Ley 8443
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
APROBACIÓN DE LA ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL
RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA
CAPA DE OZONO Y SUS ANEXOS (1997)
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8443
EXPEDIENTE N.º 14.627
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8443
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE LA ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL
RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA
DE OZONO Y SUS ANEXOS (1997)
ARTÍCULO 1.-
Apruébanse, en cada una de las partes, la Enmienda al Protocolo de
Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono y sus anexos
(1997), adoptada en la Novena Reunión de las Partes, celebrada en Montreal,
del 15 al 17 de setiembre de 1997. El texto es el siguiente:
"ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS
SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Y SUS ANEXOS (1997)
Decisión IX/1. Nuevos ajustes relacionados con las sustancias enumeradas
en el anexo A
Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el
párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal y sobre la base de las
evaluaciones realizadas en virtud del artículo 6 del Protocolo, los ajustes
relativos a la producción de las sustancias controladas enumeradas en el
anexo A del Protocolo, tal como figura en el anexo I del informe de la
Novena Reunión de las Partes;
Decisión IX/2. Nuevos ajustes relacionados con las sustancias enumeradas
en el anexo B
Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el
párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal y sobre la base de las
evaluaciones realizadas en virtud del artículo 6 del Protocolo, los ajustes
relativos a la producción de las sustancias controladas enumeradas en el
anexo B del Protocolo, tal como figura en el anexo II del informe de la
Novena Reunión de las Partes;
Decisión IX/3. Nuevos ajustes y reducciones en relación con la sustancia
enumerada en el anexo E
Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el
párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal y sobre la base de las
evaluaciones realizadas en virtud del artículo 6 del Protocolo, los ajustes
y reducciones de la producción y el consumo de la sustancia controlada
enumerada en el anexo E del Protocolo, tal como figura en el anexo III del
informe de la Novena Reunión de las Partes;
Decisión IX/4. Nueva enmienda del Protocolo
Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el
párrafo 4 del artículo 9 del Convenio de Viena para la Protección de la
Capa de Ozono, la enmienda del Protocolo de Montreal que figura en el anexo
IV del informe de la Novena Reunión de las Partes;
ANEXO I
AJUSTES RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS ENUMERADAS
EN EL ANEXO A ACORDADOS EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES
Artículo 5, párrafo 3
El texto del encabezamiento del párrafo 3 del artículo 5 se sustituirá
por el siguiente:
3.- Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2 A
a 2 E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente
artículo tendrá derecho a emplear:
El texto del inciso a) del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo se
sustituirá por el siguiente:
a) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el
anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual
correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive o un nivel
calculado de consumo de 0,3 kg per cápita, si este último es menor,
como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control
relacionadas con el consumo;
Se añadirá al nuevo texto del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo
el inciso siguiente:
c) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el
anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de producción
anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive, o un nivel
calculado de producción de 0,3 Kg. per cápita, si este último es
menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de
control relacionadas con la producción.
ANEXO II
AJUSTES RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS ENUMERADAS EN EL ANEXO E
ACORDADOS EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES
Artículo 5, párrafo 3
El texto del encabezamiento del párrafo 3 del artículo 5 se sustituirá
por el siguiente:
3.- Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2 A
a 2 E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente
artículo tendrá derecho a emplear:
El texto del inciso b) del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo se
sustituirá por el siguiente:
b) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo
E, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual
correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado
de consumo de 0,2 kg per cápita si este último es menor, como base
para determinar su cumplimiento de las medidas de control
relacionadas con el consumo.
Se añadirá al párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo el siguiente
inciso:
d) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo
B, ya sea el promedio de su nivel calculado de producción anual
correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado
de producción de 0,2 kg per cápita, si este último es menor, como
base para determinar su cumplimiento de las medidas de control
relacionadas con la producción.
ANEXO III
AJUSTES RELATIVOS A LA SUSTANCIA CONTROLADA QUE FIGURA EN EL
anexo E ACORDADOS EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES
A. Artículo 2H: Metilbromuro
1.- El texto de los párrafos 2 a 4 del artículo 2H del Protocolo se
sustituirá por el siguiente:
2.- Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del lº de enero de 1999, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el anexo E no supere, anualmente, el 75% de su nivel
calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia
velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de la sustancia no supere, anualmente, el 75% de su nivel
calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer
las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo
del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá
superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de
producción de 1991.
3.- Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del lº de enero de 2001, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el anexo E no supere, anualmente, el 50% de su nivel
calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia
velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de la sustancia no supere, anualmente, el 50% de su nivel
calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer
las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo
del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá
superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de
producción de 1991.
4.- Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 2003, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el anexo E no supere, anualmente, el 30% de su nivel
calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia
velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de la sustancia no supere, anualmente, el 30% de su nivel
calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer
las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo
del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá
superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de
producción de 1991.
5.- Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el anexo E no sea superior a cero. Cada Parte que produzca
la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 15% de
su nivel calculado de producción de 1991. Lo dispuesto en este
párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan
permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para
atender los usos por ellas convenidos como usos críticos.
2.- El párrafo 5 del artículo 2H del Protocolo se convertirá en párrafo
6.
B. Artículo 5, párrafo 8 ter d)
1.- Después del apartado i) del inciso d) del párrafo 8 ter del artículo
5 del Protocolo se insertarán los apartados siguientes:
ii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente
artículo velará por que en el período de doce meses contados a partir
del 1º de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses,
sus niveles calculados de consumo y producción de la sustancia
controlada que figura en el anexo E no superen, anualmente, el 80%
del promedio de sus niveles calculados anuales de consumo y
producción, respectivamente, correspondientes al período de 1995 a
1998 inclusive;
iii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente
artículo velará por que en el período de doce meses contados a partir
del 1º de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses,
sus niveles calculados de consumo y producción de la sustancia
controlada que figura en el anexo E no sean superiores a cero. Lo
dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las
Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea
necesario para atender los usos por ellas convenidos como usos
críticos;
2.- El apartado ii) del inciso d) del párrafo 8 ter del artículo 5 del
Protocolo se convertirá en apartado iv) del inciso d) del párrafo 8 ter.
ANEXO IV
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL APROBADA POR LA
NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES
ARTÍCULO 1: ENMIENDA
A. Artículo 4, párrafo 1 qua.
Tras el párrafo 1 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el
párrafo siguiente:
1.- qua. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del
presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de la sustancia
controlada que figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea
Parte en el presente Protocolo.
B. Artículo 4, párrafo 2 qua.
Tras el párrafo 2 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el
párrafo siguiente:
2.- qua. Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del
presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia
controlada que figura en el anexo E a Estados que no sean Partes en el
presente Protocolo.
C. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7
En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
y en el Grupo II del anexo C
se sustituirán por:
,en el Grupo II del anexo C y en el anexo E
D. Artículo 4, párrafo 8
En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
artículo 2G
se sustituirán por:
artículos 2G y 2H
1 E. Artículo 4A: Control del comercio con Estados
que sean Partes en el Protocolo
El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4A:
1.- En el caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para la
supresión de una sustancia controlada, una Parte no haya podido, pese a
haber adoptado todas las medidas posibles para cumplir sus obligaciones
derivadas del Protocolo, eliminar la producción de esa sustancia para el
consumo interno con destino a usos distintos de los convenidos por las
Partes como esenciales, esa Parte prohibirá la exportación de cantidades
usadas, recicladas y regeneradas de esa sustancia, para cualquier fin que
no sea su destrucción.
2.- El párrafo 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 11 del Convenio y en el procedimiento relativo al
incumplimiento elaborado en virtud del artículo 8 del Protocolo.
F. Artículo 4B: Sistema de licencias
El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4B:
1.- Las Partes establecerán y pondrán en práctica, para el lº de enero de
2000 o en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del
presente artículo para cada una de ellas, un sistema de concesión de
licencias para la importación y exportación de sustancias controladas
nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B y C.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo,
si una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 decide que no
está en condiciones de establecer y poner en práctica un sistema para la
concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias
controladas enumeradas en los anexos C y E, podrá posponer la adopción de
esas medidas hasta el lº de enero de 2005 y el lº de enero de 2002,
respectivamente.
3.- En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que introduzcan su
sistema de licencias, las Partes informarán a la Secretaría del
establecimiento y el funcionamiento de dicho sistema.
4.- La Secretaría preparará y distribuirá periódicamente a todas las
Partes una lista de las Partes que le hayan informado de su sistema de
licencias y remitirá esa información al Comité de Aplicación para su examen
y la formulación de las recomendaciones pertinentes a las Partes.
ARTÍCULO 2: RELACIÓN CON LA ENMIENDA DE 1992
Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá
depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
de la presente Enmienda a menos que haya depositado, previa o
simultáneamente, un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión de la Enmienda aprobada en la Cuarta Reunión de las Partes, en
Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.
ARTÍCULO 3: ENTRADA EN VIGOR
1.- La presente Enmienda entrará en vigor el lº de enero de 1999, siempre
que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de
integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que
en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en
vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido
dichas condiciones.
2.- A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una
organización de integración económica regional no se contarán como
adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
3.- Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo
dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra
Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación."
|Miguel Ángel Rodríguez Echeverría |Roberto Rojas L. |
|PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA |MINISTRO DE RELACIONES |
| |EXTERIORES Y CULTO" |
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los catorce días del mes de abril de
dos mil cinco.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo González Esquivel
PRESIDENTE
Carlos Herrera Calvo Mario Calderón Castillo
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
dr.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los tres días
del mes de mayo del dos mil cinco.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Roberto Tovar Faja
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Sanción: 03-05-2005
Publicación: 03-06-2005 Gaceta: 107