Ley 8427

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1,4, 5, 9, Y 10 DE LA LEY N.º 8147, CREACIÓN<br /> DEL FIDEICOMISO PARA LA PROTECCIÓN Y EL FOMENTO AGROPECUARIOS<br /> PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES, Y SUS REFORMAS<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8427<br /> EXPEDIENTE N.º 15.613<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 4, 5, 9 Y 10 DE LA LEY N.º 8147, CREACIÓN<br /> DEL FIDEICOMISO PARA LA PROTECCIÓN Y EL FOMENTO AGROPECUARIOS<br /> PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES, Y SUS REFORMAS<br /> Artículo 1.- Refórmanse el inciso f) y el párrafo final del artículo 1,<br /> el artículo 4, el inciso a) del artículo 5, y los incisos l), m) y el<br /> segundo párrafo del artículo 10 de la Ley N.º 8147, Creación del<br /> Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y<br /> medianos productores, y sus reformas, de 24 de octubre de 2001. Los textos<br /> dirán:<br /> "Artículo 1.- Creación<br /> Créase un Fideicomiso para la compra y readecuación de deudas, cuyos<br /> deudores cumplan con los siguientes requisitos:<br /> (...(<br /> f) Que las deudas sean posteriores al 1º de enero de 1994 y hasta<br /> del 31 de diciembre de 2002, incluso, o que sean resultado de<br /> readecuaciones efectuadas a la fecha de entrada en vigencia de esta<br /> Ley; que los deudores no hayan podido atender tales deudas por los<br /> problemas indicados en el inciso a) del artículo 5 de esta Ley. Para<br /> tal efecto, las instituciones financieras reguladas por la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) o por ley<br /> especial, y las instituciones, entidades u organizaciones públicas o<br /> privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas,<br /> autorizadas por el Comité del Fideicomiso, creado en el artículo 10<br /> de esta Ley, y cuyo giro normal incluya otorgar créditos o<br /> financiamiento de actividades agropecuarias, deberán remitir un<br /> documento público que certifique la existencia del crédito, el monto<br /> del principal, los intereses corrientes, los intereses moratorios y<br /> los gastos administrativos, legales y otros relacionados, así como el<br /> fin exacto para el que fue otorgado el crédito, con el propósito de<br /> evitar que, al promulgarse la presente Ley, se acojan a ella los<br /> deudores que sí tienen medios para pagar.<br /> La formalización por compra y readecuación de deudas de los<br /> beneficiarios de esta Ley, será cubierta con los recursos del<br /> Fideicomiso, excepto los honorarios derivados de esta gestión, los<br /> cuales corresponderán a la tarifa mínima establecida en la tabla de<br /> honorarios emitida por el Colegio de Abogados de Costa Rica y serán<br /> cubiertos por partes iguales entre los beneficiarios y el<br /> Fideicomiso. Sin embargo, en el momento de la formalización del<br /> crédito aprobado por el Comité, el fiduciario podrá incluir, dentro<br /> del monto total por readecuar, los montos por pago de honorarios,<br /> avalúos y el costo de los seguros sobre los bienes inmuebles que les<br /> corresponde cancelar a los beneficiarios."<br /> "Artículo 4.- Fideicomisarios<br /> Los fideicomisarios del Fideicomiso agropecuario serán: los<br /> productores agropecuarios, organizados o no, ya sean el deudor<br /> original de un crédito, el propietario de un inmueble que soporte<br /> un gravamen derivado de una deuda o sus herederos y legatarios, así<br /> como los fiadores solidarios o los avalistas solidarios que cumplan<br /> las condiciones establecidas en el artículo 1 de esta Ley.<br /> Los fideicomisarios tendrán, entre otras, las siguientes<br /> obligaciones:<br /> a) Solicitar, expresamente y por escrito, ser sujetos de los<br /> beneficios planteados por la presente Ley.<br /> b) Cancelar puntualmente los intereses y las amortizaciones de<br /> sus operaciones, por cualesquiera de los conceptos mencionados en<br /> el artículo 5 de esta Ley.<br /> c) Cumplir los planes de trabajo y/o de explotación que se<br /> dispongan.<br /> Artículo 5.- Rubros de inversiones del Fideicomiso<br /> Los recursos del Fideicomiso serán destinados a lo siguiente:<br /> a) La compra y readecuación de las deudas por pérdida de<br /> cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos<br /> naturales o problemas, tanto de precios como de mercado,<br /> acaecidos antes del 31 de diciembre de 2002.<br /> Estos hechos serán determinados por el Ministerio de Agricultura<br /> y Ganadería, el cual les extenderá a los afectados las<br /> certificaciones respectivas; el Ministerio podrá basar dichas<br /> certificaciones en información generada por el Centro Nacional de<br /> Distribución de Alimentos. En el período comprendido entre el 1º de<br /> enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, el Fideicomiso reconocerá<br /> las deudas contraídas con instituciones financieras reguladas por la<br /> Sugef o por ley especial, y con aquellas instituciones u<br /> organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos,<br /> legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y<br /> cuyo giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de<br /> actividades agropecuarias.<br /> Una vez cubiertas en su totalidad la compra y readecuación de las<br /> deudas al 31 de diciembre de 2002, de existir un remanente, la<br /> cobertura podrá ampliarse a partir del 1º de enero de 2003 y hasta<br /> por cincuenta años desde el 1º de enero de 2002, siempre y cuando<br /> respondan a la pérdida de cultivos ubicados en zonas seriamente<br /> afectadas por fenómenos naturales."<br /> "Artículo 10.- Comité del Fideicomiso<br /> Créase el Comité del Fideicomiso, como órgano de<br /> desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería, con personalidad jurídica instrumental para cumplir las<br /> siguientes funciones:<br /> (...(<br /> l) Autorízase al Fideicomiso para que incluya, en el monto<br /> final por liquidar a la fecha de la formalización, el principal,<br /> los intereses corrientes, los intereses moratorios, los gastos<br /> administrativos, los gastos legales y otros relacionados,<br /> adeudados a instituciones financieras reguladas por la Sugef o<br /> por ley especial, y a instituciones u organizaciones públicas o<br /> privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas<br /> y autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal<br /> incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades<br /> agropecuarias. Las entidades acreedoras deberán remitir un<br /> documento público que certifique la existencia del crédito, el<br /> monto del principal, los intereses corrientes, los intereses<br /> moratorios, los gastos administrativos, legales y otros<br /> relacionados, así como el fin exacto para el que fue otorgado el<br /> crédito. Las operaciones con recomendación de compra elevadas a<br /> conocimiento del Comité del Fideicomiso, cuyo contenido económico<br /> esté garantizado en él, no deberán ser pasadas a cobro judicial<br /> por los bancos del Estado.<br /> m) El Comité del Fideicomiso deberá contratar, por lo menos<br /> una vez al año, una auditoría externa sobre los recursos<br /> administrados, la cual se financiará con cargo a los recursos<br /> del presupuesto del Fideicomiso. La copia del informe efectuado<br /> por la auditoría externa deberá ser remitida a la Comisión<br /> Permanente Especial del Control del Ingreso y el Gasto Públicos,<br /> de la Asamblea Legislativa, y a la Contraloría General de la<br /> República.<br /> (...(<br /> Para el buen cumplimiento de los fines de esta Ley, se<br /> autoriza al Comité del Fideicomiso para que constituya una<br /> unidad técnica, cuya estructura material y humana, tareas,<br /> funciones y responsabilidades se establecerán en el Reglamento<br /> de la presente Ley. El personal de esta unidad se contratará<br /> según los criterios técnicos que determine el fiduciario. El<br /> Fideicomiso Agropecuario podrá transferir al Comité hasta un uno<br /> coma veinticinco por ciento anual (1,25%) de sus recursos, como<br /> máximo, para que cubra los gastos operativos y logísticos, entre<br /> otros, que le permitan cumplir las funciones estrictamente<br /> relacionadas con los fines y objetivos de esta Ley.<br /> (...("<br /> Artículo 2.-<br /> Adiciónase un párrafo segundo al artículo 9 y un inciso ñ) al artículo<br /> 10 de la Ley N.º 8147, Creación del Fideicomiso para la protección y el<br /> fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, y sus<br /> reformas, de 24 de octubre de 2001. Los textos dirán:<br /> "Artículo 9.- Exoneración<br /> (...(<br /> El Fideicomiso se encuentra exento del pago del impuesto sobre<br /> la renta.<br /> Artículo 10.- Comité del Fideicomiso<br /> Créase el Comité del Fideicomiso como órgano de desconcentración<br /> máxima, adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con<br /> personalidad jurídica instrumental, para cumplir las siguientes<br /> funciones:<br /> (...(<br /> ñ) El Comité podrá aceptar o denegar arreglos de pago,<br /> mediante recomendaciones técnicas, a los productores<br /> beneficiarios de la Ley, cuando estos demuestren problemas en la<br /> capacidad de enfrentar sus obligaciones con el Fideicomiso. El<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería emitirá una certificación<br /> en la que conste que la imposibilidad de pago se debe a fenómenos<br /> naturales y problemas de precio o de mercado."<br /> TRANSITORIO I<br /> Durante un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada<br /> en vigencia de esta Ley, el Fideicomiso para la protección y el fomento<br /> agropecuarios para pequeños y medianos productores, creado mediante la Ley<br /> N.° 8147, Creación del Fideicomiso para la protección y el fomento<br /> agropecuarios para pequeños y medianos productores, de 24 de octubre de<br /> 2001, y sus reformas, estará facultado para recibir a todos los interesados<br /> que crean calificar como sujetos de los beneficios otorgados por la citada<br /> Ley y sus reformas, a fin de que presenten su solicitud ante el Comité del<br /> Fideicomiso.<br /> TRANSITORIO II<br /> Durante un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en<br /> vigencia de esta Ley, el Fideicomiso para la protección y el fomento<br /> agropecuarios para pequeños y medianos productores, creado mediante la Ley<br /> N.º 8147, de 24 de octubre de 2001, estará facultado para comprar bienes<br /> inmuebles que se hayan adjudicado los bancos del Estado y las instituciones<br /> u organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos,<br /> legalmente constituidas, que otorguen crédito o financiamiento a<br /> actividades agropecuarias, y que hayan garantizado pasivos originados en<br /> actividades agropecuarias, para que dichas compras sean financiadas<br /> únicamente a nombre de sus antiguos dueños, quienes hayan calificado como<br /> beneficiarios del programa, cuando así lo soliciten. El Reglamento de la<br /> citada Ley determinará el mecanismo de financiamiento de estos inmuebles.<br /> Si se trata de bienes muebles e inmuebles que se hayan adjudicado los<br /> bancos del Estado u otras instituciones públicas o privadas, el Fideicomiso<br /> no podrá comprarlos a un precio superior al monto total de la deuda, que<br /> incluirá además los intereses y las costas que dichas entidades se<br /> adjudiquen.<br /> Los bienes inmuebles que el Fideicomiso adquiera de los bancos del<br /> Estado, estarán exentos del pago de los timbres de ley y del impuesto de<br /> traspaso.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los once días del mes de noviembre de<br /> dos mil cuatro.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Gerardo Alberto González Esquivel<br /> PRESIDENTE<br /> |Carlos Herrera Calvo |Mario Calderón Castillo |<br /> |PRIMER SECRETARIO |SEGUNDO SECRETARIO |<br /> 23 de noviembre, 2004.-lrr<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los siete días<br /> del mes de diciembre del dos mil cuatro.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Rodolfo Coto Pacheco<br /> MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA<br /> Sanción: 7-12-04<br /> Publicación: 27-12-04 a la Gaceta: 253