Ley 8446
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA
EL TERRORISMO
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8446
EXPEDIENTE N.º 15.033
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8446
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA
CONTRA EL TERRORISMO
ARTÍCULO 1-
Apruébase, en cada una de las partes, la Convención interamericana
contra el terrorismo, suscrita en Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de
2002. El texto es el siguiente:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA-EL TERRORISMO
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,
TENIENDO PRESENTE los propósitos y principios de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones
Unidas;
CONSIDERANDO que el terrorismo constituye una grave amenaza para los
valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es
causa de profunda preocupación para todos los Estados Miembros;
REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema interamericano
medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante
la más amplia cooperación;
RECONOCIENDO que los graves daños económicos a los Estados que pueden
resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la
necesidad de la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicar
el terrorismo;
REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de prevenir, combatir,
sancionar y eliminar el terrorismo; y
TENIENDO EN CUENTA la resolución RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1,
"Fortalecimiento de la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y
eliminar el terrorismo", adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto y fines
La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y
eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a
adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de
acuerdo con lo establecido en esta Convención.
Artículo 2
Instrumentos internacionales aplicables
1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por "delito"
aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a
continuación:
a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de
aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.
b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad
de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de
1971.
c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra
personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes
diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 14 de diciembre de 1973.
d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de
1979.
e. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares,
firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.
f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en
los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil
internacional, complementario del Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en
Montreal el 24 de febrero de 1988.
g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad
de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma
continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
i. Convenio Internacional para la represión de los atentados
terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.
j. Convenio Internacional para la represión de la financiación del
terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 9 de diciembre de 1999.
2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención,
el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales
enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la
aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se
considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus
efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el
cual notificará al depositario de este hecho.
3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos
internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá hacer
una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el
párrafo 2 de este artículo.
Artículo 3
Medidas internas
Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales,
se esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados
en el artículo 2 de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas
necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el
establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí
contemplados.
Artículo 4
Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del
terrorismo
1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá
establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y
erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación
internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:
a) Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los
bancos, otras instituciones financieras y otras entidades
consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para
financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los
requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de
registros y comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.
b) Medidas de detección y vigilancia de movimientos
transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al
portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas
estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la
información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales.
c) Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a
combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e
intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de
conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con
ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de
inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la
recopilación, el análisis y la difusión de información relevante
sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado
Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de
inteligencia financiera.
2. Para la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los Estados
Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por
las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular,
el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado,
la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el
Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción
Financiera de Sudamérica (GAFISUD).
Artículo 5
Embargo y decomiso de fondos u otros bienes
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos
en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para
identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los
fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan
como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de
cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto
de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del
Estado Parte.
Artículo 6
Delitos determinantes del lavado de dinero
1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su
legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como
delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta
Convención.
Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el
párrafo 1 incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la
jurisdicción del Estado Parte.
Artículo 7
Cooperación en el ámbito fronterizo
1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes
jurídicos y administrativos internos, promoverán la cooperación y el
intercambio de información con el objeto de mejorar las medidas de control
fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación internacional
de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales destinados a apoyar
actividades terroristas.
2. En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de
información para mejorar sus controles de emisión de los documentos de
viaje e identidad y evitar su falsificación, alteración ilegal o
utilización fraudulenta.
3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos
internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la
facilitación del comercio.
Artículo 8
Cooperación entre autoridades competentes
para la aplicación de la ley
Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus
respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de
fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo
2. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales
de comunicación entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el
intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los
delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2 de esta Convención.
Artículo 9
Asistencia jurídica mutua
Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita
asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y
proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de
conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En
ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia
de manera expedita de conformidad con su legislación interna.
Artículo 10
Traslado de personas bajo custodia
1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado
Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude
a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de
los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en
el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones
siguientes:
a. La persona presta libremente su consentimiento, una vez
informada, y
b. Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones
que consideren apropiadas.
A los efectos del presente artículo:
a. El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y
obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue
trasladada solicite o autorice otra cosa.
b. El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación
su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue
trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados.
c. El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al
Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de
extradición para su devolución.
d. Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la
persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de
descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que
haya sido trasladada.
A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de
conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona,
cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida a
cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del
Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a
su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.
Artículo 11
Inaplicabilidad de la excepción por delito político
Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua,
ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 se considerará como delito político o delito
conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.
En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica
mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un
delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito
inspirado por motivos políticos.
Artículo 12
Denegación de la condición de refugiado
Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e
internacional, para asegurar que la condición de refugiado no se reconozca
a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar
que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Artículo 13
Denegación de asilo
Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e
internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas
respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han
cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Artículo 14
No discriminación
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será
interpretada como la imposición de una obligación de proporcionar
asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene razones
fundadas para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar
o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad,
origen étnico u opinión política o si el cumplimiento de la solicitud
causaría un perjuicio a la situación de esa persona por cualquiera de estas
razones.
Artículo 15
Derechos humanos
1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta
Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los
derechos humanos y las libertades fundamentales.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el
sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de
las personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de
las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los
derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.
3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se
adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente
Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los
derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo
territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho
internacional.
Artículo 16
Capacitación
1. Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y
capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el
marco de la Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las
instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones
emanadas de la presente Convención.
2. Asimismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas
de cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones
regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas con los
propósitos de la presente Convención.
Artículo 17
Cooperación a través de la Organización de
los Estados Americanos
Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito
de los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos,
incluido el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias
relacionadas con el objeto y los fines de esta Convención.
Artículo 18
Consulta entre las Partes
1. Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según
consideren oportuno, con miras a facilitar:
a. La plena implementación de la presente Convención, incluida la
consideración de asuntos de interés relacionados con ella
identificados por los Estados Parte; y
b. El intercambio de información y experiencias sobre formas y
métodos efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el
terrorismo.
2. El Secretario General convocará una reunión de consulta de los
Estados Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin
perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas que
consideren apropiadas.
3. Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la
Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten
las consultas referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de
asistencia respecto de la aplicación de esta Convención.
Artículo 19
Ejercicio de jurisdicción
Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado
Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni
para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las
autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo 20
Depositario
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 21
Firma y ratificación
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
2. Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados
signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 22
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación
de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención después de que se haya
depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado el instrumento correspondiente.
Artículo 23
Denuncia
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el
Secretario General de la Organización.
2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de
asistencia hecha durante el período de vigencia de la Convención para el
Estado denunciante.
POR COSTA RICA: ilegible
FOR COSTA RICA:
PER LA COSTA RICA:
POUR LE COSTA RICA:
|Abel Pacheco de la Espriella |Roberto Tovar Faja |
|PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA |MINISTRO DE RELACIONES |
|DE COSTA RICA |EXTERIORES Y CULTO |
ARTÍCULO 2.-
La República de Costa Rica interpreta que los mecanismos y
procedimientos establecidos en esta Convención para los supuestos del
inciso 1 del artículo 2, serán aplicables en tanto cada uno de los actos
descritos en las convenciones relacionadas esté tipificado como delito en
la legislación penal costarricense.
ARTÍCULO 3.-
El inciso 3 del artículo 10 de esta Convención deberá interpretarse en
el sentido de que lo dispuesto en él no podrá utilizarse para evadir, en
forma alguna, los procedimientos de extradición establecidos en la Ley de
extradición y en los tratados vigentes sobre esta materia.
ARTICULO 4.-
En concordancia con el respeto a los derechos humanos establecido en
el artículo 15 de la misma Convención y el artículo 31 de la Constitución
Política, las disposiciones de los artículos 11, 12 y 13 de esta Convención
deberán interpretarse en el sentido de que el Estado costarricense no
renuncia a la potestad de calificación, en el caso concreto, para
determinar si proceden, respectivamente, la extradición, el refugio o el
asilo.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de abril de
dos mil cinco.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo Alberto González Esquivel
PRESIDENTE
|Daisy Serrano Vargas |Luis Paulino Rodríguez Mena |
|PRIMERA SECRETARIA |SEGUNDO SECRETARIO |
| | |
Lrr
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinticuatro
días del mes de mayo del dos mil cinco.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Roberto Tovar Faja
MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
Sanción: 24-05-2005
Publicación: 21-06-05 a la Gaceta: 119