Ley 8373

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, Nº 7557<br /> DECRETO LEGISLATIVO Nº 8373<br /> EXPEDIENTE Nº 15.007<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8373<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, Nº 7557<br /> CAPÍTULO I<br /> MODIFICACIONES<br /> ARTÍCULO 1.- Modificaciones de la Ley Nº 7557<br /> Modifícase la Ley General de Aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de<br /> 1995, en las siguientes disposiciones:<br /> 1.- Se reforma el artículo 6, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 6.- Fines<br /> Los fines del régimen jurídico serán:<br /> a) Aplicar todos los convenios, acuerdos y tratados<br /> internacionales vigentes sobre la materia, así como la normativa<br /> nacional al respecto.<br /> b) Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.<br /> c) Facultar la correcta percepción de los tributos y la<br /> represión de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión<br /> y el control de carácter aduanero y de comercio exterior.<br /> Cualquier acto que viole los fines del régimen jurídico aduanero<br /> constituirá una desviación de poder."<br /> 2.- Se reforma el artículo 8, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 8.- Servicio Nacional de Aduanas<br /> El Servicio Nacional de Aduanas será el órgano de control del<br /> comercio exterior y de la Administración Tributaria; dependerá del<br /> Ministerio de Hacienda y tendrá a su cargo la aplicación de la<br /> legislación aduanera.<br /> El Servicio estará constituido por la Dirección General de<br /> Aduanas, las aduanas, sus dependencias y los demás órganos aduaneros;<br /> dispondrá de personal con rango profesional y con experiencia en el<br /> área aduanera y/o de comercio exterior, pertinentes conforme a los<br /> acuerdos, convenios y tratados internacionales vigentes.<br /> El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Comercio Exterior<br /> establecerán una instancia de coordinación interinstitucional, cuya<br /> función será velar por la correcta aplicación de los controles de<br /> comercio exterior aptos para ejercer la gestión aduanera.<br /> Para establecer actividades integrales de fiscalización, la<br /> Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Tributación, la<br /> Dirección General de Hacienda y los demás órganos de la<br /> Administración Tributaria Aduanera, adscritos al Ministerio de<br /> Hacienda, estarán facultados legalmente para intercambiar la<br /> información tributaria o aduanera que obtengan, por cualquier medio<br /> lícito, de los contribuyentes, responsables, terceros, auxiliares de<br /> la función pública aduanera, importadores, exportadores, productores<br /> y consignatarios. Dichas autoridades deberán guardar<br /> confidencialidad de la información suministrada, en los términos<br /> ordenados por la legislación tributaria y, en caso de incumplimiento,<br /> quedarán sujetas a las responsabilidades legalmente establecidas."<br /> 3.- Se reforma el artículo 9, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 9.- Funciones del Servicio Nacional de Aduanas<br /> Las funciones del Servicio Nacional de Aduanas serán:<br /> a) Aplicar todos los convenios, acuerdos y tratados internacionales<br /> debidamente ratificados por el Gobierno de Costa Rica, que estén<br /> vigentes en el plano internacional, así como la normativa nacional en<br /> materia aduanera.<br /> b) Ejercer el control del territorio aduanero establecido en el<br /> artículo 2 de esta Ley.<br /> c) Cumplir, dentro del marco de su competencia, los lineamientos y<br /> las directrices que se deriven de la política económica del Gobierno<br /> de la República.<br /> d) Ejecutar el control aduanero de las políticas de comercio<br /> exterior vigentes.<br /> e) Actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las<br /> modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos<br /> y tecnológicos y a los requerimientos del comercio internacional.<br /> f) Aplicar, en coordinación con las demás oficinas competentes, las<br /> regulaciones no arancelarias que norman las entradas y salidas del<br /> territorio aduanero, de vehículos, unidades de transporte y<br /> mercancías.<br /> g) Ejercer, en coordinación con las demás oficinas tributarias, las<br /> facultades de administración tributaria respecto de los tributos que<br /> generan el ingreso, la permanencia y salida de mercancías objeto del<br /> comercio exterior.<br /> h) Generar estadísticas de comercio internacional.<br /> 4.- Se reforma el artículo 12, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 12.- Titular de la Dirección General de Aduanas<br /> La Dirección General de Aduanas estará a cargo de un director<br /> general y de un subdirector. Este último sustituirá al primero<br /> durante sus ausencias; tendrá las mismas atribuciones y desempeñará<br /> las funciones que se le otorguen por reglamento, así como las demás<br /> que el superior le delegue. El nombramiento del director general<br /> corresponderá al titular del Ministerio de Hacienda.<br /> El director general y el subdirector de Aduanas deberán tener,<br /> por lo menos, el grado académico de licenciatura universitaria con<br /> experiencia profesional en el área aduanera y/o de comercio exterior.<br /> A esos funcionarios se les prohíbe:<br /> 1.- Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.<br /> 2.- Desempeñar otro cargo público o prestar otros servicios a<br /> los sujetos sometidos a su autoridad. De esta prohibición se<br /> exceptúa el ejercicio de la docencia universitaria.<br /> 3.- Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos<br /> sometidos a su jurisdicción, en los que, directa o<br /> indirectamente, tengan interés personal o cuando los interesados<br /> sean sus parientes por línea directa o colateral hasta el cuarto<br /> grado, por consanguinidad o afinidad.<br /> El director general de Aduanas podrá delegar, en los<br /> órganos que él designe, el inicio y la instrucción de los<br /> procedimientos en materia técnica y administrativa.<br /> La delegación establecida en el párrafo anterior deberá<br /> seguir todos los procedimientos que dispone la Ley de<br /> Administración Pública."<br /> 5.- Se reforma el artículo 13, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 13.- Aduana<br /> La aduana es la unidad técnico-administrativa encargada de las<br /> gestiones aduaneras y del control de las entradas, la permanencia y<br /> la salida de las mercancías objeto del comercio internacional, así<br /> como de la coordinación de la actividad aduanera con otras<br /> autoridades gubernamentales ligadas al ámbito de su competencia, que<br /> se desarrollen en su zona de competencia territorial o funcional.<br /> Las aduanas tendrán la facultad de aplicar las exenciones<br /> tributarias que la ley indique expresamente y las relativas a materia<br /> aduanera creadas por acuerdos, convenios y tratados internacionales."<br /> 6.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 14, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 14.- Competencia territorial<br /> [...]<br /> Las aduanas prestarán sus servicios durante las veinticuatro<br /> horas del día, todos los días del año, salvo que la Dirección General<br /> de Aduanas defina y justifique, ante el Ministerio de Hacienda, en<br /> casos excepcionales y/o de fuerza mayor, horarios especiales para<br /> determinadas aduanas.<br /> [...]"<br /> 7.- Se reforma el artículo 16, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 16.- Personal aduanero<br /> El personal aduanero deberá conocer y aplicar la legislación<br /> atinente a la actividad aduanera. En el desempeño de los cargos, los<br /> funcionarios aduaneros serán personalmente responsables ante el Fisco<br /> por las sumas que este deje de percibir debido a acciones u omisiones<br /> dolosas o por culpa grave, sin perjuicio de las responsabilidades de<br /> carácter administrativo y penal en que incurran. Igualmente, serán<br /> responsables por no efectuar los controles respectivos de las<br /> mercancías objeto de comercio exterior, de conformidad con el<br /> artículo 93 de esta Ley, los que se establezcan por vía reglamentaria<br /> o los que estipule la Dirección General. La responsabilidad civil<br /> prescribirá en el término de cuatro años, contados a partir del<br /> momento en que se cometa el delito.<br /> Constituirán falta grave de servicio, sancionable conforme al<br /> régimen disciplinario, el retraso injustificado en los procedimientos<br /> en los cuales intervengan los funcionarios aduaneros, así como el<br /> recibir obsequios de mercancías de cualquier clase que se encuentren<br /> a bordo de los vehículos o las unidades de transporte que ingresen al<br /> territorio aduanero nacional o se hallen bajo control aduanero.<br /> Durante la sustanciación del procedimiento administrativo<br /> tendiente al despido por actuaciones irregulares de los servidores<br /> del Servicio Nacional de Aduanas, que puedan producir perjuicio<br /> económico al Fisco, el director general de Aduanas deberá solicitar<br /> al ministro de Hacienda la suspensión provisional de labores, con<br /> goce de salario; lo anterior mientras dure el procedimiento de<br /> gestión de despido, para lograr el éxito de la investigación que se<br /> realiza y salvaguardar las relaciones de servicio, documentación e<br /> información. El ministro de Hacienda deberá comunicar, a la<br /> Dirección General de Servicio Civil, la decisión acordada."<br /> 8.- Se reforma el artículo 19, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 19.- Rotación del personal<br /> Los funcionarios técnicos y profesionales del Servicio Nacional<br /> de Aduanas deberán prestar sus servicios en cualquiera de las<br /> dependencias ubicadas en el territorio aduanero, según los criterios<br /> técnicos de rotación, determinados por la Dirección General de<br /> Aduanas. Los funcionarios técnicos estarán sujetos a desempeñar<br /> diversas tareas dentro de la misma clase de puesto, a fin de<br /> garantizar el conocimiento integral de las operaciones aduaneras.<br /> Los funcionarios encargados de prestar en forma domiciliaria los<br /> servicios personalizados, serán designados por distribución aleatoria<br /> y por turno riguroso; así se evitará que visiten de manera<br /> consecutiva o regular a un mismo auxiliar de la función pública y/o<br /> usuario del Sistema Nacional de Aduanas."<br /> 9.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 21, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 21.- Coordinación para aplicar controles<br /> [...]<br /> Cuando en una operación aduanera deban aplicarse controles<br /> especiales correspondientes a otras entidades, las autoridades<br /> aduaneras deberán informar a la oficina competente y no aceptarán la<br /> declaración aduanera hasta tanto no se cumplan los requisitos<br /> respectivos."<br /> 10.- Se reforma el artículo 22, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 22.- Control aduanero<br /> El control aduanero es el ejercicio de las facultades del<br /> Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación,<br /> supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación<br /> del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y<br /> las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de<br /> mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las<br /> personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de<br /> comercio exterior."<br /> 11.- Se reforma el artículo 23, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 23.- Clases de control<br /> El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y<br /> permanente.<br /> El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su<br /> ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su<br /> salida y hasta que se autorice su levante.<br /> El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones<br /> aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras,<br /> las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los<br /> pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función<br /> pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que<br /> intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo<br /> referido en el artículo 62 de esta Ley.<br /> El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los<br /> auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento<br /> de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá<br /> también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al<br /> retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no<br /> definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación<br /> jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las<br /> condiciones de permanencia, uso y destino."<br /> 12.- Se reforma el artículo 26, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 26.- Responsabilidad por daño, pérdida o sustracción de<br /> mercancía<br /> Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como<br /> los funcionarios y los auxiliares de la función pública aduanera, que<br /> por cualquier título, reciban, manipulen, procesen, transporten o<br /> tengan en custodia mercancías sujetas a control aduanero, serán<br /> responsables por las consecuencias tributarias producidas por el<br /> daño, la pérdida o la sustracción de las mercancías, salvo caso<br /> fortuito o fuerza mayor. Esta disposición se aplicará a todas las<br /> empresas de estiba y a las autoridades o empresas portuarias y<br /> aeroportuarias, públicas o privadas.<br /> 13.- Se adiciona un párrafo final al artículo 27, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 27.- Recepción de pruebas en el extranjero<br /> (...(<br /> La Dirección General de Aduanas queda habilitada para<br /> contactar, desde Costa Rica y por cualquier medio tecnológico, a<br /> proveedores o exportadores extranjeros, con el fin de recabar<br /> pruebas, tales como facturas proforma, precios de venta, promedios,<br /> valores FOB y CIF, descuentos aplicables y cualesquiera otras que den<br /> como resultado la certeza del precio respectivo de la mercancía en el<br /> mercado internacional."<br /> 14.- Se reforma el artículo 28, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 28.- Concepto de auxiliares<br /> Se considerarán auxiliares de la función pública aduanera, las<br /> personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen<br /> habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio<br /> o de terceros, en la gestión aduanera.<br /> Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco por<br /> las consecuencias tributarias derivadas de los actos, las omisiones y<br /> los delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el<br /> Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades<br /> civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden<br /> sujetos legalmente.<br /> 15.- Se reforma el artículo 29, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 29.- Requisitos generales<br /> Para poder operar como auxiliares, las personas deberán tener<br /> capacidad legal para actuar, estar anotadas en el registro de<br /> auxiliares que establezca la autoridad aduanera, mantenerse al día en<br /> el pago de sus obligaciones tributarias, cumplir los requisitos<br /> estipulados en esta Ley, sus Reglamentos y los que disponga la<br /> resolución administrativa que los autorice como auxiliares.<br /> El auxiliar que, luego de haber sido autorizado, deje de<br /> cumplir algún requisito general o específico, no podrá operar como<br /> tal hasta que demuestre haber subsanado el incumplimiento."<br /> 16.- Se adicionan al artículo 30 los incisos i), j), k), l), m) y n),<br /> cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 30.- Obligaciones<br /> [...]<br /> i) Comunicar a la aduana de control las posibles causas,<br /> dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al<br /> conocimiento de la ocurrencia de daños, pérdidas, hurtos, robos u<br /> otras circunstancias que afecten las unidades de transporte o las<br /> mercancías bajo su custodia.<br /> j) Entregar, en el plazo de diez días hábiles, la información<br /> requerida por la autoridad aduanera en el ejercicio de las<br /> facultades de control, en el lugar, la forma, las condiciones y<br /> por los medios que esta disponga.<br /> k) Extender facturas por la prestación de sus servicios, de<br /> acuerdo con las disposiciones emitidas por la administración<br /> tributaria competente.<br /> l) Entregar, ante requerimiento de la autoridad aduanera con<br /> la debida fundamentación legal, información de trascendencia<br /> tributaria o aduanera, que permita verificar la veracidad de la<br /> declaración aduanera, según los requisitos establecidos al efecto<br /> en el artículo 86 de esta Ley, sobre hechos o actuaciones de<br /> terceros con los cuales mantenga relaciones económicas y/o<br /> financieras.<br /> m) Indicar a la Dirección General, bajo declaración jurada<br /> rendida ante notario público, el lugar donde se custodian los<br /> documentos originales y la información fijados<br /> reglamentariamente, para los regímenes en que intervengan. En el<br /> caso de personas jurídicas, dicha declaración deberá ser<br /> realizada por el representante legal.<br /> n) Coadyuvar con las autoridades aduaneras para el<br /> esclarecimiento de cualquier delito cometido en perjuicio del<br /> Fisco y comunicar inmediatamente, por escrito, a la autoridad<br /> aduanera, cualquier delito del que tengan conocimiento."<br /> 17.- Se reforma el artículo 33, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 33.- Concepto<br /> El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función<br /> pública aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para<br /> actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y los<br /> requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme<br /> Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de<br /> servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las<br /> operaciones aduaneras.<br /> El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de<br /> juramento y, en consecuencia, los datos consignados en las<br /> declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley,<br /> incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los<br /> gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que<br /> legalmente le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte<br /> de la aduana, sin perjuicio de las verificaciones y los controles que<br /> deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus potestades de<br /> control y fiscalización.<br /> El agente aduanero será el representante legal de su mandante<br /> para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los<br /> actos que se deriven de él. En ese carácter, será el responsable<br /> civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan como<br /> consecuencia del cumplimiento de su mandato."<br /> 18.- Se reforma el párrafo primero del artículo 34, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 34.- Requisitos<br /> Además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta<br /> Ley, para ser autorizadas como agentes aduaneros, las personas<br /> físicas requerirán haber obtenido al menos el grado universitario de<br /> licenciatura en Administración Aduanera y contar con experiencia<br /> mínima de dos años en materia aduanera. Igualmente, podrán ser<br /> autorizadas personas con el grado de licenciatura en Comercio<br /> Internacional, Derecho o Administración Pública, previa aprobación de<br /> un examen de competencia en el área aduanera, que el Ministerio de<br /> Hacienda deberá aplicar anualmente en coordinación con la Dirección<br /> General de Aduanas.<br /> [...]"<br /> 19.- Se adicionan al artículo 35 los incisos f) y g), cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 35.- Obligaciones específicas<br /> (...(<br /> f) Dar aviso previo del cese de operaciones a la Dirección<br /> General de Aduanas, así como entregar, a la aduana de control,<br /> los documentos originales y la información fijados<br /> reglamentariamente para los regímenes en que intervengan.<br /> g) Entregar a sus comitentes copia o impreso de cada una de<br /> las declaraciones aduaneras a su nombre, o reproducción de los<br /> documentos que comprendan el despacho en que han intervenido,<br /> debidamente certificados, deberán indicar la fecha, estampar su<br /> sello y firma, y señalar que se trata de copias fieles y<br /> exactas de las registradas ante la aduana correspondiente."<br /> 20.- Se reforma el artículo 36, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 36.- Solidaridad<br /> Ante el Fisco, el agente aduanero será solidariamente<br /> responsable con el declarante, por el pago de las obligaciones<br /> tributarias aduaneras derivadas de los trámites, los regímenes o las<br /> operaciones en que intervenga, así como por el pago de las<br /> diferencias, los intereses, las multas, los recargos y los ajustes<br /> correspondientes."<br /> 21.- Se reforma el artículo 37, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 37.- Intervención<br /> La intervención de los agentes aduaneros será necesaria en todos<br /> los regímenes aduaneros y será optativa en los siguientes regímenes o<br /> modalidades aduaneras: zonas francas, exportación, depósito fiscal,<br /> provisiones de a bordo y perfeccionamiento pasivo, así como en las<br /> siguientes modalidades: equipaje, envíos de socorro, muestras sin<br /> valor comercial, envíos urgentes o "courier", envíos postales,<br /> tiendas libres, importaciones no comerciales, envíos de carácter<br /> familiar, despacho domiciliario industrial y comercial, e<br /> importaciones efectuadas por el Estado y sus instituciones y, en<br /> general, en los despachos de mercancías sujetas a regímenes o<br /> procedimientos sin intervención del agente aduanero que esta Ley<br /> autoriza."<br /> 22.- Se reforma el artículo 39, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 39.- Subrogación<br /> El agente aduanero que realice el pago de tributos, intereses,<br /> multas y demás recargos por cuenta de su mandante, se subrogará<br /> frente a él por las sumas pagadas. Para este efecto, la<br /> certificación expedida conforme al artículo 70 de la presente Ley,<br /> tendrá carácter de título ejecutivo."<br /> 23.- Se adiciona al artículo 41, el inciso e), cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 41.- Requisitos<br /> [...]<br /> e) Presentar, a la Dirección General de Aduanas, documento<br /> legítimo que compruebe la representación legal de la persona,<br /> cuando actúe en nombre del transportista internacional para<br /> efectos aduaneros, salvo lo dispuesto en los preceptos de la<br /> legislación comunitaria centroamericana, de los convenios y<br /> tratados internacionales de los que Costa Rica forme parte, y de<br /> las normas reglamentarias sobre tránsito terrestre.<br /> (...("<br /> 24.- Se adicionan al artículo 42 los incisos i), j), k) y l), cuyos textos<br /> dirán:<br /> "Artículo 42.- Obligaciones específicas<br /> [...]<br /> i) Comunicar al estacionamiento transitorio respectivo la<br /> fecha de arribo a puerto de las mercancías. Esta comunicación<br /> deberá efectuarla la empresa de transporte internacional.<br /> j) Trasladar los vehículos, las unidades de transporte y sus<br /> cargas, del estacionamiento transitorio al depósito aduanero, el<br /> día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en el<br /> inciso a) del artículo 56 de esta Ley. Este traslado deberá<br /> efectuarlo la empresa de transporte internacional.<br /> k) No trasladar a los estacionamientos transitorios unidades<br /> de transporte que contengan mercancías explosivas, inflamables,<br /> corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas, peligrosas u<br /> otras de similar naturaleza.<br /> l) Entregar los bultos de entrega rápida separados del resto<br /> de la carga."<br /> 25.- Se reforma el artículo 43, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 43.- Responsabilidad<br /> Los transportistas aduaneros serán responsables de cumplir las<br /> obligaciones resultantes de la recepción, la salida y el transporte<br /> aéreo, marítimo o terrestre de las unidades de transporte y/o<br /> mercancías, según corresponda al medio de transporte utilizado, a fin<br /> de asegurar que lleguen al destino autorizado o salgan de él<br /> intactas, sin modificar su naturaleza ni su embalaje, hasta la<br /> entrega efectiva y la debida recepción por parte del auxiliar<br /> autorizado, según las disposiciones de la Dirección General de<br /> Aduanas y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la<br /> seguridad pública."<br /> 26.- Se reforman los párrafos segundo y final del artículo 45, cuyos<br /> textos dirán:<br /> "Artículo 45.- Contrato de transporte de carga consolidada<br /> [...]<br /> El consolidador o su representante legal deberá transmitir, a la<br /> autoridad aduanera, la información del manifiesto de carga<br /> consolidada y entregar copias de tantos conocimientos de embarque<br /> como consignatarios registre.<br /> El conocimiento de embarque emitido por un transportista o un<br /> consolidador, constituye título representativo de mercancías y su<br /> traslado deberá realizarse mediante endoso, cuando sea total, y<br /> mediante cesión de derechos exenta de especies fiscales y autenticada<br /> por abogado, cuando sea parcial; asimismo, deberá efectuarse según el<br /> formato que disponga la Dirección General de Aduanas."<br /> 27.- Se reforma el inciso a) del artículo 47, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 47.- Requisitos<br /> (...(<br /> c) Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de<br /> recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías, con un<br /> área mínima de diez mil metros cuadrados destinada a la actividad<br /> de depósito aduanero de mercancías, la cual incluya una sección<br /> mínima de construcción de tres mil metros cuadrados. Cuando se<br /> cumplan las medidas de control y las condiciones que establezca<br /> el Reglamento de esta Ley, la Dirección General de Aduanas podrá<br /> autorizar la prestación, en esas instalaciones, de servicios<br /> complementarios al despacho y el depósito de mercancías, siempre<br /> que el prestador cuente con las autorizaciones o concesiones<br /> necesarias. En los mismos términos, los depositarios aduaneros<br /> que posean a la vez la concesión de almacén general de<br /> depósito, podrán prestar ambos servicios, con la condición de<br /> mantener bodegas separadas para cada actividad, según el régimen<br /> bajo el cual se encuentren almacenadas las mercancías.<br /> (...("<br /> 28.- Se reforman los incisos c), f) y g) del artículo 48 y se le adicionan<br /> los incisos h), i), j), k) y l). Los textos dirán:<br /> "Artículo 48.- Obligaciones específicas<br /> (...(<br /> c) Responder del pago de las obligaciones tributarias<br /> aduaneras, por las mercancías que no se encuentren y hayan sido<br /> declaradas como recibidas; además, pagar los daños que las<br /> mercancías sufran en sus recintos o bajo su custodia.<br /> [...]<br /> f) Comunicar al jerarca de la aduana de control las posibles<br /> causas, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes<br /> al conocimiento de la ocurrencia de daños, pérdidas u otras<br /> circunstancias que afecten las mercancías.<br /> g) Cumplir las disposiciones técnico-administrativas<br /> referentes a ubicación, estiba, depósito e identificación de las<br /> mercancías bajo su custodia.<br /> h) Presentar a la aduana de control, por el medio autorizado,<br /> durante los primeros quince días de cada mes, un listado de las<br /> mercancías que en el mes anterior hayan cumplido un año de haber<br /> sido recibidas en depósito.<br /> i) Contar con los medios de seguridad y control de inventarios<br /> tecnológicos, que aseguren la efectiva custodia y conservación de<br /> las mercancías que deban transmitirse a la aduana, según los<br /> requerimientos ordenados por la Dirección General de Aduanas.<br /> j) Mantener dentro de la bodega un área mínima de doscientos<br /> cincuenta metros cuadrados (250 m2), destinada a depósito, para<br /> el examen previo y/o la verificación física de las mercancías.<br /> k) Llevar un registro de todas las personas que se presenten<br /> con autorizaciones de levante de mercancías, así como de todos<br /> los vehículos que se utilicen para transportar mercancías al<br /> egreso del depósito aduanero.<br /> l) Verificar la validez de la autorización del levante de las<br /> mercancías, de conformidad con los medios que la Dirección<br /> General de Aduanas defina mediante resolución razonada de alcance<br /> general."<br /> 29.- Se reforma el artículo 53, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 53.- Obligación tributaria aduanera y obligación no<br /> tributaria<br /> La obligación aduanera está constituida por el conjunto de<br /> obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado<br /> y los particulares, como consecuencia del ingreso o la salida de<br /> mercancías del territorio aduanero.<br /> La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que<br /> surge entre el Estado y el sujeto pasivo por la realización del hecho<br /> generador previsto en la ley y está constituida por los derechos e<br /> impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías.<br /> Salvo si se dispone lo contrario, se entenderá que lo regulado en<br /> esta Ley respecto del cumplimiento de la obligación tributaria<br /> aduanera, será aplicable a sus intereses, multas y recargos de<br /> cualquier naturaleza.<br /> Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y<br /> regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente<br /> exigible."<br /> 30.- Se reforma el artículo 55, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 55.- Hecho generador<br /> El hecho generador de la obligación tributaria aduanera es el<br /> presupuesto estipulado en la ley para establecer el tributo y su<br /> realización origina el nacimiento de la obligación. Ese hecho se<br /> constituye:<br /> a) Al aceptar la declaración aduanera, en los regímenes de<br /> importación o exportación definitiva y sus modalidades.<br /> b) En el momento en que las mercancías causen abandono tácito y/o<br /> al aceptar su abandono voluntario.<br /> c) En la fecha:<br /> 1. de la comisión del delito penal aduanero;<br /> 2. del decomiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de<br /> comisión, o<br /> 3. del descubrimiento del delito penal aduanero, si no se<br /> puede determinar ninguna de las anteriores.<br /> d) Cuando ocurra la destrucción, la pérdida o el daño de las<br /> mercancías, o en la fecha en que se descubra cualquiera de estas<br /> circunstancias, salvo si se producen por caso fortuito o fuerza<br /> mayor.<br /> En los regímenes temporales o suspensivos, el momento de la<br /> aceptación de la declaración al régimen determinará los derechos e<br /> impuestos aplicables, a efecto de establecer el monto de la garantía,<br /> cuando esta corresponda.<br /> En caso de cambio de un régimen temporal o suspensivo a uno<br /> definitivo, se estará a lo dispuesto en el inciso a) anterior.<br /> En los delitos penales aduaneros se aplicará el régimen<br /> tributario vigente a la fecha de comisión del delito penal aduanero,<br /> a la fecha del decomiso preventivo de las mercancías, cuando no pueda<br /> determinarse la fecha de comisión, o a la fecha en que se descubra el<br /> delito penal aduanero, cuando las mercancías no sean decomisadas<br /> preventivamente ni pueda determinarse la fecha de comisión.<br /> Cuando las condiciones tributarias, las condiciones arancelarias<br /> o los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional<br /> sean objeto de modificaciones, después de la fecha en que las<br /> mercancías hayan sido embarcadas en el país de procedencia, según lo<br /> certifique el representante legal del transportista debidamente<br /> acreditado en el país o en el puerto de embarque, mediante<br /> instrumento otorgado ante notario público del lugar, legalizado en<br /> la forma debida por medio del procedimiento consular, el declarante<br /> podrá optar por el nuevo régimen tributario o por el anterior, en el<br /> momento de declarar las mercancías a un régimen aduanero definitivo,<br /> siempre que se declaren antes del plazo de quince días hábiles<br /> contado desde el arribo de las mercancías a puerto aduanero. Esta<br /> disposición no será aplicable si se trata de regulaciones no<br /> arancelarias o cambiarias."<br /> 31.- Se adicionan un párrafo segundo al inciso f) del artículo 56, así<br /> como el inciso i). Los textos dirán:<br /> "Artículo 56.- Abandono<br /> [...]<br /> f)<br /> [...]<br /> Asimismo, caerán en abandono las mercancías en el régimen de<br /> zona franca, cuando su consignatario haga renuncia expresa de ellas<br /> o cuando su abandono se establezca en forma evidente y manifiesta.<br /> (...(<br /> i) Cuando transcurra un mes-contado a partir de la fecha de la<br /> notificación al legítimo propietario- de emitida la resolución<br /> judicial que pone a la orden de la autoridad aduanera las<br /> mercancías no sujetas a comiso, en los casos en que dicho<br /> propietario no haya solicitado su destinación."<br /> 32.- Se reforma el artículo 57, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 57.- Base imponible<br /> La base imponible de la obligación tributaria aduanera de los<br /> derechos arancelarios a la importación estará constituida por el<br /> valor en aduanas de las mercancías, según lo definen el acuerdo<br /> relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, esta Ley y la demás normativa<br /> nacional e internacional aplicable.<br /> La base imponible de la obligación tributaria aduanera de los<br /> demás tributos de importación o exportación, será la definida por la<br /> respectiva ley de creación de cada tributo."<br /> 33.- Se reforma el artículo 60, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 60.- Medios de extinción de la obligación tributaria<br /> aduanera<br /> La obligación tributaria aduanera se extinguirá por los medios<br /> siguientes:<br /> a) Pago, sin perjuicio del pago de los ajustes que puedan<br /> realizarse con ocasión de verificaciones de la obligación<br /> tributaria.<br /> b) Compensación.<br /> c) Prescripción.<br /> d) Aceptación del abandono voluntario de mercancías.<br /> e) Adjudicación, en subasta pública o mediante otras formas<br /> de disposición legalmente autorizadas, de las mercancías<br /> abandonadas.<br /> f) Pérdida o destrucción total de las mercancías por caso<br /> fortuito, fuerza mayor o por destrucción de las mercancías bajo<br /> control aduanero.<br /> g) Confusión, cuando quede colocado en la situación de deudor<br /> el sujeto activo de la obligación tributaria aduanera, como<br /> consecuencia de la transmisión de las mercancías o derechos<br /> afectos a los tributos de importación o exportación.<br /> h) Otros medios legalmente establecidos."<br /> 34.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 61, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 61.- Pago<br /> [...]<br /> Las formas de pago admisibles serán la vía electrónica u otras<br /> autorizadas reglamentariamente."<br /> 35.- Se reforma el inciso a) del artículo 63, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 63.- Interrupción de la prescripción<br /> [...]<br /> a) Por la notificación del acto inicial del procedimiento<br /> tendiente a exigir el pago de tributos dejados de percibir.<br /> [...]"<br /> 36.- Se reforma el artículo 66, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 66.- Ejecución de la garantía<br /> La garantía será exigible en las condiciones y los plazos que<br /> establecen esta Ley y sus Reglamentos.<br /> Una vez agotada la vía administrativa, cuando a un auxiliar de<br /> la función pública aduanera se le determine responsabilidad derivada<br /> de una operación que haya tramitado, se procederá, si así<br /> corresponde, a ejecutar la garantía rendida ante el Servicio Nacional<br /> de Aduanas."<br /> 37.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 70, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 70.- Título ejecutivo<br /> [...]<br /> El director o subdirector de Aduanas podrá ejercer directamente<br /> la acción de cobro y decretar medidas cautelares, según lo<br /> establecido al efecto en el Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente<br /> sección, podrá decretar y practicar embargo administrativo sobre toda<br /> clase de bienes y mercancías del sujeto pasivo de la obligación<br /> tributaria aduanera, según los términos y procedimientos fijados en<br /> el Código citado, para la Oficina de Cobros Judiciales."<br /> 38.- Se reforma el artículo 77, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 77.- Adjudicación<br /> Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el acto de<br /> adjudicación se otorgará al mejor postor. Las mercancías no<br /> adjudicadas en el remate pasarán a propiedad del Estado, de<br /> conformidad con el artículo 271 de esta Ley."<br /> 39.- Se reforma el artículo 80, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 80.- Recepción de bultos<br /> La aduana de destino o el receptor de mercancías recibirá los<br /> bultos u otros elementos de transporte, con base en los manifiestos<br /> de carga o el medio autorizado. El funcionario competente o la<br /> persona autorizada procederá a recibirlos, consignará su aprobación o<br /> efectuará las observaciones por los medios autorizados; lo anterior<br /> sin perjuicio de las atribuciones aduaneras en materia de control."<br /> 40.- Se reforma el artículo 81, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 81.- Bultos faltantes y sobrantes<br /> Cuando al finalizar la descarga del medio de transporte,<br /> resulten más o menos bultos respecto de la cantidad declarada en el<br /> manifiesto o documento equivalente y así lo verifique y transmita el<br /> auxiliar receptor de la mercancía, el transportista deberá justificar<br /> ante la aduana de control el faltante o el sobrante de bultos, dentro<br /> del plazo máximo de un mes contado a partir de finalizada la<br /> descarga.<br /> Si faltan bultos, la aduana aceptará la justificación solo<br /> cuando se demuestre fehacientemente que las mercancías:<br /> a) No fueron cargadas.<br /> b) Se perdieron en accidente.<br /> c) Fueron descargadas en lugar distinto.<br /> d) Quedaron a bordo del medio de transporte, por error.<br /> e) La falta de las mercancías se produjo por caso fortuito o<br /> fuerza mayor.<br /> De sobrar bultos, se aceptará la justificación cuando el<br /> transportista demuestre que las mercancías estaban destinadas a otro<br /> puerto o aeropuerto. En caso contrario, las mercancías causarán<br /> abandono a favor del Fisco; en tal situación, el consignatario no<br /> podrá disponer de las mercancías.<br /> Cuando el transportista no pueda justificar ninguna de las<br /> situaciones anteriores, incurrirá en las sanciones correspondientes,<br /> sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o las<br /> infracciones previstos en esta Ley.<br /> Cuando el transportista haya recibido los contenedores cerrados<br /> con los dispositivos de seguridad, la responsabilidad de justificar<br /> los bultos sobrantes o faltantes recaerá en el exportador o<br /> embarcador.<br /> Para los efectos de este artículo, la justificación<br /> correspondiente deberá ser emitida por el representante legal del<br /> transportista en el puerto de embarque, mediante documento otorgado<br /> ante notario público del lugar y debidamente legalizado, por medio<br /> del procedimiento consular o del representante legal en el país,<br /> acreditado ante la Dirección General de Aduanas."<br /> 41.- Se reforma el artículo 82, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 82.- Irregularidades en la recepción<br /> Los bultos con señales de daño, saqueo o deterioro se colocarán<br /> en sitio aparte para ser inspeccionados y reconocidos de inmediato,<br /> se ordenará su reembalaje y se efectuarán las anotaciones de rigor en<br /> los documentos respectivos. En este caso o cuando la naturaleza de<br /> las mercancías difiera entre lo descargado y lo declarado, o bien<br /> cuando existan signos de violencia o daño en la unidad o el elemento<br /> de transporte, en los precintos, sellos, marchamos o dispositivos de<br /> seguridad, se estará a lo dispuesto en materia de delitos aduaneros e<br /> infracciones administrativas."<br /> 42.- Se reforma el artículo 86, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 86.- Declaración aduanera<br /> Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del<br /> territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al cual se<br /> sometan, serán declaradas conforme a los procedimientos y requisitos<br /> de esta Ley y sus Reglamentos, mediante los formatos autorizados por<br /> la Dirección General de Aduanas.<br /> Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el<br /> régimen al cual serán sometidas las mercancías; además, se aceptan<br /> las obligaciones que el régimen impone.<br /> Para todos los efectos legales, la declaración aduanera<br /> efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe<br /> del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar<br /> la información y los datos necesarios para determinar la obligación<br /> tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la<br /> mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las<br /> mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de<br /> las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las<br /> mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las<br /> disposiciones aplicables.<br /> Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de<br /> juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y la cédula<br /> de identidad del consignatario, del importador o consignante y del<br /> exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe<br /> de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus<br /> oficinas principales y de su cédula jurídica. Para los efectos<br /> anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las previsiones<br /> necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera,<br /> incluso la revisión física de las mercancías.<br /> En todos los casos, la declaración aduanera deberá venir<br /> acompañada por el original de la factura comercial, un certificado de<br /> origen de las mercancías emitido por la autoridad competente al<br /> efecto, cuando sea procedente, y una copia de la declaración oficial<br /> aduanera del país exportador, que incluya el valor real de la<br /> mercancía, el número y monto de la factura, el número del contenedor,<br /> el peso bruto y neto, y el nombre del importador.<br /> La declaración aduanera deberá fijar la cuantía de la obligación<br /> tributaria aduanera y el pago anticipado de los tributos, en los<br /> casos y las condiciones que se dispongan vía reglamento."<br /> 43.- Se reforma el artículo 88, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 88.- Aceptación<br /> La declaración aduanera se entenderá aceptada cuando se registre<br /> en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas o en otro<br /> sistema autorizado.<br /> La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de<br /> la declaración ni limita las facultades de comprobación de la<br /> autoridad aduanera."<br /> 44.- Se reforma el artículo 90, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 90.- Rectificación de la declaración<br /> En cualquier momento en que el declarante tenga razones para<br /> considerar que una declaración contiene información incorrecta o con<br /> omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección<br /> y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los<br /> tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados<br /> según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no<br /> impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de<br /> responsabilidad correspondientes."<br /> 45.- Se reforma el artículo 93, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 93.- Verificación inmediata<br /> La declaración aduanera autodeterminada será sometida a un<br /> proceso selectivo y aleatorio, para determinar si corresponde<br /> efectuar la verificación inmediata de lo declarado.<br /> Durante la verificación inmediata podrá ordenarse el<br /> reconocimiento físico de las mercancías, la revisión de los<br /> documentos que sirvieron de soporte a la declaración aduanera y los<br /> análisis de laboratorio de las mercancías, así como cualquier otra<br /> medida necesaria para verificar la exactitud y veracidad de lo<br /> declarado por el declarante y por el agente aduanero, si ha<br /> intervenido ese auxiliar.<br /> La verificación inmediata no limitará las facultades de<br /> fiscalización posterior a cargo de la autoridad aduanera."<br /> 46.- Se reforma el artículo 101, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 101.- Sustitución de mercancías<br /> La autoridad aduanera podrá autorizar la sustitución de<br /> mercancías que hayan sido rechazadas por el importador, cuando:<br /> a) Presenten vicios ocultos no detectados en el momento del<br /> despacho aduanero. En este caso, si las mercancías que<br /> sustituyen a las rechazadas son idénticas o similares y de igual<br /> valor que estas, su ingreso no estará afecto al pago de derechos<br /> ni impuestos. De no ser así, el declarante deberá pagar las<br /> diferencias que resulten de los derechos e impuestos o, en su<br /> caso, podrá solicitar la devolución de las sumas pagadas en<br /> exceso.<br /> b) No satisfagan los términos del contrato respectivo. En<br /> este caso, la sustitución dará lugar al pago por las diferencias<br /> o a la devolución de los derechos e impuestos correspondientes.<br /> En ambos casos, las mercancías rechazadas deberán haberse<br /> devuelto al exterior, previa autorización de la autoridad<br /> aduanera competente.<br /> La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de un<br /> mes, contado a partir de la autorización del levante de las<br /> mercancías.<br /> La autorización de la sustitución de las mercancías no<br /> eximirá de responsabilidad al declarante ni al agente aduanero<br /> por los delitos aduaneros que se hayan cometido."<br /> 47.- Se reforma el artículo 103, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 103.- Informatización de los procedimientos<br /> Cuando la Dirección General de Aduanas lo determine, mediante<br /> resolución de carácter general, y le asigne la clave de acceso<br /> confidencial y el código de usuario correspondiente o su certificado<br /> digital, mediante un prestador de servicios de certificación, el<br /> auxiliar de la función pública aduanera deberá realizar los actos<br /> correspondientes conforme a esta Ley y sus Reglamentos, empleando el<br /> sistema informático según los formatos y las condiciones autorizados.<br /> Las firmas autógrafas que la Dirección General de Aduanas<br /> requiera podrán ser sustituidas por contraseñas o signos adecuados,<br /> como la firma electrónica, para la sustanciación de las actuaciones<br /> administrativas que se realicen por medios informáticos."<br /> 48.- Se reforma el artículo 104, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 104.- Declaración por transmisión electrónica de datos<br /> El declarante o el agente aduanero que lo represente deberá<br /> presentar la declaración mediante transmisión electrónica de datos,<br /> utilizando su código de usuario y su clave de acceso confidencial o<br /> firma electrónica."<br /> 49.- Se reforma el artículo 105, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 105.- Código y clave de acceso o firma electrónica<br /> Los funcionarios, auxiliares de la función pública aduanera y<br /> demás usuarios, serán responsables del uso del código de usuario y de<br /> la clave de acceso confidencial o firma electrónica asignados, así<br /> como de los actos que se deriven de su utilización.<br /> Para todos los efectos legales, la clave de acceso confidencial<br /> y/o firma electrónica equivale a la firma autógrafa de los<br /> funcionarios, auxiliares y demás usuarios. "<br /> 50.- Se reforma el artículo 106, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 106.- Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos<br /> Los datos y registros recibidos y anotados en el sistema<br /> informático, constituirán prueba de que el auxiliar de la función<br /> pública aduanera realizó los actos que le corresponden y que el<br /> contenido de esos actos y registros fue suministrado por este, al<br /> usar la clave de acceso confidencial o firma electrónica.<br /> Los funcionarios o las autoridades que intervengan en la<br /> operación del sistema, serán responsables de sus actos y de los<br /> datos que suministren, según las formalidades requeridas y dentro del<br /> límite de sus atribuciones, actos que constituirán instrumentos<br /> públicos y, como tales, se tendrán por auténticos. Cualquier<br /> información transmitida electrónicamente por medio de un sistema<br /> informático autorizado por la Dirección General de Aduanas, será<br /> admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como<br /> evidencia de que tal información fue transmitida.<br /> El expediente electrónico estará constituido por la serie<br /> ordenada de documentos registrados por vía informática, tendientes a<br /> la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado,<br /> y tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente<br /> tradicional."<br /> 51.- Se reforma el artículo 107, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 107.- Enlace electrónico entre oficinas públicas<br /> Las oficinas públicas o entidades relacionadas con el Servicio<br /> Nacional de Aduanas deberán transmitir electrónicamente, a las<br /> autoridades aduaneras competentes, permisos, autorizaciones y demás<br /> información inherente al tráfico de mercancías y a la comprobación<br /> del pago de obligaciones tributarias aduaneras, según los<br /> procedimientos acordados entre estas oficinas o entidades y la<br /> autoridad aduanera. La documentación emergente de la transmisión<br /> electrónica entre dependencias oficiales constituirá, de por sí,<br /> documentación auténtica y para todo efecto hará plena fe en cuanto a<br /> la existencia del original transmitido. La autoridad aduanera, por<br /> su parte, deberá proporcionarles a estas oficinas o entidades la<br /> información atinente a su competencia sobre las operaciones<br /> aduaneras, según los procedimientos acordados entre estas."<br /> 52.- Se reforma el artículo 112, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 112.- Declaración anticipada<br /> La declaración aduanera podrá presentarse bajo el sistema de<br /> autodeterminación, según el artículo 86 de esta Ley, aunque las<br /> mercancías no hayan arribado a puerto aduanero o no se haya iniciado<br /> el procedimiento de exportación, cuando el declarante posea los<br /> documentos aduaneros o la información que deban presentarse con la<br /> declaración aduanera o consignarse en ella. Además, deberán<br /> indicarse los datos que identifiquen la unidad de transporte, el<br /> transportista y su fecha aproximada de llegada."<br /> 53.- Se reforma el artículo 127, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 127.- Envíos urgentes de la modalidad de entrega rápida o<br /> "courier"<br /> Las mercancías de envío urgente ingresadas al territorio<br /> aduanero por vía aérea, según la modalidad de entrega rápida o<br /> "courier", u otras similares, deberán venir con manifestación expresa<br /> de tal régimen y con reseña de contenido. Las mercancías calificadas<br /> como correspondencia, impresos, mensajería y paquetería documental,<br /> recibirán el mismo tratamiento tributario que las mercancías<br /> arribadas mediante el sistema postal general. Las mercancías que<br /> califiquen dentro de cualquiera de las otras modalidades especiales<br /> contempladas en la presente Ley, recibirán el tratamiento tributario<br /> correspondiente."<br /> 54.- Se reforma el inciso b) del artículo 128 y se le adicionan los<br /> incisos d) y e). Los textos dirán:<br /> "Artículo 128.- Requisitos y obligaciones<br /> [...]<br /> b) Rendir garantía global o contratar el seguro<br /> correspondiente que responda ante el Estado por las eventuales<br /> responsabilidades tributarias derivadas de su operación como<br /> auxiliar, por el monto de veinte mil pesos centroamericanos o su<br /> equivalente en moneda nacional, y mediante los instrumentos<br /> establecidos por los auxiliares de la función pública aduanera.<br /> [...]<br /> d) Transmitir a la aduana de control el manifiesto de entrega<br /> rápida.<br /> e) Transmitir a la aduana de control las diferencias que se<br /> produzcan en la cantidad, la naturaleza y el valor de las<br /> mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o<br /> embarcado.<br /> [...]"<br /> 55.- Se reforma el artículo 130, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 130.- Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por<br /> responder a una necesidad debidamente justificada<br /> Constituirán envíos urgentes, en razón de su naturaleza o por<br /> responder a una necesidad debidamente justificada, las mercancías<br /> consistentes en medicamentos, prótesis, órganos, sangre y plasma<br /> humanos, materias perecederas o aparatos de uso médico que se reputen<br /> de uso inmediato o indispensable en un centro hospitalario, entidad<br /> privada o pública, y que motiven la importación urgente por<br /> necesitarlos una persona determinada.<br /> El carácter de uso inmediato o indispensable se determinará<br /> mediante dictamen médico, que deberá adjuntarse a la declaración<br /> correspondiente, la cual deberá presentar el interesado o quien<br /> demuestre representar sus intereses."<br /> 56.- Se reforma el artículo 137, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 137.- Pequeños envíos sin carácter comercial<br /> Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las<br /> mercancías remitidas del exterior para uso o consumo del destinatario<br /> o de su familia. La importación de dichas mercancías estará exenta<br /> del pago de derechos, impuestos y demás cargos, siempre que su valor<br /> total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos."<br /> 57.- Se reforma el artículo 138, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 138.- Tránsito aduanero<br /> El tránsito aduanero, interno o internacional, es el régimen<br /> aduanero según el cual se transportan, por vía terrestre, mercancías<br /> bajo control aduanero dentro del territorio nacional. El tránsito<br /> aduanero interno será declarado por el transportista aduanero<br /> autorizado expresamente por la Dirección General de Aduanas."<br /> 58.- Se reforma el artículo 140, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 140.- Declaración del tránsito y régimen aduanero<br /> Si no se ha solicitado un régimen aduanero procedente, el<br /> transportista deberá presentar una declaración para solicitar el<br /> tránsito aduanero y su régimen aduanero inmediato, con los requisitos<br /> que establezcan los Reglamentos de esta Ley. Aceptada la<br /> declaración, el tránsito deberá iniciar dentro del término de las<br /> setenta y dos horas naturales siguientes; la aduana señalará el<br /> plazo y la ruta para la realización del tránsito y transmitirá a la<br /> aduana competente la información que corresponda.<br /> De no iniciarse el tránsito autorizado dentro de los ocho días<br /> hábiles contados a partir del arribo de las mercancías, se impondrá<br /> una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural<br /> que transcurra, hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del<br /> artículo 56 de esta Ley, salvo caso fortuito, fuerza mayor o causa<br /> imputable a la Administración. El transportista comunicará a las<br /> aduanas competentes la salida y llegada de la unidad de transporte y<br /> sus cargas al lugar designado."<br /> 59.- Se reforma el párrafo primero del artículo 145 y se le adicionan dos<br /> nuevos párrafos, segundo y tercero. Los textos dirán:<br /> "Artículo 145.- Estacionamientos transitorios<br /> En circunstancias excepcionales, la Dirección General de Aduanas<br /> podrá autorizar, a título precario, la operación de estacionamientos<br /> transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la<br /> permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus<br /> cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su<br /> destinación hacia un régimen aduanero de importación, siempre que<br /> permanezcan bajo precinto aduanero.<br /> Las unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y<br /> sus mercancías destinadas hacia un régimen aduanero de exportación o<br /> en libre circulación, no tendrán límite de permanencia, siempre y<br /> cuando se encuentren debidamente identificadas y ubicadas, según las<br /> disposiciones que establezca para tales efectos el Reglamento de<br /> esta Ley.<br /> La mercancía que no haya sido destinada a tránsito a traslado a<br /> depósito aduanero dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se<br /> mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir<br /> el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley ."<br /> 60.- Se reforma el artículo 177, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 177.- Reimportación<br /> La reimportación es el régimen que permite el ingreso al<br /> territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas, que se<br /> exportaron definitivamente y que regresan en el mismo estado, con<br /> liberación de derechos e impuestos.<br /> Para gozar de los beneficios del régimen de reimportación, el<br /> declarante deberá cumplir los siguientes requisitos:<br /> a) Que la declaración de reimportación sea debidamente<br /> presentada y aceptada, dentro del plazo de tres años contado a<br /> partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación<br /> definitiva.<br /> b) Que las mercancías no hayan sido objeto de ninguna<br /> transformación.<br /> c) Que se establezca plenamente la identidad de las<br /> mercancías.<br /> d) Que se devuelvan las sumas recibidas por concepto de<br /> beneficios e incentivos fiscales u otros incentivos recibidos con<br /> ocasión de la exportación, en su caso."<br /> 61.- Se reforma el artículo 178, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 178.- Reexportación<br /> La reexportación es el régimen que permite la salida del<br /> territorio aduanero de mercancías extranjeras llegadas al país y no<br /> importadas definitivamente.<br /> No se permitirá la reexportación de mercancías caídas en<br /> abandono o respecto de las cuales se haya configurado presunción<br /> fundada de delito penal aduanero.<br /> La autoridad aduanera podrá autorizar la reexportación a solicitud del<br /> interesado, siempre que este no haya solicitado con anterioridad un régimen<br /> definitivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de esta Ley."<br /> 62.- Se reforma el artículo 189, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 189.- Base imponible<br /> Para los efectos de la determinación de la obligación tributaria<br /> aduanera, la base imponible resultará de la diferencia entre el valor<br /> del producto compensador y el valor de las mercancías inicialmente<br /> exportadas y de la clasificación arancelaria de las mercancías.<br /> En caso de reparación de mercancías, la obligación tributaria se<br /> determinará sobre el valor de las mercancías extranjeras<br /> incorporadas, más los servicios prestados en el extranjero para su<br /> reparación, de conformidad con la tarifa aplicable según la<br /> clasificación arancelaria de las mercancías retornadas. No obstante,<br /> las mercancías que hayan sido reparadas en el exterior, dentro del<br /> período de la garantía de funcionamiento, reingresarán con exención<br /> total de derechos e impuestos."<br /> 63.- Se reforma el artículo 190, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 190.- Régimen devolutivo de derechos<br /> El régimen devolutivo de derechos es el régimen aduanero que<br /> permite la devolución de las sumas efectivamente pagadas o<br /> depositadas a favor del Fisco por concepto de tributos, como<br /> consecuencia de la importación definitiva de insumos, envases o<br /> embalajes incorporados a productos de exportación, siempre que la<br /> exportación se realice dentro del plazo de doce meses contado a<br /> partir de la importación de esas mercancías. Los reglamentos<br /> establecerán las condiciones que los interesados deberán cumplir para<br /> acogerse a este régimen, así como los plazos en los que la<br /> Administración deberá realizar la devolución de los impuestos<br /> efectivamente pagados.<br /> El Ministerio de Comercio Exterior deberá proveer, a la<br /> Dirección General de Aduanas, las recomendaciones y los estudios<br /> técnicos necesarios, a fin de que la aduana cuente con la información<br /> requerida para realizar la devolución efectiva de los tributos<br /> amparados a dicho régimen."<br /> 64.- Se reforma el artículo 198, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 198.- Impugnación de actos<br /> Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el<br /> resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el<br /> consignatario o la persona destinataria del acto, podrá interponer<br /> el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal<br /> Aduanero Nacional, dentro del plazo de los tres días hábiles<br /> siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos<br /> ordinarios o solo uno de ellos.<br /> El recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de<br /> derecho, las pruebas en que fundamente su recurso y la petición o<br /> pretensión de fondo.<br /> El recurrente podrá aportar, en su beneficio, toda clase de<br /> pruebas, incluso exámenes técnicos, catálogos, literatura o<br /> dictámenes."<br /> 65.- Se reforma el artículo 200, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 200.- Remisión del recurso<br /> Presentado el recurso de apelación y denegado total o<br /> parcialmente el recurso de reconsideración, en su caso, la aduana<br /> competente se limitará a remitirlo al Tribunal Aduanero Nacional,<br /> junto con el expediente administrativo, dentro de los siguientes<br /> tres días hábiles, por el medio más rápido que tenga a disposición,<br /> y emplazará a la parte para que en los diez días hábiles siguientes,<br /> contados a partir de la fecha de notificación, reitere o amplíe los<br /> argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional."<br /> 66.- Se reforma el artículo 201, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 201.- Fase probatoria<br /> El Tribunal Aduanero Nacional podrá ordenar prueba para mejor<br /> proveer. El recurrente podrá proponer prueba, pero el Tribunal<br /> rechazará aquella que sea impertinente o superabundante. Se<br /> concederá un plazo de quince días hábiles para presentar las pruebas.<br /> Mediante resolución motivada, el Tribunal podrá prorrogar este plazo<br /> por uno igual y sucesivo, a solicitud del recurrente, lo cual deberá<br /> ser solicitado antes del vencimiento del plazo inicial."<br /> 67.- Se reforma el artículo 204, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 204.- Impugnación de actos de la Dirección General de<br /> Aduanas<br /> Contra los actos dictados directamente por la Dirección General<br /> de Aduanas, cabrán el recurso de reconsideración y el de apelación<br /> para ante el Tribunal Aduanero Nacional; ambos recursos serán<br /> potestativos y deberán interponerse dentro del plazo de los tres días<br /> hábiles siguientes a la notificación del acto recurrido. La<br /> Dirección General de Aduanas deberá dictar el acto que resuelva el<br /> recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles<br /> siguientes. La fase probatoria del recurso de apelación se tramitará<br /> de conformidad con el artículo 201 de esta Ley."<br /> 68.- Se reforma el párrafo primero del artículo 206, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 206.- Composición<br /> El Tribunal estará integrado por siete miembros. Cuatro de<br /> ellos serán abogados especializados en materia aduanera, con<br /> experiencia mínima de cuatro años; los otros tres serán personas con<br /> el grado mínimo de licenciatura y experiencia de por lo menos cuatro<br /> años en materias tales como clasificación arancelaria, valoración<br /> aduanera, origen de las mercancías y demás regulaciones del comercio<br /> exterior.<br /> (...("<br /> 69.- Se adiciona el párrafo segundo al artículo 208. El texto dirá:<br /> "Artículo 208.- Normas de procedimiento<br /> (...(<br /> Serán motivos de impedimento, excusa o recusación los prescritos<br /> en el capítulo V del título I del Código Procesal Civil. En estos<br /> casos, el órgano observará el procedimiento dispuesto en dicho<br /> Código."<br /> 70.- Se adiciona el párrafo segundo al artículo 210. El texto dirá:<br /> "Artículo 210.- Votación<br /> [...]<br /> Los miembros deberán asegurar la eficiencia y el decoro en el<br /> ejercicio de las funciones encomendadas por ley. Al presidente del<br /> tribunal le corresponderá realizar las correcciones de advertencia y<br /> amonestación de los miembros, mediante el debido proceso<br /> administrativo disciplinario. En caso de falta grave, se regirá por<br /> las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de<br /> Hacienda."<br /> 71.- Se reforman las secciones I y II del capítulo I del título X. Los<br /> textos dirán:<br /> "SECCIÓN I<br /> DELITO DE CONTRABANDO<br /> Artículo 211.- Contrabando<br /> Quien introduzca en el territorio nacional o extraiga de él<br /> mercancías de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo<br /> el ejercicio del control aduanero, aunque con ello no cause perjuicio<br /> fiscal, será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor<br /> aduanero de las mercancías objeto de contrabando, y con pena de<br /> prisión, según los rangos siguientes:<br /> a) De seis meses a tres años, cuando el valor aduanero de la<br /> mercancía exceda de cinco mil pesos centroamericanos y no supere<br /> los diez mil pesos centroamericanos.<br /> b) De uno a cinco años, cuando el valor aduanero de la<br /> mercancía supere la suma de diez mil pesos centroamericanos.<br /> El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede<br /> judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la<br /> normativa aplicable."<br /> Artículo 212.- Derogado<br /> Artículo 213.- Agravantes<br /> La pena será de cinco a nueve años de prisión y la multa<br /> equivalente a dos veces el monto del valor aduanero de las<br /> mercancías, cuando en alguna de las circunstancias expuestas en el<br /> artículo 211 de esta Ley, concurra por lo menos una de las siguientes<br /> conductas o situaciones:<br /> a) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante<br /> el empleo de violencia o intimidación.<br /> b) Cuando sea cometido por dos personas o más o el agente<br /> integre una organización destinada al contrabando.<br /> c) Se utilice un medio de transporte acondicionado o<br /> modificado en su estructura, con la finalidad de transportar<br /> mercancías eludiendo el control aduanero.<br /> d) Se hagan figurar como destinatarias, en los documentos<br /> referentes al despacho de las mercancías, personas naturales o<br /> jurídicas inexistentes.<br /> e) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un<br /> funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de<br /> ellas o con abuso de su cargo.<br /> f) Se participe en el financiamiento, por cuenta propia o<br /> ajena, para la comisión del delito de contrabando aduanero.<br /> SECCIÓN II<br /> DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL ADUANERA<br /> Artículo 214.- Defraudación fiscal aduanera<br /> Quien valiéndose de astucia, engaño o ardid, de simulación de<br /> hechos falsos o de deformación u ocultamiento de hechos verdaderos,<br /> utilizados para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un<br /> tercero, eluda o evada total o parcialmente el pago de los tributos,<br /> será sancionado con una multa de dos veces el monto de los tributos<br /> dejados de percibir más sus intereses y una pena de prisión, de<br /> conformidad con lo siguiente:<br /> a) De seis meses a tres años, cuando el monto de los tributos<br /> dejados de percibir exceda de los cinco mil pesos<br /> centroamericanos y no supere los quince mil pesos<br /> centroamericanos.<br /> b) De uno a cinco años, cuando el monto de los tributos<br /> dejados de percibir supere los quince mil pesos centroamericanos.<br /> El monto de los tributos dejados de percibir, será fijado<br /> en sede judicial mediante ayuda pericial, de conformidad con la<br /> normativa aplicable.<br /> Artículo 215.- Derogado<br /> Artículo 216.- Agravantes<br /> La pena será de cinco a nueve años de prisión y la multa<br /> equivalente a dos veces el monto de los tributos dejados de percibir<br /> más sus intereses, cuando en alguna de las circunstancias expuestas<br /> en el artículo 214 de esta Ley, concurra por lo menos una de las<br /> siguientes conductas o situaciones:<br /> a) Intervengan en el hecho delictivo dos o más personas en<br /> calidad de autoras.<br /> b) Intervenga, en calidad de autor, cómplice o instigador, un<br /> funcionario público o un auxiliar de la función pública aduanera<br /> en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con<br /> abuso de su cargo.<br /> c) Se hagan figurar como destinatarias, en los documentos<br /> relativos al despacho de las mercancías, personas naturales o<br /> jurídicas inexistentes.<br /> d) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante<br /> el empleo de violencia o intimidación."<br /> 72.- Se reforma el artículo 219, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 219.- Ocultamiento o destrucción de información<br /> Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien oculte,<br /> niegue, altere o no entregue información a la autoridad aduanera, o<br /> destruya libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros,<br /> mercancías, documentos y otra información de trascendencia tributaria<br /> o aduanera, así como sistemas y programas computarizados o soportes<br /> magnéticos o similares que respalden o contengan dicha información."<br /> 73.- Se reforma el artículo 220, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 220.- Incumplimiento de deberes de terceros<br /> Será reprimido con prisión de tres a cinco años quien,<br /> incumpliendo las obligaciones impuestas por la legislación tributaria<br /> y aduanera, niegue u oculte información de trascendencia tributaria o<br /> aduanera, sobre hechos o actuaciones de terceros, que le consten por<br /> mantener relaciones económicas y financieras con ellos, o quien la<br /> brinde incompleta o falsa."<br /> 74.- Se reforman los incisos a) y b) del artículo 225, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 225.- Sanciones accesorias<br /> [...]<br /> a) Cuando un empleado público o un auxiliar de la función<br /> pública cometa, en perjuicio de la Hacienda Pública, uno o varios<br /> de los delitos descritos en los artículos 211, 214, 216 y 216 bis<br /> de esta Ley, se le impondrá, además de las penas establecidas<br /> para cada delito, la inhabilitación especial de uno a diez años<br /> para desempeñarse como funcionario público o como auxiliar de la<br /> función pública, o para disfrutar de incentivos aduaneros o<br /> beneficios económicos aduaneros.<br /> b) Cuando el hecho delictivo se haya cometido utilizando a una<br /> persona jurídica o lo hayan cometido personeros, administradores,<br /> gerentes o empleados de ella, además de las penas que sean<br /> impuestas a cada uno por su participación en los hechos punibles,<br /> se impondrá, en la vía correspondiente, una sanción<br /> administrativa consistente en multa de tres a cinco veces el<br /> monto del valor aduanero de las mercancías, para el caso del<br /> contrabando, o en el monto de los tributos dejados de percibir,<br /> para el caso de la defraudación fiscal aduanera. Asimismo, la<br /> autoridad competente podrá disponer que la empresa no disfrute de<br /> incentivos aduaneros ni de beneficios económicos aduaneros por un<br /> plazo de uno a diez años.<br /> Si el hecho es cometido por los accionistas, personeros,<br /> administradores, gerentes o apoderados que ejercen la<br /> representación legal de la persona jurídica, o bien por uno de<br /> sus empleados, y aquellos consienten su actuar por acción u<br /> omisión en forma dolosa, sin que medie caso fortuito ni fuerza<br /> mayor, la autoridad judicial le impondrá a la persona jurídica<br /> una sanción de inhabilitación para el ejercicio de la actividad<br /> auxiliar aduanera, por un plazo de uno a diez años. Las personas<br /> jurídicas responderán solidariamente por las acciones u omisiones<br /> que sus representantes realicen en el cumplimiento de sus<br /> funciones."<br /> 75.- Se adiciona el párrafo segundo al artículo 226. El texto dirá:<br /> "Artículo 226.- Responsabilidad de las personas jurídicas<br /> (...(<br /> En cualquiera de los delitos contemplados en este título, para<br /> establecer la verdad real de la relación tributaria aduanera, el<br /> Servicio Nacional de Aduanas, el Ministerio de Hacienda o la<br /> autoridad jurisdiccional competente, ante la presencia de fraude<br /> aduanero, podrán prescindir de las formas jurídicas que adopte un<br /> determinado agente económico nacional o transnacional, individual o<br /> bajo el crimen organizado, cuando no corresponda a la realidad de los<br /> hechos investigados. El sujeto físico y jurídico que sea en realidad<br /> el promovente de la falta tributaria deberá responder,<br /> administrativa, civil y penalmente, cuando así proceda."<br /> 76.- Se reforma el artículo 231, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 231.- Aplicación de sanciones<br /> Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias<br /> aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad<br /> aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo.<br /> Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho<br /> sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en<br /> aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.<br /> La facultad de la autoridad aduanera para sancionar las<br /> infracciones reguladas en este capítulo, prescribe en seis años<br /> contados a partir de la comisión de las infracciones. El término de<br /> prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se<br /> le notifique al supuesto infractor la sanción aplicable en los<br /> términos del artículo 234 de esta Ley."<br /> 77.- Se adiciona el párrafo segundo al artículo 232. El texto dirá:<br /> "Artículo 232.- Sanción de las infracciones administrativas<br /> (...(<br /> Si las conductas tipificadas en esta Ley configuran también una<br /> infracción establecida en la legislación tributaria, se aplicarán las<br /> disposiciones especiales de esta Ley, siempre que dichas conductas se<br /> relacionen con el incumplimiento de las obligaciones tributarias<br /> aduaneras o de los deberes ante la autoridad aduanera."<br /> 78.- Se reforma el artículo 234, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 234.- Procedimiento administrativo para aplicar sanciones<br /> Cuando la autoridad aduanera determine la posible comisión de<br /> una infracción administrativa o tributaria aduanera sancionable con<br /> multa, notificará en forma motivada al supuesto infractor, la sanción<br /> aplicable correspondiente, sin que implique el retraso ni la<br /> suspensión de la operación aduanera, salvo si la infracción produce<br /> en el procedimiento un vicio cuya subsanación se requiera para<br /> proseguirlo.<br /> El presunto infractor contará con cinco días hábiles para<br /> presentar sus alegaciones, transcurrido este plazo, la autoridad<br /> aduanera aplicará la sanción correspondiente, si procede.<br /> En el caso de infracciones administrativas sancionables con<br /> suspensión, la autoridad aduanera deberá iniciar el procedimiento<br /> dispuesto en el artículo 196 de esta Ley."<br /> 79.- Se reforma el artículo 235, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 235.- Multa de cien pesos centroamericanos<br /> Será sancionada con multa de cien pesos centroamericanos, o su<br /> equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica,<br /> auxiliar o no de la función pública aduanera, que:<br /> a) Omita presentar la declaración aduanera de las mercancías<br /> que lleve consigo, si se trata de viajeros.<br /> b) Omita distribuir entre los pasajeros las fórmulas oficiales<br /> de declaración aduanera, si se trata de empresas que prestan el<br /> servicio de transporte internacional de personas.<br /> c) No mantenga actualizado, en los registros establecidos por<br /> la autoridad aduanera, el registro de firmas autorizadas para sus<br /> operaciones.<br /> d) Como receptora de mercancías, no brinde las facilidades<br /> necesarias al funcionario aduanero que realice el reconocimiento;<br /> incluso, por solicitud suya, deberá permitir la apertura, el<br /> agrupamiento y la disposición de los bultos para el<br /> reconocimiento.<br /> e) No identifique, estando obligada, la maquinaria, el equipo<br /> y los repuestos, según las disposiciones que emita al efecto la<br /> Dirección General de Aduanas.<br /> f) Como transportista aéreo, no entregue separados del resto<br /> de la carga los bultos de entrega rápida."<br /> 80.- Se reforma el artículo 236, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos<br /> Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos,<br /> o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica,<br /> auxiliar o no de la función pública aduanera, que:<br /> 1.- No reexporte o reimporte mercancías o las reexporte o<br /> reimporte hasta ocho días después del vencimiento del plazo<br /> legal, cuando sea obligatorio de conformidad con el régimen o la<br /> modalidad aduanera aplicado. Si se ha rendido garantía y procede<br /> su ejecución, la multa será de cien pesos centroamericanos o su<br /> equivalente en moneda nacional, salvo si no está tipificado con<br /> una sanción mayor.<br /> 2.- Estando autorizada para realizar un transbordo o un<br /> tránsito de mercancías por vía marítima o aérea, incumpla las<br /> medidas de seguridad y las demás condiciones establecidas por la<br /> autoridad aduanera.<br /> 3.- No asigne personal para la carga, la descarga o el<br /> transbordo de mercancías, si se trata de un transportista<br /> aduanero.<br /> 4.- Incumpla las normas referentes a ubicación, estiba,<br /> depósito, vigilancia, seguridad, protección o identificación de<br /> mercancías, vehículos y unidades de transporte.<br /> 5.- Omita avisar las posibles causas, por los medios que<br /> autorice la autoridad aduanera, dentro del término de las<br /> veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la ocurrencia de<br /> pérdidas, hurtos, robos, daños u otra circunstancia que afecte<br /> las mercancías bajo su custodia, de cualquier empresa o auxiliar<br /> de la función pública aduanera receptora de mercancías.<br /> 6.- En su calidad de persona física o jurídica, pública o<br /> privada que, por cualquier título, reciba, manipule, procese o<br /> tenga en custodia mercancías sujetas al control aduanero, incluso<br /> las empresas de estiba y autoridades o empresas portuarias y<br /> aeroportuarias, se encuentre responsable patrimonial por<br /> mercancías que, a pesar de haber sido recibidas, no se hayan<br /> encontrado.<br /> 7.- Como responsable de la recepción, la manipulación, la<br /> conservación, el depósito o la custodia de mercancías sujetas al<br /> control aduanero, permita que sufran daños, faltantes o pérdidas.<br /> 8.- En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito<br /> o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus<br /> cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.<br /> 9.- No coloque, estando obligado, dispositivos de seguridad en<br /> las unidades de transporte cargadas para el tránsito hacia un<br /> puerto aduanero, una vez autorizado el levante de las mercancías.<br /> 10.- No transmita, antes del arribo de la unidad de transporte,<br /> electrónicamente ni por otros medios autorizados, los datos<br /> relativos a las mercancías, los vehículos y las unidades de<br /> transporte, si se trata de un transportista aduanero, o los<br /> transmita incompletos o con errores; lo anterior con las<br /> salvedades que se establezcan reglamentariamente.<br /> 11.- Omita transmitir, antes del arribo de la unidad de<br /> transporte, transmita en forma incompleta o con errores que<br /> causen perjuicio fiscal, o transmita fuera de los plazos fijados<br /> por esta Ley o sus Reglamentos, la existencia de mercancías<br /> inflamables, corrosivas, explosivas, perecederas o de las que,<br /> por su naturaleza, representen peligro para otras mercancías,<br /> personas o instalaciones, con el fin de darles tratamiento<br /> especial, si se trata de un transportista aduanero; lo anterior<br /> con las salvedades establecidas reglamentariamente.<br /> 12.- En su calidad de auxiliar de la función pública, no<br /> transmita a la autoridad aduanera o transmita tardíamente, con<br /> omisiones o errores que causen perjuicio fiscal, el detalle de<br /> las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos u<br /> otros elementos de transporte, realmente descargados o<br /> transportados, y las cantidades manifestadas o el detalle de<br /> mercancías, bultos u otros elementos de transporte dañados o<br /> averiados como consecuencia del transporte o de otra<br /> circunstancia que afecte las declaraciones presentadas a la<br /> autoridad aduanera o los documentos que las amparan.<br /> 13.- En su calidad de transportista aduanero, no comunique a la<br /> autoridad más cercana los accidentes que sufra el vehículo o la<br /> unidad de transporte en el transcurso del tránsito aduanero.<br /> 14.- Estando obligado, omita transmitir a la autoridad aduanera,<br /> en el momento de la recepción de los vehículos y las unidades de<br /> transporte, el resultado de la inspección de estos en los<br /> términos y las condiciones dispuestos por la presente Ley y sus<br /> Reglamentos, o lo transmita en forma tardía, incompleta o con<br /> errores que causen perjuicio fiscal.<br /> 15.- Omita transmitir, transmita en forma incompleta o transmita<br /> con errores que causen perjuicio fiscal a la aduana de control,<br /> por vía electrónica, en el plazo y la forma señalados por esta<br /> Ley o sus Reglamentos, el reporte del ingreso a sus instalaciones<br /> y la salida de ellas de vehículos, unidades de transporte y sus<br /> cargas, si se trata de un estacionamiento transitorio.<br /> 16.- Como receptor de mercancías, al recibir los bultos no deje<br /> constancia, o la deje incompleta o con errores que causen<br /> perjuicio fiscal, de sus actuaciones y registros en la<br /> declaración o el documento de ingreso respectivo, donde consigne<br /> los datos en la forma, el plazo y las condiciones que esta Ley o<br /> sus Reglamentos establecen.<br /> 17.- Si se trata de un depositario aduanero o de otro auxiliar<br /> obligado, no transmita a la autoridad aduanera, en los términos<br /> ordenados por esta Ley y sus Reglamentos, le transmita<br /> tardíamente o le transmita con omisiones o errores que causen<br /> perjuicio fiscal, el reporte del inventario de los bultos<br /> recibidos una vez finalizada la descarga, incluidas las<br /> diferencias que se encuentren entre la cantidad de mercancías,<br /> bultos u otros elementos o unidades de transporte manifestados y<br /> la cantidad realmente descargada y recibida, ya sean faltantes o<br /> sobrantes, los daños u otra irregularidad que se determine.<br /> 18.- En su calidad de depositario, incumpla su obligación de<br /> transmitir en forma anticipada y a posteriori el<br /> reacondicionamiento o reembalaje de los bultos, en los términos y<br /> las condiciones establecidos en la normativa aduanera, o realice<br /> una transmisión incompleta o con errores que causen perjuicio<br /> fiscal.<br /> 19.- Si se trata del consolidador de carga internacional o de la<br /> empresa de entrega rápida, no transmita, dentro de los plazos y<br /> según las condiciones dispuestas en la normativa aduanera, el<br /> manifiesto de carga consolidada y los conocimientos de embarque<br /> matriz e individualizados en estos, tantos como consignatarios<br /> registre el documento, los transmita incompletos o con errores<br /> que causen perjuicio fiscal.<br /> 20.- En su calidad de consolidador de carga internacional, no<br /> transmita a la aduana de control, le transmita en forma tardía o<br /> con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, las<br /> diferencias encontradas en la operación de desconsolidación de<br /> mercancías efectuada en el depósito fiscal o en otro lugar<br /> autorizado, respecto de la documentación que las ampara, dentro<br /> del plazo de tres horas hábiles contado a partir de la<br /> finalización de la descarga o, en este mismo plazo, no comunique<br /> la información de los conocimientos de embarque que se deriven<br /> del conocimiento de embarque matriz ni el nombre de los<br /> consignatarios.<br /> 21.- En su calidad de depositario, no concluya la descarga de la<br /> unidad de transporte en el plazo fijado por esta Ley y sus<br /> Reglamentos.<br /> 22.- En su calidad de empresa de entrega rápida, no transmita a<br /> la aduana de control el manifiesto de entrega rápida ni cualquier<br /> diferencia en cuanto a la cantidad, la naturaleza y el valor de<br /> las mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado<br /> o embarcado.<br /> 23.- Como transportista, ingrese a los estacionamientos<br /> transitorios unidades de transporte que contengan mercancías<br /> explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas,<br /> tóxicas, peligrosas u otras de similar naturaleza, así<br /> manifestadas por el transportista internacional.<br /> 24.- Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera,<br /> cualquiera de los requisitos documentales o la información<br /> requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la<br /> obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de<br /> otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al<br /> territorio aduanero o su salida de él.<br /> 25.- Presente o transmita los documentos, la información<br /> referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con<br /> errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente<br /> tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.<br /> 26.- Transmita por vía electrónica, a la autoridad aduanera o a<br /> otra autoridad competente, datos distintos de los consignados en<br /> el documento en que se basó la transmisión, salvo si está<br /> tipificado con una sanción mayor.<br /> 27.- Viole o rompa sellos, precintos o marchamos u otras medidas<br /> de seguridad colocadas o que la autoridad aduanera haya dispuesto<br /> colocar, en tanto no exista sustracción de mercancías.<br /> 28.- Declare erróneamente los cálculos de conversión de monedas,<br /> en tanto no constituya una sanción mayor.<br /> 29.- Venda u obsequie cualquier clase de mercancías que se<br /> encuentren a bordo de vehículos que ingresen en el territorio<br /> aduanero, en tanto no constituya una sanción mayor."<br /> 81.- Se reforman los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 237, así<br /> como su párrafo final; además se le adiciona el inciso g). Los textos<br /> dirán:<br /> "Artículo 237.- Suspensión de dos días<br /> [...]<br /> a) No comunique, en el plazo correspondiente, cualquier<br /> irregularidad respecto de las condiciones y el estado de<br /> embalajes, sellos o precintos, cuando le corresponda recibir o<br /> entregar mercancías, vehículos o unidades de transporte bajo<br /> control aduanero.<br /> b) Estando obligado, incumpla las disposiciones de<br /> procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras, o<br /> no mantenga a disposición de esas autoridades los medios de<br /> control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los<br /> vehículos y las unidades de transporte.<br /> c) Si se trata de un transportista aduanero, no mantenga<br /> inscritos los vehículos y las unidades de transporte utilizados<br /> en el tránsito aduanero.<br /> d) Incumpla la obligación de mantener, en perfectas<br /> condiciones técnicas y físicas de operación, locales adecuados<br /> para la recepción, la descarga, el depósito, la inspección y el<br /> despacho de mercancías, vehículos y unidades de transporte, según<br /> lo exija la legislación.<br /> [...]<br /> f) Como transportista aduanero utilice, para el tránsito aduanero<br /> de mercancías, vehículos o unidades de transporte que incumplan las<br /> condiciones técnicas y de seguridad.<br /> g) Como depositario aduanero, no mantenga, dentro de la bodega<br /> destinada a depósito, un área de al menos doscientos cincuenta metros<br /> cuadrados (250 m2), para el examen previo de las mercancías y/o su<br /> verificación física.<br /> En los casos de los incisos b), c), d), f) y g) de este<br /> artículo, la suspensión se extenderá hasta que cumpla las respectivas<br /> obligaciones."<br /> 82.- Se reforma el último párrafo del artículo 238; además, se le<br /> adicionan los incisos f), g) y h). Los textos dirán:<br /> "Artículo 238.- Suspensión de cinco días<br /> [...]<br /> f) Tratándose de depositarios aduaneros, no reserven un área<br /> para la recepción y permanencia de las unidades de transporte y<br /> sus vehículos, o no separen, delimiten ni ubiquen las áreas o<br /> bodegas destinadas a los servicios de almacén general de depósito<br /> o reempaque, distribución y servicios complementarios, en la<br /> forma y las condiciones prescritas por esta Ley o sus<br /> Reglamentos.<br /> g) Si se trata de depositarios aduaneros, no tomen las medidas<br /> necesarias para que las mercancías, los vehículos y las unidades<br /> de transporte puedan permanecer en las áreas habilitadas hasta<br /> que la aduana autorice la descarga.<br /> h) Incumpla la obligación de aportar, en las condiciones y los<br /> plazos que la autoridad aduanera requiera expresamente, la<br /> documentación de trascendencia tributaria y aduanera que se le<br /> solicite.<br /> En los casos de los incisos a), c), d), e), f), g) y h) de este<br /> artículo, la suspensión se extenderá hasta que cumpla las respectivas<br /> obligaciones."<br /> 83.- Se reforman el inciso a) y el párrafo final del artículo 239; además,<br /> se le adicionan los incisos i) y j). Los textos dirán:<br /> "Artículo 239.- Suspensión de un mes<br /> [...]<br /> a) No conserve o no convierta, por el plazo, en la forma y por los<br /> medios establecidos en esta Ley o sus Reglamentos, los documentos ni<br /> la información de los regímenes en que ha intervenido o no los haya<br /> conservado aun después de ese plazo y hasta la finalización del<br /> proceso de que se trate, en los casos en que conozca la existencia de<br /> un asunto pendiente de resolver en la vía judicial o administrativa.<br /> La sanción será de un mes por cada declaración aduanera y sus anexos<br /> respectivos, que no haya sido conservada por el plazo, en la forma y<br /> por los medios ordenados en esta Ley o sus Reglamentos, acumulables<br /> hasta por un máximo de diez años.<br /> [...]<br /> i) No indique a la Dirección General de Aduanas, bajo<br /> declaración jurada rendida ante notario público, el lugar donde<br /> se custodian los documentos originales y la información fijados<br /> reglamentariamente, para los regímenes en que intervenga.<br /> j) Si se trata de un receptor de mercancía, no proporcione el<br /> servicio de recepción de vehículos y unidades de transporte, en<br /> los términos y las condiciones establecidos en esta Ley o sus<br /> Reglamentos.<br /> En los casos de los incisos a), c), e), g), h), i) y j) de este<br /> artículo, la suspensión se extenderá hasta que cumpla las respectivas<br /> obligaciones."<br /> 84.- Se reforma el inciso e) del artículo 241; además, se le adicionan los<br /> incisos g), h) e i). Los textos dirán:<br /> "Artículo 241.- Suspensión de un año<br /> [...]<br /> e) Estando obligado, no mantenga, no presente o no envíe los<br /> registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el Servicio<br /> Nacional de Aduanas, así como los inventarios, estados financieros e<br /> informes sobre su gestión o sobre las mercancías admitidas<br /> importadas, exportadas, reimportadas, reexportadas, recibidas,<br /> depositadas, retiradas, vendidas u objeto de otras operaciones, o<br /> sobre el uso o destino de las mercancías beneficiadas con exención o<br /> con franquicia o que hayan ingresado libres de tributos, o lo<br /> efectúe por medios o formatos no autorizados.<br /> [...]<br /> g) En su calidad de agente aduanero persona física, no ejerza la<br /> correduría aduanera en forma independiente o represente a más de un<br /> agente aduanero persona jurídica, salvo las excepciones reguladas por<br /> reglamento.<br /> h) Si se trata de un receptor de mercancía, no lleve los registros<br /> de los vehículos ni de las unidades de transporte y sus cargas,<br /> ingresados y retirados, según los formatos y las condiciones que<br /> establezca la autoridad aduanera.<br /> i) Habiendo sido sancionado por la comisión de la falta tipificada<br /> en el inciso h) del artículo 238 de esta Ley, reincida en dicha<br /> conducta."<br /> 85.- Se reforma el artículo 242, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera<br /> Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con<br /> una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda<br /> acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico<br /> aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a cien pesos<br /> centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa<br /> sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública<br /> aduanera.<br /> Los casos comprendidos en los artículos 211 y 214 de esta Ley,<br /> en los cuales el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco<br /> mil pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional,<br /> serán considerados infracción tributaria aduanera y se les aplicará<br /> una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías."<br /> 86.- Se reforma el artículo 245, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 245.- Funciones<br /> El Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera<br /> controlará la información relativa al precio de las mercancías, por<br /> intermedio de casas de importación, marcas, referencias, número de<br /> serie, modelos y cualquier otra indicación. Sus funciones básicas<br /> serán las siguientes:<br /> a) Verificar el cumplimiento de las normas de valoración<br /> aduanera.<br /> b) Recopilar la información y analizar los elementos<br /> necesarios para la determinación correcta del valor aduanero.<br /> c) Crear y administrar bases de datos sobre valoración<br /> aduanera.<br /> d) Analizar y evaluar las declaraciones del valor aduanero;<br /> además, efectuar las inspecciones, auditorías e investigaciones<br /> necesarias.<br /> e) Mantener actualizada la información sobre los precios de<br /> mercancías y otros rubros para la correcta valoración aduanera;<br /> para ello, será válido el mecanismo de búsqueda electrónica por<br /> medio de la red Internet, revistas especializadas, órganos<br /> homólogos de gobiernos extranjeros y entes internacionales<br /> especializados en materia aduanera.<br /> f) Promover, con gobiernos de otros países e instituciones<br /> internacionales oficiales en materia aduanera, el intercambio de<br /> información y capacitación.<br /> g) Brindar atención especial en cuanto a la base de datos de<br /> precios y valores nacionales e internacionales de los productos y<br /> las mercancías con declaratoria sensible, por parte del<br /> Ministerio de Hacienda y de otros ministerios. Existirán el<br /> registro y el análisis obligatorio de valor de las mercancías o<br /> productos de origen agrícola, sensibles para la producción<br /> nacional, que tengan alta incidencia e impacto económico y<br /> social."<br /> 87.- Se adiciona el párrafo segundo al artículo 246. El texto dirá:<br /> "Artículo 246.- Registro de importadores<br /> Los importadores habituales deberán registrarse ante el Órgano<br /> Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, donde se les asignará<br /> un número de registro. En el registro de importadores se<br /> consignarán, por lo menos, los siguientes datos: el nombre, la<br /> dirección, el número de cédula jurídica -si se trata de personas<br /> jurídicas-, el número de la cédula de identidad, el de pasaporte o<br /> cualquier otra identificación -si se trata de una persona física-,<br /> así como las personerías jurídicas y los registros mercantiles<br /> correspondientes.<br /> Deberán registrarse por cada uno de ellos, las modalidades de<br /> importación realizadas; por tanto, se llevará un control separado de<br /> los internamientos definitivos y de los efectuados en tránsito o<br /> redestino.<br /> Los importadores estarán obligados a suministrar a la autoridad<br /> aduanera las listas de precios y los catálogos de las mercancías<br /> importadas, así como toda la información y los documentos que<br /> permitan establecer los valores aduaneros correctos."<br /> 88.- Se reforma el artículo 264, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 264.- Responsabilidad por los datos de la declaración del<br /> valor aduanero en aduana de las mercancías<br /> La declaración de valor en aduana de las mercancías será firmada<br /> bajo fe de juramento por el importador, quien además, será el<br /> responsable de la exactitud de los elementos que figuren en ella, de<br /> la autenticidad de los documentos que apoyen esos elementos y de<br /> suministrar la información o los documentos necesarios para verificar<br /> la determinación correcta del valor en aduana. Esta declaración solo<br /> podrá ser firmada por quien ostente la representación legal de la<br /> persona jurídica y, si se trata de personas físicas, por el mismo<br /> importador.<br /> El valor declarado en aduana será siempre autodeterminado por el<br /> declarante.<br /> El agente aduanero responderá como responsable solidario por el<br /> valor aduanero declarado.<br /> La declaración del valor en aduana de las mercancías deberá<br /> efectuarse mediante transmisión electrónica, por los medios que<br /> autorice la autoridad aduanera."<br /> 89.- Se reforma el artículo 266, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 266.- Definiciones<br /> Para la aplicación de esta Ley, se definen los siguientes<br /> conceptos:<br /> [...(<br /> BULTO:<br /> [...]<br /> CERTIFICADO DIGITAL: Documento firmado electrónicamente por el<br /> prestador de servicios de certificación que vincula a un firmante<br /> unos datos de verificación de firma y confirma su identidad.<br /> CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: [...]<br /> FACTURA COMERCIAL: [...]<br /> FIRMA ELECTRÓNICA: Resultado de obtener, mediante mecanismos<br /> o dispositivos, un patrón que biunívocamente se asocie a una<br /> persona física o jurídica y a su voluntad de firmar.<br /> FLETADOR: [...]<br /> ÓRGANO ADMINISTRADOR DE UN RÉGIMEN: [...]<br /> PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN: Persona física o<br /> jurídica, pública o privada, que expide certificados o presta<br /> otros servicios en relación con la firma electrónica.<br /> PUERTO ADUANERO: [...]<br /> RECARGOS Y CARGAS:<br /> [...]<br /> RECEPTOR DE MERCANCÍAS: Auxiliar de la función pública o no,<br /> autorizado para recibir mercancía objeto de control aduanero,<br /> bajo los regímenes aduaneros de perfeccionamiento activo y/o zona<br /> franca.<br /> REEXPORTACIÓN: [...]"<br /> 90.- Se reforma el artículo 269, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 269.- Responsabilidad<br /> Las empresas asumirán, en forma solidaria, la responsabilidad<br /> por los hechos y actos de sus dependientes, cuando de ellos se derive<br /> un perjuicio tributario.<br /> Una vez que la autoridad aduanera haya determinado el perjuicio<br /> tributario, la Dirección General de Aduanas procederá a efectuar el<br /> débito correspondiente de la cuenta corriente del agente aduanero<br /> persona jurídica, por el monto determinado.<br /> La falta de pago tendrá como consecuencia la imposibilidad de<br /> realizar operaciones aduaneras ulteriores; lo anterior sin perjuicio<br /> de las obligaciones y los deberes previstos para los agentes<br /> aduaneros y de las sanciones aplicables por su ejercicio personal.<br /> Los representantes legales de la persona jurídica serán responsables<br /> de girar las instrucciones, proveer los instrumentos necesarios para<br /> la correcta gestión de intermediación aduanera y cumplir las<br /> obligaciones que no le correspondan al agente aduanero persona física<br /> por su relación laboral."<br /> 91.- Se reforma el artículo 271, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 271.- Modificación<br /> Modifícase el inciso d) del artículo 1 de la Ley Nº 6106, de 7<br /> de noviembre de 1977. El texto dirá:<br /> "Artículo 1.-<br /> [...]<br /> d) Cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del<br /> país y que no fueron adjudicados, así como de mercancías o<br /> vehículos caídos en comiso por las autoridades de investigación<br /> criminal o de tránsito, la donación o entrega se efectuará por<br /> medio del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en coordinación<br /> con las dependencias depositarias de esos bienes."<br /> CAPÍTULO II<br /> Adiciones<br /> ARTÍCULO 2.- Adiciones<br /> Adiciónanse a la Ley General de Aduanas, N° 7557, de 20 de octubre de<br /> 1995, las siguientes disposiciones:<br /> 1.- El artículo 5 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 5 bis.- Consignación de impuestos recuperados<br /> La ley de presupuesto de la República de cada año, consignará al<br /> Servicio Nacional de Aduanas, además del presupuesto ordinario<br /> asignado anualmente a esa dependencia, un crédito presupuestario<br /> equivalente a un veinte por ciento (20%) de los impuestos recuperados<br /> por las autoridades aduaneras, por concepto de contrabando y<br /> defraudación fiscal aduanera. Estos recursos serán utilizados por el<br /> Servicio para financiar sus gastos de gestión, fiscalización e<br /> incentivos salariales y se girarán mediante transferencia."<br /> 2.- El artículo 29 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 29 bis.- Impedimentos<br /> No podrán ser auxiliares de la función pública:<br /> a) Los funcionarios y empleados del Estado o de sus instituciones<br /> autónomas, semiautónomas y empresas públicas.<br /> b) Las personas que estén inhabilitadas, por sentencia judicial<br /> firme, para ejercer cargos públicos."<br /> 3.- El artículo 40 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 40 bis.- Conocimiento de embarque<br /> El conocimiento de embarque emitido por el transportista,<br /> constituirá título representativo de mercancías. Su traslado, cuando<br /> sea total, deberá realizarse mediante endoso y cuando sea parcial,<br /> mediante cesión de derechos exenta de especies fiscales y autenticada<br /> por abogado; además, deberá efectuarse según el formato que disponga<br /> la Dirección General de Aduanas."<br /> 4.- El artículo 44 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 44 bis.- Requisitos<br /> Para operar ante el Servicio Nacional de Aduanas, los<br /> consolidadores de carga internacional deberán rendir garantía global<br /> o contratar el seguro correspondiente, que responda ante el Estado,<br /> por las posibles responsabilidades tributarias derivadas de la<br /> operación como auxiliar, por el monto de veinte mil pesos<br /> centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. El monto de la<br /> caución o del seguro será actualizado anualmente. Las cauciones<br /> deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque<br /> certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las<br /> entidades financieras registradas y controladas por la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras, fondos de<br /> fideicomiso autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de<br /> garantía otorgado por el Instituto Nacional de Seguros o por otros<br /> medios que fije el Reglamento de esta Ley, siempre que aseguren el<br /> pago inmediato del monto garantizado.<br /> Asimismo, deberán presentar a la Dirección General de Aduanas<br /> documento legítimo que compruebe la representación legal de la<br /> persona cuando, para efectos aduaneros, actúe en nombre del<br /> consolidador de carga."<br /> 5.- El artículo 45 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 45 bis.- Obligaciones<br /> Además de las otras obligaciones previstas en esta Ley y sus<br /> Reglamentos para los auxiliares de la función pública aduanera, los<br /> consolidadores de carga internacional deberán transmitir, a la aduana<br /> de control, por vía electrónica, las diferencias encontradas en la<br /> operación de desconsolidación de mercancías efectuada en el depósito<br /> aduanero o en otro lugar autorizado, respecto de la documentación que<br /> las ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles contado a partir<br /> de la finalización de la descarga. En este mismo plazo deberán<br /> transmitir la información de los conocimientos de embarque que se<br /> deriven del manifiesto de carga consolidada y entregar copia de<br /> tantos conocimientos de embarque como consignatarios registre dicho<br /> documento.<br /> 6.- Los artículos 79 bis y 79 ter, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 79 bis.- Presentación del manifiesto<br /> El transportista presentará a la aduana de ingreso, por los medios<br /> que disponga la Dirección General de Aduanas, el manifiesto que<br /> ampara toda la carga que el vehículo transporta. La autoridad<br /> portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de<br /> servicios públicos portuarios o aeroportuarios, el funcionario<br /> competente o el auxiliar autorizado por la autoridad aduanera,<br /> verificará la descarga de los bultos, consignará en el manifiesto el<br /> resultado de la operación y lo comunicará a la aduana por los medios<br /> que la Dirección General de Aduanas habilite."<br /> Artículo 79 ter.- Rectificación del manifiesto<br /> El transportista podrá rectificar los datos del manifiesto<br /> relativos al número y a la descripción de los bultos (clase, marcas,<br /> numeración y peso), en cualquier momento antes de la llegada del<br /> medio de transporte a la jurisdicción de la aduana de ingreso. Los<br /> demás datos del manifiesto y/o conocimientos de embarque o guías<br /> aéreas, podrán rectificarse en cualquier momento antes de destinar<br /> las mercancías a uno de los regímenes aduaneros."<br /> 7.- El artículo 81 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 81 bis.- Sobrantes de mercancías a granel<br /> No será necesario justificar las diferencias en las mercancías a<br /> granel, siempre que la diferencia total no exceda del tres por ciento<br /> (3%). Cuando tal diferencia sea superior a dicho límite, el<br /> transportista deberá justificar, en la forma señalada, la diferencia<br /> total respecto de lo manifestado para los bultos sobrantes."<br /> 8.- Los artículos 82 bis y 82 ter, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 82 bis.- Rectificaciones del manifiesto de carga<br /> Cuando el transportista haya justificado fehacientemente el<br /> faltante o sobrante de bultos, la aduana rectificará en el manifiesto<br /> lo siguiente:<br /> a) Rebajará del correspondiente conocimiento o guía aérea los<br /> bultos cuya falta se haya justificado.<br /> b) Agregará, al manifiesto del medio de transporte en que<br /> llegaron al país, una nueva partida de orden comprensivo de los<br /> bultos sobrantes, debidamente justificados.<br /> Los bultos sobrantes justificados podrán ser despachados a<br /> cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros; los bultos no<br /> justificados causarán abandono a favor del Fisco, transcurrido el<br /> plazo de un mes.<br /> Artículo 82 ter.- Reembarque<br /> El reembarque es el retorno al exterior de mercancías<br /> extranjeras desembarcadas por error. Solo será autorizado cuando las<br /> mercancías no se hayan destinado a un régimen aduanero, no se<br /> encuentren en abandono o respecto de ellas no se haya configurado<br /> presunción fundada de infracción penal.<br /> Las mercancías destinadas a otro país, que por error hayan sido<br /> descargadas, podrán ser reexportadas en el vehículo que las trajo.<br /> Si dicho vehículo ya ha partido, quedarán depositadas en zona de<br /> operación aduanera, a la orden del representante nacional del<br /> transportista, quien asumirá los gastos ocasionados por su<br /> permanencia; si las mercancías no son retiradas en un mes a partir de<br /> la fecha de descarga, se considerarán en abandono."<br /> 9.- El artículo 93 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 93 bis.- Plazo para la realización de la verificación<br /> inmediata<br /> Cuando, en aplicación de los criterios de selectividad y<br /> aleatoriedad, corresponda realizar la verificación inmediata de lo<br /> declarado, esta se llevará a cabo tan pronto como sea posible.<br /> Si la verificación inmediata no puede finalizar dentro de los<br /> siguientes dos días hábiles contados a partir de la fecha de registro<br /> de la declaración aduanera, el gerente de la aduana de despacho podrá<br /> ordenar, en forma motivada, una única prórroga por un plazo<br /> equivalente al anteriormente establecido, de conformidad con el<br /> procedimiento y en las condiciones que se señalen vía reglamentaria.<br /> El declarante podrá solicitar el levante mediante garantía, de<br /> acuerdo con las reglas estipuladas por el artículo 100 de esta Ley;<br /> para ello, la autoridad aduanera efectuará una determinación<br /> provisional de la obligación tributaria aduanera. Esta autoridad<br /> podrá impedir el despacho de las mercancías y tomar acciones<br /> administrativas o judiciales, incluso las tomas de muestras de las<br /> mercancías, o bien, podrá denegar el levante con garantía, si<br /> existen indicios de que se ha cometido una infracción administrativa<br /> o un delito y se determina la necesidad de retener las mercancías<br /> para efectos de investigación; en tal caso, deberá motivarse<br /> debidamente su decisión.<br /> 10.- Los artículos 145 bis y 145 ter, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 145 bis.- Requisitos<br /> Los estacionamientos transitorios bajo la condición de<br /> precaridad que les otorga esta Ley, tendrán la condición de<br /> auxiliares de la función pública aduanera y, además de los requisitos<br /> y las obligaciones indicados en los artículos 29 y 30 de esta Ley y<br /> su Reglamento, deberán cumplir con los siguientes:<br /> a) Cumplir las condiciones técnicas relativas a la seguridad,<br /> vigilancia, infraestructura e iluminación establecidas<br /> reglamentariamente, así como las disposiciones técnico-<br /> administrativas referentes a ubicación, estiba, identificación de<br /> los vehículos, unidades de transporte y sus cargas, que siempre<br /> deberán permanecer con precinto aduanero o elementos de<br /> seguridad.<br /> b) Contar con un sistema informático de registro de ingresos,<br /> permanencia y salida de los vehículos y de las unidades de<br /> transporte.<br /> c) Rendir garantía global, mediante los instrumentos ordenados<br /> para los auxiliares de la función pública aduanera, o contratar<br /> el seguro correspondiente, que responda ante el Estado por las<br /> posibles responsabilidades tributarias derivadas de su operación<br /> como auxiliar, por el monto de setenta y cinco mil pesos<br /> centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. El monto<br /> de la caución o del seguro será actualizado anualmente.<br /> Las cauciones deberán rendirse mediante los siguientes<br /> instrumentos: cheque certificado, garantía de cumplimiento otorgada<br /> por cualquiera de las entidades financieras registradas y controladas<br /> por la Superintendencia General de Entidades Financieras, fondos de<br /> fideicomiso autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de<br /> garantía otorgado por el Instituto Nacional de Seguros u otros medios<br /> que fije el Reglamento de esta Ley, siempre que aseguren el pago<br /> inmediato del monto garantizado.<br /> Artículo 145 ter.- Obligaciones<br /> Los estacionamientos transitorios, bajo la condición de<br /> precariedad que les otorga esta Ley, además de cumplir otras<br /> obligaciones que señalan la presente Ley y su Reglamento, deberán<br /> acatar las siguientes:<br /> a) Comunicar a la aduana de control las posibles causas,<br /> dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al<br /> conocimiento de la ocurrencia de pérdidas, daños, hurtos, robos u<br /> otras circunstancias que afecten las unidades de transporte<br /> ingresadas y sus cargas.<br /> b) Dar aviso diariamente a la aduana de control, por los<br /> medios que autorice la autoridad aduanera, de la caída en<br /> abandono de las mercancías custodiadas.<br /> c) Mantener registros de los vehículos y de las unidades de<br /> transporte con sus respectivos dispositivos de seguridad,<br /> ingresados y retirados, según los formatos y las condiciones que<br /> defina la autoridad aduanera.<br /> d) Transmitir, a la aduana de control, el reporte diario del<br /> ingreso y la salida efectivos de los vehículos, las unidades de<br /> transporte y sus cargas a sus instalaciones, con la indicación de<br /> la información que se disponga vía reglamentaria por parte de las<br /> autoridades aduaneras.<br /> e) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los<br /> registros de control de ingreso, permanencia y salida de los<br /> vehículos y las unidades de transporte, con sus respectivos<br /> dispositivos de seguridad.<br /> f) No permitir el ingreso a sus instalaciones de vehículos o<br /> unidades de transporte que contengan mercancías explosivas,<br /> inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas,<br /> peligrosas u otras de similar naturaleza, así manifestadas por el<br /> transportista internacional.<br /> g) Contar con medios de vigilancia tecnológicos, que aseguren<br /> la efectiva custodia y conservación de los vehículos, las<br /> unidades de transporte y sus cargas, según las condiciones de<br /> ubicación o infraestructura que establezca la autoridad aduanera.<br /> h) Responder por el pago de las obligaciones tributarias<br /> aduaneras, por los vehículos, las unidades de transporte y sus<br /> dispositivos de seguridad que no se encuentren pese a haber sido<br /> declaradas como recibidas; además, pagar por los daños que las<br /> mercancías sufran en sus recintos o bajo su custodia, sin<br /> perjuicio de otro tipo de responsabilidades que resulten<br /> procedentes.<br /> i) Acondicionar y mantener a disposición de la autoridad<br /> aduanera, cuando esta lo determine, oficinas para los<br /> funcionarios aduaneros asignados al estacionamiento transitorio.<br /> j) Entregar, únicamente con autorización de la autoridad<br /> aduanera, las mercancías custodiadas.<br /> k) Llevar un registro de todas las personas que se presenten<br /> con autorizaciones para realizar el tránsito, así como de todo<br /> vehículo que se utilice para transportar mercancías al egreso del<br /> estacionamiento transitorio."<br /> 11.- El artículo 204 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 204 bis.- Apelación<br /> Interpuesto el recurso de apelación, la Dirección General de<br /> Aduanas se limitará a remitirlo, junto con el expediente<br /> administrativo completo, al Tribunal Aduanero Nacional y emplazará a<br /> las partes para que, dentro del plazo de diez días hábiles, se<br /> apersonen ante ese órgano."<br /> 12.- El artículo 216 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 216 bis.- Responsabilidad penal del funcionario público<br /> por acción u omisión dolosa<br /> Será sancionado con prisión de tres a diez años el funcionario<br /> público que, directa o indirectamente, por acción u omisión dolosa,<br /> favorezca, colabore o facilite, en cualquier forma, el incumplimiento<br /> de la obligación tributaria aduanera, la inobservancia de los deberes<br /> formales del sujeto pasivo, la introducción o extracción de<br /> mercancías evadiendo o eludiendo el control aduanero."<br /> 13.- El artículo 220 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 220 bis.- Falsedad de la declaración aduanera y otros<br /> delitos de tipo aduanero<br /> Será reprimido con prisión de dos meses a tres años:<br /> a) Quien introduzca mercancías en el territorio aduanero<br /> nacional mediante una declaración falsa relacionada con el<br /> régimen, la clasificación, la calidad, el valor, el peso, la<br /> cantidad y/o la medida de tales mercancías o por medio de un pago<br /> inferior de tributos a los que legalmente estaba obligado, o<br /> ambos.<br /> b) Quien, clandestinamente, ingrese mercancías en tránsito,<br /> sin pagar los tributos correspondientes.<br /> c) Quien transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte,<br /> use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía<br /> introducida al país eludiendo el control aduanero.<br /> d) Quien sustituya mercancías del depósito aduanero, de las<br /> unidades de transporte, de los estacionamientos transitorios o de<br /> las zonas portuarias."<br /> 14.- El artículo 236 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 236 bis.- Multa de mil pesos centroamericanos<br /> Será sancionado con una multa de mil pesos centroamericanos o su<br /> equivalente en moneda nacional:<br /> a) Quien antes del arribo de la unidad de transporte, no<br /> comunique a la aduana la existencia de mercancías inflamables,<br /> corrosivas, explosivas o perecederas o de mercancías que, por su<br /> naturaleza, representen un peligro para otras mercancías,<br /> personas o instalaciones, con el fin de darles un tratamiento<br /> especial.<br /> Esta sanción se aplicará por cada unidad de transporte en la que<br /> se incumpla esta obligación.<br /> b) Quien, como transportista que declara el ingreso a<br /> territorio aduanero de las unidades de transporte y sus cargas,<br /> no traslade la mercancía caída en abandono al depósito aduanero<br /> que designe la aduana de control, dentro del plazo legalmente<br /> establecido.<br /> c) El estacionamiento transitorio que permita el ingreso de<br /> unidades de transporte con mercancías explosivas, inflamables,<br /> corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas, peligrosas y<br /> otras de similar naturaleza, así manifestadas por el<br /> transportista internacional.<br /> Esta sanción se aplicará por cada unidad de transporte en la que se<br /> incurra en esta conducta."<br /> 15.- El artículo 252 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 252 bis.- Elementos adicionales para motivar decisiones<br /> sobre el valor en aduanas<br /> Podrán servir para motivar las resoluciones en las que se<br /> determine el valor en aduana de las mercancías importadas, los hechos<br /> que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de<br /> comprobación de las autoridades aduaneras, que consten en los<br /> expedientes o documentos que dichas autoridades lleven o tengan en su<br /> poder, la información disponible en el territorio nacional del valor<br /> en aduana de mercancías idénticas o similares, así como aquellos<br /> proporcionados por otras autoridades, terceros o autoridades<br /> extranjeras.<br /> La información relativa a la identidad de terceros que importen<br /> o hayan importado mercancías idénticas o similares, cuyo valor en<br /> aduana se emplee para determinar el valor de las mercancías objeto de<br /> resolución, así como la información confidencial de dichas<br /> importaciones que se utilice para motivar las decisiones en materia<br /> de valor y resoluciones, solo podrán ser reveladas a los tribunales<br /> ante los cuales, en su caso, se impugne el acto de la autoridad."<br /> 16.- El artículo 265 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 265 bis.- Elementos que también permiten rechazar el<br /> valor de transacción<br /> La autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y<br /> determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, con base<br /> en los métodos secundarios de valoración, regulados en el acuerdo<br /> relativo a la aplicación del artículo 7 del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994, cuando:<br /> a) Detecte que el importador ha incurrido en alguna de las<br /> siguientes irregularidades:<br /> i) No lleve contabilidad, no conserve o no ponga a<br /> disposición de la autoridad la contabilidad o parte de<br /> ella, o la documentación que ampare las operaciones de<br /> comercio exterior.<br /> ii) Se oponga al ejercicio de las facultades de<br /> comprobación de las autoridades aduaneras.<br /> iii) Omita los registros de las operaciones de comercio<br /> exterior o las altere.<br /> iv) Omita presentar la declaración del ejercicio de<br /> cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el<br /> ejercicio de las facultades de comprobación, y siempre que<br /> haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció<br /> el plazo para presentar la declaración de que se trate.<br /> v) Se adviertan, en su contabilidad, otras<br /> irregularidades que imposibiliten el conocimiento de sus<br /> operaciones de comercio exterior.<br /> vi) No cumpla los requerimientos de las autoridades<br /> aduaneras para presentar la documentación e información,<br /> que acrediten que el valor declarado fue determinado<br /> conforme a las disposiciones legales, en el plazo otorgado<br /> en el requerimiento.<br /> b) La información o documentación presentada sea falsa o<br /> contenga datos falsos o inexactos, o cuando se determine que el<br /> valor declarado no fue definido conforme al artículo 251 de esta<br /> Ley.<br /> c) Se le requiera al importador, en importaciones entre<br /> personas vinculadas, dejar constancia de que la vinculación no<br /> afectó el precio y él no demuestre dicha circunstancia."<br /> 17.- El artículo 269 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 269 bis.- Sanciones<br /> Las sanciones previstas en esta Ley se impondrán a la persona<br /> jurídica, cuando se demuestre que los representantes legales o los<br /> personeros de la empresa han propiciado actos o hechos que<br /> posibilitan la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo anterior; en caso contrario, responderá únicamente el agente<br /> de aduanas acreditado."<br /> CAPÍTULO III<br /> DISPOSICIONES VARIAS<br /> ARTÍCULO 3.- Reforma de la Ley Nº 7664<br /> Refórmase la Ley de Protección Fitosanitaria, Nº 7664, de 2 de abril<br /> de 1997, en las siguientes disposiciones:<br /> 1.- El inciso c) del artículo 5, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 5.- Funciones y obligaciones<br /> El Servicio Fitosanitario del Estado tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> [...]<br /> c) Coordinar con otros ministerios y sus dependencias, las<br /> acciones pertinentes para el cumplimiento de esta Ley y sus<br /> Reglamentos. Será órgano coadyuvante y auxiliar de la Dirección<br /> General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, en la<br /> fiscalización y el control de los internamientos y valores de las<br /> mercancías o de los productos de carácter agropecuario."<br /> 2.- El artículo 52, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 52.- Requisitos para importación o tránsito<br /> Previa recomendación del Servicio Fitosanitario del Estado, el<br /> Poder Ejecutivo promulgará el decreto que fijará los requisitos para<br /> la importación o el ingreso en tránsito, así como los casos de<br /> excepción. Para la importación, el redestino o el ingreso en<br /> tránsito de vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de<br /> organismos para uso agrícola, se requerirá cumplir los requisitos<br /> fitosanitarios de importación y tránsito, respectivamente.<br /> Cuando el producto ingrese en tránsito utilizándose el mecanismo<br /> de redestino, el Servicio Fitosanitario del Estado deberá tomar<br /> muestras del producto, efectuar el respectivo análisis y registrarlo,<br /> con el fin de que puedan servir como prueba en caso de que ese mismo<br /> producto ingrese nuevamente mediante el mecanismo de triangulación.<br /> Para proteger el sector agrícola nacional y cuando se justifique<br /> por razones cuarentenales, el Servicio Fitosanitario del Estado podrá<br /> modificar o eliminar cualquier requisito de importación o tránsito<br /> que haya establecido con base en esta Ley y sus Reglamentos."<br /> CAPÍTULO IV<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> ARTÍCULO 4.- Derogaciones<br /> 1.- Deróganse de la Ley General de Aduanas, N° 7557, de 20 de octubre de<br /> 1995, las siguientes disposiciones:<br /> a) El inciso c) del artículo 30.<br /> b) El inciso c) del artículo 34.<br /> c) El inciso e) del artículo 35.<br /> d) El artículo 203.<br /> e) El inciso e) del artículo 237.<br /> f) El artículo 195.<br /> g) El artículo 212.<br /> h) El artículo 215.<br /> i) El inciso d) del artículo 237.<br /> j) Los incisos b) y f) del artículo 239.<br /> k) El inciso b) del artículo 240.<br /> 2.- Deróganse del Código de Comercio, Ley Nº 3284, de 30 de abril de<br /> 1964, las disposiciones contenidas en el título III, capítulo IX, "De los<br /> agentes y corredores de aduanas", artículos 380 al 397 de ese cuerpo legal.<br /> TRANSITORIO I.-<br /> Los depositarios aduaneros tendrán un plazo de nueve meses contado a<br /> partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para cumplir las<br /> disposiciones referentes a los medios de seguridad y de control de<br /> inventarios tecnológicos, que aseguren la custodia y conservación de las<br /> mercancías, los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, que<br /> puedan transmitirse remotamente a la aduana.<br /> TRANSITORIO II.-<br /> Los depositarios aduaneros tendrán un plazo de dos años contado a<br /> partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para cumplir la obligación de<br /> mantener dentro de la bodega destinada a depósito fiscal, un área de<br /> doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2), como mínimo, que brinde las<br /> facilidades para realizar el examen previo y/o la verificación física de<br /> las mercancías.<br /> TRANSITORIO III.-<br /> Los consolidadores y transportistas aduaneros dispondrán de un plazo de<br /> tres meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para<br /> presentar a la Dirección General de Aduanas documento legítimo que<br /> compruebe la representación legal de la persona cuando, para efectos<br /> aduaneros, actúe a nombre del consolidador de carga y del transportista<br /> extranjero.<br /> TRANSITORIO IV.-<br /> Los depositarios aduaneros tendrán un plazo de dos años contado a<br /> partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para ampliar a tres mil<br /> metros cuadrados (3.000 m2), el área mínima de la construcción destinada a<br /> la actividad de depósito aduanero de mercancías, salvo si se demuestra de<br /> manera fehaciente que por razones de espacio físico, resulta materialmente<br /> imposible ampliarla.<br /> TRANSITORIO V.-<br /> En los procedimientos y reclamos iniciados antes de la entrada en<br /> vigencia de esta Ley, la fase recursiva se tramitará conforme a lo<br /> dispuesto en ella.<br /> En los procedimientos y reclamos en los que se haya interpuesto el<br /> recurso de reconsideración o de revisión jerárquica antes de la entrada en<br /> vigencia de esta Ley, el recurrente podrá optar, por escrito, a que la<br /> tramitación se continué conforme a lo dispuesto en ella, renunciando al<br /> recurso correspondiente.<br /> TRANSITORIO VI.-<br /> Los despachos, los procedimientos, los plazos y las demás<br /> formalidades aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de esta<br /> Ley, se concluirán según las disposiciones vigentes en el momento en que<br /> fueron iniciados.<br /> TRANSITORIO VII.-<br /> Los auxiliares de la función pública aduanera tendrán un mes, contado<br /> a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para presentar a la<br /> Dirección General de Aduanas la declaración jurada, rendida ante notario<br /> público, del lugar donde se custodian los documentos originales y la<br /> información fijados reglamentariamente, para los regímenes en que<br /> intervengan.<br /> TRANSITORIO VIII.-<br /> El Ministerio de Hacienda dispondrá de un plazo hasta de seis meses<br /> para sustituir a uno de los abogados miembros del Tribunal Aduanero<br /> Nacional por un técnico especialista en clasificación arancelaria,<br /> valoración aduanera, origen de las mercancías y demás regulaciones del<br /> comercio exterior, según el artículo 206 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 5.- Vigencia<br /> Rige seis meses después de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cuatro días del mes de agosto de<br /> dos mil tres.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Mario Redondo Poveda<br /> PRESIDENTE<br /> Gloria Valerín Rodríguez Francisco Sanchún Morán<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> Lrr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho<br /> días del mes de agosto del dos mil tres.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> LINETH SABORÍO CHAVERRI<br /> Roy González Rojas<br /> MINISTRO DE HACIENDA A.I<br /> Sanción: 18-08-03<br /> Publicación: 05-09-03 a la Gaceta: 171