Ley 8297

Descarga el documento

8297<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 109 Y DEL ARTÍCULO 113<br /> DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY Nº 5476<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmanse el inciso c) del artículo 109 y el artículo<br /> 113, ambos del Código de Familia, Ley N° 5476, de 21 de diciembre de 1973.<br /> Los textos dirán:<br /> "Artículo 109.- Personas adoptables<br /> [...]<br /> c) Las personas menores de edad cuyos progenitores consientan,<br /> según sea el caso, ante la autoridad judicial correspondiente, la<br /> voluntad de entrega y desprendimiento siempre y cuando, a juicio de<br /> dicha autoridad, medien causas justificadas, suficientes y<br /> razonables, que la lleven a determinar este acto como lo más<br /> conveniente para el interés superior de la persona menor.<br /> Tratándose de adopciones internacionales, además del requisito<br /> anterior, la persona menor de edad previamente deberá ser declarada<br /> adoptable, por el Consejo Nacional de Adopciones del Patronato<br /> Nacional de la Infancia, que rendirá su informe en un plazo máximo de<br /> dos meses a partir de la fecha en que se le notifique del inicio del<br /> proceso por parte del órgano jurisdiccional correspondiente. Para<br /> todos los efectos se respetarán los procedimientos y las condiciones<br /> establecidos en los convenios internacionales.<br /> La adopción internacional tendrá carácter subsidiario de la<br /> adopción nacional y solo procederá cuando el Consejo Nacional de<br /> Adopciones, referido en el párrafo anterior, haya determinado que no<br /> existen posibilidades de ubicar a la persona menor de edad en una<br /> familia adoptiva con residencia permanente en el país."<br /> "Artículo 113.- Declaratoria de adoptabilidad<br /> Cuando se trate de personas menores de edad que se encuentren al<br /> cuidado y atención del PANI o de otras organizaciones privadas<br /> dedicadas a atender a la niñez, y deban ser declaradas en estado de<br /> abandono, una vez aprobados los estudios psicosociales<br /> correspondientes y tras constatarse que la adopción conviene al<br /> interés de la persona menor de edad, la autoridad administrativa<br /> competente la declarará adoptable. El expediente se trasladará de<br /> inmediato al juez o jueza competente, quien lo tomará en<br /> consideración como prueba fundamental al resolver la declaratoria de<br /> abandono."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> siete de agosto del año dos mil dos.<br /> Luis Ángel Ramírez Ramírez Gloria Valerín Rodríguez<br /> PRESIDENTE SECRETARIA<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diecinueve días del mes de agosto<br /> del año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rolando Laclé Castro<br /> PRESIDENTE<br /> José Francisco Salas Ramos Lilliana Salas Salazar<br /> PRIMER PROSECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> Lrr.-19 de agosto, 2002<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diez días<br /> del mes de setiembre del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> |Rina Contreras López |Rosalía Gil Fernández |<br /> |MINISTRA DE LA PRESIDENCIA |MINISTRA DE LA NIÑEZ Y LA |<br /> | |ADOLESCENCIA |<br /> | | |<br /> | | |<br /> Sanción: 10-09-02<br /> Publicación: 23-09-02 Alcance Nº 69 a la Gaceta: 182