Ley 8495
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
LEY GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8495
EXPEDIENTE N.º 15.148
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8495
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
TÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- Objeto
La presente Ley regula la protección de la salud animal, la salud
pública veterinaria y el funcionamiento del Servicio Nacional de Salud
Animal (Senasa).
ARTÍCULO 2.- Objetivos de la Ley
La presente Ley tiene como objetivos:
a) Conservar, promover, proteger y restablecer la salud de los
animales, a fin de procurarles mayor bienestar y productividad, en
armonía con el medio ambiente.
b) Procurar al consumidor la seguridad sanitaria de los alimentos
de origen animal y, con ello, la protección de la salud humana.
c) Regular y controlar la seguridad sanitaria e inocuidad de los
alimentos de origen animal en forma integral, a lo largo de la cadena
de producción alimentaria.
d) Ejecutar las medidas necesarias para el control veterinario de
las zoonosis.
e) Vigilar y regular el uso e intercambio de los animales, sus
productos y subproductos.
f) Regular y supervisar el uso e intercambio del material genético
de origen animal, así como determinar el riesgo sanitario que ese
material pueda representar para la salud pública veterinaria o
animal.
g) Registrar, regular y supervisar los medicamentos veterinarios y
los alimentos para consumo animal, de manera que no representen un
peligro para la salud pública veterinaria, la salud animal y el medio
ambiente.
h) Procurar el respeto y la implementación de los diferentes
acuerdos internacionales, suscritos por Costa Rica en materia de su
competencia, según los fines y objetivos de esta Ley.
i) Establecer los mecanismos de coordinación entre las diferentes
instituciones nacionales y los organismos internacionales
involucrados con la materia de esta Ley.
j) Establecer los mecanismos de participación de los grupos
organizados y los usuarios de los servicios que brinda el Senasa en
los planes y las acciones de su competencia.
ARTÍCULO 3.- Interés público
Decláranse de interés público la salud de los animales domésticos,
silvestres, acuáticos y cualesquiera otros; su material genético, sus
productos, subproductos, derivados, desechos; las sustancias peligrosas,
los alimentos y los medicamentos para animales; la prevención, la
erradicación y el control veterinario de las zoonosis, y de aquellas
enfermedades que por sus características puedan poner en riesgo la salud
animal y la economía pecuarias del país; el control y la prevención de los
riesgos del uso, la liberación y la comercialización de organismos
genéticamente modificados de origen animal, destinados al consumo humano o
animal, y que puedan afectar la salud humana, animal o su entorno.
Lo indicado en el párrafo anterior deberá considerarse sin perjuicio
de lo establecido en la Ley de biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de
1998.
ARTÍCULO 4.- Interpretación de esta Ley
La presente Ley será interpretada en beneficio de la salud humana, la
salud animal y el medio ambiente, y para la protección de cada uno de
ellos.
La jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del Derecho
servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del
ordenamiento escrito, y tendrán el rango de la norma que interpretan,
integran o delimitan. Sin perjuicio de otros principios, se considerarán
los siguientes: el principio precautorio o de cautela, el principio de
análisis de riesgos, el principio de protección de los intereses del
consumidor, el principio de equivalencia y el principio de transparencia e
información.
Las definiciones que se emplean en esta Ley y en cualquier otra
disposición del Senasa, se entenderán en el sentido que usualmente tengan
conforme a las ciencias a que pertenecen y según lo han definido los
organismos internacionales de referencia de los cuales la República de
Costa Rica sea miembro.
Dentro del ámbito de sus competencias, el Senasa podrá interpretar la
presente Ley.
ARTÍCULO 5.- Órgano competente
Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), mediante
el Senasa, la reglamentación, planificación, administración, coordinación,
ejecución y aplicación de las actividades oficiales con carácter nacional,
regional e internacional, relativas a la salud de la población animal, los
residuos, la salud pública veterinaria, el control veterinario de la
zoonosis, la trazabilidad/rastreabilidad, la protección y la seguridad de
los alimentos de origen animal, los alimentos para los animales, los
medicamentos veterinarios, el material genético animal, los productos y los
subproductos, la producción, el uso, la liberación o la comercialización de
los organismos genéticamente modificados que puedan afectar la salud animal
o su entorno, y las sustancias peligrosas de origen animal.
ARTÍCULO 6.- Competencias
El Senasa tendrá las siguientes competencias:
a) Administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en
todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas,
en materia de prevención, control y erradicación de plagas y
enfermedades de los animales.
b) Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas
veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la
seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen
animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y
comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de
medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes
químicos, biológicos o de origen biotecnológico.
c) Establecer, planificar, ejecutar y evaluar las medidas
necesarias para llevar a cabo el control veterinario de las zoonosis.
d) Proponer al Poder Ejecutivo que dicte las normas reglamentarias
sobre las materias de salud animal y salud pública veterinaria.
e) Dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los manuales de
procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de
bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno,
importación, exportación, tránsito, cordones sanitarios, prohibición
de desplazamiento a zonas o locales infectados, prohibición o uso
controlado de medicamentos veterinarios y reactivos de laboratorio
veterinario, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas
sanitarias y veterinarias en general, de todo animal doméstico,
silvestre, acuático u otros, su material genético, sus productos,
subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas y
los alimentos para animales. Se incluye en esta Ley, la competencia
para conocer y regular cualquier otra medida o producto que la
tecnología desarrolle y afecte la salud o la producción animal.
f) Implantar las medidas necesarias para el tránsito e intercambio
nacional e internacional de los animales domésticos, acuáticos,
silvestres u otros, su material genético o biotecnológico, sus
productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias
peligrosas, los alimentos para animales y los medicamentos
veterinarios; a fin de evitar brotes de plagas o enfermedades que por
sus características, pongan en riesgo la salud pública veterinaria o
la salud animal. En la ejecución de esta competencia, el Senasa
deberá respetar las disposiciones de la Convención sobre el comercio
internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestres
(Cites), ratificada mediante la Ley N.º 5605, de 30 de octubre de
1974, la Ley de conservación de la vida silvestre, N.º 7317, de 21 de
octubre de 1992, y la demás normativa relacionada.
g) Prohibir la importación de animales domésticos, acuáticos,
silvestres u otros, su material genético o biotecnológico, sus
productos, subproductos, y derivados; sus desechos, las sustancias
peligrosas, los alimentos para animales y los medicamentos
veterinarios, cuando constituyan un riesgo no aceptable para el
ambiente, la salud pública veterinaria o la salud animal.
h) Establecer y ejecutar las medidas necesarias sobre la
producción, el uso, la liberación o la comercialización de organismos
genéticamente modificados que sean animales, sus productos, sus
subproductos de origen animal, los agentes de control biológico u
otros que puedan representar cualquier tipo de riesgo no aceptable en
el ambiente, la salud humana, animal o biológica del entorno. Para
estos efectos, el Senasa contará con las mismas competencias y
potestades establecidas en los artículos 41 y 42 de la Ley N.º 7664,
de 8 de abril de 1997, y sus reformas. La Comisión Técnica de
Bioseguridad, creada en el artículo 40 de dicho cuerpo normativo,
fungirá como órgano asesor del Senasa en el ámbito de su competencia.
i) Establecer y hacer cumplir las regulaciones de control de
calidad, monitoreo, registro, importación, desalmacenamiento, control
sanitario de la producción nacional, almacenamiento, transporte,
redestino, tránsito, comercialización, medios de transporte,
retención y decomiso, y el uso de medicamentos veterinarios,
sustancias peligrosas, material genético, material biotecnológico,
agentes patógenos de origen animal, aditivos alimentarios y alimentos
para animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros.
j) Controlar y garantizar la salud de los animales domésticos,
acuáticos, silvestres u otros de las diferentes especies, así como la
inocuidad de los productos, subproductos y derivados para consumo
humano o animal, así como establecer controles sanitarios en todas
las plantas de sacrificio, proceso e industrialización.
k) Establecer el sistema nacional de trazabilidad/rastreabilidad de
animales, sus productos y subproductos, y de los insumos utilizados
en la producción animal.
l) Promover, realizar y comunicar la investigación en el campo de
la salud pública veterinaria y la salud animal.
m) Establecer y supervisar las regulaciones, las normas y los
procedimientos sanitarios, así como la trazabilidad/rastreabilidad en
la producción e industrialización pecuaria orgánica.
n) Prestar servicios de calidad y brindar asistencia técnica y
capacitación, en el ámbito de su competencia, prioritariamente a los
pequeños y medianos productores del país, de conformidad con los
planes y las prioridades definidos por el MAG. El Senasa contribuirá
a que los usuarios de sus servicios incrementen sus conocimientos,
habilidades y destrezas, para generar en ellos aptitudes y actitudes
que les permitan su incorporación en el proceso de desarrollo.
ñ) Establecer criterios de autorización de personas físicas y
jurídicas para cada actividad específica, las responsabilidades
asumidas y sus limitaciones.
o) Establecer procedimientos de control de calidad y auditoría
técnica, tanto para el propio Senasa como para las personas físicas y
jurídicas oficializadas o autorizadas; asimismo, velar por la
administración, el control y el uso de los recursos obtenidos al
aplicar esta Ley.
p) Tramitar y resolver las denuncias ciudadanas que se presenten de
conformidad con los términos de esta Ley y sus Reglamentos.
q) Desarrollar convenios, acuerdos interinstitucionales y las bases
de coordinación en materia de su competencia. Además, podrá
gestionar el apoyo técnico y financiero de organismos nacionales e
internacionales para fortalecer el Senasa.
r) Evaluar los servicios veterinarios oficiales extranjeros, para,
aplicando el principio precautorio, tomar decisiones relativas a la
salud pública veterinaria y la salud animal, que deban aplicarse para
el comercio internacional de animales domésticos, acuáticos,
silvestres u otros, su material genético o biotecnológico, sus
productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias
peligrosas, los medicamentos veterinarios y los alimentos para
animales.
s) Declarar libres o con escasa prevalencia de plagas o
enfermedades, las fincas, granjas, zonas, regiones o la totalidad del
territorio nacional, así como establecer las medidas necesarias para
mantener esa condición sanitaria.
t) Autorizar, suspender o desautorizar el funcionamiento de los
establecimientos indicados en el artículo 56 de esta Ley, de
conformidad con los criterios sanitarios definidos en ese sentido.
u) Asesorar al Poder Ejecutivo, así como difundir permanentemente
información en materia de su competencia, a las instituciones y
organismos interesados.
v) Respaldar con resultados de pruebas del laboratorio oficial, la
eficacia de los programas, las campañas y del sistema de inspección,
control y evaluación. El laboratorio oficial podrá utilizar
laboratorios oferentes, de referencia y debidamente oficializados.
w) Garantizar el funcionamiento de su cadena de frío, para
conservar muestras y reactivos de laboratorio, así como de
medicamentos veterinarios.
x) Instituir y organizar programas de formación en el campo de su
competencia, para su personal técnico, con la finalidad de satisfacer
las necesidades de capacitación; lo anterior se hará en concordancia
con lo que establece esta Institución al respecto. También se
incentivará al personal para que publique los resultados de sus
investigaciones en revistas científicas reconocidas. El Senasa está
facultado para que brinde capacitación y asesoramiento en materia de
su competencia.
y) Las demás competencias que señalen las leyes y los tratados
internacionales aprobados por Costa Rica.
Cuando en el ejercicio de las competencias señaladas en los incisos
anteriores, se involucren aspectos relacionados con la protección de la
salud pública, el Senasa deberá actuar en estricta colaboración y
coordinación con el Ministerio de Salud.
Para los efectos de esta Ley, el Senasa se considerará una autoridad
en salud; por ello, toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los
mandatos de esta Ley, sus Reglamentos y a las órdenes generales y
particulares, ordinarias y de emergencia, que esta autoridad dicte en el
ejercicio de sus competencias.
ARTÍCULO 7.- Ejecución de los actos
En la ejecución de los actos administrativos derivados de la
aplicación de esta Ley, el Senasa contará con un equipo de funcionarios y
profesionales calificados, quienes actuarán con fundamento en criterios
técnicos.
CAPÍTULO II
Organización administrativa
ARTÍCULO 8.- Régimen administrativo
El Senasa será un órgano con desconcentración mínima y personalidad
jurídica instrumental para realizar las competencias previstas en esta Ley.
En su calidad de órgano técnico, gozará de independencia de criterio en el
desempeño de sus atribuciones de ley.
ARTÍCULO 9.- Director general
El director general tendrá a su cargo el Senasa, y será el responsable
directo ante el ministro y el viceministro de Agricultura y Ganadería, en
los asuntos que le competen; esta relación jerárquica directa no podrá ser
debilitada ni limitada por ninguna disposición organizativa ni
administrativa.
Serán funciones del director general, la dirección, coordinación,
implementación, supervisión y evaluación de las actividades técnicas,
científicas y administrativas que se ejecuten en el cumplimiento de esta
Ley, y que se desarrollarán en su Reglamento.
ARTÍCULO 10.- Estructura orgánica
Para cumplir lo establecido en esta Ley, el Senasa contará con los
funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus funciones. La
estructura técnica y administrativa del Senasa será definida en el
Reglamento de esta Ley, de acuerdo con la legislación vigente.
ARTÍCULO 11.- Auditoría interna
El Senasa tendrá una auditoría interna, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley general de control interno, N.º 8292, de 31 de julio de
2002.
ARTÍCULO 12.- Órganos asesores
El Senasa establecerá órganos asesores de consulta, coordinación y
evaluación, integrados por representantes propios, de instituciones
académicas e investigación, así como de organizaciones de productores
pecuarios, corporaciones profesionales y otros representantes del Sector
Público o Privado relacionados con el objeto de la presente Ley. Dentro de
estos, al menos conformará el Consejo Nacional Asesor de Salud Animal cuyo
acrónimo será Conasa, cuyos integrantes funcionarán en forma "ad honoren".
ARTÍCULO 13.- Coordinación de entidades
Las dependencias y entidades de la Administración Pública,
centralizada y descentralizada, las universidades y las municipalidades,
así como todas las organizaciones públicas y privadas relacionadas con lo
establecido en la presente Ley, deberán colaborar y coordinar sus
actividades con el Senasa.
Los funcionarios del Senasa y las demás autoridades sanitarias deberán
ejecutar las actividades de control y protección sanitaria de manera
coordinada, bajo pena de despido sin responsabilidad patronal.
TÍTULO II
RECURSOS FINANCIEROS, HUMANOS Y MATERIALES
CAPÍTULO I
Recursos financieros
ARTÍCULO 14.- Recursos financieros
El Senasa contará con los siguientes recursos financieros:
a) Las partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos
ordinarios y extraordinarios de la República.
b) Los ingresos percibidos por concepto de venta de servicios,
refrendo de documentos, fumigación, autorizaciones, certificaciones,
inscripciones y registros, e inscripciones por actividades
educativas; todas estas actividades serán realizadas por el Senasa.
c) El treinta por ciento (30%) de la totalidad de los ingresos
percibidos por la aplicación del artículo 6 de la Ley para el control
de la elaboración y expendio de alimentos para animales, N.º 6883, de
25 de agosto de 1983, y sus reformas, el cual será destinado,
exclusivamente, a los fines establecidos en esa Ley.
d) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas,
organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, y
los aportes del Estado o de sus instituciones.
e) La reasignación del superávit de operación en lo que
corresponda, de conformidad con la Ley de administración financiera
de la República y presupuestos públicos, N.° 8131, de 18 de setiembre
de 2001.
f) Cualquier otro ingreso que se adquiera por rendimiento de los
recursos y disposición o aplicación de esta Ley o de cualquier otra.
ARTÍCULO 15.- Autorización para recibir donaciones
Autorízase a las instituciones, las corporaciones y los Poderes del
Estado para que otorguen donaciones a favor del Senasa y para que este las
reciba de ellos, así como de otras personas e instituciones privadas,
nacionales, internacionales o extranjeras, por cualquier suma o concepto.
ARTÍCULO 16.- Administración de recursos
El Senasa podrá administrar los recursos financieros mediante un
contrato de fideicomiso que suscribirá con un banco público del Sistema
Bancario Nacional.
Dentro de las medidas de control interno por tomar, será posible que,
después de realizar la debida programación financiera y una vez definidas
las necesidades de administrar recursos líquidos para enfrentar las
obligaciones a corto plazo, el patrimonio deba ser invertido en carteras
compuestas por títulos del Sector Público con riesgo soberano, bajo el
principio de la sana administración de los fondos públicos, velando en todo
momento por la seguridad, rentabilidad y liquidez de dichos recursos.
Para estos efectos y previo a realizar las inversiones establecidas en
este artículo, el Senasa deberá contratar una auditoría externa, con el fin
de garantizar y supervisar el manejo adecuado de los recursos, sin
detrimento de la revisión y el control posterior de la administración y el
manejo de los recursos, que estarán a cargo de la Contraloría General de la
República.
ARTÍCULO 17.- Fiduciario
El fiduciario será un banco público, seleccionado de acuerdo con la
mejor oferta entre las recibidas, a partir de la invitación que realice el
fideicomitente a los bancos comerciales del Estado.
El fiduciario, además de las obligaciones que las disposiciones
legales vigentes y aplicables al contrato de fideicomiso le imponen, tendrá
las obligaciones establecidas en el correspondiente contrato.
ARTÍCULO 18.- Fideicomitente
En los contratos de fideicomiso, el fideicomitente será el Estado,
representado por el MAG.
Serán obligaciones del fideicomitente:
a) Fiscalizar que los recursos asignados al fideicomiso sean
destinados al cumplimiento de los fines y objetivos de esta Ley.
b) Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades
de efectivo, para que programe los plazos de las inversiones.
c) Las demás obligaciones que la Ley y el contrato respectivo
indiquen.
ARTÍCULO 19.- Fideicomisario
El fideicomisario será el Senasa del MAG.
ARTÍCULO 20.- Prohibición de nombramiento
Ningún nombramiento de personal o contratación de servicios
profesionales, con cargo a los recursos del fideicomiso podrá recaer en
cónyuges o parientes del director general del Senasa, hasta el tercer grado
de parentesco por consanguinidad o afinidad.
ARTÍCULO 21.- Rubros de inversión
El Senasa utilizará los recursos del fideicomiso para cubrir los
gastos operativos y logísticos que le permitan cumplir los objetivos
dispuestos en esta Ley.
Se respetarán los destinos específicos establecidos para las distintas
fuentes de ingreso del Senasa.
Se prohíbe utilizar los recursos del fideicomiso para pagar
sobresueldos a los funcionarios del Senasa, contratar personal a plazo
indefinido, así como para financiar rubros presupuestarios que no estén
comprendidos estrictamente dentro de los objetivos de esta Ley.
Las contrataciones que se realicen con cargo a los recursos del
fideicomiso, quedarán sometidas al régimen de prohibiciones y sanciones que
establece la Ley de contratación administrativa.
ARTÍCULO 22.- Patrimonio del fideicomiso
El fideicomiso se financiará con los siguientes recursos:
a) Los ingresos percibidos por concepto de registro, inscripciones,
refrendo de documentos, fumigación, autorizaciones, certificaciones,
inscripciones por actividades educativas y por la venta de servicios
que brinda el Senasa.
b) El treinta por ciento (30%) de la totalidad de los ingresos
percibidos por la aplicación del artículo 6 de la Ley para el control
de la elaboración y expendio de alimentos para animales, N.º 6883, de
25 de agosto de 1983, y sus reformas.
Estos recursos solo podrán destinarse al cumplimiento de dicha
Ley.
c) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas,
organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y
los aportes del Estado o de sus instituciones.
d) La reasignación del superávit de operación.
e) La tasa del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el valor
CIF, establecida en el artículo 100 de esta Ley.
ARTÍCULO 23.- Exoneración
Decláranse de interés público las operaciones del fideicomiso regulado
en esta Ley; por tanto, se exoneran de todo pago por concepto de timbres,
impuestos de inscripción de la constitución, endoso, cancelación de
hipotecas, impuestos de contratos de prenda, pago por avalúos, así como del
pago de derechos de registro.
ARTÍCULO 24.- Plazo del fideicomiso
El plazo del fideicomiso regulado en esta Ley será determinado en los
contratos correspondientes, y podrá renovarse según lo establezca el mismo
contrato. No obstante, el fideicomitente se reserva el derecho de revocar,
en cualquier tiempo, el fideicomiso, previa notificación al fiduciario con
noventa días de anticipo sin incurrir por ello en responsabilidad alguna
para con él.
Una vez terminado el contrato de fideicomiso, por cualquier causa o en
caso de no renovarse, los activos pasarán directamente al MAG a fin de que
los destine, en forma exclusiva, a cumplir las labores del Senasa.
Los recursos del fideicomiso estarán sujetos al control y la
fiscalización de la Contraloría General de la República y de la auditoría
interna del Senasa.
ARTÍCULO 25.- Reservas monetarias
Autorízase al Senasa para que establezca reservas monetarias
acumulativas para efectos de lo siguiente:
a) Emergencias en materia de su competencia.
b) Reposición y mantenimiento de maquinaria, vehículos y equipo.
ARTÍCULO 26.- Facultad de donar
Autorízase al Senasa para que done, a los colegios técnicos
agropecuarios, los colegios universitarios, las demás instituciones de
educación superior pública y otras organizaciones de interés social sin
fines de lucro cuyo giro ordinario esté acorde con los fines y objetivos de
esta Ley, los bienes decomisados o declarados en abandono, una vez que haya
comprobado que estos no constituyen ningún riesgo para la salud humana, la
salud animal y el medio ambiente, y que de esos bienes no puede resultar
ninguna utilidad para él. Si se trata de bienes inscribibles, la donación
se hará por medio de escritura pública; para los demás será suficiente
dejar constancia escrita.
Para tales efectos, el Senasa deberá acatar las disposiciones del
Reglamento para el registro y control de bienes de la Administración
Central, emitidos por los órganos competentes.
CAPÍTULO II
Recursos humanos
ARTÍCULO 27.- Idoneidad profesional del director y subdirector general
El director general y el subdirector general del Senasa serán
nombrados y podrán ser destituidos por el ministro de Agricultura y
Ganadería.
Para ser director general o subdirector deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
a) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
b) Ser graduado universitario y poseer el grado mínimo de
licenciatura en Medicina Veterinaria, debidamente reconocido por las
instancias correspondientes, en la República de Costa Rica.
c) Tener reconocida honorabilidad.
d) Poseer al menos cinco años de experiencia comprobada en el
campo, con posterioridad a la obtención del título universitario de
licenciatura.
La remuneración de ambos funcionarios deberá adecuarse a las escalas
salariales definidas por el Área de Recursos Humanos. Por ninguna
circunstancia, el pago de estos funcionarios podrá superar lo establecido,
en razón de su cargo y calificación, por la Dirección General de Servicio
Civil.
ARTÍCULO 28.- Recursos humanos
El Senasa contará, entre su recurso humano, con un equipo de
funcionarios dedicado a su servicio. Esto no excluye la posibilidad de
contrataciones eventuales. Todas las categorías de empleados estarán
sometidas a las normas de disciplina y contratación vigentes.
Toda contratación de servicios profesionales que realice el Senasa
deberá llevarse a cabo por medio de los procedimientos establecidos en el
artículo 64 y siguientes de la Ley de contratación administrativa.
Para la firma de estos contratos, será requisito que los profesionales
contratados se encuentren asegurados de conformidad con el régimen de la
Caja Costarricense de Seguro Social para trabajadores independientes y
reporten a esta Institución los ingresos percibidos por concepto de dichas
contrataciones, de conformidad con el transitorio XII de la Ley de
protección al trabajador, N.º 7983, de 16 de febrero de 2000.
ARTÍCULO 29.- Contratos con funcionarios
El Senasa podrá establecer contratos de dedicación exclusiva con sus
funcionarios.
ARTÍCULO 30.- Régimen de prohibición
El Senasa determinará cuáles cargos requerirán la prohibición absoluta
del ejercicio liberal de la profesión, con el objetivo de garantizar la
objetividad en el desempeño de las funciones oficiales asignadas a los
servidores públicos. Para tal efecto, el Área de Recursos Humanos
coordinará con la Dirección General de Servicio Civil.
ARTÍCULO 31.- Vacantes
Autorízase al Senasa para que ocupe y disponga de la manera más
apropiada, para alcanzar los fines de esta Ley, las vacantes producto de
renuncias, pensiones, despidos, permisos sin goce de salario y
fallecimientos; estas vacantes serán ocupadas conforme a los procedimientos
establecidos por el Estatuto de Servicio Civil.
CAPÍTULO III
Recursos materiales
ARTÍCULO 32.- Plan vehicular
Autorízase al Senasa para que defina un plan vehicular que permita la
existencia, el mantenimiento y la continuidad de medios de transporte
fiables, con cargo al presupuesto nacional o a sus propios recursos.
Igualmente, podrá diseñar medidas opcionales o accesorias para enfrentar
sus necesidades y competencias.
El reglamento de los vehículos propiedad del Senasa no considerará el
uso discrecional y deberá contemplar las excepciones de uso requeridas para
asegurarle al país las garantías que esta Ley ofrece y los casos de
emergencia.
El plan vehicular deberá contar con la aprobación de la Contraloría
General de la República.
CAPÍTULO IV
Servicios
ARTÍCULO 33.- Derecho de los administrados a los servicios
Toda persona tendrá derecho al acceso de los servicios que el Estado
brinda por medio del Senasa, conforme a la naturaleza de la actividad que
desarrolla. Igualmente, toda persona estará legitimada para impugnar los
actos de la administración en esta materia.
ARTÍCULO 34.- Monto de los servicios y las tarifas
El monto de las tarifas por los servicios que brinde el Senasa se
fijará mediante decreto ejecutivo, según estudios técnicos y con base en el
principio de servicio al costo, previa consulta a los usuarios. Los
ingresos percibidos deberán ser reinvertidos de conformidad con la presente
Ley.
ARTÍCULO 35.- Exoneración de pago
El Poder Ejecutivo podrá autorizar la exoneración parcial o total del
pago de servicios que presta esta Institución mediante un decreto
ejecutivo. Para ello, seguirá los criterios de interés público, científico
o de fomento al sector productivo. El acto mediante el cual se autorice
deberá estar motivado.
Los colegios técnicos agropecuarios quedarán exonerados del pago por
los servicios que soliciten al Senasa, para el desarrollo de sus
actividades académicas.
ARTÍCULO 36.- Suspensión de los servicios por falta de pago
El pago de las tarifas por los servicios deberá ser cancelado por el
interesado en el momento de requerir el servicio o inmediatamente después
de que este sea brindado.
Cuando por el carácter propio de la actividad comercial no se permita
el pago inmediato, el Senasa quedará autorizado para que establezca otros
mecanismos con plazos máximos de quince días naturales sujetos a una
garantía satisfactoria, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que
serán establecidas al efecto.
La no cancelación de los montos correspondientes facultará al Senasa
para cancelar el trámite respectivo y no prestar servicios adicionales,
hasta tanto el interesado no realice el pago total de lo adeudado.
TÍTULO III
PROTECCIÓN DE LA SALUD ANIMAL, CONTROL VETERINARIO
DE LAS ZOONOSIS E INOCUIDAD DE LOS
ALIMENTOS DE ORIGEN ANIMAL
CAPÍTULO I
Potestades especiales
ARTÍCULO 37.- Potestades de policía sanitaria
El Senasa queda autorizado para ordenar y ejecutar las medidas
sanitarias necesarias, en materia de la aplicación de medicamentos
veterinarios, el sacrificio de los animales afectados, los sospechosos de
estarlo o los que han estado en contacto con ellos; la retención, el
decomiso, la desinsectación, la desinfección, la devolución al país de
origen, cuarentena, desnaturalización, destrucción de productos,
subproductos y derivados de origen animal; así como el material genético y
biotecnológico sometido a tecnologías de ingeniería genética y otros.
De todo lo actuado habrá constancia en un acta que se levantará en el
lugar de los hechos; para ello, bastarán la fe pública de la autoridad del
Senasa y la debida motivación del acto.
Para el ejercicio de las competencias que esta Ley le confiere, el
Senasa contará con las potestades que ostenta el Servicio Fitosanitario del
Estado, establecidas en la Ley N.º 7664, de 8 de abril de 1997.
ARTÍCULO 38.- Medidas sanitarias
Los funcionarios del Senasa y los que este designe, quedan facultados
para que realicen inspecciones o visitas, así como para que apliquen las
medidas sanitarias dentro de la propiedad privada o pública, en caso de que
las mercancías pongan en riesgo la salud pública veterinaria o la salud
animal.
ARTÍCULO 39.- Certificaciones oficiales y equivalencia
El Senasa podrá certificar el cumplimiento que hagan los administrados
de los controles veterinarios, las normas técnicas, las condiciones de
producción y cualquier otra actividad que esté bajo su supervisión y
control.
De igual manera, el Senasa podrá determinar y acordar la aplicación
del principio de equivalencia de las medidas y garantías sanitarias que
consten en los certificados emitidos por las autoridades de otros países.
ARTÍCULO 40.- Certificados veterinarios
El Senasa dictará las normas sobre los requisitos y los procedimientos
administrativos necesarios para emitir los certificados, las constancias,
las guías veterinarias, los reportes de laboratorio y equivalentes.
CAPÍTULO II
Plagas y enfermedades
ARTÍCULO 41.- Clasificación de plagas y enfermedades
El Senasa clasificará las plagas y enfermedades que afectan a los
animales; asimismo, determinará las que serán de combate estatal
obligatorio, particular obligatorio y particular voluntario. Además,
establecerá las medidas para combatirlas o prevenirlas.
ARTÍCULO 42.- Declaración de plagas o enfermedades de combate
obligatorio
El Poder Ejecutivo, previa recomendación del Senasa declarará las
plagas o enfermedades de combate obligatorio, estatal o particular, cuando
se conozcan y puedan determinarse los procedimientos y las medidas por
aplicar.
ARTÍCULO 43.- Obligación del combate particular obligatorio
Los propietarios o encargados de animales estarán en la obligación de
combatir, por su cuenta, las plagas o enfermedades declaradas de combate
particular obligatorio. Si no lo hacen, el Senasa lo hará por cuenta de
ellos y el comprobante de egresos que emita la Contraloría General de la
República constituirá título ejecutivo.
ARTÍCULO 44.- Deberes del administrado
Los administrados deberán contribuir a la conservación de la salud de
la población animal, la protección y la seguridad de los alimentos de
origen animal, así como al control de la zoonosis, la protección de la
comunidad y el ambiente.
Toda persona estará obligada a denunciar, ante las autoridades
competentes, cualquier sospecha o indicio sobre la contaminación en los
alimentos de origen animal o sobre la existencia de plaga o enfermedad
exótica o epidémica, que se presente en los animales propios o ajenos.
Además, deberá aplicar las medidas sanitarias obligatorias establecidas
para prevenir, luchar, controlar y erradicar las enfermedades de los
animales, o consentir su aplicación, así como facilitar a las autoridades
la realización y aplicación de las debidas medidas de seguridad tanto para
los animales como para el personal que las ejecute. El administrado que
incumpla los deberes mencionados anteriormente, será sujeto, entre otras,
de las sanciones administrativas establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 45.- Bienestar animal
Los propietarios o encargados de un animal estarán en la obligación de
proporcionarle bienestar para conservarlo en buenas condiciones de salud, y
deberán respetar las normas legales, técnicas, éticas y profesionales
vigentes.
CAPÍTULO III
Laboratorios
ARTÍCULO 46.- Laboratorio oficial y autorizados
El laboratorio oficial del Senasa será el Laboratorio Nacional de
Servicios Veterinarios (Lanaseve).
Sin perjuicio de lo anterior, el Senasa podrá oficializar los
servicios de laboratorios de referencia, públicos o privados, nacionales o
extranjeros, debidamente autorizados o reconocidos por la autoridad
competente. Además, podrá establecer cualquier otra disposición que
considere necesaria para el buen funcionamiento del laboratorio y
satisfacer el interés público.
ARTÍCULO 47.- Resultados del laboratorio oficial
Los resultados de los análisis brindados por el laboratorio oficial
serán definitivos para la concesión y cancelación de permisos,
autorizaciones y registros. En materia contenciosa, sea en sede
administrativa o judicial, estos resultados constituyen plena prueba, de
conformidad con las leyes pertinentes.
CAPÍTULO IV
Intercambio comercial y tránsito de animales,
productos y subproductos de origen animal
ARTÍCULO 48.- Análisis de riesgos
El Senasa considerará realizar el análisis de riesgos, a fin de
determinar las condiciones sanitarias a las que se supeditará la
importación o el tránsito de un animal o mercancía, o para comprobar la
seguridad sanitaria de los productos y subproductos que ingresen o se
comercialicen en el territorio nacional y que son objeto de su control, de
conformidad con las competencias señaladas en la presente Ley.
Según lo determine, el Senasa podrá evaluar el sistema del servicio
veterinario del país exportador o de origen, así como su estado sanitario,
de conformidad con las normas vigentes. Asimismo, podrá realizar análisis
de riesgos para los productos de origen local destinados a la
comercialización interna.
ARTÍCULO 49.- Requisitos para la importación
Para la importación de todo animal doméstico, silvestre, acuático u
otro, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus
desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos para animales y los
medicamentos veterinarios o el material biotecnológico de origen animal o
que pueda afectar el ambiente, la salud de los animales o la salud humana,
deberá contarse con el permiso sanitario previo de importación y deberá
cumplirse con la legislación vigente. En todo momento, deberán observarse
las disposiciones de la Convención sobre el comercio internacional de
especies amenazadas de flora y fauna silvestres (Cites), ratificada
mediante la Ley N.º 5605, de 30 de octubre de 1974, y la Ley de
conservación de la vida silvestre, N.º 7317, de 21 de octubre de 1992.
No obstante, si en el momento de arribo al país el embarque presenta
síntomas y condiciones morbosos o condiciones organolépticas anormales o
adulteradas, el funcionario autorizado podrá actuar de conformidad con las
disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 50.- Permiso de importación
Prohíbese la importación, el tránsito o el desplazamiento de animales
domésticos, silvestres, acuáticos u otros, de su material genético, sus
productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias
peligrosas, los medicamentos veterinarios, los alimentos para animales, los
productos biotecnológicos de origen animal o destinados al uso o consumo de
los animales, así como del material de otra índole que puedan ser
potenciales portadores o vehículos de agentes infecciosos, parasitarios o
tóxicos, que pongan en riesgo el ambiente, la salud pública veterinaria o
la salud animal. En caso de poner en riesgo la salud humana, el Senasa
deberá informarlo al Ministerio de Salud.
Asimismo, se prohíbe la entrada de animales, productos y subproductos
que no vayan acompañados del permiso sanitario previo de importación y del
certificado veterinario internacional u oficial del país de origen y no
cumplan la legislación vigente. También, se prohíbe la importación de los
animales y productos objeto de regulación de esta Ley en contravención a
las disposiciones de la Convención sobre el comercio internacional de
especies amenazadas de flora y fauna silvestres (Cites), ratificada
mediante la Ley N.º 5605, de 30 de octubre de 1974, la Ley de conservación
de la vida silvestre, N.º 7317, de 21 de octubre de 1992, y la demás
normativa relacionada.
ARTÍCULO 51.- Documentación para transportar
Las personas físicas o jurídicas, así como las compañías dedicadas al
transporte internacional, nacional y en tránsito, estarán obligadas a
requerir, de los interesados, los documentos y requisitos que imponen la
presente Ley y su Reglamento, antes de recibirlos a bordo.
De no portar esos documentos, el Senasa podrá disponer el sacrificio
de los animales, la desnaturalización de los productos, o bien, la
devolución al país o lugar de origen, según proceda, sin perjuicio de
cualquier otra medida que la legislación disponga.
Los gastos por la aplicación de las medidas anteriores correrán por
cuenta del importador, del particular interesado o de su representante.
ARTÍCULO 52.- Importación ilegal
Los animales domésticos, silvestres, acuáticos u otros, su material
genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las
sustancias peligrosas, los alimentos para animales y medicamentos
veterinarios importados en contravención de la legislación, serán
sacrificados, destruidos, decomisados o reembarcados inmediatamente, a su
país de origen, según proceda.
Los animales sacrificados y los productos o subproductos que se
destruyan, deberán desecharse de conformidad con las normas técnicas que se
emitan al respecto, de manera que no dañen la salud pública ni el medio
ambiente.
Los gastos por la aplicación de las medidas anteriores, correrán por
cuenta del importador o su representante.
ARTÍCULO 53.- Inspecciones por parte del Senasa
Cuando se pretenda introducir al país, en importación, redestino o
tránsito, animales, productos y subproductos de origen animal, sus
derivados, sus desechos, sustancias peligrosas, alimentos para animales y
medicamentos veterinarios, o material biotecnológico de origen animal, el
Senasa deberá inspeccionarlos según los procedimientos técnicos
establecidos en esta Ley y su Reglamento, y recomendar las medidas
sanitarias correspondientes.
El Senasa determinará, mediante la evaluación de los requisitos
aportados por el país de origen, el análisis de riesgos correspondiente y
la aplicación del principio precautorio, si procede o no la aplicación del
principio de equivalencia, en cualquiera de los diferentes niveles, ya sea
sobre productos, normas concretas, sistemas, acuerdos o sobre cualquier
otro que el Senasa considere pertinente evaluar.
ARTÍCULO 54.- Medidas de control
Si una vez autorizada la importación de algún producto o subproducto
de origen animal, se determina que este puede representar un riesgo grave
para la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, y que las
medidas sanitarias adoptadas no pueden controlarlo de forma satisfactoria,
el Senasa podrá ejecutar las siguientes medidas:
a) Suspender la circulación del producto y aplicar las medidas
sanitarias correspondientes.
b) Establecer las condiciones especiales para que el producto pueda
circular dentro del país, ser devuelto o redestinado.
ARTÍCULO 55.- Colaboración del Ministerio de Hacienda
El Ministerio de Hacienda colaborará con el Senasa en la vigilancia de
las restricciones en materia veterinaria, en el ámbito aduanero.
A su vez, el Senasa colaborará con la Dirección General de Aduanas del
Ministerio de Hacienda, en la fiscalización y el control de los
internamientos de las mercancías o los productos de origen animal.
Para tales efectos, ambas entidades intercambiarán información y
pondrán a disposición sus respectivas bases de datos, a fin de facilitar el
establecimiento de controles cruzados.
CAPÍTULO V
Control veterinario en establecimientos
ARTÍCULO 56.- Establecimientos sujetos a control
El Senasa otorgará o retirará el certificado veterinario de operación
a los siguientes establecimientos:
a) Aquellos donde se concentren y comercialicen animales, así como
las unidades de producción pecuaria que el Senasa catalogue de riesgo
veterinario o epidemiológico.
b) Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen,
transporten y vendan productos y subproductos de origen animal.
c) Los destinados al sacrificio de animales o que industrialicen,
empaquen, refrigeren, procesen o expendan, en el nivel mayorista,
productos, subproductos o derivados de animales, para consumo humano
o animal.
d) Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen,
transporten y vendan medicamentos veterinarios, sustancias peligrosas
para la salud animal y químicos para los alimentos de origen animal.
e) Los laboratorios que presten servicios veterinarios.
f) Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen,
transporten y vendan alimentos para animales.
g) Los que elaboren, importen, almacenen, desalmacenen, fraccionen,
transporten y vendan material genético o biotecnológico de origen
animal o destinado al consumo o uso animal.
h) Los establecimientos autorizados y acreditados para la
exportación.
i) Los zoológicos y demás centros donde se concentren animales
silvestres en cautiverio.
Las características y especificaciones que deberán reunir dichos
establecimientos, se dispondrán en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 57.- Certificado veterinario de operación
Por certificado veterinario de operación se entenderá el documento
otorgado por el Senasa, mediante el cual se hará constar la autorización, a
fin de que la persona física o jurídica solicitante se dedique a una o
varias actividades de las mencionadas en el artículo 56 de esta Ley.
En un solo certificado podrá indicarse la autorización para ejercer
diferentes actividades; será solicitado y otorgado por una única vez y no
será necesario renovarlo, mientras se cumpla, constantemente, con los
requisitos sanitarios.
Dicha autorización implicará cumplir los requisitos sanitarios
establecidos por el Senasa, para llevar a cabo la actividad.
ARTÍCULO 58.- Retiro del certificado veterinario de operación
El Senasa podrá retirar el certificado veterinario de operación, si
determina, previa inspección, que el establecimiento no cumple los
requisitos sanitarios fijados para las actividades autorizadas. En caso de
que el certificado se retire, el interesado deberá solicitarlo de nuevo.
ARTÍCULO 59.- Controles
El Senasa deberá realizar, periódicamente, las inspecciones y demás
actividades de control a los establecimientos, con el fin de verificar el
cumplimiento de los requisitos sanitarios.
ARTÍCULO 60.- Registro de establecimientos
Todo establecimiento autorizado a ejercer una o más actividades de las
indicadas en el artículo 56 de esta Ley, deberá estar inscrito en el
registro que para tal efecto creará y administrará el Senasa.
ARTÍCULO 61.- Símbolo de sanidad
El Senasa creará un programa voluntario de fincas, empresas
productoras o comercializadoras de productos y subproductos de origen
animal producidos en Costa Rica, que cumplan lo estipulado en la presente
Ley. Se considerará, entre otros aspectos, lo que respecta a las buenas
prácticas pecuarias, control de enfermedades de animales de combate
particular obligatorio; la regulación de residuos de medicamentos
veterinarios y plaguicidas, las buenas prácticas de transporte, así como
cualquier otra medida sanitaria tendiente a proteger la salud humana y el
medio ambiente.
Además, el Senasa establecerá el procedimiento, la clasificación y el
logotipo mediante el cual las empresas se harán acreedoras del
reconocimiento oficial de sanidad. Dicho reconocimiento será certificado.
ARTÍCULO 62.- Publicación oficial de los establecimientos autorizados y
registrados
Una vez al año, el Senasa publicará en La Gaceta la lista de los
establecimientos dedicados a las actividades mencionadas en el artículo 56
de esta Ley; dichos establecimientos deberán estar registrados y
debidamente autorizados.
ARTÍCULO 63.- Retiro de circulación de productos
De oficio y en cualquiera de las fases de la cadena alimentaria, el
Senasa deberá retirar de circulación los productos o subproductos de origen
animal que representen riesgo no aceptable para el ambiente, la salud de
las personas y los animales. De igual manera, el productor o intermediario
que intervenga en cualquiera de las fases de la cadena alimentaria, tendrá
la obligación de comunicar al Senasa y retirar de circulación los productos
o subproductos de origen animal que representen riesgo no aceptable para el
ambiente, la salud de las personas y los animales.
CAPÍTULO VI
Seguridad y trazabilidad/rastreabilidad
ARTÍCULO 64.- Seguridad de los productos y subproductos de origen animal
El Senasa, en conjunto y coordinación con el Ministerio de Salud,
determinará las medidas sanitarias necesarias para garantizar la seguridad
de los productos y subproductos de origen animal destinados al consumo
humano. De igual manera, velará por la idoneidad de los insumos utilizados
en su elaboración.
Se prohíbe la producción, transformación y distribución de productos o
subproductos de origen animal o de alimentos para animales que no sean
seguros para el ambiente o el consumo humano o animal.
ARTÍCULO 65.- Programa nacional de trazabilidad/rastreabilidad
El Senasa establecerá, reglamentará y aplicará el Programa nacional de
trazabilidad/rastreabilidad para todos los animales, productos y
subproductos de origen animal, así como para los insumos y materias primas
bajo su tutela. Este Programa estará constituido por varios sistemas de
trazabilidad/rastreabilidad.
ARTÍCULO 66.- Sistemas de trazabilidad/rastreabilidad
Con el asesoramiento técnico del Senasa, el Poder Ejecutivo decretará
los diversos sistemas de trazabilidad/rastreabilidad bajo su tutela, los
cuales serán establecidos mediante los Reglamentos de esta Ley. Los
sistemas de trazabilidad/rastreabilidad aplicados, vigilados y supervisados
por el Senasa deberán ser compatibles con los sistemas complementarios
desarrollados e implementados por otras autoridades sanitarias de nuestro
país.
Cada sistema deberá constituirse como un mecanismo adecuado de gestión
de los respectivos riesgos sanitarios y respetar la aplicación del
principio del trato nacional.
Para el diseño de los sistemas, se tomarán en cuenta, entre otras,
las particularidades de cada uno de los siguientes:
a) La especie animal.
b) La etapa de la cadena productiva.
c) El tipo de explotación.
d) Los medios de transporte.
e) El producto o subproducto.
f) El usuario o consumidor meta.
ARTÍCULO 67.- Ejecución de los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad
Los sistemas de trazabilidad podrán ser puestos en práctica de manera
paulatina y progresiva, asegurando siempre la adecuada gestión de los
riesgos sanitarios.
El Senasa deberá destinar los recursos necesarios para desarrollar
las capacidades que le permitan aplicar, dentro de sus competencias, los
sistemas de trazabilidad/rastreabilidad, así como supervisarlos y
vigilarlos adecuadamente.
Para la efectiva ejecución de los sistemas de
trazabilidad/rastreabilidad, los administrados tendrán la obligación de
suministrar la información requerida. De forma correlativa, el Senasa
deberá verificar la información suministrada.
Los diversos agentes económicos y productivos estarán obligados a
aplicar los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad, dentro de los plazos y
las condiciones que se estipulen, para cada caso, en el respectivo
Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 68.- Productos sujetos a la trazabilidad/rastreabilidad
El Senasa velará por la creación, ejecución y verificación de los
sistemas de trazabilidad/rastreabilidad de lo siguiente:
a) Los animales vivos.
b) Los productos, subproductos o derivados de animales, destinados
al consumo humano o animal.
c) Los medicamentos veterinarios.
d) Las sustancias peligrosas para la salud animal.
e) Los químicos, aditivos o cualquier otra sustancia utilizada para
la fabricación de los alimentos de origen animal.
f) Los productos de origen animal destinados a alimentación humana,
que sean, contengan o estén compuestos de organismos genéticamente
modificados o sean producto de la ingeniería genética.
g) Los alimentos destinados al consumo animal, determinados en los
Reglamentos de esta Ley.
h) El material genético animal.
i) El material biotecnológico de origen animal o para su uso.
j) Los desechos de las actividades productivas reguladas por el
Senasa que, a criterio de este, presenten un riesgo epidemiológico o
veterinario.
k) Cualquier otro que el Senasa considere pertinente establecer.
Los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad vigilados y supervisados
por el Senasa comprenderán todas las etapas de producción, transformación,
transporte, importación, exportación y distribución mayorista, de los
productos indicados anteriormente.
ARTÍCULO 69.- Actividades de trazabilidad/rastreabilidad ejecutadas por
los administrados
Las personas físicas y jurídicas dedicadas a las actividades indicadas
en el artículo 56 de esta Ley deberán:
a) Mantener debidamente identificados los animales de su propiedad
o los que estén bajo su cuidado, en la forma y las condiciones que
establezca el Reglamento de esta Ley.
b) Identificar el producto del que se trata, utilizando el medio de
identificación correspondiente, de acuerdo con la legislación
vigente.
c) Conservar la información relativa a la procedencia del animal o
producto, así como los demás datos que determinen los Reglamentos de
esta Ley, durante los períodos que definan esos Reglamentos.
d) Facilitar a la autoridad sanitaria, debidamente identificada,
toda la información requerida para la operatividad de los sistemas de
trazabilidad/rastreabilidad.
El Registro de establecimientos creado en esta Ley formará parte del
Programa nacional de trazabilidad/rastreabilidad.
ARTÍCULO 70.- Sistema Oficial de Información
Créase el Sistema Oficial de Información, administrado por el Senasa,
con el fin de facilitar la aplicación de los sistemas de
trazabilidad/rastreabilidad de los animales, productos y subproductos
contemplados en esta Ley. La información que será incluida en el Sistema
se definirá en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 71.- Control
El Senasa dictará y determinará las medidas pertinentes para lograr el
control y la vigilancia de la aplicación de los sistemas de
trazabilidad/rastreabilidad de los animales y productos regulados en esta
Ley. Para tal fin, mantendrá un sistema de controles oficiales y llevará a
cabo otras actividades oportunas, incluida la información al público sobre
la seguridad, inocuidad y los riesgos que acarrean los animales, los
productos y subproductos de origen animal, los alimentos para animales y
los medicamentos e insumos de uso veterinario.
Asimismo, el Senasa podrá regular y ejercer cualquier otro tipo de
actividades de control sobre las diferentes etapas de producción,
transporte, importación, exportación, transformación y la distribución
mayorista de los animales y productos bajo su tutela.
ARTÍCULO 72.- Certificado de trazabilidad/rastreabilidad
Facúltase al Senasa para que emita certificados de cumplimiento de los
sistemas de trazabilidad/rastreabilidad, de acuerdo con las disposiciones
del Reglamento de esta Ley.
Dicho certificado podrá ser emitido únicamente cuando el Senasa haya
constatado el cumplimiento reiterado, durante el plazo mínimo definido en
el Reglamento de esta Ley, de la totalidad de las disposiciones que tutelan
el sistema de trazabilidad que regula el producto específico. Asimismo,
cuando constate el incumplimiento de esas disposiciones, cancelará el
certificado y ordenará el retiro del mercado de los productos en los que
conste el distintivo de la certificación.
También, el Senasa queda facultado para inscribir libre de derechos de
inscripción, en el Registro de la Propiedad Industrial, los distintivos que
considere necesarios para desarrollar esta actividad certificadora. Estos
distintivos podrán ser incluidos únicamente en las etiquetas y los empaques
de los productos certificados.
CAPÍTULO VII
Vigilancia, control veterinario y erradicación de las zoonosis
ARTÍCULO 73.- Vigilancia de las zoonosis y de los agentes zoonóticos
El Senasa llevará a cabo las actividades de vigilancia veterinaria de
las zoonosis y los agentes zoonóticos, la vigilancia de la resistencia
terapéutica a los medicamentos veterinarios y el intercambio de información
sobre el tema; para ello, implementará un sistema de recolección, análisis
y difusión de datos.
ARTÍCULO 74.- Vigilancia en la cadena de producción alimentaria
La vigilancia se llevará a cabo en las fases de la cadena alimentaria
más apropiadas para su control, según las zoonosis o el agente zoonótico en
cuestión.
ARTÍCULO 75.- Criterios para llevar a cabo la vigilancia veterinaria de
la zoonosis
El Senasa ejercerá el control veterinario de la zoonosis, según los
siguientes criterios:
a) La gravedad de los efectos en las personas.
b) Las consecuencias económicas para la atención sanitaria de los
animales y las empresas del sector alimentario.
c) Las tendencias epidemiológicas en la población animal y los
alimentos para animales.
d) La incidencia en la población animal y los alimentos destinados
a su consumo.
ARTÍCULO 76.- Programas coordinados de vigilancia
El Senasa podrá establecer programas coordinados de vigilancia con
otras instituciones públicas y del Sector Privado, en especial cuando
existan necesidades específicas para evaluar riesgos o fijar valores de
referencia en relación con las zoonosis o los agentes zoonóticos.
CAPÍTULO VIII
Producción pecuaria orgánica
ARTÍCULO 77.- Producción pecuaria orgánica
El Senasa regulará lo relativo a las normas y los procedimientos
sanitarios sobre producción pecuaria orgánica.
CAPÍTULO IX
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 78.- Infracciones
Infringen la presente Ley, los siguientes:
a) Quienes no cuenten con el certificado veterinario de operación.
b) Quienes carezcan de un asesor profesional, cuando la presente
Ley y sus Reglamentos lo determinen.
c) Quienes incurran en la omisión o falta de comunicación en caso
de enfermedades de los animales, cuando se trate de zoonosis o de
enfermedades que se presenten con carácter epizoótico, siempre que
tengan especial virulencia y rápida difusión. Asimismo, quienes no
notifiquen la existencia de una plaga o enfermedad declarada de
denuncia obligatoria o no combatan una plaga o enfermedad declarada
de combate obligatorio.
d) Quienes importen animales domésticos, silvestres, acuáticos u
otro, su material genético, sus productos, subproductos, derivados,
sus desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos para animales
y medicamentos veterinarios o el material biotecnológico de origen
animal, sin contar con el previo permiso sanitario de importación.
e) Quien importe, transite o desplace animales domésticos,
silvestres, acuáticos u otros, su material genético, sus productos,
subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los
medicamentos veterinarios, los alimentos para animales, los productos
biotecnológicos de origen animal o destinados al uso o consumo de los
animales, así como material de otra índole que ponga en riesgo el
ambiente, la salud pública veterinaria o la salud animal.
f) Quienes incurran en la fabricación no autorizada, la
falsificación, manipulación o utilización fraudulenta de las marcas
animales o de los documentos de identificación que los amparan.
g) Quienes transporten animales, productos y subproductos,
sustancias peligrosas, medicamentos veterinarios, alimentos para
animales, productos biotecnológicos, sin los documentos y requisitos
que impone la presente Ley, antes de recibirlos a bordo, cuando se
trate de personas físicas o jurídicas y compañías dedicadas al
transporte internacional, nacional y en tránsito.
h) Quienes suministren a las autoridades documentación falsa o la
utilicen para el movimiento o transporte de animales.
i) Quienes etiqueten, de manera insuficiente o no aprobada,
mezclas, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y
productos empleados en la alimentación animal, de conformidad
con lo establecido en la Ley N.º 6883, de 25 de agosto de 1983.
j) Quienes comercialicen medicamentos veterinarios, sustancias
peligrosas y reactivos de laboratorio veterinario al margen de las
normas vigentes.
k) Quienes comercialicen animales domésticos, silvestres y
acuáticos, su material genético, sus productos, subproductos, sus
derivados, los productos biotecnológicos de origen animal o que
puedan afectar los animales, los desechos de animales y los alimentos
para animales, al margen de las normas vigentes.
I) Quienes produzcan, transformen y distribuyan productos o
subproductos de origen animal o de alimentos para animales que no
sean seguros para el ambiente o el consumo humano o animal.
m) Quienes incumplan las disposiciones, debidamente promulgadas,
establecidas en materia de trazabilidad/rastreabilidad.
n) Quienes transporten animales enfermos o sospechosos de estarlo,
que puedan difundir enfermedades de alto riesgo.
ñ) Quienes irrespeten las cuarentenas internas o externas de
animales o productos, establecidas por el Senasa.
o) Quienes incurran en la violación de sellos, marchamos y otros
documentos similares del Senasa.
p) Quienes denieguen o retarden, injustificadamente, el ingreso de
las autoridades del Senasa al establecimiento u obstaculicen el
desarrollo de las actividades de investigación, inspección,
prevención o combate de plagas y enfermedades animales.
q) Quienes emitan certificados, constancias, guías veterinarias,
reportes de laboratorios y equivalentes que no se ajusten a criterios
técnicos y veraces.
r) Quienes no procuren el bienestar animal, de acuerdo con las
normas legales, técnicas, éticas y profesionales vigentes.
s) Quienes incumplan las medidas sanitarias establecidas por el
Senasa, de conformidad con el artículo 89 de esta Ley.
t) Quienes incurran en la violación de cualquier disposición de la
presente Ley.
u) Quienes utilicen, comercialicen o liberen al ambiente organismos
genéticamente modificados de origen animal, sin la debida
autorización de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 79.- Criterios para la aplicación de las sanciones
Quienes infrinjan la presente Ley, serán sancionados considerando el
riesgo sanitario que su actuación u omisión pueda representar para la salud
pública, la salud animal o el medio ambiente, así como la gravedad de la
infracción y los antecedentes del infractor.
ARTÍCULO 80.- Sanciones administrativas
Las infracciones señaladas en el artículo 78 de esta Ley, serán
sancionadas con multa de uno a cinco salarios base de un profesional
licenciado universitario.
Si la infracción ocasiona un riesgo o produce daños al ambiente, la
salud de los animales o la salud de las personas, la sanción pecuniaria por
imponer será la siguiente:
a) Para los incisos a), b), h), i), n) y ñ), de cinco a veinte
salarios base de un profesional licenciado universitario.
b) Para los incisos c), d), e), f), g), j), k), l), m), o), p), q),
r), s), t) y u), de siete a cincuenta salarios base de un profesional
licenciado universitario.
Para la aplicación de estas sanciones, el Senasa deberá conceder
previa audiencia al interesado, en los términos que señale el Reglamento de
esta Ley.
ARTÍCULO 81.- Aumento de la sanción
Cuando se trate de un infractor reincidente, la sanción podrá
aumentarse en un tercio.
Para lo anterior, deberán considerarse las circunstancias del
responsable, las características de la explotación o del sistema de
producción, el grado de dolo o culpa, el beneficio obtenido o el que se
esperaba obtener, el número de animales afectados, el daño o riesgo en que
se haya puesto a las personas o al patrimonio pecuario, así como el
incumplimiento de las advertencias previas y la alteración social que pueda
provocarse.
ARTÍCULO 82.- Límites de las sanciones administrativas
El Senasa deberá considerar la situación económica del infractor. En
todo caso, el límite superior de las multas previstas anteriormente podrá
superarse hasta en el doble del beneficio obtenido por el infractor, cuando
dicho beneficio exceda la cuantía máxima de la multa.
ARTÍCULO 83.- Principios de legalidad y del debido proceso
El Senasa deberá aplicar las medidas establecidas en esta Ley o en sus
Reglamentos, con apego a los principios de legalidad y al debido proceso.
En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en esta Ley, deberán
aplicarse las disposiciones generales del procedimiento administrativo de
la Ley general de la Administración Pública.
ARTÍCULO 84.- Prescripción
La potestad de imponer las sanciones administrativas contempladas en
la presente Ley, prescribirán a los cuatro años de cometido el hecho o la
omisión.
ARTÍCULO 85.- Actuación indebida de funcionarios públicos
Las sanciones estipuladas en este capítulo se aplicarán aumentadas en
un tercio, si quien resulte responsable por acción u omisión es un
funcionario público o de hecho. Además, se podrá imponer la inhabilitación
especial, consistente en la pérdida del cargo público y la imposibilidad de
ser nombrado nuevamente en cualquier cargo público durante cinco años. Lo
anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles aplicables.
ARTÍCULO 86.- Responsabilidad penal y civil
Las sanciones señaladas en este capítulo, se aplicarán sin perjuicio
de la responsabilidad penal o civil que resulte.
ARTÍCULO 87.- Responsabilidad profesional
Las sanciones que se señalan en este capítulo, se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad y sanción que resulte según la normativa
del colegio profesional correspondiente.
ARTÍCULO 88.- Procedimiento
Las resoluciones del Senasa, emitidas en un proceso sancionatorio,
tendrán el recurso de revocatoria que será resuelto por el órgano que dictó
el acto y, el de apelación, por el ministro de Agricultura y Ganadería. El
trámite de estos recursos se regirá por lo dispuesto en el título VIII del
libro II de la Ley general de la Administración Pública.
CAPÍTULO X
Aplicación de medidas sanitarias
ARTÍCULO 89.- Medidas sanitarias
El Senasa deberá llevar a cabo las medidas sanitarias que considere
pertinentes, a fin de cumplir los objetivos de la presente Ley.
Se considerarán medidas sanitarias, las siguientes:
a) El cierre temporal de los establecimientos indicados en el
artículo 56 de esta Ley.
b) La cancelación o suspensión del certificado veterinario de
operación, con el respectivo cierre del establecimiento.
c) Los decomisos.
d) La retención.
e) La desnaturalización.
f) Las cuarentenas, tanto las internas como las externas.
g) La destrucción.
h) La devolución o el redestino.
i) La medicación.
j) El sacrificio.
k) La anulación de los trámites o documentos autorizados por el
Senasa.
l) La cancelación de las autorizaciones y las inscripciones.
m) Cualquier otra medida sanitaria debidamente justificada que el
Senasa considere pertinente aplicar.
ARTÍCULO 90.- Prevalencia de criterios técnicos
Las medidas sanitarias se fundamentarán en criterios técnicos,
científicos y profesionales.
ARTÍCULO 91.- Obligatoriedad de las medidas sanitarias
Por razones de interés público y con la finalidad de proteger el
ambiente, la salud de las personas y los animales, las medidas indicadas
en esta Ley son de aplicación obligatoria por parte del Senasa y de
acatamiento obligatorio por parte de los administrados. Se establecerán en
razón de los criterios técnicos correspondientes.
TÍTULO IV
DISPOSITIVO DE EMERGENCIAS
ARTÍCULO 92.- Declaración de emergencia
En caso de emergencia regional o nacional en esta materia, el Senasa
solicitará al Poder Ejecutivo declarar emergencia regional o nacional,
según el caso.
ARTÍCULO 93.- Comisión ad hoc de emergencia
El Senasa integrará una comisión ad hoc que actuará como órgano asesor
y de consulta para cada emergencia nacional o regional.
ARTÍCULO 94.- Autorización a entes autónomos
Facúltase a los entes autónomos para que dispongan de las partidas y
de otros recursos que consideren necesarios para auxiliar al Senasa, cuando
se declare emergencia nacional o regional.
ARTÍCULO 95.- Fondo acumulativo para emergencias
El Senasa dispondrá y administrará un fondo acumulativo para atender
emergencias exclusivamente. Los recursos del fondo provendrán de
empréstitos, donaciones, asignaciones, multas o de cualquier otra fuente
legal de financiamiento. Se faculta al Poder Ejecutivo para que negocie
empréstitos internacionales con entes internacionales bilaterales,
plurilaterales o multilaterales, siempre y cuando dichos fondos sean
destinados, única y exclusivamente, a la atención de una emergencia
regional o nacional debidamente declarada, según el artículo 92 de esta
Ley. Dicho fondo podrá ser administrado en un fideicomiso que se
constituirá de conformidad con el título II de esta Ley.
Asimismo, el Senasa deberá presentar la liquidación a la fecha de los
gastos efectuados, tres meses después de que se haya declarado la
emergencia. Si esta no ha finalizado, deberá presentar el presupuesto del
monto por gastar durante los siguientes seis meses, para la respectiva
aprobación ante la Contraloría General de la República. En caso de que la
emergencia subsista, deberá presentarse el presupuesto respectivo para los
tres meses siguientes.
ARTÍCULO 96.- Excepción al ordenamiento fiscal
Los gastos por insumos y personal o ambos, en que incurra el Senasa,
provenientes del fondo para emergencias, no estarán sometidos a las leyes
de ordenamiento fiscal.
ARTÍCULO 97.- Investidura de autoridad
En caso de emergencia o ante una situación de alto riesgo sanitario,
todo médico veterinario, en el ejercicio legal de su profesión, estará
investido de suficiente autoridad para tomar las primeras medidas
sanitarias y requerir la colaboración obligada de las autoridades locales
para hacerlas cumplir, hasta que intervenga la autoridad del Senasa; todo
ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le
correspondan por el incumplimiento de esas funciones o por abuso en el
ejercicio de estas.
La investidura de autoridad no implica que cualquier médico
veterinario sea considerado médico veterinario oficial del Senasa, aun
cuando se encuentre en el ejercicio legal de su profesión ante una
emergencia.
ARTÍCULO 98.- Fondos especiales para indemnización en casos de
emergencia
Para cubrir las indemnizaciones en casos de emergencia, los
productores podrán crear un fondo para ese fin, según las características y
posibilidades de cada sector.
En caso de emergencia o ante una situación de alto riesgo sanitario
debidamente calificada por el Senasa, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería podrá establecer una tabla de porcentajes de indemnización a los
productores.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 99.- Control de alimentos para consumo animal
La Ley para el control de la elaboración y expendio de alimentos para
animales, N.° 6883, de 25 de agosto de 1983, continuará vigente en lo que
no se oponga a esta Ley.
ARTÍCULO 100.- Tasa
Establécese una tasa de un cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el
valor CIF declarado por cada importación de medicamentos veterinarios y sus
materias primas, destinados a uso animal, que se cancelarán, ante el
Senasa, en cada solicitud de autorización de desalmacenaje. Dichos fondos
serán utilizados, únicamente, como recursos financieros para el Senasa y
deberán ser administrados en el fideicomiso autorizado por esta Ley para
ser destinados a la fármaco vigilancia veterinaria.
ARTÍCULO 101.- Derogaciones
Deróganse las siguientes disposiciones:
a) La Ley sobre salud animal, N.º 6243, de 2 de mayo de 1978, y sus
reformas.
b) La Ley N.° 1207, de 9 de octubre de 1950, que declara de
utilidad pública la campaña contra la tuberculosis bovina.
ARTÍCULO 102.- Modificaciones
Modifícanse las siguientes disposiciones:
a) El párrafo inicial del artículo 3 del contrato de préstamo N.º
439/SF-CR suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco
Interamericano de Desarrollo para un Programa de desarrollo ganadero
y sanidad animal (Progasa), Ley N.º 7060, de 31 de marzo de 1987. El
texto es el siguiente:
"Artículo 3.-
La Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, creada mediante la Ley N.° 6243, de 2 de mayo de 1978,
se denominará en lo sucesivo el Servicio Nacional de Salud
Animal. Este, en coordinación con los organismos del
subsector pecuario, será el
responsable de ejecutar el Progasa, el cual será dirigido por una
junta administrativa adscrita al Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
[...]"
b) Los incisos 1) y 4) del artículo 3 del contrato de Préstamo N.º
439/SF-CR suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco
Interamericano de Desarrollo para un Programa de desarrollo ganadero
y sanidad animal (Progasa), Ley N.º 7060, de 31 de marzo de 1987. El
texto es el siguiente:
"Artículo 3.-
[...]
1) Los objetivos y las funciones del Servicio Nacional
de Salud Animal serán los establecidos en su Ley de
creación.
[...]
4) El director general de Salud Animal será el director
ejecutivo de la Junta. Este funcionario, junto con cada
uno de los directores de las dependencias del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, coordinará lo referido a sus
propias funciones. El director ejecutivo no podrá ser
miembro de la Junta; asistirá a las sesiones y tendrá voz
pero no voto; asimismo, no devengará dietas y estará sujeto
a la reglamentación vigente para este tipo de órganos.
[...]"
c) El artículo 2 de la Ley N.° 5346, de 10 de setiembre de 1973.
El texto es el siguiente:
"Artículo 2.-
Los animales a que se refiere el artículo anterior serán
recogidos o sacrificados por las autoridades de los Ministerios
de Gobernación y Policía, de Agricultura y Ganadería y de las
municipalidades respectivas. Cuando proceda, tendrán la
colaboración de los funcionarios del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
De ser sacrificados, los productos derivados del animal
serán entregados a una institución de beneficencia, si su
consumo no representa riesgo para la salud humana o animal."
d) El artículo 3 de la Ley N.° 5346, de 10 de setiembre de 1973.
El texto es el siguiente:
"Artículo 3.-
La infracción al artículo 1 de la presente Ley constituye
una infracción contra la salud pública veterinaria y el
propietario del animal será sancionado con una multa de entre
uno y veinte salarios base de un profesional licenciado
universitario. El monto será fijado por el Servicio Nacional de
Salud Animal, tomando en consideración las disposiciones
contenidas en su ley de creación."
e) El párrafo final del artículo 4 de la Ley N.° 5346, de 10 de
setiembre de 1973. El texto dirá:
"Artículo 4.-
[...]
Los montos de los gastos de aprehensión serán fijados
en el Reglamento de esta Ley; para tales efectos, el
ministro del ramo será el titular del Ministerio de
Agricultura y Ganadería."
f) Adiciónase un nuevo artículo 338 bis a la Ley general de
salud, N.° 5395, de 30 de octubre de 1973. El texto dirá:
"Artículo 338 bis.- Coordinación entre las autoridades
sanitarias
Los funcionarios del Ministerio de Salud y las demás
autoridades sanitarias deberán ejecutar las actividades de
control y protección sanitaria de manera coordinada, bajo pena
de despido sin responsabilidad patronal."
g) El artículo 9 de la Ley N.º 7451, de 17 de noviembre de 1994,
Ley de bienestar de los animales, cuyo texto dirá:
"Artículo 9.- Trato para los animales utilizados en deportes o
espectáculos públicos
Los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos
no deberán someterse, a la disciplina respectiva, bajo el efecto
de ninguna droga o medicamento perjudicial para su salud e
integridad; tampoco deberán ser forzados más allá de su
capacidad ni deberán utilizarse objetos que puedan dañar su
integridad física."
ARTÍCULO 103.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta
días siguientes a su publicación, pero la falta de reglamentación no
impedirá que esta se aplique.
TRANSITORIOS
TRANSITORIO I.-
En el término de seis meses contados a partir de la publicación de la
presente Ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del
Senasa, comunicará al Poder Ejecutivo cuáles decretos ejecutivos y
reglamentos se oponen a la presente Ley, a fin de que este proceda a
derogarlos según corresponda.
TRANSITORIO II.-
Los funcionarios que forman parte del Programa de erradicación del
gusano barrenador y que actualmente son pagados mediante ese convenio, en
adelante podrán ser incluidos en la planilla del Ministerio de Agricultura
y Ganadería y pagados con fondos del Presupuesto Nacional.
TRANSITORIO III.-
El Senasa sustituirá en sus funciones, obligaciones y atribuciones a
la Dirección de Salud y Producción Pecuaria, creada por medio de la Ley
general de salud animal, N.º 6243, de 2 de mayo de 1978. Los contratos,
convenios y los demás acuerdos en los que la Dirección de Salud y
Producción Pecuaria sea parte, a la entrada en vigencia de esta Ley,
seguirán vigentes.
TRANSITORIO IV.-
Los funcionarios que laboraban para la Dirección de Salud Animal y
Producción Pecuaria, en el momento de entrada en vigencia de esta Ley,
pasarán a laborar para el Senasa, y conservarán todos y cada uno de los
derechos y las condiciones laborales adquiridos previamente.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de marzo de
dos mil seis.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo González Esquivel
PRESIDENTE
Daisy Serrano Vargas Carlos Luis Avendaño
Calvo
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO PROSECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los seis días
del mes de abril del dos mil seis.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Rodolfo Coto Pacheco
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
María del Rocío Sáenz Madrigal
MINISTRA DE SALUD
Sanción: 06-04-2006
Publicación: 16-05-2006 Gaceta: 93