Ley 8477
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
MODIFICACIÓN DEL INCISO E) DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N.º 8147, Y SUS
REFORMAS, PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA DE LOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS
PRODUCTORES
INCORPORADOS A FIDAGRO
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8477
EXPEDIENTE N.º 15.728
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8477
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DEL INCISO E) DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N.º 8147, Y SUS
REFORMAS, PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA DE LOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS
PRODUCTORES
INCORPORADOS A FIDAGRO
ARTÍCULO ÚNICO.-
Refórmase el inciso e) del artículo 10 de la Ley N.º 8147, Creación
del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños
y medianos productores, de 24 de octubre de 2001, y sus reformas. El texto
es el siguiente:
"Artículo 10.- Comité del Fideicomiso
[...]
e) Fijar el período de gracia de tres años sobre el principal
y los intereses. Durante este período, las operaciones no
devengarán intereses, ni estos se acumularán al monto del
principal. El Comité del Fideicomiso considerará el tipo de
actividad a que se dedique el agricultor, a fin de establecer la
periodicidad del pago de los intereses."
TRANSITORIO I.-
Para todas las operaciones formalizadas a la fecha de entrada en
vigencia de esta Ley, que se encuentren en estado de morosidad, se fija un
período de gracia de tres años sobre el principal y los intereses, aunque
se haya disfrutado de otro período de gracia anterior. Durante este
período, las operaciones no devengarán intereses, ni estos se acumularán al
monto del principal. Este período rige a partir de la publicación de esta
Ley en La Gaceta.
Los intereses corrientes y moratorios acumulados a la fecha de entrada
en vigencia de esta Ley, se capitalizarán al monto de la deuda. Para estos
efectos, se mantendrán las garantías constituidas originalmente. Producto
de tal capitalización, cualquier faltante de garantía existente liberará de
responsabilidad al banco fiduciario y al fideicomitente como acreedor y
propietario de los recursos fideicometidos.
TRANSITORIO II.-
A partir de la publicación de esta Ley, se autoriza al fiduciario para
que suspenda, por un plazo de cinco (5) años, todo proceso o gestión de
cobro administrativo y/o judicial, en relación con las operaciones que a la
fecha de entrada en vigencia de esta Ley se encuentren en estado de
morosidad. Las costas procesales y personales, así como los gastos
administrativos que se hayan generado en todos los procesos judiciales,
serán asumidos por el Fideicomiso y no podrán acumularse al monto de la
deuda.
El fideicomitente ordenará al fiduciario la suspensión de todo proceso
o gestión de cobro administrativo y/o judicial de las operaciones indicadas
en el párrafo anterior, con fundamento en el inciso a) del artículo 3 de la
Ley N.º 8147 y sus reformas.
TRANSITORIO III.-
Con el propósito de garantizar la aplicación inmediata y la puesta en
operación de los fines y objetivos del Fideicomiso para la protección y el
fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, creado mediante
la Ley N.º 8147, se autoriza al fideicomitente para que utilice la
infraestructura del Fideicomiso MAG-PIPA por un plazo máximo de un año a
partir de la publicación de la presente Ley, el cual podrá concluir en el
momento en que la Contraloría General de la República refrende el contrato
del Fideicomiso agropecuario, y apruebe los presupuestos del Fideicomiso
agropecuario y del Comité. Asimismo, durante el plazo indicado en el
párrafo anterior, se autoriza al Fideicomiso MAG-PIPA para que aplique, por
cuenta del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para
pequeños y medianos productores, los gastos que este conlleve:
fiduciarios, operativos, de logística y otros. Además, se le exime del
pago de todo tipo de timbres y derechos registrales. Cumplido el plazo,
estos gastos correrán por cuenta del Fideicomiso creado mediante la Ley N.º
8147, citada en el párrafo anterior.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinticinco días del mes de octubre
de dos mil cinco.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo Alberto González Esquivel
PRESIDENTE
Daisy Serrano Vargas Carlos Luis Avendaño Calvo
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO PROSECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los tres días
del mes de noviembre del dos mil cinco.
Ejecútese y publíquese
LINETH SABORÍO CHAVERRI
Rodolfo Coto Pacheco
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Sanción: 03-11-2005
Publicación 09-11-2005 Gaceta Nº: 216
mrr.-