Ley 8487

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8487<br /> EXPEDIENTE N.º 14.269<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8487<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES PRELIMINARES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 1.-<br /> La presente Ley regulará el ingreso de las personas costarricenses y<br /> extranjeras al territorio de la República, y el egreso de él, así como la<br /> permanencia de las personas extranjeras en el país, sin perjuicio de lo<br /> establecido en la Constitución Política, los tratados y convenios<br /> internacionales debidamente ratificados y los acuerdos de integración<br /> debidamente aprobados.<br /> ARTÍCULO 2.-<br /> Declárase de interés público, como parte esencial de la seguridad<br /> pública, todo lo relativo a la materia migratoria, incluso la presente Ley,<br /> así como los decretos, los reglamentos, las directrices, las políticas y<br /> los acuerdos de alcance general que se emitan al efecto.<br /> ARTÍCULO 3.-<br /> Las disposiciones de la presente Ley deberán entenderse dirigidas a<br /> los géneros masculino y femenino, sin distinción discriminatoria entre<br /> géneros.<br /> ARTÍCULO 4.-<br /> Exclúyense del ámbito de aplicación de esta Ley:<br /> a) Quienes se desempeñen como agentes diplomáticos y funcionarios<br /> consulares acreditados en Costa Rica, así como las demás personas<br /> miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de<br /> las oficinas consulares, en virtud de las normas del Derecho<br /> internacional y de los tratados ratificados por Costa Rica. Esta<br /> disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del<br /> funcionario.<br /> b) Quienes tengan cargos de funcionarios, representantes y<br /> delegados, así como las demás personas miembros debidamente<br /> acreditadas, de las misiones permanentes o de las delegaciones ante<br /> las organizaciones internacionales con sede en Costa Rica. Esta<br /> disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del<br /> funcionario.<br /> Para efectos de la interpretación de esta norma, se entiende por<br /> núcleo familiar primario el constituido por el cónyuge, la compañera o el<br /> compañero del funcionario, según el caso, así como sus hijos e hijas<br /> menores o los hijos y las hijas mayores con discapacidad y los hijos e<br /> hijas mayores solteros, cuya edad no exceda de los veinticinco años.<br /> Asimismo, sus padres biológicos o políticos, siempre y cuando todos ellos<br /> convivan en su compañía.<br /> Todas las personas extranjeras indicadas deberán ser portadoras de una<br /> visa diplomática u oficial para ingresar al territorio nacional, y<br /> permanecer en él, salvo que estén exentas de ese requisito por parte del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en razón del principio de<br /> reciprocidad o de la normativa internacional ratificada por Costa Rica.<br /> Dicho Ministerio tendrá la competencia exclusiva en esta materia.<br /> TÍTULO II<br /> PRINCIPIOS GENERALES DE LA POLÍTICA MIGRATORIA<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 5.-<br /> El Poder Ejecutivo, apegado a la presente Ley y con fiel respeto a los<br /> derechos humanos, los tratados internacionales y los convenios públicos<br /> ratificados y vigentes en Costa Rica, determinará la política migratoria<br /> nacional; regulará los flujos migratorios que favorezcan el desarrollo<br /> social, económico y cultural del país, en concordancia con la seguridad<br /> pública y velando por la integración social y la seguridad jurídica de las<br /> personas extranjeras que residan legalmente en el territorio nacional.<br /> ARTÍCULO 6.-<br /> La formulación de la política migratoria estará orientada<br /> principalmente a lo siguiente:<br /> a) Seleccionar los flujos migratorios, con el objeto de incrementar<br /> la inversión de capital extranjero y fortalecer el conocimiento<br /> científico, tecnológico, cultural y profesional, en las áreas que<br /> para el Estado se definan como prioritarias.<br /> b) Facilitar el retorno de las personas nacionales residentes en el<br /> exterior que deseen regresar al país y, en particular, promover el<br /> retorno de quienes posean altas calificaciones profesionales o<br /> técnicas, cuando su reinserción en el país los posibilite, según los<br /> requerimientos del mercado de trabajo y lo aconsejen las razones<br /> científicas, tecnológicas, económicas, educacionales o sociales.<br /> c) Controlar el ingreso de personas extranjeras al país, su<br /> permanencia en él, así como su egreso, en concordancia con la<br /> seguridad pública, y con los mejores intereses del país.<br /> d) Orientar la inmigración a las zonas cuyo desarrollo se considere<br /> prioritario, hacia actividades y ramas económicas que para el Estado<br /> resulte de interés favorecer.<br /> ARTÍCULO 7.-<br /> Toda política migratoria deberá contemplar:<br /> a) El no desplazamiento de la mano de obra nacional por la<br /> incorporación de trabajadores inmigrantes.<br /> b) El respeto a los derechos humanos y las garantías<br /> constitucionales de toda persona extranjera que solicite permanencia<br /> legal en el país.<br /> c) La integración de las personas extranjeras que permanezcan<br /> legalmente en el país, a los procesos económicos, científicos,<br /> sociales, laborales, educativos, culturales y deportivos.<br /> d) La protección de las costumbres y de la convivencia pacífica de<br /> los habitantes del país, así como el respeto a los derechos de las<br /> personas menores y de las mujeres, lo cual se reflejará en políticas<br /> restrictivas al ingreso de personas extranjeras cuando este altere<br /> los elementos y valores de convivencia citados en este inciso.<br /> ARTÍCULO 8.-<br /> A fin de planificar la inmigración, la política migratoria tomará en<br /> cuenta, especialmente, sin que sea estrictamente vinculante, lo siguiente:<br /> a) Los planes de desarrollo nacional, regional o sectorial<br /> relacionados con los recursos humanos calificados disponibles y los<br /> que se requieran para su cumplimiento.<br /> b) Los planes de inversión pública o privada para los fines<br /> mencionados en el inciso anterior.<br /> c) Los informes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre<br /> la inopia que el país registra en cuanto a personas profesionales,<br /> científicas y técnicas, en las áreas de educación, investigación,<br /> desarrollo industrial, agropecuario, turístico, así como en otras<br /> actividades definidas como prioritarias; asimismo, sobre el<br /> desarrollo que Costa Rica requiere de actividades y mano de obra<br /> calificada como inexistente o de mano de obra no calificada como<br /> insuficiente.<br /> d) Los informes de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)<br /> sobre la capacidad del Sistema de Seguridad Social para atender las<br /> corrientes inmigratorias.<br /> e) Los requerimientos e informes suministrados sobre el desarrollo<br /> que el país requiere de actividades y mano de obra calificada como<br /> inexistente y no calificada como insuficiente por los Ministerios de<br /> Agricultura, Economía, Comercio Exterior y Trabajo y Seguridad<br /> Social, así como el Ministerio de Planificación y el Instituto<br /> Costarricense de Turismo (ICT).<br /> f) Las restricciones que establezca, por seguridad pública, el<br /> Poder Ejecutivo.<br /> g) Los planes de desarrollo turístico elaborados por el ICT, en<br /> función de las necesidades y prioridades que enfrente el sector<br /> turismo.<br /> h) Los informes del Ministerio de Educación Pública en relación con<br /> la capacidad locativa de las instituciones oficiales de enseñanza,<br /> así como la disposición de recursos para atender los programas de<br /> comedores escolares y becas estudiantiles.<br /> i) Los informes que emitan el Ministerio de Vivienda y<br /> Asentamientos Humanos, el Ministerio de Planificación y el Instituto<br /> Nacional de Estadística y Censos, sobre los factores vinculados al<br /> incremento poblacional y la densidad demográfica.<br /> j) Los requerimientos e informes suministrados por las empresas<br /> estatales y las cámaras empresariales, agropecuarias,<br /> agroindustriales, pesqueras, turísticas o similares, que programen la<br /> expansión de sus actividades; para lo cual necesitarán mano de obra<br /> calificada como inexistente o considerada como insuficiente en el<br /> país, o mano de obra no calificada para realizar trabajos<br /> estacionales.<br /> TÍTULO III<br /> AUTORIDADES MIGRATORIAS<br /> CAPÍTULO I<br /> CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN<br /> ARTÍCULO 9.-<br /> Créase el Consejo Nacional de Migración, será un órgano asesor del<br /> Ministerio de Gobernación y Policía; en adelante será denominado el<br /> Consejo.<br /> ARTÍCULO 10.-<br /> El Consejo estará integrado por siete personas miembros:<br /> a) La persona titular del Ministerio de Gobernación y Policía o su<br /> representante, quien lo presidirá.<br /> b) La persona titular del Ministerio de Seguridad Pública.<br /> c) La persona titular del Ministerio de Justicia y Gracia.<br /> d) La persona titular del Ministerio de Relaciones Exteriores y<br /> Culto.<br /> e) La persona titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social.<br /> f) Quien ocupe la Presidencia Ejecutiva del ICT.<br /> g) Quien desempeñe el cargo de director general de Migración y<br /> Extranjería.<br /> Las personas miembros titulares podrán designar a una persona<br /> representante, quien deberá cumplir los siguientes requisitos: el grado<br /> académico de licenciatura o uno superior, ser funcionario al menos con un<br /> año de experiencia en el órgano que representa, no tener conflicto de<br /> intereses en las actividades migratorias, y ser de reconocidas solvencias<br /> ética y moral. Quien ocupe la Dirección General de Migración y Extranjería<br /> podrá ser sustituido por quien tenga a su cargo la Subdirección.<br /> Las personas miembros del Consejo devengarán dietas, salvo que<br /> sesionen con interposición horaria de su trabajo. El monto, los<br /> incrementos y el número de estas dietas serán iguales a los que el Poder<br /> Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas de las<br /> instituciones autónomas.<br /> ARTÍCULO 11.-<br /> Serán funciones del Consejo:<br /> a) Recomendar al Poder Ejecutivo la política migratoria y las<br /> medidas y acciones necesarias para su ejecución.<br /> b) Recomendar, a la Asamblea Legislativa o al Poder Ejecutivo, las<br /> modificaciones de la legislación migratoria o de materias conexas que<br /> considere necesarias o convenientes.<br /> c) Promover la difusión de información sobre materia migratoria que<br /> permita impulsar programas y proyectos favorables para la integración<br /> social de las personas extranjeras que permanezcan legalmente en el<br /> país, en concordancia con el desarrollo nacional y que eviten la<br /> discriminación.<br /> d) Recomendar el diseño de acciones y programas dirigidos a la<br /> población costarricense residente en el exterior tendientes a<br /> vincularla efectivamente con el país.<br /> e) Conocer de las solicitudes de residencia de personas extranjeras<br /> que la Dirección General de Migración y Extranjería someta a su<br /> consideración y emitir recomendaciones respecto de ellas. Asimismo,<br /> conocer y resolver de otros asuntos que sean materia de su<br /> competencia y que le sean presentados por el Poder Ejecutivo, el<br /> ministro de Gobernación y Policía, el director general de Migración y<br /> Extranjería o por cualquier otro órgano de la Dirección General.<br /> f) Asesorar al titular de Gobernación y Policía y a la Dirección<br /> General, en lo referente a política migratoria.<br /> g) Convocar al seno del Consejo a cualquier persona física o<br /> representante de persona jurídica, relacionada con algún tema en<br /> discusión.<br /> CAPÍTULO II<br /> DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA<br /> ARTÍCULO 12.-<br /> La Dirección General de Migración y Extranjería, en adelante<br /> denominada, para los efectos de la presente Ley, Dirección General, será un<br /> órgano del Ministerio de Gobernación y Policía, ejecutor de la política<br /> migratoria que dicte el Poder Ejecutivo, con las competencias y funciones<br /> que le señalan la presente Ley y su Reglamento.<br /> ARTÍCULO 13.-<br /> Serán funciones de la Dirección General, desarrolladas en el<br /> contenido de la presente Ley y su Reglamento, las siguientes:<br /> a) Fiscalizar el ingreso y egreso legal de personas al país, así<br /> como la permanencia de personas extranjeras.<br /> b) Rechazar las solicitudes de ingreso de las personas extranjeras<br /> que no cumplan los requisitos exigidos o que se encuentren dentro de<br /> los supuestos previstos en la presente Ley o la política migratoria<br /> fijada de conformidad con esta, para no autorizar pedidos.<br /> c) Registrar el movimiento internacional de personas y laborar los<br /> datos estadísticos correspondientes.<br /> d) Crear y mantener actualizado un registro general de personas<br /> extranjeras que cuenten con autorización para la permanencia legal.<br /> e) Inspeccionar los medios de transporte nacional e internacional,<br /> con el fin de aplicar la normativa migratoria vigente.<br /> f) Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas<br /> territoriales, a los medios de transporte internacional, cuyos<br /> pasajeros o personal no cumplan las obligaciones de la presente Ley;<br /> igualmente, cuando lo haya ordenado una autoridad judicial.<br /> g) Inspeccionar los lugares de trabajo y alojamiento,<br /> excepcionalmente y cuando exista causa justificada, a fin de<br /> verificar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.<br /> h) Impedir el ingreso o egreso de personas extranjeras, o el egreso<br /> de nacionales, cuando exista algún impedimento o incumplan los<br /> requisitos establecidos al efecto por la legislación vigente.<br /> i) Formular planes, programas y proyectos presupuestarios y<br /> presentarlos ante las instancias correspondientes que determine el<br /> Poder Ejecutivo.<br /> j) Otorgar, cuando corresponda, la respectiva autorización a las<br /> personas extranjeras que pretendan realizar espectáculos públicos.<br /> k) Ejecutar la política migratoria y velar por el cumplimiento de<br /> la legislación correspondiente.<br /> l) Autorizar o denegar el ingreso y la permanencia de personas<br /> extranjeras en el país, según la presente Ley.<br /> m) Delegar y avocar, en caso necesario, facultades de su<br /> competencia, cuando con ello se faciliten los servicios que debe<br /> prestar.<br /> n) Aprobar los cambios de categorías y subcategorías migratorias y<br /> otorgar las prórrogas de permanencia, de conformidad con la presente<br /> Ley y su Reglamento.<br /> ñ) Declarar ilegal el ingreso o la permanencia de personas<br /> extranjeras en el país.<br /> o) Cancelar, mediante resolución razonada, la permanencia legal de<br /> personas extranjeras en el país, cumpliendo las normas del debido<br /> proceso.<br /> p) Ordenar la deportación de personas extranjeras o ejecutar la<br /> expulsión ordenada por el titular de Gobernación y Policía.<br /> q) Otorgar y renovar los documentos que acrediten la permanencia<br /> migratoria legal de personas extranjeras, incluso de aquellas cuya<br /> condición de apátridas sea determinada por el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores y Culto.<br /> r) Fijar el monto real de los depósitos de garantía determinados<br /> por la presente Ley.<br /> s) Habilitar o clausurar puestos migratorios para el ingreso o el<br /> egreso internacional de personas.<br /> t) Otorgarles documentos migratorios a personas nacionales y<br /> extranjeras.<br /> u) Autorizar la salida del país de su personal, cuando este deba<br /> realizar viajes en razón de las funciones propias de su cargo.<br /> v) Coordinar, con las demás autoridades públicas, las acciones que<br /> garanticen la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.<br /> w) Determinar la condición de refugiado.<br /> x) Resolver sobre la exclusión, la cesación y la cancelación de la<br /> condición de refugiado, de conformidad con lo establecido en los<br /> párrafos C y F del artículo 1º de la Convención de 1951 y de su<br /> Protocolo de 1967.<br /> y) Incluir en la Memoria Anual del Ministerio de Gobernación y<br /> Policía independientemente de otros temas, un informe detallado sobre<br /> la política y la gestión migratoria puestas en ejecución.<br /> CAPÍTULO III<br /> DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN GENERALES<br /> ARTÍCULO 14.-<br /> Quien ocupe la Dirección General y la Subdirección General de<br /> Migración y Extranjería denominados, para efectos de la presente Ley,<br /> director general y subdirector general, serán funcionarios de libre<br /> nombramiento del ministro de Gobernación y Policía. El director general y<br /> el subdirector general serán los representantes de la Dirección General,<br /> deberán ser profesionales en Derecho, con el grado de licenciatura,<br /> debidamente incorporados al colegio profesional respectivo, ser mayores de<br /> veinticinco años y de reconocida solvencia moral. El director general será<br /> el superior jerárquico de la Dirección General y el funcionario competente<br /> para ejercer y coordinar las funciones de ese órgano. El subdirector<br /> general desempeñará las tareas específicas que le asigne el director<br /> general y lo sustituirá durante sus ausencias temporales.<br /> CAPÍTULO IV<br /> POLICÍA DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA<br /> ARTÍCULO 15.-<br /> La Policía de Migración y Extranjería será el cuerpo policial<br /> especializado de la fuerza pública, adscrito al Ministerio de Gobernación y<br /> Policía, competente para controlar y vigilar el ingreso y el egreso de<br /> personas al territorio nacional, así como la permanencia y las actividades<br /> de las personas extranjeras, según las disposiciones de la presente Ley y<br /> su Reglamento. Operativamente, estará a cargo del director general, cuyas<br /> instrucciones, órdenes y directrices serán de acatamiento obligatorio. El<br /> Poder Ejecutivo dictará el Reglamento por el cual se regirán la<br /> organización, las funciones y las obligaciones de la Policía de Migración y<br /> Extranjería.<br /> ARTÍCULO 16.-<br /> La Policía de Migración y Extranjería tendrá jurisdicción en todo el<br /> territorio de la República. Sus integrantes estarán habilitados para<br /> ejercer sus funciones las veinticuatro horas del día y tendrán fe pública<br /> para efectos de notificación, citación y confección de actas, para todos<br /> los propósitos de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.<br /> ARTÍCULO 17.-<br /> El personal de la Policía de Migración y Extranjería estará sujeto a<br /> la Ley General de Policía y al Reglamento que se emita al efecto, en lo<br /> aplicable a ese cuerpo policial, sin perjuicio de los derechos laborales<br /> adquiridos. Quienes ocupen la jefatura y la subjefatura de la Policía de<br /> Migración y Extranjería serán empleados de confianza nombrados por el<br /> director general de Migración y Extranjería.<br /> ARTÍCULO 18.-<br /> Las personas miembros de la Policía de Migración y Extranjería,<br /> debidamente identificadas, deberán:<br /> a) Velar por el estricto cumplimento de las disposiciones de esta<br /> Ley y su Reglamento.<br /> b) Realizar control migratorio durante el ingreso de personas al<br /> territorio nacional y su egreso de él, así como sobre las actividades<br /> de las personas extranjeras, verificando el cumplimiento de los<br /> requisitos establecidos en la presente Ley.<br /> c) Solicitar documentos de identificación de las personas, para<br /> determinar su condición migratoria.<br /> d) Ejecutar el rechazo de las personas extranjeras cuando<br /> corresponda.<br /> e) Efectuar el control migratorio de las personas extranjeras en<br /> cualquier lugar del país y en los medios de transporte nacional,<br /> internacional y particular, con el propósito de verificar su<br /> condición migratoria.<br /> f) Controlar el embarque o desembarque de pasajeros, tripulantes y<br /> personal de dotación de medios de transporte internacional y<br /> nacional, en cualquier lugar del país.<br /> g) Ejecutar las disposiciones y las resoluciones de la Dirección<br /> General y las del Ministerio de Gobernación y Policía.<br /> h) Efectuar inspecciones en hoteles, pensiones, casas de<br /> alojamiento, casas de huéspedes, moteles o establecimientos similares<br /> y lugares de trabajo, excepto en las habitaciones privadas, salvo que<br /> se haya emitido una orden de allanamiento, conforme a la legislación<br /> nacional, con el fin de determinar la condición migratoria de las<br /> personas extranjeras.<br /> i) Ejercer control migratorio en los sitios de diversión o en los<br /> espectáculos públicos, con el propósito de controlar la situación<br /> migratoria de las personas extranjeras e impedirles la participación<br /> si no cuentan con autorización expresa para laborar, otorgada por la<br /> Dirección General.<br /> j) Levantar las actas correspondientes por infracciones a la<br /> presente Ley.<br /> k) Entrevistar a los presuntos infractores de esta Ley y hacer<br /> constar sus manifestaciones.<br /> l) Aprehender cautelarmente, por el tiempo necesario, a las<br /> personas extranjeras que no demuestren que gozan de una autorización<br /> de permanencia legal en el país, a fin de determinar su situación<br /> migratoria y tramitar y ejecutar las sanciones pertinentes, cuando<br /> corresponda.<br /> m) Custodiar, cuando lo ordene la Dirección General, a las personas<br /> extranjeras cuando en su contra se tramite o deba ejecutarse un<br /> rechazo, una deportación o una expulsión.<br /> n) Custodiar, cuando lo ordene la citada Dirección General, a las<br /> personas extranjeras que hayan sido autorizadas para ingresar al país<br /> y permanecer en él en calidad de tránsito, con el objeto de<br /> garantizar su egreso del territorio nacional.<br /> ñ) Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas<br /> territoriales, a las personas y a los medios de transporte<br /> internacional, cuando sus pasajeros o su personal incumplan las<br /> obligaciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento o cuando<br /> así lo ordene una autoridad judicial.<br /> o) Notificar citaciones o cualquier otro documento que les ordene<br /> la Dirección General.<br /> p) Ejecutar las disposiciones del Poder Ejecutivo relativas a las<br /> restricciones de ingreso al país de determinadas personas extranjeras<br /> o grupos extranjeros.<br /> q) Acatar las directrices que la Dirección General emita para el<br /> cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.<br /> r) Investigar la situación migratoria de las personas trabajadoras<br /> extranjeras; para ello podrán ingresar a los centros de trabajo en<br /> horas laborales, revisar pasaportes, cédulas de identidad y de<br /> residencia, así como cualquier otro documento de identificación, las<br /> planillas de la CCSS y las pólizas de riesgos de trabajo, para<br /> comprobar infracciones contra la presente Ley y su Reglamento.<br /> s) Autorizar o denegar el ingreso y egreso de personas extranjeras<br /> en los aeropuertos, puertos y puestos fronterizos, siguiendo el<br /> procedimiento migratorio que se establecerá en el Reglamento de la<br /> presente Ley.<br /> t) Autorizar la salida de nacionales del país, siempre y cuando no<br /> exista impedimento dictado por autoridad judicial competente.<br /> La enumeración anterior no limita las facultades que se deriven de<br /> otros artículos de esta Ley o de normas contenidas en otros cuerpos legales<br /> vigentes.<br /> ARTÍCULO 19.-<br /> En el momento de ejercer el control migratorio, la Policía de<br /> Migración y Extranjería, podrá retener, por el tiempo estrictamente<br /> necesario, el pasaporte o documento de viaje de la persona extranjera,<br /> cuando existan indicios de su falsedad o su alteración, así como cuando<br /> proceda aplicar una de las sanciones previstas en la presente Ley. Todo<br /> pasaporte diplomático o de servicio incluirá, al menos, la misma<br /> información que contienen los pasaportes ordinarios.<br /> CAPÍTULO V<br /> AGENTES DE MIGRACIÓN EN EL EXTERIOR<br /> ARTÍCULO 20.-<br /> Con el fin de cumplir con una inmigración planificada, la Dirección<br /> General de Migración y Extranjería coordinará, con los Ministerios de<br /> Relaciones Exteriores y Culto, y de Comercio Exterior, así como con el ICT<br /> y los consulados de Costa Rica en el exterior, la difusión de la<br /> información referente, especialmente, a lo siguiente:<br /> a) Características generales del país, su organización política, su<br /> estructura socioeconómica y su sistema educacional.<br /> b) Perfil de proyectos específicos para la instalación de pequeñas<br /> y medianas empresas que resulten atractivas para los inmigrantes con<br /> capital.<br /> c) Proyectos y programas de desarrollo económico, en los que esté<br /> prevista la incorporación de inmigrantes.<br /> d) Requerimiento de personal técnico profesional o científico, así<br /> como de trabajadores estacionales, empleadas domésticas que sea<br /> necesario incorporar en actividades previamente detectadas y<br /> debidamente programadas.<br /> e) Franquicias con las cuales puedan beneficiarse los inmigrantes<br /> que ingresen con capital.<br /> f) Facilidades y seguridad que se ofrecen a la inversión.<br /> g) Facilidades y beneficios que se ofrecen a las personas<br /> extranjeras que sean admitidas en la subcategoría de rentistas o<br /> pensionadas.<br /> ARTÍCULO 21.-<br /> Quienes sean representantes consulares de Costa Rica deberán cumplir<br /> funciones de agentes de migración en el exterior y estarán obligados a<br /> acatar y cumplir las disposiciones de la Dirección General, la presente<br /> Ley, su Reglamento, y las directrices generales de visas de ingreso y<br /> permanencia para no residentes.<br /> ARTÍCULO 22.-<br /> Las funciones de los agentes de migración en el exterior serán:<br /> a) Recibir y remitir, a la Dirección General, cuando corresponda,<br /> las solicitudes de personas extranjeras que deseen ingresar a Costa<br /> Rica o residir en ella, según las categorías y subcategorías<br /> migratorias establecidas en la presente Ley. La inobservancia de<br /> esta norma constituirá falta grave. La falta del funcionario consular<br /> no otorga ningún derecho al peticionario.<br /> b) Otorgar, cuando proceda, las visas de ingreso al país a las<br /> personas extranjeras, de conformidad con la presente Ley, su<br /> Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y<br /> permanencia para no residentes que emita la Dirección General.<br /> c) Consignar la visa, cuando corresponda y por el tiempo permitido,<br /> en los pasaportes o documentos de viaje aceptados por Costa Rica de<br /> las personas extranjeras cuyo ingreso al país haya sido autorizado<br /> por la Dirección General y de acuerdo con la categoría y subcategoría<br /> migratoria respectivas.<br /> d) Extenderles, cuando proceda, pasaporte o salvoconducto a las<br /> personas costarricenses en el exterior, según lo establecido por la<br /> presente Ley y su Reglamento.<br /> e) Emitir, previa autorización del director general, documento<br /> migratorio para el ingreso a Costa Rica para las personas extranjeras<br /> residentes permanentes o residentes temporales en el país, que se<br /> encuentren en el exterior y no cuenten con representación diplomática<br /> ni consular acreditada en el país en que se encuentren.<br /> f) Elaborar todos los informes que se establezcan<br /> reglamentariamente, respecto de los pasaportes y salvoconductos<br /> extendidos en el consulado, las libretas en blanco que posean y toda<br /> visa que otorguen o emitan, así como ejecutar todos los actos<br /> notariales o consulares que se requieran en el cumplimiento de sus<br /> obligaciones como agentes de migración en el exterior.<br /> g) Informar a la persona extranjera sobre los alcances y las<br /> limitaciones de su categoría migratoria.<br /> La enumeración anterior no limita las facultades que surjan de la<br /> presente Ley, su Reglamento u otros cuerpos normativos vigentes.<br /> ARTÍCULO 23.-<br /> Las actuaciones del agente consular al margen de las disposiciones de<br /> la presente Ley, su Reglamento o las directrices emitidas por la Dirección<br /> General, constituirán falta grave y serán causal de destitución sin<br /> responsabilidad patronal. Con tal propósito, la Dirección General remitirá<br /> la gestión correspondiente ante el titular de Relaciones Exteriores, quien<br /> interpondrá, si procede, la denuncia del caso ante el Ministerio Público.<br /> Las actuaciones del agente consular al margen de la presente Ley serán<br /> absolutamente nulas.<br /> ARTÍCULO 24.-<br /> Cuando en el exterior se solicite un documento migratorio para una<br /> persona costarricense menor de edad que esté indocumentada, cualquiera que<br /> sea el motivo, los cónsules costarricenses antes de extender dicho<br /> documento deberán consultar a la Dirección General, para determinar si la<br /> persona menor es efectivamente costarricense, así como la fecha, el puesto<br /> migratorio por el cual se efectuó su salida, y la legalidad o ilegalidad de<br /> su egreso, el parentesco o interés que une al petente con el menor, y si<br /> egresó del país con la persona autorizada por la Dirección General.<br /> El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el<br /> retorno de la persona menor de edad.<br /> TÍTULO IV<br /> DERECHOS, LIMITACIONES Y OBLIGACIONES<br /> DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS<br /> CAPÍTULO I<br /> DERECHOS Y LIMITACIONES<br /> ARTÍCULO 25.-<br /> En Costa Rica, las personas extranjeras gozarán de los derechos y las<br /> garantías individuales y sociales reconocidos para las personas<br /> costarricenses en la Constitución Política, salvo las limitaciones que<br /> establecen la Constitución Política, así como esta y otras leyes. Las<br /> normas relativas a los derechos fundamentales de las personas extranjeras<br /> se interpretarán conforme a los convenios en la materia de derechos humanos<br /> y a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Costa Rica que<br /> se encuentren vigentes y, específicamente, por lo siguiente:<br /> a) Toda persona extranjera tendrá el derecho de acceso a la<br /> justicia y la libertad de petición individual o colectiva, para<br /> obtener información de cualquier funcionario público o entidad<br /> oficial y el derecho a obtener respuesta.<br /> b) Las personas extranjeras que cuenten con autorización para<br /> permanecer en el país podrán circular libremente por el territorio<br /> nacional, por el tiempo que defina la autorización.<br /> c) Las personas extranjeras estarán sujetas a los requisitos<br /> fijados en esta Ley, su Reglamento y otras normas jurídicas<br /> aplicables, para ingresar al país, permanecer en él o egresar de él.<br /> d) Las personas extranjeras podrán ser compelidas a abandonar el<br /> país, cuando sean sujetas a sanciones administrativas, según lo<br /> dispuesto en la presente Ley o cuando así lo disponga la autoridad<br /> judicial.<br /> e) Las personas extranjeras únicamente podrán ser detenidas según<br /> lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. No obstante,<br /> podrán ser aprehendidas, con el fin de investigar su situación<br /> migratoria, tramitar y ejecutar las sanciones administrativas<br /> previstas por la presente Ley.<br /> f) Las personas extranjeras no podrán sufrir pena, sino en el marco<br /> de lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. Sin<br /> embargo, estarán sujetas a las sanciones administrativas previstas en<br /> la presente Ley.<br /> g) Las personas extranjeras tendrán acceso al sistema de seguridad<br /> social costarricense, de acuerdo con la legislación vigente y su<br /> categoría migratoria. Además, toda persona extranjera tendrá derecho<br /> a la asistencia médica de urgencia o emergencia.<br /> h) Toda persona extranjera autorizada para permanecer legalmente en<br /> el país, tendrá derecho a que la Dirección General le acredite dicha<br /> autorización.<br /> i) En ningún caso deberá entenderse que los derechos aquí<br /> establecidos implican que deba resolverse de manera positiva, sino<br /> que el asunto puesto a conocimiento de la Dirección General será<br /> analizado en el marco del ordenamiento jurídico vigente.<br /> CAPÍTULO II<br /> OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS<br /> ARTÍCULO 26.-<br /> Las personas físicas de nacionalidad extranjera que se encuentren en<br /> el país, estarán sujetas al pago de las mismas cargas tributarias o de<br /> seguridad social que las costarricenses, según las normas jurídicas<br /> aplicables en esas materias. Además, estarán obligadas a realizar los<br /> depósitos exigidos por la presente Ley, según su categoría migratoria.<br /> ARTÍCULO 27.-<br /> Las personas extranjeras estarán sujetas a las disposiciones<br /> establecidas en la presente Ley, su Reglamento y, en general, por el<br /> ordenamiento jurídico vigente, así como las siguientes obligaciones:<br /> a) Con excepción de los no residentes, señalados en el artículo 84,<br /> las personas extranjeras autorizadas para permanecer legalmente en el<br /> país, estarán en la obligación de comunicar a la Dirección General<br /> todo cambio de su domicilio. Además, deberán indicar expresamente el<br /> lugar para la recepción de notificaciones dentro del perímetro<br /> judicial de San José o un medio electrónico mediante el cual es<br /> posible comunicarles cualquier resolución administrativa; en caso<br /> contrario, se tendrán por notificadas por el transcurso de<br /> veinticuatro horas.<br /> b) Las personas extranjeras que se encuentren en territorio<br /> nacional tendrán la obligación de conservar y presentar, a solicitud<br /> de la autoridad competente, la documentación que acredite su<br /> identidad, expedida por las autoridades competentes del país de<br /> origen o de procedencia, así como la que acredite su situación<br /> migratoria en Costa Rica, salvo en los supuestos previstos en esta<br /> Ley y su respectivo Reglamento.<br /> c) Las personas extranjeras tendrán la obligación de egresar del<br /> país cuando venza el plazo de permanencia autorizado por la autoridad<br /> migratoria o cuando sean conminadas a abandonar el territorio<br /> nacional, según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento,<br /> salvo que medie un cambio de categoría o una prórroga otorgada por la<br /> autoridad migratoria.<br /> TÍTULO V<br /> INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 28.-<br /> La Dirección General habilitará en el territorio nacional los puestos<br /> migratorios por donde exclusivamente podrán realizarse el ingreso al país y<br /> el egreso legal del él de personas nacionales y extranjeras; también podrá<br /> disponer clausurarlos, si lo considera necesario.<br /> ARTÍCULO 29.-<br /> La Dirección General ejercerá el control migratorio de ingreso y<br /> egreso sobre toda persona que pretenda ingresar al territorio nacional o<br /> salir de él.<br /> ARTÍCULO 30.-<br /> Será obligación de toda persona que pretenda ingresar al territorio<br /> nacional o egresar de él o de quien efectúe el movimiento correspondiente,<br /> hacerlo exclusivamente por los puestos habilitados para tales efectos y<br /> someterse al control migratorio correspondiente, con el fin de determinar<br /> si cuenta con las condiciones y los requisitos legales y reglamentarios<br /> vigentes para permitirle el ingreso al país o la salida de él. En todos<br /> los casos deberá mediar la correspondiente autorización de la Dirección<br /> General, por medio del funcionario competente de la Policía Especial de<br /> Migración.<br /> ARTÍCULO 31.-<br /> Toda persona nacional o extranjera que pretenda ingresar al país o<br /> egresar de él, deberá presentar en el puesto migratorio correspondiente una<br /> tarjeta de ingreso y egreso, que será facilitada por los medios de<br /> transporte internacional de personas o, excepcionalmente, la Dirección<br /> General. El contenido, las características y el formato de dicha tarjeta<br /> serán determinados por la Dirección General.<br /> ARTÍCULO 32.-<br /> Los personas costarricenses ingresarán al territorio nacional<br /> mediante la comprobación de su nacionalidad, por medio de un documento<br /> idóneo ante las autoridades migratorias.<br /> ARTÍCULO 33.-<br /> Al ingresar al país, las personas extranjeras deberán portar el<br /> documento de viaje válido, extendido por la autoridad competente.<br /> ARTÍCULO 34.-<br /> La Dirección General llevará un registro de impedimentos de egreso<br /> del país, según las órdenes que emitan al efecto las autoridades judiciales<br /> competentes y de impedimentos de ingreso según orden del Poder Ejecutivo,<br /> el ministro de Gobernación y Policía o la Dirección General. Para<br /> registrar los referidos impedimentos, la autoridad que lo ordene deberá<br /> indicar como mínimo el nombre de la persona, la nacionalidad, el tipo y<br /> número de su documento de identificación, su fecha de nacimiento y el<br /> motivo del impedimento. En ningún caso, la Dirección General anotará<br /> impedimento alguno si no constan los referidos datos y no levantará la<br /> restricción de salida impuesta si no existe una orden por escrito de la<br /> autoridad que la emitió. Además, en el registro de impedimentos de ingreso,<br /> la Dirección General podrá hacer constar información suministrada por los<br /> cuerpos policiales nacionales o internacionales.<br /> ARTÍCULO 35.-<br /> Las regulaciones sobre ingreso, egreso y permanencia para las<br /> personas extranjeras que soliciten asilo o la condición de refugiado, se<br /> regirán conforme a la Constitución Política, los convenios ratificados y<br /> vigentes en Costa Rica, y la demás legislación vigente.<br /> ARTÍCULO 36.-<br /> Las personas extranjeras que pretendan ingresar y permanecer bajo la<br /> categoría migratoria de no residentes, requerirán, además de la visa, en<br /> los casos así previstos en las directrices generales de visas de ingreso y<br /> permanencia para no residentes, la comprobación idónea de que egresarán del<br /> país por el medio de transporte que corresponda y de que contarán<br /> personalmente con recursos económicos para subsistir en el país. Los<br /> medios para demostrar que se cuenta con esos recursos así como su monto<br /> mínimo, serán determinados por el Reglamento de la presente Ley; sin<br /> embargo, dicho monto no podrá exceder de quinientos dólares, moneda de los<br /> Estados Unidos de América. (US$500,00).<br /> ARTÍCULO 37.-<br /> Las personas extranjeras que posean la documentación y cumplan los<br /> requisitos de ingreso establecidos en la presente Ley, tendrán derecho a<br /> ingresar al país y a que la autoridad migratoria competente haga constar el<br /> comprobante de autorización de ingreso correspondiente.<br /> ARTÍCULO 38.-<br /> La Dirección General, por medio de los funcionarios competentes de la<br /> Policía Especial de Migración, no admitirá el ingreso al país de las<br /> personas extranjeras que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios<br /> en el momento de la inspección de control migratorio o de los que cuenten<br /> con impedimento de ingreso, según las causales determinadas por la presente<br /> Ley o su Reglamento; ante tales situaciones, ordenará su rechazo.<br /> ARTÍCULO 39.-<br /> El Reglamento de esta Ley determinará los documentos atinentes a<br /> comprobar la condición migratoria, así como los procedimientos para obtener<br /> cada categoría y su otorgamiento, así como la renovación de los documentos<br /> correspondientes.<br /> CAPÍTULO II<br /> VISAS DE INGRESO<br /> ARTÍCULO 40.-<br /> La visa constituye una autorización de ingreso al territorio nacional<br /> extendida por el director general o por el agente consular cuando lo<br /> autorice el primero, o cuando así lo permitan las directrices generales<br /> para el otorgamiento de visas de ingreso. Del presente régimen se exceptúa<br /> el otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales. En casos excepcionales,<br /> el ministro podrá conceder visas, sin que para esos efectos sean<br /> vinculantes las directrices generales de visas de ingreso y permanencia<br /> para no residentes; en este caso deberá fundamentar y razonar debidamente<br /> su decisión.<br /> ARTÍCULO 41.-<br /> La Dirección General establecerá las directrices generales de visas<br /> de ingreso y permanencia para no residentes, para personas extranjeras<br /> provenientes de determinados países o zonas geográficas, con base en los<br /> acuerdos y tratados internacionales vigentes y en las razones de seguridad,<br /> conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense.<br /> ARTÍCULO 42.-<br /> Las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no<br /> residentes, contemplarán los países que no requerirán visa, los que<br /> requerirán visa consular y los que requerirán visa restringida. Las visas<br /> consulares deberán ser gestionadas ante los agentes consulares<br /> costarricenses y las visas restringidas deberán ser solicitadas<br /> personalmente ante los agentes consulares costarricenses, o ante la<br /> Dirección General por un tercero. Las personas extranjeras que no<br /> requieran visa para ingresar al país bajo la categoría migratoria de no<br /> residentes, no podrán alegar dicha circunstancia para cambiar su categoría<br /> migratoria.<br /> ARTÍCULO 43.-<br /> Las personas extranjeras que gocen de permanencia migratoria legal<br /> bajo la categoría de residentes, no requerirán visa para ingresar al país,<br /> siempre que comprueben dicha condición migratoria.<br /> ARTÍCULO 44.-<br /> Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo la categoría<br /> migratoria de no residentes, salvo las excepciones que determinen las<br /> directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes,<br /> requerirán la correspondiente visa de ingreso. El plazo de permanencia<br /> será autorizado por el funcionario de la Dirección General competente al<br /> ingreso de la persona extranjera al país. Previo al otorgamiento de la<br /> visa, los agentes de migración en el exterior deberán obtener, de la<br /> Dirección General, la respectiva autorización de ingreso, en los casos que<br /> corresponda, de acuerdo con las directrices generales de visas de ingreso y<br /> permanencia para no residentes.<br /> ARTÍCULO 45.-<br /> Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo las categorías<br /> especiales, a excepción de las subcategorías de refugiados o asilados,<br /> requerirán la correspondiente visa de ingreso, según el procedimiento y por<br /> el plazo que establezca la Dirección General.<br /> ARTÍCULO 46.-<br /> Los agentes de migración en el exterior otorgarán la visa provisional<br /> de residente permanente o de residente temporal, solo cuando medie una<br /> autorización de ingreso al país, emitida previamente por la Dirección<br /> General. Una vez en el país, la persona extranjera deberá completar su<br /> trámite, según los requisitos, el procedimiento y las condiciones<br /> determinadas en la presente Ley y su Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio<br /> del derecho de la persona extranjera de ingresar al país bajo la categoría<br /> migratoria de no residente, según lo establecido en las directrices<br /> generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en tanto se<br /> resuelve su petición.<br /> ARTÍCULO 47.-<br /> La visa será extendida en el pasaporte o documento de viaje idóneo,<br /> emitido por la autoridad competente y en ella se deberá indicar la<br /> categoría migratoria, subcategoría y el plazo de permanencia legal<br /> autorizado.<br /> ARTÍCULO 48.-<br /> La visa implica una mera expectativa de derecho; no supone la<br /> admisión incondicional de la persona extranjera al país, ni la autorización<br /> de permanencia pretendida, y estará supeditada a un depósito de garantía,<br /> en los casos que corresponda según la presente Ley y su Reglamento, así<br /> como al control migratorio que el funcionario competente realice para<br /> verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios<br /> exigidos para el ingreso. Las personas extranjeras que no requieran visa<br /> para ingresar al país bajo la categoría migratoria de no residentes, no<br /> podrán alegar dicha circunstancia para cambiar su categoría migratoria.<br /> ARTÍCULO 49.-<br /> A la persona extranjera que cuente con impedimento o restricciones de<br /> ingreso según la presente Ley, no se le otorgará visa ni se le permitirá<br /> ingresar al país.<br /> ARTÍCULO 50.-<br /> La visa deberá utilizarse en un plazo máximo de sesenta días, a<br /> partir de la respectiva notificación al solicitante o a su representante.<br /> Sin embargo, ante una solicitud razonada, la Dirección General podrá<br /> prorrogar las visas, por el plazo que considere oportuno.<br /> ARTÍCULO 51.-<br /> La Dirección General podrá otorgar visa múltiple, la cual dará al<br /> beneficiario derecho a ingresar al país las veces que considere necesario,<br /> en el plazo y bajo las condiciones determinadas en el Reglamento de la<br /> presente Ley y según lo dispuesto por las directrices generales de visas de<br /> ingreso y permanencia para no residentes.<br /> ARTÍCULO 52.-<br /> Contra la denegatoria de la visa no cabrá recurso alguno. Sin<br /> embargo, a instancia de parte legitimada, el ministro de Gobernación y<br /> Policía podrá revisar la denegatoria de la visa, previa recomendación del<br /> Consejo, criterio que deberá rendirse dentro de un plazo máximo de diez<br /> días naturales, contados a partir de la solicitud de reconsideración.<br /> ARTÍCULO 53.-<br /> El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y<br /> procedimientos para el otorgamiento de visas de ingreso, sin que para estos<br /> efectos sea aplicable lo dispuesto en el título XII de la presente Ley, así<br /> como los casos en que se deba realizar un depósito de garantía previo al<br /> otorgamiento de la visa.<br /> CAPÍTULO III<br /> IMPEDIMENTOS PARA INGRESAR AL PAÍS<br /> ARTÍCULO 54.-<br /> Las personas extranjeras serán rechazadas en el momento en que<br /> pretendan ingresar al territorio nacional y, aunque gocen de visa, no se<br /> les autorizará el ingreso, cuando se encuentren comprendidas en cualquiera<br /> de los siguientes supuestos:<br /> a) No reúnan los requisitos de ingreso señalados en la presente Ley<br /> y su Reglamento.<br /> b) Porten, padezcan o hayan sido expuestas a enfermedades infecto-<br /> contagiosas o transmisibles que puedan significar un riesgo para la<br /> salud pública.<br /> c) Hayan sido condenadas mediante sentencia penal firme en los<br /> últimos diez años, en Costa Rica, o en el extranjero, cuando el hecho<br /> punible sea reconocido como tal por la ley penal costarricense, por<br /> delitos dolosos contra la vida, el genocidio, actos de terrorismo,<br /> tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, tráfico o trata<br /> de personas, estafa, asociación ilícita, portación ilegal y trasiego<br /> de armas o explosivos, delitos de abuso sexual de personas menores de<br /> edad, tráfico de patrimonio cultural, arqueológico o ecológico,<br /> evasión fiscal o delitos dolosos contra personas menores de edad,<br /> personas de la tercera edad, personas con discapacidad o por<br /> violencia doméstica.<br /> d) Sus antecedentes hagan presumir que podrían comprometer la<br /> seguridad pública, el orden público o el estado de derecho.<br /> e) Tengan impedimentos de ingreso ordenados por los Ministerios de<br /> Seguridad Pública o Gobernación y Policía o por la Dirección General,<br /> según los plazos estipulados al efecto en la presente Ley.<br /> f) Tengan restricciones de ingreso ordenadas por el Poder<br /> Ejecutivo.<br /> g) Las condenadas por tribunales internacionales.<br /> h) Quienes han estado vinculadas a bandas o pandillas<br /> delincuenciales o a grupos vinculados con el crimen organizado.<br /> Para los efectos del presente artículo, la Dirección General deberá<br /> consultar sus registros y atender todo informe que emitan al efecto los<br /> cuerpos policiales del país, dentro de las competencias determinadas por la<br /> Ley General de Policía.<br /> ARTÍCULO 55.-<br /> En casos muy calificados, la Dirección General podrá permitir el<br /> ingreso de personas extranjeras que se encuentren impedidas; para ello,<br /> según los supuestos indicados, cuando de conformidad con criterio técnico<br /> formal debidamente fundamentado y comunicado de manera expresa, los<br /> diferentes cuerpos policiales así lo consideren necesario para efectos de<br /> investigación o de captura de la persona extranjera.<br /> ARTÍCULO 56.-<br /> Por razones actuales de seguridad pública y de salud pública,<br /> debidamente fundamentadas, el Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones<br /> de ingreso a determinada persona extranjera o grupo extranjero.<br /> CAPÍTULO IV<br /> RECHAZO<br /> ARTÍCULO 57.-<br /> El rechazo es la acción mediante la cual la autoridad migratoria niega<br /> a una persona extranjera su ingreso al territorio nacional y ordena su<br /> traslado inmediato al país de origen o procedencia, o a un tercer país que<br /> la admita, cuando:<br /> a) No cumpla los requisitos de ingreso exigidos por la legislación<br /> vigente o presente alguno de los impedimentos para ingresar al país.<br /> b) Haya ingresado al territorio nacional evadiendo el respectivo<br /> control migratorio o haya sido detectada dentro del territorio<br /> nacional sin someterse al control migratorio, en un área ubicada<br /> dentro de los cincuenta kilómetros adyacentes a la línea fronteriza.<br /> c) Sea sorprendida intentando evadir el control migratorio o<br /> ingresando por un lugar no habilitado para ese efecto.<br /> ARTÍCULO 58.-<br /> La determinación y ejecución del rechazo no requieren procedimiento<br /> administrativo previo. Contra la decisión de la autoridad migratoria de<br /> ejecutar el rechazo, no cabrá la interposición de recurso administrativo<br /> alguno.<br /> CAPÍTULO V<br /> PERMANENCIA LEGAL<br /> ARTÍCULO 59.-<br /> Por permanencia legal se entenderá la autorización para permanecer en<br /> el país, emitida por la Dirección General, según las categorías<br /> migratorias, los requisitos y los procedimientos establecidos en la<br /> presente Ley y su Reglamento.<br /> ARTÍCULO 60.-<br /> El otorgamiento de la categoría migratoria pretendida estará<br /> condicionado a presupuestos de seguridad pública y al desarrollo económico<br /> y social del país, además de los requisitos que determine el Reglamento de<br /> la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 61.-<br /> La solicitud de ingreso y permanencia legal de las personas<br /> extranjeras deberá ser gestionada ante los agentes consulares de Costa<br /> Rica, por el interesado o por un representante debidamente autorizado<br /> mediante poder especial, de conformidad con los requisitos y las<br /> condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.<br /> De la disposición anterior se exceptúan los siguientes casos, en los<br /> cuales la persona interesada deberá presentar su solicitud ante la<br /> Dirección General, la cual autorizará la apertura del respectivo<br /> expediente:<br /> a) Parientes de ciudadanos costarricenses. Se entienden como tales<br /> el cónyuge, los hijos, los padres y los hermanos solteros.<br /> b) Parientes de personas extranjeras residentes legalmente en el<br /> país; se entienden como tales el cónyuge, los hijos y los padres de<br /> aquellos.<br /> Asimismo, en casos calificados de representantes, gerentes, ejecutivos<br /> y personal técnico de empresas establecidas en el país, la Dirección<br /> General, discrecionalmente, podrá autorizar la apertura del respectivo<br /> expediente de trámite de permanencia legal de la persona interesada y de su<br /> grupo familiar.<br /> ARTÍCULO 62.-<br /> Será inadmisible la solicitud de permanencia legal de la persona<br /> extranjera que haya ingresado al país o permanezca en él en condiciones<br /> contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 63.-<br /> No se autorizará la permanencia legal a la persona extranjera que haya<br /> sido condenada, mediante sentencia penal firme, en Costa Rica o en el<br /> extranjero, cuando el hecho punible sea reconocido como tal por la ley<br /> penal costarricense, por delitos dolosos contra la vida, genocidio, actos<br /> de terrorismo, tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas,<br /> tráfico o trata de personas, estafa, asociación ilícita, portación ilegal y<br /> trasiego de armas o explosivos, delitos de abuso sexual de personas menores<br /> de edad, tráfico de patrimonio cultural, arqueológico o ecológico, evasión<br /> fiscal o por delitos dolosos contra personas menores de edad, de la tercera<br /> edad o con discapacidad o por violencia doméstica, así como a aquellas que<br /> han estado vinculadas con bandas o pandillas delincuenciales o con el<br /> crimen organizado; lo anterior, sin perjuicio de la autorización de<br /> permanencia provisional establecida en la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 64.-<br /> El Poder Ejecutivo podrá establecer, mediante decreto y por un plazo<br /> determinado, regímenes de excepción con el objeto de legalizar la situación<br /> migratoria de las personas extranjeras que no estén a derecho. De previo a<br /> la promulgación del decreto, el Poder Ejecutivo podrá requerir el criterio<br /> del Consejo, el cual deberá emitir su recomendación en un acto debidamente<br /> razonado, contemplado las áreas de seguridad pública, empleo y seguridad<br /> social. En ningún caso dicho régimen de excepción podrá beneficiar a<br /> personas extranjeras que se encuentren en las condiciones enumeradas en el<br /> artículo anterior.<br /> ARTÍCULO 65.-<br /> Las personas extranjeras autorizadas para permanecer en el país,<br /> acreditarán su condición migratoria legal, con un documento que emitirá la<br /> Dirección General, salvo el caso de los no residentes, que lo harán<br /> mediante el comprobante de control de ingreso, según lo determine el<br /> Reglamento de la presente Ley.<br /> CAPÍTULO VI<br /> AUTORIZACIÓN DE PERMANENCIA PROVISIONAL<br /> ARTÍCULO 66.-<br /> Por orden judicial o de un tribunal administrativo, la Dirección<br /> General otorgará autorización de permanencia migratoria provisional a las<br /> personas extranjeras que deban apersonarse a un proceso. El plazo de<br /> vigencia de la autorización referida, será determinado por el juez.<br /> ARTÍCULO 67.-<br /> De solicitarse el ingreso o la permanencia de una persona extranjera,<br /> en razón de matrimonio con una persona costarricense celebrado mediante<br /> poder, deberá demostrarse, obligatoria y fehacientemente, la convivencia<br /> conyugal. Además, en caso de que se solicite residencia, dicho matrimonio<br /> deberá estar debidamente inscrito ante el Registro Civil de Costa Rica.<br /> ARTÍCULO 68.-<br /> Previa solicitud del Ministerio de Justicia, la Dirección General<br /> otorgará una autorización de permanencia provisional a las personas<br /> extranjeras que hayan sido condenadas por los tribunales costarricenses, en<br /> los siguientes casos:<br /> a) Cuando se encuentre disfrutando de un beneficio que le permita<br /> egresar, parcial o totalmente, de los centros penitenciarios.<br /> b) Cuando el juez competente le haya concedido la ejecución<br /> condicional de la pena o la libertad condicional, o le haya resuelto<br /> favorablemente un incidente por enfermedad.<br /> c) Cuando el Instituto de Criminología autorice algún beneficio en<br /> relación con la ejecución de la pena de prisión, de conformidad con<br /> la Ley.<br /> En la notificación a la Dirección General, el Ministerio de Justicia<br /> deberá incluir si la persona extranjera puede laborar o no, con fundamento<br /> en los criterios técnicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> ARTÍCULO 69.-<br /> La unión de hecho no produce efecto jurídico migratorio alguno, por<br /> tanto, no podrá alegarse con fines de eludir la ejecución de la orden de<br /> deportación ni para pretender autorización de permanencia legal como<br /> residente.<br /> CAPÍTULO VII<br /> EGRESO<br /> ARTÍCULO 70.-<br /> Para salir legalmente del país, toda persona deberá portar el<br /> documento migratorio válido, expedido por la autoridad migratoria<br /> competente; además, cumplir las condiciones y los requisitos que determine<br /> la legislación correspondiente.<br /> ARTÍCULO 71.-<br /> La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda<br /> persona:<br /> a) Que no posea la documentación migratoria necesaria, conforme a<br /> las disposiciones de la legislación vigente.<br /> b) Que tenga impedimento de salida ordenado por la autoridad<br /> judicial competente.<br /> c) Que no cancele los impuestos de egreso correspondientes.<br /> d) Que sea un menor de edad costarricense o goce de autorización de<br /> permanencia legal como residente en el país y que no porte el<br /> permiso de salida expedido por la autoridad competente.<br /> TÍTULO VI<br /> CATEGORÍAS MIGRATORIAS<br /> CAPÍTULO I<br /> RESIDENTES PERMANENTES<br /> ARTÍCULO 72.-<br /> Será residente permanente, la persona extranjera a quien la Dirección<br /> General le otorgue autorización y permanencia por tiempo indefinido.<br /> ARTÍCULO 73.-<br /> Podrán optar por esta categoría migratoria, las personas extranjeras<br /> que cumplan los siguientes requisitos:<br /> a) La persona extranjera, su cónyuge y sus familiares de primer<br /> grado por consanguinidad que hayan gozado de una residencia temporal<br /> durante tres años consecutivos.<br /> b) La persona extranjera con parentesco de primer grado por<br /> consanguinidad con ciudadano costarricense, entendiéndose como tales<br /> a los padres, hijos menores o mayores con discapacidad y hermanos<br /> menores o mayores con discapacidad, al igual que aquella casada con<br /> costarricense.<br /> ARTÍCULO 74.-<br /> Los residentes podrán participar en toda actividad remunerada o<br /> lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, salvo las<br /> limitaciones que señale la legislación nacional. Después de cinco años de<br /> residencia consecutiva, podrán renovar cada dos años su cédula de<br /> residencia y una vez cumplidos diez años de residencia continua, podrán<br /> renovar la cédula de residencia cada cinco años.<br /> CAPÍTULO II<br /> RESIDENTES TEMPORALES<br /> ARTÍCULO 75.-<br /> La Dirección General de Migración otorgará una autorización de ingreso<br /> y permanencia por un tiempo definido, que será superior a noventa días y<br /> hasta por dos años, a quienes se encuentren comprendidos en las siguientes<br /> subcategorías:<br /> a) El cónyuge de ciudadano costarricense que haya tenido vida<br /> conyugal.<br /> b) Los religiosos de aquellas religiones acreditadas ante el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> c) Ejecutivos, representantes, gerentes y personal técnico de<br /> empresas establecidas en el país, dedicadas a aquellas áreas<br /> definidas como prioritarias, según las políticas migratorias y de<br /> inversión extranjera, así como sus cónyuges e hijos.<br /> d) Inversionistas.<br /> e) Pensionados.<br /> f) Científicos, profesionales, técnicos especializados.<br /> g) Deportistas, debidamente acreditados ante el Consejo Nacional de<br /> Deportes.<br /> h) Corresponsales y personal de agencias de prensa.<br /> i) Quien haya convivido con su cónyuge e hijos menores o con<br /> discapacidad de las personas mencionadas en los incisos anteriores.<br /> j) Rentistas.<br /> ARTÍCULO 76.-<br /> Los residentes temporales únicamente podrán realizar las actividades<br /> remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o en relación de dependencia,<br /> que la Dirección General les autorice, de conformidad con los estudios<br /> técnicos del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.<br /> ARTÍCULO 77.-<br /> Para la obtención de la permanencia legal bajo la subcategoría de<br /> pensionados, las personas extranjeras deberán comprobar que disfrutan de<br /> pensiones permanentes y estables provenientes del exterior, cuyo monto no<br /> podrá ser inferior a seiscientos dólares, moneda de los Estados Unidos de<br /> Norteamérica (US$600,00), o su equivalente. Para la obtención de la<br /> permanencia legal bajo la subcategoría de rentistas, las personas<br /> extranjeras deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes y<br /> estables, provenientes o generadas del exterior o de los bancos del Sistema<br /> Bancario Nacional, por un monto que no sea inferior a mil dólares moneda de<br /> los Estados Unidos de América (US$1.000,00) o su equivalente. Las personas<br /> extranjeras que deseen optar por estas subcategorías, podrán amparar a sus<br /> dependientes para efectos migratorios.<br /> ARTÍCULO 78.-<br /> Las personas interesadas deberán tramitar sus solicitudes para<br /> obtener los beneficios de esta Ley por medio de los funcionarios consulares<br /> acreditados en el extranjero, salvo lo dispuesto en el artículo 61 de esta<br /> Ley.<br /> ARTÍCULO 79.-<br /> Para la obtención de la permanencia legal bajo la subcategoría de<br /> rentistas, las personas extranjeras deberán comprobar que disfrutan de<br /> rentas permanentes y estables provenientes o generadas del exterior, por un<br /> monto mínimo de dos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América<br /> (US$2.000,00). Con dicho monto, el interesado podrá solicitar su<br /> permanencia legal y la de su cónyuge, bajo esta subcategoría. Además, la<br /> persona extranjera que pretenda la permanencia legal de sus hijos menores<br /> de edad, de los que cursen estudios hasta los veinticinco años, o de los<br /> que enfrenten discapacidad, deberá demostrar que en sus rentas recibe,<br /> adicionalmente, quinientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América<br /> (US$500,00) por cada uno.<br /> ARTÍCULO 80.-<br /> La persona residente temporal podrá cambiar de subcategoría, dentro<br /> de la misma categoría migratoria, si cumple los requisitos<br /> correspondientes.<br /> ARTÍCULO 81.-<br /> La persona residente temporal tendrá la obligación de abandonar el<br /> territorio nacional, una vez finalizado el plazo de permanencia autorizado,<br /> salvo que medie un cambio de categoría o una prórroga, según lo determinen<br /> la presente Ley y su Reglamento.<br /> ARTÍCULO 82.-<br /> En caso de que la persona residente temporal mantenga las condiciones<br /> por las cuales se le otorgó la permanencia legal, podrá solicitar prórroga,<br /> de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.<br /> CAPÍTULO III<br /> PERSONAS NO RESIDENTES<br /> ARTÍCULO 83.-<br /> No serán residentes, las personas extranjeras a quienes la Dirección<br /> General les otorgue autorización de ingreso y permanencia por un plazo que<br /> no podrá exceder los noventa días, según las siguientes subcategorías:<br /> a) Turismo.<br /> b) Estancia.<br /> c) Personas extranjeras en tránsito, por un plazo máximo de<br /> veinticuatro horas.<br /> d) Personas extranjeras en tránsito vecinal fronterizo, por un<br /> plazo máximo de cuarenta y ocho horas.<br /> e) Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y<br /> mercancías.<br /> ARTÍCULO 84.-<br /> Para los efectos de otorgamiento de la visa y el plazo de<br /> permanencia, en la subcategoría de estancia se encontrarán las siguientes<br /> personas:<br /> a) Las de especial relevancia en los ámbitos científico,<br /> profesional, religioso, cultural, deportivo, económico o político<br /> que, en función de su especialidad, sean invitadas por los Poderes<br /> del Estado o las instituciones públicas o privadas o por las<br /> universidades o los colegios universitarios.<br /> b) Quienes sean agentes de negocios, agentes viajeros o delegados<br /> comerciales que ingresen para atender asuntos vinculados con las<br /> actividades de las empresas o sociedades que representen, siempre que<br /> en el país no devenguen el pago de salarios u honorarios, y no<br /> requieran para realizar sus actividades residir en territorio<br /> nacional.<br /> c) Quienes se desempeñen como reporteros, camarógrafos y demás<br /> personal de los medios de comunicación social que ingresen al país<br /> para cumplir funciones de su especialidad y no devenguen el pago de<br /> salario en el país.<br /> d) Las personas que requieran tratamiento médico especializado en<br /> un centro hospitalario reconocido.<br /> ARTÍCULO 85.-<br /> Las personas extranjeras admitidas como no residentes no podrán<br /> cambiar de categoría migratoria mientras estén en el país, salvo aquellas<br /> comprendidas en el artículo 61 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 86.-<br /> Las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y<br /> permanecer en él bajo la categoría migratoria por un plazo inferior a<br /> noventa días, tendrán la posibilidad de prorrogar su permanencia, previa<br /> gestión anterior al vencimiento del plazo original autorizado y previa<br /> comprobación de que poseen medios económicos suficientes para su<br /> subsistencia. El Reglamento a la presente Ley determinará las condiciones,<br /> los procedimientos y los requisitos para el otorgamiento de la prórroga.<br /> ARTÍCULO 87.-<br /> Vencido el plazo máximo de permanencia legal de noventa días de una<br /> persona extranjera no residente, esta tendrá la obligación de abandonar el<br /> territorio nacional, salvo prórroga autorizada por el ministro de<br /> Gobernación y Policía hasta por otro plazo de noventa días como máximo,<br /> previa recomendación del Consejo. A partir del vencimiento del plazo<br /> indicado, la persona extranjera incurrirá en una condición migratoria<br /> irregular y quedará expuesta a las sanciones dispuestas en la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 88.-<br /> Las personas extranjeras autorizadas para permanecer como no<br /> residentes no podrán laborar, salvo las señaladas en el inciso e) del<br /> artículo 83 y los incisos a), b) y c) del artículo 84.<br /> CAPÍTULO IV<br /> CATEGORÍAS ESPECIALES<br /> ARTÍCULO 89.-<br /> La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la<br /> permanencia en él de personas extranjeras, mediante categorías migratorias<br /> especiales, con el fin de regular situaciones migratorias que, por su<br /> naturaleza, requieran un tratamiento diferente de las categorías<br /> migratorias establecidas en los artículos precedentes.<br /> ARTÍCULO 90.-<br /> Serán categorías especiales:<br /> a) Trabajadores transfronterizos.<br /> b) Trabajadores temporales.<br /> c) Trabajadores de ocupación específica.<br /> d) Estudiantes.<br /> e) Refugiados.<br /> f) Asilados.<br /> g) Apátridas.<br /> h) Invitados especiales por razones de seguridad pública y<br /> denunciantes o testigos en procesos judiciales o administrativos.<br /> i) Artistas, deportistas e integrantes de espectáculos públicos,<br /> profesionales o técnicos destacados o personas invitadas para<br /> realizar actividades de importancia para el país.<br /> j) Trabajadores ligados a proyectos específicos.<br /> ARTÍCULO 91.-<br /> Las categorías especiales no generarán derechos de permanencia<br /> definitiva, salvo las de refugiados, asilados y apátridas, que se regirán<br /> por los instrumentos internacionales vigentes debidamente aprobados por<br /> Costa Rica.<br /> ARTÍCULO 92.-<br /> Las personas extranjeras admitidas bajo las categorías especiales no<br /> podrán cambiar de categoría mientras estén en el país, salvo las que<br /> cuenten con vínculo conyugal con ciudadano costarricense o vínculo<br /> consanguíneo de primer grado con costarricense o salvo lo dispuesto por<br /> convenios internacionales vigentes ratificados y en Costa Rica.<br /> SECCIÓN I<br /> PERSONAS TRABAJADORAS TRANSFRONTERIZAS<br /> ARTÍCULO 93.-<br /> Son trabajadores transfronterizos las personas extranjeras vecinas de<br /> las zonas aledañas a las fronteras de Costa Rica, que sean autorizados por<br /> la Dirección General para ingresar al territorio nacional diariamente y así<br /> egresar de él, con el fin de realizar actividades asalariadas, autorizadas<br /> por la Dirección General, con base en los estudios técnicos aplicados por<br /> el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Además de otras obligaciones<br /> establecidas por ley y el ordenamiento jurídico costarricense, estos<br /> trabajadores deberán cotizar para el sistema de seguridad social de la CCSS<br /> y el de Riesgos del Trabajo del Instituto Nacional de Seguros.<br /> SECCIÓN II<br /> PERSONAS TRABAJADORAS TEMPORALES<br /> ARTÍCULO 94.-<br /> Serán trabajadores temporales, las personas extranjeras a quienes la<br /> Dirección General les autorice el ingreso y la permanencia en el país y<br /> permanezcan en él con el objeto de desarrollar actividades económicas de<br /> carácter temporal, según corresponda, en las cuales sean requeridos según<br /> los estudios que, por actividades ocupacionales, recomiende el Ministerio<br /> de Trabajo y Seguridad Social.<br /> ARTÍCULO 95.-<br /> Los trabajadores temporales podrán permanecer en el país por el plazo<br /> que determine la Dirección General; solo podrán desarrollar actividades<br /> laborales remuneradas en los términos, las condiciones, las zonas y para<br /> los patronos que autorice la Dirección General, con base en las<br /> recomendaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual<br /> definirá, además, las actividades de carácter temporal en las que se<br /> requiera autorización de ingreso y permanencia de mano de obra extranjera,<br /> mediante la realización de estudios técnicos y de mercado que determinarán<br /> el contingente de trabajadores temporales necesarios. Por solicitud de la<br /> persona extranjera, la Dirección podrá disponer la realización de<br /> actividades laborales remuneradas para otros patronos o zonas; asimismo,<br /> podrá autorizar prórrogas del plazo originalmente autorizado.<br /> SECCIÓN III<br /> PERSONAS TRABAJADORAS DE OCUPACIÓN ESPECÍFICA<br /> ARTÍCULO 96.-<br /> Serán trabajadores de ocupación específica, las personas extranjeras<br /> que, sin estar comprendidas en las demás categorías especiales, sean<br /> requeridas para ejercer actividades asalariadas según los estudios que por<br /> actividades ocupacionales recomiende el Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social.<br /> ARTÍCULO 97.-<br /> Los trabajadores de ocupación específica podrán permanecer en el país<br /> por el plazo, los términos, las condiciones y el contratante o empleador<br /> que se determine en la autorización de la Dirección General.<br /> SECCIÓN IV<br /> ESTUDIANTES<br /> ARTÍCULO 98.-<br /> Las personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica con el fin<br /> único de cursar o ampliar estudios universitarios y de posgrado, o de<br /> realizar trabajos de investigación no remunerados, en centros de enseñanza<br /> públicos o privados reconocidos por el Ministerio de Educación Pública,<br /> deberán solicitar la autorización ante el agente de migración en el país<br /> de origen o residencia, o en un tercer país.<br /> ARTÍCULO 99.-<br /> La Dirección General podrá otorgar la autorización de permanencia<br /> respectiva, al estudiante extranjero que cumpla los requisitos establecidos<br /> para los estudiantes por el Reglamento a la presente Ley. Asimismo, a<br /> solicitud de parte, podrá autorizarse el ingreso de su núcleo familiar,<br /> cuyos miembros no podrán dedicarse a actividades remuneradas ni lucrativas.<br /> ARTÍCULO 100.-<br /> La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la<br /> permanencia en él de personas menores de edad hijas de personas<br /> extranjeras, cuya permanencia haya sido autorizada mediante las categorías<br /> migratorias de residentes permanentes o residentes temporales, o cuando lo<br /> determine, discrecionalmente, para realizar estudios de Educación<br /> Preescolar, General Básica y Educación diversificada.<br /> ARTÍCULO 101.-<br /> Los estudiantes extranjeros no podrán realizar actividades<br /> remuneradas ni lucrativas; tampoco podrán participar en ellas.<br /> ARTÍCULO 102.-<br /> A los estudiantes extranjeros se les otorgará una autorización de<br /> permanencia en el país hasta por un año; podrán prorrogarla por períodos<br /> iguales siempre que acrediten la continuación de sus estudios en forma<br /> regular, hasta por un plazo máximo que no exceda en dos años el plazo total<br /> de la carrera, con la obligación de abandonar el país una vez finalizado<br /> dicho término. En los casos en que la carrera universitaria exija el<br /> servicio social o la práctica profesional, la Dirección podrá autorizar<br /> dichas actividades remuneradas.<br /> SECCIÓN V<br /> REFUGIADOS, ASILADOS Y APÁTRlDAS<br /> ARTÍCULO 103.-<br /> El reconocimiento de la condición de refugiado estará sujeto a las<br /> normas estipuladas en los instrumentos internacionales sobre la materia<br /> vigentes, aprobados y ratificados por el Gobierno de Costa Rica. Para los<br /> efectos de la presente Ley, el término refugiado se aplicará a toda persona<br /> extranjera a quien la Dirección General le reconozca tal condición.<br /> ARTÍCULO 104.-<br /> Entiéndese por asilo la protección que se otorgue a la persona<br /> extranjera, que lo solicite, con el objeto de salvaguardar su vida, su<br /> libertad o su integridad personal, en razón de ser perseguida por motivos<br /> políticos o por otros conexos.<br /> ARTÍCULO 105.-<br /> La declaratoria, los derechos y las obligaciones del asilado y del<br /> apátrida, se regirán por lo dispuesto en los convenios internacionales<br /> sobre la materia debidamente ratificados por Costa Rica, que se encuentren<br /> vigentes.<br /> ARTÍCULO 106.-<br /> La persona refugiada debidamente reconocida, podrá ejercer cualquier<br /> tipo de actividad laboral remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en<br /> relación de dependencia, con estricto apego a lo dispuesto en el<br /> ordenamiento jurídico.<br /> ARTÍCULO 107.-<br /> Podrán concederse dos tipos de asilo:<br /> a) Asilo diplomático: asilo otorgado en las misiones diplomáticas<br /> ordinarias de la República de Costa Rica, en los navíos oficiales o<br /> en las aeronaves oficiales, a personas perseguidas por motivos o<br /> delitos políticos.<br /> b) Asilo territorial: asilo otorgado en el territorio nacional a<br /> personas perseguidas por motivos o delitos políticos.<br /> ARTÍCULO 108.-<br /> La condición de asilado únicamente podrá ser concedida por el Poder<br /> Ejecutivo. Al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto le corresponderá<br /> realizar una investigación de cada solicitud de asilo, que permita<br /> determinar las circunstancias de urgencia que lo motivan y verificar que<br /> estas se apeguen a las condiciones contenidas en los instrumentos<br /> internacionales que rigen la materia, debidamente ratificados por Costa<br /> Rica. Concluida la investigación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y<br /> Culto emitirá recomendación al presidente de la República.<br /> ARTÍCULO 109.-<br /> Concedido el asilo por el Ministerio de Relaciones Exteriores y<br /> Culto, la Dirección General deberá documentar al asilado, conforme al<br /> procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 110.-<br /> No le será reconocida la condición de refugiada ni la de asilada a<br /> persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar<br /> que, como persona extranjera petente:<br /> a) Ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un<br /> delito contra la humanidad, definidos en los instrumentos<br /> internacionales ratificados por Costa Rica.<br /> b) Ha cometido un delito doloso, penado con prisión igual o<br /> superior a tres años, en Costa Rica o fuera del país, que origina las<br /> causales de refugio o asilo, antes de su reconocimiento.<br /> c) Es culpable de actos contrarios a las finalidades y los<br /> principios de la organización de las Naciones Unidas.<br /> d) La persona extranjera podría ser responsable de un crimen<br /> internacional, de conformidad con los instrumentos internacionales<br /> ratificados por Costa Rica y, en particular, de acuerdo con el<br /> Estatuto del Tribunal Penal Internacional.<br /> ARTÍCULO 111.-<br /> Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, no podrá ser deportada,<br /> expulsada ni devuelta al territorio del país donde su vida o su libertad<br /> peligren por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a<br /> determinado grupo social o de sus opiniones políticas, ninguna persona<br /> refugiada ni asilada. Tampoco podrá deportarse ni expulsarse a ninguna<br /> persona que solicite refugio o asilo cuya gestión aún esté pendiente de<br /> resolución firme.<br /> ARTÍCULO 112.-<br /> La interposición de una solicitud para el reconocimiento de la<br /> condición de refugiado o de asilado, tendrá efecto suspensivo sobre la<br /> ejecución de la extradición de la persona extranjera, hasta que el<br /> procedimiento correspondiente haya sido completado, mediante resolución<br /> firme e inapelable. El reconocimiento de la condición de refugiado o de<br /> asilado tendrá el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición<br /> iniciado contra la persona refugiada o asilada, a petición del Gobierno del<br /> país donde se haya cometido el supuesto delito, basado en los mismos hechos<br /> que justificaron dicho reconocimiento.<br /> ARTÍCULO 113.-<br /> Para el reconocimiento de refugio y asilo, el procedimiento será<br /> determinado vía reglamento; para el efecto, se exceptúa la aplicación de<br /> los procedimientos administrativos determinados por la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 114.-<br /> La denegatoria de asilo será definitiva y contra ella no cabrá<br /> recurso alguno. Los recursos administrativos contra la denegatoria del<br /> refugio se regularán por lo establecido en la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 115.-<br /> La condición de refugiado o de asilado cesará cuando la persona<br /> extranjera:<br /> a) Voluntariamente, se haya acogido a la protección de su país de<br /> origen o del que originó el refugio o asilo.<br /> b) Haya adquirido una nueva nacionalidad y disfrute de la<br /> protección del país de su nueva nacionalidad.<br /> c) Se haya establecido voluntariamente en el mismo país que había<br /> abandonado por temor o en el que era perseguida.<br /> d) No podrá negarse a recibir la protección de su país de origen o<br /> estará en condiciones de regresar al país donde antes haya tenido su<br /> residencia habitual, por haber desaparecido ya las circunstancias por<br /> las cuales le fue reconocido el refugio o asilo.<br /> e) Radique o viaje, periódicamente o más de dos veces por año, al<br /> país donde se originó la persecución en su contra, salvo casos de<br /> fuerza mayor debidamente comprobados.<br /> f) Haya sido condenada, en sentencia firme, por un delito doloso penado<br /> con prisión superior a tres años por los tribunales costarricenses.<br /> g) Sea considerada responsable de la comisión de un crimen<br /> internacional, por motivos fundados.<br /> h) Renuncie expresamente.<br /> i) No comunique a la Dirección General ni al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, según corresponda, el país o los países a los<br /> que se dirigirá.<br /> j) Participe en la política nacional.<br /> k) Ingrese o egrese por lugares no habilitados, sin sujeción a los<br /> controles migratorios, por los puestos habilitados para el movimiento<br /> internacional de personas.<br /> l) Realice manifestaciones o acciones que pongan en peligro la<br /> seguridad pública, el estado de derecho o las relaciones exteriores<br /> del país.<br /> ARTÍCULO 116.-<br /> En los casos anteriores, la Dirección General o el Poder Ejecutivo,<br /> según corresponda, cancelarán la condición de refugiado o de asilado a la<br /> persona extranjera y a los familiares que convivan con ella, cuando la<br /> condición migratoria legal se haya reconocido por extensión del titular.<br /> ARTÍCULO 117.-<br /> La declaratoria, los derechos y las obligaciones de la persona<br /> apátrida, se regirán por lo dispuesto en los convenios internacionales<br /> sobre la materia, debidamente ratificados por Costa Rica, que se encuentren<br /> vigentes y en el Reglamento de la presente Ley.<br /> SECCIÓN VI<br /> LOS TRABAJADORES LIGADOS A<br /> PROYECTOS ESPECÍFICOS<br /> ARTÍCULO 118.-<br /> Serán trabajadores ligados a proyectos específicos, las personas<br /> extranjeras que las empresas requieran contratar para proyectos y obras<br /> especiales, donde exista carencia o insuficiencia de trabajadores<br /> nacionales altamente especializados, según los estudios técnicos aplicados<br /> por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> CAPÍTULO V<br /> CAMBIO DE CATEGORÍA O DE SUBCATEGORÍA MIGRATORIA<br /> ARTÍCULO 119.-<br /> A solicitud de parte, la Dirección General autorizará el cambio de<br /> categoría y subcategoría migratoria, de conformidad con lo establecido en<br /> el artículo 73 de esta Ley. Sin embargo, en casos muy calificados, el<br /> ministro de Gobernación y Policía, previa recomendación del Consejo,<br /> mediante resolución razonada, podrá autorizar cambios de categoría bajo<br /> otros supuestos.<br /> ARTÍCULO 120.-<br /> Transcurridos tres años de haberse reconocido la condición de<br /> refugiado, asilado o apátrida, la Dirección General, a solicitud de parte,<br /> autorizará el cambio de categoría migratoria, bajo las categorías de<br /> residente temporal o permanente, siempre que la persona solicitante cumpla<br /> los requisitos establecidos en esta Ley.<br /> CAPÍTULO VI<br /> VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA DEL INGRESO O LA PERMANENCIA<br /> ARTÍCULO 121.-<br /> La Dirección General declarará ilegal el ingreso o la permanencia en<br /> el país de una persona extranjera, cuando se encuentre en una de las<br /> siguientes situaciones:<br /> a) Que haya ingresado por un lugar no habilitado o sin someterse a<br /> los controles migratorios, o que existan indicios que hagan presumir<br /> el uso de documentos o visas falsas o alteradas.<br /> b) Que permanezca en el país sin cumplir las disposiciones<br /> reguladoras de su ingreso y permanencia, según la presente Ley y su<br /> Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y<br /> permanencia para no residentes.<br /> ARTÍCULO 122.-<br /> Al declarar la ilegalidad del ingreso al país o la permanencia en él<br /> de una persona extranjera, la Dirección General, mediante un procedimiento<br /> administrativo sumarísimo determinado por el Reglamento de la presente Ley,<br /> podrá:<br /> a) Intimarla, por una única vez, para que regularice su situación<br /> migratoria, según lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, en<br /> los casos en que posea, antes de la declaratoria de su irregularidad<br /> migratoria, vínculo de primer grado o conyugal con ciudadano o<br /> ciudadana costarricense.<br /> b) Conminar a la persona autorizada para que permanezca en el país<br /> como no residente, bajo las categorías especiales o conminar a la<br /> persona extranjera a la que se le haya cancelado su permanencia legal<br /> en el país, para que abandone el territorio nacional en el plazo que<br /> determine la Dirección General, el cual no podrá exceder de diez<br /> días.<br /> La resolución que ordene la conminación implicará la deportación<br /> firme de la persona extranjera, en caso de que no haga abandono del<br /> país en el plazo referido, sin necesidad de realizar un procedimiento<br /> administrativo adicional.<br /> c) Ordenar y ejecutar la deportación del territorio nacional, según<br /> las causales establecidas al efecto en la presente Ley, así como<br /> cuando se incumpla la orden establecida en los incisos a) y b) del<br /> presente artículo.<br /> Contra la resolución que ordene la deportación, cabrán los recursos de<br /> revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro de los tres<br /> días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución<br /> correspondiente.<br /> CAPÍTULO VII<br /> CANCELACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PERMANENCIA LEGAL<br /> SECCIÓN I<br /> LA CANCELACIÓN<br /> ARTÍCULO 123.-<br /> La Dirección General cancelará la autorización de permanencia y<br /> residencia de las personas extranjeras, cuando:<br /> a) No cumplan las condiciones impuestas por la Dirección General o<br /> dejen de cumplir los requisitos tomados en cuenta en el momento de<br /> autorizar su ingreso o permanencia legal en el país.<br /> b) Participen en la política electoral nacional.<br /> c) No contribuyan con los impuestos y gastos públicos en los casos<br /> en los cuales la Ley no las exonera.<br /> d) Se compruebe el ingreso o egreso por puestos no habilitados, sin<br /> sujeción a los controles migratorios.<br /> e) Hayan sido condenadas, mediante sentencia penal firme, en Costa<br /> Rica o en el extranjero, cuando el hecho punible sea reconocido como<br /> tal por la ley penal costarricense, por delitos dolosos contra la<br /> vida, genocidio, actos de terrorismo, tráfico de estupefacientes o de<br /> sustancias sicotrópicas, tráfico o trata de personas, estafa,<br /> asociación ilícita, portación ilegal y trasiego de armas o<br /> explosivos, delitos de abuso sexual de personas menores de edad,<br /> tráfico de patrimonio cultural, arqueológico o ecológico, evasión<br /> fiscal, violencia doméstica o por delitos dolosos contra personas<br /> menores de edad, personas de la tercera edad o personas con<br /> discapacidad, así como aquellas que hayan estado vinculadas con<br /> bandas o pandillas delincuenciales o vinculadas con el crimen<br /> organizado.<br /> f) Las residentes permanentes se ausenten del país por un lapso<br /> superior a un año de manera consecutiva, salvo que medien las<br /> causales de excepción, debidamente comprobadas, por razones de salud<br /> o estudio o familiares.<br /> g) Las personas extranjeras con residencia temporal se ausenten del<br /> país por un lapso superior a seis meses consecutivos, salvo que<br /> medien las causales de excepción debidamente comprobadas por razones<br /> de salud, de estudio o familiares.<br /> h) Hayan obtenido la autorización de permanencia legal, mediante<br /> declaraciones o la presentación de visas o documentos falsos o<br /> alterados.<br /> i) Realicen labores remuneradas sin estar autorizadas para ello.<br /> j) Aquellas cuyos antecedentes hagan presumir que comprometerán la<br /> seguridad pública, el orden público o el estilo de vida nacional.<br /> k) No renueven el documento que acredita su condición migratoria<br /> legal en el país, dentro de los tres meses siguientes a su<br /> vencimiento, salvo si existen razones debidamente comprobadas que<br /> demuestran la imposibilidad de hacerlo dentro de dicho plazo.<br /> l) Se demuestre que la residencia fue otorgada con fundamento en un<br /> matrimonio con ciudadana o ciudadano costarricense, realizado con el<br /> fin de recibir beneficios migratorios.<br /> ARTÍCULO 124.-<br /> La Dirección General deberá iniciar el procedimiento administrativo<br /> correspondiente, durante el plazo de ejecución de penas privativas de<br /> libertad, dictadas por autoridad jurisdiccional competente, contra personas<br /> extranjeras que gocen de permanencia legal en el país, con el objeto de<br /> determinar la procedencia de la cancelación.<br /> ARTÍCULO 125.-<br /> La persona extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia<br /> legal autorizada como residente, será conminada a abandonar el territorio<br /> nacional según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, salvo<br /> que no haya purgado aún la pena impuesta o no se le haya juzgado mediante<br /> una instancia judicial, en cuyo caso, la deportación no procederá. Será<br /> deportada la persona extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia<br /> legal autorizada como no residente o en categorías especiales.<br /> ARTÍCULO 126.-<br /> La resolución que ordene la cancelación implicará la pérdida de la<br /> condición migratoria legal de la persona extranjera, del plazo autorizado<br /> para permanecer legalmente en el país y de la validez de los documentos que<br /> acrediten su situación migratoria legal. En caso de deportación según lo<br /> indicado en el artículo anterior, el monto del depósito de garantía a que<br /> se refiere la presente Ley, será utilizado para sufragar los gastos<br /> correspondientes.<br /> SECCIÓN II<br /> SUSPENSIÓN DE LA PERMANENCIA LEGAL<br /> ARTÍCULO 127.-<br /> Podrán gestionar la suspensión de la permanencia legal, las personas<br /> extranjeras que, por razones fundadas de conformidad con el Reglamento de<br /> la presente Ley, deban ausentarse del país por tiempo superior al<br /> determinado para la cancelación. Aprobada la solicitud, se interrumpirá el<br /> término para cancelar su condición migratoria legal, así como para optar<br /> por la residencia permanente o la naturalización.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DEPÓSITOS DE GARANTÍA<br /> ARTÍCULO 128.-<br /> Toda persona extranjera autorizada para ingresar al país y para<br /> permanecer en él como residente permanente, residente temporal, estudiante,<br /> trabajadoras de ocupación específica o como no residente, esta última<br /> categoría cuando corresponda según el Reglamento de la presente Ley, deberá<br /> depositar una garantía en dinero efectivo, de conformidad con el monto que<br /> fije la Dirección General, el cual no podrá exceder del valor real de un<br /> tiquete de viaje a su país de origen o residencia habitual durante los<br /> últimos cinco años. Este depósito podrá ser realizado en colones o<br /> dólares, moneda de los Estados Unidos de América. El monto, la forma de<br /> pago y el tipo de tiquete de viaje al que se refiere el presente artículo,<br /> serán definidos por el Reglamento de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 129.-<br /> Exclúyese de la obligación establecida en el artículo anterior a los<br /> trabajadores estacionales, los trabajadores temporales, los trabajadores<br /> transfronterizos y los trabajadores ligados a proyectos específicos. El<br /> patrono de las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y<br /> permanecer en él bajo las categorías mencionadas, deberá realizar el<br /> depósito de garantía por cada trabajador, de conformidad con lo que<br /> determine el Reglamento de la presente Ley, en el cual se definirán,<br /> además, los procedimientos para efectuar dicho depósito. Cuando se<br /> incumplan las condiciones consideradas para autorizar el ingreso de<br /> personas extranjeras bajo las categorías referidas, el depósito será<br /> utilizado para sufragar los gastos de deportación correspondientes.<br /> ARTÍCULO 130.-<br /> Exonérase del pago del depósito de garantía al refugiado, el asilado<br /> y el apátrida. Si optan por un cambio de categoría, la Dirección General<br /> les fijará discrecionalmente el monto de la garantía, el cual no podrá<br /> exceder de un veinte por ciento (20%) de un salario base, conforme se<br /> define en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.<br /> ARTÍCULO 131.-<br /> La Dirección General hará efectiva la devolución del depósito de<br /> garantía, en los casos y una vez cumplidos los requisitos que determine el<br /> Reglamento de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 132.-<br /> La Dirección General, excepcionalmente y mediante resolución fundada<br /> de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, podrá rebajar el<br /> depósito de garantía indicado en el presente capítulo. Bajo ninguna<br /> circunstancia el rebajo será superior al cincuenta por ciento (50%) del<br /> depósito normal.<br /> ARTÍCULO 133.-<br /> La devolución de los depósitos de garantía no procederá cuando se<br /> ejecute la deportación o expulsión.<br /> TÍTULO VII<br /> DOCUMENTOS MIGRATORIOS<br /> CAPÍTULO I<br /> DOCUMENTOS DE VIAJE PARA PERSONAS<br /> NACIONALES Y EXTRANJERAS<br /> ARTÍCULO 134.-<br /> Corresponderá exclusivamente a la Dirección General la expedición de<br /> los siguientes documentos migratorios:<br /> a) Pasaporte ordinario, solo para costarricenses.<br /> b) Salvoconductos, solo para costarricenses.<br /> c) Permiso de tránsito vecinal fronterizo.<br /> d) Documentos de viaje para personas refugiadas.<br /> e) Documentos de identidad y de viaje para personas extranjeras.<br /> f) Documentos individuales o colectivos de identificación de<br /> trabajadores temporales, transfronterizos y de proyectos específicos.<br /> El Reglamento de la presente Ley definirán el concepto, la forma, el<br /> contenido, los plazos de validez y los requisitos para obtener cada<br /> documento referido.<br /> ARTÍCULO 135.-<br /> Exceptúase de esta Ley la emisión de pasaportes diplomáticos o de<br /> servicio. Para efectos de información, el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores y Culto deberá reportar, a la Dirección General de Migración y<br /> Extranjería, el nombre de la persona portadora y la serie numérica de<br /> pasaportes otorgados en cada categoría. Además, dicho Ministerio deberá<br /> indicar claramente la información necesaria, en los pasaportes diplomáticos<br /> o de servicio, con el objeto de que la Dirección General pueda verificar<br /> que la persona portadora no cuenta con impedimento para egresar del<br /> territorio nacional.<br /> ARTÍCULO 136.-<br /> La solicitud de documento migratorio podrá realizarse personalmente o<br /> por medio tecnológico. El Reglamento de la presente Ley determinará la<br /> forma de entrega de dichos documentos.<br /> ARTÍCULO 137.-<br /> Cuando un pasaporte sea hurtado o robado, se extravíe, se destruya o<br /> se inutilice, en cualquier forma, la persona a cuyo favor fue expedido<br /> deberá reportarlo de inmediato, mediante declaración jurada, a la Dirección<br /> General o al consulado de Costa Rica más cercano al lugar donde se halle,<br /> para que sea eliminado del registro respectivo como documento válido.<br /> ARTÍCULO 138.-<br /> Si una persona costarricense se encuentra en el exterior y su<br /> pasaporte se destruye, es sustraído, hurtado, robado o extraviado, el<br /> cónsul podrá extenderle un documento de viaje, previa autorización expresa<br /> de la Dirección General. En este caso, la persona interesada deberá pagar<br /> el doble de los impuestos que graven los actos este tipo.<br /> ARTÍCULO 139.-<br /> La Dirección General emitirá salvoconductos, cuya validez será solo<br /> para un viaje y únicamente para las personas costarricenses. Existirán dos<br /> tipos de salvoconductos:<br /> a) Individuales: cuando no pueda proveerse el respectivo<br /> pasaporte, según las condiciones y los requisitos del Reglamento de<br /> la presente Ley.<br /> b) Colectivos: cuando a grupos de personas que deban salir para<br /> participar en actividades educativas, culturales y deportivas, no<br /> puedan proveérseles los respectivos pasaportes, según las condiciones<br /> y los requisitos del Reglamento de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 140.-<br /> El permiso de tránsito vecinal fronterizo será otorgado a las<br /> personas nacionales y extranjeras residentes que habiten de manera regular<br /> en zonas limítrofes del país, para que, vía terrestre, ingresen al país o<br /> egresen de él, con el objeto de facilitar las relaciones interfronterizas,<br /> según las condiciones y los requisitos establecidos en el Reglamento de la<br /> presente Ley. El ingreso de personas extranjeras al país con este tipo de<br /> documento será autorizado por el plazo que disponga el Reglamento y hasta<br /> la zona geográfica que en él se establezca, bajo el apercibimiento de<br /> aplicar la deportación. La Dirección General podrá eliminar, restringir o<br /> condicionar el permiso aludido, por motivos de oportunidad y conveniencia.<br /> ARTÍCULO 141.-<br /> Los documentos de viaje para personas refugiadas serán emitidos según<br /> los instrumentos internacionales aprobados vigentes.<br /> ARTÍCULO 142.-<br /> Los documentos de identidad y de viaje para las personas extranjeras,<br /> serán emitidos en razón de su necesidad de egresar de Costa Rica, cuando no<br /> cuenten con representantes diplomáticos o consulares acreditados en la<br /> República o cuando, por cualquier otra circunstancia, no puedan obtener de<br /> las autoridades de su país un documento de viaje, incluso lo dispuesto en<br /> los artículos 209 y 216 de la presente Ley. En este caso, en los<br /> documentos se harán constar la nacionalidad del titular y los datos<br /> suficientes para identificarlo, según lo determine el Reglamento de esta<br /> Ley.<br /> TÍTULO VIII<br /> MEDIOS DE TRANSPORTE<br /> CAPÍTULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> ARTÍCULO 143.-<br /> Al ingreso y egreso, todo medio de transporte internacional estará<br /> sujeto a las inspecciones de control migratorio sobre sus pasajeros, sus<br /> tripulantes o su personal; para ello, la Dirección General determinará en<br /> qué lugares se realizará dicha inspección. El ingreso de los pasajeros, la<br /> tripulación o el personal estará supeditado al cumplimiento de los<br /> requisitos que se disponen en la presente Ley y su Reglamento.<br /> ARTÍCULO 144.-<br /> Toda empresa o agencia propietaria, explotadora o consignataria de<br /> medios de transporte aéreo, terrestre o marítimo, deberá coadyuvar en el<br /> control migratorio de su personal y pasajeros, cuando así lo requiera la<br /> Dirección General, según las condiciones que se establezcan en el<br /> Reglamento de la presente Ley. Además, estará en la obligación de<br /> suministrar a toda persona que pretenda ingresar al país o egresar de él,<br /> una tarjeta de ingreso y egreso, cuyo contenido, características y formato<br /> serán determinados por la Dirección General.<br /> ARTÍCULO 145.-<br /> Ningún medio de transporte internacional podrá salir del país sin la<br /> autorización expresa de la Dirección General, previo control migratorio y<br /> cumplimiento de los requisitos de egreso, por parte de los pasajeros y su<br /> personal.<br /> ARTÍCULO 146.-<br /> Las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes,<br /> explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, serán<br /> responsables del transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones<br /> legales. Dicha responsabilidad subsiste hasta que hayan pasado el control<br /> migratorio y sean admitidos en el territorio de la República.<br /> ARTÍCULO 147.-<br /> El propietario, capitán, comandante, encargado o responsable de todo<br /> medio de transporte internacional, que ingrese al país o egrese de él, y<br /> las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes,<br /> explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, serán<br /> responsables solidarios por el traslado, el cuidado y la custodia de los<br /> pasajeros, los tripulantes y el personal, hasta que sean admitidos en el<br /> país en las condiciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento, o<br /> hasta que sean reconducidos al país de procedencia.<br /> Esa responsabilidad se mantendrá en los casos en que se detecte que el<br /> medio de transporte internacional con pasajeros o personal dentro del país<br /> incumple los requisitos y las condiciones migratorios de ingreso.<br /> ARTÍCULO 148.-<br /> Además del traslado correspondiente, las empresas o agencias<br /> propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de<br /> transporte internacional, indistintamente, deberán sufragar toda obligación<br /> pecuniaria originada en razón del rechazo ordenado por autoridad<br /> competente, de los pasajeros o los tripulantes que no cumplan con los<br /> requisitos de ingreso y permanencia establecidos por la presente Ley y su<br /> Reglamento; incluso en los gastos que deban cubrirse cuando estas personas<br /> extranjeras deban permanecer en el país el tiempo estrictamente necesario<br /> para ejecutar el rechazo.<br /> ARTÍCULO 149.-<br /> Cuando el control migratorio no se efectúe a bordo del medio de<br /> transporte internacional, deberá considerarse el trayecto al puesto de<br /> control migratorio habilitado para el ingreso de personas al país o su<br /> egreso de él, como una continuación del viaje, sin tenerse por admitido en<br /> el territorio nacional a ningún pasajero ni extranjero o miembro de su<br /> personal, que no haya pasado la inspección migratoria.<br /> ARTÍCULO 150.-<br /> Las empresas o agencias propietarias o representantes explotadoras de<br /> transporte internacional estarán obligadas a presentar ante las autoridades<br /> migratorias, al ingresar al país y al egresar de él, en el lugar y el<br /> momento que la Dirección General indique, a cada pasajero con el respectivo<br /> documento de identificación migratoria, así como las planillas, listas y<br /> credenciales de su tripulación y su personal que demuestren la relación<br /> laboral con el medio, las listas de pasajeros y los documentos de registro<br /> migratorio de pasajeros, tripulación y personal.<br /> ARTÍCULO 151.-<br /> El formato y el contenido de los documentos de ingreso y egreso<br /> migratorio serán definidos por la Dirección General. Las empresas o<br /> agencias propietarias, los representantes, las explotadoras o las<br /> consignatarias de transporte internacional, deben proporcionar,<br /> obligatoriamente, los documentos de registro migratorio a sus pasajeros y<br /> al personal, antes del arribo o la partida del territorio nacional.<br /> ARTÍCULO 152.-<br /> Toda persona, nacional o extranjera, que labore en un medio de<br /> transporte internacional, para ingresar al país o egresar de él, deberá<br /> estar provista de la documentación idónea que acredite su identidad y su<br /> relación de trabajo con el medio; además deberá sujetarse a la presente<br /> Ley.<br /> ARTÍCULO 153.-<br /> Independientemente de las limitaciones de espacio que puedan alegar,<br /> las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o<br /> consignatarias de transporte internacional quedan obligadas a transportar,<br /> a su cargo, fuera del territorio costarricense y en el plazo que se les<br /> fije al efecto, a las personas extranjeras cuya expulsión o deportación<br /> hayan sido ordenada por las autoridades competentes costarricenses. En<br /> caso de rechazo, la empresa de transporte internacional estará obligada a<br /> transportar fuera del territorio nacional a toda persona extranjera, hasta<br /> el país de su origen o procedencia o a un tercer país que la admita. Dicho<br /> traslado deberá realizarse en forma inmediata. En caso de imposibilidad<br /> material, las empresas o agencias propietarias, representantes,<br /> explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedan obligadas<br /> a gestionar y sufragar, de su peculio, todo gasto que implique la<br /> permanencia de esas personas extranjeras en el país, hasta que sea<br /> ejecutado el rechazo, así como el traslado de las personas extranjeras en<br /> otros medios de transporte; todo lo anterior de conformidad con lo<br /> establecido en el Reglamento de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 154.-<br /> Salvo el caso de la aplicación del rechazo, la obligación de traslado<br /> y reconducción, establecida en el artículo anterior, se limita a dos<br /> plazas, cuando el medio de transporte no exceda de ciento cincuenta plazas,<br /> y a cinco cuando supere dicha cantidad; esas plazas deberán ser<br /> proporcionadas sin costo alguno para la Dirección General. Dichos límites<br /> no regirán cuando las personas por transportar integren un grupo familiar o<br /> deban ser transportadas por la misma empresa de transporte internacional a<br /> la que pertenece el medio en el cual ingresaron. Además, en todos los<br /> casos, deberán proporcionar las plazas necesarias a los funcionarios de la<br /> Dirección General que los acompañen en calidad de custodios.<br /> ARTÍCULO 155.-<br /> La persona extranjera que labore en un medio de transporte<br /> internacional, no podrá permanecer en territorio costarricense después de<br /> la salida del transporte en que arribó al país, sin autorización expresa de<br /> la Dirección General. En caso de deserción del tripulante o del personal<br /> de dotación, las empresas o agencias propietarias, representantes,<br /> explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedarán<br /> obligadas a sufragar los gastos de su estadía y trasladarlo por su cuenta<br /> fuera del territorio nacional.<br /> ARTÍCULO 156.-<br /> Cuando las circunstancias lo requieran, la Dirección General podrá<br /> ejercer control migratorio sobre los medios de transporte local, las<br /> empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o<br /> consignatarias de transporte internacional, para determinar la condición<br /> migratoria de las personas extranjeras que viajen en ellos.<br /> CAPÍTULO II<br /> TRANSPORTE MARÍTIMO<br /> ARTÍCULO 157.-<br /> Será obligación de todo medio de transporte marítimo internacional<br /> remitir a la Dirección General, una lista completa de los pasajeros, la<br /> tripulación y el personal con un plazo de ocho días de anticipación al<br /> arribo a territorio costarricense, salvo que la Dirección General autorice,<br /> excepcionalmente, un plazo menor, con el objeto de verificar la existencia<br /> de impedimentos de ingreso. El formato, el procedimiento, y los medios<br /> para hacer llegar dichas listas, serán determinados por el Reglamento a la<br /> presente Ley.<br /> ARTÍCULO 158.-<br /> La Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria del Ministerio de<br /> Obras Públicas y Transportes, por medio de Capitanía de Puerto<br /> correspondiente, no autorizará el zarpe nacional a ninguna embarcación,<br /> hasta tanto la Dirección General comunique, formalmente, el cumplimiento de<br /> los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje en dicho<br /> medio. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo implicará la<br /> responsabilidad disciplinaria del capitán de puerto, por falta grave en el<br /> ejercicio de sus funciones, en cuyo caso el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes realizará el procedimiento administrativo disciplinario<br /> correspondiente.<br /> ARTÍCULO 159.-<br /> La Dirección General podrá ejercer el control migratorio sobre el<br /> personal o los pasajeros de medios de transporte marítimo internacional en<br /> las siguientes circunstancias:<br /> a) En el puerto de arribo al país.<br /> b) Durante su travesía previa en aguas nacionales o<br /> internacionales.<br /> En el caso del inciso b), las empresas o agencias propietarias,<br /> representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte<br /> marítimo internacional, deberán cubrir los gastos de traslado de los<br /> funcionarios competentes para el referido control.<br /> ARTÍCULO 160.-<br /> A las personas extranjeras que laboren para medios de transporte<br /> internacional marítimos, la Dirección General podrá autorizarles el ingreso<br /> al país y la permanencia en él, de acuerdo con las directrices generales de<br /> visas de ingreso y permanencia para no residentes, en razón de sus<br /> funciones activas y por el tiempo que les sea permitida, en condiciones<br /> normales, la permanencia de la nave por autoridad competente. Para estos<br /> efectos, la Dirección General diseñará y otorgará un documento especial, el<br /> cual permitirá a la persona extranjera movilizarse en el espacio que dicho<br /> órgano permita. Este documento será completado por el funcionario de la<br /> Dirección General que realice el control migratorio correspondiente. Las<br /> empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o<br /> consignatarias de los medios de transporte marítimo internacional, serán<br /> las responsables del costo de impresión de este documento.<br /> CAPÍTULO III<br /> TRANSPORTE ÁEREO<br /> ARTÍCULO 161.-<br /> La Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes, por medio de los controladores aéreos<br /> correspondientes, no autorizará la salida del país de ninguna aeronave<br /> hasta que la Dirección General comunique, formalmente, el cumplimiento de<br /> los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje.<br /> El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo implicará<br /> falta grave, en el ejercicio de las funciones del controlador aéreo<br /> responsable, para lo cual el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,<br /> por medio de la Dirección General de Aviación Civil, realizará el<br /> procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.<br /> ARTÍCULO 162.-<br /> La Dirección General de Migración y Extranjería podrá autorizar el<br /> ingreso al país y la permanencia en él, a la persona extranjera que labore<br /> para un medio de transporte internacional aéreo, en razón de sus funciones<br /> activas, de conformidad con su categoría migratoria y lo establecido al<br /> efecto por las disposiciones de carácter internacional vigentes ratificadas<br /> por Costa Rica. Las empresas o agencias propietarias, explotadoras o<br /> consignatarias de los medios de transporte aéreo internacional, deberán<br /> informar a la Dirección General de Migración y Extranjería del número de<br /> personas miembros del personal de cada aeronave para los efectos del<br /> presente artículo, mediante el formato y contenido que se definirán en el<br /> Reglamento de la presente Ley. En caso de brindar información falsa o<br /> incompleta, se harán acreedoras a las sanciones que determine la Ley.<br /> ARTÍCULO 163.-<br /> La Dirección General de Migración y Extranjería podrá remitir<br /> informes a la Dirección General de Aviación Civil, en caso de infracciones<br /> de la presente Ley o su Reglamento, por parte de las empresas o agencias<br /> propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios<br /> de transporte aéreo internacional, con el objeto de que se adopten las<br /> medidas correspondientes según la legislación nacional.<br /> CAPÍTULO IV<br /> TRANSPORTE TERRESTRE<br /> ARTÍCULO 164.-<br /> La Dirección General de Migración y Extranjería podrá impedir el ingreso al<br /> país o la salida de él de todo medio de transporte terrestre, nacional o<br /> internacional, en el que viajen personas que no cumplan las disposiciones<br /> de la presente Ley y su Reglamento. Para tales efectos, contará con la<br /> ayuda del Ministerio de Seguridad Pública y del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes, por medio de la Dirección General de Tránsito, la<br /> cual procederá a la detención provisional del medio de transporte, cuando<br /> así lo solicite la Dirección General, hasta que sus ocupantes cumplan con<br /> los requisitos y las condiciones migratorias fijados para egresar del país<br /> o ingresar a él o hasta que desistan del viaje.<br /> ARTÍCULO 165.-<br /> La Dirección General de Migración y Extranjería en coordinación con<br /> la Policía de Tránsito u otras oficinas competentes del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes, podrá detener los medios de transporte terrestre,<br /> por el tiempo estrictamente necesario, para efectuar el control migratorio<br /> dentro del país.<br /> ARTÍCULO 166.-<br /> La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la<br /> permanencia en él de una persona extranjera que labore para un medio de<br /> transporte internacional terrestre, según las directrices generales de<br /> visas de ingreso y permanencia para no residentes, en razón de sus<br /> funciones activas. Cuando la persona extranjera ingrese al país, deberá<br /> cumplir los requisitos y las condiciones de ingreso dispuestos en la<br /> presente Ley y su Reglamento.<br /> CAPÍTULO V<br /> SANCIONES PARA LOS RESPONSABLES DE LOS<br /> MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL<br /> ARTÍCULO 167.-<br /> En caso de que las empresas o agencias propietarias, representantes,<br /> explotadoras o consignatarias de un medio de transporte internacional se<br /> nieguen a cumplir con las obligaciones impuestas por la presente Ley, la<br /> Dirección General de Migración y Extranjería podrá impedir su salida del<br /> territorio nacional, hasta que sean cumplidas las obligaciones pertinentes.<br /> Para ello la Dirección General podrá solicitar el apoyo de los distintos<br /> cuerpos policiales o de las autoridades administrativas del país.<br /> ARTÍCULO 168.-<br /> Los representantes legales de las empresas o agencias propietarias,<br /> explotadoras, consignatarias o que representen a un medio de transporte<br /> internacional en el que ingrese al país una persona extranjera que no reúna<br /> las condiciones legales o reglamentarias, podrán ser sancionados por la<br /> Dirección General, con una multa que oscilará entre tres veces y hasta doce<br /> veces el monto de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N.º<br /> 7337, de 5 de mayo de 1993. Igual pena se impondrá por cada persona<br /> extranjera que forme parte de su personal y permanezca en el territorio<br /> costarricense después del egreso del transporte en el cual arribó al país,<br /> sin autorización expresa de la Dirección General de Migración y<br /> Extranjería. Dicha multa se integrará al fondo específico que determina la<br /> presente Ley y su monto será fijado según la gravedad de los hechos y el<br /> número de personas extranjeras transportadas o que permanezcan de manera<br /> irregular.<br /> ARTÍCULO 169.-<br /> En caso de reincidencia, en un año calendario, en el incumplimiento<br /> de las normas establecidas por la presente Ley por parte de un medio de<br /> transporte, la Dirección General de Migración y Extranjería remitirá formal<br /> denuncia a los entes competentes del Ministerio de Obras Públicas, a fin de<br /> que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente.<br /> TÍTULO IX<br /> PATRONOS Y PERSONAS QUE ALOJEN A EXTRANJEROS<br /> CAPÍTULO I<br /> PATRONOS DE PERSONAS EXTRANJERAS<br /> ARTÍCULO 170.-<br /> Todo empleador, intermediario o contratista, al contratar o<br /> proporcionar trabajo u ocupación a una persona extranjera, deberá cumplir<br /> todas las obligaciones que le imponen la presente Ley y la legislación<br /> laboral y conexa.<br /> ARTÍCULO 171.-<br /> Ninguna persona física o jurídica, pública o privada, podrá contratar<br /> a trabajadores extranjeros que estén en el país en condición ilegal o que,<br /> aun gozando de permanencia legal, no estén habilitados para ejercer dichas<br /> actividades.<br /> ARTÍCULO 172.-<br /> Todo empleador, intermediario o contratista, al contratar o<br /> proporcionar trabajo u ocupación a una persona extranjera, deberá verificar<br /> la permanencia legal en el país de la persona extranjera y que se encuentre<br /> autorizada para ello, así como exigirle el documento que acredite su<br /> condición migratoria para tales efectos.<br /> ARTÍCULO 173.-<br /> Las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas,<br /> públicas o privadas, que proporcionen trabajo u ocupación a personas<br /> extranjeras no habilitadas, para que ejerzan actividades laborales en el<br /> país o para que realicen actividades diferentes de las autorizadas, serán<br /> sancionadas por la Dirección General, con una multa que oscilará entre dos<br /> y hasta doce veces el monto de un salario base definido en el artículo 2 de<br /> la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se integrará al fondo<br /> específico establecido por la presente Ley y su monto será determinado<br /> según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las<br /> que se les otorgue trabajo en condición irregular.<br /> ARTÍCULO 174.-<br /> La verificación de la infracción de lo dispuesto en la presente Ley o<br /> su Reglamento, no exime a los empleadores del cumplimiento de las<br /> obligaciones inherentes al régimen de seguridad social ni del pago de<br /> salarios u otro tipo de remuneración al que tenga derecho el personal que<br /> haya sido contratado; para lo que se le comunicará al Ministerio de Trabajo<br /> y Seguridad Social lo correspondiente.<br /> ARTÍCULO 175.-<br /> La Dirección General y las autoridades del Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social deberán verificar, coordinar o, en su caso, denunciar<br /> cualquier anomalía o incumplimiento en la contratación de personas<br /> extranjeras, relacionada con su condición migratoria.<br /> ARTÍCULO 176.-<br /> Los empleadores están obligados a enviar, a la Dirección General,<br /> cuando esta lo solicite, un reporte de las personas extranjeras que<br /> trabajen en sus empresas, y a no obstaculizar las inspecciones que realicen<br /> las autoridades migratorias en los centros de trabajo. Asimismo, deberán<br /> firmar el acta de inspección respectiva. En caso de negativa, se estará a<br /> lo dispuesto en el inciso 7) del artículo 396 del Código Penal.<br /> CAPÍTULO II<br /> PERSONAS QUE ALOJEN A PERSONAS EXTRANJERAS<br /> ARTÍCULO 177.-<br /> Salvo disposición expresa en contrario, los propietarios,<br /> administradores, gerentes, encargados o responsables de hoteles y de otros<br /> sitios de hospedaje deberán llevar un registro de las personas que se<br /> alojen en sus establecimientos. Este registro estará a disposición de la<br /> Policía de Migración y Extranjería, para que efectúe el control migratorio<br /> correspondiente. Los datos que dicho registro debe contener se determinarán<br /> por Reglamento.<br /> ARTÍCULO 178.-<br /> Las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas<br /> que proporcionen alojamiento a las personas extranjeras que no cuenten con<br /> permanencia legal en el país, podrán ser sancionadas por la Dirección<br /> General, mediante resolución fundada, con una multa que oscile entre uno y<br /> hasta cinco veces el monto de un salario base definido en el artículo 2 de<br /> la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se integrará al fondo<br /> específico establecido en la presente Ley y su monto será aplicado, según<br /> la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las que se<br /> les otorgue alojamiento en condición irregular. De dicha sanción quedarán<br /> exentos quienes proporcionen alojamiento a personas extranjeras en<br /> condición irregular, por razones estrictamente humanitarias y sin fines de<br /> lucro.<br /> TÍTULO X<br /> SANCIONES A PERSONAS EXTRANJERAS<br /> CAPÍTULO I<br /> DEPORTACIÓN<br /> ARTÍCULO 179.-<br /> Entiéndese por deportación, el acto ordenado por la Dirección General<br /> para poner fuera del territorio nacional a la persona extranjera que se<br /> encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones:<br /> a) Cuando haya ingresado clandestinamente al país o sin cumplir las<br /> normas que reglamentan su ingreso o permanencia.<br /> b) Cuando haya obtenido el ingreso al país o su permanencia en él,<br /> por medio de declaraciones o por la presentación de visas o<br /> documentos sobre los cuales existan indicios claros y precisos que<br /> hagan presumir su falsedad o alteración.<br /> c) Cuando permanezca en el país, una vez vencido el plazo<br /> autorizado.<br /> d) Cuando haya sido conminada a abandonar el país, y no lo haga en<br /> el plazo dispuesto por la Dirección General.<br /> ARTÍCULO 180.-<br /> En los casos citados, la Dirección General ordenará la deportación de<br /> la persona extranjera a su país de origen o a un tercer país que lo admita.<br /> ARTÍCULO 181.-<br /> La persona extranjera deportada no podrá reingresar al país por el<br /> término de cinco años, salvo si el director general la autoriza,<br /> excepcionalmente, mediante resolución fundada.<br /> CAPÍTULO II<br /> EXPULSIÓN<br /> ARTÍCULO 182.-<br /> La expulsión es la orden emanada del Ministerio de Gobernación y<br /> Policía, en resolución razonada, por medio de la cual la persona extranjera<br /> que goce de permanencia legal bajo cualquier categoría migratoria, deberá<br /> abandonar el territorio nacional, en el plazo fijado para tal efecto,<br /> cuando se considere que sus actividades comprometen la seguridad pública,<br /> la tranquilidad o el orden público.<br /> ARTÍCULO 183.-<br /> La persona extranjera expulsada no podrá reingresar al país por el<br /> término de diez años, excepto si lo autoriza expresamente, el presidente<br /> de la República.<br /> Si la causa de la expulsión se fundó en la comisión de un delito<br /> contra una persona menor de edad, siempre y cuando se trate de delitos<br /> dolosos, o bien, de agresiones o delitos contra la vida de la mujer o de<br /> personas discapacitadas o adultos mayores, la persona extranjera no podrá<br /> ingresar al país por el término de veinticinco años.<br /> ARTÍCULO 184.-<br /> La resolución que ordene la expulsión de una persona extranjera<br /> implicará la pérdida de su condición migratoria legal, sin que ello<br /> conlleve la necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional<br /> de cancelación.<br /> TÍTULO XI<br /> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 185.-<br /> Los procedimientos administrativos relativos a materia migratoria se<br /> regirán por las disposiciones de la presente Ley, y su Reglamento, además,<br /> supletoriamente, por la Ley General de Administración Pública.<br /> ARTÍCULO 186.-<br /> La Dirección General se encuentra obligada a ordenar y a practicar las<br /> diligencias necesarias de prueba para determinar la verdad real de la<br /> condición migratoria de las personas extranjeras.<br /> ARTÍCULO 187.-<br /> La información contenida en los expedientes administrativos, en<br /> relación con todo trámite tendiente al otorgamiento de la permanencia legal<br /> de una persona extranjera, bajo cualquier categoría migratoria o la<br /> contenida en los expedientes administrativos de deportación o expulsión,<br /> así como la información que se registre en la Dirección General relacionada<br /> con movimientos migratorios o impedimentos de ingreso o egreso, será de<br /> acceso restringido únicamente para la persona extranjera a quien pertenece<br /> el expediente, para quien esta autorice, para los abogados o para las<br /> autoridades judiciales o administrativas.<br /> ARTÍCULO 188.-<br /> Salvo disposición de la presente Ley expresa en contrario, en la<br /> presente Ley, los plazos establecidos en ella se entenderán como hábiles,<br /> cuando sean para el interesado y como naturales si son para el Ministerio<br /> y la Dirección General. Los plazos empezarán a correr a partir del día<br /> siguiente a la notificación respectiva y se entenderán como vencidos si los<br /> actos se cumplen antes.<br /> ARTÍCULO 189.-<br /> La Dirección General rechazará de plano cualquier gestión que sea<br /> extemporánea, impertinente o evidentemente improcedente.<br /> ARTÍCULO 190.-<br /> La Dirección General, de oficio o a solicitud de parte, podrá dictar<br /> las medidas cautelares razonables y necesarias para garantizar el resultado<br /> de los procedimientos administrativos que deba realizar en aplicación de la<br /> presente Ley. Podrá solicitarse la colaboración de las distintas policías<br /> para ejecutar medidas cautelares.<br /> ARTÍCULO 191.-<br /> Toda gestión presentada ante las autoridades migratorias deberá<br /> señalar lugar para recibir notificaciones, según lo establecido en el<br /> Reglamento de la presente Ley, salvo si ya en el expediente administrativo<br /> consta lugar señalado o si se ha indicado cualquier medio electrónico<br /> mediante el cual sea posible realizar la notificación. Si no se cumple<br /> dicha obligación, los actos emitidos por la Dirección General se tendrán<br /> por notificados al término de veinticuatro horas.<br /> ARTÍCULO 192.-<br /> Autorízase el uso de medios electrónicos para las notificaciones, de<br /> acuerdo con lo que estipule al efecto el Reglamento de la presente Ley.<br /> Cuando la notificación sea realizada por un funcionario público, este<br /> gozará de fe pública para todos los efectos legales.<br /> ARTÍCULO 193.-<br /> Los procedimientos administrativos se regirán por lo dispuesto en el<br /> presente título, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 194.-<br /> El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento<br /> administrativo procedente para imponer las sanciones de multa establecidas<br /> en la presente Ley. Si el infractor se niega a pagar la suma establecida<br /> por la Dirección General, esta última certificará el adeudo, que<br /> constituirá título ejecutivo, a fin de que con base en él se plantee el<br /> proceso de ejecución en vía judicial, por medio de la Procuraduría General<br /> de la República, en los términos dispuestos en el Código Procesal Civil.<br /> CAPÍTULO II<br /> TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE RESIDENCIA<br /> ARTÍCULO 195.-<br /> Toda solicitud presentada ante las autoridades migratorias deberá<br /> contener todos los requisitos dispuestos en la presente Ley y su<br /> Reglamento.<br /> ARTÍCULO 196.-<br /> Cuando la solicitud sea presentada en forma incompleta o no se aporten<br /> los documentos necesarios, la autoridad migratoria correspondiente le<br /> otorgará al interesado un plazo de diez días hábiles para que subsane los<br /> defectos o complete la documentación. Este plazo podrá ampliarse, a<br /> discreción de la Dirección General, cuando el interesado demuestre, en<br /> solicitud debidamente fundamentada, que necesita un plazo mayor para<br /> completar la documentación. Vencido este plazo sin que se haya completado<br /> el expediente, la autoridad migratoria competente declarará inadmisible la<br /> gestión y ordenará el archivo del respectivo expediente.<br /> ARTÍCULO 197.-<br /> La Dirección General contará con un plazo de tres meses para resolver,<br /> a partir del momento en que hayan cumplido todos los requisitos. Cuando se<br /> trate de peticiones para optar por la condición migratoria legal, este<br /> plazo correrá a partir del recibo de la documentación en las oficinas<br /> centrales de la Dirección General.<br /> ARTÍCULO 198.-<br /> Tratándose de peticiones para optar por la residencia permanente o<br /> temporal, estas normas deberán ser observadas por los agentes migratorios<br /> en el exterior, en los casos en que la presentación de la solicitud deba<br /> ser desde el extranjero, según la presente Ley, su Reglamento y la política<br /> migratoria.<br /> CAPÍTULO III<br /> PROCEDIMIENTO GENERAL<br /> ARTÍCULO 199.-<br /> En los procedimientos administrativos que tiendan a modificar o<br /> suprimir una condición migratoria ya otorgada o, en general, que el acto<br /> final imponga obligaciones, suprima o deniegue derechos subjetivos, la<br /> Dirección General deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos<br /> siguientes, salvo las excepciones que establece la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 200.-<br /> La Dirección General podrá delegar las funciones determinadas por la<br /> presente Ley y su Reglamento. Se autoriza la delegación no jerárquica. El<br /> acto correspondiente deberá hacer expresa manifestación de la función<br /> delegable, así como el órgano y la persona o personas sobre quienes recaiga<br /> la obligación. La delegación de un tipo de actos deberá ser publicada en<br /> el Diario Oficial.<br /> ARTÍCULO 201.-<br /> En el acto inicial deberán cumplirse los principios de imputación e<br /> intimación; también deberán indicarse el objeto y los fines del<br /> procedimiento, los recursos administrativos procedentes, así como la<br /> oficina en que se encuentre el expediente administrativo para su consulta o<br /> para obtener las fotocopias necesarias; asimismo, deberá indicarse la<br /> obligación de aportar un medio o lugar para atender notificaciones.<br /> ARTÍCULO 202.-<br /> De la resolución del acto inicial se le dará traslado a la persona<br /> interesada para que ejerza su defensa dentro de un plazo de ocho días, en<br /> el cual deberá manifestar por escrito sus alegatos y aportar la<br /> documentación que estime pertinente. Además, deberá señalar el lugar o<br /> medio electrónico para recibir notificaciones, según lo dispuesto en los<br /> artículos precedentes.<br /> ARTÍCULO 203.-<br /> Una vez recibido el escrito de defensa con las pruebas que se aporten,<br /> la resolución final deberá emitirse en un plazo que no podrá exceder de<br /> tres meses.<br /> CAPÍTULO IV<br /> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br /> SECCIÓN I<br /> DEPORTACIÓN<br /> ARTÍCULO 204.-<br /> El procedimiento de deportación se realizará de manera sumarísima;<br /> podrá iniciarse de oficio o por denuncia. En caso de denuncia, deberán<br /> indicarse los nombres del denunciante y el denunciado, la ubicación del<br /> denunciado, la fecha y el lugar para recibir notificaciones, así como la<br /> firma del denunciante, la cual deberá hacerse constar ante un funcionario<br /> de la Dirección General o deberá ser autenticada por un notario público. A<br /> la denuncia deberán adjuntársele las pruebas que el denunciante tenga sobre<br /> los hechos. De toda denuncia y pruebas aportadas deberá extenderse recibo.<br /> ARTÍCULO 205.-<br /> En caso de que la autoridad migratoria o un cuerpo policial detecte a<br /> una persona extranjera que no demuestre permanencia legal en el país,<br /> deberá verificarse su condición migratoria, por los medios posibles,<br /> inclusive trasladándola a las oficinas de la Dirección General. De no ser<br /> posible trasladarla, podrán realizarse citaciones a las personas<br /> extranjeras, con el objeto de que estas se apersonen ante las oficinas de<br /> la Dirección General. De no comparecer, podrán ser trasladadas por medio<br /> de cualquier cuerpo policial. La citación deberá contener el nombre y la<br /> dirección de la oficina a la que debe apersonarse la persona extranjera, el<br /> nombre y los apellidos de la persona citada, el asunto para el cual se le<br /> cita, el día y hora en la que debe apersonarse, y el nombre y la firma del<br /> funcionario que cita. La citación podrá efectuarse por cualquier medio<br /> tecnológico idóneo señalado previamente, casa de habitación o personalmente<br /> donde la persona extranjera se encuentre.<br /> ARTÍCULO 206.-<br /> Cuando existan indicios de que una persona extranjera se encuentra<br /> ilegal en suelo costarricense, la Dirección General, por sí o por medio de<br /> la Policía de Migración y Extranjería, dará inicio al procedimiento que<br /> corresponda, mediante la indicación de los hechos y cargos que se imputan<br /> y el objeto del procedimiento, en el cual otorgará de manera inmediata, se<br /> otorgará audiencia oral, en la que la persona extranjera podrá ejercer su<br /> derecho de defensa.<br /> ARTÍCULO 207.-<br /> Completado el trámite inicial del procedimiento, y comprobada la<br /> ilegalidad del ingreso o la permanencia de la persona extranjera, la<br /> Dirección General dictará la resolución de deportación que corresponda, la<br /> cual deberá ser notificada debidamente. Dicha resolución será ejecutada<br /> por la Policía de Migración y Extranjería.<br /> ARTÍCULO 208.-<br /> La Dirección General, durante la tramitación del procedimiento<br /> administrativo, podrá acordar la aplicación de alguna de las siguientes<br /> medidas cautelares:<br /> a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.<br /> b) Orden de aprehensión de la persona extranjera, por el tiempo<br /> estrictamente necesario para completar el procedimiento<br /> administrativo de deportación y su ejecución.<br /> ARTÍCULO 209.-<br /> Antes de la ejecución de la orden de deportación, la Dirección General<br /> remitirá la comunicación de esta al consulado del país de nacionalidad de<br /> la persona extranjera, para que en el término perentorio de setenta y dos<br /> horas, emita el respectivo documento de viaje. Vencido este plazo, sin<br /> respuesta de la representación consular correspondiente, la Dirección<br /> General emitirá un documento de viaje y comunicará lo correspondiente al<br /> respectivo consulado. Para todos los efectos, el plazo referido en este<br /> artículo se tendrá computado como parte del estrictamente necesario para<br /> ejecutar la orden de deportación.<br /> ARTÍCULO 210.-<br /> Notificada una orden de deportación, si la persona extranjera afectada<br /> pretende egresar antes de que la resolución correspondiente adquiera<br /> firmeza legal, la Dirección General podrá autorizar su salida, mediando el<br /> otorgamiento formal de un poder especial por parte de la persona foránea a<br /> favor de un tercero, a efectos de que continúe representándola en el<br /> procedimiento administrativo correspondiente, y reciba notificaciones. El<br /> procedimiento no se detendrá por el egreso de la persona extranjera del<br /> territorio nacional, incluso si media la interposición de los recursos<br /> administrativos procedentes contra la resolución de deportación; además,<br /> producirá todos los efectos jurídicos establecidos en la presente Ley y su<br /> Reglamento.<br /> ARTÍCULO 211.-<br /> La deportación ordenada en virtud de lo establecido en el inciso d)<br /> del artículo 179 de la presente Ley, no estará sujeta a un procedimiento<br /> administrativo adicional al realizado para la conminación de la persona<br /> extranjera.<br /> SECCIÓN II<br /> EXPULSIÓN<br /> ARTÍCULO 212.-<br /> En los casos de expulsión, el área legal del Ministerio de Gobernación<br /> y Policía, de oficio o a solicitud de la Dirección General, levantará la<br /> información correspondiente, a fin de comprobar los cargos formulados;<br /> además, conferirá a la persona extranjera un plazo de tres días hábiles<br /> para que ofrezca pruebas de descargo. Una vez recibida la prueba, el área<br /> legal referida, como órgano director del procedimiento, rendirá dictamen y<br /> pasará las diligencias al ministro de Gobernación y Policía, para que dicte<br /> la resolución correspondiente.<br /> ARTÍCULO 213.-<br /> La resolución en la cual se ordene la expulsión de una persona<br /> extranjera, será notificada personalmente, o en el lugar señalado para<br /> recibir notificaciones, por cualquier medio idóneo, por la Policía de<br /> Migración y Extranjería o por el servidor que designe al efecto el área<br /> legal del Ministerio de Gobernación y Policía. Los servidores que lleven a<br /> cabo esta diligencia gozarán de fe pública para todos los efectos legales.<br /> ARTÍCULO 214.-<br /> La persona extranjera cuya expulsión se haya ordenado, únicamente<br /> podrá interponer recurso ordinario de apelación en el acto de notificación<br /> o dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la notificación.<br /> Si lo hace al ser notificada, la autoridad migratoria lo hará constar en el<br /> acta respectiva. De la apelación conocerá, en única instancia el tribunal<br /> de casación penal de la Corte Suprema de Justicia y, mientras este no se<br /> pronuncie, se suspenderá la ejecución de la orden de expulsión. En el<br /> escrito de apelación, el recurrente deberá ofrecer toda la prueba en la que<br /> fundamente su defensa, la cual será evacuada por el tribunal de casación<br /> penal, cuando sea pertinente.<br /> ARTÍCULO 215.-<br /> El tribunal de casación penal deberá dictar el fallo correspondiente<br /> en el plazo de ley. Firme la orden de expulsión, se procederá a su<br /> inmediata ejecución y la persona extranjera deberá abandonar el territorio<br /> nacional y perderá, en favor del Estado, la garantía rendida.<br /> ARTÍCULO 216.-<br /> Previo a la ejecución de la orden de expulsión, el Ministerio de<br /> Gobernación y Policía remitirá la comunicación de esta al consulado del<br /> país de nacionalidad de la persona extranjera para que, en el término<br /> perentorio de setenta y dos horas, emita el respectivo documento de viaje.<br /> Vencido el plazo sin respuesta de la representación consular<br /> correspondiente, el Ministerio de Gobernación y Policía, por medio de la<br /> Dirección General emitirá un documento de viaje y comunicará lo<br /> correspondiente al respectivo consulado. Para todos los efectos, el plazo<br /> referido en este artículo se tendrá computado como parte del estrictamente<br /> necesario para ejecutar la orden de expulsión.<br /> ARTÍCULO 217.-<br /> Cuando, por antecedentes personales, pueda presumirse que la persona<br /> extranjera intentará eludir el procedimiento de expulsión, el Ministerio de<br /> Gobernación y Policía podrá dictar cualquiera de las medidas cautelares<br /> previstas en el artículo 208 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 218.-<br /> Para todos los efectos, el tiempo de tramitación del recurso de<br /> apelación será tenido como el estrictamente necesario para la ejecución de<br /> la expulsión.<br /> TÍTULO XII<br /> IMPUGNACIONES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> RECURSOS ADMINISTRATIVOS<br /> ARTÍCULO 219.-<br /> Contra las resoluciones finales de la Dirección General únicamente<br /> procederán los recursos administrativos de revocatoria y apelación cuando:<br /> a) Puedan lesionarse intereses de las personas extranjeras en<br /> relación con su condición migratoria legal autorizada.<br /> b) Se deniegue la solicitud de permanencia legal de una persona<br /> extranjera.<br /> c) Se ordene la deportación de una persona extranjera, según la<br /> causal prevista en el inciso c) del artículo 179.<br /> d) Se ordene la conminación a una persona extranjera para que haga<br /> abandono del país.<br /> e) Deniegue la solicitud de condición migratoria a la persona<br /> interesada.<br /> ARTÍCULO 220.-<br /> No cabe recurso alguno contra los actos de trámite dictados en razón<br /> de un procedimiento administrativo, contra las resoluciones que denieguen<br /> el ingreso de una persona extranjera al país, contra la orden de rechazo ni<br /> contra las deportaciones ordenadas con fundamento en los incisos a), b) y<br /> d) del artículo 179.<br /> ARTÍCULO 221.-<br /> Los recursos administrativos contra las resoluciones que ordenen la<br /> expulsión de una persona extranjera, se regirán por lo dispuesto en el<br /> artículo 214 de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 222.-<br /> Contra las resoluciones que dicte la Dirección General o contra las<br /> que el Ministerio dicte en materia migratoria, no cabrá recurso<br /> extraordinario de revisión.<br /> ARTÍCULO 223.-<br /> Los recursos de revocatoria o apelación, cuando procedan, deberán<br /> interponerse dentro del término de tres días hábiles contados a partir de<br /> la notificación respectiva, ante la Dirección General. En este acto, se<br /> ofrecerá toda la prueba que se estime pertinente, sin posibilidad de<br /> ofrecer más prueba en otro momento.<br /> ARTÍCULO 224.-<br /> Los recursos citados no requerirán una redacción especial; para su<br /> correcta formulación, bastará que de su texto se infiera claramente la<br /> petición de revocar o apelar el acto que se objeta.<br /> ARTÍCULO 225.-<br /> El recurso de revocatoria deberá ser resuelto por la Dirección<br /> General, en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del<br /> día posterior a la fecha de su interposición. Resuelto negativamente el<br /> recurso de revocatoria, la Dirección General admitirá la apelación.<br /> ARTÍCULO 226.-<br /> De haberse interpuesto el recurso de apelación en forma subsidiaria,<br /> los autos automáticamente pasarán a conocimiento del ministro de<br /> Gobernación y Policía, para su conocimiento y resolución, en un plazo<br /> máximo de quince días.<br /> ARTÍCULO 227.-<br /> La interposición de los recursos referidos en el presente título<br /> suspenderá la ejecución del acto impugnado.<br /> ARTÍCULO 228.-<br /> La resolución que resuelva la apelación dará por agotada la vía<br /> administrativa.<br /> ARTÍCULO 229.-<br /> En casos de deportación, el tiempo de tramitación de los recursos será<br /> tenido, para todos los efectos, como el estrictamente necesario para su<br /> ejecución.<br /> ARTÍCULO 230.-<br /> Los recursos administrativos se regirán por lo dispuesto en el<br /> presente capítulo, salvo las excepciones que contemple la presente Ley.<br /> TÍTULO XIII<br /> PAGO DE DERECHOS Y CONSTITUCIÓN DEL FONDO ESPECIAL<br /> CAPÍTULO I<br /> PAGO DE LOS DERECHOS<br /> ARTÍCULO 231.-<br /> Los impuestos, los tributos, las multas, las tasas y las especies<br /> fiscales que, según leyes especiales, deban pagarse por trámites<br /> migratorios, deberán cancelarse mediante entero bancario u otro medio<br /> idóneo.<br /> ARTÍCULO 232.-<br /> Además de lo que dispongan otras leyes, estarán exentos de pago de<br /> impuesto de salida del territorio nacional:<br /> a) Quienes sean funcionarios de Gobierno que viajen en funciones<br /> propias de su cargo.<br /> b) Las personas que egresen bajo la tutela del tránsito vecinal<br /> fronterizo, dentro del plazo de permanencia autorizado.<br /> c) Quienes integren grupos que deban egresar del país para<br /> participar en actividades educativas, culturales, deportivas o<br /> religiosas, entre otras, previo aval del ministerio correspondiente.<br /> CAPÍTULO II<br /> CONSTITUCIÓN DE UN FONDO ESPECIAL<br /> ARTÍCULO 233.-<br /> Constitúyese un fondo especial que se integrará con los depósitos de<br /> garantía, según lo determinado en la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 234.-<br /> Los recursos del fondo especial serán destinados a hacer efectiva la<br /> devolución de garantías, en los casos que determine el Reglamento de la<br /> presente Ley.<br /> ARTÍCULO 235.-<br /> Los dineros se depositarán en una cuenta especial autorizada por la<br /> Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, bajo el rubro Fondo Especial<br /> de la Dirección General de Migración y Extranjería.<br /> ARTÍCULO 236.-<br /> Los recursos del Fondo referido en el artículo anterior serán<br /> inembargables, para todos los efectos legales, y no podrán tener un uso<br /> diferente del señalado en la presente Ley.<br /> CAPÍTULO III<br /> FONDO ESPECÍFICO<br /> ARTÍCULO 237.-<br /> El fondo específico estará constituido por los siguientes recursos:<br /> a) Los intereses que devenguen las inversiones referidas en el<br /> artículo 241 de esta Ley y los derivados de las cuentas corrientes<br /> abiertas por la Dirección General autorizadas por la Tesorería<br /> Nacional del Ministerio de Hacienda.<br /> b) Las multas impuestas en virtud de las acciones que se deriven<br /> del incumplimiento de la presente Ley.<br /> c) Los beneficios de la administración o el fideicomiso de los<br /> bienes puestos a disposición del Ministerio de Gobernación y Policía<br /> en razón de la comisión del delito de tráfico y trata de personas<br /> establecido en la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 238.-<br /> Los recursos del Fondo específico serán destinados a cubrir los gastos<br /> corrientes y de capital para satisfacer las necesidades de la Dirección<br /> General.<br /> ARTÍCULO 239.-<br /> Para manejar el Fondo específico, la Tesorería Nacional del Ministerio<br /> de Hacienda autorizará la apertura de una cuenta corriente, que se<br /> denominará Fondo específico de la Dirección General de Migración y<br /> Extranjería.<br /> ARTÍCULO 240.-<br /> La Contraloría General de la República será el órgano competente para<br /> examinar el presupuesto de la Dirección General y sus modificaciones, para<br /> su aprobación, y supervisar el monto original del fondo, sus incrementos y<br /> las erogaciones que se realicen.<br /> ARTÍCULO 241.-<br /> Con los dineros que integran el Fondo específico, la Dirección General<br /> podrá efectuar inversiones en títulos valores en bancos comerciales del<br /> Estado. Los intereses que dichas inversiones generen se depositarán en la<br /> cuenta fondo específico de la Dirección General de Migración y Extranjería.<br /> TÍTULO XIV<br /> JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE LA DIRECCIÓN<br /> GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA<br /> ARTÍCULO 242.-<br /> Créase la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y<br /> Extranjería, en adelante denominada la Junta Administrativa, la cual tendrá<br /> desconcentración mínima del Ministerio de Gobernación y Policía y contará<br /> con personería jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el<br /> presupuesto de la Dirección General y los fondos especial y específico,<br /> creados mediante esta Ley, así como para adquirir bienes y servicios y<br /> suscribir los contratos respectivos; todo para el cumplimiento de los fines<br /> de la Dirección General, de conformidad con la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 243.-<br /> La Junta Administrativa estará integrada por los siguientes miembros:<br /> a) El titular del Ministerio de Gobernación y Policía o su<br /> representante, quien la presidirá. En caso de que se designe a un<br /> representante, este deberá ser funcionario del Ministerio de<br /> Gobernación y Policía con conocimientos en materia presupuestaria.<br /> b) Quien ocupe la Dirección General; en su ausencia podrá ser<br /> sustituido por el subdirector general.<br /> c) Quien desempeñe la jefatura de Planificación Institucional de la<br /> Dirección General, quien en caso de ausencia podrá ser sustituido por<br /> su representante.<br /> Además, quien funja como director administrativo financiero de la<br /> Dirección General participará en las sesiones de la Junta, en calidad de<br /> secretario técnico, con voz pero sin voto.<br /> ARTÍCULO 244.-<br /> Serán funciones de la Junta Administrativa:<br /> a) Formular los programas de inversión, de acuerdo con las<br /> necesidades y previa fijación de prioridades de la Dirección General.<br /> b) Recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales o<br /> extranjeros, y contratar.<br /> c) Adquirir bienes y servicios y suscribir los contratos<br /> respectivos para el cumplimiento de los fines de la Dirección<br /> General, de conformidad con la presente Ley.<br /> d) Aprobar los planes y proyectos que le presenten las diferentes<br /> unidades administrativas de la Dirección General, a efecto de mejorar<br /> su funcionamiento.<br /> e) Solicitar informes de la ejecución presupuestaria, a las<br /> diferentes unidades administrativas de la Dirección General, cuando<br /> lo considere conveniente.<br /> f) Las demás funciones que determine el Reglamento de la presente<br /> Ley.<br /> TÍTULO XV<br /> DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> TIPIFICACIÓN DEL DELITO<br /> ARTÍCULO 245.-<br /> Se le impondrá pena de prisión de dos a seis años a quien:<br /> a) Con fines de tráfico ilícito, conduzca o transporte a personas<br /> para su ingreso al país o su egreso de él, por lugares no habilitados<br /> por la Dirección General, evadiendo los controles migratorios<br /> establecidos o utilizando datos o documentos falsos.<br /> b) A quien, con fines de tráfico ilícito de personas, aloje, oculte<br /> o encubra a personas extranjeras que ingresen al país o permanezcan<br /> ilegalmente en él.<br /> La pena establecida en este artículo se incrementará en un tercio,<br /> cuando el autor o cómplice sea un funcionario público, o cuando se utilice<br /> a menores de edad para cometer estos delitos.<br /> ARTÍCULO 246.-<br /> Los bienes muebles o inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos y<br /> demás objetos utilizados directamente en la comisión del delito establecido<br /> en el artículo anterior, serán secuestrados o decomisados, según<br /> corresponda, por la autoridad judicial que conozca de la causa. En caso de<br /> que así sea solicitado, estos bienes deberán disponerse a la orden del<br /> Ministerio de Gobernación y Policía, el cual, previo aseguramiento de estos<br /> para evitar posibles resarcimientos por deterioro o destrucción, podrá<br /> destinarlos al cumplimiento de los fines propios del referido Ministerio o<br /> de la Dirección General. Asimismo, el Ministerio podrá administrarlos o<br /> entregarlos en fideicomiso, a un banco del Sistema Bancario Nacional. En<br /> caso de sentencia condenatoria, se aplicará la figura del comiso sobre los<br /> bienes utilizados en la comisión del delito, los cuales pasarán a ser<br /> inscritos a nombre del Ministerio de Gobernación y Policía, para lo cual la<br /> sección del Registro Nacional que corresponda, procederá a su inscripción<br /> en forma inmediata.<br /> ARTÍCULO 247.-<br /> La persona extranjera que haya ingresado a suelo costarricense sin<br /> cumplir las disposiciones que regulan su ingreso y que se encuentre<br /> irregularmente en el país, sin documentación o con documentación irregular,<br /> por haber sido víctima, perjudicada o testigo de un acto de tráfico ilícito<br /> de seres humanos, inmigración ilegal o de explotación sexual, podrá quedar<br /> exenta de responsabilidad administrativa y no será rechazada ni deportada,<br /> si denuncia ante las autoridades migratorias a los autores o cooperadores<br /> de dicho tráfico, o si coopera con los funcionarios policiales competentes,<br /> proporcionándoles datos esenciales o testificando, en su caso, en el<br /> proceso correspondiente contra los autores. Será decisión de la Dirección<br /> General otorgar este beneficio y, en su lugar procurará que esas personas<br /> sean repatriadas.<br /> TÍTULO XVI<br /> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br /> ARTÍCULO 248.-<br /> El Ministerio de Justicia deberá comunicar, a la Dirección General el<br /> ingreso de personas extranjeras al sistema penitenciario; además, deberá<br /> informar, con un mínimo de treinta días de anticipación, del cumplimiento<br /> de la condena penal de la persona extranjera, con el objeto de que la<br /> Dirección General tramite su deportación o la cancelación de su permanencia<br /> provisional, según corresponda. El incumplimiento de esta disposición<br /> podrá tenerse como falta laboral del director del centro penitenciario, lo<br /> cual deberá acreditar la Dirección General ante el ministro de Justicia y<br /> Gracia, para el procedimiento sancionatorio respectivo.<br /> ARTÍCULO 249.-<br /> La Dirección General podrá cobrar el costo de los documentos y<br /> accesorios que extienda. Los fondos integrarán el fondo específico<br /> establecido por la presente Ley y se utilizarán en la compra de materiales<br /> y equipo para la confección de dichos documentos y accesorios.<br /> ARTÍCULO 250.-<br /> Para la obtención de pasaporte, salvoconducto o documento de<br /> identidad y viaje para personas extranjeras el interesado deberá cancelar,<br /> en favor del Estado la suma de treinta dólares, moneda de los Estados<br /> Unidos de América (US $30,00) o su equivalente en colones al tipo de venta<br /> que determine el Banco Central de Costa Rica, para el día en que se<br /> gestione el documento. El monto establecido deberá cancelarse mediante<br /> entero a favor del Gobierno de la República o por otra forma idónea que<br /> garantice una adecuada recaudación.<br /> ARTÍCULO 251.-<br /> Por la emisión de cualquier documento que acredite la permanencia<br /> legal de una persona extranjera, así como del duplicado, el interesado<br /> deberá cancelar, a favor del Estado la suma de diez dólares, moneda de los<br /> Estados Unidos de América, (US $10,00) o su equivalente en colones al tipo<br /> de venta que determine el Banco Central de Costa Rica para el día en que se<br /> gestione el respectivo documento. El monto establecido deberá cancelarse<br /> mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea<br /> que garantice una adecuada recaudación.<br /> ARTÍCULO 252.-<br /> Por la renovación del documento que acredite la permanencia legal de<br /> una persona extranjera cancelará, anualmente la suma de diez dólares,<br /> moneda de los Estados Unidos de América (US $10,00). Si el documento se<br /> renueva treinta días después de su vencimiento, por concepto de multa se<br /> cancelará la suma de tres dólares por cada mes o fracción de mes de atraso.<br /> El monto indicado podrá ser cancelado en colones al tipo de venta que<br /> determine el Banco Central de Costa Rica, del día en que se gestione la<br /> renovación correspondiente. El monto deberá cancelarse mediante entero a<br /> favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una<br /> adecuada recaudación.<br /> ARTÍCULO 253.-<br /> La persona extranjera que por primera vez solicite permanencia legal<br /> bajo la categoría migratoria de residente permanente o residente temporal,<br /> deberá cancelar, en favor del Estado la suma de treinta dólares en moneda<br /> de los Estados Unidos de América (US $30,00) o su equivalente en colones al<br /> tipo de venta que determine el Banco Central de Costa Rica. El monto<br /> establecido deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la<br /> República o en otra forma idónea que garantice su pago efectivo. Sin la<br /> comprobación de este pago no se dará trámite a la solicitud.<br /> ARTÍCULO 254.-<br /> La persona extranjera que ingrese al país bajo la categoría migratoria<br /> de no residente que solicite prórroga del plazo de permanencia legal<br /> autorizado, deberá pagar en favor del Estado la suma de tres dólares moneda<br /> de los Estados Unidos de América (US $3,00) o su equivalente en colones al<br /> tipo de cambio de venta que determine el Banco Central de Costa Rica.<br /> Dicho monto deberá de ser cancelado mediante entero en favor del Gobierno<br /> de la República o en otra forma idónea que garantice una adecuada<br /> recaudación.<br /> ARTÍCULO 255.-<br /> Para ser beneficiarios de visa múltiple según lo establecido en la<br /> presente Ley, las personas extranjeras deberán pagar la suma de cincuenta<br /> dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $50,00) o su<br /> equivalente en colones al tipo de cambio de venta que determine el Banco<br /> Central de Costa Rica, en favor del Estado, mediante entero a favor del<br /> Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una adecuada<br /> recaudación.<br /> ARTÍCULO 256.-<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá comunicar, a la<br /> Dirección General, la información sobre toda autorización de permanencia<br /> legal que le corresponda otorgar.<br /> ARTÍCULO 257.-<br /> En lo referente a materia migratoria, el Ministerio de Comercio<br /> Exterior coordinará con la Dirección General todo lo relativo a la<br /> negociación correspondiente a los tratados de libre comercio promovidos en<br /> Costa Rica. En casos especiales, el Poder Ejecutivo determinará el<br /> tratamiento migratorio que recibirán las personas extranjeras beneficiarias<br /> de los tratados de libre comercio suscritos por Costa Rica, para los<br /> efectos de su ingreso al país y su permanencia en él.<br /> ARTÍCULO 258.-<br /> La Dirección General del Registro Civil deberá enviar a la Dirección<br /> General de Migración y Extranjería los siguientes documentos:<br /> a) Copia de cada resolución firme, en la que se otorgue la<br /> naturalización a una persona extranjera.<br /> b) Copia del acta de defunción de las personas extranjeras.<br /> c) Cualquier otro documento requerido para el cumplimiento de esta<br /> Ley.<br /> ARTÍCULO 259.-<br /> Todos los estudios y las recomendaciones dispuestos en la presente Ley<br /> por inopia laboral o de otra índole, deberán emitirse con base en<br /> investigaciones de exclusivo carácter técnico, para lo cual podrán<br /> gestionar la participación de equipos interdisciplinarios de otras<br /> instituciones públicas que garanticen la actualidad y veracidad de la<br /> información.<br /> CAPÍTULO II<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 260.-<br /> Los puestos migratorios debidamente establecidos en el momento de la<br /> entrada en vigencia de la presente Ley, se mantendrán funcionando<br /> normalmente.<br /> ARTÍCULO 261.-<br /> Se mantendrán vigentes hasta su respectivo vencimiento, los documentos<br /> migratorios emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 262.-<br /> Adiciónase al artículo 8 de la Ley General de Policía, N.° 7410, de 26<br /> de mayo de 1994 un nuevo inciso ñ); consecuentemente, se corre la<br /> numeración de los incisos subsiguientes. El texto dirá:<br /> "Artículo 8.-<br /> (...(<br /> ñ) Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos,<br /> para el cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Migración<br /> y Extranjería y su Reglamento."<br /> ARTÍCULO 263.-<br /> Refórmase el artículo 16 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la<br /> Adolescencia, de 2 de diciembre de 1997. El texto dirá:<br /> "Artículo 16.- La Dirección General de Migración y Extranjería<br /> otorgará permiso de salida del país a las personas menores de edad,<br /> costarricenses o extranjeras, que gocen de una permanencia legal en<br /> el país, previa autorización expresa de quienes ejerzan la patria<br /> potestad o su representación legal. Cuando no exista la autorización<br /> de quienes ejerzan la patria potestad o su representación legal, el<br /> Patronato Nacional de la Infancia deberá autorizar el permiso de<br /> salida. Estas autorizaciones podrán ser revocadas, en cualquier<br /> momento por quien la haya otorgado. El Poder Ejecutivo o el<br /> Patronato Nacional de la Infancia, según corresponda, reglamentarán<br /> la forma, las condiciones, los requisitos y procedimientos para<br /> otorgar los referidos permisos de salida y para revocarlos.<br /> Sin el permiso de salida, la Dirección General de Migración no<br /> podrá permitir el egreso de las personas menores de edad. No<br /> requerirán la referida autorización para salir del país, los menores<br /> autorizados para permanecer en el país como no residentes."<br /> ARTÍCULO 264.-<br /> Derógase el artículo 24 de la Ley de concesión y operación de marinas<br /> turísticas, N.º 7744, de 15 de diciembre de 1997.<br /> ARTÍCULO 265.-<br /> Deróganse las Leyes N.º 4812, de 28 de julio de 1971, y sus reformas,<br /> y la Ley N.º 7033, de 4 de agosto de 1986, y sus reformas.<br /> ARTÍCULO 266.-<br /> Esta Ley es de orden público y deroga todas las demás disposiciones<br /> legales de carácter migratorio que se le opongan o que resulten<br /> incompatibles con su aplicación.<br /> ARTÍCULO 267.-<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los seis meses<br /> posteriores a su publicación. La falta de reglamentación no afectará su<br /> aplicación.<br /> TRANSITORIO I.-<br /> El Estado otorgará a la Dirección General de Migración y Extranjería<br /> los recursos necesarios para que desarrolle una vigilancia y control de<br /> ingreso de personas extranjeras a lo largo de sus fronteras y en el<br /> interior del país. Tanto los recursos de logística, el equipo y el<br /> personal deberán ser integrados en un proyecto de presupuesto de vigilancia<br /> y control, que dicha Dirección presentará al Ministerio de Hacienda antes<br /> de agosto próximo para que esos recursos sean integrados en el próximo<br /> presupuesto ordinario de la República o en el extraordinario que esté por<br /> conocerse.<br /> TRANSITORIO II.-<br /> Las personas extranjeras que hayan obtenido su residencia legal al<br /> amparo de la legislación migratoria anterior, continuarán gozando de ese<br /> beneficio, en las condiciones originalmente autorizadas. Para efectos de<br /> la renovación de su condición y del documento de permanencia en calidad de<br /> residente, se aplicará lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.<br /> ARTÍCULO 268.-<br /> Rige ocho meses después de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de octubre<br /> de dos mil cinco.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Gerardo González Esquivel<br /> PRESIDENTE<br /> Daisy Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez Mena<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintidós<br /> días del mes de noviembre del dos mil cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Rogelio Ramos Martínez<br /> MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA<br /> Y SEGURIDAD PÚBLICA<br /> Sanción: 22-11-2005<br /> Publicación: 12-12-2005 Gaceta: 239