 1207, de 9 de octubre de 1950, que declara de<br /> utilidad pública la campaña contra la tuberculosis bovina.<br /> ARTÍCULO 102.- Modificaciones<br /> Modifícanse las siguientes disposiciones:<br /> a) El párrafo inicial del artículo 3 del contrato de préstamo N.º<br /> 439/SF-CR suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco<br /> Interamericano de Desarrollo para un Programa de desarrollo ganadero<br /> y sanidad animal (Progasa), Ley N.º 7060, de 31 de marzo de 1987. El<br /> texto es el siguiente:<br /> "Artículo 3.-<br /> La Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería, creada mediante la Ley N.° 6243, de 2 de mayo de 1978,<br /> se denominará en lo sucesivo el Servicio Nacional de Salud<br /> Animal. Este, en coordinación con los organismos del<br /> subsector pecuario, será el<br /> responsable de ejecutar el Progasa, el cual será dirigido por una<br /> junta administrativa adscrita al Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería.<br /> [...]"<br /> b) Los incisos 1) y 4) del artículo 3 del contrato de Préstamo N.º<br /> 439/SF-CR suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco<br /> Interamericano de Desarrollo para un Programa de desarrollo ganadero<br /> y sanidad animal (Progasa), Ley N.º 7060, de 31 de marzo de 1987. El<br /> texto es el siguiente:<br /> "Artículo 3.-<br /> [...]<br /> 1) Los objetivos y las funciones del Servicio Nacional<br /> de Salud Animal serán los establecidos en su Ley de<br /> creación.<br /> [...]<br /> 4) El director general de Salud Animal será el director<br /> ejecutivo de la Junta. Este funcionario, junto con cada<br /> uno de los directores de las dependencias del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, coordinará lo referido a sus<br /> propias funciones. El director ejecutivo no podrá ser<br /> miembro de la Junta; asistirá a las sesiones y tendrá voz<br /> pero no voto; asimismo, no devengará dietas y estará sujeto<br /> a la reglamentación vigente para este tipo de órganos.<br /> [...]"<br /> c) El artículo 2 de la Ley N.° 5346, de 10 de setiembre de 1973.<br /> El texto es el siguiente:<br /> "Artículo 2.-<br /> Los animales a que se refiere el artículo anterior serán<br /> recogidos o sacrificados por las autoridades de los Ministerios<br /> de Gobernación y Policía, de Agricultura y Ganadería y de las<br /> municipalidades respectivas. Cuando proceda, tendrán la<br /> colaboración de los funcionarios del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes.<br /> De ser sacrificados, los productos derivados del animal<br /> serán entregados a una institución de beneficencia, si su<br /> consumo no representa riesgo para la salud humana o animal."<br /> d) El artículo 3 de la Ley N.° 5346, de 10 de setiembre de 1973.<br /> El texto es el siguiente:<br /> "Artículo 3.-<br /> La infracción al artículo 1 de la presente Ley constituye<br /> una infracción contra la salud pública veterinaria y el<br /> propietario del animal será sancionado con una multa de entre<br /> uno y veinte salarios base de un profesional licenciado<br /> universitario. El monto será fijado por el Servicio Nacional de<br /> Salud Animal, tomando en consideración las disposiciones<br /> contenidas en su ley de creación."<br /> e) El párrafo final del artículo 4 de la Ley N.° 5346, de 10 de<br /> setiembre de 1973. El texto dirá:<br /> "Artículo 4.-<br /> [...]<br /> Los montos de los gastos de aprehensión serán fijados<br /> en el Reglamento de esta Ley; para tales efectos, el<br /> ministro del ramo será el titular del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería."<br /> f) Adiciónase un nuevo artículo 338 bis a la Ley general de<br /> salud, N.° 5395, de 30 de octubre de 1973. El texto dirá:<br /> "Artículo 338 bis.- Coordinación entre las autoridades<br /> sanitarias<br /> Los funcionarios del Ministerio de Salud y las demás<br /> autoridades sanitarias deberán ejecutar las actividades de<br /> control y protección sanitaria de manera coordinada, bajo pena<br /> de despido sin responsabilidad patronal."<br /> g) El artículo 9 de la Ley N.º 7451, de 17 de noviembre de 1994,<br /> Ley de bienestar de los animales, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 9.- Trato para los animales utilizados en deportes o<br /> espectáculos públicos<br /> Los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos<br /> no deberán someterse, a la disciplina respectiva, bajo el efecto<br /> de ninguna droga o medicamento perjudicial para su salud e<br /> integridad; tampoco deberán ser forzados más allá de su<br /> capacidad ni deberán utilizarse objetos que puedan dañar su<br /> integridad física."<br /> ARTÍCULO 103.- Reglamentación<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta<br /> días siguientes a su publicación, pero la falta de reglamentación no<br /> impedirá que esta se aplique.<br /> TRANSITORIOS<br /> TRANSITORIO I.-<br /> En el término de seis meses contados a partir de la publicación de la<br /> presente Ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del<br /> Senasa, comunicará al Poder Ejecutivo cuáles decretos ejecutivos y<br /> reglamentos se oponen a la presente Ley, a fin de que este proceda a<br /> derogarlos según corresponda.<br /> TRANSITORIO II.-<br /> Los funcionarios que forman parte del Programa de erradicación del<br /> gusano barrenador y que actualmente son pagados mediante ese convenio, en<br /> adelante podrán ser incluidos en la planilla del Ministerio de Agricultura<br /> y Ganadería y pagados con fondos del Presupuesto Nacional.<br /> TRANSITORIO III.-<br /> El Senasa sustituirá en sus funciones, obligaciones y atribuciones a<br /> la Dirección de Salud y Producción Pecuaria, creada por medio de la Ley<br /> general de salud animal, N.º 6243, de 2 de mayo de 1978. Los contratos,<br /> convenios y los demás acuerdos en los que la Dirección de Salud y<br /> Producción Pecuaria sea parte, a la entrada en vigencia de esta Ley,<br /> seguirán vigentes.<br /> TRANSITORIO IV.-<br /> Los funcionarios que laboraban para la Dirección de Salud Animal y<br /> Producción Pecuaria, en el momento de entrada en vigencia de esta Ley,<br /> pasarán a laborar para el Senasa, y conservarán todos y cada uno de los<br /> derechos y las condiciones laborales adquiridos previamente.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de marzo de<br /> dos mil seis.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Gerardo González Esquivel<br /> PRESIDENTE<br /> Daisy Serrano Vargas Carlos Luis Avendaño<br /> Calvo<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO PROSECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los seis días<br /> del mes de abril del dos mil seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Rodolfo Coto Pacheco<br /> MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA<br /> María del Rocío Sáenz Madrigal<br /> MINISTRA DE SALUD<br /> Sanción: 06-04-2006<br /> Publicación: 16-05-2006 Gaceta: 93