Ley 8425
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
APROBACIÓN DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE Y LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ PARA EL
ESTABLECIMIENTO DE UNA SEDE LATINOAMERICANA PARA LA PROMOCIÓN
DE LA SOLUCIÓN DE DISPUTAS MEDIANTE LOS MECANISMOS
DE LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8425
EXPEDIENTE N.º 15.537
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8425
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE Y LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ PARA EL
ESTABLECIMIENTO DE UNA SEDE LATINOAMERICANA PARA LA PROMOCIÓN
DE LA SOLUCIÓN DE DISPUTAS MEDIANTE LOS MECANISMOS
DE LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE
ARTÍCULO 1.- Aprobación
Apruébase en cada una de sus partes el Convenio entre el Gobierno de
la República de Costa Rica, la Corte Permanente de Arbitraje y la
Universidad para la Paz para el establecimiento de una sede latinoamericana
para la promoción de la solución de disputas mediante los mecanismos de la
Corte Permanente de Arbitraje, suscrito en la ciudad de San José, a los
cinco días del mes de diciembre de dos mil tres. El texto es el siguiente:
"CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, LA CORTE
PERMANENTE DE ARBITRAJE Y LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ PARA EL
ESTABLECIMIENTO DE UNA SEDE LATINOAMERICANA PARA LA
PROMOCIÓN DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS MEDIANTE
LOS MECANISMOS DE LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE
Considerando que:
La Corte Permanente de Arbitraje se estableció mediante la Convención
para el Arreglo Pacífico de las Controversias Internacionales (la
"Convención de 1899"), producto de la Primera Conferencia de Paz de La
Haya, convocada a iniciativa del Zar Nicolás II de Rusia, "con el propósito
de buscar los medios más objetivos para asegurarle a todos los pueblos, los
beneficios de una paz real y verdadera y sobre todo, limitar el desarrollo
progresivo de los armamentos existentes";
Como primer mecanismo para la solución de disputas interestatales, la
Corte Permanente de Arbitraje fue establecida para facilitar el recurso
inmediato para los países que buscan la resolución pacífica de sus
diferencias a través de la intervención de un tercero;
La Convención de 1899 fue revisada y mejorada por la Convención para
la Solución de Disputas Internacionales de 1907 (la "Convención de 1907"),
adoptada en la segunda Conferencia de la Paz de La Haya;
Costa Rica es Parle Contratante de la Convención de 1907;
La Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/111 de
28 enero de 1980, aprobó la creación de la Universidad para la Paz y, en su
resolución 35/55 deI 5 de diciembre de 1980, aprobó el establecimiento de
dicha Universidad en Costa Rica;
La Carta de la Universidad y el Convenio de Sede entre la Universidad
para la Paz y el Gobierno de Costa Rica, del 29 de abril de 1982, permite a
la Universidad asociarse o concluir acuerdos con Gobiernos y Organizaciones
Internacionales para promover los principios de su Carta, de la Carta de
las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
en su Sede;
En reconocimiento a la contribución de Costa Rica en la causa del
desarme y la solución pacífica de los conflictos con estricto apego al
Derecho Internacional, el Secretario General de la Corte Permanente de
Arbitraje ofreció al Presidente de la República de Costa Rica el
establecimiento, en Costa Rica, de una Sede Regional de la Corte Permanente
de Arbitraje para la resolución de controversias internacionales por medio
de arbitraje, conciliación/mediación y las comisiones de investigación para
la determinación de hechos.
El Presidente de la República aceptó el ofrecimiento del Secretario
General de la Corte Permanente de Arbitraje para establecer dicha Sede, y
ha invitado a la Universidad para la Paz asociarse como parte de este
Convenio;
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, LA CORTE PERMANENTE
DE ARBITRAJE Y LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1
La Sede Regional para América Latina para la Promoción de la
Solución de Controversias a través de los Mecanismos de la Corte
Permanente de Arbitraje (en adelante llamada la Sede Regional), se
establece en Costa Rica para poner a la disposición de los gobiernos,
organizaciones intergubernamentales y otras entidades localizadas en
América Latina, información y otra asistencia apropiada para la
resolución pacífica de controversias por medio del arbitraje,
mediación, conciliación, determinación de hechos y otros métodos
similares.
ARTÍCULO 1 BIS
Para los efectos del presente Convenio se entenderá por:
"La Corte Permanente de Arbitraje" o "CPA" significará la Corte
Permanente de Arbitraje establecida en La Haya;
"La Oficina Internacional" significará la Oficina Internacional de la
Corte Permanente de Arbitraje;
"El Secretario General" significa el jefe de la Oficina
Internacional;
"Funcionarios de la CPA" significará el Secretario General y todos
los miembros del personal de la Oficina Internacional;
"La Sede Regional" significa La Sede Regional para América Latina
para la Promoción de la Solución de Controversias a través de los
Mecanismos de la Corte Permanente de Arbitraje;
"La Oficina" significa la Oficina de la Sede Regional;
"El Director" significa el Director de la Oficina;
"Procedimientos de la CPA" significará cualquier procedimiento de
solución de controversias administrado por o bajo los auspicios de la
CPA, sea o no de conformidad con la Convención de 1899, la Convención
de 1907, o cualquiera de las reglas opcionales de procedimiento de la
CPA, en el sentido que cualquier audiencia, reunión u otra actividad
relacionada se lleve a cabo en el territorio de Costa Rica;
"Adjudicador Arbitro de la CPA" significará un árbitro, mediador,
conciliador o miembro de una comisión de investigación para la
determinación de hechos que tome parte en una audiencia, reunión u
otra actividad en relación con los Procedimientos de la CPA;
"Participante en los Procedimientos" significará un testigo, experto,
consejero, parte, agente u representante de otra parte, al igual que
intérpretes, traductores o reporteros de la corte participando en una
audiencia, reunión u otra actividad en relación con los
Procedimientos de la CPA ante la Sede Regional;
"Reunión en la Sede" significa cualquier reunión, incluyendo
conferencias, realizadas por la Sede Regional, la CPA o bajo el
patrocinio de cualquiera de ella.
ARTÍCULO 2
La Sede Regional es un órgano de la Corte Permanente de
Arbitraje y está sujeta a la dirección del Secretario General. De
conformidad con el Artículo 4 (1) de la Carta de la Universidad para
la Paz, la Sede Regional es afiliada con la Universidad para la Paz.
La Sede Regional tendrá la capacidad jurídica necesaria para cumplir
con sus propósitos y objetivos
ARTÍCULO 3
El Gobierno hará sus mejores esfuerzos, ante la solicitud de la
Corte Permanente de Arbitraje y la Universidad para la Paz, para
suministrar los servicios públicos que puedan ser requeridos por la
Sede Regional. El Gobierno promoverá los servicios de solución de
controversias de la CPA a través de las embajadas y misiones
diplomáticas de Costa Rica establecidas en Latinoamérica y el Caribe,
y facilitará a través de su personal diplomático la difusión de la
información relacionada con la Sede Regional y sus operaciones. El
Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica coordinará
cualquier asunto relevante que surja en relación con la
implementación de este Convenio con la Corte Permanente de Arbitraje
y la Universidad para la Paz.
ARTÍCULO 4
La Universidad para la Paz determinará, en consulta con el
Secretario General de la CPA, el espacio razonable de oficinas para
el funcionamiento adecuado de la Oficina, el cual deberá poner a
disposición dentro de sus instalaciones.
El personal de la Sede Regional consistirá de un Director y todo
otro personal que el Director, con el consentimiento del Secretario
General, considere necesario para el funcionamiento adecuado de la
Oficina. El Director y su personal serán nombrados por el Secretario
General con base en la propuesta que el Gobierno de Costa Rica
realice en consulta con la Universidad para la Paz. Todos los costos
de operación de la Oficina, incluyendo los salarios del personal,
serán financiados a través de contribuciones voluntarias de gobiernos
interesados e instituciones privadas, los cuales el Gobierno de Costa
Rica se compromete a contactar. La Corte Permanente de Arbitraje
proveerá, bajo su propio costo, todo entrenamiento básico que
considere necesario para el personal de la Oficina y otras personas
interesadas en relación con los procedimientos, regulaciones y otras
actividades de la CPA.
ARTÍCULO 5
Los idiomas de trabajo de la Sede Regional serán el español y
portugués, inglés y francés.
ARTÍCULO 6
Como órgano de la Corte Permanente de Arbitraje, la Sede
Regional, sus oficinas, su personal y otras personas en el ejercicio
de funciones o misiones para o por la Sede Regional, en particular,
funcionarios de la CPA y Adjudicadores de la CPA, gozarán de las
mismas inmunidades y privilegios a las otorgadas a las Naciones
Unidas, sus oficinas, oficiales y expertos en Costa Rica, de
conformidad con la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las
Naciones Unidas aprobada por Decreto Ley Nº 743 de 5 de octubre de
1949.
ARTÍCULO 7
1. Los participantes en los procedimientos ante la Sede Regional se
les otorgará, dentro del período de su misión, solamente las
siguientes inmunidades y facilidades necesarias para el ejercicio
independiente de sus funciones:
(a) inmunidad de jurisdicción criminal, civil y administrativa
respecto de palabras dichas o escritas sobre y todos aquellos
actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones en
los Procedimientos de la CPA; dicha inmunidad continuará aún
cuando hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.
(b) inviolabilidad de documentos y papeles;
(c) el derecho a recibir papeles o correspondencia por medio de
servicios de mensajería o en sacos sellados;
(d) facilidades de repatriación en tiempos de crisis
internacionales.
2. Al recibo de la notificación de las partes en los Procedimientos
de la CPA sobre el nombramiento de un Participante en dichos
Procedimientos, el Director emitirá con su firma y Iimitada al tiempo
razonable requerido para esos Procedimientos, una certificación sobre
el estatus de dicho participante para el Gobierno de Costa Rica con
copia para la Universidad para la Paz.
3. Las autoridades competentes de Costa Rica otorgarán las
inmunidades y facilidades previstas en este artículo, al recibir la
certificación mencionada en el párrafo 2.
ARTÍCULO 8
Una persona que disfrute de inmunidades de conformidad con el
artículo 7 de este Convenio, que sea nacional o residente permanente
de Costa Rica, podrá disfrutar de inmunidad solamente respecto del
proceso legal e inviolabilidad sobre palabras dichas o escritas y
sobre todos los actos que haya realizado esa persona en el ejercicio
de sus funciones, dicha inmunidad continuará aún después que la
persona haya cesado el ejercicio de sus funciones en relación con la
Sede Regional.
ARTÍCULO 9
1. En el tanto en que los privilegios y las inmunidades previstas
en los artículos del 6 al 8 de este Convenio son otorgados teniendo
en los intereses de la buena administración de justicia y no para el
beneficio personal de los individuos, la autoridad competente tiene
el derecho y la obligación de renunciar a la inmunidad en cualquier
caso donde, en su opinión, la inmunidad sería un impedimento al curso
de la justicia y la misma pueda ser renunciada sin perjuicio para la
administración de justicia y, cuando sea apropiado, a los intereses
de la CPA.
2. Para los propósitos del párrafo 1 anterior, la autoridad
competente será:
(a) en el caso de los Adjudicadores y Funcionarios de la CPA
(diferentes al Secretario General), el Secretario General;
(b) en el caso del Secretario General, el Consejo
Administrativo de la CPA;
(c) en el caso de los Participantes en los Procedimientos que
representen o sean designados por un Estado que sea parte
relacionada en los Procedimientos ante la CPA, el Estado en
cuestión.
(d) en el caso de otros individuos que participen a instancia
de una parte en los Procedimientos ante la CPA en la Sede
Regional, el Director.
ARTÍCULO 10
1. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades previstos en los
artículos del 6 al 8 de este Convenio, los individuos a los que se
refieren dichos artículos deberán observar las leyes y reglamentos de
Costa Rica y no deberán interferir en los asuntos internos de Costa
Rica.
2. El Director tomará todas las precauciones para asegurar que no
ocurran abusos de los privilegios e inmunidades previstos en los
artículos del 6 al 8 de este Acuerdo. Si el Gobierno considera que
ha habido abuso de los privilegios o inmunidades previstas en los
artículos del 6 al 8 de este Convenio, el Director deberá, cuando así
se le solicite, establecer consultas con las autoridades
costarricenses pertinentes para determinar si ha habido abuso o no.
Si las consultas no logran resultados satisfactorios para el Gobierno
y para el Director, el asunto se resolverá de conformidad con los
procedimientos establecidos en el artículo 14 de este Convenio.
ARTÍCULO 11
En el caso de los abusos cometidos por los individuos
mencionados en los artículos del 6 al 8 de este Acuerdo en
actividades llevadas a cabo en Costa Rica fuera de sus funciones
oficiales, o en violación de sus obligaciones de residencia, de
conformidad con la legislación costarricense y el presente Convenio,
el Gobierno puede solicitar que estos individuos salgan de Costa
Rica, siempre y cuando:
(a) En el caso de las personas no costarricenses con derechos a
privilegios e inmunidades, bajo el artículo 6, no se les
requerirá que abandonen Costa Rica si no es de conformidad con el
procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos
acreditados en Costa Rica.
(b) En el caso de otros individuos donde el artículo 6 no es
aplicable, no se les ordenará abandonar Costa Rica a menos que
dicha orden sea aprobada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y que el Director y el Secretario General hayan sido
previamente notificados.
ARTÍCULO 12
1. El Gobierno deberá tomar todas las medidas razonables para
facilitar y permitir la entrada y permanencia en el territorio de
Costa Rica a aquellos no residentes y no nacionales de Costa Rica que
se indican a continuación:
(a) Adjudicadores de la CPA y sus acompañantes;
(b) Funcionarios de la CPA y sus acompañantes;
(c) Participantes en los Procedimientos; y
(d) Personas que asistan a Reuniones en la Sede Regional.
2. El Gobierno deberá tomar todas las medidas razonables para
asegurar que cualquier visa que sea requerida por cualquiera de las
personas indicadas en este artículo sean emitidas tan pronto como sea
posible, con el objeto de permitir la conducción oportuna de asuntos
oficiales en la Sede Regional. Las visas deberán ser emitidas sin
cargo alguno a las personas indicadas en 1 (a), (b) y (c) anterior.
ARTÍCULO 13
La República de Costa Rica no incurrirá por razón de la
ubicación de la Sede Regional en su territorio en ninguna
responsabilidad internacional por los actos u omisiones de la CPA o
de los funcionarios de la CPA que actúen o se abstengan de actuar
dentro del marco de sus funciones, más allá de la responsabilidad
internacional en que la República de Costa Rica incurriría en
igualdad de condiciones que otras Partes Contratantes a la Convención
de 1899 y/o la Convención de 1907.
ARTÍCULO 14
Cualquier controversia entre la Partes en el presente Convenio
que no haya sido dirimida por negociación, será resuelta por medio de
un arbitraje final y obligatorio de acuerdo con las Reglas Opcionales
sobre Arbitraje para Organizaciones Internacionales y Estados ("Las
Reglas") de la Corte Permanente de Arbitraje, vigentes a la fecha de
firma del presente Convenio.
El número de árbitros será uno. La autoridad que designa será el
Presidente de la Corte internacional de Justicia. En tales
procedimientos arbitrales, el registro, el archivo y la secretaria de
servicios de la CPA, indicadas en el artículo 1, párrafo 3, y
artículo 25, párrafo 3 de las Reglas, no estarán disponibles, y la
CPA no podrá requerir, retener o desembolsar depósitos de los costos
de conformidad con el artículo 41, párrafo 1 de las Reglas.
ARTÍCULO 15
El presente Convenio entrará en vigencia cuando el Gobierno haya
informado a las otras Partes en este Convenio, que todos los
requisitos constitucionales han sido cumplidos por parte de Costa
Rica.
ARTÍCULO 16
A solicitud del Gobierno, la Universidad para la Paz o la Corte
Permanente de Arbitraje, se entablarán consultas en relación con la
modificación del presente Convenio. Cualesquiera modificaciones se
realizarán con el consentimiento de todas las Partes en el presente
Convenio y entrarán en vigencia de conformidad con el artículo 15 del
mismo.
ARTÍCULO 17
De conformidad con el artículo 121, inciso 4, párrafo 3 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica, se autoriza al
Poder Ejecutivo para celebrar con la Corte Permanente de Arbitraje y
la Universidad para la Paz acuerdos complementarios del presente
Convenio.
ARTÍCULO 18
El presente Convenio será terminado:
(a) por mutuo consentimiento del Gobierno, la Corte Permanente
de Arbitraje y la Universidad para la Paz; o,
(b) por cualquier Parte mediante comunicación a las otras
Partes con al menos un año de antelación a la fecha efectiva de
terminación.
ARTÍCULO 19
El presente Convenio deroga el Convenio suscrito por las Partes
el 5 de diciembre del 2001, el cual no se considerará vigente en lo
sucesivo.
Firmado en la Ciudad de San José, Costa Rica, en tres originales en
Inglés y Español, siendo todos los textos igualmente válidos, el cinco de
diciembre del año dos mil tres.
|Roberto Tovar Faja |Firma ilegible |
|Por el Gobierno de Costa Rica |Por la Corte Permanente de |
| |Arbitraje |
Firma ilegible
Por la Universidad para la Paz
El Rector
Dado en la Presidencia de la República, San José a los veintisiete
días del mes de enero del dos mil cuatro.
|Abel Pacheco de la Espriella |Roberto Tovar Faja |
|Presidente de la República |Ministro de Relaciones Exteriores y |
| |Culto" |
ARTÍCULO 2.- Cláusula de excepción
Para efectos del presente Convenio, la Ley sobre resolución alterna
de conflictos y promoción de la paz social, N.º 7727, de 9 de diciembre de
1997, no será aplicable para los procedimientos que se desarrollen o
tramiten en la Sede Regional de la Corte Permanente de Arbitraje; estos se
regirán por lo establecido en los reglamentos internos de la Corte
Permanente de Arbitraje.
ARTÍCULO 3.- Autorización
Autorízase al Estado costarricense para que done la suma de cien mil
dólares (US$100.000,00) a la Corte Permanente de Arbitraje, para la
instalación y operación de dicha Sede Regional.
ARTÍCULO 4.- Cláusula interpretativa del artículo 2
El Gobierno de Costa Rica entiende, en relación con el artículo 2 del
presente Convenio, que la Sede Regional de la Corte Permanente de Arbitraje
ostenta, en la forma y las condiciones establecidas en este Convenio, la
personalidad jurídica necesaria para cumplir los objetivos dispuestos.
ARTÍCULO 5.- Cláusula interpretativa del artículo 6
El Gobierno de la República de Costa Rica entiende que, en el artículo
6 del presente Convenio, en donde se cita la "Convención sobre Privilegios
e Inmunidades de las Naciones Unidas aprobada por Decreto Ley N.º 743 de 5
de octubre de 1949", se hace referencia expresa a la "Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas aprobada mediante
Decreto de Ley N.º 743 el día 6 de octubre de 1949".
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los once días del mes de octubre de dos
mil cuatro.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo González Esquivel
PRESIDENTE
Carlos Herrera Calvo Mario Calderón
Castillo
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintisiete
días del mes de octubre del dos mil cuatro.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Roberto Tovar Faja
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Sanción: 27-10-2004
Publicación: 08-11-2004 Gaceta: 218