Ley 8350

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> REFORMA DEL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO<br /> NACIONAL PARA LA VIVIENDA, Nº 7052, Y SUS REFORMAS<br /> DECRETO LEGISLATIVO Nº 8350<br /> EXPEDIENTE Nº 13.489<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8350<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA DEL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO<br /> NACIONAL PARA LA VIVIENDA, Nº 7052, Y SUS REFORMAS<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el artículo 169 de la Ley del Sistema Financiero<br /> Nacional para la Vivienda, Nº 7052, de 13 de noviembre de 1986, y sus<br /> reformas. El texto dirá:<br /> "Artículo 169.- Los bienes inmuebles declarados de interés social,<br /> que hayan sido financiados y adquiridos mediante el subsidio o bono<br /> familiar de la vivienda establecido en esta Ley, no podrán ser<br /> enajenados, gravados ni arrendados, bajo ningún título, gratuito ni<br /> oneroso, durante un plazo de diez años contado a partir de la fecha<br /> en que se formalice en escritura pública el otorgamiento del subsidio<br /> respectivo; lo anterior, con la salvedad de que se cuente con la<br /> debida autorización del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANVHI).<br /> El uso y usufructo de estos inmuebles será exclusivamente de los<br /> miembros del grupo familiar que recibió el subsidio indicado, salvo<br /> que se cuente con la autorización referida otorgada a favor de<br /> terceros. El Registro Público de la Propiedad cancelará, de oficio,<br /> la presentación de cualquier documento que no contenga esa<br /> autorización.<br /> La Junta Directiva del BANVHI, de conformidad con las reglas que ella<br /> misma determine, podrá delegar en las entidades autorizadas el otorgamiento<br /> de las autorizaciones. Asimismo, como requisito para que se otorgue la<br /> autorización indicada, podrá establecer que el beneficiario reintegre,<br /> total o parcialmente, el monto del subsidio o bono de la vivienda recibido.<br /> En la vía ejecutiva, podrá exigirse el reintegro del subsidio del bono<br /> familiar de vivienda más los respectivos intereses, a la tasa de interés<br /> legal desde la fecha de su otorgamiento hasta la fecha del efectivo<br /> reintegro, cuando administrativamente se determine, previa audiencia al<br /> beneficiario y mediante el procedimiento ordinario, lo siguiente:<br /> a) Que el beneficiario ha obtenido el subsidio o bono con base en<br /> el suministro de datos falsos.<br /> b) Que el beneficiario ha variado el destino de los fondos del<br /> subsidio o bono de vivienda obtenido.<br /> c) Que el inmueble se ha dispuesto en contra de lo estipulado en el<br /> primer párrafo de este artículo.<br /> d) Que, dentro del grupo familiar beneficiado por el subsidio,<br /> existen uno o más propietarios de viviendas que se encuentran<br /> usufructuando, comercializando o, en general, lucrando con uno o<br /> varios de dichos inmuebles; además, cuando se determine que uno o<br /> varios de esos propietarios destinan los inmuebles al desarrollo de<br /> actividades ilegales o contrarias a la moral o el orden público.<br /> e) Que el propietario o los miembros del núcleo familiar<br /> beneficiado dañan, total o parcialmente, la vivienda con el fin de<br /> comercializar sus componentes.<br /> f) Que uno o varios propietarios colindantes han decidido utilizar<br /> o unir sus viviendas, con el objeto de instalar, dentro de un<br /> inmueble de interés social, una actividad comercial o un negocio<br /> mercantil o industrial, que afecta el fin para el que fue otorgado el<br /> bono familiar de la vivienda.<br /> g) Que se ha hecho abandono de la vivienda por parte de los<br /> beneficiarios a favor de terceros a título gratuito u oneroso, o<br /> bien, se ha realizado abandono sin que el inmueble sea habitado,<br /> salvo justa razón que lo justifique.<br /> Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales previstas en<br /> las disposiciones legales correspondientes, los solicitantes o los<br /> beneficiarios de subsidios del bono familiar de vivienda que violen las<br /> disposiciones contempladas en el presente artículo, o bien, que se postulen<br /> para obtener los beneficios del bono familiar o ya lo hayan recibido,<br /> suministrando información falsa o fraudulenta u ocultando, en forma parcial<br /> o total, información esencial, quedarán inhabilitados para postularse para<br /> un nuevo subsidio durante un período de diez años, contado a partir de la<br /> fecha en que quede firme la disposición o el acto administrativo que<br /> declare tal situación. Esta inhabilitación se aplicará únicamente a los<br /> miembros del grupo familiar que administrativamente sean declarados como<br /> sujetos activos de tal accionar ilícito. En todos los casos, se observará<br /> el debido proceso.<br /> Para los efectos anteriores, una vez verificado el procedimiento<br /> administrativo correspondiente, en caso de que el beneficiario no cancele<br /> la respectiva obligación, se procederá a su cobro mediante la vía<br /> ejecutiva; con ese propósito, el BANVHI emitirá la certificación con<br /> carácter de título ejecutivo prevista en el artículo 38 de la presente Ley.<br /> Los inmuebles que hayan sido financiados por medio del otorgamiento<br /> del subsidio o bono de la vivienda, serán inembargables durante un plazo de<br /> diez años contado desde la fecha de otorgamiento de dicho subsidio mediante<br /> escritura pública. Esta inembargabilidad no se aplicará en cuanto al<br /> BANVHI para los efectos de hacer exigible la devolución del bono familiar<br /> de vivienda; tampoco a las entidades autorizadas en cuanto a los créditos<br /> hipotecarios que hayan otorgado, con las autorizaciones del caso y con<br /> garantía sobre dichos bienes."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diecisiete días del mes de marzo de<br /> dos mil tres.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rolando Laclé Castro<br /> PRESIDENTE<br /> Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas<br /> Salazar<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> Lrr<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, al primer día del<br /> mes de abril del dos mil tres.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> LINETH SABORÍO CHAVERRI<br /> |Rina Contreras López |Helio Fallas Venegas |<br /> |MINISTRA DE LA PRESIDENCIA |MINISTRO DE LA VIVIENDA Y |<br /> | |ASENTAMIENTOS HUMANOS |<br /> | | |<br /> Sanción: 01-04-03<br /> Publicación: 23-04-03 a la Gaceta: 77