Ley 846 (Derogada)

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(DEROGADA, por el artículo 27 de la Ley No. 1367, del 19 de octubre de<br /> 1951.)<br /> Nº 846<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY DE MONEDA<br /> Título I<br /> De la Moneda en General<br /> Artículo 1º.- La unidad monetaria de Costa Rica es el Colón, que se<br /> divide en cien partes iguales llamadas céntimos. El símbolo del colón es la<br /> letra "C" cruzada por dos líneas paralelas verticales.<br /> Artículo 2º.- El colón tendrá una paridad oro de ciento cincuenta y<br /> ocho mil doscientos sesenta y siete millonésimas de gramo de oro fino.<br /> Cuando por las condiciones del desarrollo económico del país, y para<br /> corregir un desequilibrio fundamental de su economía se justifique la<br /> modificación de esta paridad, a juicio del Consejo Directivo del<br /> Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa Rica y de acuerdo con las<br /> condiciones y limitaciones contenidas en los convenios y tratados<br /> internacionales suscritos por la República, el Consejo deberá informarlo al<br /> Congreso Constitucional.<br /> Artículo 3º.- El medio de pago legal en la República está constituido<br /> por los billetes y monedas divisionarias emitidos y puestos en circulación<br /> por el Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa Rica, en su carácter<br /> de Banco Central y de absoluto acuerdo con lo prescrito por su Ley<br /> Constitutiva y con la presente ley.<br /> Artículo 4º.- Los referidos billetes tienen en el territorio de la<br /> República poder liberatorio ilimitado y sirven para liquidar toda clase de<br /> obligaciones, tanto públicas como privadas; las monedas divisionarias<br /> tienen poder liberatorio limitado a cien piezas de cada denominación por<br /> cada pago que se efectúe; pero el Estado y todas sus dependencias e<br /> instituciones las recibirán sin limitación alguna de suma en pago de toda<br /> clase de obligaciones, impuestos, derechos o servicios.<br /> Artículo 5º.- En toda determinación de precios, fijación de sueldos,<br /> jornales, honorarios, pensiones y toda otra clase de remuneraciones,<br /> indemnizaciones o prestaciones, imposición de derechos, impuestos y<br /> contribuciones, y en cualesquiera otras obligaciones, públicas o privadas,<br /> que impliquen empleo de dinero y deban solventarse en Costa Rica, los<br /> importes correspondientes deberán necesariamente expresarse en colones.<br /> Artículo 6º.- Queda prohibido celebrar contratos y contraer<br /> obligaciones que deban liquidarse en el territorio nacional y que estipulen<br /> pagos en otra moneda distinta al colón, salvo que se trate de negociaciones<br /> cuyo pago deba efectuarse de Costa Rica al extranjero o viceversa.<br /> Artículo 7º.- La obligación de pagar cualquier suma en moneda<br /> nacional se liquidará entregando, por su valor nominal, billetes y monedas<br /> divisionarias emitidos y puestos en circulación por el Departamento Emisor<br /> del Banco Nacional de Costa Rica; aquéllos en cualquier cantidad y éstas<br /> hasta el límite de su poder liberatorio.<br /> Por lo tanto, carecerá de todo efecto jurídico cualquier estipulación<br /> que establezca una obligación de pago en colones de una determinada<br /> relación con el oro, la plata u otro metal precioso, o con una moneda<br /> extranjera determinada.<br /> Artículo 8º.- Queda terminantemente prohibido a cualquier persona<br /> natural o jurídica poner el circulación o emitir en pago de obligaciones<br /> tiquetes, bonos, boletos, vales, cupones o cualquier otra clase de papeles<br /> o documentos impresos o escritos, sellados o marcados, o bien fichas,<br /> medallas, discos o piezas de metal o de cualquier otro material, con el<br /> propósito de que sirvan, aunque sólo sea en forma limitada, como medios de<br /> pago.<br /> Se exceptúan de esta prohibición las personas autorizadas restringida<br /> y temporalmente por el Código de Trabajo para usar signos representativos<br /> de dinero, en la forma y condiciones en dicho Código establecidas.<br /> Tampoco rige esta prohibición para los documentos de pago o de<br /> crédito, de carácter mercantil, tales como letras de cambio, cheques,<br /> pagarés y cualesquiera otros documentos de tal género y cuya circulación<br /> limitada está reconocida y establecida por las leyes.<br /> Toda contravención a las disposiciones de este artículo será<br /> castigada con multa de cien a mil colones.<br /> Artículo 9º.- Los que falsificaren o mutilaren billetes o monedas<br /> divisionarias, y los que pusieren en circulación billetes o monedas falsas<br /> o mutiladas, serán castigados de acuerdo con los prescrito al efecto por<br /> los Códigos Penal y de Policía, según fuere del caso.<br /> Título II<br /> De los billetes<br /> Artículo 10.- El Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa Rica<br /> tendrá el derecho exclusivo de la emisión de billetes, que ejercerá de<br /> acuerdo con lo prescrito por su Ley Constitutiva y por la presente ley.<br /> Artículo 11.- Los billetes que emita el citado Departamento tendrán<br /> forma rectangular, expresarán con toda claridad el valor en colones que les<br /> corresponda, fijado en letras y en números, y deberán elaborarse en<br /> condiciones que garanticen ampliamente una buena calidad en sus condiciones<br /> físicas y la mayor seguridad para evitar falsificaciones o alteraciones.<br /> En el anverso llevarán impreso:<br /> a) La leyenda "Banco Nacional de Costa Rica - Departamento Emisor";<br /> b) La leyenda "San José, Costa Rica", con espacio suficiente para<br /> imprimir después la fecha correspondiente a su emisión;<br /> c) Su valor en colones expresado en letras y en números, en caracteres<br /> bien visibles;<br /> d) El número individual y la serie que les corresponda llevar, impresos<br /> en ambos lados del billete;<br /> e) Los nombres "El Presidente de la Junta Directiva General" y "El<br /> Gerente General del Banco" con espacio suficiente para imprimir luego<br /> las firmas en facsímil correspondientes a ambos funcionarios; y<br /> f) Las viñetas, dibujos, alegorías y ornamentaciones gráficas que el<br /> Consejo Directivo del Departamento Emisor acuerde que se impriman en<br /> ellos.<br /> En el reverso llevarán impreso:<br /> a) La leyenda "Banco Nacional de Costa Rica - Departamento Emisor";<br /> b) Su valor en colones expresado en letras y en números en caracteres<br /> bien visibles; y<br /> c) Las viñetas, dibujos, alegorías y ornamentaciones gráficas que<br /> determine el mencionado Consejo Directivo.<br /> Artículo 12.- El Departamento Emisor podrá emitir Billetes de uno,<br /> dos, cinco, diez, veinte, cincuenta, cien y quinientos colones. Cada tipo<br /> de billete deberá tener un color predominante que lo distinga claramente de<br /> los de otras denominaciones.<br /> Artículo 13.- Las dimensiones de los billetes, que deberán ser<br /> iguales para todas las denominaciones, sus colores básicos y sus diseños y<br /> dibujos serán determinados por el Consejo Directivo del Departamento<br /> Emisor, así como también la proporción y cantidad en que deben imprimirse y<br /> emitirse los billetes de cada denominación.<br /> Artículo 14.- Los demás detalles concernientes a la elaboración de<br /> los billetes, y las formalidades y requisitos necesarios para emitirlos,<br /> ponerlos en circulación, retirarlos de ella y destruirlos, serán<br /> determinados en el Reglamento del Departamento Emisor, el cual requerirá<br /> para su validez la aprobación del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 15.- Las series de los billetes se diferenciarán por las<br /> letras del alfabeto, y el Departamento Emisor, como sucesor del Banco<br /> Internacional de Costa Rica, seguirá en sus emisiones con las letras<br /> siguientes a las ya usadas por dicho banco. Los billetes de una misma<br /> denominación y de una misma serie tendrán su numeración propia, que será<br /> corrida, sin interrupción, y comenzará desde el número uno.<br /> Artículo 16.- Los billetes tendrán las señales, marcas y contramarcas<br /> secretas que el Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica juzgue<br /> convenientes para asegurar su mejor control e identificación.<br /> Artículo 17.- Los billetes rotos, estropeados, o cuyas leyendas o<br /> firmas se hayan borrado, así como también los que hayan sido usados para<br /> escribir sobre ellos cualquier clase de leyendas, deberán ser recogidos y<br /> retirados de la circulación. El Departamento Emisor canjeará por nuevos<br /> los billetes que en tales condiciones se le presenten, sin perjuicio de las<br /> sanciones legales que correspondan a quienes ex profeso dañen los billetes<br /> o escriban sobre ellos leyendas de cualquier clase.<br /> Los billetes en mal estado deberán ser canjeados por el Departamento<br /> Emisor siempre que el portador presente más de la mitad del billete, o<br /> pruebe, a entera satisfacción de los funcionarios del Departamento, las<br /> destrucción de la parte que falte.<br /> Artículo 18.- El importe de los billetes que presumible y<br /> razonablemente, a juicio del Consejo Directivo del Departamento Emisor, se<br /> hayan perdido o destruido en la circulación, podrá ser considerado como<br /> retirado de ésta, y dedicarse a cubrir los gastos originados por la<br /> impresión de nuevos billetes, subsistiendo en todo tiempo la obligación del<br /> Departamento de pagar tales billetes, cuando le sean presentados para su<br /> canje por los de nuevas series de emisión.<br /> Título III<br /> De las Monedas Divisionarias<br /> Artículo 19.- El Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa Rica<br /> tendrá el derecho exclusivo de la acuñación o acuñación de monedas<br /> divisionarias, que ejercerá de acuerdo con lo establecido por esta ley y<br /> por su ley constitutiva.<br /> Artículo 20.- El Departamento Emisor podrá acuñar cuatro diferentes<br /> tipos de moneda de níquel, de forma discoidal:<br /> 1) Una moneda de valor de dos colones, con un peso de 14.00 gramos y un<br /> diámetro de 32 milímetros.<br /> 2) Una moneda de valor de un colón, con un peso de 10.00 gramos y un<br /> diámetro de 29 milímetros.<br /> 3) Una moneda de valor de cincuenta céntimos, con un peso de 7.00<br /> gramos y un diámetro de 26 milímetros; y<br /> 4) Una moneda de valor de veinticinco céntimos, con un peso de 3.45<br /> gramos y un diámetro de 23 milímetros.<br /> La aleación de estas monedas estará compuesta por el 25% de níquel y<br /> el 75% de cobre, y la tolerancia en ley y peso será la usual en esta clase<br /> de monedas.<br /> Artículo 21.- El Departamento Emisor podrá acuñar dos diferentes<br /> tipos de moneda de cobre, de forma discoidal:<br /> 1) Una moneda de valor de diez céntimos, con un peso de dos gramos y un<br /> diámetro de 18 milímetros; y<br /> 2) Una moneda de valor de cinco céntimos, con un peso de un gramo y un<br /> diámetro de 15 milímetros.<br /> La aleación de estas monedas estará compuesta del 95% de cobre, el 4%<br /> de zinc y el 1% de estaño, y la tolerancia en ley y peso será la usual en<br /> esta clase de monedas.<br /> Artículo 22.- La moneda divisionaria que emita o acuñe el<br /> Departamento Emisor llevará grabado en en anverso el escudo de la Nación,<br /> la leyenda "República de Costa Rica" y el año de la acuñación en cifras. En<br /> el reverso llevará estampadas dos ramas de café entrelazadas, en cuyo<br /> centro se expresará el valor de cada moneda; en la parte superior de la<br /> orla la leyenda "América Central" y en la inferior las iniciales "B. N. C.<br /> R." del Banco Nacional de Costa Rica. Las de níquel, además, llevarán esas<br /> mismas iniciales en el canto, en bajo relieve.<br /> Artículo 23.- El Consejo Directivo del Departamento Emisor<br /> determinará la cantidad de cada tipo de moneda que deba acuñarse y ponerse<br /> en circulación. Las formalidades y requisitos necesarios para proceder a<br /> emitir, circular, retirar y destruir monedas divisionarias serán<br /> determinados en el Reglamento del Departamento Emisor, el cual deberá ser<br /> aprobado por el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 24.- Las diferencias resultantes del valor nominal de la<br /> moneda divisionaria y de su costo de acuñación y demás gastos conexos,<br /> serán destinadas a cubrir los gastos que el Departamento Emisor tenga en la<br /> emisión de billetes. En lo que le sea razonablemente aplicable, rige para<br /> la moneda divisionaria lo prescrito para los billetes en el artículo 18 de<br /> esta ley.<br /> Artículo 25.- Las monedas perforadas o recortadas, las que tengan<br /> marcas o contraseñas y las que presenten vestigios de uso no monetario,<br /> perderán su carácter de moneda y de medio de pago legal, y no serán<br /> recibidas por el banco emisor, ni por el Estado ni por ninguna de sus<br /> dependencias e instituciones.<br /> Las monedas que muestren señales de desgaste o corrosión por el uso,<br /> serán retiradas de la circulación por el Departamento Emisor y canjeadas<br /> por nuevas.<br /> Título IV<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 26:.- Todos los billetes y monedas divisionarias en<br /> circulación al entrar en vigencia la presente ley, que no hubieren perdido<br /> su carácter de moneda y de medio legal de pago en virtud de leyes<br /> anteriores, lo conservarán hasta tanto el Departamento Emisor del Banco<br /> Nacional de Costa Rica los retire de la circulación canjeándolos por los de<br /> sus nuevas emisiones hechas de conformidad con esta ley. Pero aquellos que<br /> hubieren sido emitidos y puestos en circulación por el Departamento con<br /> anterioridad y que se ajustaren en todos sus extremos a las prescripciones<br /> por esta ley establecidas, conservarán su carácter monetario<br /> indefinidamente; esta excepción rige también para la moneda divisionaria de<br /> níquel y cobre emitida por el Estado antes de la Constitución del<br /> Departamento Emisor, la cual también conservará indefinidamente su carácter<br /> monetario.<br /> Artículo 27.- La ley Nº 148 de 10 de agosto de 1944-que facultó al<br /> Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa Rica para emitir moneda<br /> fraccionaria provisional-, continuará en vigencia mientras persista la<br /> actual situación de emergencia producida por la guerra mundial y sus<br /> consecuencias; tan pronto como las circunstancias lo permitan, el<br /> Departamento Emisor retirará de la circulación la moneda de cobre de<br /> veinticinco céntimos cuya acuñación autorizó la referida ley, procediendo a<br /> su canje por billetes o moneda divisionaria emitidos de acuerdo con la<br /> presente ley.<br /> Artículo 28.- Los billetes emitidos por el Banco Anglo Costarricense,<br /> el Banco de Costa Rica y el Banco Mercantil de Costa Rica que se encuentren<br /> aún en circulación, serán pagados de conformidad con sus leyendas por el<br /> Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa Rica, durante un plazo<br /> improrrogable de un año, a contar de la fecha en que esta ley entre en<br /> vigencia. Vencido ese plazo, el Departamento los canjeará a la par, o sea<br /> por su valor facial, por billetes corrientes de sus propias emisiones. En<br /> esta forma el Departamento Emisor continuará sustituyendo a dichos bancos<br /> en todas sus obligaciones para con los tenedores de tales billetes.<br /> Artículo 29.- La moneda acuñada en oro depositada en el Departamento<br /> Emisor como respaldo de los billetes en circulación del Banco de Costa Rica<br /> y del Banco Anglo Costarricense, que quedare disponible después de vencido<br /> el plazo determinado en el artículo anterior, será comprada por el Fondo de<br /> Regulación de Cambios por su valor metálico de acuerdo con las condiciones<br /> y precios vigentes el día de la compra, y su valor será abonado por el<br /> Departamento al préstamo vigente a cargo del Gobierno Nacional en el<br /> referido Departamento, deducción hecha de cualesquiera sumas que por el<br /> mismo concepto hubiere abonado el Departamento anteriormente al Gobierno.<br /> Artículo 30.- Los billetes de los tres bancos emisores mencionados<br /> que puedan presentarse al canje posteriormente al plazo dado en el artículo<br /> 28 serán pagados por el Departamento Emisor con sus propios billetes, en la<br /> forma en dicho artículo prevista, y su importe cobrado luego a la<br /> Administración Principal de Rentas, por cuenta del Gobierno Nacional, la<br /> que sin más requisitos cubrirá su valor facial con cargo al Tesoro Público.<br /> Artículo 31.- Con esta ley quedan derogadas las siguientes<br /> disposiciones legales: ley Nº 3 de 24 de octubre de 1896, reformada por la<br /> Nº 4 de 14 de agosto de 1900, que estableció el oro como base del sistema<br /> monetario nacional; ley Nº 2 de 4 de mayo de 1900, que dio curso legal en<br /> el país a la moneda de oro de los Estados Unidos de América, Inglaterra,<br /> Francia y Alemania; ley Nº 86 de 18 de agosto de 1903, que estableció la<br /> moneda de níquel de dos céntimos; ley Nº 61 de 14 de agosto de 1912, que<br /> prohibió la circulación de chapas y cupones no cambiables por dinero<br /> efectivo; ley Nº 41 de 7 de setiembre de 1917, que autorizó al Poder<br /> Ejecutivo para emitir moneda fraccionaria de plata y cobre, e inciso a) del<br /> artículo 2º de la Nº 41 de 21 de agosto de 1920 que dejó esa disposición<br /> fuera de los efectos de la Ley de Nulidades; ley Nº 19 de 1º de abril de<br /> 1921, que derogó la inconvertibilidad de los billetes de los Bancos<br /> particulares; ley Nº 93 de 10 de julio de 1923, que autorizó el resello de<br /> la moneda de plata y ley Nº 168 de 22 de agosto de 1935, que autorizó la<br /> sustitución de la moneda de plata por moneda de níquel y cobre. Quedan<br /> además derogadas las disposiciones de leyes vigentes que se opongan a la<br /> ejecución de este decreto; y la ley Nº 40 de 15 de julio de 1921-que<br /> suprimió la facultad que los bancos particulares tenían de emitir billetes<br /> al portador y condicionó el pago de esos billetes por el Banco Nacional de<br /> Costa Rica-, queda modificada en los términos de los artículo 28, 29 y 30<br /> de esta ley.<br /> Artículo 32º.- La presente ley es de orden publico y entrará en<br /> vigencia el día de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional.- San<br /> José, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y<br /> siete.-<br /> F. Fonseca Charmier,<br /> Presidente.<br /> Luis Carballo C.,<br /> A. Cubillo A.,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de marzo<br /> de mil novecientos cuarenta y siete.-<br /> Ejecútese<br /> TEODORO PICADO<br /> El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda<br /> Alvaro Bonilla Lara<br /> Revisada 16-03 2000.<br /> Sanción 18-03-1947.<br /> Publicación 22-03-1947.<br /> Rige Desde su publicación.<br /> GVQ.-ANB.