Ley 8489

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> FUNCIÓN DE LOS CONSEJOS DE DISTRITO<br /> EN EL CONTROL DE LA EFICIENCIA<br /> DEL SECTOR PÚBLICO<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8489<br /> EXPEDIENTE N.º 14.882<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8489<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> FUNCIÓN DE LOS CONSEJOS DE DISTRITO<br /> EN EL CONTROL DE LA EFICIENCIA<br /> DEL SECTOR PÚBLICO<br /> ARTÍCULO 1.-<br /> Adiciónase al Código Municipal, las siguientes disposiciones:<br /> a) Al artículo 54, un segundo párrafo, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 54.-<br /> (...(<br /> Sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones<br /> del Estado, los consejos de distrito, dentro de su jurisdicción<br /> territorial y de acuerdo con las presente Ley, promoverán la<br /> eficiencia de la actividad del sector público y velarán por<br /> ella."<br /> b) Al artículo 57, un inciso h); en consecuencia, se corre la<br /> enumeración del inciso siguiente:<br /> "Artículo 57.-<br /> (...(<br /> h) Recibir toda queja o denuncia, que sea de su conocimiento,<br /> sobre la ilegalidad o arbitrariedad de una actuación material,<br /> acto, omisión o ineficiencia de las personas funcionarias<br /> públicas, trasladarla ante el órgano o ente público que<br /> corresponda y darles seguimiento, hasta la resolución final, a<br /> los casos que lo ameriten.<br /> (...("<br /> ARTÍCULO 2.-<br /> Toda persona interesada, sin excepción alguna, podrá dirigirse al<br /> consejo de distrito para plantear sus quejas, reclamos o denuncias, siempre<br /> que sean dentro del ámbito de su jurisdicción.<br /> ARTÍCULO 3.-<br /> La solicitud ante el consejo de distrito o ante quien este designe, se<br /> presentará sin formalidades especiales, en forma verbal o escrita, y sin<br /> costo alguno; sin embargo, la persona reclamante deberá indicar su nombre,<br /> sus calidades y el domicilio exactos, así como exponer claramente los<br /> hechos denunciados y la prueba que pueda aportar.<br /> Si la denuncia es verbal, la persona denunciante rendirá declaración<br /> ante el consejo, el cual levantará un acta, que será firmada por quien<br /> denuncie y remitida al órgano o ente que corresponda.<br /> El consejo acusará recibo de las quejas o denuncias que se le formulen<br /> y tendrá amplia discrecionalidad para darles curso a los reclamos o<br /> rechazarlos. En caso de rechazo, orientará a la persona denunciante<br /> respecto de las vías oportunas para que reclame sus derechos, si lo<br /> considera necesario. Asimismo, llevará un registro de las quejas o<br /> denuncias sometidas a su conocimiento.<br /> ARTÍCULO 4.-<br /> Acogida la queja o denuncia, el consejo, dentro de los cinco días<br /> hábiles siguientes, la trasladará al órgano o ente que corresponda, el cual<br /> deberá tramitar su recibido e iniciar las acciones necesarias para<br /> atenderla, corregir, si es del caso, la actuación de la administración y<br /> abrir, si se requiere, el procedimiento ordinario previsto en la Ley<br /> general de Administración Pública. Dentro de los diez días hábiles<br /> siguientes, la institución o dependencia que reciba la denuncia deberá<br /> informar, al consejo de distrito del tipo de curso o acción tomado por<br /> parte de la Administración en el caso de que se trate, así como los<br /> fundamentos de la decisión.<br /> Si el asunto cuestionado se ha producido con ocasión de servicios<br /> prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el<br /> consejo de distrito podrá instar, a las autoridades administrativas<br /> competentes, al ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.<br /> Cuando el consejo de distrito tenga noticia de una conducta o de<br /> hechos presuntamente delictivos, los pondrá en conocimiento del Ministerio<br /> Público.<br /> ARTÍCULO 5.-<br /> En el caso de que se abra el procedimiento ordinario previsto en la<br /> Ley general de Administración Pública, el órgano director del procedimiento<br /> que investigue los actos denunciados, deberá informar y notificar al<br /> consejo de distrito toda actuación o resolución que se dé dentro del<br /> procedimiento. Las notificaciones al consejo deberán realizarse en los<br /> mismos plazos establecidos por la Ley general de Administración Pública<br /> para las partes interesadas.<br /> ARTÍCULO 6.-<br /> Los órganos y entes públicos estarán obligados a colaborar con los<br /> consejos de distrito y brindarles la información, cuando lo soliciten.<br /> Los consejos de distrito tendrán acceso a toda información o<br /> documentación administrativa, salvo a los secretos de Estado y los<br /> documentos de carácter confidencial, según la ley.<br /> ARTÍCULO 7.-<br /> La negativa de una persona funcionaria a atender las gestiones,<br /> contestar o enviar la documentación requerida por los consejos, deberá<br /> fundamentarse por escrito y comunicarse así al concejo que haya hecho el<br /> requerimiento. Si el consejo considera que la negativa a darle seguimiento<br /> a la solicitud fue arbitraria o no ajustada a derecho, deberá informar de<br /> ello a la Defensoría de los Habitantes y ejercer las acciones previstas en<br /> el ordenamiento jurídico, para hacer valer el requerimiento.<br /> ARTÍCULO 8.-<br /> Las corporaciones municipales, en la medida de sus posibilidades,<br /> facilitarán a los consejos de distrito los recursos necesarios para el<br /> cumplimiento de sus funciones, y promoverán la celebración de convenios o<br /> acuerdos interinstitucionales con la Defensoría de los Habitantes, a fin de<br /> apoyar la función asignada por esta Ley a los consejos de distrito.<br /> ARTÍCULO 9.-<br /> En los distritos en donde haya concejo municipal de distrito, este<br /> asumirá la atribución otorgada en esta Ley a los consejos de distrito.<br /> ARTÍCULO 10.-<br /> Los consejos de distrito invitarán a las asociaciones de desarrollo<br /> comunal del distrito para que designen a una persona representante ante el<br /> consejo, a fin que participe con derecho a voz pero sin voto, en las<br /> sesiones cuyo objeto sea conocer de las quejas de los ciudadanos.<br /> Asimismo, los consejos de distrito podrán promover convenios o alianzas con<br /> las asociaciones comunales del distrito correspondiente, con el objeto de<br /> obtener la colaboración y cooperación de dichas organizaciones para el<br /> cumplimiento de la atribución asignada por esta Ley.<br /> ARTÍCULO 11.-<br /> De incurrir el consejo de distrito en una omisión en cuanto a la<br /> recepción y el seguimiento de las quejas o denuncias que lleguen a su<br /> conocimiento, esta función será asumida por el concejo municipal, cuando lo<br /> amerite el caso particular.<br /> ARTÍCULO 12.-<br /> Adiciónase al artículo 4 de la Ley general de concejos municipales de<br /> distrito, N.º 8173, el segundo párrafo, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 4.-<br /> (...(<br /> Los concejos municipales de distrito, sin perjuicio de las<br /> atribuciones de otras instituciones del Estado, promoverán la<br /> eficiencia de la actividad del sector público y velarán por ella."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de octubre<br /> de dos mil cinco.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Gerardo Alberto González Esquivel<br /> PRESIDENTE<br /> Daisy Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez<br /> Mena<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintidós<br /> días del mes de noviembre del dos mil cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Rogelio Ramos Martínez<br /> MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA,<br /> Y SEGURIDAD PÚBLICA<br /> Sanción: 22-11-2005<br /> Publicación: 20-12-2005 Gaceta N.º: 245<br /> mrr.-