Ley 8306

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8306<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY PARA ASEGURAR, EN LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ESPACIOS EXCLUSIVOS PARA<br /> PERSONAS CON DISCAPACIDAD<br /> ARTÍCULO 1.- Denomínanse "personas con discapacidad" aquellas que<br /> tienen cualquier deficiencia física, mental o sensorial que limita<br /> sustancialmente una o más de sus actividades principales.<br /> ARTÍCULO 2.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, que<br /> organice un espectáculo o una actividad pública, deberá reservar un espacio<br /> del cinco por ciento (5%) del aforo en los sitios donde se realice la<br /> actividad, para que sea ocupado exclusivamente por personas con<br /> discapacidad.<br /> Dicho espacio deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:<br /> a) Estar claramente delimitado y señalizado.<br /> b) Garantizar la visibilidad, la audición y el goce del espectáculo<br /> o la actividad recreativa por desarrollar.<br /> c) Contar con una superficie acorde a la magnitud del espectáculo o<br /> la actividad recreativa de que se trate.<br /> d) Garantizar facilidades de acceso y egreso, tanto desde la<br /> entrada como hacia las salidas; asimismo, a las zonas de emergencia y<br /> los servicios sanitarios.<br /> e) Cumplir las especificaciones técnicas reglamentarias referentes<br /> a las características del espacio físico definidas en el capítulo IV,<br /> título II de la Ley Nº 7600, Igualdad de oportunidades para las<br /> personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996.<br /> ARTÍCULO 3.- Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo único,<br /> "Procedimientos y sanciones", del título IV de la Ley Nº 7600, Igualdad de<br /> oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996, las<br /> municipalidades de los lugares donde se realicen los espectáculos o las<br /> actividades públicas podrán inspeccionar, de previo al otorgamiento de los<br /> permisos respectivos o en el momento en que aquellos se celebren, el<br /> cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y podrán denegar o<br /> suspender dichos espectáculos, con respeto al debido proceso.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cinco días del mes de setiembre del<br /> año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rolando Laclé Castro<br /> PRESIDENTE<br /> Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> daa.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los doce días<br /> del mes de setiembre del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> José Miguel Villalobos Umaña<br /> MINISTRO DE JUSTICIA<br /> Sanción: 12-09-2002<br /> Publicación: 26-09-2002 Gaceta: 185