Ley 833

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Ley No. 833<br /> LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPÚBLICA<br /> DECRETA:<br /> Ley de Construcciones<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que<br /> las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de<br /> seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los<br /> edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin<br /> perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a<br /> otros órganos administrativos.<br /> Artículo 2.- Alcance de esta Ley. Esta ley rige en toda la República.<br /> Ningún edificio, estructura o elemento de los mismos será construido,<br /> adaptado o reparado, en lo futuro si no es con las condiciones que los<br /> Reglamentos respectivos señalen. Tampoco deberán hacerse demoliciones o<br /> excavaciones en propiedad particular, ni ocupar la vía pública, ni hacer<br /> obras en ella, sin sujetarse a las prevenciones de dichos Reglamentos.<br /> Artículo 3.- Derechos de Tercero. Las licencias que dé la Municipalidad de<br /> acuerdo con esta ley dejan siempre a salvo los derechos del tercero.<br /> CAPÍTULO II<br /> VÍA PÚBLICA<br /> Artículo 4.- Definición. Vía pública es todo terreno de dominio público y<br /> de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se<br /> destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y Reglamentos de<br /> planificación y que de hecho este destinado ya, a ese uso público.<br /> Según su clase, las vías públicas se destinarán, además, a asegurar<br /> las condiciones de aireación e iluminación de los edificios que las<br /> limitan; a facilitar el acceso a los predios colindantes; a la instalación<br /> de cualquier canalización, artefacto, aparato o accesorio perteneciente a<br /> una obra pública o destinados a un servicio público.<br /> Artículo 5.- Derecho. Las vías públicas son inalienables e<br /> imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas<br /> hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una<br /> persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de<br /> tránsito, iluminación y aireación, vista, acceso, derrames y otros<br /> semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán<br /> exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos.<br /> Artículo 6.- Permisos y Concesiones. Los permisos o concesiones que la<br /> autoridad competente otorgue para aprovechar las vías públicas con<br /> determinados fines, no crean a favor del concesionario o permisionario<br /> ningún derecho real ni acción posesoria sobre tales vías. Tales permisos o<br /> concesiones serán siempre temporales y revocables, y en ningún caso podrán<br /> otorgarse con perjuicio del libre, seguro y expedito tránsito, o del libre,<br /> seguro y expedito acceso a los predios colindantes, de la tranquilidad y<br /> comodidad de los vecinos, o de los servicios públicos instalados en ellas,<br /> o en general con perjuicio de cualquiera de los fines a que tales vías,<br /> según su clase hubieren sido destinadas.<br /> Artículo 7.- Propiedad. Todo terreno que en los planos existentes de la<br /> Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras Públicas, o<br /> el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en cualquier<br /> otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública se<br /> presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en contrario, que<br /> deberá rendir aquel que afirme que el terreno en cuestión es de propiedad<br /> particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su uso. Mientras no<br /> se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o<br /> estorbar el uso público del terreno de que se trate.<br /> Artículo 8.- Fraccionamientos o Loteos. Aprobado un plano, de<br /> fraccionamientos o loteos, de acuerdo con los Reglamentos sobre<br /> fraccionamiento, los terrenos que en dichos planos aparezcan como<br /> destinados a vías públicas, por ese solo hecho saldrán del dominio del<br /> fraccionador y pasaran al dominio público. La aprobación del<br /> fraccionamiento se otorgará por escritura pública, que deberá inscribirse<br /> en el Registro de la Propiedad para los efectos de cancelación de<br /> propiedad particular en lo que se refiere a los terrenos destinados a vía<br /> pública.<br /> Artículo 9.- Cuando se trate de la ejecución de obras que puedan alterar el<br /> equilibrio del subsuelo, deberán tomarse, con citación y audiencia de los<br /> interesados, las medidas técnicas necesarias, a juicio del Departamento de<br /> Ingeniería o del Ingeniero Municipal, o del Ingeniero nombrado ad-hoc, para<br /> evitar todo daño a las propiedades. En todo caso quedará a salvo el<br /> derecho de los perjudicados con la ejecución de la obra, para exigir de<br /> quien corresponda la indemnización respectiva.<br /> Artículo 10.- Invasión de la Vía Pública. Al ejecutar una obra particular<br /> no podrá invadirse la vía pública ni el subsuelo de la misma sin permiso<br /> escrito de la Municipalidad.<br /> Artículo 11.- Siempre que se ejecuten obras particulares que puedan alterar<br /> el equilibrio del subsuelo de las vías públicas o causar daños a las<br /> instalaciones en ellas existentes o a los predios circunvecinos, la<br /> Municipalidad, exigirá a los interesados que tomen las precauciones<br /> técnicas necesarias para evitar todo perjuicio.<br /> En todo caso, quedará a salvo el derecho de la ciudad, el de la<br /> empresa dueña o concesionaria de la obra pública perjudicada o dañada y el<br /> de los particulares afectados, para reclamar la indemnización<br /> correspondiente.<br /> Artículo 12.- Cuando por la ejecución de obras particulares se causen daños<br /> o se destruya cualquier servicio público existente en una vía pública, la<br /> reparación o reposición del servicio público perjudicado será por cuenta<br /> del dueño de la obra.<br /> Artículo 13.- Tránsito. Es de competencia de la Municipalidad vigilar el<br /> uso racional de las vías públicas y dictar las medidas necesarias<br /> tendientes a lograr que el tránsito de vehículos y peatones sea fácil,<br /> cómodo y seguro, para lo cual resolverá:<br /> a) Sobre la modificación de alineamientos para el ensanche de las vías<br /> públicas y para formar ochavas en las esquinas de las manzanas, que<br /> permitan más visibilidad en esos lugares y más fácil circulación;<br /> b) Sobre la construcción de islas para la protección de peatones y para<br /> la canalización del tránsito, señalándolas por medio de rótulos, luces,<br /> reflectores, etc;<br /> c) Sobre la autorización de ocupación de la vía pública con obras<br /> provisionales para la protección de los transeúntes;<br /> d) Sobre las zonas de la ciudad o calles en que puedan expedirse<br /> permisos para instalar aparatos mecánicos para ferias, puestos fijos y<br /> semifijos.<br /> Artículo 14.- Cuando un predio de propiedad particular que dé acceso a<br /> predios colindantes esté abandonado o sea motivo de insalubridad,<br /> inseguridad o simplemente molestia, la Municipalidad ordenará a los<br /> propietarios de ese predio y de los colindantes que hagan desaparecer esos<br /> motivos. De no dar cumplimiento en el plazo que se les fije, el Municipio<br /> se hará cargo de la transformación del predio que sirva de paso en la vía<br /> pública que tenga la anchura, servicios y demás requisitos exigidos por las<br /> leyes y reglamentos en vigor. El importe de estas obras será pagado<br /> conjuntamente por el propietario que sirve de paso y por los colindantes.<br /> CAPÍTULO III<br /> FRACCIONAMIENTOS Y URBANIZACIONES<br /> Artículo 15.- Licencias. El fraccionamiento de un predio en manzanas y<br /> lotes para poner éstos a la venta, se hará previo permiso de la<br /> Municipalidad, la que para concederlo tendrá en cuenta a las prevenciones<br /> de los reglamentos especiales sobre el particular.<br /> Artículo 16.- Servidumbres. Los fraccionarios están obligados a hacer<br /> constar en los Contratos con la Municipalidad, para autorizar el<br /> fraccionamiento respectivo, las restricciones o servidumbres que impongan a<br /> los adquieres de lotes para uso de sus predios, a fin de que la<br /> Municipalidad haga que se cumplan, cuando lo juzgue conveniente para la<br /> higiene o embellecimiento de la vía pública.<br /> Artículo 17.- Tipos de Edificación. La Municipalidad esta facultada para<br /> exigir determinada calidad de materiales en las edificaciones, así como la<br /> clase o tipo de ellas, en los fraccionamientos o zonas de replanificación<br /> que por su categoría o por la importancia de zonas inmediatas, deban<br /> presentar un concurso armónico y deban ser de calidad durable.<br /> CAPÍTULO IV<br /> ALINEAMIENTOS<br /> Artículo 18.- Obligaciones y Derechos.- Todo edificio que se construya o<br /> reconstruya en lo sucesivo con frente a la vía pública, deberá sujetarse al<br /> alineamiento y al nivel oficial que fijará la Municipalidad.<br /> Quien se propusiere construir o reconstruir, tendrá derecho a pedir a<br /> la Municipalidad, antes de presentar su solicitud de permiso de<br /> construcción o reconstrucción, que se le indique cual es el alineamiento y<br /> nivel oficial que corresponde a su propiedad. Esa fijación deberá hacerse<br /> dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la<br /> solicitud respectiva, y si no se hiciere, quedará de pleno derecho como<br /> línea de construcción el límite de la propiedad con la vía pública.<br /> Si la línea que señale la Municipalidad implicare expropiación del<br /> derecho de la propiedad, la presentación de la solicitud formal de permiso<br /> de construcción o reconstrucción significará que el dueño acepta la<br /> expropiación y la Municipalidad tratará de llegar a un acuerdo con el para<br /> el traspaso de la faja o lote y valoración de los daños y perjuicios<br /> consiguientes. Si no se llegare a un acuerdo, tales daños y perjuicios<br /> serán valorados a solicitud de cualquiera de las partes por un perito<br /> designado por la Municipalidad y otro por el dueño y en rebeldía de<br /> cualquiera de las partes, por el Juez. Los tribunales tendrán libre<br /> apreciación de esos dictámenes para fijar los daños y perjuicios. El pago<br /> de éstos se hará al efectuarse el traspaso de la faja o lote de terreno,<br /> traspaso que se hará libre de todo impuesto o derecho y a más tardar dentro<br /> de los tres meses posteriores a la fecha en que quede firme la resolución<br /> que los fija. Los gastos que ocasionen las diligencias de expropiación se<br /> entenderán como parte de los daños y perjuicio y deberá pagarlos la<br /> Municipalidad.<br /> Las diligencias de expropiación no paralizarán la tramitación del<br /> permiso de construcción o reconstrucción ni la iniciación de éstas.<br /> Quien hiciere construcciones o reconstrucciones sin el permiso<br /> Municipal, además de pagar la multa prescrita por el Reglamento de Policía,<br /> será obligado a demoler lo construido.<br /> (Así reformado por Ley No. 1605, del 16 de julio de 1953, artículo 2).<br /> (NOTA: La Ley No. 1605 del 16 de julio de 1953, en su artículo 1 interpretó<br /> auténticamente el presente artículo, en el sentido de que, cuando el<br /> alineamiento ordenado por la Municipalidad de acuerdo con ese texto,<br /> implicaba expropiación del derecho de propiedad, debió procederse con<br /> sujeción a lo dispuesto en la Ley No. 36 del 26 de junio de 1896 y reformas<br /> posteriores, respecto de la faja o lote de terreno que pasaba al servicio<br /> público. La indemnización, si no hubiere sido pagada, se fijó como se<br /> indica en el artículo siguiente).<br /> Artículo 19.- Los dueños de construcciones que deban retirarse con arreglo<br /> a la alineación oficial, no podrán ejecutar en ella obras de reparación que<br /> conduzcan a consolidarles en su totalidad y a perpetuar su estado actual.<br /> Se considerarán obras de consolidación los cambios de paredes, refuerzo de<br /> estructura, remodelación de fachadas, apertura o cierre de puertas y<br /> ventanas o sustitución de unos por otros.<br /> Artículo 20.- Ochavas. Para mejorar las condiciones de circulación en los<br /> cruzamientos de vías públicas, y para lograr mejor aspecto en el conjunto<br /> de las edificaciones en esos lugares, es de utilidad pública la formación<br /> de ochavas en los predios situados en esquinas, entre los lineamientos de<br /> las calles concurrentes. Los propietarios tienen derecho a indemnización<br /> por las áreas segregadas a sus predios para formar las ochavas.<br /> Artículo 21.- Una vez decretada legalmente la formación de ochavas en un<br /> crucero, las construcciones nuevas o reconstrucciones en los predios<br /> esquineros se sujetaran, a las disposiciones del Reglamento, y la<br /> Municipalidad no permitirá reparaciones de importancia en la parte de un<br /> edificio situado en esquina, que aumente el valor de la parte afectada por<br /> la ochava si antes su propietario no celebra con la Municipalidad el<br /> convenio respectivo para la indemnización por el área que debe ser vía<br /> pública.<br /> Artículo 22.- Zonas de Restricción. La línea límite de construcción en los<br /> predios que por servidumbre hacia la ciudad, o impuesta por fraccionadores,<br /> deben dejar zonas de jardines o libres hacia la vía pública, será fijada<br /> por la Municipalidad, la que ejercerá vigilancia para que en esas no se<br /> levanten construcciones que impidan la vista de las fachadas o que las<br /> mismas zonas se destinen a otro uso que el que imponga la servidumbre<br /> respectiva.<br /> Artículo 23.- Prohibición. Cuando por causa de un proyecto de<br /> planificación legalmente aprobado, quede una construcción fuera del<br /> alineamiento oficial, no se permitirá hacer obras que modifiquen la parte<br /> de dicha construcción que sobresalga del alineamiento, salvo aquellas que a<br /> juicio de la Municipalidad sean necesarias para conservar la referida<br /> construcción en las debidas condiciones de seguridad.<br /> Artículo 24.- Invasión. Toda alteración al trazo del frente de una<br /> construcción, hacia afuera del alineamiento oficial, será considerada como<br /> invasión de la vía pública, quedando obligado el dueño de la construcción a<br /> demoler la parte de la misma que motive dicha invasión dentro del plazo que<br /> al efecto señale la Municipalidad. En caso de que no lo haga, la citada<br /> Municipalidad ejecutará la demolición a costa del propietario.<br /> Artículo 25.- La vigencia de los alineamientos oficiales será indefinida.<br /> CAPÍTULO V<br /> CERCAS<br /> Artículo 26.- Cercas. Los propietarios de terrenos libres situados en<br /> calles urbanizadas en que la Municipalidad lo juzgue necesario, deberán<br /> aislarlos de la vía pública por medio de una cerca.<br /> CAPÍTULO VI<br /> ALTURA DE LAS CONSTRUCCIONES<br /> Artículo 27.- Las disposiciones sobre alturas máximas de las construcciones<br /> que fijen los Reglamentos no serán aplicables a los templos, monumentos,<br /> observatorios, etc.<br /> Artículo 28.- Las construcciones que queden en la zona de influencia de<br /> algún campo de aviación tendrán una altura máxima de una décima (1/10)<br /> parte de la distancia que las separe de los límites del campo.<br /> CAPÍTULO VII<br /> ANUNCIOS<br /> Artículo 29.- Licencia. Para colocar o fijar anuncios, rótulos, letreros,<br /> o avisos, deberá pedirse licencia a la Municipalidad. La licencia será<br /> solicitada por el propietario de la estructura en que se va a fijar el<br /> anuncio y con la conformidad del propietario del predio en que se coloque<br /> la estructura cuando sea del caso. En los casos en que se empleen<br /> armazonas o estructuras, la Municipalidad, exigirá un perito responsable<br /> que se encargue de la construcción. Se exigirá un croquis acotado que<br /> muestre las inscripciones o figuras que van a poner.<br /> Artículo 30.- Prohibición. Se prohíben los anuncios que atraviesen la vía<br /> pública, así como los que se coloquen utilizando los postes de los<br /> servicios públicos o de los árboles de parques o jardines.<br /> Artículo 31.- La Municipalidad tiene facultades para limitar la superficie<br /> que en una fachada ocupará un aviso o un conjunto de avisos y para no<br /> permitir su colocación.<br /> Artículo 32.- Prohibiciones. Queda prohibido terminantemente fijar o<br /> pintar avisos, anuncios, programas, etc., de cualquier clase y material, en<br /> los siguientes lugares:<br /> a) Edificios públicos, escuelas y templos.<br /> b) Edificios catalogados por la Municipalidad como monumentos<br /> nacionales.<br /> c) Postes, candelabros de alumbrado, kioscos, fuentes, árboles,<br /> aceras, guarniciones, en general elementos de ornato de plazas y<br /> paseos, parques y calles.<br /> d) Casas particulares y cercas.<br /> e) En tableros ajenos.<br /> f) A una distancia menor de treinta (30) centímetros de cualquiera<br /> dirección, de las placas de nomenclatura de las calles.<br /> g) En lugares en donde estorben la visibilidad para el tránsito.<br /> h) En cerros, rocas, árboles, en que pueda afectar la perspectiva<br /> panorámica o la armonía de un paisaje.<br /> Artículo 33.- Sanciones. La Municipalidad impondrá multas de diez (10) a<br /> cien (100) colones por las infracciones a las reglas de este Capítulo, y<br /> ordenará el desmantelamiento y retiro, a costa del propietario, de anuncios<br /> y estructuras relativas que considere inconvenientes o peligrosas.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> OCUPACIÓN DE LA VIA PUBLICA CON EDIFICACIONES PARTICULARES<br /> Artículo 34.- Licencia. Toda construcción que se ejecute en un predio debe<br /> quedar contenida dentro de sus respectivos linderos. Si alguna parte de un<br /> edificio sobresale del alineamiento de fachada, para que su construcción<br /> sea autorizada es indispensable solicitar de la Municipalidad el<br /> correspondiente permiso de ocupación de la vía pública, salvo los casos de<br /> excepción previstos expresamente en este Reglamento.<br /> Artículo 35.- Ocupación. Podrá permitirse la ocupación de la vía pública<br /> con los cimientos de una construcción, cuando a juicio de la Municipalidad,<br /> las condiciones especiales del predio, tales como su forma, su ubicación en<br /> esquinas de ángulo agudo o las dimensiones de sus linderos, unidas a la<br /> magnitud y posición de las cargas del proyecto aprobado hagan imposible o<br /> antieconómica la construcción, confirmando los cimientos dentro de los<br /> linderos del predio. En estos casos se concederá permiso para la ocupación<br /> de la porción o porciones de la vía pública adyacentes al alineamiento de<br /> fachada necesarias para satisfacer las condiciones de estabilidad del<br /> proyecto, siempre que los salientes respectivos estén comprendidos dentro<br /> de lo que establece el Reglamento.<br /> Artículo 36.- Pago de Ocupación. La ocupación de la vía en casos<br /> autorizados por este Reglamento, sólo podrá permitirse mediante el pago del<br /> impuesto especial que fije la Municipalidad.<br /> CAPÍTULO IX<br /> PARQUES Y JARDINES<br /> Artículo 37.- Parques y Jardines. Los parques, jardines y paseos públicos<br /> son de libre acceso a todos los habitantes del país, los que al usarlos<br /> tienen la obligación de conservarlos en el mejor estado posible. Al<br /> efecto, no deberán:<br /> a) Destruir los prados, arbustos o árboles que en los mismos se<br /> encuentren plantados.<br /> b) Destruir las obras de ornato que en los mismos se hallen<br /> colocadas.<br /> c) Maltratar ni molestar a los animales domésticos o silvestres que<br /> en ellos viven.<br /> En general, se prohíbe hacer uso de los jardines, prados, etc.,<br /> diferente de aquel para el que fueron creados.<br /> Artículo 38.- Queda estrictamente prohibido a los concurrentes a parques,<br /> jardines y prados, arrojar en ellos basuras, desperdicios o cualquiera otra<br /> clase de objetos que perjudique el buen aspecto que deben presentar los<br /> prados, o la vida misma de las plantas en ellos sembradas.<br /> Artículo 39.- En los parques, jardines, paseos públicos y prados, no se<br /> podrán establecer o explotar puestos de ninguna clase sin la autorización<br /> expresa de la Municipalidad que al otorgar el permiso correspondiente<br /> fijará expresamente al solicitante las condiciones en que puede establecer<br /> ese puesto.<br /> Artículo 40.- Los particulares no podrán colocar, con fines de explotación,<br /> ninguna clase de muebles dentro de los parques, prados y jardines, sin<br /> obtener previamente la autorización correspondiente.<br /> Artículo 41.- Sanciones. Las infracciones a las reglas de este capítulo se<br /> castigarán con multas de dos (2.00) a cien (100.00) colones.<br /> Artículo 42.- Inconformidad. En caso de inconformidad en una decisión de<br /> la Municipalidad, en relación con el proyecto de un edificio o estructuras,<br /> a petición del interesado, se someterá el asunto a un Jurado, compuesto de<br /> tres (3) miembros que deberán ser Ingenieros Civiles o Arquitectos del<br /> Colegio de Ingenieros de la República. El interesado escogerá a uno de los<br /> miembros, la Municipalidad a otro, y entre los dos designados escogerán el<br /> tercero. Caso de apelación, fallará en última instancia el Colegio de<br /> Ingenieros.<br /> CAPÍTULO X<br /> INSTALACIONES EN LOS EDIFICIOS<br /> (A) Instalaciones Sanitarias<br /> Artículo 43.- Los Inspectores de cloacas que se nombren para el debido<br /> cumplimiento de esta ley y sus Reglamentos estarán investidos del carácter<br /> de Agentes de Policía.<br /> Artículo 44.- El propietario que ponga al servicio una instalación<br /> sanitaria sin ser aprobada por la Oficina Técnica, sufrirá las penas que<br /> tengan señaladas las leyes sin que esto impida a la Comisión de Cañerías y<br /> Cloacas ordenar, a costa del infractor, la destrucción o enmienda de lo<br /> instalado con desobediencia de los respectivos Reglamentos.<br /> (B) Calderas, Calentadores y Aparatos a Presión<br /> Artículo 45.- Licencia. Para hacer instalaciones de calefacción y aquellas<br /> en que se manejen fluidos a presión se necesita permiso previo de la<br /> Municipalidad. También se necesita éste para hacer reparaciones o<br /> modificaciones a aparatos o a instalaciones ya ejecutadas. Sujetarse en<br /> todos sus puntos al Reglamento vigente sobre calderas.<br /> Artículo 46.- Las instalaciones de calefacción por electricidad, por aire<br /> caliente, por vapor o por cualquier otro sistema, accesorias de los<br /> edificios, se señalarán en los planos de construcción de éstos. Cuando<br /> aquellas no presten servicios colectivos y además no sean de importancia,<br /> el permiso para la ejecución puede tramitarse con la licencia general de la<br /> obra y quedar incluído en ésta.<br /> Artículo 47.- Reparación - Modificación. Para reparar, adaptar o modificar<br /> calderas, calentadores, o aparatos similares, el interesado, por medio del<br /> Ingeniero responsable, presentará una solicitud a la Municipalidad, que<br /> detallará con claridad la clase de reparación o modificación que va a hacer<br /> y la alteración que se vaya a hacer a dimensiones o especificaciones<br /> aprobadas con anterioridad.<br /> CAPÍTULO XI<br /> EJECUCIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN<br /> Artículo 48.- Normas. El Colegio de Ingenieros de la República dará las<br /> normas a que deben sujetarse los materiales de construcción.<br /> Artículo 49.- Materiales Nuevos. Los materiales de construcción que se<br /> vayan a emplear por primera vez en la República, deberán tener la<br /> aprobación previa del Colegio de Ingenieros, el que la concederá o no en<br /> vista del análisis y pruebas que se hagan por cuenta del interesado en el<br /> laboratorio que designe el Colegio.<br /> Artículo 50.- Prohibición. El Colegio de Ingenieros tiene la facultad para<br /> prohibir la venta de materiales de construcción que no satisfagan las<br /> normas mínimas que se les señalen.<br /> CAPÍTULO XII<br /> DEMOLICIONES<br /> Artículo 51.- Licencia. Para llevar a cabo trabajos de demolición total o<br /> parcial de construcciones, deberá recabarse por medio de un Ingeniero el<br /> permiso previo de la Municipalidad. Si la Municipalidad lo estima<br /> necesario, podrá exigir que le presente un estudio detallado del<br /> procedimiento que piensa seguirse para la demolición y de las precauciones<br /> que se tomarán para evitar daños a las construcciones cercanas.<br /> Artículo 52.- Suspensión. La Municipalidad ordenará que se suspendan los<br /> trabajos cuando no sean tomadas las precauciones necesarias para evitar<br /> daños a las construcciones vecinas y a los servicios urbanos.<br /> Artículo 53.- Obligación de los Vecinos. Los propietarios y ocupantes de<br /> construcciones cercanas al lugar de la demolición, están obligados a<br /> facilitar el acceso de las partes de ella en que se deben tomar los niveles<br /> que pida el Reglamento.<br /> Artículo 54.- Responsabilidad. El propietario del predio en que se<br /> ejecuten demoliciones y el Ingeniero encargado de la obra, son responsables<br /> de cualquier acto u omisión que entrañe una violación de este Reglamento y<br /> podrán ser sancionados por la Municipalidad. Estas sanciones no excluyen<br /> la responsabilidad civil en que incurra con respecto a tercero.<br /> CAPÍTULO XIII<br /> EXCAVACIONES<br /> Artículo 55.- Licencia. Para llevar a cabo cualquier trabajo de excavación<br /> deberá recabarse por un Ingeniero el permiso previo de la Municipalidad la<br /> que lo concederá previa aprobación del proyecto o memoria sobre precaución.<br /> Artículo 56.- Precauciones. Se deberán tomar precauciones para impedir que<br /> los movimientos del terreno en donde se excava, causen perjuicios a las<br /> construcciones y a los servicios públicos situados en su inmediación.<br /> Artículo 57.- Suspensión. La Municipalidad está facultada para ordenar la<br /> suspensión de las obras en caso de que se manifiesten movimientos que<br /> puedan comprometer la estabilidad de las construcciones cercanas.<br /> Artículo 58.- Responsabilidad. El propietario de la obra es responsable de<br /> los perjuicios que se originen a las propiedades circunvecinas como<br /> consecuencia de la ejecución de los trabajos de excavación quedando<br /> obligado a tomar con anterioridad todas las medidas necesarias para impedir<br /> que se causen perjuicios a los predios vecinos.<br /> Artículo 59.- Las obras para servicio público (pavimentos, aguas,<br /> saneamientos, etc.) que sean dañadas por trabajos de demolición, excavación<br /> o construcción serán reparadas por la Municipalidad a costa del propietario<br /> del predio en que se lleven a cabo los trabajos.<br /> CAPÍTULO XIV<br /> LUGARES DE REUNIÓN<br /> Artículo 60.- Están comprendidos en este capítulo los teatros, salones de<br /> cinematógrafo, salas de concierto, salas de transmisión de radios, salas de<br /> asambleas, plazas de toros, estadios, y en general, todo edificio destinado<br /> a reuniones públicas.<br /> Artículo 61.- Licencia. Para erigir un edificio de los comprendidos en el<br /> Artículo 60, y para usar un edificio nuevo o adaptado, como lugar de<br /> reunión, se necesita licencia de construcción y autorización de uso, dadas<br /> por la Municipalidad.<br /> Artículo 62.- Ubicación. Los edificios antes mencionados podrán erigirse<br /> en cualquier parte de la ciudad, siempre que llenen los requisitos que<br /> indique el Reglamento.<br /> Artículo 63.- Violación a este Capítulo. Todas las disposiciones del<br /> presente capítulo son imperativas; no podrá dispensarse una observancia.<br /> Cualquier licencia, permiso o autorización serán nulos del pleno derecho y<br /> por lo tanto, en cualquier tiempo, al descubrirse la violación, la<br /> Municipalidad deberá exigir que la condición de hecho existente se<br /> modifique a fin de que se ajuste a lo dispuesto por el Reglamento, y si<br /> esto no fuere posible se ordenará la clausura del local o establecimiento<br /> de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones<br /> correspondientes.<br /> CAPÍTULO XV<br /> USO PELIGROSO DE LAS CONSTRUCCIONES<br /> Artículo 64.- Licencia. Para usar un edificio señalado como peligroso por<br /> autoridad competente, es indispensable obtener la licencia de la<br /> Municipalidad. A la solicitud respectiva se acompañará una memoria que<br /> detalle las medidas que se tomarán como protección contra el peligro.<br /> Artículo 65.- La Municipalidad puede negar una licencia si juzga las<br /> precauciones insuficientes o si la ubicación del edificio no está de<br /> acuerdo con las reglas sobre zonificación.<br /> Artículo 66.- Renuencia. La renuencia a obedecer la orden de la<br /> Municipalidad en el plazo fijado, dará lugar a que esta ordene la<br /> desocupación del local afectado y, en caso dado, haga los trabajos<br /> conducentes a costa del propietario.<br /> Artículo 67.- Pago de Gastos. Si los gastos hechos por la Municipalidad en<br /> el plazo fijado no han sido cubiertos por el propietario no se autorizará<br /> el uso del local sin perjuicio de exigir el reembolso mediante la facultad<br /> económico-coactiva.<br /> CAPÍTULO XVI<br /> ESTABLECIMIENTOS MOLESTOS<br /> Artículo 68.- Localización. La localización de los establecimientos<br /> molestos, estará a criterio de la Municipalidad mientras no se dicten leyes<br /> de planificación y zonificación.<br /> CAPÍTULO XVII<br /> ESTABLECIMIENTOS MALSANOS<br /> Artículo 69.- Ubicación. Los establecimientos insalubres se situarán fuera<br /> de las poblaciones y en lugares expresamente señalados por la<br /> Municipalidad.<br /> Artículo 70.- Cuando las substancias desprendidas en forma de polvos,<br /> gases, etc., pueden dañar la salud de los habitantes, será requisito<br /> indispensable tratar en forma adecuada dichas substancias antes de<br /> lanzarlas al exterior.<br /> Artículo 71.- Aguas Residuales. Se prohíbe dar curso libre a las aguas<br /> residuales de desechos industriales, cuando sean perjudiciales a la salud<br /> del hombre o de los animales, o cuando su proporción química o su<br /> temperatura ataquen el sistema de atarjeas establecidos o cuando<br /> perjudiquen las tierras destinadas a la agricultura.<br /> Artículo 72.- Los demás desechos industriales deberán ser alejados de tal<br /> manera que no perjudiquen la salud a los interesados y a terceras personas.<br /> Artículo 73.- En las zonas señaladas para industrias insalubres no se<br /> permitirán habitaciones vecinas.<br /> CAPÍTULO XVIII<br /> LICENCIAS<br /> Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se<br /> ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o<br /> provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad<br /> correspondiente.<br /> Artículo 75.- Edificios Públicos. Los edificios públicos, o sean, los<br /> edificios construidos, por el Gobierno de la República, no necesitan<br /> licencia Municipal. Tampoco la necesitan edificios construidos por otras<br /> dependencias del Estado, siempre que sean autorizados y vigilados por la<br /> Dirección General de Obras Públicas.<br /> Artículo 76.- Derechos de Tercero. Las licencias que las Municipalidades<br /> expidan para obras, serán siempre dejando a salvo los derechos de tercero.<br /> Artículo 77.- Las empresas privadas y las que explotan servicios de<br /> utilidad pública, solicitarán permiso para las obras por conducto de<br /> peritos responsables, atendiéndose las últimas a los términos de sus<br /> concesiones.<br /> Artículo 78.- Derechos de Licencia. Todas las licencias causarán derechos,<br /> que serán fijados de acuerdo con las tarifas en vigor, las que tomarán en<br /> cuenta la cantidad de obras por ejecutar o de ocupación de vía pública, así<br /> como su duración.<br /> Artículo 79.- Pago. Para que una licencia surta sus efectos, es<br /> indispensable que haya sido pagado el importe de los derechos<br /> correspondientes.<br /> Artículo 80.- Excepción de Pago. Quedan exceptuadas del pago de estos<br /> derechos las dependencias del Gobierno, en obras que ejecute con su<br /> personal.<br /> Artículo 81.- Responsabilidad. El propietario y el Ingeniero responsable<br /> serán responsables de los datos que consten en el proyecto. La<br /> Municipalidad solo será responsable de los datos de alineamiento y niveles.<br /> Artículo 82.- Sanciones. La infracción a cualquier regla de este Capítulo<br /> ameritará las sanciones que determine la Municipalidad en su oportunidad.<br /> CAPÍTULO XIX<br /> INGENIEROS RESPONSABLES<br /> Artículo 83.- Definición. Para los efectos de esta ley, son Ingenieros<br /> Responsables, los ingenieros o arquitectos incorporados al Colegio de<br /> Ingenieros para ejercer sus profesiones en sus distintas especialidades.<br /> Los Ingenieros Responsables son los únicos que tendrán facultad de<br /> autorizar solicitudes de licencia para obras de construcción y la<br /> obligación de vigilar las obras para las cuales hayan solicitado o<br /> autorizado licencia. No obstante lo anterior, toda persona puede hacer<br /> reparaciones que no excedan de cinco mil colones<br /> (( 5,000.00), por cuenta propia o de terceros.<br /> Las Municipalidades que no tuvieren Ingeniero Municipal, deberán<br /> remitir las solicitudes de construcción a la Municipalidad más cercana que<br /> cuente con los servicios de un Ingeniero Civil incorporado.<br /> (Así reformado por Ley No. 1714 del 9 de junio de 1953, artículo 1.)<br /> Transitorio.- Los constructores autorizados que figuren en la lista formada<br /> conforme con lo dispuesto en el transitorio original de este Artículo,<br /> según la Ley No. 1714 del 9 de diciembre de 1953, podrán efectuar<br /> construcciones de edificios o reparaciones con cualquier clase de material,<br /> siempre que la obra no exceda de cien metros cuadrados.<br /> Para estos efectos no serán necesarias la autorización y vigilancia<br /> por parte de los ingenieros o arquitectos a que se refiere el Artículo 83<br /> de esta ley.<br /> Los constructores autorizados tendrán la facultad de presentarle los<br /> planos diseñados y las especificaciones a los ingenieros municipales, con<br /> los mismos requisitos que se les exigen a los ingenieros responsables.<br /> A la vez, seguirán el mismo trámite señalado por esta ley para el caso<br /> de objeciones a los planos y especificaciones.<br /> (Así reformado por el artículo 7 de la Ley No. 7029, del 23 de abril de<br /> 1986).<br /> Artículo 84.- Profesión Libre. El cargo de Ingeniero responsable no impone<br /> ninguna restricción al ejercicio profesional de Ingenieros o Arquitectos,<br /> los que pueden libremente proyectar, dirigir, ejecutar, contratar, etc.,<br /> las obras de edificación o construcción relativas a sus especialidades.<br /> Artículo 85.- Obligación. Para la Municipalidad, el perito que solicitó la<br /> licencia para la ejecución de una obra, es responsable del cumplimiento de<br /> las reglas de este ordenamiento, aún cuando en la obra intervengan otros<br /> Ingenieros, o su construcción este encomendada a uno o varios contratistas.<br /> Sin embargo, se puede hacer una parte determinada de la obra o una<br /> instalación con licencia pedida por otro Ingeniero Responsable, que<br /> vigilará esa instalación o parte de la obra, quien asumirá la<br /> responsabilidad de ese trabajo. Para que esa autorización especial se<br /> conceda es indispensable la autorización por escrito del Ingeniero<br /> Responsable encargado de la vigilancia general de la obra.<br /> Artículo 86.- Contratistas. Los contratistas tienen la obligación de<br /> cumplir y hacer cumplir esta ley y su Reglamento en la obra que está a su<br /> cargo.<br /> CAPÍTULO XX<br /> INSPECCIÓN<br /> Artículo 87.- La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se<br /> ejecuten en su jurisdicción así como sobre el uso que se les esté dando.<br /> Los Inspectores Municipales son sus Agentes, que tienen por misión vigilar<br /> la observancia de los preceptos de este Reglamento.<br /> CAPÍTULO XXI<br /> SANCIONES<br /> Artículo 88.- Facultades. La Municipalidad puede imponer sanciones por las<br /> infracciones a las reglas de este Ordenamiento. Las sanciones serán las<br /> que se han especificado en el cuerpo de esta Ley y su Reglamento (multas,<br /> clausuras, desocupación, destrucción de la obra, etc.) y los que señala<br /> este Capítulo.<br /> Artículo 89.- Infracciones. Se considerarán infracciones además de las<br /> señaladas en los Capítulos de este Ordenamiento, las siguientes:<br /> a) Ejecutar sin licencia previa, obras para las cuales esta ley y su<br /> reglamento exigen la licencia.<br /> b) Ejecutar obras amparadas por una licencia de plazo vencido.<br /> c) Ejecutar una obra modificando en parte o radicalmente el proyecto<br /> respectivo aprobado.<br /> d) Ejecutar, sin la debida protección, obras que pongan en peligro la<br /> vida o las propiedades.<br /> e) No enviar oportunamente a la Municipalidad los informes de datos que<br /> se previenen en diferentes Capítulos del Reglamento.<br /> f) No dar aviso a la Municipalidad de suspensión o terminación de<br /> obras.<br /> g) No obedecer órdenes sobre modificaciones, suspensión o destrucción<br /> de obras de la Municipalidad.<br /> h) Usar indebidamente la vía pública.<br /> i) Usar indebidamente los servicios públicos.<br /> j) Ocupar o usar una construcción antes de haber dado aviso de la<br /> terminación de la obra.<br /> k) Impedir o estorbar a los Inspectores cumplir su cometido.<br /> Artículo 90.- Multas. El importe de la multa en ningún caso será superior<br /> a la lesión económica que implique para la Municipalidad la falta de<br /> percepción del derecho de la licencia correspondiente al concepto violado.<br /> Artículo 91.- Calificaciones. La calificación de las infracciones se hará<br /> teniendo presente los preceptos de esta Ley y su Reglamento.<br /> Artículo 92.- Las multas y otras penas se impondrán al propietario,<br /> Ingeniero Responsable, al Contratista, o a cualquier persona que infrinja<br /> este Reglamento.<br /> Artículo 93.- Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido<br /> terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que<br /> se haya dado aviso a esta de la terminación de la obra, se levantará una<br /> información, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30)<br /> días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y Reglamento,<br /> presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc.<br /> Artículo 94.- Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado<br /> cumplimiento a la orden anterior, se le levantará una nueva información la<br /> que se pondrá de acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se fijará un<br /> último plazo, oyendo al interesado.<br /> Artículo 95.- Si el propietario presenta el proyecto respectivo y una vez<br /> que sea aceptado, la Municipalidad comprobará si la obra ha sido ejecutada<br /> de acuerdo con él y si ambos satisfacen los requisitos exigidos por esta<br /> Ley y su Reglamento sometiéndolo a las pruebas necesarias.<br /> Artículo 96.- Si no se presenta el proyecto o no se hacen las<br /> modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la destrucción de las<br /> partes defectuosas o la hará por cuenta del propietario. En ningún caso<br /> autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá multa por<br /> esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella.<br /> Artículo 97.- La persona a la que se haya aplicado una sanción puede<br /> manifestar su inconformidad. Se tomará en cuenta su gestión si la hace en<br /> un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se levantó la<br /> información. Si se toma en cuenta la inconformidad, la Municipalidad<br /> nombrará uno de sus técnicos, o a un técnico ad-hoc, diferente del que<br /> impuso la sanción, para que estudie el caso y, en vista de su dictamen<br /> técnico sólo puede resolver el Colegio de Ingenieros.<br /> Artículo 98.-Anulado por resolución de la Sala Constitucional No. 5963-94<br /> de las 15:45 horas del 11 de octubre de 1994.<br /> Artículo 99.- Esta ley deroga cualquier otra disposición anterior que se le<br /> oponga.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda<br /> República.- San José, a los dos días del mes de noviembre de mil<br /> novecientos cuarenta y nueve.- J. FIGUERES.- F. Valverde .- Gonzalo J.<br /> Facio.- F.J. Orlich .- U.Gaméz Solano.- R. Blanco Cervantes.- Bruce Masis<br /> D.- Rev. Benjamín Núñez V.- Por Secretario General de la Junta,- Alberto F.<br /> Cañas.<br /> Revisada al 31-8-99. AN.-