Ley 8302

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS<br /> CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL<br /> DECRETO LEGISLATIVO Nº 8302<br /> EXPEDIENTE Nº 14.620<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8302<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS<br /> CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, la Convención de<br /> Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, adoptada<br /> por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000.<br /> El texto es el siguiente:<br /> "CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA<br /> DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL<br /> Artículo 1<br /> Finalidad<br /> El propósito de la presente Convención es promover la cooperación<br /> para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada<br /> transnacional.<br /> Artículo 2<br /> Definiciones<br /> Para los fines de la presente Convención:<br /> a) Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo<br /> estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y<br /> que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos<br /> graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con<br /> miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u<br /> otro beneficio de orden material;<br /> b) Por "delito grave" se entenderá la conducta que constituya un<br /> delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro<br /> años o con una pena más grave;<br /> c) Por "grupo estructurado" se entenderá un grupo no formado<br /> fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no<br /> necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente<br /> definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una<br /> estructura desarrollada;<br /> d) Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo,<br /> corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o<br /> intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la<br /> propiedad u otros derechos sobre dichos activos;<br /> e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de cualquier<br /> índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de<br /> un delito;<br /> f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entenderá la<br /> prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes,<br /> o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento<br /> expedido por un tribunal u otra autoridad competente;<br /> g) Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter definitivo<br /> de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;<br /> h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que se<br /> derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito<br /> definido en el artículo 6 de la presente Convención;<br /> i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en<br /> dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o<br /> más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo<br /> la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar<br /> delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de<br /> éstos;<br /> j) Por "organización regional de integración económica" se<br /> entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una<br /> región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido<br /> competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención y que<br /> ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos<br /> internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o<br /> adherirse a ella; las referencias a los "Estados Parte" con arreglo a<br /> la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los<br /> límites de su competencia.<br /> Artículo 3<br /> Ámbito de aplicación<br /> 1.- A menos que contenga una disposición en contrario, la presente<br /> Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el<br /> enjuiciamiento de:<br /> a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23<br /> de la presente Convención; y<br /> b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la<br /> presente Convención;<br /> cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la<br /> participación de un grupo delictivo organizado.<br /> 2.- A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de<br /> carácter transnacional si:<br /> a) Se comete en más de un Estado;<br /> b) Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de<br /> su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro<br /> Estado;<br /> c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación<br /> de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas<br /> en más de un Estado; o<br /> d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en<br /> otro Estado.<br /> Artículo 4<br /> Protección de la soberanía<br /> 1.- Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la<br /> presente Convención en Consonancia con los principios de igualdad soberana<br /> e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los<br /> asuntos internos de otros Estados.<br /> 2.- Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado<br /> Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o<br /> funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus<br /> autoridades.<br /> Artículo 5<br /> Penalización de la participación en un<br /> grupo delictivo organizado<br /> 1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole<br /> que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente:<br /> a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos<br /> de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad<br /> delictiva:<br /> i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito<br /> grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con<br /> la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden<br /> material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que<br /> entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para<br /> llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un<br /> grupo delictivo organizado;<br /> ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la<br /> finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo<br /> organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión,<br /> participe activamente en:<br /> a) Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;<br /> b) Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas<br /> de que su participación contribuirá al logro de la finalidad<br /> delictiva antes descrita;<br /> b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o<br /> asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la<br /> participación de un grupo delictivo organizado.<br /> 2.- El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el<br /> acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán<br /> inferirse de circunstancias fácticas objetivas.<br /> 3.- Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de<br /> un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos<br /> tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del<br /> presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los<br /> delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos<br /> organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho<br /> interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar<br /> adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos<br /> tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del<br /> presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de<br /> adhesión a ella.<br /> Artículo 6<br /> Penalización del blanqueo del<br /> producto del delito<br /> 1.- Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra<br /> índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente:<br /> a)<br /> i) La conversión la transferencia de bienes, a sabiendas de<br /> que esos bienes son producto del delito, con el propósito de<br /> ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a<br /> cualquier persona involucrada en la comisión del delito<br /> determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;<br /> ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza,<br /> origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o<br /> del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son<br /> producto del delito;<br /> b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:<br /> i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a<br /> sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del<br /> delito;<br /> ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los<br /> delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la<br /> asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de<br /> cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el<br /> asesoramiento en aras de su comisión.<br /> 2.- Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1<br /> del presente artículo:<br /> a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente<br /> artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;<br /> b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los<br /> delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y<br /> los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la<br /> presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una<br /> lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una<br /> amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;<br /> c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes<br /> incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la<br /> jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos<br /> cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán<br /> delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito<br /> con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y<br /> constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado<br /> Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito<br /> se hubiese cometido allí;<br /> d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al<br /> presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales<br /> leyes o una descripción de ésta;<br /> e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho<br /> interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos<br /> tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las<br /> personas que hayan cometido el delito determinante;<br /> f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren<br /> como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente<br /> artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.<br /> Artículo 7<br /> Medidas para combatir el blanqueo de dinero<br /> 1.- Cada Estado Parte:<br /> a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y<br /> supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias<br /> y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción<br /> que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de<br /> dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de<br /> dinero, y en ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a<br /> la identificación del cliente, el establecimiento de registros y la<br /> denuncia de las transacciones sospechosas;<br /> b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 18<br /> y 27 de la presente Convención, que las autoridades de administración,<br /> reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas<br /> de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con<br /> arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces<br /> de cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional<br /> de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y,<br /> a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de<br /> inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación,<br /> análisis y difusión de información sobre posibles actividades de<br /> blanqueo de dinero.<br /> 2.- Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas<br /> viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y<br /> de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que<br /> garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo<br /> alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la<br /> exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen<br /> las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de<br /> títulos negociables pertinentes.<br /> 3.- Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con<br /> arreglo al presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier<br /> otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a que<br /> utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones<br /> regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de<br /> dinero.<br /> 4.- Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la<br /> cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las<br /> autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación<br /> financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.<br /> Artículo 8<br /> Penalización de la corrupción<br /> 1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole<br /> que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente:<br /> a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario<br /> público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde<br /> en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de<br /> que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento<br /> de sus funciones oficiales;<br /> b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o<br /> indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio<br /> provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho<br /> funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus<br /> funciones oficiales.<br /> 2.- Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas<br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como<br /> delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando<br /> esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un<br /> funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará<br /> la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción.<br /> 3.- Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias<br /> para tipificar como delito la participación como cómplice en un delito<br /> tipificado con arreglo al presente artículo.<br /> 4.- A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de<br /> la presente Convención, por "funcionario público" se entenderá todo<br /> funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a la<br /> definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al<br /> derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa<br /> función.<br /> Artículo 9<br /> Medidas contra la corrupción<br /> 1.- Además de las medidas previstas en el artículo 8 de la presente<br /> Convención, cada Estado Parte, en la medida en que proceda y sea compatible<br /> con su ordenamiento jurídico, adoptará medidas eficaces de carácter<br /> legislativo, administrativo o de otra índole para promover la integridad y<br /> para prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos.<br /> 2.- Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas a garantizar la<br /> intervención eficaz de sus autoridades con miras a prevenir, detectar y<br /> castigar la corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a dichas<br /> autoridades de suficiente independencia para disuadir del ejercicio de<br /> cualquier influencia indebida en su actuación.<br /> Artículo 10<br /> Responsabilidad de las personas<br /> jurídicas<br /> 1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de<br /> conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la<br /> responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves<br /> en que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como por los<br /> delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente<br /> Convención.<br /> 2.- Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la<br /> responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil<br /> o administrativa.<br /> 3.- Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad<br /> penal que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los<br /> delitos.<br /> 4.- Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones<br /> penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas<br /> sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables<br /> con arreglo al presente artículo.<br /> Artículo 11<br /> Proceso, fallo y sanciones<br /> 1.- Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados<br /> con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención con<br /> sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.<br /> 2.- Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades<br /> legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en<br /> relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos comprendidos en<br /> la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas<br /> para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en<br /> cuenta la necesidad de prevenir su comisión.<br /> 3.- Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a los artículos 5,<br /> 6, 8 y 23 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas<br /> apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en<br /> consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que al<br /> imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en<br /> espera de juicio o la apelación se tenga presente la necesidad de<br /> garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal<br /> ulterior.<br /> 4.- Cada Estado Parte velará por que sus tribunales u otras autoridades<br /> competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos comprendidos<br /> en la presente Convención al considerar la eventualidad de conceder la<br /> libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido<br /> declaradas culpables de tales delitos.<br /> 5.- Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su<br /> derecho interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del cual pueda<br /> iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en la<br /> presente Convención y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya<br /> eludido la administración de justicia.<br /> 6.- Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio<br /> de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de<br /> los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que<br /> informan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de<br /> los Estados Parte y de que esos delitos han de ser perseguidos y<br /> sancionados de conformidad con ese derecho.<br /> Artículo 12<br /> Decomiso e incautación<br /> 1.- Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que lo permita su<br /> ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para<br /> autorizar el decomiso:<br /> a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente<br /> Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;<br /> b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o<br /> destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos<br /> en la presente Convención.<br /> 2.- Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para<br /> permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la<br /> incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente<br /> artículo con miras a su eventual decomiso.<br /> 3.- Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido<br /> parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las<br /> medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.<br /> 4.- Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos<br /> de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra<br /> facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta<br /> el valor estimado del producto entremezclado.<br /> 5.- Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de<br /> bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito<br /> o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito<br /> también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo,<br /> de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.<br /> 6.- Para los fines del presente artículo y del artículo 13 de la presente<br /> Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras<br /> autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de<br /> documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no<br /> podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose<br /> en el secreto bancario.<br /> 7.- Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un<br /> delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito<br /> o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea<br /> conforme con los principios de su derecho interno con la índole del proceso<br /> judicial u otras actuaciones conexas.<br /> 8.- Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en<br /> perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.<br /> 9.- Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de<br /> que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con<br /> el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.<br /> Artículo 13<br /> Cooperación internacional para<br /> fines de decomiso<br /> 1.- Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que<br /> tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente<br /> Convención con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el<br /> equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de<br /> la presente Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la<br /> mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:<br /> a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener<br /> una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán<br /> cumplimiento; o<br /> b) Presentar a sus autoridades competentes, fin de que se le dé<br /> cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por<br /> un tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 de la<br /> presente Convención en la medida en que guarde relación con el producto<br /> del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en<br /> el párrafo 1 del artículo 12 que se encuentren en el territorio del<br /> Estado Parte requerido.<br /> 2.- A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga<br /> jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente<br /> Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la<br /> identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación<br /> del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos<br /> mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención con<br /> miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte<br /> requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al<br /> párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.<br /> 3.- Las disposiciones del artículo 18 de la presente Convención serán<br /> aplicables mutatis mutandis al presente artículo. Además de la información<br /> indicada en el párrafo 15 del artículo 18, las solicitudes presentada de<br /> conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:<br /> a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a)<br /> del párrafo 1 del presente artículo, una descripción de los bienes<br /> susceptibles de decomiso y una exposición de los hechos en que se basa<br /> la solicitud del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente<br /> explícitas para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden<br /> con arreglo a su derecho interno;<br /> b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del<br /> párrafo 1 del presente artículo, una copia admisible en derecho de la<br /> orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se<br /> basa la solicitud, una exposición de los hechos y la información que<br /> proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la orden;<br /> c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del<br /> presente artículo, una exposición de los hechos en que se basa el<br /> Estado Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas.<br /> 4.- El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas<br /> en los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con sujeción a lo<br /> dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los<br /> tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que<br /> pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.<br /> 5.- Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al<br /> presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales<br /> leyes y reglamentos o una descripción de ésta.<br /> 6.- Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas<br /> mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la existencia de<br /> un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente Convención<br /> como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.<br /> 7.- Los Estados Parte podrán denegar la cooperación solicitada con<br /> arreglo al presente artículo si el delito al que se refiere la solicitud no<br /> es un delito comprendido en la presente Convención.<br /> 8.- Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en<br /> perjuicio, de los derechos de terceros de buen fe.<br /> 9.- Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar tratados,<br /> acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la<br /> eficacia de la cooperación internacional prestada con arreglo al presente<br /> artículo.<br /> Artículo 14<br /> Disposición del producto del delito o de<br /> los bienes decomisados<br /> 1.- Los Estados Parte dispondrán del producto del delito o de los bienes<br /> que hayan decomisado con arreglo al artículo 12 o al párrafo 1 del artículo<br /> 13 de la presente Convención de conformidad con su derecho interno y sus<br /> procedimientos administrativos.<br /> 2.- Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con<br /> arreglo al artículo 13 de la presente Convención, los Estados Parte, en la<br /> medida en que lo permita su derecho interno y de ser requeridos a hacerlo,<br /> darán consideración prioritaria a la devolución del producto del delito o<br /> de los bienes decomisados al Estado Parte requirente a fin de que éste<br /> pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver ese producto del<br /> delito o esos bienes a sus propietarios legítimos.<br /> 3.- Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con<br /> arreglo a los artículos 12 y 13 de la presente Convención, los Estados<br /> Parte podrán considerar en particular la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos en el sentido de:<br /> a) Aportar el valor de dicho producto del delito o de dichos<br /> bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de<br /> dichos bienes o una parte de esos fondos, a la cuenta designada de<br /> conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 del<br /> artículo 30 de la presente Convención y a organismos<br /> intergubernamentales especializados en la lucha contra la delincuencia<br /> organizada;<br /> b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la base de un criterio<br /> general o definido para cada caso, ese producto del delito o esos<br /> bienes, o los fondos derivados de la venta de ese producto o de esos<br /> bienes, de conformidad con su derecho interno o sus procedimientos<br /> administrativos.<br /> Artículo 15<br /> Jurisdicción<br /> 1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo<br /> a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención cuando:<br /> a) El delito se cometa en su territorio; o<br /> b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón<br /> o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la<br /> comisión del delito.<br /> 2.- Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente<br /> Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para<br /> conocer de tales delitos cuando:<br /> a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;<br /> b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una<br /> persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o<br /> c) El delito:<br /> i) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al párrafo<br /> 1 del artículo 5 de la presente Convención y se cometa fuera de su<br /> territorio con miras a la comisión de un delito grave dentro de su<br /> territorio;<br /> ii) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso<br /> ii) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente<br /> Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la<br /> comisión, dentro de su territorio, de un delito tipificado con<br /> arreglo a los incisos i) o ii) del apartado a) o al inciso i) del<br /> apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente<br /> Convención.<br /> 3.- A los efectos del párrafo 10 el artículo 16 de la presente<br /> Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la<br /> presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su<br /> territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno<br /> de sus nacionales.<br /> 4.- Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean<br /> necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos<br /> comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se<br /> encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite.<br /> 5.- Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los<br /> párrafos 1 ó 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado<br /> conocimiento por otro conducto, de que otro u otros Estados Parte están<br /> realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto<br /> de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se<br /> consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.<br /> 6.- Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la<br /> presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales<br /> establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno.<br /> Artículo 16<br /> Extradición<br /> 1.- El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la<br /> presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace<br /> referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la<br /> participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto<br /> de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado<br /> Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la<br /> extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte<br /> requirente y del Estado Parte requerido.<br /> 2.- Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves<br /> distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del<br /> presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente<br /> artículo también respecto de estos últimos delitos.<br /> 3.- Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se<br /> considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo<br /> tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte<br /> se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo<br /> tratado de extradición que celebren entre sí.<br /> 4.- Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un<br /> tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que<br /> no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente<br /> Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos<br /> a los que se aplica el presente artículo.<br /> 5.- Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un<br /> tratado deberán:<br /> a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella,<br /> informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si<br /> considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la<br /> cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros<br /> Estados Parte en la presente Convención; y<br /> b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de<br /> la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda,<br /> por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la<br /> presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.<br /> 6.- Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de<br /> un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo<br /> como casos de extradición entre ellos.<br /> 7.- La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el<br /> derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición<br /> aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena<br /> mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte<br /> requerido puede denegar la extradición.<br /> 8.- Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán<br /> agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos<br /> probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los<br /> que se aplica el presente artículo.<br /> 9.- A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de<br /> extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de<br /> que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a<br /> solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la<br /> persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras<br /> medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los<br /> procedimientos de extradición.<br /> 10.- El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto<br /> delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el<br /> presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará<br /> obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a<br /> someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a<br /> efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y<br /> llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo<br /> harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al<br /> derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados<br /> cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos<br /> procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas<br /> actuaciones.<br /> 11.- Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la<br /> extradición o; de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo<br /> a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir<br /> la condena que le haya sido impuesta como resulta del juicio o proceso por<br /> el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado<br /> Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así<br /> como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega<br /> condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada<br /> en el párrafo 10 del presente artículo.<br /> 12.- Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una<br /> condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del<br /> Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de<br /> conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa<br /> solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la<br /> condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al<br /> derecho interno de Estado Parte requirente.<br /> 13.- En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo<br /> a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación<br /> con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo,<br /> incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho<br /> interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.<br /> 14.- Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse<br /> como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte<br /> requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha<br /> presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su<br /> sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o<br /> que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por<br /> cualquiera de estas razones.<br /> 15.- Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición<br /> únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones<br /> tributarias.<br /> 16.- Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando<br /> proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia<br /> oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información<br /> pertinente a su alegato.<br /> 17.- Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdo o arreglos bilaterales<br /> y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.<br /> Artículo 17<br /> Traslado de personas condenadas a<br /> cumplir una pena<br /> Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar<br /> acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su<br /> territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a<br /> otra pena de privación de libertad por algún delito comprendido en la<br /> presente Convención a fin de que complete allí su condena.<br /> Artículo 18<br /> Asistencia judicial recíproca<br /> 1.- Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial<br /> recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales<br /> relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención con<br /> arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también asistencia<br /> de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables<br /> para sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a) o<br /> b) del párrafo 1 del artículo 3 es de carácter transnacional, así como que<br /> las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de<br /> esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito<br /> entraña la participación de un grupo delictivo organizado.<br /> 2.- Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible<br /> conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado<br /> Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones<br /> judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica<br /> pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo 10 de la<br /> presente Convención en el Estado Parte requirente.<br /> 3.- La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el<br /> presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines<br /> siguientes:<br /> a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;<br /> b) Presentar documentos judiciales;<br /> c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;<br /> d) Examinar objetos y lugares;<br /> e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de<br /> peritos;<br /> f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y<br /> expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y<br /> financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades<br /> mercantiles;<br /> g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los<br /> instrumentos u otros elementos con fines probatorios;<br /> h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado<br /> Parte requirente;<br /> i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho<br /> interno del Estado Parte requerido.<br /> 4.- Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un<br /> Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir<br /> información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de<br /> otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad<br /> a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría<br /> dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo<br /> a la presente Convención.<br /> 5.- La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente<br /> artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que<br /> tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la<br /> información. Las autoridades competentes que reciben la información deberán<br /> acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial,<br /> incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización.<br /> Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptor revele, en<br /> sus actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada.<br /> En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisor<br /> antes de revelar dicha información y, si así se le solicita, consultará al<br /> Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible<br /> notificar con antelación, el Estado Parte receptor informará sin demora al<br /> Estado Parte transmisor de dicha revelación.<br /> 6.- Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones<br /> dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o<br /> futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.<br /> 7.- Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las<br /> solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no<br /> medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial<br /> recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de esa<br /> índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado,<br /> salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos<br /> 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte<br /> a que apliquen estos párrafos si facilitan la cooperación.<br /> 8.- Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la<br /> asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.<br /> 9.- Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencia judicial<br /> recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble<br /> incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte<br /> requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a<br /> discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no<br /> tipificada como delito en el derecho interno del Estado Parte requerido.<br /> 10.- La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el<br /> territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado<br /> Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que<br /> ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para<br /> investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos<br /> comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen<br /> las condiciones siguientes:<br /> a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;<br /> b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de<br /> acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren<br /> apropiadas.<br /> 11.- A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:<br /> a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la<br /> competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado<br /> Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;<br /> b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin<br /> dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del<br /> que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las<br /> autoridades competentes de ambos Estados Parte;<br /> c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir<br /> al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de<br /> extradición para su devolución;<br /> d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado<br /> Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que<br /> ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.<br /> 12.- A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una<br /> persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté<br /> de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser<br /> enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de<br /> su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en<br /> relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del<br /> territorio del Estado del que ha sido trasladada.<br /> 13.- Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de<br /> recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para<br /> darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para<br /> su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un<br /> Estado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial<br /> recíproca, el Estado Parte podrá designar a otra autoridad central que<br /> desempeñará la misma función para dicha región o dicho territorio. Las<br /> autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o<br /> transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central<br /> transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución,<br /> alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha<br /> autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el<br /> nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las<br /> solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación<br /> pertinente serán transmitidas a las autoridades centrales designadas por<br /> los Estados Parte. La presente disposición no afectará al derecho de<br /> cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y<br /> comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias<br /> urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la<br /> Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible.<br /> 14.- Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por<br /> cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable<br /> para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado<br /> Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente<br /> Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que sean aceptables<br /> para cada Estado Parte. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados<br /> Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo<br /> ser confirmadas sin demora por escrito.<br /> 15.- Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo<br /> siguiente:<br /> a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;<br /> b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las<br /> actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las<br /> funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones,<br /> procesos o actuaciones;<br /> c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de<br /> solicitudes de presentación de documentos judiciales;<br /> d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre<br /> cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee<br /> que se aplique;<br /> e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda<br /> persona interesada; y<br /> f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o<br /> actuación.<br /> 16.- El Estado Parte requerido podrá pedir información complementaria<br /> cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad<br /> con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.<br /> 17.- Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno<br /> del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y<br /> sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la<br /> solicitud.<br /> 18.- Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales<br /> del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un<br /> Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante<br /> autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a<br /> solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por<br /> videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión<br /> comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los<br /> Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una<br /> autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una<br /> autoridad judicial del Estado Parte requerido.<br /> 19.- El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo<br /> consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas<br /> proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos<br /> o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada<br /> de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte<br /> requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean<br /> exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte<br /> requirente notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la<br /> información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado<br /> Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con<br /> antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte<br /> requerido de dicha revelación.<br /> 20.- El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido<br /> mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud,<br /> salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte<br /> requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al<br /> Estado Parte requirente.<br /> 21.- La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:<br /> a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto<br /> en el presente artículo;<br /> b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento<br /> de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden<br /> público u otros intereses fundamentales;<br /> c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohiba a<br /> sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito<br /> análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o<br /> actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;<br /> d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento<br /> jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia<br /> judicial recíproca.<br /> 22.- Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia<br /> judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también<br /> entraña asuntos fiscales.<br /> 23.- Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse<br /> debidamente.<br /> 24.- El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia<br /> judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la<br /> medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte<br /> requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la<br /> solicitud. El Estado Parte requerido responderá a las solicitudes<br /> razonables que formule el Estado Parte requirente respecto de la evolución<br /> del trámite de la solicitud. El Estado Parte requirente informará con<br /> prontitud cuando ya no necesite la asistencia solicitada.<br /> 25.- La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado<br /> Parte requerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones<br /> judiciales en curso.<br /> 26.- Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21<br /> del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo<br /> 25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado<br /> Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia<br /> solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el<br /> Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas<br /> condiciones, ese Estado Parte deberá observar las condiciones impuestas.<br /> 27.- Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo,<br /> el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte<br /> requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en<br /> una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado<br /> Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a<br /> ninguna otra restricción de su libertad personal en ese territorio por<br /> actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en<br /> que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto<br /> cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince<br /> días consecutivos o durante el período acordado por los Estados Parte<br /> después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las<br /> autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de<br /> salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o<br /> regrese libremente a él después de haberlo abandonado.<br /> 28.- Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud<br /> serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados<br /> Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin<br /> gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se<br /> consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a<br /> la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.<br /> 29.- El Estado Parte requerido:<br /> a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los<br /> documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y<br /> a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en<br /> general;<br /> b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue<br /> apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o<br /> parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que<br /> obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al<br /> alcance del público en general.<br /> 30.- Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad<br /> de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a<br /> los fines del presente artículo y que, en la práctica hagan efectivas sus<br /> disposiciones o las refuercen.<br /> Artículo 19<br /> Investigaciones conjuntas<br /> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación<br /> con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones<br /> judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan<br /> establecer órganos mixtos de investigación. A falta de acuerdos o arreglos<br /> de esa índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo<br /> mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte<br /> participantes velarán por que la soberanía del Estado Parte en cuyo<br /> territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.<br /> Artículo 20<br /> Técnicas especiales de investigación<br /> 1.- Siempre que lo permitan los principio fundamentales de su<br /> ordenamiento jurídico interno, cada Estado Parte adoptará, dentro de sus<br /> posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las<br /> medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega<br /> vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas<br /> especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra<br /> índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su<br /> territorio con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada.<br /> 2.- A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente<br /> Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda,<br /> acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar<br /> esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la cooperación<br /> en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y<br /> ejecutarán respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de<br /> los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán estrictamente las<br /> condiciones en ellos contenidas.<br /> 3.- De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del<br /> presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de<br /> investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada<br /> caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos<br /> financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por<br /> los Estados Parte interesados.<br /> 4.- Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano<br /> internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte<br /> interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los<br /> bienes, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total<br /> o parcialmente.<br /> Artículo 21<br /> Remisión de actuaciones penales<br /> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse<br /> actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito comprendido en la<br /> presente Convención cuando se estime que esa remisión obrará en beneficio<br /> de la debida administración de justicia, en particular en casos en que<br /> intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones<br /> del proceso.<br /> Artículo 22<br /> Establecimiento de antecedentes penales<br /> Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra<br /> índole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para<br /> los fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad,<br /> en otro Estado, de un presunto delincuente a fin de utilizar esa<br /> información en actuaciones penales relativas a un delito comprendido en la<br /> presente Convención.<br /> Artículo 23<br /> Penalización de la obstrucción de la justicia<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole<br /> que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br /> intencionalmente:<br /> a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa,<br /> el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a<br /> falso testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la<br /> aportación de pruebas en un proceso en relación con la comisión de uno<br /> de los delitos comprendidos en la presente Convención;<br /> b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para<br /> obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un<br /> funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer<br /> cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos comprendidos<br /> en la presente Convención. Nada de lo previsto en el presente apartado<br /> menoscabará el derecho de los Estados Parte a disponer de legislación<br /> que proteja a otras categorías de funcionarios públicos.<br /> Artículo 24<br /> Protección de los testigos<br /> 1.- Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus<br /> posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de<br /> represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones<br /> penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente<br /> Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas<br /> cercanas.<br /> 2.- Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán<br /> consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido<br /> el derecho a las garantías procesales, en:<br /> a) Establecer procedimientos para la protección física de esas<br /> personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su<br /> reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial<br /> de revelar información relativa a su identidad y paradero;<br /> b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de<br /> los testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad,<br /> por ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de<br /> comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados.<br /> 3.- Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas<br /> en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 4.- Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a<br /> las víctimas en el caso de que actúen como testigos.<br /> Artículo 25<br /> Asistencia y protección a las víctimas<br /> 1.- Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus<br /> posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los<br /> delitos comprendidos en la presente Convención, en particular en casos de<br /> amenaza de represalia o intimidación.<br /> 2.- Cada Estado Parte establecerá procedimientos adecuados que permitan a<br /> las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención obtener<br /> indemnización y restitución.<br /> 3.- Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que<br /> se presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas en<br /> las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes<br /> sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.<br /> Artículo 26<br /> Medidas para intensificar la cooperación con las<br /> autoridades encargadas de hacer cumplir la ley<br /> 1.- Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las<br /> personas que participen o hayan participado en grupos delictivos<br /> organizados a:<br /> a) Proporcionan información útil a las autoridades competentes con<br /> fines investigativos y probatorios sobre cuestiones como:<br /> i) La identidad, la naturaleza, la composición, la<br /> estructura, la ubicación o las actividades de los grupos<br /> delictivos organizados;<br /> ii) Los vínculos, incluidos los vínculos internacionales, con<br /> otros grupos delictivos organizados;<br /> iii) Los delitos que los grupos delictivos organizados hayan<br /> cometido o puedan cometer;<br /> b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las autoridades competentes<br /> que pueda contribuir a privar a los grupos delictivos organizados de<br /> sus recursos o del producto del delito.<br /> 2.- Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en los casos<br /> apropiados, la mitigación de la pena de las personas acusadas que presten<br /> una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto<br /> de los delitos comprendidos en la presente Convención.<br /> 3.- Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de<br /> conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la<br /> concesión de inmunidad judicial a las personas que presten una cooperación<br /> sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos<br /> comprendidos en la presente Convención.<br /> 4.- La protección de esas personas será la prevista en el artículo 24 de<br /> la presente Convención.<br /> 5.- Cuando una de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente<br /> artículo que se encuentre en un Estado Parte pueda prestar una cooperación<br /> sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados<br /> Parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o<br /> arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual<br /> concesión, por el otro Estado Parte, del trato enunciado en los párrafos 2<br /> y 3 del presente artículo.<br /> Artículo 27<br /> Cooperación en materia de cumplimiento de la ley<br /> 1.- Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con sus<br /> respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar<br /> la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a combatir<br /> los delitos comprendidos en la presente Convención. En particular, cada<br /> Estado Parte adoptará medidas eficaces para:<br /> a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades,<br /> organismos y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos,<br /> a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre<br /> todos los aspectos de los delitos comprendidos en la presente<br /> Convención, así como, si los Estados Parte interesados lo estiman<br /> oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas;<br /> b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de<br /> indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente<br /> Convención acerca de:<br /> i) La identidad, el paradero y las actividades de personas<br /> presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras<br /> personas interesadas;<br /> ii) El movimiento del producto del delito o de bienes<br /> derivados de la comisión de esos delitos;<br /> iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos<br /> utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos<br /> delitos;<br /> c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de<br /> sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación;<br /> d) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos,<br /> autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de<br /> personal y otros expertos, incluida la designación de oficiales de<br /> enlace, con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre los<br /> Estados Parte interesados;<br /> e) Intercambiar información con otros Estados Parte sobre los<br /> medios y métodos concretos empleados por los grupos delictivos<br /> organizados, así como, cuando proceda, sobre las rutas y los medios de<br /> transporte y el uso de identidades falsas, documentos alterados o<br /> falsificados u otros medios de encubrir sus actividades;<br /> f) Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas<br /> y de otra índole adoptadas con miras a la pronta detección de los<br /> delitos comprendidos en la presente Convención,<br /> 2.- Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención,<br /> considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o<br /> multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos<br /> organismos encargados de hace cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o<br /> arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos<br /> entre los Estados Parte interesados, las Partes podrán considerar la<br /> presente Convención como la base para la cooperación en materia de<br /> cumplimiento de la ley respecto de los delitos comprendidos en la presente<br /> Convención. Cuando proceda, los Estados Parte recurrirán plenamente a la<br /> celebración de acuerdos y arreglos, incluso con organizaciones<br /> internacionales o regionales, con miras a aumentar la cooperación entre sus<br /> respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.<br /> 3.- Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus<br /> posibilidades para hacer frente a la delincuencia organizada transnacional<br /> cometida mediante el recurso a la tecnología moderna.<br /> Artículo 28<br /> Recopilación, intercambio y análisis de información sobre<br /> la naturaleza de la delincuencia organizada<br /> 1.- Los Estados Parte considerarán la posibilidad de analizar, en<br /> consulta con los círculos científicos y académicos, las tendencias de la<br /> delincuencia organizada en su territorio, las circunstancias en que actúa<br /> la delincuencia organizada, así como los grupos profesionales y las<br /> tecnologías involucrados.<br /> 2.- Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y<br /> compartir experiencia analítica acerca de las actividades de la<br /> delincuencia organizada, tanto a nivel bilateral como por conducto de<br /> organizaciones internacionales y regionales. A tal fin, se establecerán y<br /> aplicarán, según proceda, definiciones, normas y metodologías comunes.<br /> 3.- Los Estados Parte considerarán la posibilidad de vigilar sus<br /> políticas y las medidas en vigor encaminadas a combatir la delincuencia<br /> organizada y evaluarán su eficacia y eficiencia.<br /> Artículo 29<br /> Capacitación y asistencia técnica<br /> 1.- Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o<br /> perfeccionará programas de capacitación específicamente concebidos para el<br /> personal de sus servicios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos<br /> fiscales, jueces de instrucción y personal de aduanas, así como para el<br /> personal de otra índole encargado de la prevención, la detección y el<br /> control de los delitos comprendidos en la presente Convención. Esos<br /> programas podrán incluir adscripciones e intercambios de personal. En<br /> particular y en la medida en que lo permita el derecho interno, guardarán<br /> relación con:<br /> a) Los métodos empleados en la prevención, la detección y el<br /> control de los delitos comprendidos en la presente Convención;<br /> b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente<br /> implicadas en delitos comprendidos en la presente Convención, incluso<br /> en los Estados de tránsito, y las medidas de lucha pertinentes;<br /> c) La vigilancia del movimiento de bienes de contrabando;<br /> d) La detección y vigilancia de los movimientos del producto del<br /> delito o de los bienes, el equipo u otros instrumentos utilizados para<br /> cometer tales delitos y los métodos empleados para la transferencia,<br /> ocultación o disimulación de dicho producto, bienes, equipo u otros<br /> instrumentos, así como los métodos utilizados para combatir el blanqueo<br /> de dinero y otros delitos financieros;<br /> e) El acopio de pruebas;<br /> f) Las técnicas de control en zonas y puertos francos;<br /> g) El equipo y las técnicas modernos utilizados para hacer cumplir<br /> la ley, incluidas la vigilancia electrónica, la entrega vigilada y las<br /> operaciones encubiertas;<br /> h) Los métodos utilizados para combatir la delincuencia organizada<br /> transnacional mediante computadoras, redes de telecomunicaciones u<br /> otras formas de la tecnología moderna; y<br /> i) Los métodos utilizados para proteger a las víctimas y los<br /> testigos.<br /> 2.- Los Estados Parte se prestarán asistencia en la planificación y<br /> ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a<br /> intercambiar conocimientos especializados en las esferas mencionadas en el<br /> párrafo 1 del presente artículo y, a tal fin, también recurrirán, cuando<br /> proceda, a conferencias y seminarios regionales e internacionales para<br /> promover la cooperación y fomentar el examen de los problemas de interés<br /> común, incluidos los problemas y necesidades especiales de los Estados de<br /> tránsito.<br /> 3.- Los Estados Parte promoverán actividades de capacitación y asistencia<br /> técnica que faciliten la extradición y la asistencia judicial recíproca.<br /> Dicha capacitación y asistencia técnica podrán incluir la enseñanza de<br /> idiomas, adscripciones e intercambios de personal entre autoridades<br /> centrales u organismos con responsabilidades pertinentes.<br /> 4.- Cuando haya acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales<br /> vigentes, los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, sus<br /> esfuerzos por optimizar las actividades operacionales y de capacitación en<br /> las organizaciones internacionales y regionales, así como en el marco de<br /> otros acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.<br /> Artículo 30<br /> Otras medidas: aplicación de la Convención mediante<br /> el desarrollo económico y la asistencia técnica<br /> 1.- Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación<br /> óptima de la presente Convención en la medida de lo posible, mediante la<br /> cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la<br /> delincuencia organizada en la sociedad en general y en el desarrollo<br /> sostenible en particular.<br /> 2.- Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de lo<br /> posible y en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones<br /> internacionales y regionales, por:<br /> a) Intensificar su cooperación en los diversos niveles con los<br /> países en desarrollo con miras a fortalecer las capacidades de esos<br /> países para prevenir y combatir la delincuencia organizada<br /> transnacional;<br /> b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar<br /> los esfuerzos de los países en desarrollo para combatir con eficacia la<br /> delincuencia organizada transnacional y ayudarles a aplicar<br /> satisfactoriamente la presente Convención;<br /> c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los<br /> países con economías en transición para ayudarles a satisfacer sus<br /> necesidades relacionadas con la aplicación de la presente Convención.<br /> A tal fin, los Estados Parte procurarán hacer contribuciones<br /> voluntarias adecuadas y periódicas a una cuenta específicamente<br /> designada a esos efectos en un mecanismo de financiación de las<br /> Naciones Unidas. Los Estados Parte también podrán considerar en<br /> particular la posibilidad, conforme a su derecho interno y a las<br /> disposiciones de la presente Convención, de aportar a la cuenta antes<br /> mencionada un porcentaje del dinero o del valor correspondiente del<br /> producto del delito o de los bienes ilícitos decomisados con arreglo a<br /> lo dispuesto en la presente Convención;<br /> d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones<br /> financieras, según proceda, para que se sumen a los esfuerzos<br /> desplegados con arreglo al presente artículo, en particular<br /> proporcionando un mayor número de programas de capacitación y equipo<br /> moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarles a lograr los<br /> objetivos de la presente Convención.<br /> 3.- En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos<br /> existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de<br /> cooperación financiera en los planos bilateral, regional o internacional.<br /> 4.- Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o<br /> multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta<br /> los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación<br /> internacional prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar<br /> y combatir la delincuencia organizada transnacional.<br /> Artículo 31<br /> Prevención<br /> 1.- Los Estados Parte procurarán formular y evaluar proyectos nacionales<br /> y establecer y promover prácticas y políticas óptimas para la prevención de<br /> la delincuencia organizada transnacional.<br /> 2.- Los Estados Parte procurarán, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, reducir las oportunidades actuales o<br /> futuras de que dispongan los grupos delictivos organizados para participar<br /> en mercados lícitos con el producto del delito adoptando oportunamente<br /> medidas legislativas, administrativas o de otra índole. Estas medidas<br /> deberían centrarse en:<br /> a) El fortalecimiento de la cooperación entre los organismos<br /> encargados de hacer cumplir la ley o el ministerio público y las<br /> entidades privadas pertinentes, incluida la industria;<br /> b) La promoción de la elaboración de normas y procedimientos<br /> concebidos para salvaguardar la integridad de las entidades públicas y<br /> de las entidades privadas interesadas, así como códigos de conducta<br /> para profesiones pertinentes, en particular para los abogados, notarios<br /> públicos, asesores fiscales y contadores;<br /> c) La prevención de la utilización indebida por parte de grupos<br /> delictivos organizados de licitaciones públicas y de subsidios y<br /> licencias concedidos por autoridades públicas para realizar actividades<br /> comerciales;<br /> d) La prevención de la utilización indebida de personas jurídicas<br /> por parte de grupos delictivos organizados; a este respecto, dichas<br /> medidas podrían incluir las siguientes:<br /> i) El establecimiento de registros públicos de personas<br /> jurídicas y naturales involucradas en la constitución, la gestión y<br /> la financiación de personas jurídicas;<br /> ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato judicial o<br /> cualquier medio apropiado durante un período razonable a las<br /> personas condenadas por delitos comprendidos en la presente<br /> Convención para actuar como directores de personas jurídicas<br /> constituidas en sus respectivas jurisdicciones;<br /> iii) El establecimiento de registros nacionales de personas<br /> inhabilitadas para actuar como directores de personas jurídicas; y<br /> iv) El intercambio de información contenida en los registros<br /> mencionados en los incisos i) y iii) del presente apartado con las<br /> autoridades competentes de otros Estados Parte.<br /> 3.- Los Estados Parte procurarán promover la reintegración social de las<br /> personas condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención.<br /> 4.- Los Estados Parte procurarán evaluar periódicamente los instrumentos<br /> jurídicos y las prácticas administrativas pertinentes vigentes a fin de<br /> detectar si existe el peligro de que sean utilizados indebidamente por<br /> grupos delictivos organizados.<br /> 5.- Los Estados Parte procurarán sensibilizar a la opinión pública con<br /> respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la delincuencia<br /> organizada transnacional y la amenaza que representa. Cuando proceda,<br /> podrá difundirse información a través de los medios de comunicación y se<br /> adoptarán medidas para fomentar la participación pública en los esfuerzos<br /> por prevenir y combatir dicha delincuencia.<br /> 6.- Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que<br /> pueden ayudar a otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la<br /> delincuencia organizada transnacional.<br /> 7.- Los Estados Parte colaborarán entre sí y con las organizaciones<br /> internacionales y regionales pertinentes, según proceda, con miras a<br /> promover y formular las medidas mencionadas en el presente artículo. Ello<br /> incluye la participación en proyectos internacionales para la prevención de<br /> la delincuencia organizada transnacional, por ejemplo mediante la<br /> mitigación de las circunstancias que hacen vulnerables a los grupos<br /> socialmente marginados a las actividades de la delincuencia organizada<br /> transnacional.<br /> Artículo 32<br /> Conferencia de las Partes en la Convención<br /> 1.- Se establecerá una Conferencia de las Partes en la Convención con<br /> objeto de mejorar la capacidad de los Estados Parte para combatir la<br /> delincuencia organizada transnacional y para promover y examinar la<br /> aplicación de la presente Convención.<br /> 2.- El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia<br /> de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la<br /> presente Convención. La Conferencia de las Partes aprobará reglas de<br /> procedimiento y normas que rijan las actividades enunciadas en los párrafos<br /> 3 y 4 del presente artículo (incluidas normas relativas al pago de los<br /> gastos resultantes de la puesta en marcha de esas actividades).<br /> 3.- La Conferencia de las Partes concertará mecanismos con miras a lograr<br /> los objetivos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, en<br /> particular a:<br /> a) Facilitar las actividades que realicen los Estados Parte con<br /> arreglo a los artículos 29, 30 y 31 de la presente Convención,<br /> alentando inclusive la movilización de contribuciones voluntarias;<br /> b) Facilitar el intercambio de información entre Estados Parte<br /> sobre las modalidades y tendencias de la delincuencia organizada<br /> transnacional y sobre prácticas eficaces para combatirla;<br /> c) Cooperar con las organizaciones internacionales y regionales y<br /> las organizaciones no gubernamentales pertinentes;<br /> d) Examinar periódicamente la aplicación de la presente<br /> Convención;<br /> e) Formular recomendaciones para mejorar la presente Convención y<br /> su aplicación.<br /> 4.- A los efectos de los apartados d) y e) el párrafo 3 del presente<br /> artículo, la Conferencia de las Partes obtendrá el necesario conocimiento<br /> de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados<br /> Parte en aplicación de la presente Convención mediante la información que<br /> ellos le faciliten y mediante los demás mecanismos de examen que establezca<br /> la Conferencia de las Partes.<br /> 5.- Cada Estado Parte facilitará a la Conferencia de las Partes<br /> información sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre las<br /> medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente<br /> Convención, según lo requiera la Conferencia de las Partes.<br /> Artículo 33<br /> Secretaría<br /> 1.- El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios<br /> de secretaría necesarios a la Conferencia de las Partes en la Convención.<br /> 2.- La secretaria:<br /> a) Prestará asistencia a la Conferencia de las Partes en la<br /> realización de las actividades enunciadas en el artículo 32 de la<br /> presente Convención y organizará los períodos de sesiones de la<br /> Conferencia de las Partes y les prestará los servicios necesarios;<br /> b) Prestará asistencia a los Estados Partes que la soliciten en el<br /> suministro de información a la Conferencia de las Parte según lo<br /> previsto en el párrafo 5 del artículo 32 de la presente Convención; y<br /> c) Velará por la coordinación necesaria con la secretaría de otras<br /> organizaciones internacionales y regionales pertinentes.<br /> Artículo 34<br /> Aplicación de la Convención<br /> 1.- Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios<br /> fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias,<br /> incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el<br /> cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.<br /> 2.- Los Estados Parte tipificarán en su derecho interno los delitos<br /> tipificados de conformidad con los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente<br /> Convención independientemente del carácter transnacional o la participación<br /> de un grupo delictivo organizado según la definición contenida en el<br /> párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención, salvo en la medida en<br /> que el artículo 5 de la presente Convención exija la participación de un<br /> grupo delictivo organizado.<br /> 3.- Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que<br /> las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la<br /> delincuencia organizada transnacional.<br /> Artículo 35<br /> Solución de controversias<br /> 1.- Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada<br /> con la interpretación o aplicación de la presente Convención mediante la<br /> negociación.<br /> 2.- Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la<br /> interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda<br /> resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a<br /> solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis<br /> meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte<br /> no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,<br /> cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte<br /> Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la<br /> Corte.<br /> 3.- Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,<br /> aceptación o aprobación de la presente Convención o adhesión a ella,<br /> declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente<br /> artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2<br /> del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa<br /> reserva.<br /> 4.- El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el<br /> párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa<br /> reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 36<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión<br /> 1.- La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados<br /> del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa<br /> fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de<br /> diciembre de 2002.<br /> 2.- La presente Convención también estará abierta a la firma de las<br /> organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno<br /> de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la presente<br /> Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente<br /> artículo.<br /> 3.- La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o<br /> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se<br /> depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las<br /> organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de<br /> sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el<br /> alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la<br /> presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al<br /> depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su<br /> competencia.<br /> 4.- La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los<br /> Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten<br /> por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente Convención.<br /> Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las<br /> organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de<br /> su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente<br /> Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario<br /> cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.<br /> Artículo 37<br /> Relación con los protocolos<br /> 1.- La presente Convención podrá complementarse con uno o más protocolos.<br /> 2.- Para pasar a ser parte en un protocolo, los Estados o las<br /> organizaciones regionales de integración económica también deberán ser<br /> parte en la presente Convención.<br /> 3.- Los Estados Parte en la presente Convención no quedarán vinculados<br /> por un protocolo a menos que pasen a ser parte en el protocolo de<br /> conformidad con sus disposiciones.<br /> 4.- Los protocolos de la presente Convención se interpretarán juntamente<br /> con ésta, teniendo en cuenta la finalidad de esos protocolos.<br /> Artículo 38<br /> Entrada en vigor<br /> 1.- La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de<br /> la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del<br /> presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización<br /> regional de integración económica no se considerarán adicionales a los<br /> depositados por los Estados miembros de tal organización.<br /> 2.- Para cada Estado u organización regional de integración económica que<br /> ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella<br /> después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor<br /> el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya<br /> depositado el instrumento pertinente.<br /> Artículo 39<br /> Enmienda<br /> 1.- Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la<br /> presente Convención, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por<br /> escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación<br /> comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia<br /> de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan a respecto.<br /> La Conferencia de las Partes hará todo lo posible por lograr un consenso<br /> sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr<br /> un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda<br /> exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados<br /> Parte presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.<br /> 2.- Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de<br /> su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente<br /> artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que<br /> sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán<br /> su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.<br /> 3.- Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente<br /> artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los<br /> Estados Parte.<br /> 4.- Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente<br /> artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después<br /> de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de<br /> esa enmienda.<br /> 5.- Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados<br /> Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados<br /> Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Convención, así<br /> como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado<br /> o aprobado.<br /> Artículo 40<br /> Denuncia<br /> 1.- Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención mediante<br /> notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La<br /> denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario<br /> General haya recibido la notificación.<br /> 2.- Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser<br /> Partes en la presente Convención cuando la hayan denunciado todos sus<br /> Estados miembros.<br /> 3.- La denuncia de la presente Convención con arreglo al párrafo 1 del<br /> presente artículo entrañará la denuncia de sus protocolos.<br /> Artículo 41<br /> Depositario e idiomas<br /> 1.- El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de<br /> la presente Convención.<br /> 2.- El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente<br /> Convención."<br /> |Miguel Ángel Rodríguez Echeverría |Roberto Rojas L. |<br /> |PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA |MINISTRO DE RELACIONES |<br /> | |EXTERIORES Y CULTO |<br /> | | |<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintinueve días del mes de agosto<br /> del año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rolando Laclé Castro<br /> PRESIDENTE<br /> Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> Lrr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los doce días<br /> del mes de setiembre del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Elayne Whyte Gómez<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Y CULTO A.I.<br /> Sanción:12-09-2002<br /> Publicación: 27-06-03 a la Gaceta: 123