Ley 8318

Descarga el documento

8316<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY REGULADORA DE LOS DERECHOS DE SALIDA<br /> DEL TERRITORIO NACIONAL<br /> ARTÍCULO 1.- Tributo, hecho generador y contribuyente<br /> Créase un tributo único y definitivo por concepto del derecho de<br /> salida del territorio costarricense, que será cancelado por todas las<br /> personas que salgan del territorio nacional por vía aérea.<br /> El hecho generador del tributo creado en esta Ley ocurre en el momento<br /> en que cualquier persona salga del territorio nacional por vía aérea.<br /> Para estos efectos, se entenderá por salida del territorio nacional el<br /> momento en que las personas pasen los puestos oficiales de la Dirección<br /> General de Migración y Extranjería, en cada aeropuerto nacional, con el fin<br /> de salir del país por vía aérea.<br /> ARTÍCULO 2.- Tarifa del tributo<br /> El monto del tributo establecido en el artículo anterior será de<br /> veintiséis dólares estadounidenses (US$26,00), por cada pasajero que aborde<br /> una aeronave y estará constituido por los siguientes conceptos:<br /> a) Un impuesto de doce dólares estadounidenses con quince centavos<br /> (US$12,15), a favor del Gobierno Central.<br /> b) Una tasa de doce dólares estadounidenses con ochenta y cinco<br /> centavos (US$12,85), por concepto de derechos aeroportuarios a favor<br /> del Consejo de Aviación Civil.<br /> c) Una tasa de un dólar estadounidense (US$1,00), por concepto de<br /> ampliación y modernización del Aeropuerto Internacional Lic. Daniel<br /> Oduber Quirós, el Aeropuerto Internacional de Limón, el Aeropuerto<br /> Internacional Tobías Bolaños y los demás aeródromos estatales<br /> existentes.<br /> Los recursos referidos en el inciso c) se administrarán de acuerdo<br /> con lo indicado en el párrafo segundo del artículo 66 de la Ley de<br /> Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 8131,<br /> de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas, en forma tal que se depositarán<br /> para el efecto, en una cuenta abierta por la Tesorería Nacional en el Banco<br /> Central de Costa Rica. Estos recursos financiarán el presupuesto del<br /> Consejo Técnico de Aviación Civil y se destinarán exclusivamente a la<br /> ampliación y modernización de los aeropuertos y aeródromos del país. La<br /> Tesorería Nacional girará los recursos de conformidad con las necesidades<br /> financieras de dicho Consejo Técnico, según se establezca en su<br /> programación presupuestaria anual.<br /> En virtud de que en el inciso b) de este artículo se modifican los<br /> ingresos del Consejo Técnico de Aviación Civil, con base en las<br /> proyecciones realizadas por el Poder Ejecutivo y con el propósito de no<br /> afectar el equilibrio financiero del contrato de gestión interesada en el<br /> Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, cada año, en el primer trimestre,<br /> el Poder Ejecutivo realizará una liquidación de los ingresos del Consejo<br /> Técnico de Aviación Civil recibidos conforme a lo aquí establecido y los<br /> comparará con los montos que habría recibido según la normativa que se<br /> deroga. Si el monto recibido por el Consejo Técnico de Aviación Civil es<br /> mayor, deberá reintegrar al Estado dicha diferencia y, en ese caso, la suma<br /> por reintegrar no se considerará parte de los ingresos del Aeropuerto.<br /> El tributo podrá ser cancelado en colones, al tipo de cambio de venta<br /> establecido por el Banco Central de Costa Rica, vigente en el momento de<br /> cancelar el tributo.<br /> ARTÍCULO 3.- Administración y fiscalización del tributo<br /> El control y la fiscalización del tributo corresponderán a la<br /> Dirección General de Tributación. Para este efecto, la Dirección General<br /> de Aviación Civil y la Dirección General de Migración y Extranjería, así<br /> como cualquier otro ente involucrado en el cobro del tributo, se<br /> constituirán en colaboradores obligados de la Administración Tributaria y<br /> brindarán la información que ella requiera para el cumplimiento de sus<br /> funciones.<br /> Las entidades responsables del cobro del tributo al Estado, deberán<br /> establecer y mantener por separado un registro contable del tributo<br /> percibido y reintegrado por el Estado por concepto del derecho de salida<br /> del territorio nacional por vía aérea, según las disposiciones de esta Ley<br /> y sus Reglamentos.<br /> Autorízase al Ministerio de Hacienda para que otorgue en concesión la<br /> gestión de cobro del tributo creado en esta Ley a un ente no gubernamental<br /> sin fines de lucro, reservándose las potestades de fiscalización y control<br /> para el cumplimiento adecuado de sus deberes. El contrato celebrado en<br /> aplicación de lo dispuesto en este párrafo será suscrito por el ministro de<br /> Hacienda en representación del Poder Ejecutivo y le serán aplicables las<br /> disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa. Asimismo, quedarán<br /> autorizados para la recaudación de dicho tributo los bancos estatales<br /> designados al efecto por el Banco Central de Costa Rica, de conformidad con<br /> los procedimientos legales correspondientes. El ente adjudicatario de la<br /> licitación para recaudar el tributo, tendrá la potestad discrecional de<br /> facultar a otros entes, instituciones o cualquier sujeto de derecho, a fin<br /> de que lo recauden.<br /> ARTÍCULO 4.- Forma de cancelación del tributo<br /> El tributo por el derecho de salida del territorio costarricense,<br /> será cancelado en los puestos oficiales de cobro ubicados en cada<br /> aeropuerto nacional donde se realicen vuelos internacionales, comerciales o<br /> privados, o en su defecto, en los diferentes entes bancarios estatales que<br /> el Banco Central de Costa Rica autorice para la recaudación del tributo<br /> establecido en esta Ley, de acuerdo con los procedimientos legales<br /> correspondientes, así como en los entes, instituciones o sujetos de derecho<br /> facultados por el ente adjudicatario.<br /> Para estos efectos, el ente encargado de la administración de cada<br /> aeropuerto nacional estará obligado a brindar las facilidades necesarias<br /> para el adecuado funcionamiento del sistema de gestión de cobro del tributo<br /> por derecho de salida del territorio nacional por vía aérea, en el<br /> entendido de que el pago de los servicios públicos utilizados para la<br /> operación de este sistema corre por cuenta de quien lo administre o del<br /> concesionario.<br /> ARTÍCULO 5.- Emisión de comprobantes de pago y reintegro<br /> Cancelado el tributo por el derecho de salida del territorio<br /> costarricense por vía aérea, al sujeto obligado al pago se le entregará un<br /> comprobante de pago debidamente aprobado por la administración tributaria,<br /> el cual contendrá la información personal necesaria para su identificación<br /> y dispondrá de los mecanismos electrónicos de seguridad o de otra índole<br /> necesarios para evitar su reutilización o falsificación.<br /> En la eventualidad de que no se dé un hecho generador dentro del plazo<br /> que establezca el Reglamento de esta Ley, el contribuyente quedará<br /> facultado para que solicite el reintegro del tributo respectivo a su ente<br /> recaudador, de conformidad con el procedimiento reglamentario aplicable.<br /> ARTÍCULO 6.- Liquidación y pago del impuesto<br /> Las entidades responsables del cobro del tributo deberán liquidar y<br /> pagar, a más tardar el día hábil siguiente a la percepción, el monto<br /> correspondiente a todas las personas que salieron del territorio<br /> costarricense por vía aérea y que estén afectas al pago del tributo; para<br /> ello utilizarán el medio de envío y los formularios de declaración jurada<br /> que apruebe la Dirección General de Tributación, o bien, los medios<br /> electrónicos que ella apruebe.<br /> La presentación de la declaración jurada y el pago del tributo serán<br /> simultáneos. En todo caso, en la declaración jurada deberán detallarse por<br /> separado el monto percibido a favor del Estado y el monto percibido a<br /> favor del Consejo Técnico de Aviación Civil.<br /> El responsable de percibir el cobro del tributo depositará el monto<br /> correspondiente y al mismo tiempo presentará la declaración jurada, en las<br /> entidades bancarias autorizadas por la Tesorería Nacional para recaudar<br /> tributos.<br /> ARTÍCULO 7.- Personas exentas del pago del tributo<br /> Estarán exentos del pago de este tributo, sin necesidad de<br /> pronunciamiento administrativo previo:<br /> a) Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados<br /> ante el Gobierno de Costa Rica.<br /> b) Los extranjeros que, de acuerdo con los tratados o convenios<br /> internacionales o por reciprocidad con otras naciones, tengan derecho a<br /> tal exención.<br /> c) Los costarricenses que viajen con pasaporte diplomático o<br /> pasaporte de servicio.<br /> d) Los extranjeros a quienes la Dirección General de Migración y<br /> Extranjería les otorgue visa de indigentes.<br /> e) Los rechazados, deportados o expulsados de Costa Rica.<br /> f) Los extranjeros sentenciados en Costa Rica que sean<br /> beneficiarios de la Ley Nº 7569, Aprobación de la Convención<br /> Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el<br /> extranjero, de 1° de febrero de 1996, para el cumplimiento de condenas<br /> penales en el exterior.<br /> g) Los miembros de las tripulaciones aéreas, de conformidad con los<br /> convenios internacionales de explotación comercial, cuando existan<br /> cláusulas de reciprocidad.<br /> h) Las personas en calidad de pasajeros en tránsito, con un destino<br /> final que no sea Costa Rica y cuya permanencia en el país para tal fin<br /> no exceda de doce horas.<br /> ARTÍCULO 8.- Beneficiarios de los tributos<br /> El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, podrá<br /> incorporar, únicamente en el presupuesto ordinario y extraordinario de la<br /> República siguiente a la aprobación de esta Ley y dentro de las<br /> limitaciones fiscales existentes, los ingresos que las entidades<br /> beneficiarias dejarán de percibir por la eliminación de los tributos<br /> indicados en la presente Ley, excepto el Consejo Técnico de Aviación Civil,<br /> que percibirá los recursos según el artículo 2 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 9.- Reintegro por adquisición de especies fiscales<br /> Todas las personas que a la entrada en vigencia de la presente Ley<br /> mantengan en su poder los comprobantes de pago unificado y otras especies<br /> fiscales utilizadas para pagar los derechos de salida del país que se<br /> derogan por esta Ley, podrán solicitar a la Administración Tributaria el<br /> reintegro de dichas sumas. Para ello, el Ministerio de Hacienda podrá<br /> incluir la suma correspondiente por medio del presupuesto ordinario y<br /> extraordinario de la República. Para estos efectos, los interesados<br /> dispondrán de un plazo de tres meses para solicitar el reintegro<br /> respectivo. Las personas interesadas en el reintegro deberán entregar los<br /> comprobantes de compra.<br /> ARTÍCULO 10.- Sanciones aplicables<br /> En materia de sanciones serán aplicables al tributo establecido en la<br /> presente Ley, las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.<br /> ARTÍCULO 11.- Derogaciones<br /> Deróganse todas las demás disposiciones tributarias que correspondan<br /> específicamente a los derechos que gravan la salida del territorio<br /> costarricense, incluso el derecho de la visa de salida; asimismo, se<br /> derogan cualesquiera otras disposiciones que se opongan a la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 12.- Reglamento<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de<br /> treinta días contados a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO I.- Los ingresos referidos en el inciso c) del artículo<br /> 2, por diez años se distribuirán de la siguiente manera:<br /> a) Al Aeropuerto Internacional, Lic. Daniel Oduber Quirós, un<br /> cincuenta por ciento (50%).<br /> b) Al Aeropuerto Internacional de Limón, un veinte por ciento<br /> (20%).<br /> c) Al Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños, un diez por ciento<br /> (10%).<br /> d) A los aeródromos estatales Amubri, Barra de Parismina, Barra de<br /> Tortuguero, Barra de Colorado, Buenos Aires, Carate, Chacarita, Don<br /> Diego, Drake, Esterillos, Guápiles, Guatuso, Puerto Jiménez, Sámara,<br /> San Isidro de El General, San Vito, Shiroles, Sirena, Sixaola, Tomás<br /> Guardia, La Managua, Los Chiles, Nicoya, Nosara, Paso Canoas, Aeródromo<br /> de Palmar Norte, Golfito y Coto Cuarenta y Siete, un veinte por ciento<br /> (20%).<br /> El Poder Ejecutivo creará una comisión fiscalizadora de las<br /> diferentes obras de ampliación y modernización, integrada por los<br /> siguientes miembros:<br /> 1.- Un representante de la industria turística.<br /> 2.- Un representante del Gobierno, con experiencia en aeropuertos.<br /> 3.- Un representante de la Unión de Cámaras.<br /> Esta Comisión rendirá a la Dirección General de Aviación Civil un<br /> informe semestral sobre el avance de las obras. Una copia de dicho Informe<br /> será remitida a la Comisión Permanente Especial de Ingreso y Gasto Públicos<br /> de la Asamblea Legislativa.<br /> TRANSITORIO II.- Durante un año a partir de la vigencia de esta Ley, los<br /> pasajeros nacionales pagarán, adicionalmente, un impuesto de diecisiete<br /> dólares estadounidenses (US$17,00) a favor del Gobierno Central; al término<br /> de dicho plazo, seguirán pagando únicamente el monto único de veintiséis<br /> dólares estadounidenses ($26,00).<br /> Los recursos generados por este incremento deberán dedicarse<br /> exclusivamente a obras de infraestructura vial.<br /> TRANSITORIO III.- De los recursos que se recauden con fundamento en el<br /> inciso a) del artículo 2 de la presente Ley, el Poder Ejecutivo, por medio<br /> del Ministerio de Hacienda, podrá girar a la Municipalidad del cantón<br /> Central de Alajuela, por los diez años posteriores a la entrada en vigencia<br /> de esta Ley, el equivalente a un dólar estadounidense (US$1,00) por cada<br /> persona que haya cancelado los derechos de salida del territorio<br /> costarricense y haya egresado por el Aeropuerto Internacional Juan<br /> Santamaría. Dichos recursos se destinarán a financiar el proyecto de<br /> construcción del acueducto y el alcantarillado del cantón Central de<br /> Alajuela, y se administrarán de acuerdo con lo dispuesto en el segundo<br /> párrafo del artículo 66 de la Ley de Administración Financiera de la<br /> República y Presupuestos Públicos, N° 8131, de 18 de setiembre de 2001, y<br /> sus reformas, en forma tal que se depositarán en una cuenta abierta por la<br /> Tesorería Nacional en el Banco Central de Costa Rica para el efecto.<br /> ARTÍCULO 13.- Vigencia<br /> Esta Ley entrará a regir seis meses después de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diecinueve días del mes de<br /> setiembre del año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rolando Laclé Castro<br /> PRESIDENTE<br /> Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> gdph.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiséis<br /> días del mes de setiembre del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Silena Alvarado Víquez Rogelio Ramos Martínez<br /> MINISTRA DE HACIENDA A.I. MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y<br /> POLICÍA Y SEGURIDAD PÚBLICA<br /> Javier Chaves Bolaños<br /> MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES<br /> Sanción: 26-09-2002<br /> Publicación: 24-10-2002 Gaceta: 205