Ley 8422
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO
ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8422
EXPEDIENTE N.º 13.715
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8422
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO
ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- Fines
Los fines de la presente Ley serán prevenir, detectar y sancionar la
corrupción en el ejercicio de la función pública.
ARTÍCULO 2.- Servidor público
Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda
persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la
Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta
y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con
entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,
permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario,
servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta
Ley.
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los
funcionarios de hecho y a las personas que laboran para las empresas
públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos encargados
de gestiones sometidas al derecho común; asimismo, a los apoderados,
administradores, gerentes y representantes legales de las personas
jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios
de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión.
ARTÍCULO 3.- Deber de probidad
El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la
satisfacción del interés público. Este deber se manifestará,
fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas
prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en
condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al
demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le
confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en
cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los
objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente,
al administrar los recursos públicos con apego a los principios de
legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente.
ARTÍCULO 4.- Violación al deber de probidad
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan,
la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa
defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo público sin
responsabilidad patronal.
ARTÍCULO 5.- Fraude de ley
La función administrativa ejercida por el Estado y los demás entes
públicos, así como la conducta de sujetos de derecho privado en las
relaciones con estos que se realicen al amparo del texto de una norma
jurídica y persigan un resultado que no se conforme a la satisfacción de
los fines públicos y el ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutadas
en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma jurídica
que se haya tratado de eludir.
ARTÍCULO 6.- Nulidad de los actos o contratos derivados del fraude de
ley
El fraude de ley acarreará la nulidad del acto administrativo o del
contrato derivado de él y la indemnización por los daños y perjuicios
causados a la Administración Pública o a terceros. En vía administrativa,
la nulidad podrá ser declarada por la respectiva entidad pública o por la
Contraloría General de la República, si la normativa que se haya tratado de
eludir pertenece al ordenamiento que regula y protege la Hacienda Pública.
Si la nulidad versa sobre actos declaratorios de derechos, deberá
iniciarse el respectivo proceso de lesividad, salvo lo dispuesto en el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, N.º 6227, de 2
de mayo de 1978, en cuyo caso deberá actuarse de conformidad con lo allí
establecido.
ARTÍCULO 7.- Libre acceso a la información
Es de interés público la información relacionada con el ingreso, la
presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la
inversión y el gasto de los fondos públicos, así como la información
necesaria para asegurar la efectividad de la presente Ley, en relación con
hechos y conductas de los funcionarios públicos.
No obstante, la Contraloría General de la República solo podrá
revisar documentos de carácter privado según lo dispuesto en el artículo 24
de la Constitución Política y en el artículo 11 de la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- Confidencialidad del denunciante de buena fe e información
que origine la apertura de procedimientos administrativos
La Contraloría General de la República, la Administración y las
auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán
confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que, de buena
fe, presenten ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción.
La información, la documentación y otras evidencias de las
investigaciones que efectúen las auditorías internas, la Administración y
la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la
apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante
la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe
correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento
administrativo, la información contenida en el expediente será calificada
como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las
cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que
consten en el expediente administrativo.
No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la
información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el
honor de la persona denunciada.
ARTÍCULO 9.- Atención de las denuncias presentadas ante la Contraloría
General de la República
La Contraloría General de la República determinará los procedimientos
para la atención, la admisibilidad y el trámite de las denuncias que se le
presenten y que sean atinentes al ámbito de su competencia, pero respetará
el derecho de petición, en los términos señalados por la Constitución
Política.
ARTÍCULO 10.- Limitaciones de acceso al expediente administrativo
Cuando estén en curso las investigaciones que lleve a cabo la
Contraloría General de la República en el ejercicio de sus atribuciones, se
guardará la reserva del caso, en tutela de los derechos fundamentales del
presunto responsable o de terceros.
A los expedientes solo tendrán acceso las partes y sus abogados
defensores debidamente acreditados como tales, o autorizados por el
interesado para estudiar el expediente administrativo antes de asumir su
patrocinio.
Las comparecencias a que se refiere la Ley General de la
Administración Pública en los procedimientos administrativos que instruya
la Administración Pública por infracciones al Régimen de Hacienda Pública,
serán orales y públicas, pero el órgano director, en resolución fundada,
podrá declararlas privadas por razones de decoro y por derecho a la
intimidad de las partes o de terceros, cuando estime que se entorpece la
recopilación de evidencia o peligra un secreto cuya revelación sea
castigada penalmente.
ARTÍCULO 11.- Acceso a la información confidencial
En cumplimiento de las atribuciones asignadas a la Contraloría General
de la República, sus funcionarios tendrán la facultad de acceder a toda
fuente de información, los registros, los documentos públicos, las
declaraciones, los libros de contabilidad y sus anexos, las facturas y los
contratos que los sujetos fiscalizados mantengan o posean.
No obstante, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución
Política, los únicos documentos de carácter privado que la Contraloría
General de la República podrá revisar sin la autorización previa del
afectado o de sus representantes, serán los libros de contabilidad y sus
anexos, con el único objeto de fiscalizar la correcta utilización de los
fondos públicos.
El afectado o sus representantes podrán autorizar, además, que la
Contraloría General de la República revise otros documentos distintos de
los enunciados en el párrafo anterior. Dicha autorización se entenderá
otorgada si el afectado o sus representantes no se oponen al accionar de la
Contraloría, luego de que los funcionarios de esa entidad les hayan
comunicado la intención de revisar documentación y les hayan informado
sobre la posibilidad de negarse a que se efectúe dicho trámite.
La confidencialidad que se conceda por ley especial a los documentos,
las cuentas o las fuentes, conocidos por la Contraloría General de la
República según el artículo 24 de la Constitución Política y el presente
artículo, no será oponible a sus funcionarios; no obstante, deberán
mantenerla frente a terceros.
Los documentos originales a los cuales pueda tener acceso la
Contraloría General de la República según este artículo y el artículo 24 de
la Constitución Política, se mantendrán en poder de la persona física o
jurídica que los posea, cuando esto sea preciso para no entorpecer un
servicio público o para no afectar derechos fundamentales de terceros; por
tal razón, los funcionarios de la Contraloría tendrán fe pública para
certificar la copia respectiva y llevarla consigo.
ARTÍCULO 12.- Cooperación internacional
Facúltase a la Contraloría General de la República para que preste su
colaboración y asesoramiento al Poder Ejecutivo en la celebración de los
convenios internacionales que corresponda, a fin de que los organismos de
fiscalización de la Hacienda Pública puedan recabar prueba y efectuar
investigaciones fuera del territorio nacional, permitan realizar estudios o
auditorías conjuntas y faciliten la cooperación técnica y el intercambio de
experiencias.
En el ámbito de su competencia, la Contraloría General de la República
podrá solicitar asistencia y cooperación internacional para obtener
evidencia y realizar los actos necesarios en las investigaciones que lleve
a cabo, por medio de la Autoridad Central referida en el artículo XVIII de
la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por la Ley
N.º 7670, de 17 de abril de 1997.
ARTÍCULO 13.- Territorialidad
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables respecto de
actos de corrupción cometidos fuera del territorio nacional o que produzcan
sus efectos fuera de él, mientras se trate de un estado parte de la
Convención Interamericana contra la Corrupción.
La Contraloría General de la República tendrá plenas facultades de
fiscalización sobre los funcionarios y las oficinas del servicio exterior
costarricense y de los sujetos pasivos que establezcan oficinas fuera del
territorio nacional.
CAPÍTULO II
Régimen preventivo
ARTÍCULO 14.- Prohibición para ejercer profesiones liberales
No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la
República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del
Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el
subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto
de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de
la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la
República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes
ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades
descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas
públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de
pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y
los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los
subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la
Administración Pública, así como los directores y subdirectores de
departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del
presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el
funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el
respectivo cargo público.
De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de
enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los
asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge,
compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá
afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá
producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder
del Estado en que se labora.
ARTÍCULO 15.- Retribución económica por la prohibición de ejercer
profesiones liberales
Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el
funcionario público, la compensación económica por la aplicación del
artículo anterior será equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%)
sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.
ARTÍCULO 16.- Prohibición de percibir compensaciones salariales
Los servidores públicos solo podrán percibir las retribuciones o los
beneficios contemplados en el Régimen de Derecho Público propio de su
relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les
prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario
por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en
razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas, en el país
o fuera de él.
ARTÍCULO 17.- Desempeño simultáneo de cargos públicos
Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y
las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado
salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de
instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica
Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública,
así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias
nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de
Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones
nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras
instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la
Contraloría General de la República.
Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios
que no puedan calificarse como horas extras, se requerirá la aprobación
previa de la Contraloría General de la República. La falta de aprobación
impedirá el pago o la remuneración.
Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un
permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como
consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras,
que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración
o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual
ejerce su cargo.
Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública no
podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros
órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la
Administración Pública.
ARTÍCULO 18.- Incompatibilidades
El presidente de la República, los vicepresidentes, diputados,
magistrados propietarios del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de
Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la
República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el
procurador general y el procurador general adjunto de la República, el
regulador general de la República, los viceministros, los oficiales
mayores, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los
gerentes y subgerentes, los directores y subdirectores ejecutivos, los
jefes de proveeduría, los auditores y subauditores internos de la
Administración Pública y de las empresas públicas, así como los alcaldes
municipales, no podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas;
tampoco podrán figurar registralmente como representantes o apoderados de
empresas privadas, ni tampoco participar en su capital accionario,
personalmente o por medio de otra persona jurídica, cuando tales empresas
presten servicios a instituciones o a empresas públicas que, por la
naturaleza de su actividad comercial, compitan con ella.
La prohibición de ocupar cargos directivos y gerenciales o de poseer
la representación legal también regirá en relación con cualquier entidad
privada, con fines de lucro o sin ellos, que reciba recursos económicos del
Estado.
Los funcionarios indicados contarán con un plazo de treinta días
hábiles para acreditar, ante la Contraloría General de la República, su
renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral de su
separación; dicho plazo podrá ser prorrogado una sola vez por el órgano
contralor, hasta por otro período igual.
ARTÍCULO 19.- Levantamiento de la incompatibilidad
Únicamente ante gestión presentada por el interesado, la Contraloría
General de la República, mediante resolución fundada y en situaciones
calificadas, podrá levantar la incompatibilidad que se establece en el
artículo precedente, cuando pueda estimarse que, por el carácter de los
bienes que integran el patrimonio de la empresa en la cual el funcionario
es directivo, apoderado o representante, por sus fines o por el giro
particular, y por la ausencia de actividad, no existe conflicto de
intereses, sin perjuicio de que dicho levantamiento pueda ser revocado por
incumplimiento o modificación de las condiciones en que fue concedido.
ARTÍCULO 20.- Régimen de donaciones y obsequios
Los obsequios recibidos por un funcionario público como gesto de
cortesía o costumbre diplomática, serán considerados bienes propiedad de la
Nación, cuando su valor sea superior a un salario base, según la definición
del artículo 2 de la Ley N.º 7337, de acuerdo con la valoración prudencial
que de ellos realice la Dirección General de Tributación, si se estima
necesaria. El destino, registro y uso de estos bienes serán los que
determine el Reglamento de esta Ley; al efecto podrá establecerse que estos
bienes o el producto de su venta, sean trasladados a organizaciones de
beneficencia pública, de salud o de educación, o al patrimonio histórico-
cultural, según corresponda. De la aplicación de esta norma se exceptúan
las condecoraciones y los premios de carácter honorífico, cultural,
académico o científico.
CAPÍTULO III
Declaración jurada sobre la situación patrimonial
ARTÍCULO 21.- Funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial
Deberán declarar la situación patrimonial, ante la Contraloría
General de la República, según lo señalan la presente Ley y su Reglamento,
los diputados a la Asamblea Legislativa, el presidente de la República,
los vicepresidentes; los ministros, con cartera o sin ella, o los
funcionarios nombrados con ese rango; los viceministros, los magistrados
propietarios y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de
Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de la República, el
defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y
el procurador general adjunto de la República, el fiscal general de la
República, los rectores, los contralores o los subcontralores de los
centros de enseñanza superior estatales, el regulador general de la
República, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de
pensiones, así como los respectivos intendentes; los oficiales mayores de
los ministerios, los miembros de las juntas directivas, excepto los
fiscales sin derecho a voto, los presidentes ejecutivos, los gerentes, los
subgerentes, los auditores o los subauditores internos, y los titulares de
las proveedurías de toda la Administración Pública y de las empresas
públicas, así como los regidores, propietarios y suplentes, y los alcaldes
municipales.
También declararán su situación patrimonial los empleados de las
aduanas, los empleados que tramiten licitaciones públicas, los demás
funcionarios públicos que custodien, administren, fiscalicen o recauden
fondos públicos, establezcan rentas o ingresos en favor del Estado, los que
aprueben y autoricen erogaciones con fondos públicos, según la enumeración
contenida en el Reglamento de esta Ley, que podrá incluir también a
empleados de sujetos de derecho privado que administren, custodien o sean
concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos, quienes, en lo
conducente, estarán sometidos a las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento.
El contralor y el subcontralor generales de la República enviarán
copia fiel de sus declaraciones a la Asamblea Legislativa, la cual,
respecto de estos funcionarios, gozará de las mismas facultades que esta
Ley asigna a la Contraloría General de la República en relación con los
demás servidores públicos.
ARTÍCULO 22.- Presentación de las declaraciones inicial, anual y final
La declaración inicial deberá presentarse dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la fecha de nombramiento o la de declaración oficial
de la elección por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, cuando se
trate de cargos de elección popular. Para efectos de actualización,
también deberá presentarse cada año, dentro de los primeros quince días
hábiles de mayo, una declaración en la cual se hagan constar los cambios y
las variaciones en relación con la situación patrimonial declarada. Por
último, dentro del plazo de los treinta días hábiles inmediatos al cese de
funciones, los funcionarios públicos deberán presentar una declaración
jurada final, en la cual se reflejen los cambios y las variaciones en la
situación patrimonial; lo anterior según las disposiciones reglamentarias
que se dicten al efecto de conformidad con esta Ley. Las declaraciones
serán formuladas bajo fe de juramento.
ARTÍCULO 23.- Declaración jurada por orden singular
El hecho de que un servidor público no esté obligado a presentar
declaración jurada sobre su situación patrimonial, no impedirá realizar las
averiguaciones y los estudios pertinentes para determinar un eventual
enriquecimiento ilícito o cualquier otra infracción a la presente Ley.
Para tal efecto, la Contraloría General de la República o el Ministerio
Público, por medio del fiscal general, en cualquier momento podrá exigir,
por orden singular, a todo funcionario público que administre o custodie
fondos públicos, que presente declaración jurada de su situación
patrimonial. En tal caso, a partir de ese momento el funcionario rendirá
sus declaraciones inicial, anual y final, bajo los mismos plazos, términos
y sanciones previstos en esta Ley y su Reglamento, pero el término para
presentar la primera declaración correrá a partir del día siguiente a la
fecha de recibo de la orden. El Ministerio Público enviará a la
Contraloría General de la República copia fiel de las declaraciones que
reciba.
ARTÍCULO 24.- Confidencialidad de las declaraciones
El contenido de las declaraciones juradas es confidencial, salvo para
el propio declarante, sin perjuicio del acceso a ellas que requieran las
comisiones especiales de investigación de la Asamblea Legislativa, la
Contraloría General de la República, el Ministerio Público o los tribunales
de la República, para investigar y determinar la comisión de posibles
infracciones y delitos previstos en la Ley. La confidencialidad no
restringe el derecho de los ciudadanos de saber si la declaración fue
presentada o no conforme a la ley.
ARTÍCULO 25.- Registro de declaraciones juradas
La Contraloría General de la República establecerá un registro de
declaraciones juradas que proveerá a los interesados los formularios
respectivos, para que efectúen su declaración; además, tendrá las funciones
de recibir y custodiar las declaraciones de cada servidor público.
Pasados cuatro años desde la fecha en que el servidor público haya
cesado en el cargo que dio origen al deber de declarar su situación
patrimonial, las declaraciones presentadas y su documentación anexa serán
remitidas al Archivo Nacional y se conservarán las mismas condiciones de
confidencialidad.
ARTÍCULO 26.- Condiciones de los sujetos obligados a presentar
declaración jurada de bienes
Se encuentran obligados a declarar su situación patrimonial, los
funcionarios públicos nombrados en propiedad, que ocupen los puestos o
realicen las funciones correspondientes a los cargos que se detallan en
esta Ley y su Reglamento.
Asimismo, quedan comprendidos los funcionarios con nombramientos
interinos a plazo fijo o con recargo o asignación de funciones mediante
resolución expresa, cuando el plazo sea mayor o igual a seis meses.
ARTÍCULO 27.- Modificación de la descripción del puesto o de la
nomenclatura administrativa
Los funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial tendrán
ese deber aun cuando, en virtud de una reorganización administrativa o de
otro motivo similar, se modifique el nombre o título de la clase de puesto
que ocupan, siempre y cuando sus atribuciones y responsabilidades continúen
siendo equiparables a las del cargo que originaba tal obligación.
ARTÍCULO 28.- Deber de informar sobre funcionarios sujetos a la
declaración jurada
El director, el jefe o el encargado de la unidad de recursos humanos o
de la oficina de personal de cada órgano o entidad pública, dentro de los
ocho días hábiles siguientes a la designación o a la declaración de
elección oficial del Tribunal Supremo de Elecciones, deberá informar a la
Contraloría General de la República, sobre el nombre, las calidades y el
domicilio exacto de los servidores que ocupan cargos que exijan presentar
la declaración de la situación patrimonial, con la indicación de la fecha
en que iniciaron sus funciones; también deberá informar por escrito al
funcionario sobre su deber de cumplir con esa declaración.
Dentro de igual plazo, deberá informar la fecha en que, por cualquier
circunstancia, los servidores obligados a declarar concluyan su relación de
servicio, o bien, sobre cualquier otra circunstancia que afecte el
cumplimiento de la obligación de declarar la situación patrimonial. Para
todos los efectos legales, la desobediencia de esta obligación será
considerada falta grave, sancionable de acuerdo con el régimen interno
correspondiente.
El error o defecto en la información que la unidad de recursos humanos
suministre en aplicación de este artículo, por sí solo no constituirá razón
suficiente para extinguir o atenuar las responsabilidades del declarante
determinadas en esta Ley.
La presente disposición será aplicable, en lo conducente, a los
sujetos de derecho privado.
ARTÍCULO 29.- Contenido de la declaración
Además de lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley, el servidor
público deberá incluir en su declaración, en forma clara, precisa y
detallada, los bienes, las rentas, los derechos y las obligaciones que
constituyen su patrimonio, tanto dentro del territorio nacional como en el
extranjero; también consignará una valoración estimada en colones.
1. De los bienes inmuebles deberá indicarse:
a) El derecho real que se ejerce sobre el bien (propiedad,
posesión, arrendamiento, usufructo, nuda propiedad u otro) y la
causa de adquisición (venta, legado, donación u otra); deberá
indicarse el nombre de la persona, física o jurídica, de quien se
adquirió.
b) Las citas de inscripción en el respectivo Registro.
c) El área, la naturaleza, los linderos y la ubicación exacta
del inmueble. Si hay construcción o mejoras, deberá indicarse su
naturaleza, el área constructiva, con descripción de sus
acabados, y la antigüedad.
d) La actividad a que se dedica cada finca.
e) El valor estimado del inmueble, incluso el costo de la
construcción, cuando corresponda.
f) En las declaraciones finales, los bienes inmuebles que ya
no formen parte del patrimonio del declarante y que aparezcan en
su declaración jurada anterior, así como el nombre del nuevo
propietario.
2. De los bienes muebles deberá indicarse al menos lo siguiente:
a) El derecho real que se ostenta sobre el bien, la causa de
adquisición, gratuita u onerosa, y la identidad del propietario
anterior.
b) La descripción precisa del bien, la marca de fábrica, el
modelo, el número de placa de circulación, cuando corresponda, o
en su defecto, el número de serie, así como una estimación del
valor actual.
c) En caso de semovientes, la cantidad, el género, la raza y
el valor total estimado.
d) Respecto del menaje de casa, su valor total estimado y su
descripción. Se entienden, por menaje de casa, únicamente los
artículos domésticos y la ropa de uso personal propio, de su
cónyuge, su compañero o compañera, de sus hijos y de las demás
personas que habiten con el funcionario. No se incluyen las
obras de arte, colecciones de cualquier índole, joyas,
antigüedades, armas ni los bienes utilizados para el ejercicio de
la profesión, arte u oficio del servidor; todos estos bienes
deberán ser identificados en forma separada del menaje de casa y
deberá indicarse su valor estimado.
e) De la participación en sociedades o empresas con fines de
lucro, el nombre completo de la entidad, la cédula jurídica, el
cargo o puesto que el funcionario ocupa en ellas, el domicilio,
el número de acciones propiedad del declarante, el tipo de estas
y su valor nominal, así como los aportes en efectivo y en especie
efectuados por el declarante; asimismo, las sumas recibidas por
dividendos en los últimos tres años, si los hay, y los dividendos
de la empresa por su participación societaria en otras
organizaciones, nacionales o extranjeras.
f) De los bonos, la clase, el número, la serie y la entidad
que los emitió, el valor nominal en la moneda correspondiente, el
número y monto de los cupones a la fecha de adquisición, la tasa
de interés que devengan, la fecha de adquisición y la fecha de
vencimiento.
g) De los certificados de depósito en colones o en moneda
extranjera, el número de certificado, la entidad que los emitió,
el valor en colones o moneda extranjera, la tasa de interés, el
plazo y la fecha de adquisición, así como el número y monto de
los cupones a la fecha de adquisición.
h) De los fondos complementarios de pensión o similares y de
las cuentas bancarias corrientes y de ahorros, en colones o en
moneda extranjera, el número de la cuenta, el nombre de la
institución bancaria o empresa, y el saldo o monto ahorrado a la
fecha de la declaración.
i) De los salarios y otras rentas, el tipo de renta
(alquileres, dietas, dividendos, intereses, pensiones, salarios,
honorarios, comisiones u otros), la institución, empresa,
cooperativa, fundación o persona que los pagó, sea nacional o
extranjera; el monto devengado por cada renta y el período que
cubre cada una; además, el monto total remunerado en dinero,
incluso los gastos de representación fijos no sujetos a
liquidación, así como lo remunerado en especie, con indicación de
su contenido. De los ingresos citados se indicarán su estimación
anual y el desglose respectivo, de acuerdo con su naturaleza.
j) De los activos intangibles, su tipo, origen y su valor
estimado.
3. De los pasivos deberán indicarse todas las obligaciones
pecuniarias del funcionario en las que este figure como deudor o
fiador; se señalará también el número de operación, el monto
original, la persona o entidad acreedora, el plazo, la cuota del
último mes, el origen del pasivo y el saldo a la fecha de la
declaración.
4. Otros intereses patrimoniales:
El declarante también deberá indicar los intereses patrimoniales
propios no comprendidos en las disposiciones anteriores.
ARTÍCULO 30.- Autorización para acceso a información
La declaración contendrá una autorización en favor de la Contraloría
General de la República para requerir información pertinente a las empresas
y organizaciones financieras o bancarias, nacionales o extranjeras, con las
que posean vínculos o intereses económicos o participación accionaria
relevantes para los fines de la presente Ley.
ARTÍCULO 31.- Ámbito temporal de la declaración jurada
La declaración inicial comprenderá los cambios patrimoniales ocurridos
hasta un año antes de la fecha del nombramiento o de la elección declarada
oficialmente por el Tribunal Supremo de Elecciones. En especial, durante
ese lapso, el declarante deberá indicar los bienes que han dejado de
pertenecerle, el nombre del adquirente, el título por el cual se traspasó y
la cuantía de la operación, así como las obligaciones adquiridas o
extinguidas por pago o por cualquier otro motivo, el cual también deberá
identificarse.
ARTÍCULO 32.- Simulación
Podrá concluirse que existe simulación, si no hay concordancia entre
los bienes declarados ante la Contraloría General de la República y los que
se estén usufructuando de hecho.
Para que la simulación se configure, será necesario que el usufructo
sea sobre bienes de terceros, que por ello no aparezcan en la declaración
del funcionario, que este no pueda exhibir ningún título sobre ellos, y que
el usufructo sea público y notorio, parcial o total, permanente o
discontinuo.
Se entiende que existe usufructo de hecho sobre los bienes muebles e
inmuebles que conforman el patrimonio familiar y los pertenecientes a
cualquiera de sus parientes por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el
segundo grado, o a cualquier persona jurídica, siempre que exista la
indicada forma indicada de usufructo.
Todos los bienes de los cuales se goce un usufructo de hecho, por
cualquier motivo, deberán ser declarados.
ARTÍCULO 33.- Recibo
El interesado recibirá constancia de la presentación de sus
declaraciones, sin perjuicio de que la Contraloría General de la República
pueda exigirle las aclaraciones pertinentes o información adicional, o de
las responsabilidades que se deriven por presentación tardía en forma
injustificada.
ARTÍCULO 34.- Constatación de veracidad de la declaración
Cuando lo estime oportuno, la Contraloría General de la República
podrá examinar y verificar, con todo detalle, la exactitud y veracidad de
las declaraciones, de conformidad con los procedimientos y las facultades
que le otorgan la Constitución Política y las leyes. Asimismo, podrá
requerir, por escrito, al declarante las aclaraciones o adiciones que
estime necesarias, dentro del plazo que prudencialmente se le fije.
ARTÍCULO 35.- Facultad de investigación aun ante existencia de
responsabilidades
La imposición de sanciones administrativas no le impedirá a la
Contraloría General de la República realizar las investigaciones que estime
procedentes de acuerdo con esta Ley, en relación con la situación
patrimonial de quien ha omitido su declaración jurada o la ha presentado en
forma extemporánea; tampoco enervará la posibilidad de establecer las otras
responsabilidades del caso derivadas de esa investigación.
ARTÍCULO 36.- Acceso a cargos públicos
Para ejercer un cargo público que origine el deber de declarar la
situación patrimonial, será requisito que no exista ninguna declaración
jurada pendiente de ser presentada a la Contraloría General de la
República. De esta disposición se exceptúan los cargos de elección
popular. La infracción a lo dispuesto en esta norma acarreará la nulidad
relativa del nombramiento.
CAPÍTULO IV
Responsabilidad administrativa y civil
ARTÍCULO 37.-
Las instituciones públicas estarán obligadas a facilitar a un
profesional que apoye técnicamente al jerarca para que realice su
declaración.
ARTÍCULO 38.- Causales de responsabilidad administrativa
Sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la
respectiva relación de servicios, tendrá responsabilidad administrativa el
funcionario público que:
a) Incumpla el régimen de prohibiciones e incompatibilidades
establecido en la presente Ley.
b) Independientemente del régimen de prohibición o dedicación
exclusiva a que esté sometido, ofrezca o desempeñe actividades que
comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de intereses o
favorezcan el interés privado en detrimento del interés público. Sin
que esta ejemplificación sea taxativa, se incluyen en el supuesto los
siguientes casos: el estudio, la revisión, la emisión de criterio
verbal o escrito, la preparación de borradores relacionados con
trámites en reclamo o con ocasión de ellos, los recursos
administrativos, las ofertas en procedimientos de contratación
administrativa, la búsqueda o negociación de empleos que estén en
conflicto con sus deberes, sin dar aviso al superior o sin separarse
del conocimiento de asuntos en los que se encuentre interesado el
posible empleador.
c) Se favorezca él, su cónyuge, su compañera o compañero, o alguno
de sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad,
por personas físicas o jurídicas que sean potenciales oferentes,
contratistas o usuarios de la entidad donde presta servicios, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de esta misma Ley.
d) Debilite el control interno de la organización u omita las
actuaciones necesarias para su diseño, implantación o evaluación, de
acuerdo con la normativa técnica aplicable.
e) Infrinja lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley, en relación
con el régimen de donaciones y obsequios.
f) Con inexcusable negligencia, asesore o aconseje a la entidad
donde presta sus servicios, a otra entidad u órgano públicos, o a los
particulares que se relacionen con ella.
g) Incurra en culpa grave en la vigilancia o la elección de
funcionarios sometidos a sus potestades de dirección o jerarquía, en
cuanto al ejercicio que estos hayan realizado de las facultades de
administración de fondos públicos.
h) Omita someter al conocimiento de la Contraloría General de la
República los presupuestos que requieran la aprobación de esa
entidad.
i) Injustificadamente, no presente alguna de las declaraciones
juradas a que se refiere esta Ley si, vencido el plazo para su
entrega, es prevenido una única vez por la Contraloría General de la
República para que en el plazo de quince días hábiles cumpla con su
presentación.
j) Incurra en falta de veracidad, omisión o simulación en sus
declaraciones de situación patrimonial.
k) Retarde o desobedezca, injustificadamente, el requerimiento para
que aclare o amplíe su declaración de situación patrimonial o de
intereses patrimoniales, dentro del plazo que le fije la Contraloría
General de la República.
l) Viole la confidencialidad de las declaraciones juradas de
bienes.
m) Perciba, por sí o por persona física o jurídica interpuesta,
retribuciones, honorarios o beneficios patrimoniales de cualquier
índole, provenientes de personas u organizaciones que no pertenezcan
a la Administración Pública, por el cumplimiento de labores propias
del cargo o con ocasión de estas, dentro del país o fuera de él.
n) Incumpla la prohibición del artículo 17 de la presente Ley para
ejercer cargos en forma simultánea en la Administración Pública.
ñ) Incurra en omisión o retardo, grave e injustificado, de entablar
acciones judiciales dentro del plazo requerido por la Contraloría
General de la República.
ARTÍCULO 39.- Sanciones administrativas
Según la gravedad, las faltas anteriormente señaladas serán
sancionadas así:
a) Amonestación escrita publicada en el Diario Oficial.
b) Suspensión, sin goce de salario, dieta o estipendio
correspondiente, de quince a treinta días.
c) Separación del cargo público, sin responsabilidad patronal o
cancelación de la credencial de regidor municipal, según corresponda.
ARTÍCULO 40.- Competencia para declarar responsabilidades
Las sanciones previstas en esta Ley serán impuestas por el órgano que
ostente la potestad disciplinaria en cada entidad pública, de acuerdo con
las reglamentaciones aplicables. La Contraloría General de la República
también será competente para tramitar el respectivo procedimiento
administrativo y requerir a la entidad respectiva, en forma vinculante, la
aplicación de la sanción que determine, cuando el caso verse sobre
actuaciones regidas por el ordenamiento jurídico de la Hacienda Pública.
Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, en cuyo caso la
Contraloría General de la República procederá conforme se indica.
Toda responsabilidad será declarada según los principios y
procedimientos aplicables, con arreglo a los principios establecidos en la
Ley General de la Administración Pública y se les asegurarán a las partes
las garantías constitucionales relativas al debido proceso y la defensa
previa, real y efectiva, sin perjuicio de las medidas cautelares
necesarias.
En todo caso, la Contraloría General de la República deberá denunciar
ante las autoridades judiciales competentes, los hechos que lleguen a su
conocimiento y que puedan considerarse constitutivos de delitos.
ARTÍCULO 41.- Criterios por considerar
Las sanciones estipuladas en la presente Ley serán impuestas por las
infracciones anteriormente tipificadas que hayan sido cometidas con dolo o
culpa grave. Para valorar la conducta del presunto responsable se tomarán
en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) La efectiva lesión a los intereses económicos de la
Administración Pública y la cuantía de los daños y perjuicios
irrogados.
b) El éxito obtenido en el logro de los resultados no deseados por
el ordenamiento jurídico o en el enriquecimiento o favorecimiento del
autor de la infracción o de terceros, así como el empeño puesto en
procurarlos.
c) El impacto negativo en el servicio público.
d) La reincidencia en alguna de las faltas tipificadas en el
artículo 38 de esta Ley, dentro de los cuatro años anteriores.
e) El rango y las funciones del servidor; se entiende que, a mayor
jerarquía y complejidad de estas, mayor será la obligación de
apreciar la legalidad, oportunidad y conveniencia de los actos que se
dictan, autorizan o ejecutan.
ARTÍCULO 42.- Sanciones para los funcionarios de la Contraloría General
de la República
Además de las sanciones establecidas en los reglamentos internos, los
servidores de la Contraloría General de la República serán sancionados,
disciplinariamente, con despido sin responsabilidad patronal, sin perjuicio
de las sanciones penales correspondientes, cuando por dolo o culpa grave:
a) Violen la confidencialidad o alteren el contenido de las
declaraciones juradas de bienes.
b) Divulguen información de los sujetos pasivos de la fiscalización
de la Contraloría General de la República, cuya confidencialidad sea
conferida por ley especial y a la cual tengan acceso en ejercicio de
sus funciones, o se prevalezcan de dicha información o de su cargo
para fines ajenos a sus deberes.
ARTÍCULO 43.- Responsabilidad de los miembros de los Supremos Poderes
En caso de que las infracciones previstas en esta Ley sean atribuidas
a diputados, regidores, alcaldes municipales, magistrados del Poder
Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, ministros de Gobierno, el
contralor y subcontralor generales de la República, defensor de los
habitantes de la República y el defensor adjunto, el regulador general y el
procurador general de la República, o a los directores de las instituciones
autónomas, de ello se informará, según el caso, al Tribunal Supremo de
Elecciones, a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Gobierno, la
Asamblea Legislativa o al presidente de la República, para que, conforme a
derecho, se proceda a imponer las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 44.- Prescripción de la responsabilidad administrativa
La responsabilidad administrativa del funcionario público por las
infracciones previstas en esta Ley, y en el ordenamiento relativo a la
Hacienda Pública, prescribirá, según el artículo 43 de la Ley General de
Control Interno y el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, N.º 7428, de 7 de setiembre de 1994.
CAPÍTULO V
Delitos
ARTÍCULO 45.- Enriquecimiento ilícito
Será sancionado con prisión de tres a seis años quien, aprovechando
ilegítimamente el ejercicio de la función pública o la custodia, la
explotación, el uso o la administración de fondos, servicios o bienes
públicos, bajo cualquier título o modalidad de gestión, por sí o por
interpósita persona física o jurídica, acreciente su patrimonio, adquiera
bienes, goce derechos, cancele deudas o extinga obligaciones que afecten su
patrimonio o el de personas jurídicas, en cuyo capital social tenga
participación ya sea directamente o por medio de otras personas jurídicas.
ARTÍCULO 46.- Falsedad en la declaración jurada
Será reprimido con prisión de seis meses a un año, quien incurra en
falsedad, simulación o encubrimiento al realizar las declaraciones juradas
de bienes ante la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 47.- Receptación, legalización o encubrimiento de bienes
Será sancionado con prisión de uno a ocho años, quien oculte, asegure,
transforme, invierta, transfiera, custodie, administre, adquiera o dé
apariencia de legitimidad a bienes o derechos, a sabiendas de que han sido
producto del enriquecimiento ilícito o de actividades delictivas de un
funcionario público, cometidas con ocasión del cargo o por los medios y las
oportunidades que este le brinda.
ARTÍCULO 48.- Legislación o administración en provecho propio
Será sancionado con prisión de uno a ocho años, el funcionario público
que sancione, promulgue, autorice, suscriba o participe con su voto
favorable, en las leyes, decretos, acuerdos, actos y contratos
administrativos que otorguen, en forma directa, beneficios para sí mismo,
para su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, sus parientes incluso
hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o para las empresas en
las que el funcionario público, su cónyuge, compañero, compañera o
conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad
o afinidad posean participación accionaria, ya sea directamente o por
intermedio de otras personas jurídicas en cuyo capital social participen o
sean apoderados o miembros de algún órgano social.
Igual pena se aplicará a quien favorezca a su cónyuge, su compañero,
compañera o conviviente o a sus parientes, incluso hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad, o se favorezca a sí mismo, con beneficios
patrimoniales contenidos en convenciones colectivas, en cuya negociación
haya participado como representante de la parte patronal.
ARTÍCULO 49.- Sobreprecio irregular
Será penado con prisión de tres a diez años, quien, por el pago de
precios superiores o inferiores -según el caso- al valor real o corriente y
según la calidad o especialidad del servicio o producto, obtenga una
ventaja o un beneficio de cualquier índole para sí o para un tercero en la
adquisición, enajenación, la concesión, o el gravamen de bienes, obras o
servicios en los que estén interesados el Estado, los demás entes y las
empresas públicas, las municipalidades y los sujetos de derecho privado que
administren, exploten o custodien, fondos o bienes públicos por cualquier
título o modalidad de gestión.
ARTÍCULO 50.- Falsedad en la recepción de bienes y servicios contratados
Será penado con prisión de dos a ocho años, el funcionario público, el
consultor o alguno de los servidores de este, contratados por la respectiva
entidad pública, que incurran en falsedad o en manipulación de la
información acerca de la ejecución o construcción de una obra pública, o
sobre la existencia, cantidad, calidad o naturaleza de los bienes y
servicios contratados o de las obras entregadas en concesión, con el
propósito de dar por recibido a satisfacción el servicio o la obra. Si con
esa conducta se entorpece el servicio que se presta o se le imposibilita a
la entidad pública el uso de la obra o la adecuada atención de las
necesidades que debía atender el servicio contratado, los extremos menor y
mayor de la pena se aumentarán en un tercio.
ARTÍCULO 51.- Pago irregular de contratos administrativos
Será penado con prisión de uno a tres años, el funcionario público que
autorice, ordene, consienta, apruebe o permita pagos, a sabiendas de que se
trata de obras, servicios o suministros no realizados o inaceptables por
haber sido ejecutados o entregados defectuosamente, de acuerdo con los
términos de la contratación, o en consideración de reglas unívocas de la
ciencia o la técnica.
ARTÍCULO 52.- Tráfico de influencias
Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien
directamente o por interpósita persona, influya en un servidor público,
prevaliéndose de su cargo o de cualquiera otra situación derivada de su
situación personal o jerárquica con este o con otro servidor público, ya
sea real o simulada, para que haga, retarde u omita un nombramiento,
adjudicación, concesión, contrato, acto o resolución propios de sus
funciones, de modo que genere, directa o indirectamente, un beneficio
económico o ventaja indebidos, para sí o para otro.
Con igual pena se sancionará a quien utilice u ofrezca la influencia
descrita en el párrafo anterior.
Los extremos de la pena señalada en el párrafo primero se elevarán en
un tercio, cuando la influencia provenga del presidente o del
vicepresidente de la República, de los miembros de los Supremos Poderes, o
del Tribunal Supremo de Elecciones, del contralor o el subcontralor
generales de la República; del procurador general o del procurador general
adjunto de la República, del fiscal general de la República, del defensor o
el defensor adjunto de los habitantes, del superior jerárquico de quien
debe resolver o de miembros de los partidos políticos que ocupen cargos de
dirección a nivel nacional.
ARTÍCULO 53.- Prohibiciones posteriores al servicio del cargo
Será penado con cien a ciento cincuenta días multa, el funcionario
público que, dentro del año siguiente a la celebración de un contrato
administrativo mayor o igual que el límite establecido para la licitación
pública en la entidad donde prestó servicios, acepte empleo remunerado o
participación en el capital social con la persona física o jurídica
favorecida, si tuvo participación en alguna de las fases del proceso de
diseño y elaboración de las especificaciones técnicas o de los planos
constructivos, en el proceso de selección y adjudicación, en el estudio y
la resolución de los recursos administrativos contra la adjudicación, o
bien, en el proceso de inspección y fiscalización de la etapa constructiva
o la recepción del bien o servicio de que se trate.
ARTÍCULO 54.- Apropiación de bienes obsequiados al Estado
Será penado con prisión de uno a dos años el funcionario público que
se apropie o retenga obsequios o donaciones que deba entregar al Estado, de
conformidad con el artículo 20 de esta Ley.
ARTÍCULO 55.- Soborno transnacional
Será sancionado con prisión de dos años a ocho años, quien ofrezca u
otorgue, a un servidor público de otro Estado o de un organismo o entidad
internacional, directa o indirectamente, cualquier dádiva, retribución u
otra ventaja indebida, a cambio de que dicho funcionario, en el ejercicio
de sus funciones, realice u omita cualquier acto o, indebidamente haga
valer ante otro funcionario la influencia derivada de su cargo. La pena
será de tres a diez años, si el soborno se efectúa para que el funcionario
ejecute un acto contrario a sus deberes.
La misma pena se aplicará a quien reciba la dádiva, retribución o
ventaja mencionadas.
ARTÍCULO 56.- Reconocimiento ilegal de beneficios laborales
Será penado con prisión de tres meses a dos años, el funcionario
público que, en representación de la Administración Pública y por cuenta de
ella, otorgue o reconozca beneficios patrimoniales derivados de la relación
de servicio, con infracción del ordenamiento jurídico aplicable.
ARTÍCULO 57.- Influencia en contra de la Hacienda Pública
Serán penados con prisión de dos a ocho años, el funcionario público y
los demás sujetos equiparados que, al intervenir en razón de su cargo,
influyan, dirijan o condicionen, en cualquier forma, para que se produzca
un resultado determinado, lesivo a los intereses patrimoniales de la
Hacienda Pública o al interés público, o se utilice cualquier maniobra o
artificio tendiente a ese fin.
ARTÍCULO 58.- Fraude de ley en la función administrativa
Será penado con prisión de uno a cinco años, el funcionario público
que ejerza una función administrativa en fraude de ley, de conformidad con
la definición del artículo 5 de la presente Ley. Igual pena se aplicará al
particular que, a sabiendas de la inconformidad del resultado con el
ordenamiento jurídico, se vea favorecido o preste su concurso para este
delito.
ARTÍCULO 59.- Inhabilitación
A quien incurra en los delitos señalados en esta Ley, además de la
pena principal se le podrá inhabilitar para el desempeño de empleo, cargo o
comisiones públicas que ejerza, incluso los de elección popular, por un
período de uno a diez años. Igual pena podrá imponerse a quienes se tengan
como coautores o cómplices de este delito.
ARTÍCULO 60.- Violación de la privacidad de la información de las
declaraciones juradas
Será penado con prisión de tres a cinco años, quien divulgue las
declaraciones juradas de bienes presentadas ante la Contraloría General de
la República.
ARTÍCULO 61.- Consecuencias civiles del enriquecimiento ilícito
La condena judicial firme por el delito de enriquecimiento ilícito
producirá la pérdida, en favor del Estado o de la entidad pública
respectiva, de los bienes muebles o inmuebles, valores, dinero o derechos,
obtenidos por su autor, su coautor o cómplices, como resultado directo de
este delito, salvo derechos de terceros de buena fe, conforme lo determine
la respectiva autoridad judicial.
En el caso de bienes sujetos a inscripción en el Registro Nacional,
bastará la orden judicial para que la sección respectiva del Registro
proceda a trasladar el bien a las municipalidades de los cantones donde se
encuentren ubicados, si se trata de inmuebles, a fin de que puedan ser
usados en obras de provecho para el cantón o de beneficencia pública. Los
demás bienes tendrán el destino que se determine en el Reglamento de esta
Ley.
La orden de inscripción o de traspaso estará exenta del pago de
timbres y derechos de inscripción.
ARTÍCULO 62.- Prescripción de la responsabilidad penal
La acción penal respecto de los delitos contra los deberes de la
función pública y los previstos en la presente Ley, prescribirá en la forma
establecida por la legislación aplicable; no obstante, regirán las
siguientes reglas:
a) Una vez interrumpida la prescripción, los plazos fijados en el
artículo 31 del Código Procesal Penal volverán a correr por un nuevo
período, sin reducción alguna.
b) Además de las causales previstas en el artículo 33 del Código
Procesal Penal, la acción penal podrá interrumpirse por la
declaratoria de ilegalidad de la función administrativa, activa u
omisiva, o por la anulación de los actos y contratos administrativos
que guarden relación con el correspondiente delito, ya sea que el
pronunciamiento se produzca en vía judicial o administrativa.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
ARTÍCULO 63.- Reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República
Refórmase el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República, cuyo texto dirá:
"Artículo 73.- Cancelación de credencial
Será causa para la cancelación de la respectiva credencial, la
comisión de una falta grave por parte de un regidor o síndico,
propietario o suplente, contra las normas del ordenamiento de
fiscalización y control de la Hacienda Pública contemplado en esta
Ley, y contra cualesquiera otras normas relativas a los fondos
públicos; o al incurrir en alguno de los actos previstos en la Ley
contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función
pública, como generadoras de responsabilidad administrativa. Esto se
aplicará cuando el infractor haya actuado en el ejercicio de su cargo
o con motivo de él.
Cuando la falta grave sea cometida en virtud de un acuerdo del
concejo municipal, los regidores que, con su voto afirmativo, hayan
aprobado dicho acuerdo, incurrirán en la misma causal de cancelación
de sus credenciales.
Asimismo, será causal de cancelación de la credencial de regidor
o de síndico, propietario o suplente, la condena penal firme por
delitos contra la propiedad, contra la buena fe en los negocios y
contra los deberes de la función pública, así como por los previstos
en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la
función pública. La autoridad judicial competente efectuará, de
oficio, la comunicación respectiva al Tribunal Supremo de
Elecciones."
ARTÍCULO 64.- Reformas del Código Penal
Refórmanse los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, cuyos
textos dirán:
"Artículo 345.- Penalidad del corruptor
Las penas establecidas en los cinco artículos anteriores
serán aplicables al que dé o prometa al funcionario público una
dádiva o la ventaja indebida".
"Artículo 354.- Peculado
Será reprimido con prisión de tres a doce años, el funcionario
público que sustraiga o distraiga dinero o bienes cuya
administración, percepción o custodia le haya sido confiada en razón
de su cargo; asimismo, con prisión de tres meses a dos años, el
funcionario público que emplee, en provecho propio o de terceros,
trabajos o servicios pagados por la Administración Pública o bienes
propiedad de ella.
Esta disposición también será aplicable a los particulares y a
los gerentes, administradores o apoderados de las organizaciones
privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o concesionarios,
en cuanto a los bienes, servicios y fondos públicos que exploten,
custodien, administren o posean por cualquier título o modalidad de
gestión."
"Artículo 356.- Malversación
Serán reprimidos con prisión de uno a ocho años, el funcionario
público, los particulares y los gerentes, administradores o
apoderados de las personas jurídicas privadas, beneficiarios,
subvencionados, donatarios o concesionarios que den a los caudales,
bienes, servicios o fondos que administren, custodien o exploten por
cualquier título o modalidad de gestión, una aplicación diferente de
aquella a la que estén destinados. Si de ello resulta daño o
entorpecimiento del servicio, la pena se aumentará en un tercio."
ARTÍCULO 65.- Modificaciones de la Ley de la Contratación Administrativa
Refórmanse los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de la contratación
administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995; además, se le adicionan los
artículos 22 bis y 97 bis. Los textos dirán:
"Artículo 22.- Ámbito de aplicación
La prohibición para contratar con la Administración se extiende
a la participación en los procedimientos de contratación y a la fase
de ejecución del respectivo contrato.
Existirá prohibición sobreviniente, cuando la causal respectiva
se produzca después de iniciado el procedimiento de contratación y
antes del acto de adjudicación. En tal caso, la oferta afectada por
la prohibición no podrá ser adjudicada; se liberará al oferente de
todo compromiso con la Administración y se le devolverá la respectiva
garantía de participación.
Cuando la prohibición sobrevenga sobre un contratista favorecido
con una adjudicación en firme, la entidad deberá velar con especial
diligencia porque se ejecute bajo las condiciones pactadas, sin que
puedan existir en su favor tratos distintos de los dados a otros
contratistas en iguales condiciones.
El funcionario sujeto a la respectiva prohibición deberá
abstenerse de participar, opinar o influir, en cualquier forma, en la
ejecución del contrato.
El incumplimiento de esta obligación se reputará como falta
grave en la prestación del servicio.
Existirá participación directa del funcionario cuando, por la
índole de sus atribuciones, tenga la facultad jurídica de decidir,
deliberar, opinar, asesorar o participar de cualquier otra forma en
el proceso de selección y adjudicación de las ofertas, o en la etapa
de fiscalización posterior, en la ejecución del contrato.
La participación indirecta existirá cuando por interpósita
persona, física o jurídica, se pretenda eludir el alcance de esta
prohibición. Para demostrar ambas formas de participación se
admitirá toda clase de prueba.
Artículo 22 bis.- Alcance de la prohibición
En los procedimientos de contratación administrativa que
promuevan las instituciones sometidas a esta Ley, tendrán prohibido
participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las
siguientes personas:
a) El presidente y los vicepresidentes de la República, los
ministros y los viceministros, los diputados a la Asamblea
Legislativa, los magistrados propietarios de la Corte Suprema de
Justicia y los del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y
el subcontralor generales de la República, el procurador general
y el procurador general adjunto de la República, el defensor y el
defensor adjunto de los habitantes, el tesorero y el subtesorero
nacionales, así como el proveedor y el subproveedor nacionales.
En los casos de puestos de elección popular, la prohibición
comenzará a surtir efectos desde que el Tribunal Supremo de
Elecciones declare oficialmente el resultado de las elecciones.
b) Con la propia entidad en la cual sirven, los miembros de
junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los
subgerentes, tanto de las instituciones descentralizadas como de
las empresas públicas, los regidores propietarios y el alcalde
municipal.
c) Los funcionarios de las proveedurías y de las asesorías
legales, respecto de la entidad en la cual prestan sus servicios.
d) Los funcionarios públicos con influencia o poder de
decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación
administrativa, incluso en su fiscalización posterior, en la
etapa de ejecución o de construcción.
Se entiende que existe injerencia o poder de decisión,
cuando el funcionario respectivo, por la clase de funciones que
desempeña o por el rango o jerarquía del puesto que sirve, pueda
participar en la toma de decisiones o influir en ellas de
cualquier manera. Este supuesto abarca a quienes deben rendir
dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna de las
fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de
ejecución.
Cuando exista duda de si el puesto desempeñado está
afectado por injerencia o poder de decisión, antes de participar
en el procedimiento de contratación administrativa, el interesado
hará la consulta a la Contraloría General de la República y le
remitirá todas las pruebas y la información del caso, según se
disponga en el Reglamento de esta Ley.
e) Quienes funjan como asesores de cualquiera de los
funcionarios afectados por prohibición, sean estos internos o
externos, a título personal o sin ninguna clase de remuneración,
respecto de la entidad para la cual presta sus servicios dicho
funcionario.
f) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe
alguno de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores,
o quienes ejerzan puestos directivos o de representación.
Para que la venta o cesión de la participación social
respectiva pueda desafectar a la respectiva firma, deberá haber
sido hecha al menos con seis meses de anticipación al
nombramiento del funcionario respectivo y deberá tener fecha
cierta por cualquiera de los medios que la legislación procesal
civil permite. Toda venta o cesión posterior a esa fecha no
desafectará a la persona jurídica de la prohibición para
contratar, mientras dure el nombramiento que la origina.
g) Las personas jurídicas sin fines de lucro, tales como
asociaciones, fundaciones y cooperativas, en las cuales las
personas sujetas a prohibición figuren como directivos,
fundadores, representantes, asesores o cualquier otro puesto con
capacidad de decisión.
h) El cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de
hecho, de los funcionarios cubiertos por la prohibición, así como
sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
inclusive.
i) Las personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el
compañero, la compañera o los parientes indicados en el inciso
anterior, sean titulares de más de un veinticinco por ciento
(25%) del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o
representación.
j) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como
asesoras en cualquier etapa del procedimiento de contratación,
hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los
diseños y los planos respectivos, o deban participar en su
fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o construcción.
Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en que se
liciten conjuntamente el diseño y la construcción de la obra, las
variantes alternativas respecto de las especificaciones o los
planos suministrados por la Administración.
Las personas y organizaciones sujetas a una prohibición,
mantendrán el impedimento hasta cumplidos seis meses desde el
cese del motivo que le dio origen.
De las prohibiciones anteriores se exceptúan los siguientes
casos:
1. Que se trate de un proveedor único.
2. Que se trate de la actividad ordinaria del ente.
3. Que exista un interés manifiesto de colaborar con la
Administración.
Artículo 23.- Levantamiento de la incompatibilidad
La prohibición expresada en los incisos h) e i) del artículo
anterior, podrá levantarse en los siguientes casos:
a) Cuando se demuestre que la actividad comercial desplegada
se ha ejercido por lo menos un año antes del nombramiento del
funcionario que origina la prohibición.
b) En el caso de directivos o representantes de una persona
jurídica, cuando demuestren que ocupan el puesto respectivo, por
lo menos un año antes del nombramiento del funcionario que
origina la prohibición.
c) Cuando hayan transcurrido al menos seis meses desde que la
participación social del pariente afectado fue cedida o
traspasada, o de que este renunció al puesto o cargo de
representación.
Mediante el trámite que se indicará reglamentariamente, la
Contraloría General de la República acordará levantar la
incompatibilidad.
Artículo 24.- Prohibición de influencias
A las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les
prohíbe intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios
responsables de las etapas del procedimiento de selección del
contratista, ejecución o fiscalización del contrato, en favor propio
o de terceros.
Artículo 25.- Efectos del incumplimiento
La violación del régimen de prohibiciones establecido en este
capítulo, originará la nulidad absoluta del acto de adjudicación o
del contrato recaídos en favor del inhibido, y podrá acarrear a la
parte infractora las sanciones previstas en esta Ley."
"Artículo 97 bis.- Exclusión del oferente
Si las faltas referidas en los artículos 96 ter y 97, se
producen cuando se encuentra en trámite un procedimiento de
contratación, el oferente que con su participación haya contribuido
en esas infracciones, directa o indirectamente, será excluido del
concurso o, en su caso, se anulará la adjudicación respectiva,
independientemente de si existió favorecimiento."
ARTÍCULO 66.- Reforma del Código Municipal
Refórmase el inciso d) del artículo 18 del Código Municipal, cuyo texto
dirá:
"Artículo 18.-
(...(
d) Incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 73
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 67.- Adición a la Ley Orgánica del Banco Central
Adiciónase al artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995, el inciso e), cuyo texto
dirá:
"Artículo 132.-
[...]
e) La información que requiera la Contraloría General de la
República en ejercicio de sus atribuciones."
(...("
ARTÍCULO 68.- Reformas de la Ley N° 3667
Refórmanse los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, N° 3667, de 12 de marzo de 1966, y
sus reformas. Los textos dirán:
"Artículo 10.-
1. Podrán demandar la declaración de ilegalidad y, en su caso,
la anulación de los actos y las disposiciones de la
Administración Pública:
a) Quienes tengan interés legítimo y directo en ello.
b) Las entidades, corporaciones e instituciones de
derecho público, así como cuantas entidades ostenten la
representación y la defensa de intereses de carácter
general o corporativo, cuando el juicio tenga por objeto la
impugnación directa de disposiciones de carácter general de
la Administración central o descentralizada, que les
afecten directamente, salvo lo previsto en el inciso
siguiente
c) La Contraloría General de la República, cuando se
trate de actos que ocasionen un grave perjuicio para la
Hacienda Pública y la Administración no proceda a hacerlo
de conformidad con lo establecido en el inciso 4) de este
artículo.
2. No obstante, las disposiciones de carácter general que
deban ser cumplidas directamente por los administrados, sin
necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción
individual, podrán ser impugnadas por las personas indicadas en
el inciso a) del párrafo anterior.
3. Si se pretende, además, el reconocimiento de una situación
jurídica individualizada y su restablecimiento, con reparación
patrimonial o sin ella, únicamente podrá promover la acción el
titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento que se
considere infringido por el acto o la disposición impugnados.
4. La Administración podrá actuar contra un acto propio, firme
y creador de algún derecho subjetivo, cuando el órgano superior
de la jerarquía administrativa que lo dictó, haya declarado, en
resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos que
ella representa. Asimismo, cuando se trate de actos o contratos
relacionados con la Hacienda Pública y, a pesar de contar con
dictamen de la Contraloría General de la República que recomiende
la declaratoria de nulidad de estos por ser lesivos para las
finanzas públicas, la Administración competente omita efectuar
dicha declaratoria en el plazo de un mes, el órgano contralor
quedará facultado para accionar en contra de dicho acto.
5. No podrán interponer juicio contencioso-administrativo, en
relación con los actos y las disposiciones de una entidad
pública:
a) Los órganos de la entidad de que se trate.
b) Los particulares, cuando actúen por delegación o como
simples agentes o mandatarios de esa entidad."
"Artículo 35.-
1. Cuando la propia Administración, autora de algún acto
declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación, ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, previamente deberá
declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra
naturaleza, en el plazo de cuatro años contados a partir de la
fecha en que haya sido dictado.
2. Los actos dictados por un departamento ministerial no
podrán ser declarados lesivos por un ministro de un ramo
distinto, pero sí por el Consejo de Gobierno, previa consulta a
la Procuraduría General de la República o a la Contraloría
General de la República, según corresponda.
ARTÍCULO 69.- Derogación del inciso 4) del artículo 346 del Código Penal
Derógase el inciso 4) del artículo 346 del Código Penal.
ARTÍCULO 70.- Derogación de la Ley N.º 6872
Derógase la Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores
públicos, N.º 6872, de 17 de junio de 1983.
ARTÍCULO 71.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley, dentro de los
seis meses posteriores a su entrada en vigencia. Para la promulgación y
reforma del Reglamento deberá procurarse la opinión de la Contraloría
General de la República, cuyo proyecto se le remitirá oportunamente, a fin
de que formule sus observaciones. La falta de reglamentación no impedirá
la aplicación de esta Ley ni su obligatoria observancia, en cuanto sus
disposiciones sean suficientes por sí mismas para ello.
TRANSITORIO I.- Los funcionarios que, de acuerdo con la presente Ley y su
Reglamento, estén obligados a declarar su situación patrimonial, no deberán
presentar de nuevo una declaración inicial, cuando lo hayan hecho bajo la
vigencia de la Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores
públicos; por ello, las declaraciones mantendrán todo efecto y valor. No
obstante, las declaraciones anuales y la final que reste por entregar, se
sujetarán a la presente Ley y su Reglamento.
TRANSITORIO II.- Las personas que, bajo la vigencia de la Ley sobre el
enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, no estaban obligadas a
declarar sus bienes, pero sí deban hacerlo en virtud de la presente Ley y
su Reglamento, contarán con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a
partir de publicación del respectivo Reglamento para cumplir tal
obligación.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los catorce días del mes de setiembre
de dos mil cuatro.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Gerardo Alberto González Esquivel
PRESIDENTE
Carlos Herrera Calvo Mario Calderón Castillo
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
Lrr
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los seis días
del mes de octubre del dos mil cuatro.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Lineth Saborío Chaverri Patricia Vega
Herrara
MINISTRA DE LA PRESIDENCIA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
Sanción: 06-10-04
Publicación: 29-10-04 a la Gaceta N.º 212