Ley 8319

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8319<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DE LA ENMIENDA AL PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN<br /> ECONÓMICA CENTROAMERICANA<br /> -PROTOCOLO DE GUATEMALA-<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, la Enmienda al<br /> Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana<br /> -Protocolo de Guatemala-, adoptado en la Cumbre Extraordinaria de<br /> Presidentes Centroamericanos, celebrada en Managua, Nicaragua, el 27 de<br /> febrero de 2002. El texto es el siguiente:<br /> "ENMIENDA AL PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL DE<br /> INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA<br /> -PROTOCOLO DE GUATEMALA-<br /> LOS PRESIDENTES DE COSTA RICA, EL SALVADOR,<br /> GUATEMALA, HONDURAS y NICARAGUA<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que el 29 de octubre de 1993 los Presidentes Centroamericanos<br /> suscribieron en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el<br /> Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana<br /> -Protocolo de Guatemala- el cual se encuentra vigente para todos los<br /> Estados Parte del Tratado General de Integración Económica Centroamericana<br /> desde el 19 de mayo de 1997.<br /> Que en el artículo 37 del Protocolo de Guatemala se establecen los<br /> órganos e instituciones que conforman el Subsistema de Integración<br /> Económica Centroamericana.<br /> Que de conformidad con el artículo 38 del referido Protocolo "el<br /> Consejo de Ministros de Integración Económica estará conformado por los<br /> Ministros de los Gabinetes Económicos y los Presidentes de los Bancos<br /> Centrales de los Estados Parte, que se denominará también Gabinete<br /> Económico Centroamericano";<br /> Que la XIX Cumbre de Presidentes Centroamericanos, mediante Resolución<br /> adoptada en Panamá, República de Panamá, el 12 de julio de 1997, decidió<br /> designar a los Ministros de Economía para que, en representación de los<br /> Gabinetes Económicos Nacionales, integren el Consejo de Ministros de<br /> Integración Económica a que se refiere el artículo 37, numeral 2, literal<br /> a), del Protocolo de Guatemala, y cumplan las funciones de dicho Consejo;<br /> Que conforme el artículo transitorio IV del Protocolo de Guatemala "La<br /> suscripción por Panamá del presente Protocolo, no producirá efecto alguno<br /> en sus relaciones económicas y comerciales con las otras Partes, en las<br /> materias a que se refiere dicho instrumento, mientras aquel país y los<br /> restantes Estados Signatarios, no establezcan, en cada caso, los términos,<br /> plazos, condiciones y modalidades de la incorporación de Panamá en el<br /> proceso centroamericano de integración económica y los términos de su<br /> aprobación y vigencia."<br /> Que es necesario adecuar el Protocolo de Guatemala a las nuevas<br /> realidades del proceso de integración, con el fin de dotar al Subsistema de<br /> Integración Económica de mecanismos de funcionamiento claros, ágiles y<br /> jurídicamente viables, que permitan impulsar la política de integración<br /> económica en la región y ejecutar las decisiones presidenciales en materia<br /> económica, en los términos del artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa;<br /> POR TANTO:<br /> Con base en las facultades que les confiere el artículo 15 del<br /> Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados<br /> Centroamericanos (ODECA), deciden reformar el Protocolo al Tratado General<br /> de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala- suscrito<br /> el 29 de octubre de 1993, por medio del presente Protocolo, a cuyo efecto<br /> convienen:<br /> ARTÍCULO PRIMERO: Se modifica el artículo 38 el cual queda como sigue:<br /> Artículo 38<br /> 1.- El Consejo de Ministros de Integración Económica estará<br /> conformado por el Ministro que en cada Estado Parte tenga bajo su<br /> competencia los asuntos de la integración económica y tendrá a su<br /> cargo la coordinación, armonización, convergencia o unificación de<br /> las políticas económicas de los países.<br /> 2.- El Consejo de Ministros de Integración Económica, constituido de<br /> conformidad con el párrafo anterior, subroga en sus funciones al<br /> Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano y a todos los demás<br /> órganos creados en instrumentos precedentes a este Protocolo en<br /> materia de integración económica centroamericana.<br /> ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Protocolo será sometido a ratificación<br /> en cada Estado contratante, de conformidad con su respectiva legislación.<br /> Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General<br /> del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA). El Protocolo<br /> entrará en vigencia ocho días después de la fecha en que se deposite el<br /> quinto instrumento de ratificación de los Estados Parte del Protocolo al<br /> Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de<br /> Guatemala-.<br /> ARTÍCULO TERCERO: La duración y denuncia de este instrumento quedan<br /> sujetas a la del Protocolo al Tratado General de Integración Económica<br /> Centroamericana -Protocolo de Guatemala.<br /> ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría General del Sistema de la Integración<br /> Centroamericana (SG-SICA) enviará copias certificadas del presente<br /> Protocolo a las Cancillerías de cada Estado contratante y a la Secretaría<br /> de Integración Económica Centroamericana. Asimismo les notificará<br /> inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de<br /> ratificación. Al entrar en vigencia el Protocolo, enviará copia<br /> certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de<br /> Naciones Unidas, para los fines de registro señalados en el artículo 102 de<br /> la Carta de dicha Organización.<br /> En testimonio de lo cual, los Presidentes Constitucionales firmamos<br /> el presente Protocolo en la ciudad de Managua, República de Nicaragua el<br /> veintisiete de febrero dos mil dos.<br /> |Miguel Ángel Rodríguez |Francisco Guillermo Flores Pérez |<br /> |PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE |PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE |<br /> |COSTA RICA |EL SALVADOR |<br /> | | |<br /> | | |<br /> | | |<br /> | | |<br /> |Alfonso Portillo Cabrera |Ricardo Maduro Joest |<br /> |PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE |PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA |<br /> |GUATEMALA |DE HONDURAS |<br /> Enrique Bolaños Geyer<br /> PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE<br /> NICARAGUA"<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los tres días del mes de octubre del<br /> año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rolando Laclé Castro<br /> PRESIDENTE<br /> Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> Lrr-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiún días del<br /> mes de octubre del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Roberto Tovar Faja<br /> MINISTRO DE RELACIONES<br /> EXTERIORES Y CULTO<br /> Sanción: 21-10-02<br /> Publicación: 15-11-02 a la Gaceta: 121<br /> lrr