Ley 8460

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA<br /> PLENA PRIMERA<br /> EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES JUVENILES<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8460<br /> EXPEDIENTE N.º 13.001<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8460<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES JUVENILES<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPÍTULO I<br /> ÁMBITO DE APLICACIÓN<br /> ARTÍCULO 1.- Sanciones reguladas por esta Ley<br /> La presente Ley regula la ejecución y el cumplimiento de las sanciones<br /> previstas en la Ley de justicia penal juvenil, N.º 7576.<br /> ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación<br /> Esta Ley se aplica a todas las personas menores de edad sancionadas,<br /> con edades entre los doce años cumplidos y menores de dieciocho años, y a<br /> las personas jóvenes adultas, sancionadas por delito cometido durante su<br /> minoridad, que comprende a los mayores de dieciocho años y menores de<br /> veintiún años cumplidos. Para los efectos de esta Ley, a estos grupos<br /> etarios se les conocerá como personas jóvenes.<br /> CAPÍTULO II<br /> PRINCIPIOS GENERALES<br /> ARTÍCULO 3.- Principio de legalidad durante la ejecución<br /> La ejecución de toda medida y sanción penal impuestas deberá regirse<br /> por las disposiciones de la presente Ley y las demás que rijan la materia.<br /> Ninguna persona joven sancionada podrá sufrir limitación alguna de su<br /> libertad ni de otros derechos que no sean consecuencia, directa e<br /> inevitable, de la sanción impuesta.<br /> ARTÍCULO 4.- Principio de tipicidad de la ejecución<br /> Ninguna persona joven sancionada podrá ser sometida a medidas<br /> disciplinarias ni a la restricción de sus derechos, si la conducta<br /> atribuida no se encuentra descrita en esta Ley.<br /> ARTÍCULO 5.- Principio de proporcionalidad e interés superior de la<br /> persona joven<br /> En la ejecución de las sanciones penales juveniles, cuando proceda<br /> imponer una medida disciplinaria o cualquier otra disposición<br /> administrativa, deberá escogerse la que perjudique menos a la persona joven<br /> y sea acorde con la falta cometida.<br /> ARTÍCULO 6.- Jóvenes adultos<br /> Los derechos y principios establecidos en la presente Ley se aplicarán<br /> a las personas mayores de edad, cuando el hecho haya sido cometido durante<br /> su minoridad.<br /> Al cumplir los veintiún años de edad, las personas jóvenes sujetas a<br /> esta Ley podrán ser trasladadas del centro penal juvenil en que se<br /> encuentran, a un centro penal de adultos, para que terminen de descontar<br /> ahí la sentencia impuesta. A esta población mayor de veintiún años se le<br /> seguirá aplicando la Ley de justicia penal juvenil.<br /> No obstante lo anterior, cuando la persona joven ostente la doble<br /> condición jurídica de sentenciada con la Ley de justicia penal juvenil y<br /> sentenciada con la legislación penal para adultos, en cualquier momento y a<br /> solicitud de la administración penitenciaria, el juzgado ejecutor de la<br /> pena podrá hacer cesar la sanción penal juvenil y autorizar que la persona<br /> sea ubicada en un centro penal de adultos, para que ejecute la sentencia<br /> pendiente.<br /> ARTÍCULO 7.- Interpretación e integración<br /> Esta Ley deberá interpretarse e integrarse con los principios y<br /> derechos contenidos en la Constitución Política, la Ley de justicia penal<br /> juvenil, el Código de la niñez y la adolescencia, la Ley de la persona<br /> joven, la Ley de igualdad de oportunidades, el Código Penal, el Código<br /> Procesal Penal, las disposiciones legales sobre la ejecución y el<br /> cumplimiento de las sanciones fijadas para los adultos, así como en la<br /> Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en los<br /> demás instrumentos internacionales referentes a la justicia juvenil<br /> aprobados por Costa Rica. Subsidiariamente, se utilizarán la costumbre y<br /> los principios generales del Derecho.<br /> CAPÍTULO III<br /> OBJETIVOS, CONDICIONES MÍNIMAS Y PLAN DE EJECUCIÓN<br /> ARTÍCULO 8.- Objetivo de la ejecución<br /> Durante el cumplimiento de la sanción, deberán fijarse y fomentarse<br /> las acciones necesarias que le permitan, a la persona joven sometida a<br /> algún tipo de sanción, su desarrollo personal permanente, su reinserción en<br /> la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y<br /> sentido de responsabilidad. Deberán brindarse, además, los instrumentos<br /> necesarios para la convivencia social, de manera que la persona joven pueda<br /> llevar una vida futura exenta de conflictos de índole penal; para ello,<br /> cada institución del Gobierno y las organizaciones no gubernamentales sin<br /> fines de lucro, deberán garantizar los programas, proyectos y servicios<br /> destinados a la población sujeta a esta Ley.<br /> ARTÍCULO 9.- Condiciones mínimas para alcanzar los objetivos<br /> Para alcanzar los objetivos señalados en el artículo 8 de esta Ley, a<br /> la persona joven se le garantizarán las siguientes condiciones mínimas:<br /> a) Satisfacer sus necesidades educativas, de salud y recreación.<br /> b) Posibilitar su desarrollo personal.<br /> c) Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima.<br /> d) Hacerla partícipe, en forma activa, en la elaboración y<br /> ejecución de su plan individual.<br /> e) Minimizar los efectos negativos que la condena pueda tener en su<br /> vida futura.<br /> f) Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos<br /> familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo personal.<br /> g) Promover contactos abiertos entre la persona sancionada y la<br /> comunidad local.<br /> ARTÍCULO 10.- Plan individual para cumplir la sanción<br /> En todos los casos en los que la sanción impuesta amerite seguimiento,<br /> previo al inicio de su ejecución, se elaborará un plan individual para<br /> cumplirla, el cual deberá ser discutido con la persona joven, y se le dará<br /> audiencia al defensor o a la defensora para que se pronuncie al respecto.<br /> Este plan, cuya elaboración estará a cargo de la Dirección General de<br /> Adaptación Social, deberá contener una descripción clara de los pasos por<br /> seguir y de los objetivos pretendidos con la sanción correspondiente, según<br /> lo dispuesto por esta Ley.<br /> Cuando se refiera a sanciones privativas de libertad, este plan deberá<br /> estar terminado en un plazo máximo de ocho días hábiles a partir del<br /> momento en que la persona joven ingrese al centro de privación de libertad<br /> y, respecto de cualquier otra sanción, deberá concluirse en un plazo máximo<br /> de un mes, contado desde la firmeza de la sentencia.<br /> El plan individual deberá estar apegado a las sanciones impuestas en<br /> sentencia y deberá considerar las ofertas de las instituciones<br /> gubernamentales y no gubernamentales sin fines de lucro.<br /> ARTÍCULO 11.- Evolución del plan individual para cumplir la sanción<br /> El plan de ejecución deberá mantenerse acorde con los resultados<br /> obtenidos y el desenvolvimiento de la persona joven sancionada. Por ello,<br /> deberá ser revisado por la Dirección General de Adaptación Social cada tres<br /> meses, como mínimo.<br /> ARTÍCULO 12.- Informes al juez de ejecución sobre el plan individual<br /> En la etapa de ejecución de la sanción, los funcionarios de la<br /> Dirección General de Adaptación Social deberán informar, al menos<br /> trimestralmente, al juzgado de ejecución de las sanciones penales<br /> juveniles, sobre los avances u obstáculos para el cumplimiento del plan<br /> individual de ejecución; asimismo, sobre el ambiente familiar y social en<br /> que la persona joven se desarrolla. De ser necesario, el juez de ejecución<br /> podrá ordenar a los entes públicos el cumplimiento de los programas fijados<br /> o establecidos en el plan individual de ejecución.<br /> ARTÍCULO 13.- Informes a la familia de la persona joven sancionada<br /> Los funcionarios competentes de la Dirección General de Adaptación<br /> Social encargados de ejecutar la sanción, deberán procurar el mayor<br /> contacto con los familiares de la persona joven sancionada. Para ello, en<br /> forma periódica y como mínimo cada tres meses, deberán informar al núcleo<br /> familiar de la persona joven sobre el cumplimiento, el desarrollo, las<br /> ventajas o desventajas del plan individual de ejecución.<br /> CAPÍTULO IV<br /> AUTORIDADES DE LA EJECUCIÓN<br /> ARTÍCULO 14.- Órganos encargados<br /> El control de la ejecución y el cumplimiento de las sanciones penales<br /> juveniles estarán a cargo de los siguientes órganos:<br /> a) El juez de ejecución de las sanciones penales juveniles.<br /> b) El Tribunal Superior Penal Juvenil.<br /> c) La Dirección General de Adaptación Social.<br /> d) Las entidades públicas o privadas autorizadas de previo por el<br /> juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles.<br /> ARTÍCULO 15.- Personal especializado<br /> El personal encargado de la ejecución de las sanciones, deberá ser<br /> competente y suficiente; estará integrado por especialistas en justicia<br /> penal juvenil, niñez, adolescencia y juventud, además de la especialidad<br /> propia de su profesión; esta disposición se aplicará para los cargos de<br /> jueces penales juveniles que participen en cualquier etapa del ámbito de<br /> esta Ley, fiscales y defensores públicos, así como en el caso de<br /> educadores, orientadores, instructores, trabajadores sociales, psiquiatras,<br /> psicólogos, abogados, y el personal de seguridad. Esta disposición no<br /> excluye la posibilidad de contratar a auxiliares o asistentes a tiempo<br /> parcial, así como a personal voluntario, siempre y cuando tengan reconocida<br /> experiencia y capacitación en trabajo con personas jóvenes.<br /> El personal de seguridad que, en el ámbito de esta Ley, trabaje<br /> directa o indirectamente con la población penal juvenil, deberá ser<br /> rigurosamente seleccionado y capacitado en materia de derechos de la niñez<br /> y la adolescencia, y mantener siempre un apego estricto a las funciones<br /> establecidas. Para estos efectos, se mantendrá siempre la debida<br /> supervisión técnica por parte de los directores de los centros penales<br /> juveniles, de forma que se cumpla y respete el objetivo de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 16.- Competencia y funciones del juez de ejecución de las<br /> sanciones penales juveniles<br /> Además de las funciones establecidas en la Ley de justicia penal<br /> juvenil, el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles tendrá las<br /> siguientes atribuciones:<br /> a) Resolver, mediante auto fundado, los incidentes de ejecución que<br /> formulen las partes.<br /> b) Atender las solicitudes de las personas jóvenes; dar curso a sus<br /> gestiones y resolver con prontitud lo que corresponda.<br /> c) Visitar los centros de ejecución o cumplimiento de las sanciones<br /> penales juveniles, así como el Programa de Sanciones Alternativas,<br /> por lo menos una vez al mes.<br /> d) Vigilar que la estructura física de los centros especializados<br /> de internamiento esté acorde con los fines socioeducativos de la Ley<br /> de justicia penal juvenil.<br /> e) Establecer, mediante resolución, el final de la sanción<br /> impuesta.<br /> f) Llevar el cómputo de la sanción impuesta y modificar las<br /> condiciones de ejecución, cuando corresponda.<br /> g) Velar por que se respeten los derechos de las personas jóvenes<br /> sancionadas.<br /> h) Cumplir las demás atribuciones que le asigne esta u otra ley.<br /> ARTÍCULO 17.- Asistencia de un profesional en Derecho<br /> Durante toda la etapa de ejecución de la sanción, a la persona joven<br /> sancionada deberá garantizársele la defensa legal, mediante un profesional<br /> acreditado en Derecho. Si la persona joven sancionada no puede nombrar a<br /> un defensor particular, se solicitará el nombramiento de un defensor<br /> público. El defensor asignado al caso en particular estará obligado a<br /> atender, con la celeridad que amerita, los requerimientos formales de su<br /> defendido, por las vías que correspondan.<br /> ARTÍCULO 18.- Participación del Ministerio Público<br /> Dentro de la etapa de ejecución penal, el Ministerio Público actuará<br /> de conformidad con su respectiva ley orgánica y según la Ley de justicia<br /> penal juvenil, esta Ley y las demás disposiciones legales vigentes. Para<br /> ello, deberán nombrarse fiscales especializados en ejecución penal juvenil.<br /> ARTÍCULO 19.- Tribunal Superior Penal Juvenil<br /> El Tribunal Superior Penal Juvenil será el órgano jurisdiccional<br /> competente encargado de resolver, en segunda instancia, los recursos<br /> interpuestos contra las resoluciones que causen gravamen irreparable,<br /> dictadas por el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles. Lo<br /> resuelto por dicho juez de ejecución no se ejecutará hasta la resolución<br /> final de dicho Tribunal, salvo casos de excepción fijados en esta Ley.<br /> ARTÍCULO 20.- Recursos legales<br /> Contra las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones<br /> penales juveniles procederán los recursos de revocatoria, apelación y<br /> casación. Son resoluciones apelables, ante el Tribunal Superior Penal<br /> Juvenil, las siguientes:<br /> a) Las que resuelvan incidentes de ejecución.<br /> b) Las que aprueben o rechacen el plan individual de ejecución.<br /> c) Las que resuelvan, en fase de ejecución, modificaciones al<br /> cómputo de la sanción.<br /> d) Las que constituyan ulterior fijación de pena.<br /> e) Las que ordene un cese de sanción.<br /> f) Cualesquiera otras que causen gravámenes irreparables.<br /> El recurso de casación procede ante el Tribunal de Casación Penal, solo<br /> contra las resoluciones que constituyan ulteriores modificaciones a la<br /> pena.<br /> ARTÍCULO 21.- Funciones de los órganos administrativos de la ejecución<br /> La Dirección General de Adaptación Social será la entidad responsable<br /> de ejecutar las sanciones penales juveniles y tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Elaborar el plan individual de ejecución de la sanción<br /> jurisdiccionalmente impuesta en cada caso concreto, y velar por el<br /> cumplimiento estricto de la sanción impuesta por el juez.<br /> b) Implementar proyectos y actividades en procura de cumplir los<br /> fines de las sanciones comprendidas en la Ley de justicia penal<br /> juvenil; en especial, fomentar en la persona joven su sentido de<br /> responsabilidad y una vida en comunidad, sin la comisión de delitos.<br /> c) Informar al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles<br /> sobre cualquier obstáculo para el cumplimiento de las sanciones<br /> impuestas, en especial, de la falta de cooperación o el<br /> incumplimiento de deberes de los funcionarios públicos que participen<br /> de la ejecución de la sanción impuesta.<br /> d) Velar por el respeto de los derechos fundamentales de las<br /> personas jóvenes sancionadas e informar al juez de ejecución de las<br /> sanciones penales juveniles, de cualquier violación de sus derechos o<br /> del peligro de que estos sean afectados.<br /> e) Investigar las posibles faltas disciplinarias cometidas por las<br /> personas jóvenes que se encuentren cumpliendo una sanción penal<br /> juvenil e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes.<br /> f) Comunicar, al juez de ejecución de las sanciones penales<br /> juveniles, con un mes de anticipación, la finalización del<br /> cumplimiento de la sanción ejecutada.<br /> g) Contar con un registro de las instituciones públicas y de las<br /> organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, que<br /> contribuyan, apoyen o ejecuten programas y/o proyectos para el<br /> cumplimiento de las sanciones penales juveniles.<br /> h) Autorizar y supervisar los programas que ejecuten las<br /> organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, para cumplir<br /> las sanciones penales juveniles no privativas de libertad.<br /> i) Dar seguimiento a las sanciones privativas de libertad, en las<br /> que se haya concedido el beneficio de ejecución condicional de la<br /> sanción de internamiento.<br /> j) Cumplir cualquier otra función que se le asignen en esta o en<br /> otras leyes.<br /> ARTÍCULO 22.- Sistema de protección integral durante la ejecución<br /> Las autoridades administrativas de ejecución y cumplimiento de las<br /> sanciones penales juveniles deberán orientarse y estar en armonía con la<br /> política general en materia de protección integral en el ámbito nacional,<br /> desarrollada por el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Consejo<br /> Nacional de la Persona Joven y las juntas de protección de la niñez y la<br /> adolescencia y la política pública de la persona joven.<br /> CAPÍTULO V<br /> PROCEDIMIENTO Y RECURSOS<br /> ARTÍCULO 23.- Expediente de ejecución<br /> Siempre que una persona joven sea sancionada y deba ejecutarse la<br /> sanción impuesta, deberá llevarse un expediente administrativo completo y<br /> fiable que contendrá, por lo menos, la siguiente información:<br /> a) La boleta de tener a la orden de la Dirección General de<br /> Adaptación Social, emitida por la autoridad judicial competente, así<br /> como el auto de liquidación de la pena y el testimonio de sentencia.<br /> b) La ficha técnica de ingreso que contendrá por lo menos: los<br /> datos personales, la situación jurídica, la síntesis de los hechos<br /> probados, el nombre del defensor, la fecha de inicio y la posible<br /> conclusión de la sanción.<br /> c) Toda persona joven, previo a su internamiento o libertad<br /> asistida, deberá recibir un diagnóstico médico completo y un examen<br /> clínico. Los registros sobre los problemas en la salud física y<br /> mental de la persona sentenciada, así como la presencia de adicción a<br /> sustancias psicotrópicas o a alcohol quedarán indicados en el<br /> expediente administrativo, para su respectivo seguimiento y<br /> tratamiento.<br /> d) El plan individual de ejecución y sus modificaciones homologados<br /> por el juez de ejecución.<br /> e) Los informes trimestrales sobre la situación del sentenciado y<br /> el desarrollo del plan de ejecución individual, con las<br /> recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de la Ley de<br /> justicia penal juvenil.<br /> f) Los procesos disciplinarios que haya enfrentado la persona<br /> sentenciada.<br /> g) Cualquier otro hecho de relevancia que se considere conveniente<br /> incluir en el expediente administrativo.<br /> ARTÍCULO 24.- Fundamentación de las resoluciones de las autoridades<br /> administrativas<br /> Toda resolución de las autoridades penitenciarias deberá ser<br /> debidamente fundamentada y notificada estrictamente al interesado, a más<br /> tardar tres días hábiles después de dictada. En el lapso de tres días<br /> hábiles posteriores a esa notificación, contra dicha resolución cabrá<br /> recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto y, de apelación,<br /> ante el Instituto Nacional de Criminología, los que deberán resolverse en<br /> el término de ocho días hábiles posteriores. Interpuestos los recursos<br /> mencionados, no se ejecutará la medida o resolución administrativa hasta<br /> que el recurso se resuelva en definitiva, salvo situaciones de difícil<br /> reparación o que causen un grave daño a la integridad física o mental de la<br /> persona joven. Queda a salvo la posibilidad de la persona afectada de<br /> recurrir a la vía judicial para hacer valer sus intereses.<br /> ARTÍCULO 25.- Control judicial de la ejecución<br /> Toda medida disciplinaria o de cualquier otro tipo, lesiva para los<br /> derechos fundamentales, podrá ser revisada por el juez de ejecución de las<br /> sanciones penales juveniles a solicitud de parte. La solicitud o petición<br /> no requiere formalidad alguna, bastará que dicho juez de ejecución conozca,<br /> por cualquier medio, la voluntad de la persona joven. Cuando el juez lo<br /> considere necesario, citará a la persona joven para que aclare su petición<br /> o la ratifique.<br /> ARTÍCULO 26.- Procedimientos judiciales de control<br /> El procedimiento para tramitar estas peticiones será el previsto para<br /> los incidentes de ejecución del Código Procesal Penal.<br /> ARTÍCULO 27.- Recursos legales, plazos y competencia<br /> Los recursos de revocatoria y apelación procederán contra las<br /> resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles<br /> que afecten los derechos fundamentales de la persona sancionada. Ambos<br /> recursos podrán ser interpuestos por la persona sancionada, su abogado<br /> defensor o el Ministerio Público y la Dirección General de Adaptación<br /> Social, en la persona del director general o del director del centro de<br /> internamiento especializado, y deberán ser presentados, a más tardar,<br /> dentro del tercer día hábil posterior a la notificación respectiva.<br /> El juzgado de ejecución deberá resolver la revocatoria en un plazo<br /> máximo de tres días hábiles y el Tribunal Superior Penal Juvenil deberá<br /> resolver la impugnación en un plazo máximo de quince días hábiles. La<br /> interposición de estos recursos suspenderá la ejecución de la resolución o<br /> medida administrativa hasta que se resuelvan definitivamente. El recurso<br /> de casación deberá ser interpuesto dentro de los diez días siguientes a la<br /> notificación y resuelto por el Tribunal de Casación Penal, en un plazo<br /> máximo de un mes.<br /> ARTÍCULO 28.- Recursos contra la libertad anticipada<br /> Serán recurribles por el Ministerio Público, mediante apelación ante<br /> el Tribunal Superior Penal Juvenil, las resoluciones del juzgado de<br /> ejecución de las sanciones penales juveniles que concedan algún beneficio<br /> que implique la liberación de la persona joven sancionada con privación de<br /> libertad. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución de lo<br /> resuelto.<br /> ARTÍCULO 29.- Consecuencias por incumplimiento injustificado de las<br /> sanciones alternativas a la privación de libertad<br /> Cuando el Ministerio Público considere que la persona joven ha<br /> incurrido en el incumplimiento injustificado de cualquier sanción<br /> socioeducativa u orden de orientación y supervisión, así como de los<br /> internamientos domiciliarios y en tiempo libre, podrá solicitarle al juez<br /> de ejecución de las sanciones penales juveniles su revocatoria. Esta<br /> solicitud deberá presentarse con la prueba respetiva que acredite el<br /> incumplimiento, por parte de la persona joven, de cualquiera de estas<br /> sanciones.<br /> El juez de ejecución, previa audiencia obligatoria, oral y privada con<br /> la participación de la persona sancionada y su defensor, podrá ordenar la<br /> revocatoria y decretar el cumplimiento de la sanción privativa de libertad,<br /> la cual se cumplirá de acuerdo con lo estipulado en la sentencia<br /> condenatoria. En este acto, el juez solicitará a la Dirección General de<br /> Adaptación Social un informe sobre las causas de incumplimiento de la<br /> sanción alternativa. El juez deberá resolver esta modificación en un plazo<br /> máximo de tres días.<br /> La admisión o el rechazo de esa solicitud tendrá recurso de apelación,<br /> en ambos efectos, ante el Tribunal Superior Penal Juvenil.<br /> ARTÍCULO 30.- Interrupción de la prescripción<br /> El dictado de la sentencia, aunque no esté firme, interrumpe la<br /> prescripción de la acción penal. En los delitos de acción pública y de<br /> acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el<br /> plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso<br /> será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá<br /> corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga.<br /> Además de lo señalado en el artículo 110 de la Ley de justicia penal<br /> juvenil, la prescripción de la sanción se interrumpe con el dictado de la<br /> resolución que revoque el beneficio de ejecución condicional o declare el<br /> incumplimiento de la sanción alternativa, aunque esas resoluciones no estén<br /> firmes o posteriormente sean declaradas ineficaces.<br /> También se interrumpe la prescripción de la sanción penal, y queda sin<br /> efecto el tiempo transcurrido, en caso de que el joven sentenciado se<br /> presente o sea habido, o cuando cometa un nuevo delito antes de completar<br /> el tiempo de la prescripción.<br /> Cuando en una o más sentencias se hayan impuesto sanciones penales que<br /> deban cumplirse en forma sucesiva, el cómputo de la prescripción de las<br /> sanciones pendientes se suspenderá por el tiempo que dure el cumplimiento<br /> de las que deban ejecutarse previamente.<br /> TÍTULO II<br /> EJECUCIONES DE LAS SANCIONES SOCIOEDUCATIVAS Y<br /> ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN<br /> CAPÍTULO I<br /> EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES SOCIOEDUCATIVAS<br /> ARTÍCULO 31.- Concesión de la libertad condicional<br /> El juez de ejecución de la pena juvenil podrá decretar la libertad<br /> condicional como reconocimiento para la persona joven condenada a una pena<br /> privativa de libertad por más de un año, que por su conducta y<br /> comportamiento adecuados en el establecimiento penal en que cumple su pena,<br /> su interés en instruirse y su empeño en adquirir un oficio y formar un<br /> proyecto de vida, sin comisión de nuevos delitos, haya demostrado que se<br /> encuentra apto para seguir una vida respetuosa de la ley. El período de<br /> libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al penado para<br /> cumplir su condena.<br /> ARTÍCULO 32.- Forma de ejecución y cumplimiento de la amonestación y<br /> advertencia<br /> Una vez firme la sentencia en la cual la persona joven sea sancionada<br /> con amonestación y advertencia, el juez penal juvenil que dictó la<br /> sentencia la citará a una audiencia, a la cual podrán comparecer los padres<br /> y/o encargados, y ejecutará esta sanción. Se dirigirá a la persona joven<br /> en forma clara y directa, le indicará el delito o la contravención que haya<br /> cometido y la prevendrá de que, en caso de continuar con su conducta,<br /> podrán aplicársele sanciones más severas; además, la invitará a aprovechar<br /> las oportunidades que se le conceden con este tipo de sanción.<br /> En el mismo acto, el juez, de considerarlo procedente, podrá recordar<br /> a los padres de familia sus responsabilidades y deberes relativos a la<br /> formación, educación y supervisión de la persona joven, en especial si es<br /> menor de edad.<br /> De la ejecución de la amonestación y advertencia se dejará constancia<br /> por medio del acta, la cual será firmada por el juez y la persona joven,<br /> si esta última puede o sabe firmar.<br /> ARTÍCULO 33.- Forma de ejecución y cumplimiento de la libertad asistida<br /> Una vez firme la sentencia en la que se impone a la persona joven la<br /> sanción de libertad asistida, la autoridad jurisdiccional competente deberá<br /> comunicar lo resuelto a la Dirección General de Adaptación Social,<br /> remitiendo la ficha de referencia y el testimonio de sentencia.<br /> Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social<br /> elaborarán un plan individual para el cumplimiento de dicha sanción. La<br /> libertad asistida se ejecutará bajo este plan, que deberá contener los<br /> programas socioeducativos o formativos a los que la persona joven deberá<br /> asistir, el tipo de orientación requerida y el seguimiento para cumplir los<br /> fines fijados en esta Ley.<br /> Esta sanción se empezará a ejecutar a partir del momento en que el<br /> joven se presente al Programa de Sanciones Alternativas o a la Dirección<br /> General de Adaptación Social.<br /> ARTÍCULO 34.- Formas de ejecución y cumplimiento del servicio a la<br /> comunidad<br /> Una vez firme la sentencia que impone la sanción de prestación de<br /> servicios a la comunidad y referido el caso a los funcionarios de la<br /> Dirección General de Adaptación Social, se citará a la persona joven<br /> sancionada para elaborar el plan de ejecución individual. Este plan deberá<br /> contener, por lo menos, lo siguiente:<br /> a) El lugar donde deberá realizarse este servicio.<br /> b) El tipo de servicio que deberá prestarse.<br /> c) El encargado de la persona joven dentro de la entidad donde se<br /> prestará el servicio.<br /> d) El horario diario en que deberá cumplirse la prestación de<br /> servicios a la comunidad.<br /> e) El mecanismo y la metodología con los que se evaluará la<br /> prestación de servicios a la comunidad y el logro de los objetivos.<br /> En todos los casos, el servicio deberá estar acorde con las cualidades<br /> y aptitudes de la persona joven y fortalecer, en ella, los principios de<br /> la convivencia social.<br /> ARTÍCULO 35.- Entidades para la prestación del servicio comunal<br /> Los responsables de las entidades sin fines de lucro, interesados en<br /> participar en la ejecución de la sanción de prestación de servicio comunal,<br /> deberán comprobar la idoneidad de los programas que ofrecen ante la<br /> Dirección General de Adaptación Social, la cual deberá autorizar y<br /> supervisar a estas entidades.<br /> Para el cumplimiento de esta sanción se preferirán los programas<br /> comunales del lugar de origen de la persona joven o su lugar de residencia.<br /> ARTÍCULO 36.- Formas de control y ejecución de la reparación de daños a<br /> la víctima<br /> Una vez firme la sentencia en la que se sanciona a la persona joven<br /> con la reparación de los daños a la víctima, los funcionarios encargados de<br /> la Dirección General de Adaptación Social elaborarán un plan individual<br /> para el cumplimiento de esta sanción; cuando la restitución no sea<br /> inmediata, este plan deberá contener por lo menos lo siguiente:<br /> a) La forma en que se restituirá el daño. Las maneras de<br /> restituirlo necesariamente deberán estar relacionadas con el daño<br /> provocado por el hecho delictivo.<br /> b) El lugar donde se deberá cumplir la restitución o el<br /> resarcimiento del daño en favor de la víctima.<br /> c) Los días que la persona joven le dedicará a tal función, la cual<br /> no deberá afectar su trabajo ni su estudio.<br /> d) El horario diario en que se deberá cumplir la restitución o el<br /> resarcimiento del daño.<br /> ARTÍCULO 37.- Sustitución de la reparación por una suma de dinero<br /> Para sustituir la reparación de los daños por una suma de dinero, en<br /> todo caso se procurará, con el acuerdo de las partes, que el dinero<br /> provenga del esfuerzo propio de la persona joven. Cuando esta sustitución<br /> proceda, se tratará de que no se provoque un traslado de la responsabilidad<br /> personal de la persona joven hacia sus padres o representantes.<br /> Si procede la sustitución y el juez de sentencia no lo ha determinado,<br /> el juez de ejecución penal deberá valorar los daños causados a la víctima,<br /> con el fin de fijar el monto por pagar, cuando este no haya sido fijado en<br /> la sentencia, para ello, podrá valorarlos por medio de documentos que<br /> demuestren el monto de los daños y perjuicios, mediante un dictamen<br /> pericial o por regulación prudencial.<br /> CAPÍTULO II<br /> EJECUCIÓN DE LAS ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN<br /> ARTÍCULO 38.- Limitación o prohibición de residencia<br /> La limitación o prohibición de residencia consiste en prohibirle a la<br /> persona joven residir en un lugar determinado, cuando se compruebe, en<br /> sentencia, que el ambiente del lugar en el que la persona joven se<br /> desenvuelve resulta perjudicial para su sano desarrollo.<br /> ARTÍCULO 39.- Formas de control y ejecución de la prohibición de<br /> residencia<br /> El juez de sentencia, al imponer esta sanción, deberá determinar en<br /> qué lugar deberá residir la persona joven o bien dónde se le prohíbe<br /> habitar. Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social<br /> deberán informar al juez, por lo menos una vez cada tres meses, sobre el<br /> cumplimiento y la evaluación de esta sanción.<br /> ARTÍCULO 40.- Colaboración para cumplir la prohibición de residencia<br /> Cuando la sanción de prohibición de residencia no pueda cumplirse por<br /> imposibilidad económica, el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el<br /> PANI, en caso de que sea menor de edad, o cualquier otra institución de<br /> asistencia social, deberán contribuir con los gastos del traslado y la<br /> manutención, según las posibilidades y necesidades de la persona joven.<br /> Cuando esta sanción no se pueda cumplir por no contarse con un lugar de<br /> residencia, en el caso de las personas menores de edad, el PANI deberá<br /> brindar las alternativas de residencia o albergue.<br /> ARTÍCULO 41.- Prohibición de relacionarse con determinadas personas<br /> La sanción de prohibición de relacionarse con determinadas personas,<br /> consiste en ordenarle, a la persona joven, abstenerse de frecuentar a<br /> otras personas, mayores o menores de edad, quienes hayan contribuido a que<br /> ella lleve una forma de vida delictiva. La misma prohibición se aplicará<br /> cuando se trate de la persona ofendida o testigos de la causa que puedan<br /> verse afectados por esa relación.<br /> ARTÍCULO 42.- Formas de control y ejecución de la prohibición de<br /> relacionarse con determinadas personas<br /> Al imponer la sanción de prohibición de relacionarse con determinadas<br /> personas, el juez de sentencia deberá indicar, en forma clara y precisa, a<br /> cuáles personas deberá abandonar la persona joven en su trato o su<br /> convivencia, mientras la sanción esté vigente.<br /> Cuando la prohibición de relacionarse con determinada persona se<br /> refiera a un miembro del núcleo familiar de la persona joven o a cualquier<br /> otra persona que resida con ella, esta sanción deberá combinarse con la<br /> prohibición de residencia. En este caso, tendrá derecho a la protección y<br /> asistencia técnica por parte del PANI, cuando sea menor de edad.<br /> Durante el cumplimiento de la sanción, los funcionarios de la<br /> Dirección General de Adaptación Social encargados del seguimiento de la<br /> sanción, deberán programar las acciones o actividades tendientes a que la<br /> persona joven comprenda las inconveniencias y desventajas que implica, para<br /> su convivencia social y su sano desarrollo, relacionarse con las personas<br /> determinadas en la sentencia.<br /> ARTÍCULO 43.- Prohibición de visitar determinados lugares<br /> La sanción de prohibición de visitar determinados lugares consiste en<br /> ordenarle, a la persona joven, que no asista a los lugares o<br /> establecimientos señalados en la Ley de justicia penal juvenil o los<br /> indicados por el juez penal juvenil, cuando resulten inconvenientes para su<br /> sano desarrollo.<br /> ARTÍCULO 44.- Formas de control y ejecución de la prohibición de visitar<br /> determinados lugares<br /> Al imponer la sanción de prohibición de visitar determinados lugares,<br /> el juez de sentencia deberá indicar, en forma clara y precisa, cuáles<br /> lugares deberá dejar de visitar o frecuentar la persona joven.<br /> El juez de ejecución deberá comunicarle la prohibición al propietario,<br /> el administrador o el responsable de los locales a los que la persona joven<br /> tiene prohibido el ingreso. El incumplimiento de esta orden acarreará las<br /> consecuencias penales y administrativas correspondientes.<br /> Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social<br /> encargados del seguimiento de esta sanción, se informarán con el<br /> propietario del establecimiento, los familiares de la persona joven o<br /> cualquier otra persona que les merezca credibilidad bajo apercibimiento de<br /> ley, sobre el cumplimiento o incumplimiento de esta sanción; eso se lo<br /> informarán al juez de ejecución, cuando sea necesario.<br /> ARTÍCULO 45.- Medidas de enseñanza y formación<br /> La medida de matricularse en un centro educativo consiste en<br /> ordenarle, a la persona joven, que ingrese y permanezca en algún centro de<br /> estudio, de educación formal, vocacional o técnica. En caso de que esta<br /> medida no pueda cumplirse por imposibilidad económica, el Ministerio de<br /> Educación Pública (MEP), el IMAS, el Fondo Nacional de Becas o cualquier<br /> institución de asistencia social, deberán colaborar para sufragar los<br /> gastos que conlleve cumplir esta sanción. Esta medida deberá corresponder<br /> y ser viable con los respectivos ciclos lectivos de la educación formal,<br /> salvo que existan, de manera comprobada, otras alternativas de matrícula<br /> fuera del cronograma normal de la educación primaria y secundaria.<br /> ARTÍCULO 46.- Formas de control y ejecución de las medidas de enseñanza<br /> y formación<br /> Al imponer la medida socioeducativa de la obligación de matricularse<br /> en un centro educativo, el juez de sentencia deberá indicar el centro<br /> educativo formal, vocacional o técnico al que la persona joven deberá<br /> ingresar o el tipo alternativo de programa educativo que deberá seguir. En<br /> todo caso, se preferirán los centros educativos que se encuentren cerca del<br /> medio familiar y social de la persona joven.<br /> ARTÍCULO 47.- Selección del centro educativo<br /> Para elegir el centro educativo deberán tomarse en cuenta, sobre todo,<br /> las aptitudes y capacidades de la persona joven para el tipo o la modalidad<br /> de educación, así como los requisitos exigidos por el centro educativo.<br /> El centro escogido quedará obligado a aceptar a la persona joven como<br /> estudiante y a no divulgar las razones por las cuales ella se encuentra en<br /> ese centro. Por ningún motivo podrá realizar diferenciación o<br /> discriminación alguna respecto de los demás estudiantes del centro<br /> educativo.<br /> ARTÍCULO 48.- Informes sobre la evolución y el rendimiento académico<br /> Durante el transcurso de la sanción socioeducativa de matricularse en<br /> un centro educativo, los funcionarios de la Dirección General de<br /> Adaptación Social encargados del seguimiento de esta sanción deberán<br /> informar periódicamente, cada tres meses, al juez de ejecución de las<br /> sanciones sobre la evolución y el rendimiento académico de la persona joven<br /> en el centro de enseñanza o en el programa educativo en el que se encuentre<br /> matriculado. Para ello, el centro educativo deberá remitir informes<br /> periódicos del avance académico que reflejen los servicios de apoyo<br /> recibidos por el joven sancionado. Deberá considerarse que los problemas<br /> de rendimiento que puedan presentarse podrán ser por necesidades<br /> psicoeducativas específicas y no solo por aspectos económicos.<br /> ARTÍCULO 49.- Adquisición de un trabajo<br /> La sanción socioeducativa de adquirir un trabajo consiste en<br /> ordenarle, la persona joven mayor de quince, que se ubique y se mantenga en<br /> un empleo, el cual está regulado en el Régimen especial de protección al<br /> trabajador adolescente, del Código de la Niñez y la Adolescencia y en la<br /> legislación laboral vigente, en el caso de los mayores de edad. Este<br /> trabajo deberá estar acorde con las cualidades y capacidades de la persona<br /> joven, con el objetivo de que desarrolle en él actitudes positivas de<br /> convivencia social y aumente tanto su productividad como su autoestima.<br /> ARTÍCULO 50.- Formas de control y ejecución de la obligación de adquirir<br /> un trabajo<br /> El juez de sentencia, al imponer la sanción de adquirir un trabajo,<br /> indicará qué tipo de labor deberá desarrollar la persona joven y dónde<br /> deberá cumplirla, a efectos de que se incluya en el plan individual. En<br /> todo caso, se preferirán los centros de trabajo ubicados cerca del medio<br /> familiar o social en el que se desarrolle la persona joven mayor de quince<br /> años. Para estos efectos, la Dirección General de Adaptación Social, con<br /> la colaboración del Ministerio de Trabajo, deberá contar con una lista de<br /> las empresas públicas o privadas interesadas en emplear a las personas<br /> jóvenes a las que se les haya sometido a esta sanción.<br /> El empleador no deberá divulgar la condición de condenado de la<br /> persona joven, ni podrá discriminarla, por ninguna circunstancia, cuando<br /> se encuentre en situaciones semejantes a las de otros trabajadores.<br /> La actividad deberá cumplirse respetando las regulaciones dispuestas<br /> en la legislación laboral para el trabajo, tanto de las personas menores<br /> de edad como de los jóvenes adultos. Por ningún motivo se permitirá el<br /> desempeño de trabajos peligrosos o insalubres.<br /> ARTÍCULO 51.- Abstención de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias<br /> psicotrópicas no autorizadas<br /> La sanción de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias<br /> psicotrópicas no autorizadas consiste en prohibirle a la persona joven<br /> consumirlas, durante el tiempo de ejecución de esta sanción, en lugares<br /> tanto públicos como privados, asimismo en enviar a la persona joven a<br /> seguir un tratamiento para subsanar su problema de alcoholismo o<br /> drogadicción.<br /> ARTÍCULO 52.- Formas de control y ejecución de la abstinencia<br /> Al imponer la sanción de la abstinencia, el juez de sentencia indicará<br /> el tipo de sustancias o drogas que la persona joven deberá dejar de<br /> consumir. Para ello, ordenará el internamiento o tratamiento en un centro<br /> residencial o ambulatorio que genere cambios cognitivos conductuales hacia<br /> el problema de adicción de la persona joven. Para estos efectos, la<br /> Dirección General de Adaptación Social, con el asesoramiento y apoyo del<br /> Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el<br /> Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) y el Instituto<br /> Costarricense sobre Drogas, elaborará un plan para ejecutar esta sanción,<br /> que promueva la eliminación del consumo y de la adicción de ese tipo de<br /> sustancias o drogas. Previa autorización del juez de ejecución, podrán<br /> realizarse los exámenes clínicos correspondientes, para constatar la<br /> eliminación del consumo o la adicción de sustancias psicotrópicas.<br /> ARTÍCULO 53.- Internamiento o tratamiento ambulatorio en un centro de<br /> tratamiento por adicciones a sustancias psicotrópicas y alcoholismo<br /> La sanción de internamiento o tratamiento en un centro residencial o<br /> ambulatorio, consiste en ordenarle a la persona joven a participar en un<br /> programa, público o privado, que provoque cambios cognitivos conductuales<br /> hacia el problema de las adicciones. Para estos efectos, se contará con<br /> el apoyo de la CCSS, el Ministerio de Salud, el IAFA y el Instituto<br /> Costarricense sobre Drogas. Cuando se trate de un centro de<br /> desintoxicación privado, para ingresar al centro o participar en los<br /> programas, se requerirá la anuencia de la persona joven. Los gastos y<br /> cualquier costo de estos programas y centros privados serán cubiertos por<br /> la persona sancionada.<br /> ARTÍCULO 54.- Formas de control y ejecución en centros de tratamiento<br /> por adicciones a sustancias psicotrópicas y alcoholismo<br /> Al imponer la sanción de internamiento o tratamiento en un centro<br /> residencial o ambulatorio, el juez de sentencia deberá indicar el lugar de<br /> internamiento de la persona joven o el tipo de tratamiento al que deberá<br /> sometérsele. Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social<br /> deberán informar, al juez de ejecución de las sanciones, sobre el<br /> cumplimiento y la evolución del plan de ejecución de esta sanción.<br /> ARTÍCULO 55.- Consideraciones en el plan individual para el cumplimiento<br /> de la sanción para personas jóvenes con adicciones a sustancias<br /> psicotrópicas y alcoholismo<br /> Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social, con la<br /> colaboración de expertos del IAFA, deberán considerar, en el momento de<br /> elaborar el plan individual para el cumplimiento de la sanción, lo<br /> siguiente:<br /> a) El diagnóstico clínico-médico de la persona joven objeto de esta<br /> sanción.<br /> b) El diagnóstico psicosocial previo de las causales de la<br /> drogadicción o el alcoholismo, el que de ser posible, permita<br /> establecer el tipo y grado de dependencia de las drogas o alcohol que<br /> presenta la persona joven.<br /> c) La relación y el impacto entre la dependencia y la comisión de<br /> delitos.<br /> d) Las experiencias anteriores de la persona joven en programas de<br /> desintoxicación.<br /> e) La conveniencia o inconveniencia de mantener los vínculos<br /> familiares durante el cumplimiento de esta ejecución.<br /> f) Las condiciones económicas de la persona joven, para la<br /> ejecución de la sanción en un centro privado.<br /> g) Las implicaciones económicas de cumplir el plan individual.<br /> h) Cualquier otro dato que los funcionarios de la Dirección General<br /> de Adaptación Social y del IAFA consideren conveniente.<br /> En todo caso, de ser posible y conveniente, se consultará a la persona<br /> joven para seleccionar el tipo de tratamiento y el lugar en el que se<br /> practicará.<br /> ARTÍCULO 56.- Derechos de las personas jóvenes durante el internamiento<br /> en un centro de tratamiento por adicciones a sustancias psicotrópicas y<br /> alcoholismo<br /> Cuando la sanción de internamiento se practique bajo la modalidad del<br /> internamiento, en un centro de salud público o privado, a la persona joven<br /> se le respetarán los derechos señalados para la ejecución de la sanción<br /> privativa de libertad en un centro de internamiento especializado, siempre<br /> y cuando no se afecten las reglas de convivencia del centro de salud, ni<br /> los fines propios de la ejecución de esta sanción.<br /> ARTÍCULO 57.- Tratamiento en centros privados<br /> Cuando se ordene el internamiento de una persona joven en un centro de<br /> salud privado, el director del centro deberá informar al juez de ejecución<br /> de las sanciones sobre la evolución o los progresos de la persona joven en<br /> este tipo de sanción. El director del centro será el responsable, ante el<br /> juez de ejecución, por la violación de cualquiera de los derechos<br /> fundamentales de la persona joven.<br /> Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social, junto<br /> con expertos del IAFA, deberán ejercer las labores de supervisión del<br /> internamiento en los centros de salud privados, para constatar el<br /> cumplimiento de los fines de la sanción. Cualquier anomalía o<br /> irregularidad que se encuentre deberá ser informada, inmediatamente, al<br /> juez de ejecución de las sanciones penales juveniles, quien lo notificará<br /> al defensor y a la persona joven.<br /> ARTÍCULO 58.- Término de la sanción para personas jóvenes con adicciones<br /> a sustancias psicotrópicas y alcoholismo<br /> Cumplido el plazo por el cual haya sido impuesta esta sanción, la<br /> persona joven podrá continuar, de manera voluntaria, con el tratamiento<br /> que le haya sido asignado, a fin de que el objetivo último de la sanción no<br /> pierda efecto. Cumplida la sanción cesarán todas las restricciones a sus<br /> derechos, ordenadas en la sentencia condenatoria.<br /> La Dirección General de Adaptación Social, con el apoyo del PANI y el<br /> IAFA, podrá recomendar, en casos de personas menores de edad, su inclusión<br /> voluntaria en programas oficiales de internamiento o tratamiento en un<br /> centro residencial o ambulatorio, lo anterior de conformidad con el<br /> objetivo socioeducativo que busca la Ley y la prevención del delito para<br /> menores de edad que se encuentran en este riesgo social y de salud.<br /> TÍTULO III<br /> SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD<br /> CAPÍTULO I<br /> INTERNAMIENTO DOMICILIARIO Y EN TIEMPO LIBRE<br /> ARTÍCULO 59.- Formas de ejecución y cumplimiento del internamiento<br /> domiciliario<br /> Una vez firme la sentencia que impone la sanción de internamiento<br /> domiciliario, los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social<br /> elaborarán el plan de ejecución; en él fijarán las medidas de control a las<br /> que la persona sancionada deberá someterse, las cuales deberán respetar el<br /> tiempo que la persona joven dedique a su estudio, trabajo y descanso, lo<br /> mismo que su dignidad e integridad física y mental.<br /> Dentro de este plan se programarán, además, actividades en el<br /> domicilio donde se ejecuta la sanción, con el objetivo de fomentar en la<br /> persona joven actitudes sanas de convivencia social.<br /> ARTÍCULO 60.- Formas de control y ejecución del internamiento durante<br /> tiempo libre<br /> Firme la sentencia que ordene el internamiento durante tiempo libre,<br /> el juzgado de ejecución remitirá a la persona joven a la Dirección General<br /> de Adaptación Social, para que se elabore el plan de ejecución individual,<br /> el cual deberá concluirse y comunicársele a la persona joven en el plazo<br /> máximo e impostergable de un mes a partir de su ingreso al centro. El plan<br /> fijará al menos lo siguiente:<br /> a) El establecimiento público o privado en el que deberá cumplir la<br /> sanción.<br /> b) El horario semanal en que deberá concurrir al establecimiento.<br /> c) Las actividades que deberá realizar en el establecimiento.<br /> d) Otras que se consideren pertinentes.<br /> ARTÍCULO 61.- Establecimientos para el internamiento durante tiempo<br /> libre<br /> Los establecimientos para internamiento durante tiempo libre no<br /> tendrán seguridad extrema. Podrán ser públicos o privados, pero deberán ser<br /> especializados y contar con el personal, las áreas y las condiciones<br /> adecuadas para el cumplimiento efectivo de la sanción. En todo caso, para<br /> cumplir esta sanción, se preferirán los establecimientos más cercanos a la<br /> comunidad donde reside la persona joven.<br /> ARTÍCULO 62.- Informes al juez de ejecución<br /> El director o la directora, o bien, la persona encargada del<br /> establecimiento en el cual se encuentre cumpliendo la sanción de<br /> internamiento durante tiempo libre la persona joven, deberá rendir al juez<br /> de ejecución de las sanciones un informe mensual que contendrá, por lo<br /> menos, la siguiente información:<br /> a) Si ha cumplido los horarios que se le establecieron.<br /> b) Si ha cumplido las actividades fijadas.<br /> c) La disposición de la persona joven hacia estas actividades.<br /> d) Los obstáculos presentados para el cumplimiento de las<br /> actividades y las formas de superarlos.<br /> e) Los trabajos o estudios que la persona joven esté realizando.<br /> f) La disciplina de la persona sentenciada y su mejoramiento<br /> personal.<br /> g) El estado emocional y de salud de la persona joven.<br /> h) El no consumo ni portación de sustancias psicotrópicas o<br /> alcohol.<br /> i) Cualquier otro asunto relevante que el centro considere<br /> importante informar.<br /> CAPÍTULO II<br /> INTERNAMIENTO EN CENTROS ESPECIALIZADOS<br /> SECCIÓN I<br /> CONSIDERACIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 63.- Estructura física de los centros especializados de<br /> internamiento<br /> Todo centro de internamiento especializado donde se cumpla una sanción<br /> privativa de libertad, deberá tener determinada su capacidad o el máximo de<br /> plazas para albergar a las personas jóvenes en condiciones adecuadas y sin<br /> hacinamiento. La determinación será fijada por los órganos competentes de<br /> la Dirección General de Adaptación Social, tomando en cuenta la capacidad<br /> preestablecida y la opinión de los expertos en la materia. Además, el<br /> diseño de los centros de internamiento deberá responder a su finalidad, es<br /> decir, a la rehabilitación de las personas jóvenes, teniendo en cuenta,<br /> debidamente, su necesidad de intimidad, estímulos sensoriales,<br /> posibilidades de asociación con sus compañeros y participación en<br /> actividades deportivas, ejercicios físicos y de esparcimiento. El diseño y<br /> la estructura de los centros de internamiento deberán ser tales que<br /> reduzcan al mínimo el riesgo en casos de desastres naturales y garanticen<br /> una evacuación segura de los establecimientos.<br /> ARTÍCULO 64.- Limitación del número de personas jóvenes privadas de<br /> libertad<br /> El número de personas jóvenes en centros cerrados no deberá exceder la<br /> capacidad de atención personalizada, a fin de que la atención que deben<br /> recibir sea individualizada. El tamaño de estos centros deberá ser<br /> suficiente para facilitar el acceso de las familias de las personas<br /> jóvenes y su contacto con ellas; preferiblemente deberán estar ubicados en<br /> un entorno social, económico y cultural que facilite la reinserción de la<br /> persona joven en la comunidad.<br /> ARTÍCULO 65.- Indemnización por privación ilegítima de libertad<br /> Toda persona joven privada de libertad ilegítimamente, tendrá derecho<br /> a recibir del Estado una indemnización por los daños y perjuicios que se le<br /> provoquen. El funcionario que, actuando con dolo o culpa, haya ordenado o<br /> mantenido la privación de libertad ilegítima, será responsable<br /> solidariamente.<br /> ARTÍCULO 66.- Contenido mínimo del plan individual para el cumplimiento<br /> de la sanción<br /> El plan individual para el cumplimiento de la sanción de internamiento<br /> en un centro especializado contendrá, al menos, los siguientes datos:<br /> a) La asignación del lugar o la sección donde la persona joven<br /> deberá cumplir la sanción.<br /> b) La determinación de los criterios para fijar los posibles<br /> permisos a que tendrá derecho la persona joven para salir del centro.<br /> c) La definición de los ejes temáticos o las actividades en las<br /> cuales participará la persona, sean formativos, educativos, grupales<br /> o individuales, terapéuticos, deportivos, de convivencia u otros.<br /> d) Las medidas especiales de asistencia o tratamiento.<br /> El contenido del plan individual para el cumplimiento de la sanción<br /> habrá de mantenerse acorde con la evolución del sancionado y con los<br /> resultados ulteriores de la investigación de su personalidad, y respetará<br /> los plazos dispuestos para la revisión del plan.<br /> ARTÍCULO 67.- Actividades colectivas<br /> Al elaborar el plan individual para el cumplimiento de la sanción,<br /> deberá procurarse la realización de actividades colectivas entre las<br /> personas privadas de libertad, para fomentar una convivencia más acorde<br /> con la vida en libertad.<br /> ARTÍCULO 68.- Limitaciones de las actividades colectivas<br /> La actividad colectiva podrá limitarse cuando:<br /> a) Lo solicite, justificadamente, la persona joven.<br /> b) Lo requieran la seguridad y el orden del centro de atención<br /> especializada.<br /> c) La persona joven se encuentre sometida a medidas rigurosas de<br /> seguridad.<br /> d) La persona joven esté sometida a un tratamiento médico que<br /> obligue a aislarla temporalmente.<br /> Las actividades en común podrán limitarse, según el inciso b)<br /> anterior, solo por plazos fijos y razonables, a efecto de que las<br /> personas jóvenes puedan participar en la mayor cantidad posible de<br /> actividades colectivas.<br /> ARTÍCULO 69.- Información y petición<br /> Desde el momento del ingreso de la persona joven al centro<br /> especializado, la administración deberá suministrarle información escrita,<br /> en forma clara y sencilla, que contenga una explicación sobre los derechos<br /> y deberes de dicha persona y sobre las reglas y rutinas de la convivencia<br /> en el centro. Cuando los funcionarios del centro constaten que la persona<br /> joven no sabe leer o tiene un deficiente nivel cognitivo, esta información<br /> deberá presentársele oralmente o, si no comprende el idioma oficial o<br /> requiere un lenguaje especial, se recurrirá a un intérprete.<br /> La persona joven sancionada tendrá derecho de presentar sus quejas por<br /> escrito u oralmente ante el director del centro especializado; estas<br /> deberán ser resueltas en un plazo máximo de diez días hábiles o de<br /> inmediato, si está en riesgo la integridad personal de la persona joven.<br /> Asimismo, la persona joven tendrá derecho a una amplia comunicación con los<br /> demás funcionarios de la institución y con su defensor, durante todo el<br /> tiempo de su condena. Las quejas también podrán ser presentadas por medio<br /> de su defensor.<br /> ARTÍCULO 70.- Permisos especiales<br /> La dirección de los centros de internamiento especializado podrá<br /> otorgar salidas transitorias a las personas privadas de libertad, previa<br /> autorización del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles,<br /> por razones propias de salud, ante demostrada enfermedad grave o terminal<br /> de un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad, y para asistir a las honras fúnebres de una persona incluida en<br /> las categorías anteriores. Estas licencias transitorias podrán concederse,<br /> además, de manera razonada, para que la persona joven participe en alguna<br /> actividad cultural, artística, deportiva o religiosa, siempre y cuando se<br /> encuentren estrictamente justificadas por la evolución del plan de<br /> ejecución. La administración del centro definirá las medidas de vigilancia<br /> apropiadas para cumplir estos permisos, sin que signifique un riesgo para<br /> el cumplimiento de la sanción o provoque un cambio cualitativo de esta.<br /> ARTÍCULO 71.- Reconocimiento de los permisos como tiempo de condena<br /> El tiempo durante el cual la persona joven se encuentre disfrutando de<br /> permisos para estudio o trabajo, o de los otorgados por cualquiera de los<br /> motivos señalados en el artículo anterior, deberá considerarse tiempo de<br /> cumplimiento de la sanción, de acuerdo con las reglas de la conmutación de<br /> la sanción establecidas por esta Ley.<br /> ARTÍCULO 72.- Medidas para garantizar el cumplimiento de los permisos<br /> La dirección del centro dispondrá las medidas de seguridad, para<br /> garantizar que la persona joven sancionada cumpla la finalidad para la cual<br /> se otorgan los permisos. Estas medidas pueden estar referidas a limitar la<br /> concurrencia a determinado lugar o la visita a determinada persona, lo<br /> mismo que al horario de egreso de la institución y de ingreso a ella. El<br /> incumplimiento de estas medidas conllevará la revocatoria de los permisos<br /> de salida y deberá ser ordenada por el juez de ejecución penal juvenil.<br /> ARTÍCULO 73.- Ubicación de las personas jóvenes con discapacidad<br /> privadas de libertad<br /> La dirección del centro, previo estudio técnico-profesional, deberá<br /> determinar una ubicación apropiada para las personas jóvenes con<br /> discapacidad. Cuando la persona discapacitada solicite ubicación a la<br /> administración del centro y no sea aceptada, podrá recurrir ante el juez de<br /> ejecución de las sanciones penales juveniles. La permanencia de personas<br /> sentenciadas y con discapacidad en centros privativos de libertad, deberá<br /> cumplirse según los requisitos y las condiciones señalados en la Ley de<br /> igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.<br /> ARTÍCULO 74.- Tratamiento de las personas jóvenes con enfermedad<br /> cognitiva, volitiva o física<br /> La persona joven a quien durante la privación de su libertad le<br /> sobrevenga una disminución de la capacidad cognitiva o volitiva, deberá ser<br /> trasladada a una institución especializada, a fin de que reciba un<br /> seguimiento adecuado. Podrán adoptarse medidas de aseguramiento de acuerdo<br /> con el centro de salud, para que la persona joven pueda recibir el<br /> seguimiento necesario así como lo que requiera desde el punto de vista<br /> psicológico o psiquiátrico. El director del centro hospitalario deberá<br /> informar al juez de ejecución, al menos una vez al mes, sobre las<br /> condiciones y la salud mental de la persona joven ingresada a dicho centro.<br /> El plazo del internamiento no podrá exceder el período máximo que se<br /> estableció en la eventual pena, salvo que la persona por propia voluntad,<br /> de la familia o de encargados decida mantenerse en el centro de salud.<br /> Cuando se presente una enfermedad grave o crónica de la persona joven<br /> privada de libertad, el juez podrá ubicar al joven en su domicilio<br /> familiar; para ello establecerá el procedimiento y la supervisión que<br /> corresponda, conforme a la sanción impuesta.<br /> ARTÍCULO 75.- Personas jóvenes en detención provisional<br /> Los principios y derechos establecidos en esta Ley se aplicarán a las<br /> personas jóvenes que se encuentren en detención provisional. Se respetarán<br /> las exigencias de la presunción de inocencia, la duración de la detención,<br /> la condición jurídica y cualquier otra circunstancia de las personas<br /> jóvenes.<br /> ARTÍCULO 76.- Egreso de la persona joven del establecimiento<br /> La fecha aproximada del egreso de la persona joven deberá ser<br /> informada tanto a ella como a sus familiares o encargados. El propósito de<br /> esta disposición será facilitar su reinserción a la sociedad; asimismo,<br /> conforme se aproxime esa fecha, la administración del centro podrá otorgar<br /> permisos más frecuentes a la persona privada de libertad.<br /> Con el objeto de que la persona joven continúe con la formación o<br /> educación recibida durante su permanencia en el centro, deberá informársele<br /> de las opciones educativas o formativas en las cuales puede ingresar en<br /> libertad. Además, se le deberá garantizar la continuidad de los beneficios<br /> otorgados durante su privación de libertad como becas, bonos de estudio y<br /> otros. Igualmente, se le informará tanto sobre los posibles empleos o<br /> trabajos que pueda desempeñar como sobre los lugares convenientes donde<br /> pueda vivir o, de ser necesario, sobre la búsqueda de una familia sustituta<br /> de la propia. Para buscarle una familia sustituta o un lugar de empleo,<br /> deberá coordinarse, en caso de que sea menor de edad, con el PANI.<br /> SECCIÓN II<br /> DERECHOS Y DEBERES ESPECÍFICOS DURANTE<br /> LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE<br /> LIBERTAD EN UN CENTRO ESPECIALIZADO<br /> ARTÍCULO 77.- Derecho a la educación y formación profesional<br /> La educación será un derecho y un deber de toda persona joven. La<br /> administración del centro deberá disponer de las facilidades necesarias<br /> para que la persona joven curse la educación primaria hasta completarla;<br /> las mismas condiciones deberán ser facilitadas en el caso de la educación<br /> secundaria. Asimismo, procurará, en los casos en que la educación formal<br /> no sea factible o conveniente, que la persona joven pueda recibir una<br /> educación técnica o prepararse para desempeñar algún oficio. Los programas<br /> de estudio deberán ser los establecidos por el MEP para todo el país.<br /> Eventualmente, el MEP podrá diseñar programas especiales para mejorar las<br /> deficiencias que presentan estas personas.<br /> El INA tendrá una participación preponderante en la formación técnica.<br /> Para ello, desarrollará y ejecutará programas permanentes para la<br /> población penal juvenil, que correspondan a las necesidades de formación y<br /> capacitación requeridas y a las condiciones particulares que esta población<br /> presenta.<br /> Las personas jóvenes analfabetas o que presenten problemas cognitivos<br /> o de aprendizaje, tendrán el derecho de acceder a la enseñanza especial.<br /> Todas las personas jóvenes tendrán el derecho de recibir educación<br /> sexual acorde con la edad y sus necesidades; esta deberá ser impartida por<br /> profesionales del MEP, del Ministerio de Salud o de alguna otra entidad<br /> autorizada y competente.<br /> En todo centro deberá existir una biblioteca bien provista de libros,<br /> periódicos y revistas instructivas y recreativas adecuadas para las<br /> personas jóvenes, a quienes se les deberá estimular la lectura y se les<br /> permitirá que utilicen al máximo los servicios de la biblioteca.<br /> ARTÍCULO 78.- Certificados de estudios<br /> Los certificados o diplomas que acrediten la aprobación o culminación<br /> de los estudios, deberán ser extendidos en forma tal que en ellos no conste<br /> ni sea reconocible que las personas jóvenes han estado privadas de<br /> libertad.<br /> ARTÍCULO 79.- Actividad ocupacional<br /> La actividad ocupacional es un derecho de la persona joven mayor de<br /> quince años privada de libertad, y deberá ser desempeñada, de ser posible,<br /> en el ámbito de su comunidad. La actividad ocupacional buscará complementar<br /> la capacitación y formación profesional impartida, a fin de aumentar las<br /> posibilidades de que la persona sancionada encuentre un empleo de calidad<br /> cuando se reintegre a su comunidad; con ese objetivo, la organización y<br /> los métodos de trabajo de los centros deberán asemejarse lo más posible a<br /> los trabajos realizados en libertad.<br /> En la asignación de la actividad ocupacional, deberán tomarse en<br /> cuenta las capacidades y aptitudes de la persona joven. Por ninguna<br /> circunstancia se permitirán actividades ocupacionales insalubres ni<br /> peligrosas, según lo disponen la legislación laboral costarricense y las<br /> normas internacionales de protección que se aplican, en materia de salud<br /> ocupacional, tanto para menores de edad como para adultos.<br /> Las personas menores de edad que se encuentren realizando algún tipo<br /> de actividad ocupacional, no podrán ser sometidas a jornadas laborales<br /> superiores a cuatro horas diarias, todo conforme a lo que establece la ley.<br /> Las actividades ocupacionales serán aplicables especialmente a los<br /> jóvenes a quienes se esté preparando para el egreso.<br /> La actividad ocupacional que desempeñe la persona joven, podrá ser<br /> considerada como tiempo de descuento de la pena.<br /> ARTÍCULO 80.- Retribución económica<br /> Por las actividades ocupacionales desarrolladas en el centro, las<br /> personas jóvenes podrán recibir un incentivo económico establecido por la<br /> administración penitenciaria, según el artículo 55 del Código Penal. Un<br /> porcentaje de este incentivo podrá reservarse, si la persona joven está de<br /> acuerdo, para constituir un fondo de ahorro que se le entregará en el<br /> momento de cumplir la pena. La persona joven tendrá derecho a utilizar el<br /> remanente de esa remuneración para adquirir objetos destinados a uso<br /> personal, indemnizar a la víctima perjudicada por el delito o enviárselo a<br /> la propia familia o a otras personas fuera del centro.<br /> ARTÍCULO 81.- Derecho al reposo<br /> Toda persona joven tendrá el derecho de disfrutar un descanso mínimo<br /> de ocho horas diarias, en condiciones básicas que respeten la dignidad<br /> humana. Salvo situaciones de carácter especial, no deberá interrumpirse ni<br /> perturbarse el sueño de las personas sancionadas.<br /> ARTÍCULO 82.- Prácticas religiosas<br /> La administración del centro deberá respetar las creencias religiosas<br /> y los preceptos morales del grupo al que pertenece la persona joven; no<br /> podrá obligarla a asistir a actos contrarios a su credo ni prohibirle tener<br /> objetos de su culto, siempre que no afecten la seguridad del centro y no<br /> atenten contra la moral y las buenas costumbres.<br /> La persona joven internada en el centro tendrá el derecho de ser<br /> asistida y visitada por un sacerdote o líder de su comunidad religiosa. La<br /> administración de los centros facilitará, cuando corresponda, que los<br /> representantes de los cultos religiosos oficien servicios. Toda persona<br /> joven tendrá el derecho de rehusarse libremente a la enseñanza y el<br /> asesoramiento religioso.<br /> ARTÍCULO 83.- Salud y asistencia médica<br /> La salud y la atención médica preventiva y correctiva, son derechos de<br /> toda persona joven, incluso la atención odontológica, oftalmológica y de<br /> salud mental; asimismo, todas estas personas tienen el derecho de recibir<br /> los productos farmacéuticos y las dietas especiales que hayan sido<br /> recetadas por el médico.<br /> Preferiblemente, la atención médica deberá prestarse en los servicios<br /> y las instalaciones sanitarias de la comunidad en la cual esté ubicado el<br /> centro de internamiento. Asimismo, las personas referidas en este artículo<br /> tendrán el derecho de ser asistidas, por cuenta propia, por médicos y<br /> otros profesionales de la salud privados, así como a recibir atención de<br /> parte de asociaciones privadas o de profesionales voluntarios.<br /> ARTÍCULO 84.- Apertura del expediente médico al ingreso<br /> Inmediatamente después de ingresar a un centro de internamiento, y<br /> como parte de la información que se incluirá en el expediente<br /> administrativo, toda persona joven deberá ser examinada de forma completa<br /> por un médico, lo cual implicará practicarle los respectivos exámenes<br /> clínicos, con el objeto de que se haga constar cualquier prueba de malos<br /> tratos anteriores y se verifique el estado físico o mental que requiera<br /> seguimiento médico, así como la posible presencia de adicción a drogas,<br /> estupefacientes o alcohol. Si se encuentran evidencias o signos de malos<br /> tratos, alteraciones del estado físico o mental y adicción, el médico se lo<br /> reportará inmediatamente al director del centro y al juez de ejecución de<br /> las sanciones para las medidas del caso. El director del centro deberá<br /> notificar tal situación a los familiares de la persona joven o al<br /> encargado.<br /> ARTÍCULO 85.- Instalaciones y equipos médicos<br /> Todo centro de internamiento deberá tener acceso inmediato a<br /> instalaciones y equipos médicos adecuados que guarden relación con el<br /> número y las necesidades de sus ocupantes; además, deberá contar con<br /> personal capacitado en atención sanitaria preventiva y tratamiento de<br /> urgencias médicas; igualmente, con transporte adecuado que permita<br /> trasladar, rápida y eficazmente, a cualquier persona que requiera atención<br /> en un centro médico.<br /> ARTÍCULO 86.- Programas de prevención del uso indebido de drogas y<br /> estupefacientes<br /> Los centros de internamiento deberán organizar programas preventivos<br /> sobre el uso de sustancias psicoactivas ilícitas y coordinar con las<br /> instituciones designadas por la ley para su tratamiento. Dichos programas<br /> deberán adaptarse a la edad, el sexo y otras circunstancias de las personas<br /> jóvenes interesadas; deberán ofrecerse servicios de desintoxicación a cargo<br /> de personal calificado para trabajar con toxicómanos y/o alcohólicos. Para<br /> estos efectos se contará con el apoyo de las instituciones públicas<br /> especializadas en tratamiento para adicciones, que se crea mediante la Ley<br /> de justicia penal juvenil, N.º 7576.<br /> ARTÍCULO 87.- Derecho a tratamiento médico<br /> Solo se suministrarán medicamentos para un tratamiento necesario o por<br /> razones médicas y después de obtener el consentimiento de la persona joven<br /> debidamente informada, cuando esto último sea posible. Las personas<br /> jóvenes nunca servirán como objeto de experimentos para el empleo de<br /> medicamentos o tratamientos. El suministro de medicamentos siempre deberá<br /> ser autorizado y estar a cargo de personal médico calificado.<br /> ARTÍCULO 88- Fallecimiento de la persona joven<br /> De fallecer la persona joven durante el período de privación de<br /> libertad, el padre, la madre o el encargado, o bien, el pariente de mayor<br /> proximidad, tendrá derecho a examinar el certificado de defunción, pedir<br /> que se le muestre el cadáver y disponer su último destino, en la forma que<br /> él mismo decida. Además, sobre las causas de la defunción deberá<br /> practicarse una investigación independiente, cuyas conclusiones deberán<br /> quedar a disposición del pariente más próximo. La investigación deberá<br /> practicarse también cuando la persona joven fallezca dentro de los seis<br /> meses siguientes a la fecha de su liberación del centro de internamiento, y<br /> cuando haya motivos para creer que el fallecimiento guarda relación con el<br /> período de reclusión.<br /> ARTÍCULO 89.- Pertenencias de la persona joven<br /> A la persona joven se le deberá respetar el derecho de poseer objetos<br /> de valor afectivo y pertenencias personales, siempre que no se trate de<br /> objetos que pongan en peligro la seguridad del centro, o de objetos<br /> prohibidos por esta Ley y los reglamentos del centro de internamiento.<br /> ARTÍCULO 90.- Objetos prohibidos<br /> Además de los objetos que pongan en riesgo la seguridad del centro,<br /> las personas jóvenes no podrán tener consigo lo siguiente:<br /> a) Armas de cualquier tipo.<br /> b) Joyas u otros objetos de oro o valor análogo.<br /> c) Medicamentos que no hayan sido autorizados por un médico.<br /> d) Bebidas alcohólicas.<br /> e) Sustancias psicoactivas y sus precursores.<br /> f) Dinero en cantidad que supere la que se pueda necesitar para<br /> pequeños gastos personales, según el reglamento del centro.<br /> g) Todos los objetos que se establezcan en los reglamentos<br /> penitenciarios.<br /> Los objetos mencionados en los incisos b), c) y f) deberán decomisarse<br /> y se levantará un acta, en la que la persona joven podrá manifestar su<br /> voluntad de que lo decomisado sea entregado en custodia a la dirección del<br /> centro, conforme a los procedimientos y las regulaciones establecidos en<br /> los reglamentos penitenciarios.<br /> ARTÍCULO 91.- Inspecciones<br /> El personal del centro podrá inspeccionar las pertenencias de la<br /> persona joven para garantizar que no posee objetos prohibidos por esta Ley<br /> y los reglamentos penitenciarios. Las inspecciones aludidas deberán<br /> realizarse conforme a las normas penitenciarias vigentes, cuidando no<br /> someter a la persona a un tratamiento cruel y degradante, y respetando su<br /> pudor. Las inspecciones deberán realizarse en presencia de la persona<br /> joven y con su colaboración, de la siguiente manera:<br /> a) Al ingresar al centro por primera vez, así como cuando reingrese<br /> por razones de permisos, o en cualquier otro momento, si se considera<br /> conveniente.<br /> b) En horas del día, salvo si existen controles de seguridad que,<br /> excepcionalmente, justifiquen controles nocturnos.<br /> c) Las pertenencias de cada persona privada de libertad se<br /> revisarán con cuidado de no dañarlas y se dejarán en orden.<br /> d) Cuando las inspecciones sean en el cuerpo de las personas<br /> privadas de libertad, deberán ser realizadas por personas de su mismo<br /> sexo y con la presencia de un testigo, como mínimo. Se preferirá que<br /> el testigo sea una persona de confianza de la persona joven.<br /> Se prohíbe practicar, en el cuerpo de la persona joven, cualquier<br /> examen físico que se considere abusivo y excesivo respecto de la integridad<br /> física y moral.<br /> ARTÍCULO 92.- Comunicación con el exterior<br /> Las personas jóvenes tendrán el derecho de mantener una pertinente<br /> comunicación con el exterior; para ello podrán utilizar la correspondencia,<br /> los teléfonos públicos del centro y el acceso a programas de radio y<br /> televisión, así como visitas de organizaciones de carácter lícito que estén<br /> interesadas. El uso del teléfono o de otro medio tecnológico de<br /> comunicación también será regulado reglamentariamente por la<br /> administración.<br /> ARTÍCULO 93.- Visitas<br /> La persona joven podrá recibir visitas ordinarias y extraordinarias,<br /> de acuerdo con la reglamentación de visitas de la Dirección General de<br /> Adaptación Social.<br /> La persona joven tendrá derecho a recibir visitas, como mínimo dos<br /> días a la semana durante dos horas cada día, previa regulación de la<br /> administración del centro. Excepcionalmente, este derecho podrá limitarse<br /> por razones de seguridad institucional.<br /> Podrá prohibirse la visita de determinadas personas, cuando haya<br /> razones fundadas para suponer que su presencia interfiere, directa o<br /> indirectamente, con el proceso de atención técnica o causa problemas de<br /> orden o seguridad, así como cuando la persona joven así lo solicita. La<br /> persona joven afectada con esta limitación podrá recurrirla ante el juez de<br /> ejecución.<br /> ARTÍCULO 94.- Visita íntima<br /> Previo a un estudio psicosocial por parte de las autoridades<br /> penitenciarias, toda persona joven mayor de quince años, podrá solicitar<br /> visita íntima de su cónyuge o de su conviviente de hecho, una vez cada<br /> quince días, por un mínimo de cuatro horas y en un lugar debidamente<br /> adecuado, todo acorde con la ley y los reglamentos que rigen la materia,<br /> en especial sobre menores de dieciocho años. Las condiciones y el horario<br /> serán determinados por la administración penitenciaria, y se ajustarán a<br /> las posibilidades de los visitantes y del centro. La visita íntima podrá<br /> prohibirse, de pleno, por las razones señaladas en el artículo 93 de esta<br /> Ley.<br /> Esta materia estará regulada por el Reglamento que debidamente emita<br /> la Dirección General de Adaptación Social.<br /> ARTÍCULO 95.- Derecho a actividades recreativas<br /> Toda persona joven privada de libertad podrá disponer diariamente de<br /> tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos; normalmente se le<br /> proporcionará la educación recreativa y física adecuada. Para estas<br /> actividades se pondrán a su disposición terrenos suficientes, así como las<br /> instalaciones y el equipo necesarios. Toda persona joven podrá disponer<br /> diariamente de tiempo adicional para actividades de esparcimiento, parte<br /> del cual deberá dedicar, si lo desea, a desarrollar aptitudes en artes y<br /> oficios. La administración del centro deberá verificar que esta persona es<br /> físicamente apta para participar en los programas de educación física<br /> disponibles. Además, el centro podrá ofrecer educación física correctiva y<br /> terapéutica, bajo supervisión médica, a las personas jóvenes que la<br /> necesiten.<br /> SECCIÓN III<br /> MEDIDAS COERCITIVAS<br /> ARTÍCULO 96.- Obligaciones de la persona joven<br /> Las personas adolescentes y jóvenes privadas de libertad deberán<br /> ajustar su conducta a las normas reglamentarias del centro y cumplir las<br /> órdenes provenientes del personal facultado para darlas. Además, deberán<br /> mantener en orden y bien cuidados los bienes de la institución, así como<br /> informar de cualquier circunstancia que signifique un peligro para la vida<br /> o un grave riesgo para la integridad física propia o de terceros.<br /> ARTÍCULO 97.- Detención por fuga<br /> Las personas jóvenes que sin autorización hayan salido del centro de<br /> internamiento, y las que permanezcan fuera de él por un tiempo que exceda<br /> el permiso o no regresen en el momento indicado, deberán ser detenidas por<br /> las autoridades o por quien sea comisionado por ellas. Para estos<br /> efectos, los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social<br /> deberán solicitar, en forma inmediata, al juez de ejecución de las<br /> sanciones penales juveniles que ordene la detención de la persona joven, a<br /> fin de remitirla al centro correspondiente.<br /> ARTÍCULO 98.- Medidas extraordinarias de seguridad<br /> Las medidas extraordinarias de seguridad serán de utilización<br /> excepcional; únicamente procederán cuando, por el comportamiento o estado<br /> psíquico de la persona joven, existan razones serias para temer la fuga o<br /> violencia contra sí mismo, contra terceros o sobre cosas.<br /> Se consideran medidas extraordinarias de seguridad las siguientes:<br /> a) El decomiso o la retención de objetos de tenencia permitida.<br /> b) El esposamiento.<br /> c) La ubicación en un espacio de mayor contención.<br /> d) La ubicación en una celda unipersonal.<br /> e) Otras que considere pertinentes la administración penitenciaria.<br /> Toda medida extraordinaria de seguridad deberá ser comunicada<br /> inmediatamente al juez de ejecución, quien podrá ordenar su cese. Cuando<br /> la medida de seguridad exceda de veinticuatro horas, se requerirá la<br /> autorización del órgano jurisdiccional competente. De todo lo actuado<br /> deberá notificarse al defensor de la persona sancionada y al PANI en caso<br /> de que sea menor de edad. Esta notificación deberá realizarse por los<br /> canales de comunicación más expeditos.<br /> ARTÍCULO 99.- Competencia para ordenar medidas extraordinarias de<br /> seguridad<br /> Las medidas extraordinarias de seguridad deberán ser dispuestas por el<br /> director del centro de internamiento especializado o la persona que esté a<br /> cargo de él durante su ausencia. En el expediente del sancionado se dejará<br /> constancia escrita de los motivos o las razones por los cuales se tomó la<br /> determinación.<br /> Toda persona joven sometida a las medidas a que se refieren los<br /> incisos b), c), d) y e) del artículo anterior, deberá ser valorada por el<br /> personal de salud del centro penitenciario.<br /> ARTÍCULO 100.- Excepcionalidad del esposamiento para transporte y<br /> conducción<br /> El transporte y la conducción de las personas jóvenes deberá<br /> realizarse sin utilizar esposas, salvo que resulte indispensable para su<br /> seguridad o la de terceros. Los conductores de reos deberán tener<br /> conocimientos o formación básica en materia penal juvenil.<br /> ARTÍCULO 101.- Coerción física proporcional<br /> Únicamente podrá usarse la coerción física, cuando se hayan agotado<br /> todos los demás medios de control. La coerción física será aplicable a las<br /> personas cuando se requiera proteger su integridad, la de terceros o de las<br /> cosas, o restaurar el orden y la seguridad institucional; deberá emplearse<br /> de forma restrictiva y solo durante el período estrictamente necesario. De<br /> entre todos los medios disponibles para cumplir este objetivo, deberá<br /> elegirse el menos gravoso para la persona joven.<br /> Deberá interrumpirse o no emplearse la coerción física, cuando pueda<br /> producir un resultado perjudicial, que no guarde proporción razonable con<br /> lo que se quiere evitar o hacer cesar.<br /> ARTÍCULO 102.- Utilización de armas de fuego<br /> La portación de armas de fuego, cuando se esté en contacto directo con<br /> las personas, será autorizada, en forma excepcional, cuando esté en riesgo<br /> la integridad física de estas y la seguridad institucional.<br /> CAPÍTULO III<br /> MEDIDAS DISCIPLINARIAS<br /> ARTÍCULO 103.- Principio general<br /> Todas las medidas y los procedimientos disciplinarios deberán<br /> contribuir a la seguridad y a una vida comunitaria ordenada, y ser<br /> compatibles con el respeto a la dignidad inherente de la persona joven.<br /> Toda sanción disciplinaria deberá aplicarse considerando los fines rectores<br /> de esta Ley, a efecto de infundir en la persona joven disciplina y respeto<br /> por sí misma, y por los derechos fundamentales de todas las personas.<br /> Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que<br /> constituyan un trato cruel, inhumano y degradante, incluso los castigos<br /> corporales y el aislamiento como castigo, así como cualquier otra sanción<br /> que pueda poner en peligro la salud física o mental de la persona. Ninguna<br /> persona joven privada de libertad podrá tener a su cargo funciones<br /> disciplinarias.<br /> ARTÍCULO 104.- Procedencia de la medida disciplinaria<br /> Las medidas disciplinarias proceden aun cuando el hecho pueda dar<br /> lugar a un proceso penal. Sin embargo, no se aplicarán cuando sean<br /> sustituidas por abordaje técnico como medida alternativa a la sanción.<br /> No deberá sancionarse a ninguna persona joven más de una vez por la<br /> misma infracción disciplinaria. Se prohíben las sanciones disciplinarias<br /> colectivas.<br /> ARTÍCULO 105.- Medidas disciplinarias<br /> Ante la comisión de cualquiera de las infracciones disciplinarias<br /> previstas en esta Ley y según su gravedad, a la persona privada de libertad<br /> se le impondrá una amonestación verbal o escrita o, en su defecto, una<br /> limitación temporal de cualquiera de los siguientes derechos:<br /> a) Ver televisión o escuchar radio.<br /> b) Llamar o recibir llamadas por teléfono o emplear algún medio de<br /> comunicación tecnológica.<br /> c) Realizar alguna actividad en el tiempo libre.<br /> d) Participar en actividades con las demás personas jóvenes<br /> privadas de libertad.<br /> e) Permanecer con las demás personas privadas de libertad durante<br /> el tiempo libre.<br /> f) Restringir visitas, salvo las de los abogados.<br /> g) Remitir más de cuatro cartas mensuales.<br /> h) Participar en actividades especiales extraordinarias.<br /> i) Disponer de permisos de salida.<br /> j) Ser reubicada en el centro.<br /> k) Obtener los incentivos contemplados en el plan de ejecución, los<br /> cuales podrán ser suspendidos temporalmente.<br /> l) Suspensión de los beneficios penitenciarios.<br /> La duración de las medidas disciplinarias estará acorde con la falta y<br /> no podrá exceder de quince días cuando se trate de faltas leves; hasta de<br /> un mes, cuando se trate de faltas graves, y hasta de dos meses, si se trata<br /> de faltas muy graves. Un plazo superior a dos meses será aplicable para<br /> casos excepcionales y deberá desarrollarse bajo consulta con el juez de<br /> ejecución.<br /> No podrán imponerse más medidas disciplinarias que las enumeradas en<br /> esta Ley. No obstante, podrán imponerse varias medidas disciplinarias, en<br /> forma conjunta, a la misma persona, siempre que concurran los respectivos<br /> presupuestos y las medidas no sean contrarias entre sí, ni tampoco<br /> desproporcionadas en relación con las faltas.<br /> ARTÍCULO 106.- Cumplimiento de las medidas disciplinarias<br /> Las medidas disciplinarias podrán cumplirse de inmediato, una vez<br /> firmes administrativamente; no obstante, podrán suspenderse a prueba por un<br /> término que no podrá exceder de dos meses.<br /> ARTÍCULO 107.- Clasificación de las faltas<br /> Para los efectos de la aplicación de esta Ley, las faltas se<br /> clasifican en leves, graves y muy graves.<br /> a) Faltas leves:<br /> 1. Perturbar el curso normal de las actividades colectivas<br /> organizadas por el personal del centro.<br /> 2. Simular una enfermedad con el fin de sustraerse de las<br /> obligaciones propias.<br /> 3. Utilizar cualquier equipo, instrumento de trabajo o<br /> maquinaria, cuyo uso no esté autorizado.<br /> 4. Permanecer en lugares no autorizados dentro del centro.<br /> 5. Incumplir los horarios y las condiciones establecidos para<br /> las actividades que se realizan en el centro.<br /> 6. Alterar el orden del centro.<br /> 7. Incumplir las órdenes del personal del centro.<br /> 8. Irrespetar el descanso y la recreación de las otras<br /> personas jóvenes privadas de libertad.<br /> 9. Ingresar al centro fuera del horario establecido.<br /> 10. Ingresar al centro con evidente olor a licor.<br /> 11. Realizar transacciones económicas prohibidas.<br /> 12. Someter a otra persona joven privada de libertad para que<br /> realice, por cuenta de ella, tareas o actividades propias de la<br /> rutina de la institución.<br /> b) Faltas graves:<br /> 1. La contumacia en la comisión de tres o más faltas leves en<br /> un período de un mes calendario.<br /> 2. Dañar o destruir bienes de la institución.<br /> 3. Agredir, en forma verbal o por escrito, a las demás<br /> personas privadas de libertad, familiares, personal del centro o<br /> visitantes.<br /> 4. Amenazar a las otras personas jóvenes privadas de libertad,<br /> al personal del centro o a los visitantes.<br /> 5. Establecer relaciones de explotación física, sexual o<br /> laboral con otras personas jóvenes privadas de libertad.<br /> 6. Ingresar a las dependencias del centro o permanecer en<br /> ellas en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias<br /> estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes.<br /> 7. Introducir, poseer, elaborar, consumir, suministrar o<br /> vender bebidas alcohólicas u otras sustancias o productos no<br /> autorizados.<br /> 8. Introducir, poseer, elaborar, suministrar o utilizar<br /> objetos punzocortantes, armas o explosivos.<br /> 9. Transgredir la modalidad de custodia o de ejecución de la<br /> sanción a que se encuentre sometido.<br /> 10. Sustraer, vender, adquirir u ocultar ilegítimamente las<br /> pertenencias de otras personas privadas de libertad, las del<br /> personal del centro o las de los visitantes.<br /> 11. Brindar al personal del centro información falsa que afecte<br /> la dinámica institucional.<br /> 12. Realizar actos crueles contra animales.<br /> 13. Violar la correspondencia ajena.<br /> 14. Contravenir las disposiciones referentes a la visita.<br /> 15. Incumplir las pautas fijadas en la ubicación laboral, ya<br /> sea por hacer abandono de las labores desempeñadas o por ejecutar<br /> un cambio laboral, sin comunicación previa al personal del<br /> centro.<br /> 16. Resistirse a las inspecciones que se realizan en el centro<br /> u obstaculizarlas.<br /> 17. Utilizar indebidamente las salidas o licencias.<br /> 18. Injustificadamente, no asistir a un curso o una lección en<br /> la que en forma voluntaria se haya matriculado o ausentarse de<br /> él.<br /> c) Faltas muy graves:<br /> 1. Atentar contra su integridad física o la de otras<br /> personas.<br /> 2. Ejercer violencia sexual contra otras personas.<br /> 3. Retener por la fuerza a otras personas.<br /> 4. Reunirse o agruparse para planear o efectuar actos no<br /> permitidos, que desequilibren la estabilidad del centro o<br /> provoquen un peligro inminente para sus funcionarios, las<br /> personas privadas de libertad o los visitantes.<br /> 5. Extorsionar a otras personas.<br /> 6. Adulterar alimentos o medicamentos de manera tal que<br /> provoquen un peligro para la salud.<br /> 7. Alterar, sustraer o usar sellos o documentos del centro con<br /> el objetivo de procurar, ilegítimamente, un beneficio para sí o<br /> para otros.<br /> 8. Suplantar la identidad de otra persona, con el fin de<br /> lograr algún beneficio propio o ajeno.<br /> 9. Favorecer la evasión con violencia de un tercero.<br /> CAPÍTULO IV<br /> PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO<br /> ARTÍCULO 108.- Principio de legalidad administrativo<br /> El procedimiento disciplinario se aplicará conforme a los principios y<br /> procedimientos establecidos en esta Ley y los reglamentos penitenciarios<br /> vigentes que estarán adecuados a la Ley de justicia penal juvenil.<br /> ARTÍCULO 109.- Debido proceso<br /> La persona objeto de un procedimiento disciplinario deberá ser<br /> informada sobre la falta que se le imputa, tener oportunidad de presentar<br /> sus argumentos de descargo, ofrecer pruebas y ser recibida en audiencia<br /> antes del dictado de la resolución, la que en todos los casos deberá ser<br /> fundada.<br /> El procedimiento disciplinario debe concluirse por acto final, dentro<br /> de los dos meses posteriores a su iniciación y la resolución será<br /> notificada a la persona entregándole la copia respectiva, con indicación<br /> de los recursos que contra esta puedan interponerse.<br /> ARTÍCULO 110.- Derecho de defensa<br /> Toda persona joven tendrá el derecho de ejercer su defensa durante<br /> todo el proceso en el cual se le atribuya la comisión de una falta<br /> disciplinaria. Con tal objetivo, la persona joven podrá hacerse representar<br /> por un profesional en Derecho, costeado por la persona o, en su defecto,<br /> por un defensor público.<br /> ARTÍCULO 111.- Reformas<br /> Refórmase la Ley N.º 7576, en las siguientes disposiciones:<br /> a) En el artículo 125, se sustituye la frase "dos años", por la<br /> frase "cinco años".<br /> b) En el último párrafo del artículo 129, se sustituye la frase "no<br /> será mayor de un año", por la frase "no será mayor de tres años".<br /> c) El primer párrafo del artículo 130, se sustituye la frase "no<br /> podrá exceder de un año", por la frase "no podrá exceder de tres<br /> años".<br /> d) En el artículo 140, se sustituye la frase "deberá ser<br /> trasladado" por la frase "podrá según corresponda ser trasladado".<br /> ARTÍCULO 112.- Órganos competentes<br /> Los órganos competentes para la aplicación del procedimiento<br /> disciplinario para las personas jóvenes, serán los establecidos en los<br /> reglamentos penitenciarios vigentes y estarán adecuados a la Ley de<br /> justicia penal juvenil.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 113.- Normas prácticas<br /> El Poder Ejecutivo, junto con la Corte Suprema de Justicia, promulgará<br /> las normas prácticas y directrices necesarias para aplicar esta Ley.<br /> ARTÍCULO 114.- Supervisión extraordinaria<br /> La Defensoría de los Habitantes, mediante su oficina especializada en<br /> materia de derechos de la persona joven, podrá ingresar, en cualquier<br /> momento y cuando lo considere pertinente, a todo centro penal juvenil, con<br /> el objeto de verificar cualquier hecho relacionado con posibles violaciones<br /> a los derechos humanos de las personas jóvenes privadas de libertad. Para<br /> realizar esta labor de inspección, la Defensoría podrá conformar una<br /> comisión integrada por las personas funcionarias de instituciones del<br /> Estado y de organizaciones no gubernamentales que tengan como misión<br /> legítima la defensa de los derechos de estas personas. En caso de<br /> encontrarse eventuales violaciones a los derechos humanos de las personas<br /> jóvenes privadas de libertad, la Defensoría de los Habitantes deberá<br /> levantar un acta y efectuar la denuncia respectiva ante el órgano judicial<br /> correspondiente.<br /> ARTÍCULO 115.- Reglamento<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de seis meses,<br /> contados a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO I.-<br /> Para la puesta en marcha de las nuevas atribuciones que se le asignan<br /> a la Dirección General de Adaptación Social, en fiel cumplimiento de las<br /> nuevas funciones que se le asignan mediante la presente Ley, el Ministerio<br /> de Hacienda deberá tomar las previsiones necesarias en el momento de<br /> preparar la Ley de Presupuesto Nacional.<br /> TRANSITORIO II.-<br /> Al entrar en vigencia esta Ley, el procedimiento previsto en ella<br /> deberá aplicarse a todos los procesos pendientes, excepto los que se<br /> encuentren listos para dictar sentencia, los cuales seguirán tramitándose<br /> de conformidad con la legislación anterior.<br /> TRANSITORIO III.-<br /> Todo el personal del Poder Judicial, incluso jueces, fiscales,<br /> defensores públicos, psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales,<br /> orientadores y otros que participen en forma directa en las diferentes<br /> etapas que contempladas en la presente Ley, deberán recibir la debida<br /> capacitación, por parte de la Escuela Judicial, en materia penal juvenil;<br /> para ello, deberán diseñarse y programarse los cursos necesarios.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> veintiuno de setiembre de dos mil cinco.<br /> Federico Vargas Ulloa María Elena Núñez Chaves<br /> PRESIDENTE SECRETARIA<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diez días del mes de octubre de dos<br /> mil cinco.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Juan José Vargas Fallas<br /> VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO<br /> DE LA PRESIDENCIA<br /> Daisy Serrano Vargas Luis Paulino Rodríguez Mena<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> daa.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinte días<br /> del mes de octubre del dos mil cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Patricia Vega Herrera<br /> MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA<br /> Sanción: 20-10-2005<br /> Publicación: 28-11-2005 Gaceta N.º: 229