Ley 8436

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> LEY DE PESCA Y ACUICULTURA<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8436<br /> EXPEDIENTE N.º 15.065<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8436<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE PESCA Y ACUICULTURA<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPÍTULO I<br /> PRINCIPIOS RECTORES<br /> ARTÍCULO 1.-<br /> La presente Ley tiene por objeto fomentar y regular la actividad<br /> pesquera y acuícola en las diferentes etapas, correspondientes a la<br /> captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y<br /> aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas. Se garantizan la<br /> conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos<br /> hidrobiológicos, mediante métodos adecuados y aptos que aseguren su<br /> permanencia para el uso de las generaciones actuales y futuras y para las<br /> relaciones entre los diversos sujetos o agentes vinculados con la<br /> actividad.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEFINICIONES<br /> ARTÍCULO 2.-<br /> Para los efectos de la presente Ley, se definen los siguiente<br /> términos:<br /> 1. Actividad acuícola: Cultivo y producción de organismos<br /> acuáticos, sea flora o fauna, mediante el empleo de métodos y<br /> técnicas para su desarrollo controlado; abarca su ciclo biológico<br /> completo o parcial, en ambientes hídricos naturales o controlados, en<br /> aguas tanto marinas como continentales.<br /> 2. Actividad pesquera: Serie de actos relacionados con la pesca<br /> científica, comercial, deportiva o de acuicultura, así como los<br /> procesos de aprovechamiento, extracción, transporte, comercialización<br /> e industrialización y la protección de los recursos acuáticos<br /> pesqueros.<br /> 3. Acuicultura: Producción comercial en cautividad de animales y de<br /> plantas acuáticas en condiciones controladas. La acuicultura<br /> comercial implica la propiedad individual o colectiva de los<br /> organismos cultivados, así como los procesos de transporte,<br /> industrialización y comercialización de esos organismos.<br /> 4. Acuicultor: Persona física y jurídica que habitualmente se<br /> dedica a la producción de organismos de flora y fauna en medios<br /> acuáticos, bajo condiciones controladas.<br /> 5. Aguas continentales e insulares: Aguas que conforman los lagos,<br /> las lagunas, los embalses o ríos, dentro del territorio nacional<br /> continental o insular.<br /> 6. Aguas jurisdiccionales o patrimoniales: Todas las aguas donde<br /> ejerce la soberanía, el control, la administración y la vigilancia el<br /> Estado costarricense, el cual ejerce, además, la jurisdicción en el<br /> mar hasta las doscientas millas marítimas.<br /> 7. Aguas marinas interiores: Aguas marinas situadas en el interior<br /> de la línea de base del mar territorial y hasta donde el agua marina<br /> puede ingresar, tales como dársenas (puertos), manglares, esteros,<br /> lagunas costeras, golfos, bahías, desembocaduras o deltas comunicados<br /> permanente e intermitentemente con el mar, siempre que sean<br /> accesibles o navegables para buques de navegación marítima.<br /> 8. Armador: Quien realiza por cuenta propia el aprestamiento de un<br /> barco para su navegación en su avituallamiento y contratación de<br /> pescadores. Puede ser o no el propietario de la embarcación.<br /> 9. Aprovechamiento sostenible de la pesca y la acuicultura:<br /> Protección, aprovechamiento y uso racional del recurso pesquero y<br /> acuícola, ejercidas con criterios científicos, a efecto de lograr que<br /> permanezcan en el tiempo de las especies de agua dulce y de agua<br /> salada.<br /> 10. Autorización: Acto administrativo mediante el cual el Instituto<br /> Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) habilita a personas<br /> físicas o jurídicas para que desarrollen la actividad acuícola y de<br /> pesca en los términos indicados en esta Ley.<br /> 11. Autoridad Ejecutora: Instituto Costarricense de Pesca y<br /> Acuicultura (INCOPESCA).<br /> 12. Biomasa pesquera: Materia total de los seres que viven en un<br /> lugar determinado del mar o el océano, expresada en peso por unidad<br /> de área o de volumen.<br /> 13. Concesión: Acto jurídico mediante el cual el MINAE confiere a<br /> personas físicas y jurídicas un derecho limitado de aprovechamiento<br /> sostenible sobre las aguas para el desarrollo de las actividades<br /> acuícolas para la producción y el aprovechamiento de determinadas<br /> especies, en los términos y las condiciones expresamente establecidos<br /> en dicho contrato.<br /> 14. Desembocadura: Sitio o lugar donde un río, un estero o laguna<br /> confluye con el mar o el océano, y cuya área de influencia acuática<br /> se extiende a un semicírculo de un kilómetro de radio, a partir del<br /> centro de dicha boca.<br /> 15. Especie exótica: Especie de flora, fauna o microorganismo, cuya<br /> área natural de dispersión geográfica no corresponde al territorio<br /> nacional y se ha introducido al país como producto de actividades<br /> humanas, voluntarias o no, así como por la actividad de la propia<br /> especie.<br /> 16. Evaluación de impacto ambiental: Procedimiento científico-<br /> técnico que permite identificar y predecir los efectos que ejercerá<br /> sobre el ambiente una acción o un proyecto específico realizado por<br /> el ser humano. Incluye los efectos específicos al sitio del proyecto<br /> y a sus áreas de influencia; su evaluación global, las alternativas<br /> de mayor beneficio ambiental, un programa de control y minimización<br /> de los efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de<br /> recuperación, así como la garantía de un cumplimiento ambiental.<br /> 17. Flota pesquera nacional: Conjunto de embarcaciones nacionales<br /> inscritas en el Registro Público de la Propiedad y utilizadas para<br /> los tipos de pesca que establece esta Ley.<br /> 18. Humedales: Ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos,<br /> permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o<br /> salados, incluso las extensiones marinas hasta el límite posterior de<br /> fanerógamas marinas o arrecifes de coral, o en su ausencia, hasta<br /> seis metros de profundidad en marea baja.<br /> 19. Infraestructura pesquera: Conjunto de obras e instalaciones<br /> necesarias para desarrollar la actividad pesquera.<br /> 20. Licencia: Acto administrativo mediante el cual el INCOPESCA le<br /> confiere a una persona física o jurídica el derecho para que realice<br /> en una determinada embarcación, en los términos y las condiciones<br /> establecidos en dicho acto, la extracción y el aprovechamiento<br /> sostenible de recursos marinos, pesqueros e hidrobiológicos en aguas<br /> marinas y continentales.<br /> 21. Mar territorial: Anchura hasta un límite que no exceda de doce<br /> millas marinas medidas a partir de líneas de bajamar, a lo largo de<br /> las costas, donde el Estado costarricense ejerce su soberanía<br /> completa y exclusiva.<br /> 22. Manglar: Comunidad boscosa, de tierras anegadas o humedales, con<br /> plantas y árboles cuyo hábitat especial sea la ciénaga pantanosa,<br /> localizada particularmente en las desembocaduras de los ríos al mar o<br /> al océano; regularmente inundado por el efecto de las mareas.<br /> 23. Marisma: Terreno bajo, anegadizo, con fango arenoso, situado a<br /> la orilla del mar y de los estuarios, con comunidades vegetales muy<br /> características y productivas.<br /> 24. Patrón de pesca o capitán: Persona a bordo de la embarcación<br /> responsable de dirigir las faenas de pesca y la navegación.<br /> 25. Permiso: Acto administrativo especial, mediante el cual se<br /> autoriza a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para<br /> que ejerzan actividades pesqueras y acuícolas de fomento, didáctica y<br /> con fines investigativos, en los términos indicados en esta Ley.<br /> 26. Pesca artesanal: Actividad de pesca realizada en forma artesanal<br /> por personas físicas, con uso de embarcación, en las aguas<br /> continentales o en la zona costera y con una autonomía para faenar,<br /> hasta un máximo de cinco millas náuticas del litoral que se realiza<br /> con propósitos comerciales.<br /> 27. Pesca comercial: La pesca comercial se realiza para obtener<br /> beneficios económicos y se clasifica así:<br /> a) Pequeña escala: Pesca realizada en forma artesanal por<br /> personas físicas, sin mediar el uso de embarcación, en las aguas<br /> continentales o en la zona costera, o la practicada a bordo de<br /> una embarcación con una autonomía para faenar hasta un máximo de<br /> tres millas náuticas del mar territorial costarricense.<br /> b) Mediana escala: Pesca realizada por personas físicas o<br /> jurídicas, a bordo de una embarcación con autonomía para faenar<br /> hasta un máximo de cuarenta millas náuticas.<br /> c) Avanzada: Pesca que realizan, por medios mecánicos,<br /> personas físicas o jurídicas, a bordo de una embarcación con<br /> autonomía para faenar superior a las cuarenta millas náuticas,<br /> orientada a la captura de especies pelágicas con palangre, y de<br /> otras especies de importancia comercial.<br /> d) Semiindustrial: Pesca realizada por personas físicas o<br /> jurídicas, a bordo de embarcaciones orientadas a la extracción<br /> del camarón con red de arrastre, de la sardina y del atún con red<br /> de cerco.<br /> e) Industrial: Pesca e industrialización efectuadas por<br /> personas físicas o jurídicas, con embarcaciones capacitadas para<br /> efectuar a bordo labores de pesca, congelamiento, empaque e<br /> industrialización de sus capturas.<br /> 28. Pesca científica: Actividad de pesca con propósitos de<br /> investigación científica, protección de especies acuáticas,<br /> experimentación, exploración, prospección, desarrollo,<br /> aprovechamiento y manejo sostenible.<br /> 29. Pesca didáctica: Actividad pesquera que realizan las<br /> instituciones educativas o de investigación oficialmente<br /> reconocidas, para impartir un programa de enseñanza y capacitación en<br /> pesca o acuicultura.<br /> 30. Pesca deportiva: La pesca deportiva es una actividad de pesca<br /> que realizan personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin<br /> de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para el<br /> efecto, especies acuáticas en aguas continentales, jurisdiccionales o<br /> en la zona económica exclusiva, sin fines de lucro y con propósito de<br /> deporte, distracción, placer, recreo, turismo o pasatiempo.<br /> 31. Pesca de fomento: Pesca cuyo propósito es el estudio, la<br /> investigación científica, la experimentación, la exploración, la<br /> prospección, el desarrollo, la captura de ejemplares vivos para la<br /> investigación, la repoblación o conservación de los recursos<br /> acuáticos pesqueros y para la experimentación de equipos y métodos<br /> destinados a dicha actividad.<br /> 32. Pesca pelágica: Actividad pesquera ejercida mediante el empleo<br /> de un arte de pesca selectivo que utiliza una línea madre, en la cual<br /> se colocan reinales con anzuelos debidamente encarnados, para<br /> capturar especies pelágicas y demersales.<br /> 33. Pesca: Acto que consiste en capturar, cazar y extraer animales<br /> acuáticos por métodos o procedimientos aprobados por la autoridad<br /> competente.<br /> 34. Pescador: Persona física o jurídica dedicada a la actividad de<br /> la pesca.<br /> 35. Plan de manejo en un área silvestre: Conjunto de normas técnicas<br /> y científicas que regulan las actividades por desarrollar en el área<br /> silvestre y su entorno.<br /> 36. Productos pesqueros: Productos o derivados provenientes de la<br /> captura de la flora y la fauna marinas, o bien, de la cosecha de la<br /> acuicultura.<br /> 37. Recurso hidrobiológico: Recurso equivalente a biomasa pesquera.<br /> 38. Recursos marinos pesqueros: Todos los organismos vivos cuyo<br /> medio y ciclo de vida total, parcial o temporal se desarrolle dentro<br /> del medio acuático marino, y que constituyan flora y fauna acuáticas<br /> susceptibles de ser extraídas sosteniblemente.<br /> 39. Recursos marinos costeros: Los recursos marinos costeros son las<br /> aguas del mar, las playas, los playones y la franja del litoral, las<br /> bahías, las lagunas costeras, los manglares, los arrecifes de coral,<br /> los pastos marinos, es decir, las praderas de fanerógamas marinas,<br /> los estuarios, las bellezas escénicas, los seres vivos y su entorno,<br /> contenidos en el agua del mar u océano territorial y patrimonial, la<br /> zona económica exclusiva y su zócalo insular.<br /> 40. Sector pesquero: El sector pesquero es el conjunto de personas<br /> físicas o jurídicas dedicadas a la pesca y la acuicultura como una<br /> actividad de desarrollo sostenible, económica y productiva.<br /> 41. TED: Dispositivo excluidor de tortugas.<br /> 42. Veda: Período establecido por la autoridad competente durante el<br /> cual se prohíbe extraer los recursos marinos o una especie en<br /> particular, en un espacio, área, zona y tiempo determinados.<br /> 43. Zona económica exclusiva (ZEE): Jurisdicción especial que el<br /> Estado costarricense ejerce sobre los mares adyacentes a su<br /> territorio, en una extensión que no se extenderá más allá de<br /> doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir<br /> de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Asimismo, según<br /> lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el<br /> Derecho del Mar, corresponde al área situada más allá del mar<br /> territorial y adyacente a este; está sujeta al régimen jurídico<br /> específico, según el cual los derechos y la jurisdicción del Estado<br /> ribereño, así como los derechos y las libertades de los demás Estados<br /> se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención. En<br /> esta zona, el Derecho internacional y la Constitución Política<br /> reconocen y dan al Estado costarricense una jurisdicción especial, a<br /> fin de proteger, conservar y aprovechar sosteniblemente todos los<br /> recursos y las riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y<br /> el subsuelo.<br /> 44. Zócalo insular: Base constituida por las islas costarricenses.<br /> ARTÍCULO 3.-<br /> El Estado elaborará el Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola, basado<br /> en las siguientes disposiciones:<br /> a) La protección efectiva de los intereses nacionales relacionados<br /> con la pesca.<br /> b) El aprovechamiento responsable de los recursos acuáticos<br /> pesqueros, que optimice los beneficios económicos en armonía con la<br /> preservación del ambiente y de la salud de las personas y con la<br /> conservación de la biodiversidad.<br /> c) El fomento del desarrollo de los procesos industriales<br /> sanitariamente inocuos, ambientalmente apropiados, que promuevan la<br /> obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra<br /> costarricense.<br /> d) El establecimiento de las condiciones que propicien el<br /> desarrollo de la flota pesquera nacional, previo estudio técnico,<br /> científico y económico.<br /> e) La promoción de un régimen administrativo de los recursos<br /> pesqueros, que evite concentraciones monopólicas y estimule la libre<br /> competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la<br /> Constitución Política.<br /> f) El fomento de las organizaciones de productores pesqueros y<br /> acuícolas para la producción y comercialización del recurso marino y<br /> acuícola.<br /> g) El fortalecimiento de los instrumentos y canales de<br /> comercialización para el fomento de la competencia en los mercados<br /> del sector pesquero y de la acuicultura.<br /> h) El desarrollo de canales de comunicación e información.<br /> i) El fomento de la investigación tecnológica para la utilización<br /> de los recursos acuáticos.<br /> j) El establecimiento de zonas de reserva para la pesca deportiva.<br /> k) La creación de la infraestructura pesquera necesaria para el<br /> desarrollo del sector.<br /> l) La promoción de programas de investigación, información y<br /> capacitación para el desarrollo y fortalecimiento de la pesca y la<br /> acuicultura.<br /> m) La promoción de zonas de excepción en las zonas costeras del<br /> país para que desarrollen actividades de avituallamiento, reparación<br /> y construcción de embarcaciones de todo tipo.<br /> n) La promoción de legislación que contribuya con el pesquero en<br /> los campos laboral y de regulación de la zona marítimo terrestre y<br /> beneficie su desarrollo; lo anterior en el tanto no se perjudique el<br /> derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dispuesto en<br /> el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, ni el<br /> dominio que, por disposición constitucional y legal, posee el Estado<br /> sobre el territorio nacional y sus aguas.<br /> o) El fomento de programas a favor de los pescadores y sus<br /> familias, en las áreas de capacitación, formación y apoyo, por medio<br /> de instituciones públicas, para mejorar sus condiciones de vida y de<br /> trabajo.<br /> p) La protección de los intereses nacionales marinos en el área del<br /> océano Pacífico comprendida por el afloramiento marino denominado<br /> "domo térmico".<br /> q) La protección de la biomasa pesquera, para determinar el uso, el<br /> aprovechamiento sostenible, la ordenación, el manejo y la protección<br /> de las especies de fauna y flora acuáticas, así como de las aguas<br /> marinas.<br /> ARTÍCULO 4.-<br /> Autorízase al Sistema Bancario Nacional para que implemente el<br /> establecimiento de crédito diferenciado, o bien, servicios bancarios<br /> complementarios que impliquen un fácil acceso al crédito, para el sector<br /> pesquero y acuícola costarricense, según la disponibilidad del recurso<br /> pesquero y los períodos de veda. Podrán financiarse las actividades de<br /> captura, conservación, procesamiento, transporte y comercialización de los<br /> productos de pesca marina y acuícola, así como la cría y el engorde de<br /> especies acuícolas. Las entidades bancarias podrán recibir, como garantía<br /> de las líneas de crédito antes mencionadas, las respectivas embarcaciones y<br /> los equipos de los barcos, cuando se encuentren debidamente asegurados ante<br /> el Instituto Nacional de Seguros (INS) y cuenten con el respectivo permiso<br /> de pesca al día, emitido por la autoridad competente.<br /> ARTÍCULO 5.-<br /> Declárase de utilidad pública e interés social, la actividad pesquera<br /> y se declaran de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad<br /> y de la industria afín. Se entiende por actividad pesquera la que se<br /> practica con fines científicos, académicos, comerciales o de acuicultura,<br /> así como los procesos de extracción, transporte y comercialización de los<br /> recursos acuáticos pesqueros; por industria afín se entienden los procesos<br /> de industrialización de dichos recursos. Esta actividad estará sujeta a<br /> los tratados y convenios internacionales que el país haya suscrito sobre<br /> pesca, acuicultura, recurso hídrico y materia ecológica, así como a las<br /> leyes nacionales sobre las mismas materias, a la presente Ley y a sus<br /> disposiciones reglamentarias.<br /> ARTÍCULO 6.-<br /> El Estado costarricense ejercerá dominio y jurisdicción exclusivos<br /> sobre los recursos marinos y las riquezas naturales existentes en las aguas<br /> continentales, el mar territorial, la zona económica exclusiva y las áreas<br /> adyacentes a esta última, sobre las que exista o pueda llegar a existir<br /> jurisdicción nacional, de acuerdo con las leyes nacionales y los tratados<br /> internacionales.<br /> ARTÍCULO 7.-<br /> La actividad pesquera cerquera de atún por parte de embarcaciones<br /> extranjeras dentro de la zona económica exclusiva, pero fuera del mar<br /> territorial, estará sujeta a los tratados y acuerdos internacionales de los<br /> que Costa Rica sea parte, así como a las leyes especiales creadas para el<br /> efecto. Se prohíbe cualquier otra actividad pesquera por parte de<br /> embarcaciones extranjeras, que no sea cerquera de atún. Para el ejercicio<br /> de esta actividad, dichas embarcaciones requerirán una licencia, cuyo<br /> otorgamiento se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 8.-<br /> La pesca y la acuicultura deberán practicarse sin producir daños<br /> irreparables a los ecosistemas, sin entorpecer la navegación, la<br /> utilización y el curso natural de las aguas. Asimismo, deberán realizarse<br /> respetando los derechos de terceros legítimamente adquiridos, en forma tal<br /> que en caso de ser lesionados por razones de seguridad, policiales o por<br /> cualquier otra causa, se indemnice debidamente al titular.<br /> ARTÍCULO 9.-<br /> Prohíbense el ejercicio de la actividad pesquera con fines<br /> comerciales y la pesca deportiva en parques nacionales, monumentos<br /> naturales y reservas biológicas.<br /> El ejercicio de la actividad pesquera en la parte continental e<br /> insular, en las reservas forestales, zonas protectoras, refugios nacionales<br /> de vida silvestre y humedales, estará restringido de conformidad con los<br /> planes de manejo, que determine para cada zona el Ministerio de Ambiente y<br /> Energía (MINAE), en el ámbito de sus atribuciones. Para crear o ampliar<br /> zonas protegidas que cubran áreas marinas, salvo las que apruebe la<br /> Asamblea Legislativa de conformidad con las leyes vigentes, el Ministerio<br /> deberá consultar el criterio del INCOPESCA, acerca del uso sostenible de<br /> los recursos biológicos en estas zonas.<br /> La opinión que el INCOPESCA externe deberá estar fundamentada en<br /> criterios técnicos, sociales y económicos, científicos y ecológicos, y ser<br /> emitida dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la<br /> fecha de recibida la consulta.<br /> La vigilancia de la pesca en las áreas silvestres protegidas indicadas<br /> en este artículo, le corresponderá al MINAE, que podrá coordinar los<br /> operativos con el Servicio Nacional de Guardacostas.<br /> Se permitirá a las embarcaciones permanecer en las áreas protegidas<br /> con porción marina o sin ella, en los supuestos de caso fortuito y fuerza<br /> mayor, mientras duren tales situaciones.<br /> El MINAE y el INCOPESCA podrán autorizar, conjuntamente, el tránsito o<br /> fondeo de embarcaciones en áreas protegidas, cuando las condiciones<br /> naturales estrictamente lo requieran.<br /> ARTÍCULO 10.-<br /> La autoridad ejecutora de esta Ley, debidamente fundamentada en<br /> criterios técnicos, científicos, económicos, sociales o ambientales, podrá<br /> limitar la extracción pesquera en áreas y especies determinadas de pesca<br /> dentro de la jurisdicción nacional, por razones de interés nacional en la<br /> conservación de la especie o el recurso acuático.<br /> Toda persona física o jurídica deberá respetar los períodos, las áreas<br /> y las especies de veda fijados por el órgano competente.<br /> ARTÍCULO 11.-<br /> Los permisionarios estarán obligados a comunicar al INCOPESCA sobre<br /> las embarcaciones con licencia que dejen de laborar, por caso fortuito o<br /> fuerza mayor. Comunicado el suceso, deberán cumplir los plazos y las<br /> condiciones establecidos por la autoridad ejecutora.<br /> CAPÍTULO III<br /> AUTORIDAD EJECUTORA<br /> ARTÍCULO 12.-<br /> El INCOPESCA será la autoridad ejecutora de esta Ley y del Plan de<br /> Desarrollo Pesquero y Acuícola que dicte el Poder Ejecutivo, sin perjuicio<br /> de las atribuciones otorgadas por ley a otras instituciones del Estado, las<br /> cuales necesariamente deberán coordinar con este Instituto lo referente al<br /> sector pesquero y de acuicultura.<br /> ARTÍCULO 13.-<br /> El INCOPESCA ejercerá el control de la actividad pesquera y acuícola<br /> que se realice en aguas marinas e interiores y brindará asistencia técnica<br /> a la actividad acuícola en aguas continentales y marinas. En aguas<br /> continentales, la protección de los recursos acuáticos le corresponderá al<br /> MINAE. Dentro de estas últimas estarán comprendidos los ríos y sus<br /> desembocaduras, los lagos, las lagunas y los embalses, incluso las áreas<br /> declaradas como reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales,<br /> manglares, humedales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida<br /> silvestre y monumentos naturales, con apego a la legislación vigente y a lo<br /> dispuesto en los tratados internacionales ratificados, en especial en el<br /> RAMSAR.<br /> Se faculta al MINAE y al INCOPESCA para que, de común acuerdo,<br /> establezcan y aprueben planes de manejo conjunto de recursos marinos de los<br /> humedales para el aprovechamiento racional de los recursos acuáticos,<br /> excepto en los comprendidos en parques nacionales y reservas biológicas.<br /> ARTÍCULO 14.-<br /> Las atribuciones del INCOPESCA, además de las ordenadas en la Ley N.º<br /> 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, serán<br /> las siguientes:<br /> a) Ejecutar las políticas relativas a las investigaciones<br /> científicas y técnicas de los recursos pesqueros y acuícolas, de<br /> acuerdo con las necesidades nacionales.<br /> b) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y<br /> suficientes para determinar, fehacientemente, los datos de captura,<br /> esfuerzo pesquero, captura por unidad de esfuerzo y su desembarque en<br /> los puertos nacionales.<br /> c) Realizar campañas de divulgación e información de los programas<br /> de desarrollo en ejecución en el sector pesquero.<br /> d) Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el<br /> Ministerio de Comercio Exterior para promover la comercialización de<br /> los productos de la industria pesquera nacional.<br /> e) Aplicar, respetando el debido proceso, las sanciones<br /> administrativas establecidas en la presente Ley.<br /> CAPÍTULO IV<br /> INVESTIGACIÓN<br /> ARTÍCULO 15.-<br /> La pesca de fomento tiene como propósitos el estudio, la investigación<br /> científica, la experimentación, la exploración, la prospección, el<br /> desarrollo, la captura de ejemplares vivos para la investigación, la<br /> repoblación o la conservación de los recursos acuáticos pesqueros y la<br /> experimentación de equipos y métodos para tal actividad.<br /> ARTÍCULO 16.-<br /> La pesca de fomento realizada por personas físicas o jurídicas<br /> costarricenses o extranjeras, o por organismos internacionales con barcos<br /> de bandera nacional o extranjera, requerirá un permiso extendido por la<br /> autoridad ejecutora.<br /> La autoridad ejecutora deberá designar a un representante, con el<br /> carácter de observador, para barcos de bandera extranjera y,<br /> discrecionalmente, para barcos de bandera nacional, para que fiscalice los<br /> trabajos de investigación y verifique que se ajusta a las condiciones y los<br /> límites que fije el INCOPESCA.<br /> ARTÍCULO 17.-<br /> El INCOPESCA promoverá la pesca de fomento y podrá permitirla a<br /> científicos, técnicos e instituciones de investigación científica, tanto<br /> nacionales como extranjeras, debidamente acreditadas como tales. Para ello,<br /> deberán aportar a esta Institución un plan de actividades, conforme a las<br /> disposiciones reglamentarias de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 18.-<br /> El permiso para este tipo de pesca no podrá comprender la<br /> comercialización de las capturas obtenidas, salvo en el caso de los<br /> permisos otorgados a las universidades y los colegios universitarios, ambos<br /> nacionales estatales y al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA),<br /> instituciones a las que se les permitirá comercializar las capturas<br /> únicamente para cubrir algunos costos de la investigación, con los límites<br /> y las condiciones establecidos en el permiso, siempre que se cumplan los<br /> objetivos de los programas y se entreguen al INCOPESCA los informes<br /> finales. En caso de que el producto se comercialice o se done, deberá<br /> hacerse por medio del INCOPESCA y los excedentes producidos por la<br /> comercialización pasarán a su fondo.<br /> Las demás entidades o empresas nacionales o extranjeras a las cuales<br /> se les otorgue el permiso de pesca con fines exploratorios, deberán rendir<br /> garantía económica suficiente, de conformidad con el Reglamento de esta<br /> Ley; asimismo, deberán presentar al INCOPESCA un informe final. De existir<br /> captura, deberá ser entregada a la autoridad ejecutora para que la<br /> comercialice o la done y los fondos producidos por la venta pasarán a ser<br /> patrimonio de esa autoridad.<br /> Si se incumplen las disposiciones del permiso de pesca o no se entrega<br /> el informe final, el INCOPESCA, con respeto al debido proceso, procederá a<br /> ejecutar la garantía rendida.<br /> Las instituciones académicas extranjeras que soliciten permiso de<br /> pesca para investigación científica y estén debidamente acreditadas como<br /> tales ante la autoridad competente nacional, deberán presentar al INCOPESCA<br /> el informe final de su investigación, el cual de conformidad con el estudio<br /> del plan de actividades indicado en el artículo anterior, debidamente<br /> fundamentado, podrá exigirles a estas instituciones la rendición de la<br /> garantía económica referida en este artículo.<br /> Las atribuciones aquí otorgadas al INCOPESCA, serán sin detrimento de<br /> la autonomía de que gozan por mandato constitucional las universidades<br /> estatales.<br /> ARTÍCULO 19.-<br /> Cuando las universidades nacionales o los colegios universitarios,<br /> ambos estatales y el INA, desarrollen la pesca de fomento, estas<br /> instituciones podrán disponer de los productos pesqueros obtenidos durante<br /> el desarrollo de tal actividad, en las condiciones que determine la<br /> autoridad ejecutora.<br /> ARTÍCULO 20.-<br /> Para desarrollar las actividades de investigación científica y<br /> tecnológica, el INCOPESCA contará con el apoyo de las instituciones<br /> públicas y las privadas, nacionales o extranjeras, que voluntariamente lo<br /> ofrezcan y tengan capacidad para desarrollar investigaciones científico-<br /> tecnológicas o de los recursos acuáticos pesqueros y las comunidades<br /> pesqueras y acuícolas.<br /> ARTÍCULO 21.-<br /> El INCOPESCA definirá los objetivos, las políticas y los<br /> requerimientos de las investigaciones científicas y técnicas referidas a<br /> los recursos vivos marinos y acuícolas, que comprenderán la flora y fauna<br /> acuáticas, la evaluación de impactos de origen terrestre sobre las zonas<br /> costeras, la tecnología de pesca acuática marina, los ecosistemas costeros<br /> y cualquier otro recurso importante en el área de investigación. Para tales<br /> efectos, coordinará con las instituciones universitarias, los colegios<br /> universitarios y otras instancias que tengan la experiencia, el<br /> conocimiento y la tecnología de pesca acuática necesarios para realizar<br /> esas investigaciones.<br /> ARTÍCULO 22.-<br /> El INCOPESCA deberá solicitar, a toda persona física o jurídica<br /> dedicada a la pesca de fomento, que antes de realizar la investigación de<br /> los recursos acuáticos suministre la información requerida referente a la<br /> ejecución de la investigación.<br /> CAPÍTULO V<br /> CAPACITACIÓN DEL SECTOR PESQUERO Y ACUÍCOLA<br /> ARTÍCULO 23.-<br /> La autoridad ejecutora coordinará con el INA el desarrollo, el diseño<br /> y la planificación de las acciones formativas para el sector pesquero y<br /> acuícola, sea en la formación inicial, la habilitación, el aprendizaje, la<br /> complementación, o el asesoramiento y la asistencia en materia de pesca a<br /> personas físicas o jurídicas.<br /> ARTÍCULO 24.-<br /> Entiéndese por pesca didáctica la actividad pesquera que realizan las<br /> instituciones educativas o de investigación oficialmente reconocidas, para<br /> impartir programas de enseñanza y capacitación en pesca o acuicultura. Para<br /> ejercer este tipo de pesca, los interesados deberán acreditar el permiso<br /> otorgado por la autoridad ejecutora.<br /> ARTÍCULO 25.-<br /> La capacitación en el sector pesquero y acuícola deberá vincularse con<br /> la extracción, la comercialización y el procesamiento de recursos<br /> pesqueros, la producción, en particular la de alimentos de origen acuático<br /> para el consumo humano. El propósito esencial será incrementar la capacidad<br /> para identificar, cuantificar, aprovechar, administrar, transformar,<br /> conservar, proteger e incrementar la flora y fauna acuáticas en cualquiera<br /> de sus estados.<br /> ARTÍCULO 26.-<br /> Corresponderá al INCOPESCA recomendar, en el Plan Nacional de<br /> Desarrollo Pesquero y Acuícola, las políticas generales de capacitación e<br /> investigación y las prioridades de capacitación de los subsectores de la<br /> pesca y la acuicultura.<br /> El Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola deberá contemplar la<br /> formación de profesionales en el campo de la pesca.<br /> ARTÍCULO 27.-<br /> El INCOPESCA coordinará con las instituciones de los sectores público<br /> y privado lo referente a la capacitación y docencia en las áreas de pesca y<br /> acuicultura.<br /> ARTÍCULO 28.-<br /> El presupuesto del INCOPESCA deberá contener, anualmente, los recursos<br /> económicos necesarios para desarrollar la investigación y capacitación<br /> pesquera y acuícola, de acuerdo con su plan anual operativo, y para<br /> implementar los alcances que le competen por esta Ley.<br /> ARTÍCULO 29.-<br /> Para promover y allegar recursos económicos para el desarrollo<br /> científico y tecnológico de la actividad pesquera y acuícola, el INCOPESCA<br /> podrá recibir donaciones o celebrar convenios de cooperación con personas<br /> físicas o jurídicas y con instituciones nacionales e internacionales.<br /> ARTÍCULO 30.-<br /> Las instituciones de enseñanza o investigación que desarrollen<br /> programas educativos afines a la actividad pesquera y acuícola, deberán<br /> aportar al INCOPESCA un plan anual operativo de actividades, para articular<br /> las acciones por seguir.<br /> ARTÍCULO 31.-<br /> El permiso para la pesca didáctica podrá comprender la<br /> comercialización de las capturas que se obtengan, con los límites y las<br /> condiciones que se dispongan en el permiso y las leyes reguladoras de la<br /> institución dedicada a la pesca didáctica.<br /> CAPÍTULO VI<br /> CONSERVACIÓN, PROTECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN<br /> DE LOS RECURSOS MARINOS VIVOS<br /> ARTÍCULO 32.-<br /> La pesca es el acto de extraer, capturar y colectar los recursos<br /> acuáticos pesqueros, en cualquier etapa de su desarrollo, en su medio<br /> natural de vida, sea continental o marino, así como los actos previos o<br /> posteriores relacionados con ella.<br /> El acto de pescar deberá realizarse en forma responsable para asegurar<br /> la conservación y gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos, con el<br /> fin de evitar la explotación excesiva y prevenir efectos dañinos sobre el<br /> entorno y el sistema ecológico.<br /> ARTÍCULO 33.-<br /> Prohíbese la pesca comercial con cualquier tipo de arte de pesca, en<br /> las desembocaduras de los ríos y esteros del país, sin detrimento de las<br /> restricciones que esta Ley establece en su artículo 9. Estas zonas de pesca<br /> serán definidas por el INCOPESCA, el cual deberá coordinar con el Instituto<br /> Geográfico Nacional, la determinación geográfica y demarcación de dichas<br /> zonas.<br /> ARTÍCULO 34.-<br /> El INCOPESCA establecerá, conforme a criterios técnicos, científicos,<br /> económicos y sociales, las zonas o épocas de veda, sea por áreas o por<br /> especies determinadas. La información relativa a las vedas que se<br /> establezcan para las distintas especies hidrobiológicas y para cualquier<br /> tipo de arte de pesca que se determine, así como las cuotas, las zonas de<br /> pesca y las artes de pesca permitidas para explotar la flora y fauna<br /> acuáticas, serán objeto de amplia difusión. Con la debida antelación, se<br /> les comunicará a los pescadores, los permisionarios, los concesionarios y<br /> las autoridades competentes para ejercer el control y la inspección.<br /> ARTÍCULO 35.-<br /> Al establecerse una veda, se precisará su carácter temporal o<br /> indefinido, así como la denominación común y científica de las especies<br /> vedadas y cualquier otra información conveniente para identificar la veda.<br /> Durante este período, el INCOPESCA ejercerá el monitoreo de las especies<br /> vedadas, ya sea él mismo o por medio de las universidades estatales.<br /> ARTÍCULO 36.-<br /> El Poder Ejecutivo podrá autorizar el destino de fondos del<br /> Presupuesto Nacional a favor de INCOPESCA para la realización de los<br /> estudios sobre vedas, y a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS),<br /> con el propósito de desarrollar programas de asistencia socioeconómica<br /> diseñados especialmente con tal propósito, a favor de los pescadores que se<br /> vean afectados en los períodos de veda, siempre que se compruebe que no<br /> tienen otras fuentes de ingresos y se encuentran en condición de pobreza.<br /> Estos programas implicarán necesariamente servicios de trabajo comunal por<br /> parte de los beneficiarios, conforme al reglamento correspondiente o para<br /> la realización de estudios sobre la materia.<br /> ARTÍCULO 37.-<br /> Las especies y áreas vedadas no podrán ser objeto de pesca, excepto<br /> los volúmenes que el INCOPESCA autorice, mediante permisos o autorizaciones<br /> específicas y temporales, para fines científicos y de investigación para la<br /> actividad pesquera.<br /> ARTÍCULO 38.-<br /> La autoridad ejecutora de la presente Ley determinará los métodos, las<br /> técnicas, los equipos y las artes de pesca prohibidos. En las aguas<br /> jurisdiccionales del Estado costarricense, se prohíbe lo siguiente:<br /> a) Utilizar o llevar a bordo de una embarcación artes de pesca no<br /> autorizados por la autoridad ejecutora.<br /> b) Usar explosivos de cualquier naturaleza, dirigidos a la<br /> actividad pesquera.<br /> c) Emplear equipos acústicos como artes de pesca y sustancias<br /> tóxicas en las embarcaciones.<br /> d) Impedir el desplazamiento de los peces en sus migraciones<br /> naturales.<br /> e) Interceptar peces en los cursos de agua mediante instalaciones,<br /> atajos y otros procedimientos que atenten contra la flora y fauna<br /> acuáticas.<br /> f) Introducir especies vivas declaradas por el Estado como<br /> perjudiciales para los recursos pesqueros.<br /> g) Arrojar a las aguas superficiales, subterráneas y marítimas<br /> territoriales, directa o indirectamente, residuos o desechos<br /> líquidos, sólidos, gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas<br /> negras, combustibles en cualquier estado, hidrocarburos, desechos<br /> tóxicos, desechos biológicos producto de la utilización de extractos<br /> de plantas para cegar peces y otros organismos acuáticos, sustancias<br /> químicas o sustancias de cualquier naturaleza, que alteren las<br /> características físicas, químicas y biológicas del agua y,<br /> consecuentemente, la hagan peligrosa para la salud de las personas,<br /> la fauna y flora terrestre y acuática, o la tornen inservible para<br /> usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.<br /> h) Capturar ejemplares de especies de talla inferior a la<br /> autorizada.<br /> i) Utilizar dimensiones y materiales no autorizados para las<br /> mallas, los anzuelos, las redes y las artes de pesca en general que,<br /> en función del tipo de barco, maniobra de pesca o especie, no sean<br /> los fijados para las capturas.<br /> j) Emplear redes agalleras y redes de arrastre pelágicas de altura.<br /> k) Realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad del<br /> recurso pesquero.<br /> l) Utilizar embarcaciones sin su correspondiente licencia de pesca<br /> al día y que no estén debidamente identificadas con nombre, bandera y<br /> número de matrícula por ambos lados de la proa.<br /> ARTÍCULO 39.-<br /> Prohíbense la caza marítima, la captura de cetáceos, pinnípedos y<br /> quelonios, así como el aprovechamiento de sus lugares de cría, salvo lo<br /> establecido en los convenios o tratados internacionales debidamente<br /> ratificados por Costa Rica.<br /> ARTÍCULO 40.-<br /> El INCOPESCA ejercerá el control sobre las embarcaciones nacionales y<br /> extranjeras que se dediquen a la pesca del tiburón y podrá coordinar con<br /> las autoridades competentes la realización de los operativos.<br /> Solo se permitirá la pesca del tiburón cuando las especies se<br /> desembarquen en los sitios de descargue con las respectivas aletas<br /> adheridas al vástago.<br /> El descargue in situ será supervisado por el INCOPESCA. Podrán<br /> presentarse en el sitio de descarga las autoridades del Ministerio de<br /> Seguridad Pública, el Servicio Nacional de Guardacostas y el MINAE. El<br /> ingreso a estos sitios o lugares de descarga se realizará atendiendo el<br /> principio jurídico de fondos públicos o bienes patrimoniales. Asimismo, el<br /> INCOPESCA ejercerá el control en el mar territorial y en la zona económica<br /> exclusiva, sobre aquellas embarcaciones nacionales o extranjeras, a efectos<br /> de determinar que los tiburones capturados conserven sus respectivas<br /> aletas.<br /> El Poder Ejecutivo, en coordinación con el INCOPESCA determinará, por<br /> medio del Reglamento de esta Ley, las especies de tiburón carentes de valor<br /> comercial y establecerá su aprovechamiento para otros fines de la actividad<br /> pesquera.<br /> ARTÍCULO 41.-<br /> Toda persona física o jurídica que se dedique a la pesca, caza<br /> marítima, acuicultura, transporte, conservación, procesamiento o<br /> comercialización de sus productos, deberá inscribirse en los registros que<br /> llevará el INCOPESCA.<br /> Los personas inscritas estarán obligadas a lo siguiente:<br /> a) Llevar y exhibir los libros y documentos que determinen los<br /> reglamentos respectivos relacionados con la pesca y acuicultura.<br /> b) Suministrar la información requerida por las autoridades<br /> pesqueras dentro del ámbito de su competencia, fijada por esta Ley y<br /> su Reglamento.<br /> c) Facilitar el acceso de funcionarios autorizados para el<br /> cumplimiento de sus tareas de fiscalización y control, de conformidad<br /> con el ordenamiento jurídico vigente.<br /> d) Cuando la actividad se desarrolle en bienes de dominio público,<br /> proveerse de un permiso o una autorización, según corresponda,<br /> otorgado por el INCOPESCA y, en el caso de la acuicultura, proveerse<br /> de una concesión para realizar las actividades de uso de aguas<br /> otorgada por el MINAE.<br /> ARTÍCULO 42.-<br /> Por la importancia del domo térmico del océano Pacífico para el<br /> desarrollo sostenible de la actividad pesquera, el Estado velará por la<br /> protección, el aprovechamiento y el manejo sostenible de los recursos<br /> marinos en las aguas jurisdiccionales, las cuales comprenden el<br /> afloramiento del domo térmico.<br /> El Estado promoverá internacionalmente la importancia de manejar los<br /> recursos marinos del domo térmico como recurso vital para la humanidad.<br /> TÍTULO II<br /> TIPOS DE PESCA<br /> CAPÍTULO I<br /> Definición y clases<br /> ARTÍCULO 43.-<br /> La pesca comercial se realizará para obtener beneficios económicos y<br /> se clasificará en:<br /> a) Pequeña escala: Pesca realizada artesanalmente por personas<br /> físicas, sin mediar el uso de embarcación, en las aguas continentales<br /> o en la zona costera, o la pesca practicada a bordo de una<br /> embarcación con una autonomía para faenar hasta un máximo de tres<br /> millas náuticas del mar territorial costarricense.<br /> b) Mediana escala: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas<br /> a bordo de una embarcación con autonomía para faenar hasta un máximo<br /> de cuarenta millas náuticas inclusive.<br /> c) Avanzada: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a<br /> bordo de una embarcación con autonomía para faenar superior a las<br /> cuarenta millas náuticas, orientada a la captura de especies<br /> pelágicas con palangre, y otras especies de importancia comercial,<br /> realizada por medios mecánicos.<br /> d) Semiindustrial: Pesca realizada por personas físicas o<br /> jurídicas, utilizando embarcaciones orientadas a la extracción del<br /> camarón con red de arrastre, la sardina y el atún con red de cerco.<br /> e) Industrial: Pesca e industrialización efectuada por personas<br /> físicas o jurídicas, con embarcaciones capacitadas para efectuar a<br /> bordo labores de pesca, congelamiento, empaque e industrialización de<br /> sus capturas.<br /> Prohíbese la operación, en el mar territorial y en la zona<br /> económica exclusiva, de los barcos que califiquen como fábricas o<br /> factorías.<br /> CAPÍTULO II<br /> PESCA COMERCIAL<br /> ARTÍCULO 44.-<br /> Tanto la tripulación como las personas costarricenses o extranjeras<br /> que realicen la pesca comercial a bordo de una embarcación, incluso quienes<br /> efectúen la pesca comercial subacuática, deberán portar el respectivo carné<br /> de pesca comercial.<br /> CAPÍTULO III<br /> Pesca del camarón<br /> ARTÍCULO 45.-<br /> El INCOPESCA podrá autorizar la captura y comercialización de camarón<br /> blanco (Litopenaeus stylirostris, Litopenaeus vannamel, Litopenaeus<br /> occidentalis), camarón (Café californiens) con fines comerciales, camarón<br /> "pink" (Penaeus brevirostris), camarón fidel (Solenocera agassizi), camarón<br /> tití, camarón camello y camello real (Heterocarpus sp), así como de otras<br /> especies cuyo aprovechamiento comercial sea determinado por la autoridad<br /> ejecutora previo estudio técnico-científico. El tamaño y peso<br /> proporcionales de cada especie de camarón por capturar será establecido en<br /> el Reglamento de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 46.-<br /> Prohíbese dentro de los esteros del país la pesca de camarones en<br /> cualquiera de sus estados biológicos.<br /> ARTÍCULO 47.-<br /> Las licencias para capturar camarones con fines comerciales en el<br /> océano Pacífico, únicamente se otorgarán a las embarcaciones de bandera y<br /> registro nacionales; asimismo, a las personas físicas o jurídicas<br /> costarricenses, las cuales se clasifican en tres categorías:<br /> a) Categoría A: Embarcaciones con licencias o permisos de pesca de<br /> camarón que utilizan como artes de pesca, redes de arrastre por el<br /> fondo; estas podrán capturar recursos camaroneros únicamente en el<br /> litoral pacífico, con la condición de que no sean áreas restringidas<br /> durante época de veda.<br /> b) Categoría B: Embarcaciones con licencias o permisos de pesca,<br /> para la captura de camarón fidel (Solenocera agassizi), camello real<br /> (Heterocarpus sp) y otras especies de este recurso, que se pesquen en<br /> aguas de profundidad igual o mayor que las especies anteriores,<br /> utilizando como artes de pesca, redes de arrastre por el fondo,<br /> únicamente en el litoral pacífico.<br /> El camarón fidel solamente podrá ser capturado en las áreas<br /> donde no se encuentre mezclado con especies de menor profundidad,<br /> tales como camarón blanco, camarón café, camarón rosado y camarón<br /> tití.<br /> c) Categoría C: Permisionarios con licencia o permiso de pesca con<br /> embarcaciones artesanales en pequeña escala, autorizadas únicamente<br /> para capturar camarones con redes de enmalle.<br /> ARTÍCULO 48.-<br /> Las licencias para capturar camarones con fines comerciales en el mar<br /> Caribe, serán permitidas de conformidad con los criterios técnicos y<br /> científicos que emita la autoridad ejecutora. No se darán licencias para la<br /> captura en los parques nacionales y otras áreas protegidas.<br /> CAPÍTULO IV<br /> PESCA DEL ATÚN<br /> ARTÍCULO 49.-<br /> Los cánones por concepto de registro y licencias de pesca para los<br /> barcos atuneros de cerco con bandera extranjera, serán fijados por el<br /> INCOPESCA, tomando en consideración los cánones establecidos por los países<br /> ribereños para este tipo de flota; el tonelaje neto, según haya sido<br /> comprobado por la dirección correspondiente del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transportes, comprobación que habrá de renovarse anualmente; la<br /> eslora total; la potencia de motor; el tipo y número de aparejos de pesca a<br /> bordo; los equipos de navegación; las modalidades de pesca previstas; la<br /> zona de pesca donde realizarán las operaciones y especies por capturar; las<br /> necesidades de materia prima de las plantas procesadoras nacionales, así<br /> como las políticas de conservación y preservación de recurso.<br /> ARTÍCULO 50.-<br /> Todo barco atunero de bandera nacional o extranjera, deberá<br /> registrarse ante el INCOPESCA y cumplir los requisitos ordenados en esta<br /> Ley.<br /> ARTÍCULO 51.-<br /> Del producto que se obtenga por los cánones por concepto de registro<br /> y licencia de pesca de los barcos atuneros con bandera extranjera, así como<br /> de las multas y los comisos generados por la pesca que realicen esos barcos<br /> en aguas de jurisdicción costarricense, le corresponderá:<br /> a) Un veinticinco por ciento (25%) a la Universidad de Costa Rica<br /> (UCR), para financiar el funcionamiento, la docencia, la acción<br /> social y la investigación del Centro Regional Universitario con sede<br /> en Puntarenas.<br /> b) Un veinticinco por ciento (25%) a la Universidad Nacional (UNA),<br /> para financiar el funcionamiento de la carrera de Biología Marina de<br /> su Escuela de Ciencias Biológicas, cuya sede estará en la ciudad de<br /> Puntarenas o sus alrededores; también para el establecimiento, el<br /> desarrollo y la protección de un sistema de reservas científicas,<br /> marinas y terrestres en el Golfo de Nicoya y las zonas adyacentes.<br /> c) Un diez por ciento (10%) para el Servicio Nacional de<br /> Guardacostas.<br /> d) Un veinte por ciento (20%) para el INCOPESCA.<br /> e) Un diez por ciento (10%) para distribuir, por partes iguales,<br /> entre los colegios universitarios y las sedes de la UCR para<br /> financiar docencia, acción social, investigación en el desarrollo de<br /> la pesca, la acuicultura y la industrialización de esos productos en<br /> la provincia de Limón.<br /> f) Un diez por ciento (10%) para distribuir, por partes iguales,<br /> entre los colegios universitarios y las sedes de la UCR para<br /> financiar docencia, acción social, investigación en el desarrollo de<br /> la pesca, la acuicultura y la industrialización de esos productos en<br /> la provincia de Guanacaste.<br /> ARTÍCULO 52.-<br /> Los dineros obtenidos por las multas, los comisos y cualquier otro<br /> ingreso a favor del INCOPESCA previsto en la presente Ley, constituirán un<br /> fondo especial administrado por esta Institución. La Contraloría General de<br /> la República fiscalizará el manejo de los fondos y anualmente aprobará los<br /> programas de inversión.<br /> En igual forma el INCOPESCA podrá otorgarles a las municipalidades<br /> fondos provenientes de la recolección de las multas establecidas en el<br /> artículo 151, por incurrir en la prohibición establecida en el inciso g)<br /> del artículo 38, para el desarrollo de programas de educación ambiental y<br /> de limpieza de mares, ríos, lagos y playas; lo anterior, sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en el artículo 136 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 53.-<br /> Los barcos atuneros de bandera extranjera equipados con red de cerco,<br /> que dispongan del registro anual respectivo y deseen pescar dentro de la<br /> zona económica exclusiva del país y en las áreas adyacentes a esta última<br /> sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de<br /> acuerdo con las leyes y los tratados internacionales, según se determine<br /> por la Ley, deberán obtener una licencia de pesca por viaje hasta por<br /> sesenta días naturales. Se considerará como viaje de pesca, desde la fecha<br /> de obtención de la licencia hasta la descarga, en cualquier país, de<br /> cualquier cantidad del producto obtenido o al vencimiento de los sesenta<br /> días.<br /> ARTÍCULO 54.-<br /> Las naves atuneras que, por caso fortuito o fuerza mayor, deban<br /> realizar un arribo forzoso a puerto costarricense antes del vencimiento del<br /> plazo estipulado en la licencia o el permiso de pesca, deberán comunicarlo<br /> al INCOPESCA de ser posible antes del arribo o en las veinticuatro horas<br /> siguientes a este y deberán justificar los motivos del arribo, los cuales<br /> serán estudiados y valorados conforme al Reglamento de esta Ley.<br /> Si, por caso fortuito o fuerza mayor, la nave atunera debe arribar a<br /> otro puerto del Pacífico Oriental, deberá comunicarlo al INCOPESCA, de ser<br /> posible antes del arribo o en las veinticuatro horas siguientes a este.<br /> Asimismo, deberá aportar a la autoridad ejecutora los documentos<br /> probatorios, debidamente autenticados por el cónsul de Costa Rica<br /> acreditado en el país del puerto de arribo, que comprueben los motivos que<br /> la llevaron a arribar a otro puerto; estos serán analizados y valorados de<br /> conformidad con el Reglamento de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 55.-<br /> Los barcos atuneros con red de cerco que gocen de registro anual y de<br /> licencia de pesca vigente otorgados por INCOPESCA, que descarguen la<br /> totalidad de su captura para compañías enlatadoras o procesadoras<br /> nacionales, siempre que la cantidad no sea inferior a trescientas toneladas<br /> métricas, tendrán derecho a prórrogas consecutivas de una nueva licencia de<br /> pesca por sesenta días naturales sin pago adicional, siempre y cuando la<br /> descarga se efectúe en dicho plazo.<br /> Igualmente, tendrán los beneficios mencionados en el párrafo anterior,<br /> los barcos atuneros con red de cerco que gocen de registro anual y de<br /> licencia de pesca vigente otorgados por INCOPESCA, cuya capacidad de<br /> acarreo sea inferior a trescientas toneladas métricas, siempre y cuando<br /> descarguen dentro de los sesenta días naturales, la totalidad de la captura<br /> y esta no sea inferior a cincuenta toneladas métricas.<br /> Podrá gozar de una licencia de pesca gratuita por sesenta días<br /> naturales durante el año calendario para el que fue otorgado el registro,<br /> el barco atunero con red de cerco de bandera extranjera con registro anual<br /> vigente, que entregue la totalidad de su captura a compañías enlatadoras o<br /> procesadoras nacionales, siempre y cuando la cantidad no sea inferior a<br /> trescientas toneladas de atún capturado fuera de las aguas jurisdiccionales<br /> de Costa Rica.<br /> Las licencias gratuitas deberán utilizarse únicamente dentro del año<br /> calendario para el que se otorgó el registro.<br /> Para gozar de los beneficios regulados en este artículo, las<br /> embarcaciones atuneras extranjeras interesadas deberán encontrarse al día<br /> en el pago de multas, cánones correspondientes por registro y licencias,<br /> así como en las demás obligaciones contraídas con el Estado costarricense.<br /> Corresponderá al INCOPESCA velar por el cumplimiento de esta<br /> disposición, así como de las leyes y los reglamentos aplicables en general.<br /> ARTÍCULO 56.-<br /> Para todos los efectos, se considerará como captura de origen<br /> nacional, el producto de la captura en aguas de la zona económica exclusiva<br /> de la República y en las áreas adyacentes a esta última, sobre las que<br /> exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional, según las leyes y<br /> los tratados internacionales, realizada por barcos de bandera nacional y<br /> por naves de bandera extranjera, que pesquen debidamente amparados a las<br /> licencias y registros mencionados en la presente Ley. Asimismo, el proceso<br /> de la materia prima, nacional o no, consignará la norma de origen, siempre<br /> que el producto final implique un cambio en la partida arancelaria.<br /> ARTÍCULO 57.-<br /> Los barcos atuneros de bandera extranjera que utilizan red de cerco,<br /> fletados o arrendados por una compañía costarricense, a los que se les haya<br /> otorgado bandera nacional temporal, deberán cumplir todos los requisitos<br /> dispuestos por esta Ley para el otorgamiento de licencias a barcos<br /> extranjeros. Para todos los efectos, se entiende que los barcos de bandera<br /> nacional temporal deberán cumplir y acatar la legislación costarricense.<br /> Asimismo, para tal efecto dichos barcos deberán tener un contrato<br /> previamente firmado entre el dueño del barco y la compañía costarricense,<br /> donde se manifieste que todo el producto pescado durante el término del<br /> contrato se utilizará para abastecer la industria nacional.<br /> ARTÍCULO 58.-<br /> Prohíbese a los barcos atuneros con red de cerco, nacionales y<br /> extranjeros, descargar, por cualquier título, otros productos pesqueros<br /> distintos de los autorizados por la licencia de pesca correspondiente, para<br /> satisfacer las necesidades de abastecimiento de las plantas procesadoras de<br /> atún, excepto cuando dichos productos vayan a ser donados a instituciones<br /> de bienestar social, previa autorización del INCOPESCA. La inobservancia de<br /> esta disposición acarreará la suspensión inmediata de la licencia o el<br /> permiso de pesca, previo debido proceso, durante el año de vigencia del<br /> registro anual de pesca. Por reincidencia contra esta normativa, se<br /> suspenderá, de conformidad con el debido proceso, el otorgamiento de la<br /> licencia de pesca durante dos años calendario.<br /> ARTÍCULO 59.-<br /> El INCOPESCA establecerá un sistema de seguimiento satelital, para<br /> fiscalizar y controlar el ejercicio de la actividad pesquera de las<br /> embarcaciones atuneras con red de cerco, en la zona económica exclusiva.<br /> Para poder desarrollar dicha actividad, estas embarcaciones atuneras<br /> deberán portar los equipos satelitales requeridos y autorizados por el<br /> INCOPESCA y tenerlos en buen funcionamiento. Se le cancelará la licencia de<br /> pesca, sin indemnización alguna, a la persona física o jurídica titular o<br /> adjudicataria de la licencia que incumpla lo establecido en este artículo.<br /> La determinación de tal sistema satelital no podrá diseñarse en forma<br /> que se produzcan discriminaciones arbitrarias, en cuanto a los proveedores<br /> o las marcas de los equipos requeridos.<br /> ARTÍCULO 60.-<br /> Los barcos atuneros cerqueros de bandera nacional o extranjera no<br /> podrán ejercer actividades pesqueras dentro de las doce millas del mar<br /> territorial; lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en las leyes<br /> nacionales vigentes y en los tratados internacionales.<br /> ARTÍCULO 61.-<br /> Los barcos de bandera y registro extranjeros que empleen como arte de<br /> pesca la red de cerco y se dediquen a la captura de atún, o los barcos de<br /> bandera nacional de las mismas características, que deseen pescar en la<br /> zona económica exclusiva de la República y las áreas adyacentes a esta<br /> última, sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción<br /> nacional, según las leyes y los tratados internacionales o los que deseen<br /> descargar en la República el atún capturado en las áreas antes señaladas,<br /> pero fuera de las aguas jurisdiccionales costarricenses, deberán aceptar y<br /> cumplir las disposiciones, nacionales e internacionales, sobre la<br /> protección de los recursos pesqueros, suscritas y ratificadas por Costa<br /> Rica. No se permitirá la descarga de otras especies aparte del atún por<br /> parte de estas embarcaciones, sin perjuicio de las excepciones previstas en<br /> el artículo 58 y en el inciso b) del artículo 112 de esta Ley.<br /> CAPÍTULO V<br /> PESCA PELÁGICA<br /> ARTÍCULO 62.-<br /> El INCOPESCA podrá autorizar la pesca con palangre únicamente a las<br /> embarcaciones de bandera y registro nacionales. Se define el palangre como<br /> el arte de pesca selectivo que utiliza una línea madre en la cual se<br /> colocan reinales con anzuelos debidamente encarnados, para capturar<br /> especies pelágicas y demersales.<br /> El Reglamento de la presente Ley establecerá tanto los requisitos de<br /> sustitución, construcción e importación de las embarcaciones palangreras,<br /> como las dimensiones y los sistemas o artes de pesca.<br /> ARTÍCULO 63.-<br /> Prohíbese la pesca de especies pelágicas con red agallera de altura.<br /> ARTÍCULO 64.-<br /> Podrá autorizarse la pesca con red agallera o de enmalle únicamente<br /> para las embarcaciones de bandera y registro nacionales.<br /> ARTÍCULO 65.-<br /> El INCOPESCA podrá autorizar la pesca de calamar con poteras para<br /> carnada, únicamente para las embarcaciones artesanales de pequeña y mediana<br /> escala, así como las catalogadas como pesca palangrera costarricense.<br /> En el caso de la pesca de calamar para el consumo humano solo podrá<br /> realizarse previo permiso del INCOPESCA a la embarcación que lo solicite.<br /> Para tales efectos, el INCOPESCA deberá efectuar estudios técnicos para<br /> determinar los ciclos biológicos en que exista abundancia o escasez de<br /> dicho recurso.<br /> CAPÍTULO VI<br /> PESCA DE SARDINA<br /> ARTÍCULO 66.-<br /> El INCOPESCA podrá autorizar la pesca de sardina únicamente para ser<br /> utilizada para el consumo humano o como carnada. Los desechos de sardina,<br /> producto de la industrialización para el consumo humano, podrán ser<br /> aprovechados para otros fines.<br /> ARTÍCULO 67.-<br /> El titular de la licencia de las embarcaciones sardineras con red de<br /> cerco que, por caso fortuito o fuerza mayor, dejen de laborar, estará<br /> obligado a comunicarlo al INCOPESCA, dentro del plazo máximo de treinta<br /> días naturales, contados a partir del acaecimiento del hecho y deberá<br /> justificar los motivos ante este Instituto, los cuales serán estudiados y<br /> valorados conforme al Reglamento de esta Ley. Asimismo, en el plazo de los<br /> ciento ochenta días naturales siguientes, deberá formalizar la gestión de<br /> sustitución o reparación definitiva de la nave, según el caso, conforme a<br /> los requisitos y las condiciones fijados por el INCOPESCA.<br /> El INCOPESCA dará un plazo de dieciocho meses para que la embarcación<br /> sea sustituida. Con base en un estudio técnico presentado por el<br /> interesado, el INCOPESCA podrá otorgar una prórroga única por un período<br /> similar. Transcurrido este tiempo, se cancelará definitivamente la licencia<br /> o el permiso de pesca respectivo, sin responsabilidad de la administración.<br /> CAPÍTULO VII<br /> PESCA DEPORTIVA<br /> ARTÍCULO 68.-<br /> La pesca deportiva es la actividad pesquera que realizan personas<br /> físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo<br /> de pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en<br /> aguas continentales, jurisdiccionales o en zona económica exclusiva, sin<br /> fines de lucro y con propósito de deporte, recreo, turismo o pasatiempo.<br /> El INCOPESCA fomentará la práctica y el desarrollo de la pesca<br /> deportiva, en coordinación con las demás autoridades competentes y los<br /> sectores interesados, e impulsará la práctica de liberar las especies<br /> capturadas vivas.<br /> ARTÍCULO 69.-<br /> El INCOPESCA regulará los torneos de pesca deportiva nacionales e<br /> internacionales realizados en aguas costarricenses, en coordinación con el<br /> Instituto Costarricense de Turismo (ICT) o las asociaciones de pesca<br /> deportiva debidamente inscritas en el Registro Nacional. Asimismo,<br /> propiciará la celebración de convenios con organizaciones y prestadores de<br /> servicios, para que los pescadores deportivos protejan las especies.<br /> ARTÍCULO 70.-<br /> La pesca deportiva podrá efectuarse:<br /> a) Desde tierra.<br /> b) A bordo de alguna embarcación.<br /> c) De manera subacuática.<br /> ARTÍCULO 71.-<br /> Los propietarios o permisionarios de embarcaciones utilizadas para la<br /> pesca deportiva, independientemente de los deberes que les impongan otras<br /> leyes o reglamentos, deberán cumplir las siguientes obligaciones:<br /> a) Poseer licencia vigente de pesca deportiva.<br /> b) Cumplir las tallas mínimas, los límites de captura y las vedas<br /> que el INCOPESCA señale.<br /> c) Verificar que las personas a quienes les presten los servicios<br /> cumplan las disposiciones legales de la materia.<br /> d) Instruir acerca de la forma en que debe desarrollarse la pesca<br /> deportiva.<br /> e) Apoyar los programas de repoblación y mejoramiento de los<br /> lugares donde llevan a cabo su actividad y participar en ellos;<br /> asimismo, contribuir al mantenimiento y la conservación de las<br /> especies y su hábitat.<br /> ARTÍCULO 72.-<br /> La autoridad ejecutora de esta Ley impulsará la conservación de<br /> especies de interés deportivo, realizando estudios técnicos y científicos y<br /> promoviendo políticas de manejo sostenible.<br /> ARTÍCULO 73.-<br /> El INCOPESCA establecerá los cánones, las épocas, las zonas y las<br /> tallas mínimas, así como el número máximo de ejemplares que pueda capturar<br /> un pescador deportista, de acuerdo con las condiciones del recurso de que<br /> se trate y las características particulares del lugar donde se desarrolle<br /> la actividad.<br /> ARTÍCULO 74.-<br /> Las capturas obtenidas de la pesca deportiva, según la cantidad<br /> autorizada de ejemplares, se destinarán a la taxidermia o al consumo de<br /> quienes las realicen, bajo los términos y las condiciones que determine el<br /> INCOPESCA.<br /> ARTÍCULO 75.-<br /> Tanto la tripulación como quienes practiquen la pesca deportiva a<br /> bordo de una embarcación o de manera subacuática, deberán portar el<br /> respectivo carné de pesca deportiva extendido por el INCOPESCA.<br /> ARTÍCULO 76.-<br /> Decláranse el pez vela (Istiophorus albidius), marlin azul (Makaira<br /> nigrioans), marlin negro (Makaira indica), marlin rallado (Tetrapturas<br /> audaz) y sábalo (Melaops atlanticus), como especies de interés turístico-<br /> deportivo.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> PESCA PARA EL CONSUMO DOMÉSTICO<br /> ARTÍCULO 77.-<br /> Entiéndese como pesca para el consumo doméstico la que se efectúa<br /> desde tierra o en embarcaciones pequeñas, únicamente mediante el uso de<br /> cañas, carretes o cuerdas de mano, sin propósito de lucro y con el único<br /> objeto de consumir el producto para la subsistencia propia o de la familia.<br /> ARTÍCULO 78.-<br /> La pesca para el consumo doméstico no requiere autorización; pero el<br /> interesado deberá respetar las vedas, las cuotas máximas de captura y las<br /> demás normas que emita el INCOPESCA.<br /> CAPÍTULO IX<br /> PESCA TURÍSTICA<br /> ARTÍCULO 79.-<br /> Entiéndese como pesca turística la actividad pesquera que realizan<br /> personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un<br /> aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos<br /> pesqueros en aguas continentales, jurisdiccionales o en la zona económica<br /> exclusiva, con fines comerciales y propósitos exclusivamente turísticos,<br /> llevados a cabo en forma permanente; asimismo, a la pesca turística le<br /> serán aplicables, por analogía, las disposiciones establecidas en los<br /> artículos 69 a 76 de la presente Ley.<br /> Las embarcaciones dedicadas a esta actividad, deberán estar<br /> registradas en el ICT y contarán con una licencia especial otorgada por el<br /> INCOPESCA para este propósito. Dicha licencia podrá ser prorrogada mediante<br /> autorización del INCOPESCA, previo estudio y revisión anual, a fin de<br /> determinar que la embarcación esté siendo utilizada para tal propósito.<br /> Además, el INCOPESCA establecerá diferentes tipos de carnés de pesca<br /> turística, los cuales serán utilizados en todo el territorio nacional,<br /> tomando en consideración el tiempo de su uso.<br /> El INCOPESCA fomentará la práctica y el desarrollo de la pesca<br /> turística, en coordinación con el ICT y los demás sectores interesados.<br /> También velará porque su personal reciba la capacitación necesaria para el<br /> cumplimiento de los fines propuestos; impulsará la práctica de liberar las<br /> especies capturadas vivas y establecerá pautas y normas que garanticen la<br /> sostenibilidad de las especies prioritarias para esta actividad.<br /> TÍTULO III<br /> ACUICULTURA<br /> CAPÍTULO I<br /> FOMENTO ACUÍCOLA<br /> ARTÍCULO 80.-<br /> El Estado fomentará la diversificación del esfuerzo pesquero<br /> fortaleciendo el desarrollo de la actividad acuícola y otorgándole los<br /> incentivos y beneficios especiales previstos en esta o en otras leyes de<br /> incentivos a las actividades no tradicionales, excepto los combustibles.<br /> ARTÍCULO 81.-<br /> La actividad acuícola consiste en el cultivo y la producción de<br /> organismos acuáticos, sean flora o fauna, mediante el empleo de métodos y<br /> técnicas para su desarrollo controlado; abarca su ciclo biológico completo<br /> o parcial, en ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en aguas<br /> marinas como continentales.<br /> ARTÍCULO 82.-<br /> Para desarrollar proyectos de acuicultura, la persona física o<br /> jurídica deberá obtener:<br /> a) Una autorización otorgada por el INCOPESCA para el cultivo de<br /> organismos acuáticos en las aguas marinas o en aguas continentales.<br /> b) Una concesión de uso y aprovechamiento de aguas otorgada por el<br /> MINAE.<br /> Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en<br /> otras leyes.<br /> La concesión y la autorización confieren a su titular los derechos de<br /> uso de agua y aprovechamiento de los recursos acuáticos pesqueros<br /> directamente relacionados con la actividad en forma temporal. El plazo de<br /> la concesión será de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la<br /> Ley de Aguas y el plazo de la autorización será hasta de diez años<br /> prorrogables mediante acto expreso.<br /> En el contrato respectivo serán definidos los derechos y deberes, los<br /> cánones anuales, las garantías y las limitaciones, relativos a las<br /> autorizaciones y las concesiones para el desarrollo de la acuicultura.<br /> Las prórrogas se regirán por el Reglamento de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 83.-<br /> Para solicitar la autorización acuícola y la concesión para el uso de<br /> aguas, los interesados deberán aportar los respectivos proyectos de<br /> acuicultura, junto con una evaluación de impacto ambiental.<br /> La evaluación de impacto ambiental deberá ser resuelta por la<br /> Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) del MINAE, dentro del plazo<br /> de sesenta días naturales. La concesión no podrá aprobarse sin dicho<br /> criterio, el cual será vinculante para las partes. La SETENA está obligada<br /> a pronunciarse en el plazo señalado; en caso contrario, el funcionario<br /> correspondiente incurrirá en responsabilidad disciplinaria o civil.<br /> La disposición contenida en esta norma no aplica para las actividades<br /> acuícolas de consumo doméstico; tampoco para las actividades acuícolas de<br /> pequeña escala dedicadas a la recreación. Para estos casos, los interesados<br /> están obligados a aportar una carta de compromiso ambiental, de conformidad<br /> con lo establecido por la SETENA.<br /> El incumplimiento de este requerimiento legal o sus compromisos<br /> acarreará el cierre de la actividad y la reparación del daño ocasionado.<br /> ARTÍCULO 84.-<br /> Podrán otorgarse concesiones para el uso de aguas en proyectos<br /> acuícolas en el mar, porciones de agua y fondo, rocas, dentro y fuera de<br /> bahías o golfos, y autorizaciones de acuicultura para desarrollar la<br /> actividad en aguas continentales, naturales o artificiales.<br /> Las concesiones sobre el aprovechamiento de las aguas y los proyectos<br /> acuícolas en aguas marinas, no podrán impedir ni restringir el libre acceso<br /> a las playas; tampoco podrá realizarse el vaciado de desechos que en alguna<br /> forma contaminen, limiten, restrinjan o imposibiliten ese acceso.<br /> Corresponderá al MINAE normar la forma, el modo, los requisitos y los<br /> procedimientos aplicables para su respectivo otorgamiento, en consulta<br /> previa y con las consideraciones pertinentes al Servicio Nacional de Riego<br /> y Avenamiento (SENARA) o a cualquier otro organismo encargado de los usos<br /> alternativos de esos terrenos o aguas.<br /> El criterio emitido por el MINAE será vinculante para las partes y<br /> para el INCOPESCA.<br /> ARTÍCULO 85.-<br /> Cuando el titular de un proyecto acuícola desee introducir una o más<br /> especies diferentes de las concedidas inicialmente, ampliar o modificar el<br /> área autorizada, deberá presentar la solicitud de autorización ante el<br /> INCOPESCA mediante el trámite dispuesto en el Reglamento de la presente<br /> Ley. Para estos efectos, el interesado deberá presentar el correspondiente<br /> estudio de impacto ambiental debidamente aprobado por SETENA.<br /> ARTÍCULO 86.-<br /> En el área de la concesión, los concesionarios podrán realizar todas<br /> las obras materiales, inversiones e instalaciones, previa evaluación y<br /> autorización de los organismos competentes, siempre y cuando cumplan lo<br /> establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente, N.º 7554, y<br /> en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley Forestal, N.º 7575. Las<br /> mejoras introducidas en bienes del Estado, que no puedan ser retiradas sin<br /> detrimento de ellas al término de la concesión, quedarán en beneficio del<br /> Estado; las demás deberán ser retiradas al término de los noventa días<br /> naturales siguientes a la fecha en que se produzca la caducidad.<br /> Adicionalmente, las mejoras existentes quedarán como garantía de pago<br /> contra posibles créditos del Sistema Bancario Nacional, deudas de patentes,<br /> rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses o cualquier otro derecho<br /> establecido en esta Ley y su Reglamento. Si la infraestructura construida<br /> no resulta de interés para el Instituto, deberá ser demolida o retirada por<br /> el concesionario.<br /> ARTÍCULO 87.-<br /> De morir el titular de una autorización o de un derecho de concesión<br /> acuícola, quienes reclamen este derecho en calidad de herederos podrán<br /> pretender que se les asigne como titulares por el resto del plazo de<br /> vigencia de la concesión o de la autorización. Con tal propósito, deberán<br /> demostrar su calidad de herederos legítimos del causante. Comprobada<br /> fehacientemente esa calidad, se conferirá el derecho de concesión o<br /> autorización según se trate, hasta el vencimiento del plazo<br /> correspondiente. Vencido ese período, los interesados deberán gestionar el<br /> otorgamiento del derecho de concesión o autorización a su nombre.<br /> ARTÍCULO 88.-<br /> Las concesiones y autorizaciones para acuicultura finalizan por las<br /> siguientes causas:<br /> a) El vencimiento del plazo.<br /> b) La imposibilidad de realización del objeto como consecuencia de<br /> medidas adoptadas por una autoridad pública.<br /> c) El acuerdo mutuo de la Administración concedente y el<br /> beneficiario.<br /> d) El incumplimiento de los términos del contrato.<br /> ARTÍCULO 89.-<br /> Cualquier actividad de cultivo y manejo, independientemente del nivel<br /> y estadio de desarrollo de especies de flora y fauna acuáticas, para fines<br /> productivos o de investigación por parte de instituciones públicas o<br /> privadas, deberá cumplir los lineamientos de la presente Ley y su<br /> Reglamento.<br /> ARTÍCULO 90.-<br /> La actividad de cultivo que requiera el uso de aguas marinas o el uso<br /> de aguas continentales, además de contar con la concesión otorgada por el<br /> MINAE, deberá tener también la autorización del INCOPESCA. Asimismo, la<br /> actividad de cultivo en ríos, lagos o semejantes, deberá contar con las<br /> concesiones o las autorizaciones correspondientes, previo dictamen<br /> afirmativo de las instituciones competentes.<br /> ARTÍCULO 91.-<br /> El INCOPESCA, en coordinación con las demás autoridades competentes,<br /> vigilará la calidad de las aguas procedentes de los sistemas productivos a<br /> los cuerpos de aguas naturales. El MINAE podrá revocar la concesión, en<br /> caso de que el productor acuícola incumpla los requisitos de la presente<br /> Ley y su Reglamento, previo el debido proceso.<br /> CAPÍTULO II<br /> USO, SANIDAD, DESARROLLO Y MEJORAMIENTO<br /> DE ESPECIES ACUÍCOLAS<br /> ARTÍCULO 92.-<br /> El INCOPESCA podrá otorgar autorizaciones para la recolecta del medio<br /> natural de reproductores, larvas, poslarvas, crías, huevos, semilla o<br /> alevines, solamente a propietarios de laboratorios e investigadores. La<br /> autoridad ejecutora determinará el canon que se pagará por la respectiva<br /> autorización.<br /> ARTÍCULO 93.-<br /> Cuando el INCOPESCA requiera análisis de laboratorio de las<br /> instalaciones acuícolas, podrá avalar las certificaciones de sanidad de<br /> organismos acuícolas emitidas por laboratorios debidamente acreditados y<br /> registrados ante el Instituto.<br /> ARTÍCULO 94.-<br /> El INCOPESCA, en coordinación con las autoridades nacionales<br /> competentes, determinará los medicamentos, las hormonas y los insumos<br /> prohibidos para el uso en la actividad acuícola.<br /> ARTÍCULO 95.-<br /> Para introducir especies foráneas acuáticas de flora y fauna en<br /> cualquier fase del ciclo biológico destinadas al cultivo, se requiere la<br /> autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Dicha<br /> autorización únicamente será otorgada previo análisis técnico realizado por<br /> autoridades públicas o privadas competentes en su especialidad. Además,<br /> deberá justificarse la factibilidad biológica y técnica para la<br /> introducción de las especies exóticas que no afecten en ninguna forma, no<br /> perjudiquen el desarrollo ni el entorno de las especies nacionales de flora<br /> y fauna silvestres, ni ocasionen problemas de salud pública.<br /> Solo será permitida la importación de aquellas especies de flora y<br /> fauna silvestres que no estén contenidas en los apéndices I, II y III de la<br /> Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna<br /> y Flora Silvestres, Ley N.º 5605, de 22 de octubre de 1974.<br /> ARTÍCULO 96.-<br /> Prohíbese el vertimiento fuera del área de desarrollo del proyecto de<br /> acuicultura de productos, especies o alimentos requeridos para el manejo y<br /> aprovechamiento sostenible de especies bajo cultivo en aguas marinas y<br /> continentales.<br /> En el área del proyecto de acuicultura únicamente podrán ser<br /> utilizados los productos, las especies o los alimentos expresamente<br /> autorizados por INCOPESCA.<br /> Los productores deberán mantener controles y aplicar medidas eficaces<br /> para que no puedan escapar de las instalaciones de cultivo, los animales,<br /> las especies ni sus productos sexuales o en alguna fase del ciclo de vida,<br /> especialmente si se trata de especies exóticas.<br /> ARTÍCULO 97.-<br /> Los requisitos y las condiciones de traslado de especies acuáticas,<br /> nativas o exóticas, de un cuerpo de agua a otro del país, serán regulados<br /> por el Reglamento de esta Ley.<br /> TÍTULO IV<br /> COMERCIALIZACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE PRODUCTOS<br /> MARINOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 98.-<br /> La comercialización es la fase de la actividad pesquera consistente en<br /> la compra, la venta y el transporte de los recursos marinos y acuícolas,<br /> con el fin de hacerlos llegar a los mercados internos y externos. La<br /> industrialización es la fase de la actividad pesquera que consiste en el<br /> procesamiento o la transformación de los recursos marinos y acuícolas de su<br /> estado natural en productos con características diferentes, con el<br /> propósito de adecuarlos para el consumo.<br /> ARTÍCULO 99.-<br /> Quienes comercialicen e industrialicen los recursos marinos, pesqueros<br /> y acuícolas, deberán sujetarse a las normas de comercialización, sanidad,<br /> calidad e inspección que fijen sobre la materia las autoridades<br /> competentes.<br /> ARTÍCULO 100.-<br /> Para lograr la competitividad en el mercado, el INCOPESCA deberá:<br /> a) Fomentar las organizaciones de pescadores y acuicultores.<br /> b) Establecer, fomentar o incentivar la creación de canales de<br /> comercialización, lonjas y centros de acopio adecuados, que<br /> garanticen el control de todas las etapas de la comercialización,<br /> desde la extracción hasta la venta al consumidor.<br /> c) Coordinar, con el INA, la capacitación de los productores<br /> pesqueros para convertirlos en productores-comercializadores.<br /> d) Fomentar y realizar campañas de divulgación que permitan mejorar<br /> los procesos de manipulación, consumo y comercialización de los<br /> recursos marinos pesqueros y acuícolas.<br /> TÍTULO V<br /> LICENCIAS, PERMISOS, CONCESIONES Y AUTORIZACIONES<br /> CAPÍTULO I<br /> LICENCIAS O PERMISOS<br /> ARTÍCULO 101.-<br /> Para los efectos de esta Ley se definen los siguientes términos:<br /> Autorización: Acto administrativo mediante el cual el INCOPESCA<br /> habilita a personas físicas o jurídicas para que desarrollen la<br /> actividad acuícola y de pesca, en los términos indicados en esta Ley.<br /> Concesión: Acto jurídico mediante el cual el MINAE confiere a personas<br /> físicas y jurídicas un derecho limitado de aprovechamiento sostenible<br /> sobre las aguas, para el desarrollo de las actividades acuícolas para<br /> la producción y el aprovechamiento de determinadas especies, en los<br /> términos y las condiciones expresamente establecidos en dicho<br /> contrato.<br /> Licencia: Acto administrativo mediante el cual el INCOPESCA le<br /> confiere a una persona física o jurídica el derecho para que realice,<br /> en una determinada embarcación, en los términos y las condiciones<br /> establecidos en dicho acto, la extracción y el aprovechamiento<br /> sostenible de recursos marinos, pesqueros e hidrobiológicos en aguas<br /> marinas y continentales.<br /> Permiso: Acto administrativo especial mediante el cual se autoriza a<br /> personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para que ejerzan<br /> actividades pesqueras y acuícolas de fomento, didácticas y con fines<br /> investigativos, en los términos indicados en esta Ley.<br /> ARTÍCULO 102.-<br /> Toda persona física o jurídica, costarricense o extranjera, que se<br /> dedique a la actividad pesquera según las modalidades autorizadas en esta<br /> Ley, requerirá de licencia de pesca para cada embarcación.<br /> Para ejercer la actividad acuícola en bienes de dominio público, se<br /> requerirá una concesión para el uso de aguas, otorgada por el MINAE.<br /> ARTÍCULO 103.-<br /> El otorgamiento de la licencia, la autorización o el permiso estará<br /> condicionado a la disponibilidad y conservación del recurso hidrobiológico<br /> de que se trate y a las necesidades de desarrollo y sostenibilidad del<br /> sector pesquero, lo cual deberá estar debidamente fundamentado en los<br /> resultados de los estudios científicos, técnicos, económicos o sociales.<br /> Las licencias de pesca clasificadas de pequeña escala, únicamente se<br /> otorgarán a una por persona física, salvo en el caso de personas en<br /> condición de pobreza debidamente comprobada o cuando se trate de<br /> asociaciones de pescadores legalmente constituidas o de cooperativas de<br /> pescadores. En tales casos, el INCOPESCA, mediante resolución fundamentada,<br /> podrá otorgar un número mayor. Cuando se trate de asociaciones y/o de<br /> cooperativas, tal asignación se realizará en forma proporcional entre<br /> ellas.<br /> ARTÍCULO 104.-<br /> Los permisos y las autorizaciones referidos en esta Ley, no son<br /> negociables y tienen el carácter de intransferibles. Las licencias de pesca<br /> y las autorizaciones acuícolas serán transferibles, previo estudio y<br /> autorización de INCOPESCA, exigiendo para ello los mismos requisitos<br /> establecidos en la presente Ley para su otorgamiento original.<br /> Las licencias se otorgarán por seis años y serán prorrogables por<br /> plazos iguales a los concedidos originalmente.<br /> Las autorizaciones se otorgarán por un plazo de diez años y serán<br /> prorrogables por plazos iguales a los concedidos originalmente, a menos que<br /> la autorización requiera de un plazo menor.<br /> Los permisos se otorgarán por cinco años y serán prorrogables por<br /> plazos iguales a los concedidos originalmente.<br /> Las concesiones se otorgarán de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo 19 de la Ley de Aguas. Dichas concesiones podrán transferirse,<br /> previa autorización del MINAE; para ello, deberán cumplirse los requisitos<br /> fijados en esa Ley.<br /> Las licencias, las autorizaciones, los permisos y las concesiones,<br /> así como sus prórrogas, se otorgarán conforme al estudio previo del<br /> INCOPESCA o del MINAE, según corresponda, para cada caso particular.<br /> Los pagos de las licencias, los permisos y las concesiones se harán<br /> anualmente. Todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo establecido en<br /> el artículo 82 de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 105.-<br /> Quienes posean una licencia, autorización, permiso o concesión,<br /> deberán llevar un libro de registro de operaciones de su actividad, según<br /> lo estipulado en el Reglamento de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 106.-<br /> Las licencias que el INCOPESCA expida se otorgarán a una embarcación<br /> específica, según se defina para cada especie, grupo de especies o zonas.<br /> Para tales efectos, requerirá que las embarcaciones estén inscritas en<br /> el Registro Nacional de la Propiedad.<br /> ARTÍCULO 107.-<br /> Además de los requisitos establecidos en la presente Ley o en otras<br /> disposiciones reglamentarias, los solicitantes de licencias de pesca<br /> deberán demostrar la posesión legal de los bienes necesarios para cumplir<br /> el objetivo de la solicitud.<br /> ARTÍCULO 108.-<br /> La venta de un navío de pesca no comprende el traspaso de la licencia<br /> ni de los permisos otorgados a su favor.<br /> En los casos de venta de la embarcación, el traspaso de licencia<br /> únicamente será posible con la autorización previa y expresa de INCOPESCA.<br /> Con tal propósito, el interesado deberá solicitar la autorización de<br /> traspaso provisional con suficiente antelación a la fecha prevista para la<br /> suscripción del contrato de venta. Se dejará constancia en ese documento,<br /> de la autorización de traspaso provisional.<br /> Una vez inscrito el traspaso ante el Registro Nacional, el nuevo<br /> propietario del navío de pesca deberá acreditar este acto mediante<br /> certificación registral. Cumplido adecuadamente lo anterior, el INCOPESCA,<br /> mediante acto expreso, declarará autorizado el traspaso de la licencia de<br /> pesca al navío, registrado en adelante a nombre de su nuevo propietario.<br /> El traspaso de la licencia de pesca se efectuará por el resto del<br /> plazo vigente otorgado originalmente o el plazo de la prórroga respectiva.<br /> Cualquier hecho que afecte a un navío de pesca, tal como naufragio o<br /> destrucción significativa que implique el retiro definitivo de las<br /> operaciones, su reubicación o sustitución, deberá ponerse en conocimiento<br /> de INCOPESCA, inmediatamente después de su acontecimiento.<br /> ARTÍCULO 109.-<br /> Para los contratos de crédito que se celebren entre los bancos del<br /> Sistema Bancario Nacional y los propietarios de embarcaciones que cuenten<br /> con licencias de pesca debidamente otorgadas por INCOPESCA, en las cuales<br /> se tenga como garantía parcial o total la embarcación sobre la cual se<br /> tiene por autorizada el uso de la licencia, el INCOPESCA podrá dar su<br /> autorización, en casos de remates de las embarcaciones, para que la<br /> licencia correspondiente sea traspasada a favor de quien resulte su<br /> adjudicatario, en condiciones iguales y por el plazo restante al otorgado<br /> originalmente.<br /> Igualmente el Instituto podrá dar su autorización para que, en el<br /> supuesto previsto en el inciso d) del artículo 113 de esta Ley, cuando la<br /> cancelación de la licencia se dé antes del vencimiento de la obligación,<br /> dicha licencia pueda ser traspasada a favor de quien resulte adjudicatario<br /> si la embarcación es rematada; lo anterior, en las mismas condiciones y por<br /> el plazo restante al otorgado originalmente.<br /> Para los efectos de lo contenido en los párrafos anteriores, el<br /> representante del INCOPESCA, debidamente autorizado por su Junta Directiva,<br /> podrá comparecer ante el notario público que formalice el crédito, para<br /> manifestar el consentimiento del Instituto.<br /> El INCOPESCA reglamentará el procedimiento para otorgar las<br /> autorizaciones contempladas en el presente artículo.<br /> ARTÍCULO 110.-<br /> El INCOPESCA llevará un registro público de las embarcaciones y las<br /> personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una licencia, un permiso,<br /> una concesión o una autorización.<br /> ARTÍCULO 111.-<br /> El INCOPESCA podrá otorgar, con carácter de intransferibles, permisos<br /> para las siguientes actividades:<br /> a) Ejercer la pesca de fomento y didáctica .<br /> b) El ejercicio de la pesca en zonas de veda o captura de especies<br /> vedadas con fines científicos y de investigación, de conformidad con<br /> el artículo 37 de esta Ley.<br /> c) Cualquier otro que esta Ley establezca.<br /> CAPÍTULO II<br /> AUTORIZACIONES<br /> ARTÍCULO 112.-<br /> El INCOPESCA podrá autorizar la realización de las siguientes<br /> actividades:<br /> a) Utilización de artes de pesca diferentes de los autorizados, que<br /> no afecten la sostenibilidad del recurso.<br /> b) El desembarque de productos pesqueros en territorio<br /> costarricense por parte de embarcaciones extranjeras, atendiendo<br /> criterios de oferta y demanda, de protección al consumidor y al<br /> sector pesquero nacional, en lo que resulte de su competencia.<br /> c) Traspaso de una licencia.<br /> d) Construcción, sustitución y ampliación de embarcaciones<br /> pesqueras.<br /> e) Descarga de productos pesqueros por embarcaciones nacionales.<br /> f) Modificación del área de la concesión acuícola y el cambio o<br /> sustitución de las especies autorizadas para el cultivo del proyecto<br /> acuícola.<br /> g) Desarrollo de la actividad acuícola en aguas marinas y<br /> continentales.<br /> h) La construcción, la remodelación o la ampliación del proyecto de<br /> acuicultura.<br /> i) Toda otra actividad señalada en la presente Ley.<br /> CAPÍTULO III<br /> EXTINCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES<br /> ARTÍCULO 113.-<br /> Las licencias, los permisos y las autorizaciones se extinguen por las<br /> siguientes causas:<br /> a) Por el vencimiento del plazo, sin que medie solicitud de<br /> prórroga en forma legal.<br /> b) La imposibilidad de realización del objeto.<br /> c) La renuncia expresa o el abandono que realicen los interesados.<br /> d) La cancelación de las licencias, los permisos o las<br /> autorizaciones por parte de las autoridades competentes, respetando<br /> el debido proceso.<br /> ARTÍCULO 114.-<br /> La autoridad ejecutora procederá a cancelar las licencias, las<br /> concesiones, los permisos o las autorizaciones, con respeto del debido<br /> proceso, cuando sus titulares:<br /> a) Pongan el ecosistema en riesgo inminente.<br /> b) Proporcionen la información fuera de los términos y plazos que<br /> solicite el INCOPESCA o incurran en alguna falsedad al rendirla.<br /> c) Nieguen a esa autoridad el ingreso para la inspección de las<br /> instalaciones.<br /> d) Incumplan, sin causa justificada, las condiciones generales de<br /> orden técnico para la pesca y acuicultura, que indique el INCOPESCA.<br /> e) Cuando transfieran estos derechos sin la debida autorización o<br /> en los casos en que sean intransferibles.<br /> f) Incumplan en la concesión acuícola los planes de inversión y<br /> manejo ya previstos.<br /> g) Incurran en estado de quiebra, insolvencia, concurso, disolución<br /> o liquidación del patrimonio.<br /> h) No instalen debidamente los equipos terminales y los censores<br /> conformantes del sistema de seguimiento satelital en las<br /> embarcaciones atuneras cerqueras, en los plazos establecidos en esta<br /> Ley.<br /> ARTÍCULO 115.-<br /> La caducidad y la revocatoria serán declaradas de acuerdo con el<br /> procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley. A los interesados<br /> se les otorgará la garantía del debido proceso.<br /> TÍTULO VI<br /> ARMADOR, PATRÓN DE PESCA O CAPITÁN<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 116.-<br /> Armador es quien por su cuenta realiza el aprestamiento de un barco<br /> para la navegación en el avituallamiento y contratación de pescadores.<br /> Puede ser propietario o no de la embarcación.<br /> Patrón de pesca o capitán es quien está a bordo de la embarcación y es<br /> responsable de dirigir las faenas de pesca y la navegación.<br /> Para todos los efectos, el capitán será considerado la máxima<br /> autoridad a bordo y el responsable por el estricto cumplimiento de la<br /> legislación pesquera vigente, so pena de las responsabilidades civiles,<br /> penales y administrativas ocasionadas en el desempeño de su puesto.<br /> En materia administrativa y civil, el armador, el patrón de pesca y el<br /> capitán serán solidariamente responsables por el incumplimiento de la<br /> legislación pesquera, cuando se cause un daño efectivo.<br /> ARTÍCULO 117.-<br /> Para realizar la actividad pesquera, toda embarcación deberá contar en<br /> su tripulación con un patrón de pesca, con acreditación de idoneidad que lo<br /> identifique como tal, extendida por una entidad capacitadora debidamente<br /> acreditada ante el INCOPESCA.<br /> Asimismo el capitán, quien igualmente podrá ser a la vez patrón de<br /> pesca bajo las condiciones antes señaladas, requiere, en su condición y<br /> calidad de capitán, exhibir y acreditar conocimientos y experiencias con<br /> idoneidad suficiente en relación con el gobierno, la administración y la<br /> navegación de un barco de pesca.<br /> Tratándose de las embarcaciones dedicadas a la pesca en pequeña<br /> escala, se tendrá de pleno derecho como patrón de pesca a quien dirija o<br /> capitanee la embarcación, en las labores o faenas de pesca. El INCOPESCA<br /> sin trámite ulterior lo acreditará como tal.<br /> ARTÍCULO 118.-<br /> El INCOPESCA regulará, vía de reglamento, los requisitos y las<br /> condiciones necesarios que deberán cumplir los patrones de pesca o capitán<br /> de la embarcación pesquera. Igualmente establecerá un registro en relación<br /> con quienes operen como armadores, sean propietarios o no de barcos de<br /> pesca. Para los propósitos de esta Ley, el propietario y el armador serán<br /> solidariamente responsables cuando correspondan a personas jurídicas o a<br /> personas físicas diferentes.<br /> TÍTULO VII<br /> SANIDAD DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 119.-<br /> El INCOPESCA coordinará con el MAG el establecimiento de medidas<br /> sanitarias en materia pesquera y acuícola, relativas a la prevención, el<br /> diagnóstico y el control de las enfermedades que puedan afectar los<br /> recursos hidrobiológicos.<br /> ARTÍCULO 120.-<br /> En dicha materia, el INCOPESCA podrá realizar las siguientes acciones:<br /> a) Recomendar a las autoridades correspondientes los medicamentos,<br /> los alimentos, las hormonas y otros insumos que no podrán utilizarse<br /> en la actividad pesquera y acuícola.<br /> b) Promover el intercambio y la homologación de información con<br /> instituciones, nacionales e internacionales, que participen en<br /> materia de traslado y sanidad de especies acuáticas vivas.<br /> c) Recomendar las normas relativas a cuarentenas, campañas y<br /> medidas de control sanitario tendientes a proteger los recursos<br /> hidrobiológicos.<br /> ARTÍCULO 121.-<br /> Prohíbese la importación de recursos hidrobiológicos, cuando se<br /> arriesgue la sobrevivencia de la flora y fauna nativas o exista riesgo de<br /> introducción de parásitos o enfermedades potencialmente peligrosos para las<br /> especies existentes en el país. Asimismo, toda importación de recursos<br /> hidrobiológicos deberá ser autorizada por el MAG, previa presentación de<br /> los respectivos certificados sanitarios emitidos por las autoridades<br /> competentes del país de origen, conforme a las regulaciones internacionales<br /> vigentes y lo dispuesto en esta Ley.<br /> TÍTULO VIII<br /> INFRAESTRUCTURA Y FLOTA PESQUERA<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 122.-<br /> Entiéndese por infraestructura pesquera el conjunto de obras e<br /> instalaciones temporales o permanentes necesarias para desarrollar la<br /> actividad pesquera.<br /> Se entenderá por flota pesquera el conjunto de embarcaciones que se<br /> utilicen para los tipos de pesca que esta Ley establezca.<br /> ARTÍCULO 123.-<br /> Exonérase a la flota pesquera nacional, excepto a la dedicada a la<br /> pesca deportiva, de todo tipo de impuestos nacionales para la importación<br /> de embarcaciones, repuestos, motores, implementos de navegación, de pesca y<br /> sus respectivos accesorios.<br /> En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N.º 7384,<br /> de 16 de marzo de 1994, RECOPE venderá el combustible (gasolina, regular y<br /> diesel) a la flota pesquera nacional, excepto para la actividad de pesca<br /> deportiva, a un precio competitivo con el precio internacional.<br /> ARTÍCULO 124.-<br /> Las instalaciones portuarias y marinas utilizadas para el desembarco y<br /> la limpieza de las capturas, deberán cumplir los requisitos técnicos,<br /> sanitarios y de cualquier otro tipo que se consideren pertinentes. El<br /> Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos mínimos que deben cumplir<br /> para estos efectos, de acuerdo con la legislación vigente.<br /> ARTÍCULO 125.-<br /> Los propietarios, responsables, empleados, operadores y trabajadores<br /> en general, deberán cumplir las normas relativas al acondicionamiento y la<br /> ubicación de las instalaciones industriales pesqueras y acuícolas, así como<br /> al manejo, la conservación y la industrialización de productos, materiales<br /> sanitarios, maquinaria, equipo, accesorios y equipos de seguridad.<br /> ARTÍCULO 126.-<br /> En esta materia, el INCOPESCA podrá:<br /> a) Proponer los proyectos de zonas portuarias pesqueras y acuícolas<br /> e indicar el uso de las áreas marítimas y terrestres y promover, ante<br /> la autoridad competente, su integración a los planes maestros que se<br /> autoricen.<br /> b) Propiciar la evaluación de la infraestructura pesquera y<br /> acuícola, en los puertos y en otros sitios, apoyándose en los<br /> resultados obtenidos; proponer la localización y dimensión de las<br /> obras y los servicios que requieran la flota pesquera nacional y la<br /> extranjera autorizadas, así como la actividad acuícola; promover la<br /> construcción y el mantenimiento de la infraestructura disponible.<br /> c) Participar, en conjunto con las autoridades competentes, en el<br /> estudio de los problemas de operación y de administración de la<br /> infraestructura pesquera.<br /> d) Fomentar la construcción y el funcionamiento de lonjas pesqueras<br /> y otros centros de acopio, con el propósito de lograr condiciones<br /> apropiadas afines con la calidad, la sanidad, la comercialización y<br /> el transporte de los productos pesqueros y acuícolas, que conlleven<br /> una mejor rentabilidad económica para los pescadores y acuicultores.<br /> ARTÍCULO 127.-<br /> El INCOPESCA llevará un registro del sector pesquero y acuícola, que<br /> será de carácter público y comprenderá:<br /> a) Los centros de investigación y producción pesquera y acuícola,<br /> cuyo propósito sea el estudio, el análisis y la experimentación de<br /> los recursos pesqueros y acuícolas.<br /> b) Los datos generales de las embarcaciones pesqueras, comerciales,<br /> científicas, didácticas y deportivas.<br /> c) Las personas físicas o jurídicas, costarricenses o extranjeras,<br /> dedicadas a la actividad pesquera y acuícola, que posean licencia,<br /> permiso o autorización emitida por el INCOPESCA.<br /> d) Las instituciones educativas dedicadas a la enseñanza y difusión<br /> de los conocimientos sobre pesca y acuicultura.<br /> e) El nombre y las demás calidades de las personas que se dediquen<br /> a la actividad extractora de recursos pesqueros.<br /> f) Los astilleros dedicados a construir y a reparar embarcaciones<br /> pesqueras, las plantas industrializadoras de productos pesqueros, los<br /> centros de acopio de productos pesqueros y los acuarios dedicados a<br /> la comercialización de recursos acuáticos pesqueros.<br /> g) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las<br /> actividades de transporte, comercialización, industria y conservación<br /> poscaptura de recursos acuáticos pesqueros.<br /> h) Los nombres y las calidades de los patrones de pesca y capitanes<br /> que están acreditados como tales.<br /> i) El número de licencias, permisos y autorizaciones otorgadas.<br /> j) Cualquier otra información de interés, a criterio del INCOPESCA.<br /> ARTÍCULO 128.-<br /> Cualquier cambio que se origine en los datos otorgados al registro se<br /> hará del conocimiento del INCOPESCA, a efecto de actualizarlo o proceder a<br /> cancelarlo cuando corresponda.<br /> TÍTULO IX<br /> ESTADÍSTICA PESQUERA<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 129.-<br /> El INCOPESCA tendrá a su cargo el Sistema Estadístico Pesquero y<br /> Acuícola, que comprenderá los procesos de recolección, ordenación,<br /> digitación, análisis y divulgación de la información estadística, el cual<br /> será de carácter público y tendrá como principal objetivo servir de base<br /> para la planificación de la actividad pesquera y acuícola a nivel nacional.<br /> ARTÍCULO 130.-<br /> Todos los sujetos a los que esta Ley les confiere un derecho o<br /> beneficio, deberán presentar los informes acerca de los datos estadísticos<br /> requeridos por el INCOPESCA para el cumplimiento de sus fines y objetivos.<br /> TÍTULO X<br /> DELITOS, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS<br /> CAPÍTULO I<br /> DELITOS Y SANCIONES<br /> ARTÍCULO 131.-<br /> El INCOPESCA será el encargado de aplicar las sanciones<br /> administrativas de multa y gestión de cobro contempladas en esta Ley, de<br /> conformidad con su Reglamento y según el procedimiento establecido en la<br /> Ley General de la Administración Pública.<br /> ARTÍCULO 132.-<br /> Las autoridades de policía administrativa colaborarán con el INCOPESCA<br /> en el cumplimiento de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 133.-<br /> Corresponde a las autoridades del Servicio Nacional de Guardacostas<br /> realizar los operativos tendientes a arrestar y decomisar bienes, equipo,<br /> artes de pesca o productos pesqueros utilizados para cometer delitos e<br /> infracciones contra la legislación pesquera u obtenidos como producto de<br /> tales hechos. Tanto las naves como los demás bienes serán puestos en forma<br /> inmediata a la orden de la autoridad judicial respectiva para lo que<br /> corresponda en derecho.<br /> Esas autoridades deberán levantar el acta correspondiente en presencia<br /> de dos testigos escogidos por el interesado, quienes solo en caso de<br /> negativa serán designados por la autoridad. Si se trata de flagrancia, el<br /> acta respectiva se levantará en el lugar de los hechos y esta circunstancia<br /> se hará constar con precisión.<br /> El Servicio Nacional de Guardacostas actuará de oficio o a instancia<br /> de los inspectores acreditados de INCOPESCA o de terceros.<br /> Para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley, el INCOPESCA<br /> establecerá los convenios o los mecanismos necesarios de coordinación con<br /> el Servicio Nacional de Guardacostas. Para tal efecto, el INCOPESCA podrá<br /> afectar los recursos presupuestarios que se necesiten.<br /> ARTÍCULO 134.-<br /> Todo hecho punible sancionado conforme a la presente Ley, tendrá como<br /> consecuencia la pérdida, en favor del INCOPESCA, de los artes de pesca que<br /> se hayan utilizado para cometer el delito.<br /> ARTÍCULO 135.-<br /> En caso de decomiso de productos perecederos, se estará a lo dispuesto<br /> por el artículo 37 de la Ley N.º 8000, de 5 de mayo de 2000.<br /> ARTÍCULO 136.-<br /> Será sancionado con multa de uno a sesenta salarios base, definidos en<br /> el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, quien, al mando de<br /> una embarcación de pesca con registro y bandera nacional o extranjera,<br /> realice faenas de pesca en aguas interiores, en el mar territorial o en<br /> zona económica exclusiva, sin contar con la licencia o los registros<br /> otorgados por las autoridades costarricenses o con más de dos meses de<br /> vencida la licencia, el permiso o el registro respectivo.<br /> En el caso de las embarcaciones definidas en el párrafo anterior,<br /> dedicadas a la pesca de atún, la multa aplicable será de un veinticinco por<br /> ciento (25%) del valor de la embarcación. El depósito de la multa podrá ser<br /> en dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o en colones, de<br /> acuerdo con el tipo de cambio vigente a la fecha del pago efectivo.<br /> El setenta por ciento (70%) de lo recaudado por concepto de esta multa<br /> se girará al Servicio Nacional de Guardacostas, para gastos operativos de<br /> vigilancia y patrullaje de pesca ilegal y salvamento de pescadores en aguas<br /> nacionales e internacionales, y el restante treinta por ciento (30%) aI<br /> INCOPESCA. Tanto el Servicio Nacional de Guardacostas como el INCOPESCA, en<br /> procura de garantizar la transparencia en el adecuado manejo de los fondos<br /> públicos, deberán rendir un informe anual a la Contraloría General de la<br /> República, en el que incluirán el monto exacto recibido a título de cobro<br /> de cualesquiera multas, así como el monto destinado en forma exclusiva a la<br /> ejecución de sus funciones propias.<br /> ARTÍCULO 137.-<br /> Será sancionado con pena de multa de cinco a cuarenta salarios base,<br /> definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993,<br /> quien, al mando de una embarcación de pesca con registro y bandera<br /> nacional o extranjera, realice faenas de pesca en aguas interiores, en el<br /> mar territorial o en la zona económica exclusiva con la licencia, el<br /> permiso, la concesión o la autorización vencida, caduca, suspendida o<br /> revocada siempre que el vencimiento, la caducidad, la suspensión o la<br /> revocación se hayan producido dentro de los dos meses inmediatos<br /> anteriores. De lo contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 136<br /> de esta Ley.<br /> Con igual pena será sancionado el titular de la licencia, permiso o<br /> concesión.<br /> ARTÍCULO 138.-<br /> Será sancionado con pena de multa de treinta a sesenta salarios base,<br /> definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, quien<br /> esté al mando y el titular del derecho de licencia, permiso o concesión,<br /> cuando, ejerciendo actos de pesca, provoquen daño intencional a las<br /> poblaciones de recursos bentónicos, ecosistemas coralinos o rocosos y<br /> bancos de pastos.<br /> ARTÍCULO 139.-<br /> Se impondrá pena de seis meses a dos años de prisión, a quien<br /> permita, ordene o autorice la descarga de aletas de tiburón, sin el<br /> respectivo cuerpo o vástago, en los sitios donde se descargue dicho<br /> recurso, con la finalidad de vender o comercializar dichas aletas.<br /> Cuando las infracciones sean cometidas por parte del responsable o<br /> dueño de la embarcación extranjera en la zona económica exclusiva o el mar<br /> territorial, se les sancionará con multa de cuarenta a sesenta salarios<br /> base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º 7337, y la cancelación<br /> de la licencia de pesca. También podrán realizarse operativos sobre las<br /> embarcaciones atuneras con red de cerco a fin de asegurar que porten y<br /> tengan en buen funcionamiento los equipos de seguimiento satelital. El<br /> INCOPESCA podrá coordinar tales operativos con el Ministerio de Seguridad<br /> Pública y el Servicio Nacional de Guardacostas.<br /> ARTÍCULO 140.-<br /> Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien persiga,<br /> capture, hiera, mate, trasiegue o comercie quelonios, mamíferos marinos o<br /> especies acuáticas declaradas en peligro de extinción protegidas por<br /> convenios internacionales aplicables a Costa Rica, en el mar territorial.<br /> Si la conducta es cometida en la zona económica exclusiva por embarcaciones<br /> nacionales o extranjeras, al infractor se le impondrá una multa de cuarenta<br /> a sesenta salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º<br /> 7337, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la Ley N.º 8325.<br /> La pena será de tres meses a dos años de prisión para quien retenga,<br /> con fines comerciales, las especies señaladas en el párrafo anterior, o<br /> comercie sus productos o subproductos.<br /> ARTÍCULO 141.-<br /> Será sancionado con pena de multa de diez a cuarenta salarios base,<br /> definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, quien<br /> pesque en épocas y zonas de veda o pesque especies vedadas con permiso,<br /> licencia o autorización de pesca o sin estos, en aguas interiores, en el<br /> mar territorial o en la zona económica exclusiva.<br /> ARTÍCULO 142.-<br /> Será sancionado con pena de multa de veinte a sesenta salarios base,<br /> definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, quien,<br /> con permiso, licencia o autorización de pesca o sin estos, utilice artes<br /> prohibidos o ilegales, al realizar faenas de pesca en aguas interiores,<br /> continentales, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva.<br /> ARTÍCULO 143.-<br /> Será sancionado con pena de multa de sesenta a ochenta salarios base,<br /> definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y<br /> cancelación de la respectiva licencia, quien realice labores de pesca en la<br /> zona económica exclusiva empleando sustancias venenosas, peligrosas,<br /> tóxicas o de cualquier naturaleza, materiales explosivos o venenosos que<br /> dañen o pongan en peligro los ecosistemas marinos o acuáticos, o la vida<br /> humana, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el ordenamiento<br /> jurídico.<br /> Si la falta es cometida en aguas marinas interiores, continentales o<br /> en el mar territorial, se impondrá pena de prisión de dos a diez años.<br /> ARTÍCULO 144.-<br /> Se impondrá pena de multa de treinta a cincuenta salarios base,<br /> definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y<br /> cancelación de la respectiva autorización o concesión, a quien, para el<br /> desarrollo de actividades de acuicultura, cause la tala del mangle, el<br /> envenenamiento de aguas por el uso circunstante o por vertidos ilegales de<br /> aguas cargadas de desechos químicos, antibióticos y demás sustancias,<br /> productos o alimentos no autorizados por el INCOPESCA para el desarrollo<br /> del proyecto acuícola, el cuido y el cultivo de las especies, siempre y<br /> cuando no se configure un delito de mayor gravedad.<br /> ARTÍCULO 145.-<br /> Será sancionado con pena de multa de treinta a sesenta salarios base,<br /> definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y<br /> cancelación del respectivo permiso, licencia, concesión o autorización, si<br /> cuenta con ellos, quien maneje, ilegalmente, deseche o introduzca en aguas<br /> interiores, en el mar territorial, en la zona económica exclusiva o en<br /> aguas continentales, especies o materiales para el control biológico o<br /> químico que pongan en peligro la conservación de los recursos acuáticos y<br /> marinos.<br /> Si se causa un daño a los recursos acuáticos o marinos, la pena<br /> aumentará en un tercio y el responsable será obligado a resarcir el daño<br /> ambiental.<br /> ARTÍCULO 146.-<br /> Se impondrá prisión de dos meses a dos años, si el valor de lo<br /> sustraído no excede en cinco veces el salario base, y de cuatro meses a<br /> cuatro años, si supera esa suma, a quien se apodere, ilegítimamente, de<br /> artes de pesca, maquinaria, herramientas, equipo, semilla, insumos o<br /> productos destinados y provenientes de la pesca o que se encuentren en uso<br /> para el desarrollo de la actividad acuícola.<br /> ARTÍCULO 147.-<br /> Será reprimido con quince a noventa días multa quien, en relación con<br /> el tipo de licencia, concesión, permiso o autorización, viole las<br /> disposiciones relativas a la protección, extracción, captura o<br /> comercialización de recursos pesqueros continentales o marinos, en cuanto a<br /> tamaños, cantidades, especies y zonas autorizadas de pesca o acuicultura.<br /> ARTÍCULO 148.-<br /> Será reprimido con veinticinco a sesenta salarios base, quien viole<br /> las disposiciones o regulaciones de naturaleza técnica para realizar las<br /> faenas o labores de pesca o acuicultura en aguas marinas jurisdiccionales,<br /> según lo exija cada tipo de licencia, permiso, autorización o concesión.<br /> ARTÍCULO 149.-<br /> Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en<br /> las siguientes conductas:<br /> a) Transborde o desembarque productos pesqueros en el territorio<br /> nacional, según su competencia, sin contar con la autorización del<br /> INCOPESCA, o en un sitio no autorizado expresamente por esa<br /> institución, salvo en el caso fortuito o de fuerza mayor debidamente<br /> comprobado; lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el<br /> artículo 58 de esta Ley.<br /> b) Destruya los nidos de tortugas marinas.<br /> c) Utilice artes de pesca que impidan la navegación.<br /> d) Realice la actividad pesquera sin utilizar el dispositivo<br /> excluidor de tortugas (TED), en los casos en que se requiera, de<br /> conformidad con la legislación y convenios internacionales vigentes.<br /> En estos casos, también serán civilmente responsables el patrón de<br /> pesca y el dueño o permisionario de la embarcación.<br /> ARTÍCULO 150.-<br /> Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en<br /> las siguientes conductas:<br /> a) Posea, almacene, cultive, transporte, comercialice o<br /> industrialice, en forma ilegal, productos de flora y fauna acuáticos.<br /> b) Practique la pesca en aguas interiores o jurisdiccionales con<br /> embarcaciones o artes distintos de los autorizados y registrados ante<br /> el INCOPESCA.<br /> c) Simule actos de pesca científica y deportiva para lucrar con los<br /> productos obtenidos de las capturas. En este caso, se procederá a la<br /> cancelación del permiso respectivo.<br /> d) Descargue en puertos costarricenses o introduzca por las<br /> fronteras productos de pesca comercial, sin la correspondiente<br /> autorización del INCOPESCA.<br /> e) Incumpla la orden de demoler o retirar la infraestructura<br /> construida en el área de concesión acuícola.<br /> ARTÍCULO 151.-<br /> Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, de conformidad con<br /> el artículo 2 de la Ley N.º 7337, a quien incurra en las conductas<br /> establecidas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k) y l) del<br /> artículo 38 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 152.-<br /> El INCOPESCA impondrá una multa de tres a diez salarios base, de<br /> conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, a<br /> quien realice las siguientes acciones:<br /> a) Omita dar al INCOPESCA el aviso de arribo o la información de<br /> las extracciones, la cosecha o la recolección realizadas, pese a<br /> estar obligado a hacerlo según la normativa correspondiente.<br /> b) No porte a bordo de las embarcaciones el documento ni las copias<br /> certificadas que acrediten la licencia, el permiso o la autorización<br /> para ejercer la pesca.<br /> c) No acredite, en el lugar donde se desarrolla el proyecto<br /> acuícola, los documentos de la concesión o autorización que le<br /> permite ejercer la actividad.<br /> d) No porte el libro de bitácora de pesca o no registre en él la<br /> información verdadera respecto de las actividades de operación.<br /> e) No reporte u oculte al INCOPESCA y a las autoridades<br /> correspondientes, en un plazo de veinticuatro horas a partir de<br /> acaecido el suceso, fallas o averías que obstaculicen el<br /> funcionamiento adecuado de los equipos del sistema de seguimiento<br /> satelital, durante la permanencia en puerto, el zarpe o la faena de<br /> pesca, para embarcaciones cerqueras de atún.<br /> ARTÍCULO 153.-<br /> Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca<br /> deportiva en las áreas silvestres protegidas indicadas en el primer párrafo<br /> del artículo 9 de esta Ley, se sancionará con multa de veinte a sesenta<br /> salarios base y la cancelación de la respectiva licencia. Si corresponde al<br /> funcionario público que autorizó el ejercicio de la pesca en estas áreas,<br /> se le aplicarán las sanciones disciplinarias, administrativas y penales<br /> respectivas, con respeto al debido proceso.<br /> ARTÍCULO 154.-<br /> a) Los dineros provenientes de las multas generados por la<br /> aplicación de la presente Ley, con la excepción de lo establecido en<br /> sus artículos 51 y 136, se destinarán:<br /> 1. El cincuenta por ciento (50%) al Servicio Nacional de<br /> Guardacostas para el Fondo Especial indicado en el artículo 34 de<br /> la Ley N.º 8000, de 5 de mayo de 2000.<br /> 2. El cincuenta por ciento (50%) al INCOPESCA, para el Fondo<br /> indicado en el artículo 52 de esta Ley.<br /> b) Los dineros provenientes de los comisos por la aplicación de la<br /> presente Ley, excepto lo establecido en los artículos 51 y 136, se<br /> destinarán:<br /> 1. El setenta por ciento (70%) al Servicio Nacional de<br /> Guardacostas para el Fondo Especial indicado en el artículo 34 de<br /> la Ley N.º 8000, de 5 de mayo de 2000.<br /> 2. Un treinta por ciento (30%) al INCOPESCA para el fondo<br /> indicado en el artículo 52 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 155.-<br /> Los buques o las embarcaciones utilizados para la comisión de los<br /> hechos ilícitos tipificados en la presente Ley, responderán por el pago de<br /> las multas impuestas a sus ocupantes o dueños por la trasgresión de la<br /> presente Ley. Para tales efectos, el despacho judicial que conozca la causa<br /> correspondiente ordenará, al Registro de Bienes Muebles del Ministerio de<br /> Justicia, la anotación de un gravamen judicial sobre la embarcación<br /> involucrada en los hechos ilícitos. Asimismo, el despacho judicial<br /> comunicará inmediatamente esta circunstancia a las autoridades portuarias<br /> respectivas, para que tomen las previsiones correspondientes en materia de<br /> zarpes y otros efectos.<br /> ARTÍCULO 156.-<br /> En los casos previstos en esta sección, el juez también podrá imponer<br /> como pena accesoria:<br /> a) La cancelación de la licencia, el permiso, la concesión o la<br /> autorización para ejercer la actividad por cuyo desempeño se cometió<br /> el delito.<br /> b) La clausura temporal o definitiva de la empresa por cuyo<br /> desempeño se cometió el delito.<br /> c) El incumplimiento del pago de la multa implicará el embargo de<br /> la embarcación respectiva ante el Registro Público.<br /> ARTÍCULO 157.-<br /> Para aplicar las sanciones por la violación de normas de la presente<br /> Ley, la denominación salario base se entenderá como la contenida en el<br /> artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.<br /> ARTÍCULO 158.-<br /> El INCOPESCA será parte interesada y tendrá legitimación procesal,<br /> penal y civil para intervenir en los procesos correspondientes.<br /> CAPÍTULO II<br /> RECURSOS ADMINISTRATIVOS<br /> ARTÍCULO 159.-<br /> Contra las resoluciones dictadas por el presidente ejecutivo del<br /> INCOPESCA con fundamento en la presente Ley, podrá interponerse el recurso<br /> de revocatoria con apelación en subsidio, ante la Junta Directiva del<br /> INCOPESCA, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día<br /> siguiente a la notificación de la resolución. Lo resuelto por la junta<br /> directiva dará por agotada la vía administrativa; todo de conformidad con<br /> las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública.<br /> ARTÍCULO 160.-<br /> La interposición del recurso se hará por escrito y deberá expresar el<br /> nombre y domicilio del recurrente, los agravios, los elementos de prueba<br /> que se consideren necesarios y las constancias que acrediten la<br /> legitimación del promovente. El Reglamento de la presente Ley establecerá<br /> los demás requisitos para la interposición, tramitación y sustanciación del<br /> recurso.<br /> TÍTULO XI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 161.-<br /> Para garantizar el cumplimiento de esta Ley, el Estado dispondrá de<br /> los medios necesarios, a fin de ejercer la vigilancia y el control del<br /> recurso pesquero; igualmente, la vigilancia y el control de los ingresos<br /> por cánones, multas y comisiones, generados en las aguas jurisdiccionales<br /> por aplicación de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 162.-<br /> Para garantizar la seguridad laboral y la salud de los tripulantes de<br /> las embarcaciones, el INCOPESCA, el Ministerio de Salud y la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social (CCSS), determinarán mediante Reglamento,<br /> las medidas necesarias para el cumplimiento de estos fines, entre los<br /> cuales necesariamente deberán incluir un botiquín de primeros auxilios y<br /> capacitación en esta materia de al menos uno de los tripulantes.<br /> En cuanto a la capacitación, el INCOPESCA coordinará, con el INA y los<br /> colegios universitarios, la implementación de los cursos necesarios.<br /> ARTÍCULO 163.-<br /> Las licencias o los permisos, las concesiones y las autorizaciones<br /> otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, se<br /> mantendrán vigentes según las condiciones y los plazos establecidos en el<br /> otorgamiento.<br /> ARTÍCULO 164.-<br /> Los permisos, las concesiones, las licencias y las autorizaciones<br /> podrán cancelarse, sin lugar a indemnizaciones por el incumplimiento de los<br /> contratos o por inobservancia de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio<br /> de otras responsabilidades en que incurran los adjudicatarios.<br /> ARTÍCULO 165.-<br /> Derógase la siguiente legislación:<br /> a) La Ley de Pesca y Caza Marítimas, N.º 190, de 28 de setiembre de<br /> 1948.<br /> b) El Reglamento de la Ley N.º 190, de 28 de setiembre de 1948,<br /> Decreto Ley N.º 363, de 11 de enero de 1949.<br /> c) La Ley N.º 4582, de 4 de mayo de 1970.<br /> d) La Ley N.º 5410, de 14 de noviembre de 1973.<br /> e) El artículo 35 de la Ley N.º 8000, Creación del Servicio<br /> Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000.<br /> f) La Ley N.º 5775 y sus reformas.<br /> g) Cualquier otra disposición que se le oponga.<br /> ARTÍCULO 166.-<br /> Autorízase a la CCSS para que establezca convenios con las<br /> organizaciones pesqueras debidamente inscritas, a fin de que, de acuerdo<br /> con la actividad pesquera, se fijen parámetros acordes de cotización, según<br /> la actividad laboral atípica de que se trate.<br /> ARTÍCULO 167.-<br /> El INS podrá otorgar pólizas colectivas de aseguramiento de las<br /> embarcaciones pesqueras, con las organizaciones debidamente inscritas.<br /> ARTÍCULO 168.-<br /> En todo el texto de la Ley de Creación del Instituto de Pesca y<br /> Acuacultura, N.º 7384, se sustituye "acuacultura"por la palabra<br /> "acuicultura".<br /> ARTÍCULO 169.-<br /> Autorízase al Ministerio de Hacienda para que cree quince puestos de<br /> inspectores, los cuales serán asignados al INCOPESCA.<br /> ARTÍCULO 170.-<br /> El Estado brindará el apoyo en materia financiera, de salud, seguridad<br /> y bienestar social a todas las personas que se dediquen a la actividad<br /> pesquera y acuícola. Estas medidas deberán ser contempladas en el Plan<br /> Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola.<br /> ARTÍCULO 171.-<br /> El Poder Ejecutivo velará para que se incluyan al sector pesquero y<br /> acuícola, en igualdad de condiciones con los otros sectores, en cualquier<br /> negociación internacional, fideicomiso, ayuda económica y financiera que se<br /> realice para beneficio de la actividad productiva nacional, incluido el<br /> sector agropecuario.<br /> ARTÍCULO 172.-<br /> Autorízase al INCOPESCA para que brinde, a la flota pesquera nacional,<br /> información científica suministrada por los satélites, en coordinación con<br /> las universidades estatales, a fin de mejorar el ejercicio de la actividad<br /> pesquera. Este Instituto queda autorizado, además, para que destine fondos<br /> a la adquisición de los paquetes de información de los proveedores<br /> autorizados.<br /> ARTÍCULO 173.-<br /> Refórmase el artículo 120 del Código de Trabajo, al que se le adiciona,<br /> además, un nuevo artículo 120 bis. Los textos dirán:<br /> "Artículo 120.-<br /> Todo pescador deberá firmar un contrato de enrolamiento con el<br /> armador del barco de pesca o su representante legal autorizado. Se<br /> entenderá como pescador toda persona que vaya a ser empleada o<br /> contratada a bordo de cualquier barco de pesca, en cualquier calidad,<br /> que figure en el rol de la tripulación.<br /> El contrato de enrolamiento observará las formalidades<br /> apropiadas a su naturaleza jurídica y será redactado en términos<br /> comprensibles para garantizar que el pescador comprenda el sentido de<br /> las cláusulas del contrato.<br /> El contrato de enrolamiento indicará el nombre del barco de<br /> pesca a bordo del cual servirá el pescador, así como el viaje o los<br /> viajes que deba emprender, si tal información puede determinarse al<br /> celebrar el contrato o, en su defecto, el estimado de las fechas de<br /> salida y de regreso a puerto, las rutas de destino y la forma de<br /> remuneración. Si el pescador es remunerado a la parte de captura o<br /> destajo, el contrato de enrolamiento indicará el importe de su<br /> participación y el método adoptado para el cálculo de ella; si es<br /> remunerado mediante una combinación de salario y a la parte de<br /> captura, se especificará su remuneración mínima en numerario, la cual<br /> no podrá ser inferior al salario mínimo legal.<br /> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será responsable de<br /> proveer los modelos impresos en sus diversas modalidades. Dichos<br /> contratos deberán extenderse en tres tantos: uno para cada parte y<br /> otro que el patrono deberá hacer llegar a la Dirección Nacional de<br /> Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los<br /> quince días posteriores a su celebración, modificación, ampliación o<br /> novación.<br /> En el contrato de enrolamiento, el armador del barco de pesca o<br /> su representante legal autorizado declarará bajo juramento, estar al<br /> día en sus obligaciones obrero patronales con la CCSS, lo cual deberá<br /> acreditar ante la Dirección Nacional de Empleo.<br /> Asimismo, a la Dirección Nacional de Empleo le corresponde<br /> diseñar y expedir un documento de identificación, que se denominará<br /> "documento de identidad para la gente del mar", el cual contendrá los<br /> siguientes datos relativos a su titular: a) nombre completo, b) lugar<br /> y fecha de nacimiento, c) nacionalidad, d) lugar de domicilio actual,<br /> e) fotografía y f) firma e impresión del dedo pulgar. Este documento<br /> se expedirá a favor de quien lo solicite, indistintamente de su<br /> nacionalidad, y será condición necesaria para suscribir cada contrato<br /> de enrolamiento. De dichos contratos y de cada documento de<br /> identificación se llevará un registro por parte de la Dirección<br /> Nacional de Empleo.<br /> Artículo 120 bis.-<br /> La Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y<br /> Seguridad Social, en coordinación con el Consejo de Salud<br /> Ocupacional, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, el<br /> Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, la Dirección de<br /> Seguridad Marítima y Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes, deberán prever todas las demás formalidades y garantías<br /> concernientes a la celebración del contrato de enrolamiento que se<br /> consideren necesarias para proteger los intereses del pescador y el<br /> adecuado cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del<br /> armador del barco de pesca, en relación con esos contratos.<br /> La Dirección de la Inspección General de Trabajo, en el<br /> ejercicio de su potestad de fiscalización, está compelida a actuar de<br /> oficio o por denuncia de parte interesada, en la estricta aplicación<br /> y fiel cumplimiento de la normativa en mención, procediendo a<br /> realizar a sus infractores las inspecciones y prevenciones que<br /> corresponda. Constatado el hecho infractor, otorgará el plazo de ley,<br /> a fin de que el empleador cese el acto prevenido y restituya las<br /> condiciones de normalidad que se extrañan. En caso de desacato,<br /> reticencia o renuencia a cumplir lo exigido, se interpondrá la acción<br /> correspondiente ante los tribunales de trabajo competentes.<br /> El armador del barco de pesca o su representante legal, antes de<br /> suscribir el contrato de enrolamiento, deberá exigir al pescador el<br /> "documento de identidad para la gente del mar" y el certificado<br /> médico que acredite su aptitud física para el trabajo marítimo para<br /> el cual va a ser empleado.<br /> La autoridad portuaria llevará un registro permanente de navíos<br /> de pesca y su matrícula, así como de propietarios. Igualmente<br /> mantendrá un registro de permisos y licencias de pesca por navío y su<br /> respectiva vigencia.<br /> Para otorgar el permiso de zarpe, será necesario, además del<br /> registro anterior, haber acreditado previamente ante la autoridad<br /> portuaria la lista completa de la tripulación y de las personas<br /> abordo en general, incluso al armador, e indicar sus respectivas<br /> calidades, así como adjuntar una copia de los documentos de identidad<br /> de cada uno.<br /> Prohíbese el empleo de niños menores de dieciséis años para<br /> prestar servicios de cualquier naturaleza a bordo de navíos de pesca;<br /> se entiende como tales todas las embarcaciones, los buques y los<br /> barcos, cualesquiera sean su clase o su propiedad, pública o privada,<br /> que se dediquen a la pesca marítima. De dicha prohibición se<br /> exceptúan los buques-escuela debidamente acreditados ante las<br /> autoridades educativas costarricenses y reconocidos en dicha<br /> condición."<br /> ARTÍCULO 174.-<br /> Adiciónase al Código de Trabajo el artículo 198 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 198 bis.-<br /> Compete al Consejo de Seguridad Ocupacional como organismo<br /> técnico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecer los<br /> manuales, los catálogos, las listas de dispositivos de seguridad, el<br /> equipo de protección y de la salud ocupacional de la actividad<br /> pesquera en general.<br /> Con dicho propósito, el Consejo de Seguridad Ocupacional, en el<br /> ámbito de sus atribuciones y competencias, considerará las<br /> condiciones de seguridad de instalaciones eléctricas y fuentes de<br /> energía de emergencia para los navíos de pesca, según sus<br /> características físicas, así como también en cuanto a los componentes<br /> de los mecanismos de tracción, de carga-descarga y otros afines, como<br /> también aquellos otros relacionados con los sistemas y equipos de<br /> radiocomunicación, de detección y de lucha contra incendios, y de las<br /> condiciones de los lugares de trabajo, de alojamiento, servicios<br /> sanitarios, cocina y comedor, lugares de almacenamiento de la captura<br /> y sistemas de refrigeración y ventilación, sin omitir salidas de<br /> emergencia, vías de circulación y zonas peligrosas, calidad de pisos,<br /> mamparas, techos y puertas, control de ruido y primeros auxilios, así<br /> como todos aquellos otros extremos que contribuyan con la seguridad y<br /> mejores condiciones laborales a bordo de los navíos de pesca.<br /> Todo armador o propietario de navíos de pesca estará obligado a<br /> adoptar, en los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la<br /> salud ocupacional de los trabajadores, conforme con los términos del<br /> Código de Trabajo, los reglamentos de salud ocupacional en general y<br /> los específicos que se promulguen, y las recomendaciones que<br /> formulen, en esta materia, tanto el Consejo de Salud Ocupacional como<br /> las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social, del Ministerio de Salud o del Instituto Nacional de Seguros.<br /> Los propietarios y armadores de las naves dedicadas a la pesca<br /> marítima con fines de lucro, en aguas territoriales costarricenses y<br /> sobre los mares adyacentes a su territorio, en una extensión de<br /> doscientas millas a partir de la misma línea y en aguas<br /> internacionales, deberán velar porque la navegación y la actividad<br /> pesquera se desarrollen sin poner en peligro la seguridad y la salud<br /> de los pescadores.<br /> Para la navegación y para realizar las actividades pesqueras,<br /> será imprescindible que las naves o embarcaciones se mantengan en<br /> óptimas condiciones de seguridad y operatividad, y estén dotadas del<br /> equipo apropiado para los propósitos de destino y uso.<br /> Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la<br /> responsabilidad en materia de navegación y seguridad.<br /> Será responsabilidad de INCOPESCA verificar que las normas de<br /> seguridad nacionales e internacionales hayan sido certificadas por<br /> ese Ministerio, previo a todo trámite de solicitud inicial o de<br /> renovación de una licencia de pesca."<br /> ARTÍCULO 175.-<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, en un plazo de noventa días<br /> a partir de su publicación en La Gaceta.<br /> TÍTULO XII<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.-<br /> Durante el período comprendido entre la publicación de esta Ley y la<br /> publicación de su Reglamento, se mantendrá vigente el Decreto N.º 23943<br /> MOPT-MAG, publicado en La Gaceta N.º 10, de 13 de enero de 1995.<br /> TRANSITORIO II.-<br /> Los patrones de pesca y los capitanes de embarcaciones pesqueras,<br /> tendrán un plazo de un año para cumplir los requisitos que fije el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> TRANSITORIO III.-<br /> En un plazo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigencia de<br /> esta Ley, el INCOPESCA deberá instalar y poner a funcionar debidamente el<br /> sistema de seguimiento satelital y obligará a las embarcaciones atuneras<br /> con red de cerco que se registren o gocen de una licencia de pesca, a que<br /> instalen y pongan en buen funcionamiento en el mismo plazo arriba indicado,<br /> el equipo requerido del sistema satelital, bajo su supervisión.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diez días del mes de febrero de dos<br /> mil cinco.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Gerardo González Esquivel<br /> PRESIDENTE<br /> Carlos Herrera Calvo Mario Calderón<br /> Castillo<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> daa.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, al primer día del<br /> mes de marzo del dos mil cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Rodolfo Coto Pacheco<br /> MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA<br /> Carlos Manuel Rodríguez Echandi<br /> MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA<br /> Fernando Trejos Ballestero<br /> MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL<br /> Federico Carrillo Zürcher<br /> MINISTRO DE HACIENDA<br /> María del Rocío Sáenz Madrigal<br /> MINISTRA DE SALUD<br /> Randall Quirós Bustamante<br /> MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES<br /> Rogelio Ramos Martínez<br /> MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA<br /> Sanción: 01-03-2005<br /> Publicación: 25-04-2005 Gaceta: 78