Ley 8315

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8315<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR<br /> Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE<br /> MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN<br /> DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA<br /> ORGANIZADA TRANSNACIONAL<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Protocolo para<br /> prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres<br /> y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la<br /> delincuencia organizada transnacional, adoptado por la Asamblea General de<br /> las Naciones Unidas, en Nueva York, Estados Unidos de América, el 15 de<br /> noviembre de 2000. El texto es el siguiente:<br /> "PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS,<br /> ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE<br /> COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES<br /> UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA<br /> ORGANIZADA TRANSNACIONAL<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Parte en el presente Protocolo,<br /> Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de<br /> personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e<br /> internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya<br /> medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a<br /> las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos<br /> internacionalmente reconocidos,<br /> Teniendo en cuenta que si bien existe una gran variedad de<br /> instrumentos jurídicos internacionales que contienen normas y medidas<br /> prácticas para combatir la explotación de las personas, especialmente las<br /> mujeres y los niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos<br /> los aspectos de la trata de personas,<br /> Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las<br /> personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas,<br /> Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de<br /> diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité<br /> especial intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar<br /> una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional<br /> organizada y de examinar la elaboración, entre otras cosas, de un<br /> instrumento internacional relativo a la trata de mujeres y de niños,<br /> Convencidos de que para prevenir y combatir ese delito será útil<br /> complementar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia<br /> Organizada Transnacional con un instrumento internacional destinado a<br /> prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres<br /> y niños,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> I. Disposiciones generales<br /> Artículo 1<br /> Relación con la Convención de las Naciones Unidas<br /> contra la Delincuencia Organizada Transnacional<br /> 1.- El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones<br /> Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se<br /> interpretará juntamente con la Convención.<br /> 2.- Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis<br /> al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.<br /> 3.- Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente<br /> Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la<br /> Convención.<br /> Artículo 2<br /> Finalidad<br /> Los fines del presente Protocolo son:<br /> a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial<br /> atención a las mujeres y los niños;<br /> b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando<br /> plenamente sus derechos humanos; y<br /> c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos<br /> fines.<br /> Artículo 3<br /> Definiciones<br /> Para los fines del presente Protocolo:<br /> a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el<br /> transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas,<br /> recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de<br /> coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una<br /> situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o<br /> beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga<br /> autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación<br /> incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras<br /> formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la<br /> esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o<br /> la extracción de órganos;<br /> b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a<br /> toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar<br /> descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta<br /> cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho<br /> apartado;<br /> c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la<br /> recepción de un niño con fines de explotación se considerará "trata de<br /> personas" incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios<br /> enunciados en el apartado a) del presente artículo;<br /> d) Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años.<br /> Artículo 4<br /> Ámbito de aplicación<br /> A menos que contenga una disposición en contrario, el presente<br /> Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los<br /> delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo,<br /> cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la<br /> participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de<br /> las víctimas de esos delitos.<br /> Artículo 5<br /> Penalización<br /> 1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra<br /> índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho<br /> interno las conductas enunciadas en el artículo 3 del presente<br /> Protocolo, cuando se cometan intencionalmente.<br /> 2.- Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y<br /> de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:<br /> a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento<br /> jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con<br /> arreglo al párrafo 1 del presente artículo;<br /> b) La participación como cómplice en la comisión de un delito<br /> tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; y<br /> c) La organización o dirección de otras personas para la comisión<br /> de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente<br /> artículo.<br /> II. Protección de las víctimas de la trata de personas<br /> Artículo 6<br /> Asistencia y protección a las víctimas<br /> de la trata de personas<br /> 1.- Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno,<br /> cada Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las<br /> víctimas de la trata de personas, en particular, entre otras cosas,<br /> previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a<br /> dicha trata.<br /> 2.- Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o<br /> administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las<br /> víctimas de la trata de personas, cuando proceda:<br /> a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos<br /> pertinentes;<br /> b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y<br /> preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de<br /> las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello<br /> menoscabe los derechos de la defensa.<br /> 3.- Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas<br /> destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las<br /> víctimas de la trata de personas, incluso, cuando proceda, en<br /> cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones<br /> pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, y en particular<br /> mediante el suministro de:<br /> a) Alojamiento adecuado;<br /> b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus<br /> derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de<br /> personas puedan comprender;<br /> c) Asistencia médica, sicológica y material; y<br /> d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación.<br /> 4.- Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones<br /> del presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de<br /> las víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades<br /> especiales de los niños, incluidos el alojamiento, la educación y el<br /> cuidado adecuados.<br /> 5.- Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de<br /> las víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su<br /> territorio.<br /> 6.- Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico<br /> interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de<br /> personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños<br /> sufridos.<br /> Artículo 7<br /> Régimen aplicable a las víctimas de la trata<br /> de personas en el Estado receptor<br /> 1.- Además de adoptar las medidas previstas en el artículo 6 del<br /> presente Protocolo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de<br /> adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a<br /> las víctimas de la trata de personas permanecer en su territorio,<br /> temporal o permanentemente, cuando proceda.<br /> 2.- Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del presente<br /> artículo, cada Estado Parte dará la debida consideración a factores<br /> humanitarios y personales.<br /> Artículo 8<br /> Repatriación de las víctimas de la trata de personas<br /> 1.- El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de<br /> personas o en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en<br /> el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor<br /> facilitará y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la<br /> repatriación de esa persona teniendo debidamente en cuenta su<br /> seguridad.<br /> 2.- Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima<br /> de la trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea<br /> nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el<br /> momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor,<br /> velará por que dicha repatriación se realice teniendo debidamente en<br /> cuenta la seguridad de esa persona, así como el estado de cualquier<br /> procedimiento legal relacionado con el hecho de que la persona es una<br /> víctima de la trata, y preferentemente de forma voluntaria.<br /> 3.- Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte<br /> requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si la<br /> víctima de la trata de personas es uno de sus nacionales o tenía<br /> derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de su<br /> entrada en el territorio del Estado Parte receptor.<br /> 4.- A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata<br /> de personas que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del<br /> que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia<br /> permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado<br /> Parte receptor convendrá en expedir, previa solicitud del Estado Parte<br /> receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean<br /> necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y<br /> reingresar en él.<br /> 5.- El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a<br /> las víctimas de la trata de personas con arreglo al derecho interno del<br /> Estado Parte receptor.<br /> 6.- El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier<br /> acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o<br /> parcialmente, la repatriación de las víctimas de la trata de personas.<br /> III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas<br /> Artículo 9<br /> Prevención de la trata de personas<br /> 1.- Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras<br /> medidas de carácter amplio con miras a:<br /> a) Prevenir y combatir la trata de personas; y<br /> b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las<br /> mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.<br /> 2.- Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como<br /> actividades de investigación y campañas de información y difusión, así<br /> como iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir<br /> la trata de personas.<br /> 3.- Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de<br /> conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la<br /> cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones<br /> pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.<br /> 4.- Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya<br /> existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral o<br /> multilateral, a fin de mitigar factores como la pobreza, el<br /> subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas que hacen a las<br /> personas, especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la<br /> trata.<br /> 5.- Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra<br /> índole, tales como medidas educativas, sociales y culturales, o<br /> reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la<br /> cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar la demanda<br /> que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de<br /> personas, especialmente mujeres y niños.<br /> Artículo 10<br /> Intercambio de información y capacitación<br /> 1.- Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer cumplir<br /> la ley, así como las autoridades de inmigración u otras autoridades<br /> competentes, cooperarán entre sí, según proceda, intercambiando<br /> información, de conformidad con su derecho interno, a fin de poder<br /> determinar:<br /> a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera<br /> internacional con documentos de viaje pertenecientes a terceros o<br /> sin documentos de viaje son autores o víctimas de la trata de<br /> personas;<br /> b) Los tipos de documento de viaje que ciertas personas han<br /> utilizado o intentado utilizar para cruzar una frontera<br /> internacional con fines de trata de personas; y<br /> c) Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos<br /> organizados para los fines de la trata de personas, incluidos la<br /> captación y el transporte, las rutas y los vínculos entre personas<br /> y grupos involucrados en dicha trata, así como posibles medidas<br /> para detectarlos.<br /> 2.- Los Estados Parte impartirán a los funcionarios encargados de<br /> hacer cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros<br /> funcionarios pertinentes, capacitación en la prevención de la trata de<br /> personas o reforzarán dicha capacitación, según proceda. Ésta deberá<br /> centrarse en los métodos aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar<br /> a los traficantes y proteger los derechos de las víctimas, incluida la<br /> protección de las víctimas frente a los traficantes. La capacitación<br /> también deberá tener en cuenta la necesidad de considerar los derechos<br /> humanos y las cuestiones relativas al niño y a la mujer, así como<br /> fomentar la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras<br /> organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil.<br /> 3.- El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento<br /> a toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido<br /> de imponer restricciones a su utilización.<br /> Artículo 11<br /> Medidas fronterizas<br /> 1.- Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la<br /> libre circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la<br /> medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios<br /> para prevenir y detectar la trata de personas.<br /> 2.- Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas<br /> apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de<br /> medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la<br /> comisión de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del<br /> presente Protocolo.<br /> 3.- Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones<br /> internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la<br /> obligación de los transportistas comerciales, incluidas las empresas de<br /> transporte, así como los propietarios o explotadores de cualquier medio<br /> de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su<br /> poder los documentos de viaje requeridos para entrar en el Estado<br /> receptor.<br /> 4.- Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de<br /> conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en caso de<br /> incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente<br /> artículo.<br /> 5.- Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas<br /> que permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada<br /> o revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos<br /> tipificados con arreglo al presente Protocolo.<br /> 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la<br /> Convención, los Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar<br /> la cooperación entre los organismos de control fronterizo, en<br /> particular, entre otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos<br /> de comunicación directos.<br /> Artículo 12<br /> Seguridad y control de los documentos<br /> Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las<br /> medidas que se requieran para:<br /> a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de<br /> identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad<br /> utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse<br /> o expedirse de forma ilícita; y<br /> b) Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de<br /> viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e<br /> impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos<br /> documentos.<br /> Artículo 13<br /> Legitimidad y validez de los documentos<br /> Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte<br /> verificará, de conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo<br /> razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de<br /> identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y<br /> sospechosos de ser utilizados para la trata de personas.<br /> IV. Disposiciones finales<br /> Artículo 14<br /> Cláusula de salvaguardia<br /> 1.- Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los<br /> derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las<br /> personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho<br /> internacional humanitario y la normativa internacional de derechos<br /> humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre<br /> el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como<br /> el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.<br /> 2.- Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán<br /> y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por<br /> el hecho de ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y<br /> aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de<br /> no discriminación internacionalmente reconocidos.<br /> Artículo 15<br /> Solución de controversias<br /> 1.- Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia<br /> relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo<br /> mediante la negociación.<br /> 2.- Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la<br /> interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda<br /> resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá,<br /> a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si,<br /> seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos<br /> Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización<br /> del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la<br /> controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud<br /> conforme al Estatuto de la Corte.<br /> 3.- Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma,<br /> ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o adhesión<br /> a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del<br /> presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por<br /> el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que<br /> haya hecho esa reserva.<br /> 4.- El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el<br /> párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa<br /> reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 16<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión<br /> 1.- El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los<br /> Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después<br /> de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el<br /> 12 de diciembre de 2002.<br /> 2.- El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las<br /> organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos<br /> uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el<br /> presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del<br /> presente artículo.<br /> 3.- El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o<br /> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación<br /> se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar<br /> su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos<br /> uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas<br /> organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a<br /> las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas<br /> organizaciones comunicarán también al depositario cualquier<br /> modificación pertinente del alcance de su competencia.<br /> 4.- El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los<br /> Estados u organizaciones regionales de integración económica que<br /> cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente<br /> Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su<br /> adhesión, las organizaciones regionales de integración económica<br /> declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones<br /> regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán<br /> también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de<br /> su competencia.<br /> Artículo 17<br /> Entrada en vigor<br /> 1.- El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después<br /> de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no<br /> entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los<br /> efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una<br /> organización regional de integración económica no se considerarán<br /> adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal<br /> organización.<br /> 2.- Para cada Estado u organización regional de integración<br /> económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se<br /> adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente<br /> Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que<br /> ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o<br /> en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del<br /> presente artículo, cualquiera que sea la última fecha.<br /> Artículo 18<br /> Enmienda<br /> 1.- Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor<br /> del presente Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrán<br /> proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los<br /> Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para<br /> que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el<br /> presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo<br /> lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han<br /> agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha<br /> llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última<br /> instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el<br /> presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia<br /> de las Partes.<br /> 2.- Las organizaciones regionales de integración económica, en<br /> asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al<br /> presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados<br /> miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas<br /> organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros<br /> ejercen el suyo, y viceversa.<br /> 3.- Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del<br /> presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación<br /> por los Estados Parte.<br /> 4.- Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del<br /> presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa<br /> días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de esa enmienda.<br /> 5.- Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los<br /> Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los<br /> demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente<br /> Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen<br /> ratificado, aceptado o aprobado.<br /> Artículo 19<br /> Denuncia<br /> 1.- Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo<br /> mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que<br /> el Secretario General haya recibido la notificación.<br /> 2.- Las organizaciones regionales de integración económica dejarán<br /> de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos<br /> sus Estados miembros.<br /> Artículo 20<br /> Depositario e idiomas<br /> 1.- El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario<br /> del presente Protocolo.<br /> 2.- El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe,<br /> chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se<br /> depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente<br /> Protocolo."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciséis días del mes de setiembre<br /> del año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rolando Laclé Castro<br /> PRESIDENTE<br /> Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> gdph.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiséis<br /> días del mes de setiembre del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Roberto Tovar Faja<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO<br /> Sanción: 26-09-2002<br /> Publicación: 04-11-2002 Gaceta: 212