Ley 8491

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> LEY DE INICIATIVA POPULAR<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8491<br /> EXPEDIENTE N.º 14.799<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8491<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE INICIATIVA POPULAR<br /> ARTÍCULO 1.- Iniciativa<br /> Durante el período de sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa,<br /> un cinco por ciento (5%), como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el<br /> padrón electoral podrá ejercer la iniciativa para formar las leyes o<br /> reformar parcialmente la Constitución Política.<br /> La iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos<br /> relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de<br /> empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.<br /> ARTÍCULO 2.- Procedimiento<br /> Para ejercer el derecho de iniciativa, se aplicará el siguiente<br /> procedimiento:<br /> a) Cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos, organizados de hecho<br /> o de derecho, interesados en someter al conocimiento de la Asamblea<br /> Legislativa un proyecto de ley o una forma parcial a la Constitución<br /> Política, depositarán en la Asamblea Legislativa el correspondiente<br /> proyecto de ley, con las respectivas hojas, en las que se ha<br /> recolectado el porcentaje al que se refiere el artículo 1 de esta<br /> Ley. La Asamblea ordenará publicarlo en La Gaceta, a cargo del<br /> Estado; el encabezado de la publicación deberá de referirse<br /> expresamente a que se trata de un proyecto de ley bajo el<br /> procedimiento especial de iniciativa popular.<br /> b) El ciudadano o el grupo de ciudadanos a los que se refiere el<br /> inciso anterior deberán de indicar, a la Asamblea Legislativa, su<br /> nombre, número de cédula de identidad y calidades, y serán los<br /> responsables de las firmas recolectadas.<br /> c) Cada una de las páginas en las que se recojan las firmas deberá<br /> contener los siguientes elementos: la reseña del proyecto, el<br /> nombre, el número de cédula y la firma de los ciudadanos que apoyan<br /> el proyecto.<br /> d) Una vez presentada la iniciativa ante la Asamblea Legislativa,<br /> esta, en un plazo máximo de ocho días, deberá remitirla al Tribunal<br /> Supremo de Elecciones (TSE).<br /> ARTÍCULO 3.- Revisión de firmas<br /> Una vez recibidos el proyecto de ley y las firmas correspondientes, el<br /> TSE dispondrá de un plazo de treinta días naturales para verificar su<br /> legitimidad. Cualquier interesado podrá estar presente en el proceso.<br /> El TSE solo computará una vez las firmas repetidas y excluirá aquellas<br /> que presenten dudas sobre su legitimidad. Si, una vez computadas las<br /> firmas, no se alcanza el porcentaje requerido, el Tribunal prevendrá a los<br /> responsables de la recolección de firmas sobre el faltante y les concederá<br /> un plazo improrrogable de noventa días naturales para que cumplan con las<br /> firmas faltantes; en caso contrario, la iniciativa se tendrá por archivada.<br /> Los actos emitidos sobre el conteo, la verificación y la legitimidad<br /> estarán sujetos al régimen de impugnaciones de la Ley general de<br /> Administración Pública. El recurso podrá ser presentado por cualquier<br /> ciudadano.<br /> ARTÍCULO 4.- Traslado a la Asamblea Legislativa<br /> Revisadas las firmas y verificado el porcentaje requerido, el TSE<br /> trasladará el proyecto a la Asamblea Legislativa.<br /> ARTÍCULO 5.- Trámite legislativo<br /> El proyecto deberá tramitarse por los procedimientos legislativos<br /> ordinarios. Iniciará el trámite legislativo sin necesidad de ser publicado.<br /> En todo caso, deberá publicarse un extracto de referencia que permita<br /> ubicarlo en la corriente legislativa.<br /> ARTÍCULO 6.- Plazo para la votación definitiva de los proyectos de ley<br /> Los proyectos de iniciativa popular deberán ser votados en la Asamblea<br /> Legislativa, en un plazo máximo de dos años, salvo si se refieren a<br /> reformas constitucionales, en cuyo caso, seguirán el trámite previsto en el<br /> artículo 195 de la Constitución Política. El cómputo del plazo se iniciará<br /> a partir de la fecha en que la Secretaría del Directorio Legislativo reciba<br /> el proyecto, y se suspenderá durante los recesos legislativos y las<br /> sesiones extraordinarias, si no es convocado por el Poder Ejecutivo.<br /> Si vencido este plazo, el proyecto de ley no ha sido votado en primer<br /> debate, deberá de ser conocido y sometido a votación, en la sesión<br /> inmediata siguiente del Plenario Legislativo o de la Comisión con Potestad<br /> Legislativa Plena, según sea el caso. Para estos efectos, si la iniciativa<br /> no ha sido dictaminada, se tendrá por dispensada de todos los trámites.<br /> Las mismas reglas serán aplicables al trámite en segundo debate y al<br /> conocimiento de los informes de la Comisión de Consultas de<br /> Constitucionalidad.<br /> ARTÍCULO 7.-<br /> La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brindará<br /> asesoramiento técnico gratuito para la redacción de los proyectos, así como<br /> en los procedimientos por seguir, a los ciudadanos interesados en ejercer<br /> el derecho de iniciativa popular de conformidad con esta Ley. Asimismo, la<br /> Defensoría de los Habitantes ofrecerá estos servicios a la ciudadanía, por<br /> medio de sus oficinas en todo el país.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiún días del mes de febrero de<br /> dos mil seis.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Juan José Vargas Fallas<br /> VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA<br /> Luis Paulino Rodríguez Mena Elvia Navarro Vargas<br /> SEGUNDO SECRETARIO PRIMERA PROSECRETARIA<br /> mrr.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los nueve días<br /> del mes de marzo del dos mil seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> LINETH SABORÍO CHAVERRI<br /> Luis A. Madrigal Pacheco<br /> MINISTRO DE LA PRESIDENCIA A.I.<br /> Sanción: 09-03-2006<br /> Publicación: 03-04-2006 Gaceta: 66