Ley 8290

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8290<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DEL TEATRO NACIONAL<br /> ARTÍCULO 1.- El Teatro Nacional es un órgano del Ministerio de Cultura,<br /> Juventud y Deportes, con desconcentración mínima, que tendrá personalidad<br /> jurídica instrumental para administrar los fondos del Teatro Nacional,<br /> suscribir contratos o convenios y recibir donaciones de los entes públicos<br /> y privados, nacionales y extranjeros, necesarios para el ejercicio de sus<br /> funciones con estricto apego a su finalidad material y de conformidad con<br /> la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 2.- El Teatro Nacional tendrá como finalidad promover la<br /> producción de las artes escénicas en todas sus manifestaciones, en el más<br /> alto nivel artístico.<br /> ARTÍCULO 3.- El Teatro Nacional contará con un Consejo integrado por el<br /> Ministro o Viceministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante,<br /> a quien le corresponderá presidirlo, y cuatro miembros de libre<br /> nombramiento del Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, de reconocida<br /> trayectoria en el campo de las artes, quienes serán nombrados por un<br /> período de cuatro años, desempeñarán sus cargos ad honórem y podrán ser<br /> reelegidos.<br /> ARTÍCULO 4.- Serán funciones del Consejo:<br /> a) Establecer las políticas y directrices generales del Teatro<br /> Nacional.<br /> b) Conocer y aprobar los programas de trabajo que le presente el<br /> director general.<br /> c) Proponer, al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, los<br /> presupuestos ordinarios y extraordinarios del Teatro Nacional.<br /> d) Someter, al Ministro de Cultura, Juventud y Deportes para la<br /> aprobación correspondiente y cuando así lo requiera, la promulgación de<br /> los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento de la<br /> Institución.<br /> e) Calificar y autorizar los espectáculos que se presentarán en el<br /> Teatro Nacional.<br /> f) Fijar los derechos correspondientes al uso del Teatro Nacional y<br /> el monto de los depósitos de garantía o de otra índole que deban rendir<br /> los usuarios del Teatro.<br /> g) Autorizar el arrendamiento o el préstamo de muebles u objetos<br /> de utilería del Teatro Nacional.<br /> h) Fortalecer el programa de mantenimiento y conservación del<br /> edificio patrimonial que alberga el Teatro Nacional.<br /> i) Autorizar el uso de las instalaciones del Teatro Nacional como<br /> sede o sitio de celebración de actividades artísticas nacionales,<br /> internacionales y protocolarias, sin ningún tipo de discriminación,<br /> como mecanismo para promover todas las manifestaciones del arte y de la<br /> cultura nacionales.<br /> j) Aprobar la realización de coproducciones con instituciones<br /> públicas y grupos independientes, en especial con otros órganos del<br /> Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.<br /> k) Aprobar los convenios y contratos que sea necesario suscribir.<br /> l) Promover y presentar espectáculos en la sala principal del<br /> Teatro Nacional.<br /> m) Aprobar el copatrocinio o la subvención de actividades<br /> artísticas nacionales que realicen instituciones públicas y grupos<br /> independientes en el Teatro Nacional.<br /> n) Administrar el Fondo del Teatro Nacional.<br /> ñ) Rendir anualmente, al Ministerio de Cultura, Juventud y<br /> Deportes, un informe detallado de su labor para dar a conocer los<br /> niveles de ejecución programática y presupuestaria, tal como lo ordena<br /> la ley.<br /> ARTÍCULO 5.- El Teatro Nacional contará con un director general, quien<br /> será la máxima autoridad administrativa del órgano, ejecutará los acuerdos<br /> del Consejo y lo representará, judicial y extrajudicialmente. Será un<br /> funcionario de confianza, de libre nombramiento y remoción del Ministro de<br /> Cultura, Juventud y Deportes.<br /> ARTÍCULO 6.- La organización y el funcionamiento generales del Teatro<br /> Nacional, así como lo atinente a la utilización de sus instalaciones, será<br /> regulado mediante decreto ejecutivo.<br /> ARTÍCULO 7.- Créase el Fondo del Teatro Nacional, el cual será<br /> destinado, exclusivamente, al financiamiento de las actividades de dicha<br /> entidad. Estará constituido por los siguientes recursos:<br /> a) Los recursos que genere el producto de la realización de<br /> actividades propias de su gestión o los que se deriven de estas.<br /> b) El producto del arrendamiento de los muebles u objetos del<br /> Teatro Nacional.<br /> c) Las subvenciones que se le asignen en el presupuesto de la<br /> República.<br /> d) Los intereses y réditos que genere el propio Fondo.<br /> e) Las donaciones y los legados tanto de instituciones públicas<br /> como de personas físicas o jurídicas, nacionales o internacionales.<br /> ARTÍCULO 8.- Corresponderá a la Contraloría General de la República la<br /> fiscalización del Fondo del Teatro Nacional. Los miembros del Consejo<br /> serán solidariamente responsables por el uso de los recursos del Fondo.<br /> ARTÍCULO 9.- Autorízanse las instituciones del Estado, municipalidades,<br /> instituciones autónomas y semiautónomas para que den contribuciones y<br /> donaciones que coadyuven a la realización de las actividades del Teatro<br /> Nacional y al mantenimiento de este.<br /> ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el<br /> plazo máximo mayor de noventa días posteriores a su entrada en vigencia.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> veintiséis de junio del año dos mil dos.<br /> Edgar Mohs Villalta Emilia Rodríguez Arias<br /> PRESIDENTE SECRETARIA<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los nueve días del mes de julio del año<br /> dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rolando Laclé Castro<br /> PRESIDENTE<br /> Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> daa.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintitrés<br /> días del mes de julio del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Guido Sáenz Carvajal<br /> MINISTRO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES<br /> Sanción: 23-07-2002<br /> Publicación: 21-08-2002 Gaceta: 159