Ley 8444

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> MODIFICACIÓN DE LA LEY REGULADORA DE TODAS LAS<br /> EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y<br /> SUS EXCEPCIONES, N.º 7293<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8444<br /> EXPEDIENTE N.º 15.489<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8444<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> MODIFICACIÓN DE LA LEY REGULADORA DE TODAS LAS<br /> EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y<br /> SUS EXCEPCIONES, N.º 7293<br /> ARTÍCULO 1.-<br /> Adiciónase al artículo 2, de la Ley reguladora de todas las<br /> exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, N.º 7293, de 31<br /> de marzo de 1992, el inciso u), cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 2.- Excepciones<br /> [...]<br /> u) Se exoneran del pago de tributos los vehículos automotores<br /> importados o adquiridos en el territorio nacional, destinados al<br /> uso exclusivo de personas que presenten limitaciones físicas,<br /> mentales o sensoriales severas y permanentes, las cuales les<br /> dificulten, en forma evidente y manifiesta, la movilización y,<br /> como consecuencia, el uso del transporte público."<br /> ARTÍCULO 2.-<br /> Son limitaciones físicas, mentales o sensoriales severas y<br /> permanentes, las que afectan el sistema neuro-músculo-esquelético, la<br /> parálisis parcial o completa de las extremidades inferiores, la<br /> amputación de una o ambas extremidades inferiores sobre la rodilla, los<br /> problemas conductuales o emocionales severos, así como la ceguera total.<br /> En estos casos, la persona, para su movilización, deberá depender<br /> total o parcialmente de asistencia personal, de una silla de ruedas u<br /> otra ayuda técnica. Esta última se entiende como todo elemento requerido<br /> por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y<br /> garantizar su independencia.<br /> ARTÍCULO 3.-<br /> El valor tributario del vehículo adquirido al amparo de esta Ley, no<br /> podrá exceder el tope máximo de los treinta y cinco mil dólares moneda de<br /> curso legal de los Estados Unidos de América (US$35.000,00) o su<br /> equivalente en colones. La Dirección General de Hacienda determinará el<br /> valor del vehículo.<br /> El vehículo adquirido al amparo de la presente Ley, solo podrá ser<br /> conducido por el beneficiario y, en situaciones especiales o en caso de<br /> que su discapacidad se lo impida, por otras dos personas debidamente<br /> autorizadas por el beneficiario, al formalizar la solicitud ante la<br /> Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda.<br /> ARTÍCULO 4.-<br /> La persona beneficiaria gozará, en forma exclusiva, de la exoneración<br /> del vehículo, por un período no menor de siete años, posteriormente podrá<br /> prorrogarla o trasladar el vehículo a terceros; en el primer caso deberá<br /> efectuar los trámites respectivos antes del vencimiento del plazo de<br /> exención y, en el segundo, deberá notificar, por escrito, el traslado al<br /> Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda y el adquirente<br /> deberá cancelar de inmediato los tributos que el vehículo en cuestión<br /> adeuda.<br /> En caso de traslado el beneficiario gozará del derecho a obtener otro<br /> vehículo exonerado, sucesivamente, cada siete años.<br /> En el caso de robo o accidente, si el vehículo es declarado con<br /> pérdida total, el beneficiario deberá completar el período faltante de<br /> los siete años del beneficio de la exoneración vigente, en un cincuenta<br /> por ciento (50%), para tramitar nuevamente la solicitud de otro vehículo<br /> exonerado. En ninguna circunstancia, se podrá contar con dos o más<br /> vehículos exonerados a la vez.<br /> ARTÍCULO 5.-<br /> El beneficiario de un vehículo exonerado podrá enajenarlo, en<br /> cualquier momento, previa autorización del Departamento de Exenciones de<br /> la Dirección General de Hacienda y pagados los tributos; sin embargo, no<br /> podrá solicitar una nueva exoneración hasta que se cumpla el plazo<br /> señalado de siete años.<br /> ARTÍCULO 6.-<br /> El vehículo adquirido al amparo de esta Ley circulará con placas de<br /> registro especiales, cuyo distintivo será el símbolo internacional de<br /> acceso con la silla de ruedas, los colores respectivos y la<br /> correspondiente numeración. Para estacionar en zonas públicas se contará<br /> con el apoyo de las autoridades de tránsito, quienes considerarán la<br /> condición física de la persona propietaria.<br /> ARTÍCULO 7.-<br /> Previa solicitud del interesado o representante legal, al Centro<br /> Nacional de Rehabilitación, Dr. Humberto Araya Rojas, o al Departamento<br /> de Valoración de la Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social<br /> (CCSS), les corresponderá determinar si el paciente cumple lo dispuesto<br /> en el artículo 2 de la presente Ley; dicha constancia será vinculante<br /> para el Ministerio de Hacienda, a los efectos de reconocer el beneficio<br /> de la exoneración. La constancia será emitida por el director de dichas<br /> entidades médicas, conforme al artículo 2 de esta Ley, el Reglamento y<br /> demás normativa aplicable supletoriamente.<br /> ARTÍCULO 8.-<br /> La Dirección General de Hacienda, en coordinación con el Consejo<br /> Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, como ente rector en<br /> materia de discapacidad, definirá los controles sobre el uso y destino de<br /> los bienes exonerados, conforme al artículo 42 de la Ley reguladora de<br /> todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, N.º<br /> 7293. De comprobarse algún incumplimiento, se aplicarán los<br /> procedimientos establecidos en el capítulo IX, De las exenciones y su<br /> eficacia, de la citada Ley.<br /> ARTÍCULO 9.-<br /> El uso del vehículo por personas distintas de las autorizadas, será<br /> causal para la pérdida inmediata del beneficio y dará lugar a la<br /> detención del automotor por las autoridades competentes para ello. En el<br /> caso de que las autoridades de tránsito sean las que efectúen la<br /> detención, de inmediato deberán proceder a notificar, por escrito, dicha<br /> circunstancia al director de la Policía Fiscal y al viceministro de<br /> Ingresos, para determinar el estado tributario del vehículo y las<br /> acciones correspondientes. Si el vehículo es detenido por la Policía<br /> Fiscal, esta deberá notificar inmediatamente al director de la Policía de<br /> Tránsito y coordinar su traslado con las demás autoridades de tránsito.<br /> En cualquiera de los supuestos, el Ministerio de Hacienda, por medio de<br /> la Policía Fiscal, deberá coordinar la custodia del vehículo, hasta que<br /> este se encuentre a derecho, con las autoridades de tránsito y,<br /> eventualmente, las autoridades del Poder Judicial y otras.<br /> ARTÍCULO 10.-<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los catorce días del mes de abril de<br /> dos mil cinco.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Gerardo González Esquivel<br /> PRESIDENTE<br /> Carlos Herrera Calvo Mario Calderón Castillo<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete<br /> días del mes de mayo del dos mil cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Lineth Saborío Chaverri<br /> MINISTRA DE LA PRESIDENCIA<br /> Patricia Vega Herrera<br /> MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA<br /> Randall Quirós Bustamante<br /> MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES<br /> María del Rocío Sáenz M.<br /> MINISTRA DE SALUD<br /> Federico Carrillo Zürcher<br /> MINISTRO DE HACIENDA<br /> Sanción: 17-05-2005<br /> Publicación: 23-05-2005 Gaceta: 98