Ley 8343

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8343<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE CONTINGENCIA FISCAL<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Sección Única<br /> Objetivos Generales<br /> ARTÍCULO 1.- Vigencia del Plan de Contingencia Fiscal Establécese un<br /> Plan de Contingencia Fiscal de doce meses a partir de la promulgación de<br /> esta Ley, con el objetivo de racionalizar el gasto público, mejorar la<br /> eficiencia en la recaudación tributaria, así como generar nuevos ingresos<br /> en el marco de un pacto social, por un monto total combinado de cien mil<br /> millones de colones (¢100.000.000.000,00), de los cuales treinta y cinco<br /> mil millones de colones (¢35.000.000.000,00)corresponderán a<br /> racionalización del gasto, mejora de la eficiencia de la recaudación y<br /> aumento de ingresos a partir de medidas no tributarias, y sesenta y cinco<br /> mil millones de colones (¢65.000.000.000,00) corresponderán a nuevos<br /> ingresos.<br /> ARTÍCULO 2.- Destino de los nuevos recursos<br /> En ningún caso, los nuevos recursos y ahorros generados por las<br /> medidas propuestas en esta Ley, podrán ser utilizados para ampliar los<br /> límites del gasto; asimismo, deberán dedicarse exclusivamente a la<br /> disminución del déficit fiscal.<br /> Se exceptúan de la aplicación de esta norma los ingresos indicados en<br /> el capítulo VI de esta Ley, referidos al impuesto recaudado a favor del<br /> Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), que pagarán los negocios<br /> calificados y autorizados por dicho Instituto como moteles, hoteles sin<br /> registro, casas de alojamiento ocasional, salas de masaje, "night club" con<br /> servicio de habitación y similares.<br /> ARTÍCULO 3.- Informes bimestrales del Poder Ejecutivo y Banco Central<br /> de Costa Rica<br /> El Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Costa Rica, en lo que<br /> corresponda, a partir del segundo mes contado desde la entrada en vigencia<br /> de esta Ley, deberán presentar, a la Comisión Mixta, un informe bimestral<br /> en el que se detalle lo siguiente:<br /> 1.- Acciones ejecutadas para disminuir el gasto público, tanto del<br /> Gobierno Central como del sector descentralizado, y el efecto<br /> cuantitativo real.<br /> 2.- Recomendaciones recibidas de la Comisión Mixta para la reducción<br /> del gasto público y acciones adoptadas.<br /> 3.- El Poder Ejecutivo informará las acciones ejecutadas en la lucha<br /> contra la corrupción, la impunidad y el despilfarro, según los casos<br /> que se denuncien en el Poder Legislativo.<br /> 4.- Resultados alcanzados en las negociaciones para la<br /> reestructuración de la deuda con las instituciones del Estado, con el<br /> detalle de las condonaciones de principal, intereses y modificaciones<br /> en intereses y plazos.<br /> 5.- Mejoras introducidas en los mecanismos de recaudación tributaria<br /> y el resultado de dichas medidas en términos de recaudación real,<br /> incluso los hechos relevantes en materia de acciones para contener la<br /> evasión tributaria.<br /> 6.- Recomendaciones recibidas de la Comisión Interventora de<br /> Aduanas, acciones adoptadas y sus efectos.<br /> 7.- Otras mejoras introducidas en la administración tributaria<br /> aduanera y sus efectos en términos de recaudación fiscal.<br /> 8.- Monto de la recaudación de impuestos con el detalle de cada<br /> impuesto.<br /> 9.- El Banco Central de Costa Rica presentará trimestralmente un<br /> informe sobre la política monetaria, así como un programa detallado<br /> para la reducción de sus pérdidas, que contemple una meta mínima de<br /> reducción de un treinta por ciento (30%) de sus pérdidas o déficit<br /> anual.<br /> 10.- El Ministerio de Hacienda, con el propósito de introducir<br /> transparencia en las finanzas públicas, publicará y remitirá a la<br /> Asamblea Legislativa lo siguiente:<br /> a) El programa fiscal del año con las metas trimestrales de los<br /> ingresos corrientes, de los gastos corrientes, de los gastos de<br /> capital, del déficit financiero y de las fuentes de financiamiento.<br /> Los ingresos corrientes deberán identificar los tipos de<br /> impuestos; los gastos corrientes y de capital, los principales<br /> rubros. El programa deberá incluir en forma separada al Gobierno<br /> Central, al Banco Central y a las instituciones descentralizadas.<br /> El programa deberá publicarse antes del 15 de enero de 2003.<br /> b) Un informe trimestral de la ejecución del programa fiscal y una<br /> explicación de las desviaciones con respecto a las metas. Este<br /> informe deberá remitirse a la Asamblea Legislativa a más tardar un<br /> mes después del cierre de trimestre. Los jerarcas del Banco<br /> Central y las instituciones descentralizadas deberán suministrar la<br /> información necesaria al Ministerio de Hacienda, a más tardar 15<br /> días naturales después del cierre del trimestre.<br /> Si el ministro de Hacienda no publica o no envía a la<br /> Asamblea Legislativa la información correcta en los plazos<br /> establecidos en este artículo, se considerará incumplimiento de<br /> deberes con las implicaciones legales correspondientes.<br /> Igualmente, si los jerarcas no envían la información correcta en<br /> los plazos establecidos, incurrirán en incumplimiento de deberes.<br /> El ministro de Hacienda incluirá, en el informe establecido en el<br /> aparte b) del inciso 10, la lista de jerarcas que no enviaron la<br /> información correcta en los plazos establecidos.<br /> El Poder Ejecutivo y el Banco Central de Costa Rica entregarán un<br /> resumen del informe a los medios de comunicación y lo mantendrán a<br /> disposición de cualquier persona interesada.<br /> CAPÍTULO II<br /> RACIONALIZACIÓN DEL GASTO<br /> Sección Única<br /> Contingencia en gasto<br /> ARTÍCULO 4.- Contingencia para salarios brutos mensuales iguales o<br /> superiores a un millón de colones<br /> Los salarios brutos de las funcionarias y los funcionarios públicos<br /> cuyos montos mensuales sean iguales o superiores a un millón de colones<br /> (¢1.000.000,00) no serán susceptibles de incremento salarial durante el<br /> 2003.<br /> Por salario bruto se entiende la suma del salario base y demás rubros<br /> tales como carrera profesional, antigüedades, salario escolar, gastos de<br /> representación y demás renglones por encima del salario base.<br /> ARTÍCULO 5.- Limitaciones en materia de gasto en el Sector Público<br /> Establécese un tope mensual máximo de sesenta y siete mil colones<br /> (¢67.000,00), por concepto de gastos de representación a todos los<br /> funcionarios y las funcionarias del Poder Ejecutivo, instituciones<br /> descentralizadas y las empresas públicas del Estado.<br /> ARTÍCULO 6.- Pago de la jornada extraordinaria<br /> No podrán autorizarse jornadas extraordinarias a una misma persona en<br /> forma sucesiva durante más de tres meses, en virtud de que desnaturaliza el<br /> carácter extraordinario de este tipo de jornada. Salvo justificación<br /> expresa y conforme a dichos criterios, la autorización de los pagos de<br /> horas extras por parte de las instancias de recursos humanos y los jerarcas<br /> de cada institución del Estado, deberá realizarse con estricto apego a los<br /> criterios de necesidad, razonabilidad y racionalización del gasto público.<br /> ARTÍCULO 7.- Pago de intereses de bonos de la deuda pública<br /> El Ministerio de Hacienda reconocerá a las instituciones del Sector<br /> Público no financiero, por el pago de los intereses de los bonos de la<br /> deuda pública, una tasa de interés máxima igual a la suma del porcentaje de<br /> inflación, más la tasa LIBOR a seis meses.<br /> ARTÍCULO 8.- Venta de activos<br /> Autorízase a todos los entes y órganos de derecho público para que<br /> vendan todos los activos que correspondan a bienes inmuebles no afectados<br /> al dominio público, así como el equipo mobiliario sobre el cual proceda la<br /> compra directa de acuerdo con los parámetros de la Ley de Contratación<br /> Administrativa, que a criterio de la institución resulten ociosos,<br /> innecesarios o suntuarios, de acuerdo con el efectivo cumplimiento del fin<br /> público correspondiente.<br /> Dichos procedimientos no requerirán previa autorización legislativa,<br /> pero la aplicación de esos ingresos deberá únicamente realizarse al<br /> servicio de la deuda pública, lo cual deberá ser fiscalizado por la<br /> Contraloría General de la República.<br /> CAPÍTULO III<br /> EFICIENCIA TRIBUTARIA<br /> Sección I<br /> Amnistía Tributaria<br /> ARTÍCULO 9.- Amnistía tributaria<br /> Los sujetos pasivos de impuestos administrados por la Dirección<br /> General de Tributación podrán cancelar, por un período de dos meses<br /> contados a partir del primer día de vigencia de esta Ley y hasta el último<br /> día del mes de abril del año 2003, con exoneración total de intereses y<br /> sanciones, las siguientes deudas correspondientes a obligaciones<br /> tributarias devengadas antes del 30 de setiembre de 2002, y/o cuya<br /> declaración de autoliquidación, cuando así corresponda, debió haber sido<br /> presentada también en fecha anterior al 30 de setiembre de 2002.<br /> a) Las que, en cumplimiento de la legislación aplicable, se hayan<br /> autoliquidado mediante las respectivas declaraciones, sin que hayan<br /> ingresado las cuotas tributarias correspondientes.<br /> b) Las que voluntariamente se autoliquiden mediante la presentación<br /> de las declaraciones que se hayan omitido en su oportunidad y que se<br /> presenten dentro del período establecido en este artículo.<br /> c) Aquellas que, como producto de las declaraciones rectificativas<br /> que se hayan presentado o que se presenten dentro del plazo establecido<br /> en este artículo, originen cuotas tributarias adicionales a las<br /> declaradas originalmente.<br /> d) Las que haya liquidado la Dirección General de Tributación en<br /> cumplimiento de la legislación aplicable o aquellas que, habiéndose<br /> efectuado el procedimiento de liquidación de oficio previsto en los<br /> artículos 144 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios, se encuentren firmes en vía administrativa o adquieran esa<br /> condición dentro del plazo establecido en este artículo, así como las<br /> que hayan surgido por el desestimiento expreso en los sujetos pasivos<br /> ante los órganos que las hayan tenido para su resolución, en cualquiera<br /> de las instancias de revisión administrativa definidas legalmente.<br /> e) Las obligaciones que se deriven de la aceptación del sujeto<br /> pasivo por la regularización que le formulen los órganos actuantes de<br /> la administración tributaria, de conformidad con el artículo 144 del<br /> Código citado, o por la aceptación de los hechos planteados en el<br /> traslado de cargos que le haya notificado la administración tributaria,<br /> de conformidad con el inciso c) del artículo 88 del Código citado.<br /> f) Las deudas originadas por la aplicación de las sanciones<br /> pecuniarias establecidas en el capítulo II del título III del Código<br /> de Normas y Procedimientos Tributarios, que habiendo adquirido firmeza<br /> en la vía administrativa, no hayan sido pagadas dentro del plazo<br /> establecido en el artículo 75 de dicho Código.<br /> Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:<br /> 1.- En aquellos que la Dirección General de Tributación haya<br /> denunciado o que sean denunciables ante el Ministerio Público, por<br /> estimar que las irregularidades detectadas puedan ser constitutivas de<br /> los delitos tributarios tipificados en los artículos 92 y 93 del Código<br /> de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> 2.- En aquellos en que los sujetos pasivos hayan pagado bajo<br /> protesta los valores determinados mediante los traslados de cargos, de<br /> conformidad con el artículo 144 del Código citado.<br /> Sección II<br /> Fortalecimiento del control tributario<br /> ARTÍCULO 10.- Autorización presupuestaria<br /> El Ministerio de Hacienda presentará, en el plazo de un mes a partir<br /> de la vigencia de esta Ley, un presupuesto extraordinario a la Comisión de<br /> Asuntos Hacendarios, con el fin de dotar de recursos económicos para las<br /> áreas tecnológicas, recursos materiales, capacitación del personal y<br /> recursos humanos; cada partida deberá justificarse con un plan de<br /> inversión, que refleje los objetivos, la estimación presupuestaria, el<br /> impacto de la inversión en la recaudación y un plan de rendición de<br /> cuentas.<br /> Para el proceso de selección y nombramiento del personal de las<br /> nuevas plazas debidamente autorizadas, le corresponderá al viceministro de<br /> ingresos del Ministerio de Hacienda presentar, ante la Dirección General de<br /> Servicio Civil, en el plazo de un mes a partir de la vigencia de esta Ley,<br /> la propuesta de perfiles que responda al conocimiento específico, propio de<br /> las funciones tributarias y aduaneras relativas a cada puesto. Para emitir<br /> la resolución, la Dirección del Servicio Civil dispondrá de un plazo<br /> perentorio de un mes, a partir del conocimiento de los perfiles.<br /> ARTÍCULO 11.- Valoración de rendimiento<br /> Los altos mandos de la Administración Tributaria (directores<br /> generales y subdirectores generales, directores de división, subdirectores<br /> de división, gerentes y subgerentes) deberán estar sujetos a criterios de<br /> idoneidad para su permanencia en el puesto y con la remuneración<br /> predefinida por la Dirección de Servicio Civil. De conformidad con la<br /> valoración anual de rendimiento, la cual deberá estar apegada a criterios<br /> gerenciales y técnicos predefinidos por el viceministro de ingresos y<br /> debidamente aprobada por la Dirección General de Servicio Civil. Esta será<br /> valorada y aplicada a los funcionarios indicados en este artículo por el<br /> director de cada dependencia a sus subalternos; por el viceministro de<br /> ingresos, a los directores y con base en ello se decidirá su continuidad en<br /> el cargo.<br /> A partir de la vigencia de esta Ley, para efectos de ocupar los<br /> cargos vacantes y, siempre y cuando esas plazas se encuentren sin titular<br /> en propiedad, los nombramientos deberán realizarse por la vía del concurso<br /> público, en los términos aprobados por la Dirección General de Servicio<br /> Civil a propuesta del viceministro de ingresos y de conformidad con el<br /> procedimiento de selección y será de nombramiento preestablecido en el<br /> artículo anterior.<br /> Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las personas que<br /> actualmente ocupen esas plazas bajo régimen de propiedad.<br /> ARTÍCULO 12.- Prohibiciones especiales<br /> Los funcionarios nombrados en esos puestos anteriormente citados, no<br /> podrán ejercer profesiones liberales. Dentro del presente artículo quedan<br /> comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, cuando estén<br /> relacionadas con el respectivo cargo público; no obstante, de esta<br /> prohibición se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera<br /> de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte<br /> el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus<br /> parientes por consanguinidad o afinidad incluso hasta el tercer grado. En<br /> tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo<br /> ni deberá producirse en asuntos relativos a su función pública.<br /> Estos funcionarios solo podrán percibir las retribuciones o los<br /> beneficios contemplados en el régimen de derecho público propio de su<br /> relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les<br /> prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario<br /> por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en<br /> razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas, dentro del<br /> país o fuera de él.<br /> No podrán ocupar de manera simultánea cargos en juntas directivas ni<br /> figurar registralmente como representantes o apoderados de empresas<br /> privadas; tampoco podrán participar personalmente ni por medio de otra<br /> persona jurídica en su capital accionario, cuando presten servicios a<br /> instituciones o empresas públicas o que, por la naturaleza de su actividad<br /> comercial, compitan con ella.<br /> Los funcionarios indicados contarán con un plazo de treinta días<br /> hábiles para acreditar, ante la Contraloría General de la República, su<br /> renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral de su<br /> separación; dicho plazo podrá ser prorrogado una sola vez por el órgano<br /> contralor, hasta por otro período igual.<br /> Únicamente ante gestión presentada por el interesado, la Contraloría<br /> General de la República, mediante resolución fundada y en situaciones<br /> calificadas, podrá levantar la incompatibilidad establecida en el párrafo<br /> precedente, cuando pueda estimarse que, por el carácter de los bienes que<br /> integran el patrimonio de la empresa en la cual el funcionario es<br /> directivo, apoderado o representante, por sus fines o su giro particular,<br /> por la ausencia de actividad o por otras circunstancias no contempladas en<br /> este artículo, no existe conflicto de intereses, sin perjuicio de que dicho<br /> levantamiento pueda ser revocado por incumplimiento o modificación de las<br /> condiciones en que fue concedido.<br /> Estos funcionarios deberán declarar su situación patrimonial ante la<br /> Contraloría General de la República, según la normativa vigente.<br /> ARTÍCULO 13.- Redefinición de la escala salarial<br /> Autorízase a la Dirección General de Servicio Civil para que diseñe y<br /> presente, en el plazo de dos meses a partir de la vigencia de esta Ley, una<br /> nueva escala salarial para las personas empleadas en el Área de Ingresos<br /> del Ministerio de Hacienda; para tal efecto, deberá realizar un diagnóstico<br /> de los salarios que prevalezcan en el Sector Público para los puestos<br /> análogos o similares de las personas que realicen labores sustantivas,<br /> tareas o funciones especializadas, teniendo en cuenta al menos el Poder<br /> Ejecutivo, la Contraloría General de la República y el Poder Judicial y, en<br /> el caso específico de los informáticos, también deberá considerar los<br /> bancos del Sistema Bancario Nacional. Asimismo, tomará en consideración<br /> los criterios de la Autoridad Presupuestaria. La escala propuesta deberá<br /> ajustarse a los principios de justicia y equidad, así como a las<br /> posibilidades presupuestarias del Estado.<br /> Por labores sustantivas, tareas o funciones especializadas, se<br /> entenderán las referentes a la fiscalización e inspección fiscal; a los<br /> estudios y análisis de diversas fuentes de ingresos públicos; a la gestión<br /> y recaudación tributaria y aduanera; a la asesoría jurídica y económica en<br /> materia tributaria y aduanera; al estudio, resolución y revisión de<br /> gestiones tributarias y de exenciones fiscales y a la función normativa; a<br /> la informática; a la valoración tributaria y aduanera; así como a las<br /> labores de planeación y control de la Administración de Ingresos.<br /> La respectiva escala salarial propuesta deberá ser aprobada por la<br /> Comisión de Asuntos Hacendarios, de tal manera que si la aprueba, autorice<br /> la respectiva reasignación presupuestaria.<br /> ARTÍCULO 14.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, durante el plazo de<br /> vigencia del Plan de Contingencia, para que realice compras y<br /> contrataciones directas exclusivamente de vehículos y equipos de cómputo,<br /> para el oportuno cumplimiento de lo establecido en la sección II,<br /> Fortalecimiento de la Administración Tributaria. Estas contrataciones<br /> podrán realizarse solo dos veces y deberán contar con la autorización de la<br /> Contraloría General de la República. El monto máximo de cada contratación<br /> será hasta de treinta millones de colones (¢30.000.000,00).<br /> CAPÍTULO IV<br /> IMPUESTOS<br /> Sección Única<br /> Impuestos generales del Plan de Contingencia Fiscal<br /> ARTÍCULO 15.- Impuesto a las personas jurídicas<br /> Créase un impuesto, por una única vez, de coma uno por ciento (0,1%),<br /> sobre el patrimonio de las personas jurídicas comerciales, que se<br /> encuentren inscritas, en cualesquiera de los registros públicos existentes.<br /> Este impuesto se aplicará sobre el exceso de los treinta y cinco millones<br /> de colones (¢35.000.000,00) de patrimonio, (diferencia entre el activo y el<br /> pasivo). Todas las personas jurídicas comerciales que en el período fiscal<br /> 2001-2002 hayan registrado pérdidas estarán exentos de la contribución de<br /> este impuesto. Este impuesto no podrá ser considerado como una partida<br /> deducible en el impuesto sobre la renta.<br /> Se establecerá el período de cancelación con fecha límite de cierre<br /> al 31 de diciembre de 2003, de conformidad con el reglamento que al<br /> respecto emita el Poder Ejecutivo. Se autoliquidará y cancelará mediante<br /> el uso de los formularios estandarizados o digitales que la Administración<br /> Tributaria determine para tal efecto, por resolución general, dentro de los<br /> primeros quince días naturales del mes en el que se devengue dicho<br /> impuesto. Como parte de esa información, las personas jurídicas<br /> comerciales deberán presentar los estados de situación y una declaración<br /> jurada del patrimonio correspondiente. A los contribuyentes y responsables<br /> se les aplicarán las disposiciones del artículo 122 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios.<br /> Se exceptúan del pago del impuesto especial a las personas jurídicas<br /> establecido en este artículo, las sociedades comerciales constituidas con<br /> un capital social igual o inferior a quinientos mil colones (¢500.000,00) e<br /> integradas por grupos de campesinos y pequeños agricultores para<br /> desarrollar programas de crédito comunal. Estas sociedades tendrán un<br /> plazo de un mes contado a partir de la entrada en vigencia de la presente<br /> Ley para tramitar la exención ante la Dirección General de Tributación.<br /> Los representantes de la persona jurídica de que se trate serán<br /> solidariamente responsables con esta, por la no presentación de la<br /> declaración y el pago del impuesto establecido en el presente artículo.<br /> En materia de sanciones, serán aplicables a este tributo las<br /> disposiciones contenidas en el Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios.<br /> Los registros públicos correspondientes no podrán inscribir ningún<br /> documento a favor de las personas jurídicas comerciales que no se<br /> encuentren al día en el pago de este impuesto.<br /> ARTÍCULO 16.- Impuesto único a los vehículos<br /> Para el período 2004, los propietarios de los vehículos automotores<br /> inscritos o que se inscriban en el Registro Nacional, cuyo valor tributario<br /> para el cobro del impuesto a la propiedad de vehículos sea igual o superior<br /> a los siete millones de colones (¢7.000.000,00), deberán pagar, por una<br /> única vez, una tarifa adicional del cincuenta por ciento (50%) de la<br /> tarifa establecida en el artículo 9 de la Ley Nº 7088, de 30 de noviembre<br /> de 1987, y sus reformas, cuyo producto deberá ingresar al Fondo General del<br /> Gobierno para financiar los gastos del Estado.<br /> El cobro de la tarifa adicional establecida en el párrafo anterior<br /> para los vehículos inscritos, se realizará en forma conjunta con el cobro<br /> del impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, correspondiente<br /> al año 2004 y sobre la misma base de cálculo del referido impuesto, para lo<br /> cual deberá consignarse claramente, en el mismo recibo, la suma de dinero<br /> que deberá cancelarse por este concepto.<br /> Tratándose de vehículos que se inscriban en el Registro Nacional<br /> durante el 2004, la base de cálculo será el valor tributario para el cobro<br /> del impuesto sobre la propiedad de vehículos para ese período y se aplicará<br /> proporcionalmente al tiempo que falte entre la fecha de la solicitud de<br /> inscripción y el 31 de diciembre de 2004. Para este efecto, las fracciones<br /> de mes se considerarán meses completos.<br /> Las placas y marchamos no se entregarán al contribuyente sin el pago<br /> previo del impuesto establecido en el presente artículo.<br /> Exceptúanse del pago de la tarifa adicional al impuesto sobre la<br /> propiedad de vehículos establecida en este artículo, las motocicletas, los<br /> vehículos dedicados al transporte remunerado de personas y los camiones de<br /> carga, salvo los vehículos "pick ups" con denominación de placa CL (carga<br /> liviana). Asimismo, para este impuesto rigen todas las exenciones<br /> contempladas en la legislación vigente referidas al impuesto sobre la<br /> propiedad de vehículos.<br /> La obligación de pagar este impuesto constituye, además de una deuda<br /> personal de propietario, una carga real que pesa con preferencia sobre<br /> cualesquiera otros gravámenes sobre el vehículo afectado.<br /> ARTÍCULO 17.- Impuesto extraordinario a los casinos y salas de juego<br /> Créase un impuesto extraordinario al existente sobre los casinos y<br /> las salas de juego establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 7088, de<br /> manera que, por el uso de cada una de las mesas de juego, un casino pagará<br /> mensualmente y dentro de ese período, conforme a la siguiente escala de<br /> horas diarias de servicio al público:<br /> 1.- Diez horas o menos, la suma de ciento veinte mil colones<br /> (¢120.000,00).<br /> 2.- De más de diez horas y hasta veinte horas, la suma de doscientos<br /> cuarenta mil colones (¢240.000,00).<br /> 3.- De más de veinte horas la suma de trescientos veinte mil colones<br /> (¢320.000,00).<br /> Asimismo, se establece un impuesto de cien mil colones (¢100.000) por<br /> cada máquina tragamonedas que, al amparo de la ley, haya sido autorizada<br /> por el organismo competente.<br /> Los sujetos pasivos de los impuestos deberán presentar mensualmente<br /> una declaración jurada y, con base en ella, deberán efectuar el pago dentro<br /> de los primeros quince días del mes siguiente al que se refiera dicha<br /> declaración, en las entidades colaboradoras autorizadas para el pago de los<br /> tributos.<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo y establecerá los<br /> procedimientos, requisitos y controles necesarios para la debida<br /> fiscalización de estos tributos.<br /> ARTÍCULO 18.- Impuesto a las empresas de enlace de llamadas de apuestas<br /> electrónicas<br /> Las empresas dedicadas a la recepción y el prodimiento de datos que<br /> generan apuestas electrónicas deberán pagar al Estado una licencia de<br /> operación, de acuerdo con la cantidad de personas que se encuentren<br /> trabajando en relación de dependencia. El Ministerio de Economía,<br /> Industria y Comercio (MEIC) deberá asignar a un órgano idóneo la<br /> implementación de un registro de dichas empresas. Será terminantemente<br /> prohibido el funcionamiento en Costa Rica de empresas dedicadas al enlace<br /> de apuestas electrónicas que no se encuentren inscritas en dicho registro,<br /> y la vigencia de ese sistema.<br /> Para la inscripción referida en el párrafo anterior, el MEIC exigirá<br /> el pago de una tarifa o canon, lo cual dará derecho a que la empresa<br /> obtenga la licencia de funcionamiento por un período anual. La tarifa<br /> corresponderá a uno de los montos establecidos en la siguiente tabla:<br /> |Número de trabajadores |Tarifa del tributo |<br /> |Hasta 20 |¢10.000.000,00 |<br /> |De 21 hasta 60 |¢16.000.000,00 |<br /> |De más de 61 |¢24.000.000,00 |<br /> El MEIC entregará la totalidad de lo recaudado a la Caja Única del<br /> Estado, según los procedimientos correspondientes.<br /> Lo anterior no perjudicará el cobro de los demás tributos a cargo de<br /> la empresa inscrita, de conformidad con la ley.<br /> Las empresas que inicien sus operaciones después del 1º de enero de<br /> 2003 deberán pagar la licencia de operación en forma proporcional al tiempo<br /> que reste entre la fecha de inicio de sus operaciones y el final del<br /> período fiscal.<br /> Los representantes de la empresa serán solidariamente responsables<br /> con esta, por la no presentación de la declaración y pago del canon<br /> establecido en el presente artículo.<br /> En materia de sanciones, a este tributo serán aplicables las<br /> disposiciones contenidas en el Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios, particularmente en cuanto al cierre de negocios.<br /> En el plazo de sesenta días naturales a partir de la entrada en<br /> vigencia de esta Ley, el Ministerio de Hacienda deberá levantar el registro<br /> de contribuyentes de este impuesto.<br /> ARTÍCULO 19.- Impuesto especial sobre bancos y entidades financieras no<br /> domiciliadas<br /> Adiciónase a la Ley del impuesto sobre la Renta, Nº 7092, de<br /> 21 de abril de 1988 y sus reformas, un nuevo transitorio V, cuyo texto<br /> dirá:<br /> "Transitorio V.- Establécese un impuesto adicional, de carácter<br /> extraordinario, para los sujetos pasivos definidos en el artículo 61<br /> bis de la presente Ley, por un monto de ciento setenta y cinco mil<br /> dólares ($175.000,00) anuales o su equivalente en moneda nacional,<br /> correspondiente a un período de doce meses que correrán a partir del<br /> primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia de la Ley de<br /> Contingencia Fiscal, y se devengará el primer día de ese mes.<br /> Este impuesto se autoliquidará y cancelará dentro de los<br /> primeros quince días naturales contados a partir del día de su devengo.<br /> En lo no previsto en el presente transitorio, se aplicarán las<br /> demás disposiciones establecidas en el artículo 61 bis de la presente<br /> Ley.<br /> Los contribuyentes que inicien actividades deberán pagar el<br /> impuesto en forma proporcional al tiempo que reste entre la fecha de<br /> inicio de actividades y el final del período del impuesto.<br /> A fin de utilizar un mecanismo tributario objetivo, la SUGEF y<br /> la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda deberán<br /> presentar a la Comisión de Hacendarios y a la Comisión Especial Mixta<br /> de Pacto Fiscal, a más tardar dentro de tres meses a partir de la<br /> aprobación de la Ley de Contingencia Fiscal, una metodología adecuada<br /> para determinar el monto de las utilidades de estos bancos y entidades<br /> financieras no domiciliadas."<br /> ARTÍCULO 20.- Impuesto específico extraordinario a las bebidas<br /> alcohólicas<br /> Créase un impuesto de cinco colones ((5,00) por unidad de consumo<br /> para todas las bebidas alcohólicas importadas o producidas en el país, el<br /> cual se pagará en adición al impuesto específico a las bebidas alcohólicas<br /> y de acuerdo con las reglas establecidas en la ley que regula dicho<br /> impuesto para su recaudación y liquidación.<br /> Para los objetivos de esta Ley y para todas las bebidas líquidas<br /> sujetas al impuesto, se definen como unidades de consumo los siguientes<br /> volúmenes:<br /> |Cerveza y "coolers" |350ml |<br /> |Vinos, espumantes y sidras |125ml |<br /> |Cremas, vermouth, jeréz, |75ml |<br /> |oporto, ponche y rompope | |<br /> |Resto de las bebidas |31,25ml |<br /> |alcohólicas | |<br /> Si las bebidas se presentan en envases de volumen distinto, el<br /> impuesto se aplicará proporcionalmente.<br /> De este impuesto se exceptúa la totalidad de la producción nacional<br /> destinada a la exportación.<br /> La vigencia de este impuesto será de doce meses contados a partir del<br /> primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 21.- Aumento del impuesto selectivo de consumo a los<br /> cigarrillos<br /> Increméntase, por un período de doce meses, la tarifa del impuesto<br /> selectivo de consumo establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 7972,<br /> Creación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para<br /> financiar un plan integral de protección y amparo de la población adulta<br /> mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas,<br /> rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes, apoyo a las labores de<br /> la Cruz Roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades<br /> agrícolas y su consecuente sustitución, la cual pasará a ser de un cien por<br /> ciento (100%).<br /> El incremento del impuesto establecido en este artículo entrará en<br /> vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.<br /> ARTÍCULO 22.- Aumento de aranceles de registros<br /> Increméntase en un cien por ciento (100%), la tarifa de los aranceles<br /> de registro establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley de aranceles del<br /> Registro Público Nº 4564, de 29 de abril de 1970. El producto de este<br /> incremento deberá ingresar al fondo general del Gobierno con el fin de<br /> disminuir el déficit fiscal del Gobierno.<br /> CAPÍTULO V<br /> IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE LA RENTA<br /> Sección I<br /> Disposiciones generales a los impuestos<br /> extraordinarios sobre la renta<br /> ARTÍCULO 23.- Establecimiento y vigencia<br /> Establécense impuestos extraordinarios sobre la renta, como tributos<br /> solidarios tendientes al financiamiento del presupuesto ordinario de la<br /> República en el ejercicio económico 2003. Estos impuestos serán el<br /> impuesto extraordinario de utilidades, el impuesto extraordinario sobre<br /> rentas del trabajo personal dependiente y por concepto de jubilación o<br /> pensión con cargo al presupuesto nacional, el impuesto extraordinario sobre<br /> renta disponible, el impuesto extraordinario sobre rendimientos del mercado<br /> financiero, el impuesto extraordinario sobre rendimientos y ganancias de<br /> capital de fondos de inversión, así como el impuesto extraordinario de<br /> remesas al exterior.<br /> El impuesto extraordinario de utilidades se aplicará durante doce<br /> meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la entrada de<br /> vigencia de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones del<br /> impuesto de utilidades de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de<br /> 21 de abril de 1988. Para los sujetos pasivos respecto de los cuales ya<br /> haya iniciado el período 2003 en el momento de entrar en vigencia esta Ley,<br /> se aplicará el impuesto en forma proporcional por el resto del período 2003<br /> y se tomará una proporción del período 2004 hasta completar doce meses.<br /> Todos los demás impuestos extraordinarios se aplicarán por un período<br /> de doce meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la<br /> entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 24.- Administración tributaria<br /> La administración tributaria de estos impuestos extraordinarios es la<br /> Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda.<br /> ARTÍCULO 25.- Aplicación del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios<br /> Con carácter supletorio a lo dispuesto en esta Ley, serán aplicables<br /> todas las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios<br /> relativas a la gestión, fiscalización, recaudación, extinción,<br /> determinación y procedimientos de las obligaciones tributarias. Asimismo,<br /> el incumplimiento de las normas de los impuestos establecidos en la<br /> presente Ley ocasionará, en lo conducente, la aplicación de las normas del<br /> título III del Código citado en cuanto a hechos ilícitos tributarios.<br /> ARTÍCULO 26.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 7092<br /> Para lo no dispuesto por esta Ley, supletoriamente serán aplicables a<br /> los impuestos extraordinarios las disposiciones respectivas de la Ley de<br /> impuesto sobre la renta Nº 7092, de 21 de abril de 1988, que regulan cada<br /> uno de los impuestos vigentes que tengan el mismo hecho generador y/o la<br /> misma base imponible.<br /> Sección II<br /> Impuesto extraordinario de utilidades<br /> ARTÍCULO 27.- Hecho generador<br /> El hecho generador de este impuesto es el devengo o la percepción de<br /> rentas, ingresos o beneficios provenientes de fuente costarricense, que se<br /> encuentran sujetas al impuesto de utilidades regulado en el título I de la<br /> Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988. En<br /> consecuencia, no se considerarán sujetos al presente impuesto las rentas o<br /> los ingresos sujetos a impuestos de retención única y definitiva previstos<br /> en la Ley Nº 7092, ya citada.<br /> ARTÍCULO 28.- Sujetos pasivos<br /> Serán sujetos pasivos del impuesto extraordinario de utilidades las<br /> personas físicas, jurídicas, entidades o patrimonios autónomos que ostentan<br /> la condición de contribuyentes del impuesto de utilidades de la Ley de<br /> impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y que no<br /> disfrutan de la exención de dicho impuesto.<br /> ARTÍCULO 29.- Base imponible<br /> La base imponible del impuesto extraordinario de utilidades está<br /> constituido por la renta imponible de conformidad con las disposiciones de<br /> la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988. Este<br /> impuesto extraordinario deberá ser deducido para el cálculo de la renta<br /> disponible prevista en el capítulo VIII del título I de la Ley Nº 7092, ya<br /> citada.<br /> ARTÍCULO 30.- Tarifas<br /> A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que se establecen a<br /> continuación:<br /> 1.- Para personas jurídicas cuya renta bruta sea superior a treinta<br /> y nueve millones seiscientos diecisiete mil colones ((39.617.000,00):<br /> seis puntos porcentuales adicionales sobre la tarifa vigente.<br /> 2.- Para pequeñas empresas:<br /> i) Con ingresos brutos máximos de diecinueve millones seiscientos<br /> noventa y cinco mil colones ((19.695.000,00), cuya tasa impositiva<br /> es de un diez por ciento (10%), será de dos puntos porcentuales.<br /> ii) Con ingresos brutos máximos de treinta y nueve millones<br /> seiscientos diecisiete mil colones, ((39.617.000,00), cuya tasa<br /> impositiva es de un veinte por ciento (20%), será de cuatro puntos<br /> porcentuales adicionales.<br /> 3.- Para personas físicas con actividades lucrativas, se les<br /> aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:<br /> i) Las rentas hasta de un millón trescientos dieciséis mil colones<br /> ((1.316.000,00): estarán exentos.<br /> ii) Sobre el exceso de un millón trescientos dieciséis mil<br /> colones ((1.316.000,00) hasta un millón novecientos sesenta y cinco<br /> mil colones ((1.965.000,00): será de dos puntos adicionales.<br /> iii) Sobre el exceso de un millón novecientos sesenta y cinco<br /> mil colones ((1.965.000,00) hasta tres millones doscientos setenta<br /> y ocho mil colones ((3.278.000,00): será de tres puntos<br /> adicionales.<br /> iv) Sobre el exceso de tres millones doscientos setenta y ocho<br /> colones ((3.278.000,00) hasta seis millones quinientos sesenta y<br /> nueve colones ((6.569.000,00): será de cuatro puntos adicionales.<br /> v) Sobre el exceso de seis millones quinientos sesenta y nueve mil<br /> colones ((6.569.000,00) será de cinco puntos adicionales.<br /> ARTÍCULO 31.- Plazo para presentar declaraciones y cancelar el impuesto<br /> Los sujetos pasivos autoliquidarán el impuesto extraordinario de<br /> utilidades, mediante declaraciones juradas, y se aplicará, en lo<br /> conducente, el artículo 20 de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092,<br /> de 21 de abril de 1988. Por medio del Reglamento de esta Ley, la<br /> Administración Tributaria determinará el formato de los formularios para<br /> realizar la autoliquidación. En el caso de los sujetos pasivos a los que<br /> se les deba aplicar el impuesto por una parte proporcional del período<br /> 2004, la autoliquidación y declaración se hará en los plazos que<br /> corresponderían de acuerdo con la Ley Nº 7092 para autoliquidar y declarar<br /> el período 2004.<br /> Para este último caso, los tramos a que se refiere el artículo<br /> anterior, que se aplicarán para el período 2004, serán los valores<br /> actualizados para ese período de conformidad con la disposición del<br /> artículo 15 de la Ley N° 7092, ya citada.<br /> ARTÍCULO 32.- Pagos parciales del impuesto<br /> Los sujetos pasivos realizarán pagos anticipados al impuesto<br /> extraordinario de utilidades, por lo cual se aplicará, en lo conducente, el<br /> artículo 22 de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril<br /> de 1988. Para estos efectos, se determinará el monto correspondiente,<br /> mediante la aplicación de las tarifas previstas en esta Ley, a la renta<br /> imponible del impuesto de utilidades del periodo fiscal inmediato anterior,<br /> o del promedio aritmético de los tres periodos fiscales inmediatos<br /> anteriores, según corresponda al período 2003 ó 2004, el que sea mayor, en<br /> la proporción en que se tribute en cada período.<br /> El plazo para la presentación y el pago de las sumas a que se refiere<br /> el párrafo anterior, se efectuará en los plazos fijados para los pagos<br /> parciales del impuesto ordinario, establecidos en el artículo 22 de la Ley<br /> de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.<br /> ARTÍCULO 33.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 7092<br /> Para lo no dispuesto por esta Ley, supletoriamente serán aplicables<br /> las disposiciones de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de<br /> abril de 1988, que regulan el impuesto de utilidades.<br /> Sección III<br /> Impuesto extraordinario sobre rentas del trabajo personal dependiente y por<br /> concepto de jubilación o pensión con<br /> cargo al presupuesto nacional<br /> ARTÍCULO 34.- Hecho generador<br /> El hecho generador de este impuesto extraordinario es la percepción<br /> de rentas de trabajo personal dependiente y de otros servicios personales y<br /> por concepto de jubilación o pensión con cargo al presupuesto nacional, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el título II de la Ley de impuesto sobre la<br /> renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988. Este impuesto extraordinario se<br /> aplicará en forma adicional al impuesto regulado en dicho título II.<br /> Exceptúase la aplicación de este impuesto a los jubilados bajo el<br /> Régimen de Jubilaciones del Magisterio Nacional.<br /> ARTÍCULO 35.- Sujetos pasivos<br /> Serán sujetos pasivos las personas físicas domiciliadas en Costa Rica<br /> que se encuentren en relación de subordinación laboral o que perciban<br /> rentas por concepto de jubilación o pensión con cargo al presupuesto<br /> nacional. El patrono fungirá como agente retenedor del impuesto, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el título II de la Ley de impuesto sobre la<br /> renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.<br /> También serán sujetos pasivos las personas físicas domiciliadas en<br /> Costa Rica que reciban las remuneraciones citadas en los incisos b) y c)<br /> del artículo 32 de la Ley Nº 7092. En este caso, el pagador de dichas<br /> rentas fungirá como agente retenedor del impuesto, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el título II de la Ley Nº 7092.<br /> ARTÍCULO 36.- Base imponible<br /> La base imponible de este impuesto extraordinario será la prevista en<br /> el título II de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril<br /> de 1988, para el impuesto sobre rentas del trabajo personal dependiente u<br /> otros servicios personales o por concepto de jubilación o pensión.<br /> ARTÍCULO 37.- Tarifas<br /> 1.- La tarifa del impuesto será:<br /> Para los salarios:<br /> a) Hasta setecientos cincuenta mil colones ((750.000,00) mensuales<br /> estarán exentos.<br /> b) Sobre el exceso de setecientos cincuenta mil colones<br /> ((750.000,00) mensuales y hasta un millón quinientos mil colones<br /> ((1.500.000,00) mensuales: será de uno coma cinco puntos porcentuales<br /> (1,5%).<br /> c) Sobre el exceso de un millón quinientos mil colones<br /> ((1.500.000,00) mensuales: será de tres puntos porcentuales (3%).<br /> Asimismo, se aplicará una tarifa de un dos coma cinco por ciento<br /> (2,5%) del impuesto sobre las rentas citadas en los incisos b) y c) del<br /> artículo 32 de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, 21 de abril de<br /> 1988.<br /> 2.- Para las pensiones y las jubilaciones con cargo al presupuesto<br /> nacional, excepto las correspondientes al Magisterio Nacional.<br /> a) Hasta un millón de colones ((1.000.000,00) mensuales, estarán<br /> exentos.<br /> b) Sobre el exceso de un millón de colones ((1.000.000,00)<br /> mensuales y hasta un millón quinientos mil colones ((1.500.000,00)<br /> mensuales, será de cinco puntos porcentuales (5%).<br /> c) Sobre el exceso de un millón quinientos mil colones<br /> ((1.500.000,00) mensuales y hasta dos millones quinientos mil colones<br /> ((2.500.000,00) mensuales, será de diez puntos porcentuales (10%).<br /> d) Sobre el exceso de dos millones quinientos mil colones<br /> ((2.500.000,00) mensuales y hasta tres millones de colones<br /> ((3.000.000,00) mensuales, será de quince puntos porcentuales (15%).<br /> e) Sobre el exceso de tres millones de colones ((3.000.000,00)<br /> mensuales y hasta cuatro millones de colones ((4.000.000,00) mensuales,<br /> será de veinte puntos porcentuales (20%).<br /> f) Sobre el exceso de cinco millones de colones ((5.000.000,00)<br /> mensuales, será de veinticinco puntos porcentuales (25%).<br /> ARTÍCULO 38.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 7092<br /> Para lo no dispuesto por esta Ley, supletoriamente serán aplicables<br /> las disposiciones de la Ley de impuesto sobre la rentas, Nº 7092, de 21 de<br /> abril de 1988, que regulan el impuesto sobre rentas percibidas por el<br /> trabajo personal dependiente u otras remuneraciones por servicios<br /> personales o por concepto de jubilación o pensión.<br /> Sección IV<br /> Impuesto extraordinario sobre renta disponible<br /> ARTÍCULO 39.- Hecho generador<br /> El hecho generador del impuesto extraordinario sobre la renta<br /> disponible es la percepción de renta disponible de conformidad con la<br /> definición prevista en el artículo 16 de la Ley de impuesto sobre la renta,<br /> Nº 7092, de 21 de abril de 1988, con excepción de la renta disponible de<br /> las entidades previstas en el inciso b), artículo 19, de la Ley Nº 7092. A<br /> este impuesto extraordinario se aplicarán las exenciones contenidas en el<br /> inciso b) del artículo 18 de la citada Ley.<br /> ARTÍCULO 40.- Sujetos pasivos<br /> Serán sujetos pasivos las personas jurídicas o demás entidades<br /> mencionadas en el capítulo VIII del título I de la Ley de impuesto sobre la<br /> renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988. La entidad que distribuya la renta<br /> disponible fungirá como agente retenedor del impuesto, de conformidad con<br /> lo dispuesto en dicho capítulo VIII de la Ley Nº 7092.<br /> ARTÍCULO 41.- Base imponible<br /> La base imponible del impuesto extraordinario sobre renta disponible<br /> será la prevista en el capítulo VIII del título I de la Ley de impuesto<br /> sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.<br /> ARTÍCULO 42.- Tarifas<br /> Se aplicará una tarifa de un uno por ciento (1%) para las<br /> distribuciones que se encuentren gravadas con el impuesto de renta<br /> disponible con la tarifa de un cinco por ciento (5%).<br /> Asimismo, se aplicará una tarifa de un uno coma cinco por ciento<br /> (1,5%) de impuesto sobre las distribuciones que se encuentren gravadas con<br /> el impuesto de renta disponible con la tarifa de un quince por ciento<br /> (15%).<br /> ARTÍCULO 43.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 7092<br /> Para lo no dispuesto por esta Ley, supletoriamente serán aplicables<br /> las disposiciones del capítulo VIII del título I de la Ley de impuesto<br /> sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.<br /> Sección V<br /> Impuesto extraordinario sobre rendimientos<br /> del mercado financiero<br /> ARTÍCULO 44.- Hecho generador<br /> El hecho generador del impuesto extraordinario sobre rendimientos del<br /> mercado financiero es la percepción, a partir de la vigencia de esta Ley,<br /> de rendimientos, intereses o descuentos generados por la captación de<br /> recursos del mercado financiero, incluso los rendimientos generados por<br /> operaciones de recompras; todo de conformidad con los incisos c) y c bis)<br /> del artículo 23, de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de<br /> abril de 1988. A este impuesto extraordinario se aplicarán las exenciones<br /> contenidas en el inciso c) del artículo 23 ya citado, salvo en lo<br /> correspondiente a los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco<br /> Popular y de Desarrollo Comunal, así como los títulos en moneda extranjera<br /> emitidos por el Estado o por los bancos del Estado.<br /> ARTÍCULO 45.- Sujetos pasivos<br /> Serán sujetos pasivos las personas físicas, las personas jurídicas o<br /> las demás entidades que realicen el hecho generador citado en el artículo<br /> anterior. La entidad que pague o acredite los rendimientos gravados<br /> fungirá como agente retenedor del impuesto, de conformidad con lo dispuesto<br /> en los incisos c) y c bis) del artículo 23 de la Ley de impuesto sobre la<br /> renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.<br /> ARTÍCULO 46.- Base imponible<br /> La base imponible del impuesto extraordinario sobre rendimientos del<br /> mercado financiero estará constituida por la prevista en los incisos c) y c<br /> bis) del artículo 23 de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21<br /> de abril de 1988.<br /> ARTÍCULO 47.- Tarifas<br /> También se aplicará una tarifa de un cero coma ocho por ciento (0,8%)<br /> para las rentas que se encuentren gravadas con el impuesto de rendimientos<br /> del mercado financiero con la tarifa de un ocho por ciento (8%); asimismo,<br /> se aplicará a las rentas derivadas de títulos valores en moneda extranjera,<br /> emitidos por el Estado o por los bancos del Estado y los títulos emitidos<br /> en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.<br /> Además, se aplicará una tarifa de un uno coma cinco por ciento (1,5%)<br /> de impuesto sobre aquellos rendimientos del mercado financiero que se<br /> encuentren gravados con la tarifa de un quince por ciento (15%).<br /> ARTÍCULO 48.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 7092<br /> Para lo no dispuesto por esta Ley, supletoriamente serán aplicables<br /> las disposiciones de los incisos c) y c bis) del artículo 23 de la Ley de<br /> impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.<br /> Sección VI<br /> Impuesto extraordinario sobre rendimientos y ganancias<br /> de capital de fondos de inversión<br /> ARTÍCULO 49.- Hecho generador<br /> El hecho generador del impuesto extraordinario sobre rendimientos y<br /> ganancias de capital de fondos de inversión es la percepción de<br /> rendimientos, intereses o descuentos generados por la captación de recursos<br /> del mercado financiero, incluso los rendimientos generados por operaciones<br /> de recompras, así como las ganancias de capital generadas por la<br /> enajenación de activos, por cualquier título, por parte de fondos de<br /> inversión autorizados, todo de conformidad con el artículo 100 de la Ley<br /> reguladora del mercado de valores, Nº 7732, de 17 de diciembre de 1997. A<br /> este impuesto extraordinario se aplicarán las exenciones contenidas en<br /> dicho artículo 100.<br /> ARTÍCULO 50.- Sujetos pasivos<br /> Serán sujetos pasivos los fondos de inversión autorizados al tenor de<br /> las disposiciones de la Ley reguladora del mercado de valores, Nº 7732, de<br /> 17 de diciembre de 1997.<br /> ARTÍCULO 51.- Base imponible<br /> La base imponible del impuesto extraordinario sobre rendimientos y<br /> ganancias de capital de fondos de inversión será la prevista en el artículo<br /> 100 de la Ley reguladora del mercado de valores, Nº 7732, de 17 de<br /> diciembre de 1997, y el inciso c) bis del artículo 23 de la Ley del<br /> impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.<br /> ARTÍCULO 52.- Tarifas<br /> Se aplicará una tarifa de un cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre<br /> los rendimientos gravados por el impuesto único y definitivo previsto en el<br /> párrafo segundo del artículo 100 de la Ley reguladora del mercado de<br /> valores, Nº 7732, de 17 de diciembre de 1997.<br /> Se aplicará una tarifa de un cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre<br /> las ganancias de capital gravadas por el impuesto único y definitivo<br /> previsto en el tercer párrafo del artículo 100 de la Ley citada Nº 7732.<br /> Se aplicará una tarifa de un cero coma cinco por ciento (0, 5%) sobre<br /> los rendimientos gravados por el impuesto a las recompras, previsto en el<br /> inciso c bis) del artículo 23 de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº<br /> 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.<br /> ARTÍCULO 53.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 7092<br /> Para lo no dispuesto por esta Ley, supletoriamente serán aplicables<br /> las disposiciones del artículo 100 de la Ley reguladora del mercado de<br /> valores, Nº 7732, de 17 de diciembre de 1997.<br /> Sección VII<br /> Impuesto extraordinario de remesas al exterior<br /> ARTÍCULO 54.- Hecho generador<br /> El hecho generador del impuesto extraordinario de remesas al exterior<br /> será la percepción de rentas de fuente costarricense por parte de personas<br /> físicas y jurídicas no domiciliadas en el país, de conformidad con las<br /> disposiciones del título IV de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de<br /> abril de 1988. A este impuesto extraordinario, se aplicarán las exenciones<br /> contenidas en el citado título IV.<br /> ARTÍCULO 55.- Sujetos pasivos<br /> Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que realicen<br /> el hecho generador citado en el artículo anterior. La entidad que pague o<br /> acredite las rentas gravadas fungirá como agente retenedor del impuesto, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el título IV de la Ley de impuesto sobre la<br /> renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.<br /> ARTÍCULO 56.- Base imponible<br /> La base imponible de este impuesto extraordinario será la prevista en<br /> el artículo 58 del título IV de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092,<br /> de 21 de abril de 1988.<br /> ARTÍCULO 57.- Tarifas<br /> Se aplicará una tarifa de un cero coma cincuenta por ciento (0,50%)<br /> para las rentas que se encuentren gravadas con el impuesto de remesas al<br /> exterior con la tarifa de un cinco coma cinco por ciento (5,5%).<br /> También se aplicará una tarifa de un cero coma setenta y cinco por<br /> ciento (0,75%) para las rentas que se encuentren gravadas con el impuesto<br /> de remesas al exterior con la tarifa de un ocho coma cinco por ciento<br /> (8,5%).<br /> Asimismo, se aplicará una tarifa de un uno por ciento (1%) para las<br /> rentas que se encuentren gravadas con el impuesto de remesas al exterior<br /> con la tarifa de un diez por ciento (10%).<br /> Además, se aplicará una tarifa de un uno coma cinco por ciento (1,5%)<br /> para las rentas que se encuentren gravadas con el impuesto de remesas al<br /> exterior con la tarifa de un quince por ciento (15%).<br /> Se aplicará una tarifa de un dos por ciento (2%) para las rentas que<br /> se encuentren gravadas con el impuesto de remesas al exterior con la tarifa<br /> de un veinte por ciento (20%).<br /> Se aplicará una tarifa de un dos coma cinco por ciento (2,5%) para<br /> las rentas que se encuentren gravadas con el impuesto de remesas al<br /> exterior con la tarifa de un veinticinco por ciento (25%).<br /> Se aplicará una tarifa del tres por ciento (3%) para las rentas que<br /> se encuentren gravadas con el impuesto de remesas al exterior con la tarifa<br /> de un treinta por ciento (30%).<br /> Las rentas gravadas con el impuesto de remesas al exterior con una<br /> tarifa de un cincuenta por ciento (50%), estarán exentas de este impuesto<br /> extraordinario de remesas al exterior.<br /> ARTÍCULO 58.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 7092<br /> Para lo no dispuesto por esta Ley, supletoriamente serán aplicables<br /> las disposiciones del título IV de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº<br /> 7092, de 21 de abril de 1988.<br /> ARTÍCULO 59.- Reglamentación de esta Ley<br /> En un período máximo de quince días posteriores a la publicación de<br /> esta Ley, el Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en<br /> el presente capítulo.<br /> ARTÍCULO 60.- Vigencia<br /> Este capítulo rige a partir de su publicación, y los impuestos<br /> extraordinarios se aplicarán por el período de vigencia descrito en el<br /> artículo inicial de este capítulo.<br /> CAPÍTULO VI<br /> IMPUESTO A LOS MOTELES DESTINADO AL<br /> INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL<br /> Sección Única<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 61.- Creación<br /> Créase un impuesto, a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social,<br /> (IMAS); será pagado por los negocios calificados y autorizados, por dicho<br /> Instituto, como moteles, hoteles sin registro, casas de alojamiento<br /> ocasional, salas de masaje, "night clubs" con servicio de habitación y<br /> similares. Además, se faculta al IMAS para que califique los<br /> establecimientos en tres categorías, según el número de habitaciones y la<br /> calidad de los servicios complementarios que ofrezcan; asimismo, podrá<br /> incluir en esas categorías los establecimientos que, aun cuando tengan<br /> registro de hospedaje, lleven a cabo actividades que a juicio del IMAS<br /> puedan incluirse en la calificación antes mencionada. Para operar, esos<br /> negocios de previo deberán inscribirse y ser calificados por el IMAS,<br /> tomando en consideración que no podrán estar ubicados en un radio de<br /> quinientos metros de un centro educativo, oficialmente reconocido por el<br /> Estado.<br /> ARTÍCULO 62.- Monto<br /> El monto del impuesto creado en el artículo anterior será igual al<br /> treinta por ciento (30%) del valor de la tarifa fijada para cada uso de<br /> cada habitación; no obstante, en ningún caso se pagará un monto menor al<br /> equivalente a un uso diario por habitación, excepto en el caso de los<br /> negocios que, por sus características, sean calificados en la categoría C,<br /> las cuales pagarán una cuota mensual fija.<br /> Se entenderá por uso de habitación, la utilización del bien inmueble<br /> destinado al descanso, albergue y la reunión íntima por un plazo<br /> determinado, mediante el pago de un precio previamente establecido. Por<br /> tal uso, se entenderá la habitación y todos los servicios y accesorios<br /> complementarios que formen parte de la factura cobrada, tales como muebles,<br /> ropa de cama, baño, paños, jabones y otros artículos de aseo; electricidad,<br /> agua, radio y televisión; parqueo de vehículos; tinas, "jacuzzis", baños<br /> sauna y similares. Solo se entenderá excluido de este concepto, el<br /> servicio y la facturación de restaurante y bar en la habitación.<br /> El impuesto se pagará, mensualmente, con base en meses de treinta<br /> días, y de acuerdo con el número de habitaciones de cada establecimiento.<br /> El Poder Ejecutivo, por la vía de reglamento, podrá establecer los<br /> medios de control necesarios para garantizar la eficiente recaudación de<br /> este impuesto.<br /> ARTÍCULO 63.- Pago<br /> Las entidades o personas dueñas de los negocios sujetos a este<br /> impuesto deberán depositarlo en la primera semana de cada mes, en el IMAS o<br /> en el banco que este designe, en las cabeceras de la provincia y en los<br /> cantones fuera del área metropolitana.<br /> ARTÍCULO 64.- Multa<br /> El IMAS tiene la obligación de inscribir los negocios a los que se<br /> les cobrará el impuesto. La evasión de dichos impuestos será castigada de<br /> acuerdo con la normativa tributaria existente.<br /> ARTÍCULO 65.- Declaración jurada<br /> Los negocios citados en el artículo 30 de esta Ley estarán obligados<br /> a declarar, mensualmente, ante el IMAS el número de habitaciones con que<br /> cuentan, sin perjuicio de la verificación que de ese número, efectúen los<br /> inspectores del IMAS, quienes tendrán todas las facultades y atribuciones<br /> conferidas a la Administración Tributaria.<br /> ARTÍCULO 66.- Verificación y control de las declaraciones juradas<br /> Para la verificación y el control de las declaraciones juradas, del<br /> número de habitaciones y de la liquidación del impuesto y el ministro de<br /> Hacienda, el Instituto Costarricense de Turismo y el IMAS podrán establecer<br /> controles cruzados; y la información suministrada ante cualquiera de ellos<br /> podrá usarse como plena prueba para efectos de pago de ese impuesto.<br /> ARTÍCULO 67.- Infracción grave<br /> Incurrirá en infracción muy grave, el negocio regulado que no<br /> suministre al IMAS la información requerida dentro de los plazos señalados<br /> en la ley; asimismo, el que suministre datos falsos y no lleve la<br /> contabilidad ni los registros, o los lleve con vicios o irregularidades<br /> esenciales que afecten negativamente la recaudación del impuesto. Incurrir<br /> en esta falta se sancionará con un monto de tres veces el beneficio<br /> patrimonial obtenido como consecuencia directa de la infracción.<br /> ARTÍCULO 68.- Cierre de negocios<br /> El IMAS, en su condición de administración tributaria, estará<br /> facultado para ordenar y ejecutar el cierre inmediato del negocio que se<br /> encuentre moroso en el pago de este impuesto durante más de dos meses.<br /> ARTÍCULO 69.- Modificación de la Ley Nº 6790<br /> Modifícase el artículo 2 de la Ley Nº 6790, de 14 de octubre de 1982,<br /> cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 2.-<br /> Créase un impuesto adicional al establecido en la Ley Nº 5554,<br /> de 20 de agosto de 1974, a favor de la Asociación de Desarrollo Laboral<br /> Femenino Integral (ASODELFI), el cual será pagado por los negocios<br /> calificados en la categoría A y autorizados por el IMAS, así como todos<br /> los que en el futuro funcionen con esas mismas características."<br /> ARTÍCULO 70.- Derogaciones<br /> Deróganse la Ley Nº 5554, de 20 de agosto de 1974, y el artículo 1 de<br /> la Ley Nº 6790, de 14 de octubre de 1982.<br /> CAPÍTULO VII<br /> REFORMAS DE OTRAS LEYES<br /> Sección I<br /> Reforma de la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias, Nº 7523,<br /> y sus reformas<br /> ARTÍCULO 71.- Supervisión de la Dirección General de Pensiones<br /> Adiciónase al artículo 36 de la Ley Nº 7523, de 7 de julio de 1995, y<br /> sus reformas, un párrafo final cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 36.-<br /> [...]<br /> Asimismo, la Superintendencia de Pensiones fiscalizará y<br /> supervisará la labor realizada por la Dirección General de<br /> Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el<br /> otorgamiento de las pensiones con cargo al presupuesto nacional, en<br /> relación con la legalidad y oportunidad de las resoluciones.<br /> También, fiscalizará lo relativo a las modificaciones y<br /> revalorizaciones de las pensiones que son competencia de la<br /> mencionada Dirección."<br /> Sección II<br /> Reformas de las leyes tributarias<br /> ARTÍCULO 72.- Reforma de la Ley de impuesto sobre la renta<br /> Modifícase el artículo 79 de la Ley del impuesto sobre la renta, N°<br /> 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas. El texto dirá:<br /> "Artículo 79.- Facultad de reclasificación<br /> Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación<br /> simplificada, de estimación objetiva, en cualquier momento podrán<br /> solicitar su reinscripción en el régimen normal, dado su carácter<br /> opcional; dicha reinscripción regirá a partir del siguiente período<br /> fiscal. Tal reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta<br /> cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para acceder al<br /> régimen, que puedan tener como efecto el incumplimiento de los<br /> requisitos de este; se deberá proceder a dicha reinscripción en el<br /> momento en que tales requisitos dejen de cumplirse. En este caso, los<br /> contribuyentes tendrán el derecho de que se les reconozca, como cuota<br /> deducible, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en<br /> inventario, lo cual deberán probar mediante la presentación escrita<br /> ante la Administración Tributaria.<br /> Asimismo, la Administración Tributaria queda facultada para que<br /> reclasifique de oficio, al contribuyente en el régimen normal, cuando<br /> determine el incumplimiento de los requisitos del régimen, sea desde el<br /> inicio, o por variaciones en la situación del sujeto pasivo que<br /> impliquen incumplimiento de los requisitos del régimen; en tal caso, no<br /> procederá aplicar y la cuota deducible por existencias en inventarios.<br /> En tal caso, se aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder<br /> por incumplimientos en el régimen general y el sujeto pasivo deberá<br /> pagar cualquier diferencia que se llegue a establecer entre el tributo<br /> cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda<br /> pagar por el régimen normal, desde la fecha en que dejaron de cumplirse<br /> los requisitos del régimen."<br /> ARTÍCULO 73.- Reforma de la Ley de impuesto general sobre las ventas<br /> Modifícase el artículo 34 de la Ley de impuesto general sobre las<br /> ventas, N° 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas. El texto dirá:<br /> "Artículo 34.- Facultad de reclasificación<br /> Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación<br /> simplificada, de estimación objetiva, en cualquier momento podrán<br /> solicitar su reinscripción en el régimen normal, dado su carácter<br /> opcional; dicha reinscripción regirá a partir del período fiscal<br /> siguiente. Tal reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta<br /> cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para acceder al<br /> régimen, que puedan tener como efecto el incumplimiento de los<br /> requisitos de este; se deberá proceder a dicha reinscripción en el<br /> momento en que tales requisitos dejen de cumplirse. En este caso, los<br /> contribuyentes tendrán el derecho de que se les reconozca, como cuota<br /> deducible, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en<br /> inventario, lo cual deberán probar mediante la presentación escrita<br /> ante la Administración Tributaria.<br /> Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para que<br /> reclasifique de oficio al contribuyente, cuando determine el<br /> incumplimiento de los requisitos del régimen, sea desde un inicio o por<br /> variaciones en la situación de un sujeto pasivo que impliquen el<br /> incumplimiento de los requisitos del régimen; en tal caso, no procederá<br /> aplicar la cuota deducible por existencias en inventarios. En tal<br /> caso, se aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder por<br /> incumplimientos en el régimen general y el sujeto pasivo deberá pagar<br /> cualquier diferencia que se llegue a establecer entre el tributo<br /> cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda<br /> pagar por el régimen normal, desde la fecha en que dejaron de cumplirse<br /> los requisitos del régimen."<br /> ARTÍCULO 74.- Adición a la Ley de impuesto general sobre las ventas, Nº<br /> 6826<br /> Adiciónase a la Ley de impuesto general sobre las ventas, Nº 6826, de<br /> 8 de noviembre de 1982, y sus reformas, el artículo 15 bis cuyo texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 15 bis.- Pagos a cuenta de impuesto sobre las ventas<br /> Las entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de<br /> tarjetas de crédito o débito, definidas para los efectos del presente<br /> artículo como adquirentes, deberán actuar como agentes de retención,<br /> cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra forma, pongan a<br /> disposición de las personas físicas, jurídicas o cualquier ente<br /> colectivo, independientemente de la forma jurídica que adopten estos<br /> para la realización de sus actividades, afiliados al sistema de pagos<br /> por tarjeta de crédito o débito, las sumas correspondientes a los<br /> ingresos provenientes de las ventas de bienes y servicios, gravados,<br /> que adquieran los tarjetahabientes en el mercado local, a cuenta del<br /> impuesto sobre las ventas, que en definitiva les corresponda pagar a<br /> los sujetos indicados.<br /> La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un<br /> seis por ciento (6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado<br /> o en cualquier otra forma puesto a disposición del afiliado. Esta<br /> retención se considerará un pago a cuenta del impuesto sobre las ventas<br /> que en definitiva le corresponda pagar, según se establezca<br /> reglamentariamente. Para el cálculo de la retención, deberá excluirse<br /> el impuesto general sobre las ventas.<br /> De la aplicación de la retención establecida en este artículo, se<br /> exceptúan los contribuyentes sometidos al Régimen de Tributación<br /> Simplificada previsto en los capítulos XXIX y VII, respectivamente, de<br /> la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y<br /> sus reformas, y de la presente Ley.<br /> El afiliado a quien se le haya efectuado la retención prevista en<br /> esta Ley, la aplicará como pago a cuenta del impuesto que se devengue<br /> en el mes en que se efectúe la retención.<br /> No procederá efectuar la retención aquí establecida sobre los<br /> importes correspondientes a esas ventas de mercancías y servicios,<br /> cuando un afiliado al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o<br /> débito, también preste servicios o venda mercancías, no sujetos al<br /> impuesto o exentas, o bien sometidas al régimen de cobro a nivel de<br /> fábrica o aduanas. El afiliado deberá suministrar al adquirente la<br /> información respectiva, la cual podrá ser a su vez solicitada por la<br /> Administración Tributaria de conformidad con los artículos 105 y 106<br /> del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755,<br /> de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.<br /> El suministro inexacto o incompleto de la información referida se<br /> sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el<br /> artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº<br /> 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y demás sanciones que<br /> correspondan de conformidad con el citado Código.<br /> El retenedor no es responsable por la información inexacta<br /> suministrada por el afiliado.<br /> Las sumas retenidas deberán depositarse a favor del fisco en el<br /> Sistema Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten<br /> con la autorización del Banco Central, a más tardar, al día siguiente<br /> de aquel en que se efectúe la relación.<br /> La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para el<br /> efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información<br /> requerida para el control, el cobro y la fiscalización de la retención<br /> establecida en este artículo, a cargo de los entes adquirentes.<br /> Esta disposición entrará a regir a partir de los dos meses siguientes<br /> a la entrada en vigencia del decreto ejecutivo que reglamente el<br /> presente artículo, a efecto de que los agentes económicos obligados al<br /> cumplimiento de la referida disposición, puedan efectuar los cambios en<br /> sus correspondientes procedimientos y sistemas."<br /> ARTÍCULO 75.- Reformas del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios, Ley Nº 4755<br /> Modifícase el artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. El texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 86.- Infracciones que dan lugar al cierre de negocios<br /> La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre,<br /> por un plazo de cinco días naturales, del establecimiento de comercio,<br /> industria, oficina o sitio donde se ejerzan la actividad o el oficio,<br /> en el cual se cometió la infracción, para los sujetos pasivos o<br /> declarantes que reincidan en no emitir facturas ni comprobantes<br /> debidamente autorizados por la Administración Tributaria o en no<br /> entregárselos al cliente en el acto de compra, venta o prestación del<br /> servicio.<br /> Se considerará que se configura la reincidencia cuando se incurra,<br /> por segunda vez, en una de las causales indicadas en el párrafo<br /> anterior, dentro del plazo de prescripción. Podrá aplicarse la sanción<br /> de cierre una vez que exista resolución firme de la Administración<br /> Tributaria o resolución del Tribunal Fiscal Administrativo que impone<br /> la sanción prevista en el artículo 85 de este Código a la primera<br /> infracción y, una vez que tal resolución firme exista respecto de la<br /> segunda infracción, pero sí podrán iniciarse los procedimientos por la<br /> segunda infracción, aun cuando no haya concluido el de la primera.<br /> Aplicado el cierre por reincidencia, el hecho anterior no será idóneo<br /> para configurar un nuevo supuesto de reincidencia.<br /> También se aplicará la sanción de cierre por cinco días naturales de<br /> todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio<br /> donde se ejerza la actividad o el oficio, de los sujetos pasivos que,<br /> previamente requeridos por la Administración Tributaria para que<br /> presenten las declaraciones que hayan omitido, o ingresen las sumas que<br /> hayan retenido, percibido o cobrado; en este último caso, cuando se<br /> trate de los contribuyentes del impuesto general sobre las ventas y del<br /> impuesto selectivo de consumo, que no lo hagan dentro del plazo<br /> concedido al efecto.<br /> La imposición de la sanción de cierre de negocio no impedirá aplicar<br /> las sanciones penales.<br /> La sanción de cierre de un establecimiento se hará constar por medio<br /> de sellos oficiales colocados en puertas, ventanas u otros lugares del<br /> negocio.<br /> En todos los casos de cierre, el sujeto pasivo deberá asumir siempre<br /> la totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados, así como<br /> los demás beneficios sociales a cargo del patrono.<br /> La sanción de cierre de negocio se aplicará según el procedimiento<br /> ordenado en el artículo 150 de este Código.<br /> La Administración, a la hora de aplicar el cierre, desconocerá<br /> cualquier traspaso, por cualquier título, del negocio o del<br /> establecimiento que se perfeccione luego de iniciado el procedimiento<br /> de cierre del negocio, por lo que el local podrá ser cerrado si llega a<br /> ordenarse la sanción, con independencia del traspaso.<br /> Quien adquiera un negocio o establecimiento podrá solicitar a la<br /> Administración Tributaria una certificación sobre la existencia de un<br /> procedimiento abierto de cierre de negocios, el cual deberá extenderse<br /> en un plazo de quince días. Transcurrido tal plazo sin haberse emitido<br /> la certificación, se entenderá que no existe ningún procedimiento de<br /> cierre incoado salvo que el negocio sea calificado de simulado en<br /> aplicación del artículo 8 de este Código."<br /> ARTÍCULO 76.- Modificación del artículo 158 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, y sus reformas<br /> Modifícase el artículo 158 del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios, Ley Nº 4755, y sus reformas, de 3 de mayo de 1971. El texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 158.- Jurisdicción y competencia<br /> Las controversias tributarias administrativas deberán ser decididas<br /> por el Tribunal Fiscal Administrativo, el que en adelante deberá<br /> regirse por las disposiciones de este capítulo.<br /> Dicho Tribunal será un órgano de plena jurisdicción e independiente<br /> en su organización, funcionamiento y competencia, del Poder Ejecutivo y<br /> sus fallos agotan la vía administrativa. Su sede estará en la ciudad<br /> de San José, sin perjuicio de que establezca oficinas en otros lugares<br /> del territorio nacional, y tendrá competencia en toda la República,<br /> para conocer de lo siguiente:<br /> 1.- Los recursos de apelación de que trata el artículo 156 de<br /> este Código.<br /> 2.- Las apelaciones de hecho previstas por el artículo 157 de<br /> este Código.<br /> 3.- Las otras funciones que le encomienden leyes especiales.<br /> El Poder Ejecutivo está facultado para que aumente el número de<br /> salas, conforme lo justifiquen el desarrollo económico y las<br /> necesidades reales del país."<br /> ARTÍCULO 77.- Modificación del artículo 160 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, y sus reformas<br /> Modificación del artículo 160 del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios, Ley Nº 4755, y sus reformas, de 3 de mayo de 1971. El texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 160.- Integración del Tribunal y requisitos de sus<br /> miembros<br /> El Tribunal Fiscal Administrativo está conformado por las salas<br /> especializadas que sean establecidas por parte del Poder Ejecutivo, las<br /> cuales estarán integradas por tres propietarios; entre ellos se elegirá<br /> al presidente. El presidente de cada sala deberá ser abogado y los<br /> restantes miembros propietarios podrán ser abogados, ingenieros<br /> civiles, ingenieros agrónomos, contadores públicos u otros<br /> profesionales según la materia de especialización de la sala<br /> respectiva, de conformidad con el Reglamento de Organización, Funciones<br /> y Procedimientos del Tribunal Fiscal Administrativo que se emitirá por<br /> parte del Poder Ejecutivo, previa consulta al Tribunal Fiscal<br /> Administrativo, que deberá dictarse en el plazo máximo de dos meses.<br /> Este Reglamento será de acatamiento obligatorio para el Tribunal y sus<br /> miembros no podrán desaplicar sus normas.<br /> Los propietarios de las salas del Tribunal deberán trabajar a<br /> tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes,<br /> títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean<br /> garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.<br /> La creación de cada sala requerirá una solicitud razonada por parte del<br /> Tribunal Fiscal Administrativo que justifique su creación.<br /> Para ser miembro del Tribunal deberán reunirse los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1.- Ser costarricense por nacimiento o naturalización, con<br /> domicilio en el país por un mínimo de diez años después de obtenida<br /> la carta respectiva.<br /> 2.- Ser ciudadano en ejercicio y pertenecer al estado seglar.<br /> 3.- Ser mayor de treinta años y tener cinco años o más en el<br /> ejercicio profesional.<br /> 4.- Ser de conocida solvencia moral y contar con experiencia en<br /> materia tributaria de dos años.<br /> 5.- No hallarse ligado por parentesco de consanguinidad ni<br /> afinidad, incluso hasta el tercer grado, con un miembro de dicho<br /> Tribunal, con las autoridades superiores de los organismos de la<br /> Administración Tributaria o con los jefes de los departamentos del<br /> Ministerio de Hacienda que intervienen en la determinación de las<br /> obligaciones tributarias, a la fecha de integrarse al Tribunal. De<br /> surgir un impedimento de esta índole con posterioridad al<br /> nombramiento, perderá el puesto el miembro nombrado en último<br /> término; si el impedimento entre los miembros es simultáneo, deberá<br /> ser repuesto el de menor edad.<br /> El Reglamento de Organización, Funciones y Procedimientos del<br /> Tribunal Fiscal Administrativo determinará la organización interna del<br /> Tribunal y los procedimientos aplicables a la tramitación de los<br /> recursos de apelación y otras funciones señaladas en este Código u<br /> otras leyes especiales. El Poder Ejecutivo nombrará una lista de<br /> abogados, ingenieros civiles, ingenieros agrónomos, contadores públicos<br /> u otros profesionales que reúnan los mismos requisitos de los<br /> propietarios, para que suplan a estos en caso de ausencias temporales,<br /> de impedimentos o excusas, de conformidad con los procedimientos<br /> regulados en el Reglamento arriba citado. Asimismo, el Tribunal<br /> contará con un presidente que se nombrará entre los presidentes de cada<br /> sala y por ellos mismos, y el personal administrativo necesario para su<br /> buen funcionamiento, nombrados por aquel de acuerdo con las<br /> regulaciones del Estatuto de Servicio Civil."<br /> ARTÍCULO 78.- Modificación del párrafo primero del artículo 161 del<br /> Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, y sus<br /> reformas<br /> Modifícase el primer párrafo del artículo 161 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus<br /> reformas. El texto dirá:<br /> "Artículo 161.- El Poder Ejecutivo deberá designar,<br /> individualmente, a los propietarios y a los suplentes del Tribunal<br /> Fiscal Administrativo, previo concurso de antecedentes, que ha de<br /> efectuarse formalmente, con la intervención de las autoridades que<br /> establece el Estatuto de Servicio Civil. Las formalidades y las<br /> disposiciones sustantivas fijadas en ese ordenamiento se observarán<br /> igualmente para la remoción de los miembros de este Tribunal.<br /> [...]"<br /> ARTÍCULO 79.- Modificación de la Ley Nº 7472<br /> Modifícanse los artículos 3 y 4 de la Ley de promoción de la<br /> competencia y defensa efectiva del consumidor, Nº 7472, de 20 de diciembre<br /> de 1994, de manera que donde se hace referencia a la "comisión para<br /> promover la competencia", se lea: "comisión de mejora regulatoria".<br /> ARTÍCULO 80.- Adición de la sección I al capítulo IV de la Ley Nº 7472<br /> Créase la sección I dentro del capítulo IV de la Ley de promoción de<br /> la competencia y defensa efectiva del consumidor, Nº 7472, de 20 de<br /> diciembre de 1984, y sus reformas; consecuentemente se corre numeración<br /> respectiva.<br /> Los artículos que conforman la sección I antes de esta reforma, pasarán a<br /> conformar una sección II. El texto de la nueva sección I será el<br /> siguiente:<br /> "Sección I<br /> Comisión de mejora regulatoria<br /> Artículo 18.- Creación de la Comisión de mejora regulatoria<br /> Créase la Comisión de mejora regulatoria, como órgano consultivo<br /> de la Administración Pública, adscrito al Ministerio de Economía,<br /> Industria y Comercio. Estará encargada de:<br /> 1.- Coordinar y liderar los esfuerzos y las iniciativas de las<br /> diferentes instancias en materia de mejora regulatoria.<br /> 2.- Analizar y evaluar propuestas específicas de su seno o<br /> provenientes de otras instancias, tal como, los administrados y las<br /> instituciones públicas, para la simplificación y agilización de<br /> trámites y regulaciones.<br /> 3.- Recomendar a las instancias correspondientes y sugerir la<br /> implementación, en los casos en que proceda, de medidas correctivas<br /> específicas para lograr una mayor eficiencia en trámites y<br /> regulaciones concretos.<br /> 4.- Recomendar la derogación o la modificación de leyes y<br /> decretos ejecutivos, así como de normas de rango infralegal, en<br /> materia de regulación y tramitología.<br /> 5.- Constituir comisiones técnicas para estudiar temas<br /> específicos.<br /> 6.- Recomendar al Poder Ejecutivo: modificar, simplificar o<br /> eliminar cualquier trámite o requisito para inscribir o registrar<br /> productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y<br /> veterinarios, así como para inscribir laboratorios y<br /> establecimientos donde puedan producirse o comercializarse esos<br /> productos.<br /> 7.- Recomendar al Poder Ejecutivo sustituir los procedimientos,<br /> los trámites y los requisitos de inscripción y registro de esos<br /> productos o de los laboratorios y establecimientos mencionados por<br /> otros medios más eficaces, a su juicio, que promuevan la libre<br /> competencia y, a su vez, protejan la salud humana, animal y<br /> vegetal, el medio ambiente, la seguridad y el cumplimiento de los<br /> estándares de calidad.<br /> A efecto de las recomendaciones a que se refieren los dos<br /> incisos anteriores, la Unidad técnica de la Comisión de mejora<br /> regulatoria remitirá el informe técnico jurídico y el estudio de<br /> impacto regulador elaborados para fundamentar esta iniciativa.<br /> La Comisión de mejora regulatoria gozará de plenas facultades<br /> para verificar el cumplimiento de estas obligaciones.<br /> Las dependencias públicas deberán suministrar, por medio de la<br /> Unidad técnica creada en esta Ley, la información que a su juicio sea<br /> relevante para el logro de los fines de la instancia por presentar sus<br /> iniciativas o inquietudes en esta materia, por medio de la Unidad<br /> técnica.<br /> Artículo 19.- Integración de la Comisión y requisitos de sus<br /> miembros<br /> La Comisión de mejora regulatoria estará compuesta por quince<br /> miembros propietarios, nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo, y<br /> serán los siguientes:<br /> 1.- El ministro o el viceministro de Economía, Industria y<br /> Comercio, quien la presidirá, tendrá potestad de dirección y<br /> elevará las acciones y recomendaciones de la Comisión a las<br /> instancias correspondientes.<br /> 2.- El ministro, el viceministro o un representante del<br /> Ministerio de Salud.<br /> 3.- El ministro, el viceministro o un representante del<br /> Ministerio de Ambiente y Energía.<br /> 4.- El ministro, el viceministro o un representante del<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> 5.- El presidente de la Comisión de Promoción de la<br /> Competencia.<br /> 6.- Un representante de la Cámara de Agricultura.<br /> 7.- Un representante de la Cámara de Industrias.<br /> 8.- Un representante de la Cámara de Comercio.<br /> 9.- Un representante de la Cámara de Exportadores.<br /> 10.- Un representante de la Cámara de Construcción.<br /> 11.- Un representante de las cooperativas.<br /> 12.- Un representante de asociaciones agrarias productivas.<br /> 13.- Un representante del Movimiento Solidarista.<br /> 14.- Un representante de la Cámara de Representantes de Casas<br /> Extranjeras (CRECEX).<br /> 15.- Un representante del movimiento sindical.<br /> En el caso de los representantes del sector de economía social,<br /> descritos en los incisos 11), 12), 13) y 15) de este artículo, serán<br /> nombrados por el Poder Ejecutivo, con base en las ternas que serán<br /> enviadas por el Consejo Nacional de Cooperativas, la asamblea de<br /> organizaciones agrarias productivas inscritas y con personería jurídica<br /> al día y la Asociación Movimiento Solidarista Costarricense,<br /> respectivamente.<br /> En el caso de los representantes de los sectores privados, a<br /> cada entidad le corresponderá enviar al Poder Ejecutivo una terna al<br /> ministro de Economía para su nombramiento.<br /> Artículo 20.- Creación de la Unidad técnica de apoyo<br /> La Comisión de mejora regulatoria contará con la Unidad técnica<br /> de apoyo, formada por profesionales de las materias que se disponga en<br /> el Reglamento de esta Ley. Sus funciones serán:<br /> 1.- Proponer la adecuada planificación para el trabajo de la<br /> Comisión, así como ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos de la<br /> Comisión.<br /> 2.- Procesar la información y las propuestas provenientes de<br /> las diferentes instancias, tal como los administrados y las<br /> dependencias públicas.<br /> 3.- Requerir la información que considere necesaria para la<br /> realización o cumplimiento de sus funciones.<br /> 4.- Informar a la Comisión sobre quiénes no suministren la<br /> información requerida y recomendar medidas por adoptar al respecto.<br /> 5.- Investigar, analizar y hacer recomendaciones sobre temas<br /> específicos que, de oficio o a solicitud de la Comisión, sean<br /> pertinentes.<br /> 6.- Implementar un catálogo de trámites existentes y de los que<br /> se llegue a crear, para ello, cual todas las instituciones públicas<br /> estarán obligadas a comunicar sus trámites.<br /> 7.- Cualquier otra función que le solicite la Comisión."<br /> ARTÍCULO 81.- Reglamentación de la Comisión de mejora regulatoria<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, el funcionamiento y<br /> las disposiciones de la Comisión de mejora regulatoria en un plazo máximo<br /> de tres meses, a partir de la publicación de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 82.- Reforma de los artículos 2 y 85 de la Ley N° 7732<br /> Refórmanse los artículos 2 y 85 de la Ley Reguladora del Mercado de<br /> Valores, N° 7732, de 17 de diciembre de 1997. Los textos dirán:<br /> "Artículo 2.- Oferta pública de valores y de servicios de<br /> intermediación<br /> Para efectos de esta Ley, se entenderá por oferta pública de<br /> valores todo ofrecimiento, expreso o implícito, que se proponga emitir,<br /> colocar, negociar o comerciar valores entre el público inversionista.<br /> Asimismo, se entenderá por valores los títulos valores así como<br /> cualquier otro derecho económico o patrimonial, incorporado o no en un<br /> documento que, por su configuración jurídica y régimen de transmisión,<br /> sea susceptible de negociación en un mercado de valores.<br /> La Superintendencia establecerá, en forma reglamentaria,<br /> criterios de alcance general conforme a los cuales se precise si una<br /> oferta es pública o privada. Para ello, tomará en cuenta los elementos<br /> cualitativos de la oferta, como la naturaleza de los inversionistas y<br /> la finalidad inversa de sus destinatarios, los elementos cuantitativos,<br /> como el volumen de la colocación, el número de destinatarios, el monto<br /> de cada valor emitido u ofrecido y el medio o procedimiento utilizado<br /> para el ofrecimiento. Igualmente establecerá los criterios para<br /> determinar si un documento o derecho no incorporado en un documento<br /> constituye un valor en los términos establecidos en este artículo.<br /> Únicamente podrán hacer oferta pública de valores en el país los<br /> sujetos autorizados por la Superintendencia General de Valores, salvo<br /> los casos previstos en esta Ley. Lo mismo aplicará a la prestación de<br /> servicios de intermediación de valores, de conformidad con la<br /> definición que establezca la Superintendencia en forma reglamentaria,<br /> así como a las demás actividades reguladas en esta Ley."<br /> "Artículo 85.- Formas de inversión<br /> Los fondos de inversión deberán realizar sus inversiones en el<br /> mercado primario, en valores inscritos en el Registro Nacional de<br /> Valores e intermediarios o en los mercados secundarios organizados que<br /> cuenten con la autorización de la Superintendencia.<br /> Podrán invertir en valores extranjeros, de acuerdo con las<br /> normas que dicte la Superintendencia, siempre que estos estén admitidos<br /> a cotización en un mercado organizado y se haga constar en el prospecto<br /> informativo.<br /> Los fondos de inversión solo podrán invertir en valores en serie<br /> de los referidos en el párrafo primero del artículo 10, salvo lo<br /> dispuesto en el párrafo final del artículo 22.<br /> Los fondos de inversión podrán participar directamente en<br /> procedimientos de subastas, previa comunicación a la Superintendencia<br /> General de Valores. La Superintendencia podrá establecer,<br /> reglamentariamente, límites de liquidez a los fondos, en función de la<br /> naturaleza de sus inversiones.<br /> La Superintendencia reglamentará un tipo especial de fondos, los<br /> fondos de capital de riesgo, los cuales sí podrán invertir sus recursos<br /> en valores que no son de oferta pública, ello dentro de los límites y<br /> las condiciones que se establezcan por reglamento."<br /> ARTÍCULO 83.- Modificación de los artículos 2 y 31 de la Ley Nº 7593<br /> Modifícanse los artículos 2 y 31 de la Ley de la Autoridad Reguladora<br /> de los Servicios Públicos, Ley Nº 7593, de 9 de agosto de 1996, a efecto de<br /> que, en adelante y por su orden, el texto sea el siguiente:<br /> "Artículo 2.- Prohibición<br /> 1.- Excepto mediante tributos establecidos por ley, las<br /> tarifas, precios y los tasas de los servicios públicos no podrán<br /> incluir ningún componente destinado al financiamiento de gastos o<br /> de inversiones en entes públicos o privados distintos del<br /> prestatario del servicio público correspondiente.<br /> 2.- La Autoridad Reguladora no podrá recibir de los<br /> prestatarios de los servicios públicos, ningún tipo de ayuda ni<br /> contribución en efectivo o en especie, aparte de los cánones que<br /> esta Ley establece."<br /> "Artículo 31.- Fijación de precios, tarifas o tasas<br /> Para fijar los precios, las tarifas y las tasas de los servicios<br /> públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras<br /> productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del<br /> conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la<br /> actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestatarias. En<br /> este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana<br /> empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este<br /> procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa.<br /> En todo caso, deberá prevalecer lo que más favorezca al usuario de<br /> acuerdo con los parámetros que valore la Autoridad Reguladora de los<br /> Servicios Públicos.<br /> Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental,<br /> conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan<br /> Nacional de Desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar los<br /> precios, las tarifas y las tasas de los servicios públicos.<br /> No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio<br /> financiero de las entidades prestatarias del servicio público."<br /> ARTÍCULO 84.- Exenciones<br /> Exceptúase del impuesto establecido en el artículo 1 de la Ley Nº<br /> 7972, de 22 de diciembre de 1999, el producto destinado a la exportación,<br /> igualmente se exceptúan de los impuestos a favor del Instituto de<br /> Desarrollo Agrario (IDA) y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal<br /> (IFAM) las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación.<br /> Sección III<br /> Reforma de la Ley de Aranceles del Registro Público, Nº 4564,<br /> de 29 de abril de 1970, y sus reformas<br /> ARTÍCULO 85.- Reforma de la Ley de Aranceles del Registro Público<br /> Modifícase la Ley de Aranceles del Registro Público, Nº 4564, de 29<br /> de abril de 1979, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:<br /> a) En el artículo 1º donde dice "Registro Público", léase "Registro<br /> Nacional".<br /> b) En el artículo 2, en el inciso c), se modifica el numeral 1,<br /> cuyo texto dirá:<br /> "1.- Los actos o contratos de hipotecas, contratos prendarios,<br /> cédulas hipotecarias, constitución de fideicomisos, arrendamientos,<br /> cesiones, ampliaciones de créditos y prórrogas."<br /> c) En el artículo 2, en el inciso c), se adiciona un numeral 4),<br /> cuyo texto dirá:<br /> "4.- Inscripción de vehículos, buques, aeronaves y de todos los<br /> demás bienes muebles no fungibles que puedan ser registrados<br /> conforme los reglamentos respectivos."<br /> d) En el artículo 2, inciso e), se agrega "propiedad mueble"<br /> después de donde dice "propiedad inmueble".<br /> e) En el artículo 2, inciso f), los numerales 1 y 2 se leerán así:<br /> "1.- Por las certificaciones, de entrega inmediata expedida por<br /> cualquiera de los registros, de que el solicitante tiene o no<br /> bienes inscritos a su nombre, se pagarán cien colones (¢100,00) por<br /> solicitud.<br /> 2.- Por las certificaciones de fincas, bienes muebles,<br /> historial, literal, gravamen, personería, permisos de salida del<br /> país de un vehículo y de cualquier otro tipo, se pagarán<br /> trescientos colones (¢300,00) por cada inmueble, mueble o<br /> personería."<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DISPOSICIONES VARIAS<br /> Sección Única<br /> Exenciones<br /> ARTÍCULO 86.- Exenciones a la Ley Nº 8131<br /> A fin de promover su más efectiva contribución a la reactivación y el<br /> desarrollo económico, se exceptúa, por todo el próximo período fiscal, al<br /> Consejo Nacional de Producción (CNP) y al Instituto Nacional de Fomento<br /> Cooperativo (INFOCOOP), de las disposiciones contenidas en el inciso a) del<br /> artículo 21 de la Ley Nº 8131, Administración financiera de la República y<br /> presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, relativas a los<br /> lineamientos que en materia de límite de gasto emite la Autoridad<br /> Presupuestaria; para todo lo demás, le será aplicable la Ley de<br /> Administración Financiera y Presupuestos Públicos.<br /> ARTÍCULO 87.- Programa de Contribución Voluntaria<br /> Durante el período de vigencia de esta Ley, los bancos del Sistema<br /> Bancario Nacional abrirán una cuenta especial para recibir las donaciones<br /> que voluntariamente hagan las personas. Los recursos que se recauden serán<br /> transferidos mensualmente a la Tesorería Nacional, o cuando esta lo<br /> disponga, y serán destinados únicamente a la amortización de la deuda<br /> interna. Cada banco informará por escrito al ministro de Hacienda del<br /> depósito realizado.<br /> Los bancos del Sistema Bancario Nacional deberán informar y<br /> promocionar el Programa de Contribución Voluntaria.<br /> Los medios de comunicación colectiva contribuirán gratuitamente con<br /> la promoción de este Programa, por medio de su publicación. En el caso de<br /> las emisoras de radio y televisión, destinarán al menos treinta segundos<br /> por cada hora de transmisión. Los medios escritos destinarán al menos<br /> media página por semana si su publicación es diaria; un cuarto de página en<br /> cada publicación si su periodicidad es semanal o mayor.<br /> La forma de promoción de este Programa se definirá vía decreto<br /> ejecutivo; a falta de este, los bancos del Sistema Bancario Nacional y los<br /> medios de comunicación definirán la forma de cumplir con esta disposición.<br /> ARTÍCULO 88.- Condonación de deuda<br /> En un plazo máximo de noventa días naturales a partir de la entrada<br /> en vigencia de esta Ley, las instituciones que se detallan a continuación<br /> procederán a condonar los títulos correspondientes a inversiones en valores<br /> emitidos por el Ministerio de Hacienda, por el monto que a continuación se<br /> indica:<br /> Consejo de Seguridad Vial 291 millones de colones<br /> Consejo Técnico de Asistencia Médico Social 281.5 millones de colones<br /> Consejo Técnico de Aviación Civil 3.126.9 millones de colones<br /> Imprenta Nacional 665 millones de colones<br /> CONAPE 260 millones de colones<br /> ICT 3.500 millones de colones<br /> IFAM 2.500 millones de colones<br /> Junta de Protección Social de San José 166 millones de colones.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- Todo negocio descrito en el artículo 1 de la Ley Nº 5554,<br /> de 20 de agosto de 1974, que no se encuentre inscrito en el registro que al<br /> efecto lleve el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), deberá hacerlo en<br /> el plazo de los tres meses siguientes a la publicación de la presente Ley.<br /> Pasado dicho término, el IMAS aplicará las sanciones establecidas en la<br /> presente Ley.<br /> TRANSITORIO II.- Las dos salas especializadas que el Tribunal Fiscal<br /> Administrativo tiene a la entrada en vigencia de la presente Ley, seguirán<br /> funcionando con su actual conformación, sin necesidad de que se establezcan<br /> por decreto ejecutivo. Asimismo, el Poder Ejecutivo procederá a nombrar a<br /> los suplentes de las actuales salas especializadas dentro del mes siguiente<br /> a la vigencia del citado Reglamento.<br /> TRANSITORIO III.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en<br /> vigencia de esta Ley, el Poder Ejecutivo presentará a la Asamblea<br /> Legislativa un proyecto de ley a efecto de establecer un Sistema de<br /> Ejecución Extrajudicial para todos los cobros por multas e infracciones a<br /> la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993,<br /> así como para la ejecución de todos los documentos que tengan carácter de<br /> títulos ejecutivos conforme a lo preceptuado en los artículos 438 y 630 del<br /> Código Procesal Civil, Ley Nº 7130, de 16 de agosto de 1989.<br /> Dichas iniciativas deberán contener, entre otros aspectos, claras<br /> disposiciones respecto de competencias, controles, instancias,<br /> procedimientos, garantías procesales y demás disposiciones que permitan un<br /> trámite ágil de los cobros, pero garanticen el debido proceso, la seguridad<br /> jurídica y demás derechos y garantías de todas las partes.<br /> Será preceptivo para el Poder Ejecutivo coordinar la elaboración, el<br /> estudio y la formulación de ese proyecto de ley con la Corte Suprema de<br /> Justicia, el Ministerio de Justicia y Gracia y entidades que representen en<br /> forma efectiva los intereses de la sociedad civil.<br /> TRANSITORIO IV.- Cualquier medida adicional al Plan de Contingencia<br /> relativa al recorte del presupuesto ordinario del ejercicio económico del<br /> año 2003, no podrá reducir las partidas destinadas a financiar los<br /> programas sociales y el sector agropecuario.<br /> TRANSITORIO V.- Durante la vigencia de la presente Ley, para conferir<br /> transparencia y efectividad al proceso de racionalización del gasto,<br /> siempre que se trate de funcionarios de carrera, el Poder Ejecutivo no<br /> nombrará, en el Servicio Exterior, a familiares hasta el tercer grado de<br /> consaguinidad o afinidad de los miembros de los Supremos Poderes,<br /> incluyendo asesores de los funcionarios citados.<br /> TRANSITORIO VI.- Durante el período de vigencia de la presente Ley, los<br /> nombramientos de funcionarios en proyectos especiales con cargo a recursos<br /> de presupuesto y en programas financiados con recursos de préstamos<br /> internacionales, se llevarán a cabo por medio de concurso de antecedentes,<br /> con la debida publicidad para garantizar la transparencia en el proceso y<br /> eficiencia en la selección.<br /> ARTÍCULO 89.- Vigencia<br /> Esta Ley rige por doce meses a partir de su promulgación, excepto el<br /> Capítulo VI "Impuesto a los Moteles destinado al Instituto Mixto de Ayuda<br /> Social y el Capítulo VII, referente a otras leyes.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciséis días del mes de diciembre<br /> del año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rolando Laclé Castro<br /> PRESIDENTE<br /> Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> gdph.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho<br /> días del mes de diciembre del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Jorge Wálter Bolaños Rojas<br /> MINISTRO DE HACIENDA<br /> Sanción: 18-12-2002<br /> Publicación: 27-12-2002 Gaceta: 250