Ley 8425

Descarga el documento

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> APROBACIÓN DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE Y LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ PARA EL<br /> ESTABLECIMIENTO DE UNA SEDE LATINOAMERICANA PARA LA PROMOCIÓN<br /> DE LA SOLUCIÓN DE DISPUTAS MEDIANTE LOS MECANISMOS<br /> DE LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8425<br /> EXPEDIENTE N.º 15.537<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8425<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE Y LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ PARA EL<br /> ESTABLECIMIENTO DE UNA SEDE LATINOAMERICANA PARA LA PROMOCIÓN<br /> DE LA SOLUCIÓN DE DISPUTAS MEDIANTE LOS MECANISMOS<br /> DE LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE<br /> ARTÍCULO 1.- Aprobación<br /> Apruébase en cada una de sus partes el Convenio entre el Gobierno de<br /> la República de Costa Rica, la Corte Permanente de Arbitraje y la<br /> Universidad para la Paz para el establecimiento de una sede latinoamericana<br /> para la promoción de la solución de disputas mediante los mecanismos de la<br /> Corte Permanente de Arbitraje, suscrito en la ciudad de San José, a los<br /> cinco días del mes de diciembre de dos mil tres. El texto es el siguiente:<br /> "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, LA CORTE<br /> PERMANENTE DE ARBITRAJE Y LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ PARA EL<br /> ESTABLECIMIENTO DE UNA SEDE LATINOAMERICANA PARA LA<br /> PROMOCIÓN DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS MEDIANTE<br /> LOS MECANISMOS DE LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE<br /> Considerando que:<br /> La Corte Permanente de Arbitraje se estableció mediante la Convención<br /> para el Arreglo Pacífico de las Controversias Internacionales (la<br /> "Convención de 1899"), producto de la Primera Conferencia de Paz de La<br /> Haya, convocada a iniciativa del Zar Nicolás II de Rusia, "con el propósito<br /> de buscar los medios más objetivos para asegurarle a todos los pueblos, los<br /> beneficios de una paz real y verdadera y sobre todo, limitar el desarrollo<br /> progresivo de los armamentos existentes";<br /> Como primer mecanismo para la solución de disputas interestatales, la<br /> Corte Permanente de Arbitraje fue establecida para facilitar el recurso<br /> inmediato para los países que buscan la resolución pacífica de sus<br /> diferencias a través de la intervención de un tercero;<br /> La Convención de 1899 fue revisada y mejorada por la Convención para<br /> la Solución de Disputas Internacionales de 1907 (la "Convención de 1907"),<br /> adoptada en la segunda Conferencia de la Paz de La Haya;<br /> Costa Rica es Parle Contratante de la Convención de 1907;<br /> La Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/111 de<br /> 28 enero de 1980, aprobó la creación de la Universidad para la Paz y, en su<br /> resolución 35/55 deI 5 de diciembre de 1980, aprobó el establecimiento de<br /> dicha Universidad en Costa Rica;<br /> La Carta de la Universidad y el Convenio de Sede entre la Universidad<br /> para la Paz y el Gobierno de Costa Rica, del 29 de abril de 1982, permite a<br /> la Universidad asociarse o concluir acuerdos con Gobiernos y Organizaciones<br /> Internacionales para promover los principios de su Carta, de la Carta de<br /> las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos<br /> en su Sede;<br /> En reconocimiento a la contribución de Costa Rica en la causa del<br /> desarme y la solución pacífica de los conflictos con estricto apego al<br /> Derecho Internacional, el Secretario General de la Corte Permanente de<br /> Arbitraje ofreció al Presidente de la República de Costa Rica el<br /> establecimiento, en Costa Rica, de una Sede Regional de la Corte Permanente<br /> de Arbitraje para la resolución de controversias internacionales por medio<br /> de arbitraje, conciliación/mediación y las comisiones de investigación para<br /> la determinación de hechos.<br /> El Presidente de la República aceptó el ofrecimiento del Secretario<br /> General de la Corte Permanente de Arbitraje para establecer dicha Sede, y<br /> ha invitado a la Universidad para la Paz asociarse como parte de este<br /> Convenio;<br /> EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, LA CORTE PERMANENTE<br /> DE ARBITRAJE Y LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ<br /> ACUERDAN LO SIGUIENTE:<br /> ARTÍCULO 1<br /> La Sede Regional para América Latina para la Promoción de la<br /> Solución de Controversias a través de los Mecanismos de la Corte<br /> Permanente de Arbitraje (en adelante llamada la Sede Regional), se<br /> establece en Costa Rica para poner a la disposición de los gobiernos,<br /> organizaciones intergubernamentales y otras entidades localizadas en<br /> América Latina, información y otra asistencia apropiada para la<br /> resolución pacífica de controversias por medio del arbitraje,<br /> mediación, conciliación, determinación de hechos y otros métodos<br /> similares.<br /> ARTÍCULO 1 BIS<br /> Para los efectos del presente Convenio se entenderá por:<br /> "La Corte Permanente de Arbitraje" o "CPA" significará la Corte<br /> Permanente de Arbitraje establecida en La Haya;<br /> "La Oficina Internacional" significará la Oficina Internacional de la<br /> Corte Permanente de Arbitraje;<br /> "El Secretario General" significa el jefe de la Oficina<br /> Internacional;<br /> "Funcionarios de la CPA" significará el Secretario General y todos<br /> los miembros del personal de la Oficina Internacional;<br /> "La Sede Regional" significa La Sede Regional para América Latina<br /> para la Promoción de la Solución de Controversias a través de los<br /> Mecanismos de la Corte Permanente de Arbitraje;<br /> "La Oficina" significa la Oficina de la Sede Regional;<br /> "El Director" significa el Director de la Oficina;<br /> "Procedimientos de la CPA" significará cualquier procedimiento de<br /> solución de controversias administrado por o bajo los auspicios de la<br /> CPA, sea o no de conformidad con la Convención de 1899, la Convención<br /> de 1907, o cualquiera de las reglas opcionales de procedimiento de la<br /> CPA, en el sentido que cualquier audiencia, reunión u otra actividad<br /> relacionada se lleve a cabo en el territorio de Costa Rica;<br /> "Adjudicador Arbitro de la CPA" significará un árbitro, mediador,<br /> conciliador o miembro de una comisión de investigación para la<br /> determinación de hechos que tome parte en una audiencia, reunión u<br /> otra actividad en relación con los Procedimientos de la CPA;<br /> "Participante en los Procedimientos" significará un testigo, experto,<br /> consejero, parte, agente u representante de otra parte, al igual que<br /> intérpretes, traductores o reporteros de la corte participando en una<br /> audiencia, reunión u otra actividad en relación con los<br /> Procedimientos de la CPA ante la Sede Regional;<br /> "Reunión en la Sede" significa cualquier reunión, incluyendo<br /> conferencias, realizadas por la Sede Regional, la CPA o bajo el<br /> patrocinio de cualquiera de ella.<br /> ARTÍCULO 2<br /> La Sede Regional es un órgano de la Corte Permanente de<br /> Arbitraje y está sujeta a la dirección del Secretario General. De<br /> conformidad con el Artículo 4 (1) de la Carta de la Universidad para<br /> la Paz, la Sede Regional es afiliada con la Universidad para la Paz.<br /> La Sede Regional tendrá la capacidad jurídica necesaria para cumplir<br /> con sus propósitos y objetivos<br /> ARTÍCULO 3<br /> El Gobierno hará sus mejores esfuerzos, ante la solicitud de la<br /> Corte Permanente de Arbitraje y la Universidad para la Paz, para<br /> suministrar los servicios públicos que puedan ser requeridos por la<br /> Sede Regional. El Gobierno promoverá los servicios de solución de<br /> controversias de la CPA a través de las embajadas y misiones<br /> diplomáticas de Costa Rica establecidas en Latinoamérica y el Caribe,<br /> y facilitará a través de su personal diplomático la difusión de la<br /> información relacionada con la Sede Regional y sus operaciones. El<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica coordinará<br /> cualquier asunto relevante que surja en relación con la<br /> implementación de este Convenio con la Corte Permanente de Arbitraje<br /> y la Universidad para la Paz.<br /> ARTÍCULO 4<br /> La Universidad para la Paz determinará, en consulta con el<br /> Secretario General de la CPA, el espacio razonable de oficinas para<br /> el funcionamiento adecuado de la Oficina, el cual deberá poner a<br /> disposición dentro de sus instalaciones.<br /> El personal de la Sede Regional consistirá de un Director y todo<br /> otro personal que el Director, con el consentimiento del Secretario<br /> General, considere necesario para el funcionamiento adecuado de la<br /> Oficina. El Director y su personal serán nombrados por el Secretario<br /> General con base en la propuesta que el Gobierno de Costa Rica<br /> realice en consulta con la Universidad para la Paz. Todos los costos<br /> de operación de la Oficina, incluyendo los salarios del personal,<br /> serán financiados a través de contribuciones voluntarias de gobiernos<br /> interesados e instituciones privadas, los cuales el Gobierno de Costa<br /> Rica se compromete a contactar. La Corte Permanente de Arbitraje<br /> proveerá, bajo su propio costo, todo entrenamiento básico que<br /> considere necesario para el personal de la Oficina y otras personas<br /> interesadas en relación con los procedimientos, regulaciones y otras<br /> actividades de la CPA.<br /> ARTÍCULO 5<br /> Los idiomas de trabajo de la Sede Regional serán el español y<br /> portugués, inglés y francés.<br /> ARTÍCULO 6<br /> Como órgano de la Corte Permanente de Arbitraje, la Sede<br /> Regional, sus oficinas, su personal y otras personas en el ejercicio<br /> de funciones o misiones para o por la Sede Regional, en particular,<br /> funcionarios de la CPA y Adjudicadores de la CPA, gozarán de las<br /> mismas inmunidades y privilegios a las otorgadas a las Naciones<br /> Unidas, sus oficinas, oficiales y expertos en Costa Rica, de<br /> conformidad con la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las<br /> Naciones Unidas aprobada por Decreto Ley Nº 743 de 5 de octubre de<br /> 1949.<br /> ARTÍCULO 7<br /> 1. Los participantes en los procedimientos ante la Sede Regional se<br /> les otorgará, dentro del período de su misión, solamente las<br /> siguientes inmunidades y facilidades necesarias para el ejercicio<br /> independiente de sus funciones:<br /> (a) inmunidad de jurisdicción criminal, civil y administrativa<br /> respecto de palabras dichas o escritas sobre y todos aquellos<br /> actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones en<br /> los Procedimientos de la CPA; dicha inmunidad continuará aún<br /> cuando hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.<br /> (b) inviolabilidad de documentos y papeles;<br /> (c) el derecho a recibir papeles o correspondencia por medio de<br /> servicios de mensajería o en sacos sellados;<br /> (d) facilidades de repatriación en tiempos de crisis<br /> internacionales.<br /> 2. Al recibo de la notificación de las partes en los Procedimientos<br /> de la CPA sobre el nombramiento de un Participante en dichos<br /> Procedimientos, el Director emitirá con su firma y Iimitada al tiempo<br /> razonable requerido para esos Procedimientos, una certificación sobre<br /> el estatus de dicho participante para el Gobierno de Costa Rica con<br /> copia para la Universidad para la Paz.<br /> 3. Las autoridades competentes de Costa Rica otorgarán las<br /> inmunidades y facilidades previstas en este artículo, al recibir la<br /> certificación mencionada en el párrafo 2.<br /> ARTÍCULO 8<br /> Una persona que disfrute de inmunidades de conformidad con el<br /> artículo 7 de este Convenio, que sea nacional o residente permanente<br /> de Costa Rica, podrá disfrutar de inmunidad solamente respecto del<br /> proceso legal e inviolabilidad sobre palabras dichas o escritas y<br /> sobre todos los actos que haya realizado esa persona en el ejercicio<br /> de sus funciones, dicha inmunidad continuará aún después que la<br /> persona haya cesado el ejercicio de sus funciones en relación con la<br /> Sede Regional.<br /> ARTÍCULO 9<br /> 1. En el tanto en que los privilegios y las inmunidades previstas<br /> en los artículos del 6 al 8 de este Convenio son otorgados teniendo<br /> en los intereses de la buena administración de justicia y no para el<br /> beneficio personal de los individuos, la autoridad competente tiene<br /> el derecho y la obligación de renunciar a la inmunidad en cualquier<br /> caso donde, en su opinión, la inmunidad sería un impedimento al curso<br /> de la justicia y la misma pueda ser renunciada sin perjuicio para la<br /> administración de justicia y, cuando sea apropiado, a los intereses<br /> de la CPA.<br /> 2. Para los propósitos del párrafo 1 anterior, la autoridad<br /> competente será:<br /> (a) en el caso de los Adjudicadores y Funcionarios de la CPA<br /> (diferentes al Secretario General), el Secretario General;<br /> (b) en el caso del Secretario General, el Consejo<br /> Administrativo de la CPA;<br /> (c) en el caso de los Participantes en los Procedimientos que<br /> representen o sean designados por un Estado que sea parte<br /> relacionada en los Procedimientos ante la CPA, el Estado en<br /> cuestión.<br /> (d) en el caso de otros individuos que participen a instancia<br /> de una parte en los Procedimientos ante la CPA en la Sede<br /> Regional, el Director.<br /> ARTÍCULO 10<br /> 1. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades previstos en los<br /> artículos del 6 al 8 de este Convenio, los individuos a los que se<br /> refieren dichos artículos deberán observar las leyes y reglamentos de<br /> Costa Rica y no deberán interferir en los asuntos internos de Costa<br /> Rica.<br /> 2. El Director tomará todas las precauciones para asegurar que no<br /> ocurran abusos de los privilegios e inmunidades previstos en los<br /> artículos del 6 al 8 de este Acuerdo. Si el Gobierno considera que<br /> ha habido abuso de los privilegios o inmunidades previstas en los<br /> artículos del 6 al 8 de este Convenio, el Director deberá, cuando así<br /> se le solicite, establecer consultas con las autoridades<br /> costarricenses pertinentes para determinar si ha habido abuso o no.<br /> Si las consultas no logran resultados satisfactorios para el Gobierno<br /> y para el Director, el asunto se resolverá de conformidad con los<br /> procedimientos establecidos en el artículo 14 de este Convenio.<br /> ARTÍCULO 11<br /> En el caso de los abusos cometidos por los individuos<br /> mencionados en los artículos del 6 al 8 de este Acuerdo en<br /> actividades llevadas a cabo en Costa Rica fuera de sus funciones<br /> oficiales, o en violación de sus obligaciones de residencia, de<br /> conformidad con la legislación costarricense y el presente Convenio,<br /> el Gobierno puede solicitar que estos individuos salgan de Costa<br /> Rica, siempre y cuando:<br /> (a) En el caso de las personas no costarricenses con derechos a<br /> privilegios e inmunidades, bajo el artículo 6, no se les<br /> requerirá que abandonen Costa Rica si no es de conformidad con el<br /> procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos<br /> acreditados en Costa Rica.<br /> (b) En el caso de otros individuos donde el artículo 6 no es<br /> aplicable, no se les ordenará abandonar Costa Rica a menos que<br /> dicha orden sea aprobada por el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores y que el Director y el Secretario General hayan sido<br /> previamente notificados.<br /> ARTÍCULO 12<br /> 1. El Gobierno deberá tomar todas las medidas razonables para<br /> facilitar y permitir la entrada y permanencia en el territorio de<br /> Costa Rica a aquellos no residentes y no nacionales de Costa Rica que<br /> se indican a continuación:<br /> (a) Adjudicadores de la CPA y sus acompañantes;<br /> (b) Funcionarios de la CPA y sus acompañantes;<br /> (c) Participantes en los Procedimientos; y<br /> (d) Personas que asistan a Reuniones en la Sede Regional.<br /> 2. El Gobierno deberá tomar todas las medidas razonables para<br /> asegurar que cualquier visa que sea requerida por cualquiera de las<br /> personas indicadas en este artículo sean emitidas tan pronto como sea<br /> posible, con el objeto de permitir la conducción oportuna de asuntos<br /> oficiales en la Sede Regional. Las visas deberán ser emitidas sin<br /> cargo alguno a las personas indicadas en 1 (a), (b) y (c) anterior.<br /> ARTÍCULO 13<br /> La República de Costa Rica no incurrirá por razón de la<br /> ubicación de la Sede Regional en su territorio en ninguna<br /> responsabilidad internacional por los actos u omisiones de la CPA o<br /> de los funcionarios de la CPA que actúen o se abstengan de actuar<br /> dentro del marco de sus funciones, más allá de la responsabilidad<br /> internacional en que la República de Costa Rica incurriría en<br /> igualdad de condiciones que otras Partes Contratantes a la Convención<br /> de 1899 y/o la Convención de 1907.<br /> ARTÍCULO 14<br /> Cualquier controversia entre la Partes en el presente Convenio<br /> que no haya sido dirimida por negociación, será resuelta por medio de<br /> un arbitraje final y obligatorio de acuerdo con las Reglas Opcionales<br /> sobre Arbitraje para Organizaciones Internacionales y Estados ("Las<br /> Reglas") de la Corte Permanente de Arbitraje, vigentes a la fecha de<br /> firma del presente Convenio.<br /> El número de árbitros será uno. La autoridad que designa será el<br /> Presidente de la Corte internacional de Justicia. En tales<br /> procedimientos arbitrales, el registro, el archivo y la secretaria de<br /> servicios de la CPA, indicadas en el artículo 1, párrafo 3, y<br /> artículo 25, párrafo 3 de las Reglas, no estarán disponibles, y la<br /> CPA no podrá requerir, retener o desembolsar depósitos de los costos<br /> de conformidad con el artículo 41, párrafo 1 de las Reglas.<br /> ARTÍCULO 15<br /> El presente Convenio entrará en vigencia cuando el Gobierno haya<br /> informado a las otras Partes en este Convenio, que todos los<br /> requisitos constitucionales han sido cumplidos por parte de Costa<br /> Rica.<br /> ARTÍCULO 16<br /> A solicitud del Gobierno, la Universidad para la Paz o la Corte<br /> Permanente de Arbitraje, se entablarán consultas en relación con la<br /> modificación del presente Convenio. Cualesquiera modificaciones se<br /> realizarán con el consentimiento de todas las Partes en el presente<br /> Convenio y entrarán en vigencia de conformidad con el artículo 15 del<br /> mismo.<br /> ARTÍCULO 17<br /> De conformidad con el artículo 121, inciso 4, párrafo 3 de la<br /> Constitución Política de la República de Costa Rica, se autoriza al<br /> Poder Ejecutivo para celebrar con la Corte Permanente de Arbitraje y<br /> la Universidad para la Paz acuerdos complementarios del presente<br /> Convenio.<br /> ARTÍCULO 18<br /> El presente Convenio será terminado:<br /> (a) por mutuo consentimiento del Gobierno, la Corte Permanente<br /> de Arbitraje y la Universidad para la Paz; o,<br /> (b) por cualquier Parte mediante comunicación a las otras<br /> Partes con al menos un año de antelación a la fecha efectiva de<br /> terminación.<br /> ARTÍCULO 19<br /> El presente Convenio deroga el Convenio suscrito por las Partes<br /> el 5 de diciembre del 2001, el cual no se considerará vigente en lo<br /> sucesivo.<br /> Firmado en la Ciudad de San José, Costa Rica, en tres originales en<br /> Inglés y Español, siendo todos los textos igualmente válidos, el cinco de<br /> diciembre del año dos mil tres.<br /> |Roberto Tovar Faja |Firma ilegible |<br /> |Por el Gobierno de Costa Rica |Por la Corte Permanente de |<br /> | |Arbitraje |<br /> Firma ilegible<br /> Por la Universidad para la Paz<br /> El Rector<br /> Dado en la Presidencia de la República, San José a los veintisiete<br /> días del mes de enero del dos mil cuatro.<br /> |Abel Pacheco de la Espriella |Roberto Tovar Faja |<br /> |Presidente de la República |Ministro de Relaciones Exteriores y |<br /> | |Culto" |<br /> ARTÍCULO 2.- Cláusula de excepción<br /> Para efectos del presente Convenio, la Ley sobre resolución alterna<br /> de conflictos y promoción de la paz social, N.º 7727, de 9 de diciembre de<br /> 1997, no será aplicable para los procedimientos que se desarrollen o<br /> tramiten en la Sede Regional de la Corte Permanente de Arbitraje; estos se<br /> regirán por lo establecido en los reglamentos internos de la Corte<br /> Permanente de Arbitraje.<br /> ARTÍCULO 3.- Autorización<br /> Autorízase al Estado costarricense para que done la suma de cien mil<br /> dólares (US$100.000,00) a la Corte Permanente de Arbitraje, para la<br /> instalación y operación de dicha Sede Regional.<br /> ARTÍCULO 4.- Cláusula interpretativa del artículo 2<br /> El Gobierno de Costa Rica entiende, en relación con el artículo 2 del<br /> presente Convenio, que la Sede Regional de la Corte Permanente de Arbitraje<br /> ostenta, en la forma y las condiciones establecidas en este Convenio, la<br /> personalidad jurídica necesaria para cumplir los objetivos dispuestos.<br /> ARTÍCULO 5.- Cláusula interpretativa del artículo 6<br /> El Gobierno de la República de Costa Rica entiende que, en el artículo<br /> 6 del presente Convenio, en donde se cita la "Convención sobre Privilegios<br /> e Inmunidades de las Naciones Unidas aprobada por Decreto Ley N.º 743 de 5<br /> de octubre de 1949", se hace referencia expresa a la "Convención sobre<br /> Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas aprobada mediante<br /> Decreto de Ley N.º 743 el día 6 de octubre de 1949".<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los once días del mes de octubre de dos<br /> mil cuatro.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Gerardo González Esquivel<br /> PRESIDENTE<br /> Carlos Herrera Calvo Mario Calderón<br /> Castillo<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO<br /> daa.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintisiete<br /> días del mes de octubre del dos mil cuatro.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Roberto Tovar Faja<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO<br /> Sanción: 27-10-2004<br /> Publicación: 08-11-2004 Gaceta: 218