Ley 8446

Descarga el documento

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA<br /> EL TERRORISMO<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8446<br /> EXPEDIENTE N.º 15.033<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8446<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA<br /> CONTRA EL TERRORISMO<br /> ARTÍCULO 1-<br /> Apruébase, en cada una de las partes, la Convención interamericana<br /> contra el terrorismo, suscrita en Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de<br /> 2002. El texto es el siguiente:<br /> CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA-EL TERRORISMO<br /> LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,<br /> TENIENDO PRESENTE los propósitos y principios de la Carta de la<br /> Organización de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones<br /> Unidas;<br /> CONSIDERANDO que el terrorismo constituye una grave amenaza para los<br /> valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es<br /> causa de profunda preocupación para todos los Estados Miembros;<br /> REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema interamericano<br /> medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante<br /> la más amplia cooperación;<br /> RECONOCIENDO que los graves daños económicos a los Estados que pueden<br /> resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la<br /> necesidad de la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicar<br /> el terrorismo;<br /> REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de prevenir, combatir,<br /> sancionar y eliminar el terrorismo; y<br /> TENIENDO EN CUENTA la resolución RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1,<br /> "Fortalecimiento de la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y<br /> eliminar el terrorismo", adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de<br /> Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,<br /> HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:<br /> Artículo 1<br /> Objeto y fines<br /> La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y<br /> eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a<br /> adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de<br /> acuerdo con lo establecido en esta Convención.<br /> Artículo 2<br /> Instrumentos internacionales aplicables<br /> 1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por "delito"<br /> aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a<br /> continuación:<br /> a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de<br /> aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.<br /> b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad<br /> de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de<br /> 1971.<br /> c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra<br /> personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes<br /> diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas<br /> el 14 de diciembre de 1973.<br /> d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por<br /> la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de<br /> 1979.<br /> e. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares,<br /> firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.<br /> f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en<br /> los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil<br /> internacional, complementario del Convenio para la represión de actos<br /> ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en<br /> Montreal el 24 de febrero de 1988.<br /> g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad<br /> de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.<br /> h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la<br /> seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma<br /> continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.<br /> i. Convenio Internacional para la represión de los atentados<br /> terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de<br /> las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.<br /> j. Convenio Internacional para la represión de la financiación del<br /> terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas<br /> el 9 de diciembre de 1999.<br /> 2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención,<br /> el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales<br /> enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la<br /> aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se<br /> considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus<br /> efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el<br /> cual notificará al depositario de este hecho.<br /> 3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos<br /> internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá hacer<br /> una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el<br /> párrafo 2 de este artículo.<br /> Artículo 3<br /> Medidas internas<br /> Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales,<br /> se esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados<br /> en el artículo 2 de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas<br /> necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el<br /> establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí<br /> contemplados.<br /> Artículo 4<br /> Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del<br /> terrorismo<br /> 1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá<br /> establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y<br /> erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación<br /> internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:<br /> a) Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los<br /> bancos, otras instituciones financieras y otras entidades<br /> consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para<br /> financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los<br /> requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de<br /> registros y comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.<br /> b) Medidas de detección y vigilancia de movimientos<br /> transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al<br /> portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas<br /> estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la<br /> información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales.<br /> c) Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a<br /> combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales<br /> enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e<br /> intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de<br /> conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con<br /> ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de<br /> inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la<br /> recopilación, el análisis y la difusión de información relevante<br /> sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado<br /> Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los<br /> Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de<br /> inteligencia financiera.<br /> 2. Para la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los Estados<br /> Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por<br /> las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular,<br /> el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado,<br /> la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el<br /> Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción<br /> Financiera de Sudamérica (GAFISUD).<br /> Artículo 5<br /> Embargo y decomiso de fondos u otros bienes<br /> 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos<br /> en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para<br /> identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los<br /> fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan<br /> como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de<br /> cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales<br /> enumerados en el artículo 2 de esta Convención.<br /> 2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto<br /> de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del<br /> Estado Parte.<br /> Artículo 6<br /> Delitos determinantes del lavado de dinero<br /> 1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su<br /> legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como<br /> delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los<br /> instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta<br /> Convención.<br /> Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el<br /> párrafo 1 incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la<br /> jurisdicción del Estado Parte.<br /> Artículo 7<br /> Cooperación en el ámbito fronterizo<br /> 1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes<br /> jurídicos y administrativos internos, promoverán la cooperación y el<br /> intercambio de información con el objeto de mejorar las medidas de control<br /> fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación internacional<br /> de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales destinados a apoyar<br /> actividades terroristas.<br /> 2. En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de<br /> información para mejorar sus controles de emisión de los documentos de<br /> viaje e identidad y evitar su falsificación, alteración ilegal o<br /> utilización fraudulenta.<br /> 3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos<br /> internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la<br /> facilitación del comercio.<br /> Artículo 8<br /> Cooperación entre autoridades competentes<br /> para la aplicación de la ley<br /> Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus<br /> respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de<br /> fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos<br /> establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo<br /> 2. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales<br /> de comunicación entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el<br /> intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los<br /> delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el<br /> artículo 2 de esta Convención.<br /> Artículo 9<br /> Asistencia jurídica mutua<br /> Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita<br /> asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y<br /> proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales<br /> enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de<br /> conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En<br /> ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia<br /> de manera expedita de conformidad con su legislación interna.<br /> Artículo 10<br /> Traslado de personas bajo custodia<br /> 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el<br /> territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado<br /> Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude<br /> a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de<br /> los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en<br /> el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones<br /> siguientes:<br /> a. La persona presta libremente su consentimiento, una vez<br /> informada, y<br /> b. Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones<br /> que consideren apropiadas.<br /> A los efectos del presente artículo:<br /> a. El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y<br /> obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue<br /> trasladada solicite o autorice otra cosa.<br /> b. El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación<br /> su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue<br /> trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades<br /> competentes de ambos Estados.<br /> c. El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al<br /> Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de<br /> extradición para su devolución.<br /> d. Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la<br /> persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de<br /> descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que<br /> haya sido trasladada.<br /> A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de<br /> conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona,<br /> cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida a<br /> cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del<br /> Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a<br /> su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.<br /> Artículo 11<br /> Inaplicabilidad de la excepción por delito político<br /> Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua,<br /> ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales<br /> enumerados en el artículo 2 se considerará como delito político o delito<br /> conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.<br /> En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica<br /> mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un<br /> delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito<br /> inspirado por motivos políticos.<br /> Artículo 12<br /> Denegación de la condición de refugiado<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de<br /> conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e<br /> internacional, para asegurar que la condición de refugiado no se reconozca<br /> a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar<br /> que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales<br /> enumerados en el artículo 2 de esta Convención.<br /> Artículo 13<br /> Denegación de asilo<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de<br /> conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e<br /> internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas<br /> respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han<br /> cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales<br /> enumerados en el artículo 2 de esta Convención.<br /> Artículo 14<br /> No discriminación<br /> Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será<br /> interpretada como la imposición de una obligación de proporcionar<br /> asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene razones<br /> fundadas para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar<br /> o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad,<br /> origen étnico u opinión política o si el cumplimiento de la solicitud<br /> causaría un perjuicio a la situación de esa persona por cualquiera de estas<br /> razones.<br /> Artículo 15<br /> Derechos humanos<br /> 1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta<br /> Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los<br /> derechos humanos y las libertades fundamentales.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el<br /> sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de<br /> las personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de<br /> las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos,<br /> el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los<br /> derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.<br /> 3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se<br /> adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente<br /> Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los<br /> derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo<br /> territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho<br /> internacional.<br /> Artículo 16<br /> Capacitación<br /> 1. Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y<br /> capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el<br /> marco de la Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las<br /> instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones<br /> emanadas de la presente Convención.<br /> 2. Asimismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas<br /> de cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones<br /> regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas con los<br /> propósitos de la presente Convención.<br /> Artículo 17<br /> Cooperación a través de la Organización de<br /> los Estados Americanos<br /> Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito<br /> de los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos,<br /> incluido el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias<br /> relacionadas con el objeto y los fines de esta Convención.<br /> Artículo 18<br /> Consulta entre las Partes<br /> 1. Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según<br /> consideren oportuno, con miras a facilitar:<br /> a. La plena implementación de la presente Convención, incluida la<br /> consideración de asuntos de interés relacionados con ella<br /> identificados por los Estados Parte; y<br /> b. El intercambio de información y experiencias sobre formas y<br /> métodos efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el<br /> terrorismo.<br /> 2. El Secretario General convocará una reunión de consulta de los<br /> Estados Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin<br /> perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas que<br /> consideren apropiadas.<br /> 3. Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la<br /> Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten<br /> las consultas referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de<br /> asistencia respecto de la aplicación de esta Convención.<br /> Artículo 19<br /> Ejercicio de jurisdicción<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado<br /> Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni<br /> para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las<br /> autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.<br /> Artículo 20<br /> Depositario<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos.<br /> Artículo 21<br /> Firma y ratificación<br /> 1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados<br /> Miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> 2. Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados<br /> signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General<br /> de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 22<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación<br /> de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique la Convención después de que se haya<br /> depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en<br /> vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya<br /> depositado el instrumento correspondiente.<br /> Artículo 23<br /> Denuncia<br /> 1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención<br /> mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la<br /> Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año<br /> después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el<br /> Secretario General de la Organización.<br /> 2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de<br /> asistencia hecha durante el período de vigencia de la Convención para el<br /> Estado denunciante.<br /> POR COSTA RICA: ilegible<br /> FOR COSTA RICA:<br /> PER LA COSTA RICA:<br /> POUR LE COSTA RICA:<br /> |Abel Pacheco de la Espriella |Roberto Tovar Faja |<br /> |PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA |MINISTRO DE RELACIONES |<br /> |DE COSTA RICA |EXTERIORES Y CULTO |<br /> ARTÍCULO 2.-<br /> La República de Costa Rica interpreta que los mecanismos y<br /> procedimientos establecidos en esta Convención para los supuestos del<br /> inciso 1 del artículo 2, serán aplicables en tanto cada uno de los actos<br /> descritos en las convenciones relacionadas esté tipificado como delito en<br /> la legislación penal costarricense.<br /> ARTÍCULO 3.-<br /> El inciso 3 del artículo 10 de esta Convención deberá interpretarse en<br /> el sentido de que lo dispuesto en él no podrá utilizarse para evadir, en<br /> forma alguna, los procedimientos de extradición establecidos en la Ley de<br /> extradición y en los tratados vigentes sobre esta materia.<br /> ARTICULO 4.-<br /> En concordancia con el respeto a los derechos humanos establecido en<br /> el artículo 15 de la misma Convención y el artículo 31 de la Constitución<br /> Política, las disposiciones de los artículos 11, 12 y 13 de esta Convención<br /> deberán interpretarse en el sentido de que el Estado costarricense no<br /> renuncia a la potestad de calificación, en el caso concreto, para<br /> determinar si proceden, respectivamente, la extradición, el refugio o el<br /> asilo.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de abril de<br /> dos mil cinco.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Gerardo Alberto González Esquivel<br /> PRESIDENTE<br /> |Daisy Serrano Vargas |Luis Paulino Rodríguez Mena |<br /> |PRIMERA SECRETARIA |SEGUNDO SECRETARIO |<br /> | | |<br /> Lrr<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinticuatro<br /> días del mes de mayo del dos mil cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Roberto Tovar Faja<br /> MINISTRO DE RELACIONES<br /> EXTERIORES Y CULTO<br /> Sanción: 24-05-2005<br /> Publicación: 21-06-05 a la Gaceta: 119