Ley 8314

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8314<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE<br /> MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE, QUE COMPLEMENTA<br /> LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA<br /> DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Protocolo contra<br /> el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la<br /> Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada<br /> transnacional, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 15 de<br /> noviembre de 2000. El texto es el siguiente:<br /> "PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES<br /> POR TIERRA, MAR Y AIRE, QUE COMPLEMENTA LA<br /> CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA<br /> DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Parte en el presente Protocolo,<br /> Declarando que para prevenir y combatir eficazmente el tráfico<br /> ilícito de migrantes por tierra, mar y aire se requiere un enfoque amplio e<br /> internacional, que conlleve la cooperación, el intercambio de información y<br /> la adopción de otras medidas apropiadas, incluidas las de índole<br /> socioeconómica, en los planos nacional, regional e internacional,<br /> Recordando la resolución 54/212 de la Asamblea General, de 22 de<br /> diciembre de 1999, en la que la Asamblea instó a los Estados Miembros y al<br /> sistema de las Naciones Unidas a que fortalecieran la cooperación<br /> internacional en la esfera de la migración internacional y el desarrollo a<br /> fin de abordar las causas fundamentales de la migración, especialmente las<br /> relacionadas con la pobreza, y de aumentar al máximo los beneficios que la<br /> migración internacional podía reportar a los interesados, y alentó a los<br /> mecanismos interregionales, regionales y subregionales a que, cuando<br /> procediera, se siguieran ocupando de la cuestión de la migración y el<br /> desarrollo,<br /> Convencidos de la necesidad de dar un trato humano a los<br /> migrantes y de proteger plenamente sus derechos humanos,<br /> Habida cuenta de que, pese a la labor emprendida en otros foros<br /> internacionales, no existe un instrumento universal que aborde todos los<br /> aspectos del tráfico ilícito de migrantes y otras cuestiones conexas,<br /> Preocupados por el notable aumento de las actividades de los grupos<br /> delictivos organizados en relación con el tráfico ilícito de migrantes y<br /> otras actividades delictivas conexas<br /> tipificadas en el presente Protocolo, que causan graves perjuicios a los<br /> Estados afectados.<br /> Preocupados también por el hecho de que el tráfico ilícito de<br /> migrantes puede poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes<br /> involucrados,<br /> Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de<br /> diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité<br /> especial intergubernamental de composición abierta con la finalidad de<br /> elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia<br /> transnacional organizada y de examinar la posibilidad de elaborar, entre<br /> otros, un instrumento internacional que abordara el tráfico y el transporte<br /> ilícitos de migrantes particularmente, por mar,<br /> Convencidos de que complementar el texto de la Convención de las<br /> Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un<br /> instrumento internacional dirigido contra el tráfico ilícito de migrantes<br /> por tierra, mar y aire constituirá un medio útil para prevenir y combatir<br /> esta forma de delincuencia,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> I. Disposiciones generales<br /> Artículo 1<br /> Relación con la Convención de las Naciones Unidas<br /> contra la Delincuencia Organizada Transnacional<br /> 1.- El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones<br /> Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará<br /> juntamente con la Convención.<br /> 2.- Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al<br /> presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.<br /> 3.- Los delitos tipificados con arreglo al artículo 6 del presente<br /> Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.<br /> Artículo 2<br /> Finalidad<br /> El propósito del presente Protocolo es prevenir y combatir el tráfico<br /> ilícito de migrantes, así como promover la cooperación entre los Estados<br /> Parte con ese fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los<br /> migrantes objeto de dicho tráfico.<br /> Artículo 3<br /> Definiciones<br /> Para los fines del presente Protocolo:<br /> a) Por "tráfico ilícito de migrantes" se entenderá la facilitación<br /> de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual dicha<br /> persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener,<br /> directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de<br /> orden material;<br /> b) Por "entrada ilegal" se entenderá el paso de fronteras sin haber<br /> cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado<br /> receptor;<br /> c) Por "documento de identidad o de viaje falso" se entenderá<br /> cualquier documento de viaje o de identidad:<br /> i) Elaborado o expedido de forma espuria o alterado<br /> materialmente por cualquiera que no sea la persona o entidad<br /> legalmente autorizada para producir o expedir el documento de viaje<br /> o de identidad en nombre de un Estado; o<br /> ii) Expedido u obtenido indebidamente mediante declaración<br /> falsa, corrupción o coacción o de cualquier otra forma ilegal; o<br /> iii) Utilizado por una persona que no sea su titular legítimo;<br /> d) Por "buque" se entenderá cualquier tipo de embarcación, con<br /> inclusión de las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones,<br /> que se utilice o pueda utilizarse como medio de transporte sobre el<br /> agua, excluidos los buques de guerra, los buques auxiliares de la<br /> armada u otros buques que sean propiedad de un Estado o explotados por<br /> éste y que en ese momento se empleen únicamente en servicios oficiales<br /> no comerciales.<br /> Artículo 4<br /> Ámbito de aplicación<br /> A menos que contenga una disposición en contrario, el presente<br /> Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los<br /> delitos tipificados con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo,<br /> cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la<br /> participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de<br /> los derechos de las personas que hayan sido objeto de tales delitos.<br /> Artículo 5<br /> Responsabilidad penal de los migrantes<br /> Los migrantes no estarán sujetos a enjuiciamiento penal con arreglo<br /> al presente Protocolo por el hecho de haber sido objeto de alguna de las<br /> conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.<br /> Artículo 6<br /> Penalización<br /> 1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole<br /> que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente y con el fin de obtener, directa o indirectamente, un<br /> beneficio económico u otro beneficio de orden material:<br /> a) El tráfico ilícito de migrantes;<br /> b) Cuando se cometan con el fin de posibilitar el tráfico ilícito<br /> de migrantes;<br /> i) La creación de un documento de viaje o de identidad falso;<br /> ii) La facilitación, el suministro o la posesión de tal<br /> documento.<br /> c) La habilitación de una persona que no sea nacional o residente<br /> permanente para permanecer en el Estado interesado sin haber cumplido<br /> los requisitos para permanecer legalmente en ese Estado, recurriendo a<br /> los medios mencionados en el apartado b) del presente párrafo o a<br /> cualquier otro medio ilegal.<br /> 2.- Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de<br /> otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:<br /> a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento<br /> jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo<br /> al párrafo 1 del presente artículo;<br /> b) La participación como cómplice en la comisión de un delito<br /> tipificado con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) o<br /> al apartado c) del párrafo 1 del presente artículo y, con sujeción a<br /> los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la participación<br /> como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al<br /> inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del presente artículo; y<br /> c) La organización o dirección de otras personas para la comisión<br /> de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.<br /> 3.- Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole<br /> que sean necesarias para considerar como circunstancia agravante de los<br /> delitos tipificados con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado<br /> b) y al apartado c) del párrafo 1 del presente artículo y, con sujeción a<br /> los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, de los delitos<br /> tipificados con arreglo a los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente<br /> artículo toda circunstancia que:<br /> a) Ponga en peligro o pueda poner en peligro la vida o la seguridad<br /> de los migrantes afectados; o<br /> b) Dé lugar a un trato inhumano o degradante de esos migrantes, en<br /> particular con el propósito de explotación.<br /> 4.- Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo impedirá que un Estado<br /> Parte adopte medidas contra toda persona cuya conducta constituya delito<br /> con arreglo a su derecho interno.<br /> II. Tráfico ilícito de migrantes por mar<br /> Artículo 7<br /> Cooperación<br /> Los Estados Parte cooperarán en la mayor medida posible para prevenir<br /> y reprimir el tráfico ilícito de migrantes por mar, de conformidad con el<br /> derecho internacional del mar.<br /> Artículo 8<br /> Medidas contra el tráfico ilícito de migrantes por mar<br /> 1.- Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un<br /> buque que enarbole su pabellón o pretenda estar matriculado en su registro,<br /> que carezca de nacionalidad o que, aunque enarbole un pabellón extranjero o<br /> se niegue a izar su pabellón, tenga en realidad la nacionalidad del Estado<br /> Parte interesado, está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por<br /> mar podrá solicitar la asistencia de otros Estados Parte a fin de poner<br /> término a la utilización del buque para ese fin. Los Estados Parte a los<br /> que se solicite dicha asistencia la prestarán, en la medida posible con los<br /> medios de que dispongan.<br /> 2.- Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un<br /> buque que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al<br /> derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otro<br /> Estado Parte está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar<br /> podrá notificarlo al Estado del pabellón, pedirle que confirme la matrícula<br /> y, si la confirma, solicitarle autorización para adoptar medidas apropiadas<br /> con respecto a ese buque. El Estado del pabellón podrá autorizar al Estado<br /> requirente, entre otras cosas, a:<br /> a) Visitar el buque;<br /> b) Registrar el buque; y<br /> c) Si se hallan pruebas de que el buque está involucrado en el<br /> tráfico ilícito de migrantes por mar, adoptar medidas apropiadas con<br /> respecto al buque, así como a las personas y a la carga que se<br /> encuentren a bordo, conforme le haya autorizado el Estado del pabellón.<br /> 3.- Todo Estado Parte que haya adoptado cualesquiera de las medidas<br /> previstas en el párrafo 2 del presente artículo informará con prontitud al<br /> Estado del pabellón pertinente de los resultados de dichas medidas.<br /> 4.- Los Estados Parte responderán con celeridad a toda solicitud de otro<br /> Estado Parte con miras a determinar si un buque que está matriculado en su<br /> registro o enarbola su pabellón está autorizado a hacerlo, así como a toda<br /> solicitud de autorización que se presente con arreglo a lo previsto en el<br /> párrafo 2 del presente artículo.<br /> 5.- El Estado del pabellón podrá, en consonancia con el artículo 7 del<br /> presente Protocolo, someter su autorización a las condiciones en que<br /> convenga con el Estado requirente, incluidas las relativas a la<br /> responsabilidad y al alcance de las medidas efectivas que se adopten. Los<br /> Estados Parte no adoptarán otras medidas sin la autorización expresa del<br /> Estado del pabellón, salvo las que sean necesarias para eliminar un peligro<br /> inminente para la vida de las personas o las que se deriven de los acuerdos<br /> bilaterales o multilaterales pertinentes.<br /> 6.- Cada Estado Parte designará a una o, de ser necesario, a varias<br /> autoridades para recibir y atender las solicitudes de asistencia, de<br /> confirmación de la matrícula o del derecho de un buque a enarbolar su<br /> pabellón y de autorización para adoptar las medidas pertinentes. Esa<br /> designación será dada a conocer, por conducto del Secretario General, a<br /> todos los demás Estados Parte dentro del mes siguiente a la designación.<br /> 7.- Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un<br /> buque está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar y no<br /> posee nacionalidad o se hace pasar por un buque sin nacionalidad podrá<br /> visitar y registrar el buque. Si se hallan pruebas que confirmen la<br /> sospecha, ese Estado Parte adoptará medidas apropiadas de conformidad con<br /> el derecho interno e internacional, según proceda.<br /> Artículo 9<br /> Cláusulas de protección<br /> 1.- Cuando un Estado Parte adopte medidas contra un buque con arreglo al<br /> artículo 8 del presente Protocolo:<br /> a) Garantizará la seguridad y el trato humano de las personas que<br /> se encuentren a bordo;<br /> b) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro<br /> la seguridad del buque o de su carga;<br /> c) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los<br /> intereses comerciales o jurídicos del Estado del pabellón o de<br /> cualquier otro Estado interesado;<br /> d) Velará, dentro de los medios disponibles, por que las medidas<br /> adoptadas con respecto al buque sean ecológicamente razonables.<br /> 2.- Cuando las razones que motivaron las medidas adoptadas con arreglo al<br /> artículo 8 del presente Protocolo no resulten fundadas y siempre que el<br /> buque no haya cometido ningún acto<br /> que las justifique, dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño<br /> sufrido.<br /> 3.- Toda medida que se tome, adopte o aplique de conformidad con lo<br /> dispuesto en el presente capítulo tendrá debidamente en cuenta la necesidad<br /> de no interferir ni causar menoscabo en:<br /> a) Los derechos y las obligaciones de los Estados ribereños en el<br /> ejercicio de su jurisdicción de conformidad con el derecho<br /> internacional del mar; ni en<br /> b) La competencia del Estado del pabellón para ejercer la<br /> jurisdicción y el control en cuestiones administrativas, técnicas y<br /> sociales relacionadas con el buque.<br /> 4.- Toda medida que se adopte en el mar en cumplimiento de lo dispuesto<br /> en el presente capítulo será ejecutada únicamente por buques de guerra o<br /> aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que ostenten signos<br /> claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un<br /> gobierno y autorizados a tal fin.<br /> III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas<br /> Artículo 10<br /> Información<br /> 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la<br /> Convención y con miras a lograr los objetivos del presente Protocolo, los<br /> Estados Parte, en particular los que tengan fronteras comunes o estén<br /> situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes, intercambiarán, de<br /> conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos<br /> internos, información pertinente sobre asuntos como:<br /> a) Los lugares de embarque y de destino, así como las rutas, los<br /> transportistas y los medios de transporte a los que, según se sepa o se<br /> sospeche, recurren los grupos delictivos organizados involucrados en<br /> las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo;<br /> b) La identidad y los métodos de las organizaciones o los grupos<br /> delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados<br /> en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo;<br /> c) La autenticidad y la debida forma de los documentos de viaje<br /> expedidos por los Estados Parte, así como todo robo o concomitante<br /> utilización ilegítima de documentos de viaje o de identidad en blanco;<br /> d) Los medios y métodos utilizados para la ocultación y el<br /> transporte de personas, la alteración, reproducción o adquisición<br /> ilícitas o cualquier otra utilización indebida de los documentos de<br /> viaje o de identidad empleados en las conductas enunciadas en el<br /> artículo 6 del presente Protocolo, así como las formas de detectarlos;<br /> e) Experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y<br /> medidas conexas, para prevenir y combatir las conductas enunciadas en<br /> el artículo 6 del presente Protocolo; y<br /> f) Cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad para el<br /> cumplimiento de la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de<br /> prevenir, detectar e investigar las conductas enunciadas en el artículo<br /> 6 del presente Protocolo y de enjuiciar a las personas implicadas en<br /> ellas.<br /> 2.- El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a<br /> toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de<br /> imponer restricciones a su utilización.<br /> Artículo 11<br /> Medidas fronterizas<br /> 1.- Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre<br /> circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo<br /> posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y<br /> detectar el tráfico ilícito de migrantes.<br /> 2.- Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas<br /> apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de<br /> medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la<br /> comisión del delito tipificado con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del<br /> artículo 6 del presente Protocolo.<br /> 3.- Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales<br /> aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los<br /> transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como<br /> los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de<br /> cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de<br /> viaje requeridos para entrar en el Estado receptor.<br /> 4.- Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con<br /> su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la<br /> obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.<br /> 5.- Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que<br /> permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o<br /> revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados<br /> con arreglo al presente Protocolo.<br /> 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los<br /> Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre<br /> los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas,<br /> estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos.<br /> Artículo 12<br /> Seguridad y control de los documentos<br /> Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las<br /> medidas que se requieran para:<br /> a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de<br /> identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad<br /> utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o<br /> expedirse de forma ilícita; y<br /> b) Garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje<br /> o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la<br /> creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.<br /> Artículo 13<br /> Legitimidad y validez de los documentos<br /> Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará,<br /> de conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la<br /> legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o<br /> presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para<br /> los fines de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente<br /> Protocolo.<br /> Artículo 14<br /> Capacitación y cooperación técnica<br /> 1.- Los Estados Parte impartirán a los funcionarios de inmigración y a<br /> otros funcionarios pertinentes capacitación especializada en la prevención<br /> de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y en el<br /> trato humano de los migrantes objeto de esa conducta, respetando al mismo<br /> tiempo sus derechos reconocidos conforme al presente Protocolo o reforzarán<br /> dicha capacitación, según proceda.<br /> 2.- Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones<br /> internacionales competentes, las organizaciones no gubernamentales, otras<br /> organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, según<br /> proceda, a fin de garantizar que en sus respectivos territorios se imparta<br /> una capacitación de personal adecuada para prevenir, combatir y erradicar<br /> las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, así como<br /> proteger los derechos de los migrantes que hayan sido objeto de esas<br /> conductas. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:<br /> a) La mejora de la seguridad y la calidad de los documentos de<br /> viaje;<br /> b) El reconocimiento y la detección de los documentos de viaje o de<br /> identidad falsificados;<br /> c) La compilación de información de inteligencia criminal, en<br /> particular con respecto a la identificación de los grupos delictivos<br /> organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en las<br /> conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, los<br /> métodos utilizados para transportar a los migrantes objeto de dicho<br /> tráfico, la utilización indebida de documentos de viaje o de identidad<br /> para los fines de las conductas enunciadas en el artículo 6 y los<br /> medios de ocultación utilizados en el tráfico ilícito de migrantes;<br /> d) La mejora de los procedimientos para detectar a las personas<br /> objeto de tráfico ilícito en puntos de entrada y salida convencionales<br /> y no convencionales; y<br /> e) El trato humano de los migrantes afectados y la protección de<br /> sus derechos reconocidos conforme al presente Protocolo.<br /> 3.- Los Estados Parte que tengan conocimientos especializados pertinentes<br /> considerarán la posibilidad de prestar asistencia técnica a los Estados que<br /> sean frecuentemente países de origen o de tránsito de personas que hayan<br /> sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente<br /> Protocolo. Los Estados Parte harán todo lo posible por suministrar los<br /> recursos necesarios, como vehículos, sistemas de informática y lectores de<br /> documentos, para combatir las conductas enunciadas en el artículo 6.<br /> Artículo 15<br /> Otras medidas de prevención<br /> 1.- Cada Estado Parte adoptará medidas para cerciorarse de poner en<br /> marcha programas de información o reforzar los ya existentes a fin de que<br /> la opinión pública sea más consciente de que las conductas enunciadas en el<br /> artículo 6 del presente Protocolo son una actividad delictiva que<br /> frecuentemente realizan los grupos delictivos organizados con fines de<br /> lucro y que supone graves riesgos para los migrantes afectados.<br /> 2.- De conformidad con el artículo 31 de la Convención, los Estados Parte<br /> cooperarán en el ámbito de la información pública a fin de impedir que los<br /> migrantes potenciales lleguen a ser víctimas de grupos delictivos<br /> organizados.<br /> 3.- Cada Estado Parte promoverá o reforzará, según proceda, los programas<br /> y la cooperación para el desarrollo en los planos nacional, regional e<br /> internacional, teniendo en cuenta las realidades socioeconómicas de la<br /> migración y prestando especial atención a las zonas económica y socialmente<br /> deprimidas, a fin de combatir las causas socioeconómicas fundamentales del<br /> tráfico ilícito de migrantes, como la pobreza y el subdesarrollo.<br /> Artículo 16<br /> Medidas de protección y asistencia<br /> 1.- Al aplicar el presente Protocolo, cada Estado Parte adoptará, en<br /> consonancia con sus obligaciones emanadas del derecho internacional, todas<br /> las medidas apropiadas, incluida la legislación que sea necesaria, a fin de<br /> preservar y proteger los derechos de las personas que hayan sido objeto de<br /> las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, conforme<br /> a las normas aplicables del derecho internacional, en particular el<br /> derecho a la vida y el<br /> derecho a no ser sometido a tortura o a otras penas o tratos crueles,<br /> inhumanos o degradantes.<br /> 2.- Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para otorgar a los<br /> migrantes protección adecuada contra toda violencia que puedan infligirles<br /> personas o grupos por el hecho de haber sido objeto de las conductas<br /> enunciadas en el artículo 6 del presente protocolo.<br /> 3.- Cada Estado Parte prestará asistencia apropiada a los migrantes cuya<br /> vida o seguridad se haya puesto en peligro como consecuencia de haber sido<br /> objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.<br /> 4.- Al aplicar las disposiciones del presente artículo, los Estados Parte<br /> tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres y los niños.<br /> 5.- En el caso de la detención de personas que hayan sido objeto de las<br /> conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado<br /> Parte cumplirá las obligaciones contraídas con arreglo a la Convención de<br /> Viena sobre Relaciones Consulares, cuando proceda, incluida la de informar<br /> sin demora a la persona afectada sobre las disposiciones relativas a la<br /> notificación del personal consular y a la comunicación con dicho personal.<br /> Artículo 17<br /> Acuerdos y arreglos<br /> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos<br /> bilaterales o regionales o arreglos operacionales con miras a:<br /> a) Adoptar las medidas más apropiadas y eficaces para prevenir y<br /> combatir las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente<br /> Protocolo; o<br /> b) Contribuir conjuntamente a reforzar las disposiciones del<br /> presente Protocolo.<br /> Artículo 18<br /> Repatriación de los migrantes objeto de tráfico ilícito<br /> 1.- Cada Estado Parte conviene en facilitar y aceptar, sin demora<br /> indebida o injustificada, la repatriación de toda persona que haya sido<br /> objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo<br /> y que sea nacional de ese Estado Parte o tuviese derecho de residencia<br /> permanente en su territorio en el momento de la repatriación.<br /> 2.- Cada Estado Parte considerará la posibilidad de facilitar y aceptar<br /> la repatriación de una persona que haya sido objeto de las conductas<br /> enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que, de conformidad<br /> con el derecho interno, tuviese derecho de residencia permanente en el<br /> territorio de ese Estado Parte en el momento de su entrada en el Estado<br /> receptor.<br /> 3.- A petición del Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido<br /> verificará, sin demora indebida o injustificada, si una persona que ha sido<br /> objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo<br /> es nacional de ese Estado Parte o tiene derecho de residencia permanente en<br /> su territorio.<br /> 4.- A fin de facilitar la repatriación de toda persona que haya sido<br /> objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo<br /> y que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa<br /> persona sea nacional o en cuyo territorio tenga derecho de residencia<br /> permanente convendrá en expedir, previa solicitud del Estado Parte<br /> receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean<br /> necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en<br /> él.<br /> 5.- Cada Estado Parte que intervenga en la repatriación de una persona<br /> que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del<br /> presente Protocolo adoptará todas las medidas que proceda para llevar a<br /> cabo la repatriación de manera ordenada y teniendo debidamente en cuenta la<br /> seguridad y dignidad de la persona.<br /> 6.- Los Estados Parte podrán cooperar con las organizaciones<br /> internacionales que proceda para aplicar el presente artículo.<br /> 7.- Las disposiciones del presente artículo no menoscabarán ninguno de<br /> los derechos reconocidos a las personas que hayan sido objeto de las<br /> conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo por el derecho<br /> interno del Estado Parte receptor.<br /> 8.- Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las<br /> obligaciones contraídas con arreglo a cualquier otro tratado bilateral o<br /> multilateral aplicable o a cualquier otro acuerdo o arreglo operacional que<br /> rija parcial o totalmente, la repatriación de las personas que hayan sido<br /> objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.<br /> IV. Disposiciones finales<br /> Artículo 19<br /> Cláusula de salvaguardia<br /> 1.- Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los demás<br /> derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas<br /> con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional<br /> humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en<br /> particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los<br /> Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-<br /> refoulement consagrado en dichos instrumentos.<br /> 2.- Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y<br /> aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el<br /> hecho de ser objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del<br /> presente Protocolo. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán<br /> en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente<br /> reconocidos.<br /> Artículo 20<br /> Solución de controversias<br /> 1.- Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada<br /> con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la<br /> negociación.<br /> 2.- Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la<br /> interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda<br /> resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a<br /> solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis<br /> meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte<br /> no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,<br /> cualquiera de esas Partes podrá remitir la controversia a la Corte<br /> Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la<br /> Corte.<br /> 3.- Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,<br /> aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión a él,<br /> declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente<br /> artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2<br /> del presente artículo respecto de todo Estado parte que haya hecho esa<br /> reserva.<br /> 4.- El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el<br /> párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa<br /> reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 21<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión<br /> 1.- El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados<br /> del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa<br /> fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de<br /> diciembre de 2002.<br /> 2.- El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las<br /> organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno<br /> de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente<br /> Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente<br /> artículo.<br /> 3.- El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o<br /> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se<br /> depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las<br /> organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de<br /> sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el<br /> alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el<br /> presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al<br /> depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su<br /> competencia.<br /> 4.- El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los<br /> Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten<br /> por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo.<br /> Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones<br /> regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia<br /> con respecto a las cuestiones regidas por el presente protocolo. Dichas<br /> organizaciones<br /> comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del<br /> alcance de su competencia.<br /> Artículo 22<br /> Entrada en vigor<br /> 1.- El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de<br /> la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no<br /> entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los<br /> efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una<br /> organización regional de integración económica no se considerarán<br /> adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.<br /> 2.- Para cada Estado u organización regional de integración económica que<br /> ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después<br /> de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor<br /> el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya<br /> depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor<br /> con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, cualquiera que sea la<br /> última fecha.<br /> Artículo 23<br /> Enmienda<br /> 1.- Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del<br /> presente Protocolo, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por escrito<br /> al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación<br /> comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia<br /> de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto.<br /> Los Estados parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de<br /> las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada<br /> enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso<br /> y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en<br /> última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el<br /> presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de<br /> las Partes.<br /> 2.- Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de<br /> su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente<br /> artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que<br /> sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su<br /> derecho de voto si sus Estados miembros ejercen, el suyo, y viceversa.<br /> 3.- Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente<br /> artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los<br /> Estados Parte.<br /> 4.- Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente<br /> artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después<br /> de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de<br /> esa enmienda.<br /> 5.- Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados<br /> Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados<br /> Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como<br /> a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o<br /> aprobado.<br /> Artículo 24<br /> Denuncia<br /> 1.- Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante<br /> notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La<br /> denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario<br /> General haya recibido la notificación.<br /> 2.- Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser<br /> Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus<br /> Estados miembros.<br /> Artículo 25<br /> Depositario e idiomas<br /> 1.- El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del<br /> presente Protocolo.<br /> 2.- El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente<br /> Protocolo.<br /> |Miguel Ángel Rodríguez Echeverría |Roberto Rojas L. |<br /> |PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA |MINISTRO DE RELACIONES |<br /> | |EXTERIORES Y CULTO" |<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciséis días del mes de setiembre<br /> del año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rolando Laclé Castro<br /> PRESIDENTE<br /> Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> gdph.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiséis<br /> días del mes de setiembre del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Roberto Tovar Faja<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO<br /> Sanción: 26-09-2002<br /> Publicación: 15-11-2002 Gaceta: 221