Ley 8286

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8286<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ACUERDO DE COOPERACIÓN AMBIENTAL ENTRE EL GOBIERNO<br /> DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo de<br /> Cooperación Ambiental entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de<br /> Canadá, suscrito el 23 de abril de 2001, en la ciudad de Ottawa, Canadá.<br /> El texto es el siguiente:<br /> "ACUERDO DE COOPERACIÓN AMBIENTAL<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE CANADÁ<br /> PREÁMBULO<br /> EL GOBIERNO DE CANADÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA:<br /> CONVENCIDOS de la importancia de conservar, proteger y mejorar el<br /> ambiente en sus territorios y del papel esencial de la cooperación en<br /> estas áreas para alcanzar el desarrollo sostenible en beneficio de las<br /> generaciones presentes y futuras;<br /> REAFIRMANDO el derecho soberano de los Estados para explotar sus<br /> propios recursos de conformidad con sus propias políticas ambientales y<br /> de desarrollo, así como su responsabilidad para asegurar que las<br /> actividades bajo su jurisdicción o control no causen daño al ambiente<br /> de otros Estados ni a zonas fuera de los límites de su jurisdicción<br /> nacional;<br /> RECONFIRMANDO la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano de 1972<br /> y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de<br /> 1992;<br /> RECONOCIENDO el crecimiento de los vínculos económicos, ambientales y<br /> sociales entre ambos países mediante la creación de un área de libre<br /> comercio;<br /> RECORDANDO que Costa Rica y Canadá comparten el compromiso de adoptar<br /> políticas que promuevan el desarrollo sostenible y que un buen manejo<br /> ambiental constituye un elemento esencial del desarrollo sostenible;<br /> CONSIDERANDO la existencia de diferencias en sus respectivas riquezas<br /> naturales, condiciones climáticas y geográficas, así como en sus<br /> capacidades tecnológicas y de infraestructura;<br /> CONSIDERANDO la existencia de diferencias en sus respectivas<br /> condiciones socio-económicas y en sus sistemas legales;<br /> RECONOCIENDO la importancia de la transparencia y la participación<br /> del público en el desarrollo de las leyes y las políticas ambientales;<br /> RECONOCIENDO que resulta inapropiado atenuar las leyes ambientales<br /> con el fin de promover el comercio; y<br /> EXPRESANDO su deseo compartido por apoyar y promover los acuerdos<br /> ambientales internacionales a través de en la cooperación entre las<br /> Partes;<br /> HAN ACORDADO lo siguiente:<br /> PRIMERA PARTE<br /> OBJETIVOS<br /> ARTÍCULO 1<br /> Objetivos<br /> Los objetivos de este Acuerdo son:<br /> (a) alentar la protección y el mejoramiento del ambiente en los<br /> territorios de las Partes para el bienestar de las generaciones<br /> presentes y futuras;<br /> (b) promover el desarrollo sostenible mediante políticas ambientales<br /> y económicas que se apoyen entre sí;<br /> (c) fortalecer la cooperación para desarrollar y mejorar las leyes,<br /> reglamentos, políticas y prácticas ambientales; y<br /> (d) promover la transparencia y la participación del público en el<br /> desarrollo de las leyes y políticas ambientales.<br /> SEGUNDA PARTE<br /> OBLIGACIONES<br /> ARTÍCULO 2<br /> Niveles de protección<br /> Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propios<br /> niveles domésticos de protección ambiental y sus políticas y<br /> prioridades domésticas de desarrollo ambiental, así como de adoptar y<br /> modificar de manera consecuente su legislación ambiental, cada Parte<br /> deberá asegurarse que su legislación provea altos niveles de protección<br /> ambiental y se esforzará por continuar mejorando dicha legislación.<br /> ARTÍCULO 3<br /> Aplicación de las Leyes Ambientales<br /> 1.- Con el fin de lograr altos niveles de protección ambiental y el<br /> cumplimiento con su legislación ambiental, cada Parte aplicará de<br /> manera efectiva sus leyes ambientales a través de medidas<br /> gubernamentales adecuadas, conforme al Artículo 14.<br /> 2.- Cada Parte asegurará la disponibilidad en su legislación de<br /> procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos para<br /> sancionar o reparar las violaciones a su legislación ambiental.<br /> ARTÍCULO 4<br /> Publicación<br /> 1.- Cada Parte asegurará que sus leyes, reglamentos y resoluciones<br /> administrativas de aplicación general, relacionadas con cualquier<br /> asunto comprendido en este Acuerdo, se publiquen a la brevedad, o de<br /> alguna otra forma, se pongan a disposición de las personas interesadas<br /> y de la otra Parte, para que puedan familiarizarse con ellas.<br /> 2.- En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado<br /> cualquier ley o reglamento que se proponga adoptar de manera que<br /> permita a los interesados formular observaciones.<br /> ARTÍCULO 5<br /> Acciones disponibles a los Particulares<br /> 1.- Cada Parte garantizará que las personas interesadas puedan<br /> solicitar a las autoridades competentes de esa Parte que investiguen<br /> presuntas violaciones a sus leyes ambientales y dará a dichas<br /> solicitudes la debida consideración de conformidad con su legislación.<br /> 2.- Cada Parte garantizará que aquellas personas con un interés<br /> jurídicamente reconocido conforme a su legislación en relación con un<br /> asunto en particular, cuenten con un acceso adecuado a los<br /> procedimientos administrativos, cuasijudiciales o judiciales para:<br /> (a) La aplicación de las leyes ambientales de la Parte; y<br /> (b) La búsqueda de soluciones para los incumplimientos de otros a<br /> dichas leyes.<br /> ARTÍCULO 6<br /> Garantías Procesales<br /> 1.- Cada Parte garantizará que los procedimientos administrativos,<br /> cuasijudiciales y judiciales mencionados en los Artículos 3 (2) y 5 (2)<br /> sean justos, abiertos y equitativos y con este propósito dispondrá que<br /> dichos procedimientos:<br /> (a) cumplan con el debido proceso legal;<br /> (b) sean públicos, salvo cuando la administración de justicia<br /> disponga lo contrario;<br /> (c) permitan a las partes el acceso a los procedimientos para<br /> sustentar o defender sus respectivas posiciones y a presentar<br /> información o pruebas; y<br /> (d) no sean innecesariamente complicados y no impliquen costos o<br /> plazos irrazonables ni demoras injustificadas.<br /> 2.- Cada Parte preverá que en dichos procedimientos las resoluciones<br /> definitivas sobre el fondo del asunto sean:<br /> (a) por escrito y preferiblemente contengan los motivos en que se<br /> funda la decisión;<br /> (b) sin demora indebida, puestos a disposición de las partes en el<br /> procedimiento y, de acuerdo con su legislación, a disposición del<br /> público; y<br /> (c) basadas en la información o las pruebas respecto de las cuales<br /> se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.<br /> 3.- Cada Parte garantizará, cuando corresponda, que las partes en<br /> dichos procedimientos tengan el derecho, de conformidad con su<br /> legislación, a buscar, revisar y, cuando proceda, corregir las<br /> resoluciones finales dictadas en dichos procedimientos.<br /> 4.- Cada Parte garantizará que los tribunales que conocen o revisan<br /> dichos procedimientos sean imparciales e independientes y no tengan<br /> ningún<br /> interés sustancial en el resultado del asunto en cuestión.<br /> TERCERA PARTE<br /> EJECUCIÓN<br /> ARTÍCULO 7<br /> Ejecución<br /> 1.- La ejecución y el desarrollo ulterior de este Acuerdo será a<br /> través de la coordinación de gobierno a gobierno.<br /> 2.- Las Partes se reunirán cada dos años o con mayor frecuencia<br /> según acuerden mutuamente con el fin de revisar el progreso de la<br /> ejecución y el desarrollo ulterior de este Acuerdo.<br /> 3.- Las Partes, cuando lo consideren apropiado, prepararán<br /> conjuntamente informes de las actividades relacionadas con la ejecución<br /> de este Acuerdo. Dichos informes podrán tratar, entre otras temas:<br /> (a) las acciones ulteriores realizadas por cada Parte en relación<br /> con sus obligaciones conforme a este Acuerdo; y<br /> (b) las actividades de cooperación realizadas conforme a este<br /> Acuerdo.<br /> 4.- Las Partes harán públicos dichos informes.<br /> ARTÍCULO 8<br /> Cooperación Intergubernamental<br /> 1.- Las Partes podrán desarrollar programas de actividades de<br /> cooperación que involucren al público y a expertos según convenga, para<br /> fomentar el logro de los objetivos de este Acuerdo. El Anexo I<br /> establece una lista indicativa de posibles áreas de cooperación entre<br /> las Partes.<br /> 2.- Los fondos para las actividades de cooperación se dispondrán<br /> sobre la base de un sistema mutuamente acordado de caso por caso.<br /> ARTÍCULO 9<br /> Responsabilidad para la Aplicación Efectiva<br /> 1.- Cualquier persona u organización no gubernamental que resida o<br /> esté establecida en el territorio de una Parte podrá enviar una<br /> pregunta por escrito a una Parte indicando que la pregunta se ha<br /> enviado conforme a este Artículo, en relación con las obligaciones de<br /> esa Parte conforme al Artículo 3(1) para la aplicación efectiva de sus<br /> leyes ambientales.<br /> 2.- La Parte en cuestión atenderá estas preguntas por escrito y las<br /> contestará de manera oportuna. Cuando se reciban varias preguntas<br /> sobre un mismo tema, la Parte podrá otorgar una respuesta conjunta.<br /> Cuando un asunto ha sido abordado en una respuesta previa, la Parte<br /> podrá referir esta respuesta a quien haya realizado la pregunta.<br /> 3.- Para mayor certeza, en el caso en que un asunto sometido a<br /> pregunta este siendo o haya sido dirigido a otro foro, sea doméstico o<br /> internacional, la Parte podrá simplemente referirse a ese hecho en su<br /> respuesta.<br /> 4.- De manera oportuna, cada Parte hará disponible al público los<br /> resúmenes de cualquier pregunta que reciba, así como las respuestas que<br /> dé a dichas preguntas.<br /> ARTÍCULO 10<br /> Comunicaciones<br /> 1.- Cada Parte designará un punto de contacto para las<br /> comunicaciones entre las Partes y del público relacionadas con la<br /> ejecución y el ulterior desarrollo de este Acuerdo.<br /> 2.- Los puntos de contacto así designados están identificados en el<br /> Anexo II.<br /> 3.- Cualquier Parte podrá notificar por escrito a la otra Parte la<br /> designación de otro punto de contacto para estas comunicaciones.<br /> ARTÍCULO 11<br /> Información al Público<br /> Las Partes desarrollarán mecanismos para informar al público de las<br /> actividades emprendidas de conformidad con este Acuerdo y se esforzarán<br /> por crear oportunidades para comprometer al público, cuando sea<br /> apropiado, en dichas actividades.<br /> ARTÍCULO 12<br /> Notificación<br /> 1.- Una Parte podrá notificar y proporcionar a la otra Parte toda<br /> información fidedigna relativo a posibles incumplimientos u omisiones<br /> en la ejecución efectiva de la legislación ambiental de esa otra Parte,<br /> la cual será específica y suficiente para permitir a esta última<br /> investigar sobre el asunto. La Parte que haya sido notificada tomará<br /> las medidas que correspondan, de acuerdo con su propia legislación,<br /> para investigar el asunto y dar respuesta a la otra Parte.<br /> 2.- A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará sin demora<br /> información en relación con cualquier medida ambiental, propuesta o<br /> vigente, y dará respuesta tan pronto como sea razonablemente posible a<br /> cualquier pregunta de la otra Parte relativa a cualquier medida<br /> ambiental.<br /> ARTÍCULO 13<br /> Consultas<br /> Las Partes procurarán en todo momento acordar la interpretación y la<br /> aplicación de este Acuerdo y harán su mayor esfuerzo por resolver,<br /> mediante la cooperación y las consultas, cualquier asunto que pudiera<br /> afectar su funcionamiento.<br /> CUARTA PARTE<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 14<br /> Principio de Aplicación<br /> Ninguna disposición en este Acuerdo se interpretará en el sentido de<br /> otorgar derecho a las autoridades de una Parte a llevar a cabo<br /> actividades de aplicación de su legislación ambiental en el territorio<br /> de la otra Parte.<br /> ARTÍCULO 15<br /> Derecho de Particulares<br /> Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su<br /> legislación contra la otra Parte, con fundamento en que la otra Parte<br /> ha actuado de manera inconsistente con este Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 16<br /> Protección de Información<br /> Las Partes otorgarán cualquier información solicitada de conformidad<br /> con este Acuerdo, a menos que la divulgación de esa información<br /> estuviera prohibida o exenta de divulgación bajo sus respectivas leyes<br /> y reglamentos, incluyendo aquellas concernientes al acceso de<br /> información y privacidad.<br /> ARTÍCULO 17<br /> Relación con otros Acuerdos Ambientales<br /> Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de<br /> afectar los derechos y las obligaciones existentes de cualquiera de las<br /> Partes conforme a otros acuerdos ambientales internacionales, incluidos<br /> los acuerdos de conservación, de los cuales la Parte sea parte.<br /> ARTÍCULO 18<br /> Ámbito de aplicación<br /> El ámbito de aplicación de este Acuerdo esta sujeto a lo dispuesto en<br /> el Anexo III.<br /> ARTÍCULO 19<br /> Definiciones<br /> Para los efectos de este Acuerdo:<br /> no se considerará que una Parte haya incurrido en omisiones en "la<br /> aplicación efectiva de su legislación ambiental" en un caso en<br /> particular en que la acción u omisión en cuestión, por parte de las<br /> dependencias o funcionarios de esa Parte:<br /> (a) refleje el ejercicio razonable de su discreción con respecto a<br /> cuestiones de investigación, procesales, reguladoras o de cumplimiento<br /> de la ley; o<br /> (b) resulte de decisiones tomadas de buena fe sobre la asignación de<br /> recursos para:<br /> i) aplicar la ley en relación con otros asuntos ambientales que se<br /> consideren de mayor prioridad; o<br /> ii) para las necesidades de emergencia que resulten de asuntos<br /> de fuerza mayor.<br /> "legislación ambiental" significa cualquier disposición de ley o<br /> reglamento de una Parte, cuyo propósito principal sea la protección del<br /> ambiente, o la prevención de un daño contra la vida o la salud humana,<br /> a través de:<br /> (a) la prevención, reducción o control de una fuga, descarga, o<br /> emisión de contaminantes ambientales;<br /> (b) el control de químicos, sustancias, materiales y desperdicios,<br /> ambientalmente peligrosos o tóxicos, y la diseminación de información<br /> relacionada con ello; o<br /> (c) la protección de la flora y fauna, incluidas las especies en<br /> peligro de extinción, su hábitat y las áreas naturales bajo protección<br /> especial, en el territorio de la Parte, pero no incluye ninguna<br /> disposición de ley o reglamento, directamente relacionados con la<br /> seguridad y salud de los trabajadores; para mayor certeza, el término<br /> "legislación ambiental" no incluye ninguna disposición de ley ni<br /> reglamento, cuyo propósito principal sea la administración de la<br /> recolección o explotación comercial de recursos naturales, ni la<br /> recolección de recursos naturales con propósitos de subsistencia o<br /> recolección indígena;<br /> el propósito principal de una disposición legal o reglamentaria<br /> particular para efectos de la definición de "legislación ambiental" se<br /> determinará en relación con su propósito principal y no en relación con<br /> el propósito de la ley o reglamento del que forma parte;<br /> "organización no gubernamental" significa cualquier organización o<br /> asociación científica, profesional, de negocios, sin fines de lucro o<br /> de interés público, que no se encuentre afiliada o esté bajo la<br /> dirección de un gobierno;<br /> "provincia" significa una provincia de Canadá e incluye el Territorio<br /> del Yukón y los Territorios del Noroeste y Nunavut; y<br /> "territorio" significa<br /> (a) con respecto a Canadá, el territorio en que se aplica su<br /> legislación aduanera, incluida cualquier zona que se extienda más allá<br /> de los mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de conformidad<br /> con el derecho internacional y con su derecho interno, Canadá pueda<br /> ejercer derechos sobre el fondo marino y subsuelo y sus recursos<br /> naturales; y<br /> (b) con respecto a Costa Rica, el territorio y el espacio aéreo, y<br /> las áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y fondo marino adyacente al<br /> límite exterior del mar territorial, sobre el cual ejerce derechos<br /> soberanos, de acuerdo con la legislación internacional y su derecho<br /> interno, con respecto a los recursos naturales de estas áreas.<br /> QUINTA PARTE<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 20<br /> Anexos<br /> Los Anexos a este Acuerdo son parte integral del mismo.<br /> ARTÍCULO 21<br /> Entrada en Vigor<br /> Este Acuerdo entrará en vigor una vez que se intercambien las<br /> notificaciones por escrito que certifiquen la conclusión de las<br /> formalidades jurídicas necesarias. Las Partes coinciden en el deseo de<br /> intercambiar dichas notificaciones para el 1º de enero del 2002.<br /> ARTÍCULO 22<br /> Enmiendas<br /> 1.- Las Partes podrán convenir cualquier modificación o adición a<br /> este Acuerdo.<br /> 2.- Cuando así se convenga y se apruebe según los procedimientos<br /> jurídicos correspondientes de cada Parte, las modificaciones y<br /> adiciones constituirán parte integral de este Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 23<br /> Denuncia<br /> Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo dando<br /> notificación por escrito a la otra Parte. Tal denuncia entrará en<br /> efecto seis meses después de la recepción de la notificación escrita<br /> por la otra Parte.<br /> ARTÍCULO 24<br /> Textos Auténticos<br /> Los textos en español, francés e inglés de este Acuerdo son<br /> igualmente auténticos.<br /> ANEXO I<br /> 1.- Para promover el logro de los objetivos de este Acuerdo, así<br /> como para colaborar en el cumplimiento de sus obligaciones conforme al<br /> mismo, las Partes han establecido la siguiente lista indicativa de<br /> posibles áreas de cooperación, entre ellas:<br /> a) fortalecimiento de los sistemas de administración ambiental,<br /> incluyendo:<br /> i. marco legal e institucional;<br /> ii. procesos, políticas y reglamentos para el desarrollo, administración y<br /> aplicación de las leyes ambientales; y<br /> iii. capacidad técnica y científica para apoyar la elaboración de políticas<br /> ambientales y establecimiento de normas;<br /> b) expandir y fortalecer el papel, la responsabilidad y la<br /> participación del público, incluyendo los grupos y sectores que no<br /> hayan participado tradicionalmente en el proceso de la elaboración de<br /> políticas ambientales y en la ejecución de las leyes y políticas<br /> ambientales; y<br /> c) promover la innovación y la eficiencia en la protección y<br /> conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos<br /> naturales.<br /> 2.- Las Partes acuerdan que sería deseable que los proyectos de<br /> actividades de cooperación desarrollados entre ellos tengan aplicación<br /> y beneficios tan amplios como sea posible.<br /> ANEXO II<br /> Para los propósitos del Artículo 10 de este Acuerdo:<br /> (a) el punto de contacto designado por Costa Rica es:<br /> Oficina del Viceministro<br /> Viceministro de Ambiente y Energía<br /> Ministerio de Ambiente y Energía<br /> Av. 8 y 10, calle 25<br /> San José, Costa Rica<br /> (b) el punto de contacto designado por Canadá es:<br /> Director, Americas Branch<br /> International Relations Directorate<br /> Environment Canada<br /> 10 Wellington Street<br /> Hull, PQ<br /> Canada K1A 0H3<br /> ANEXO III<br /> 1.- En la fecha de la firma de este Acuerdo, o del intercambio de<br /> notificaciones escritas conforme al Artículo 21, Canadá presentará en<br /> una declaración una lista de las provincias para las cuales Canadá<br /> estará sujeto respecto a los asuntos dentro de sus jurisdicciones. La<br /> declaración surtirá efectos al momento de entregarse a Costa Rica y no<br /> tendrá implicaciones respecto a la distribución interna de poderes en<br /> Canadá. Canadá notificará con seis meses de anticipación a Costa Rica<br /> de cualquier modificación a su declaración.<br /> 2.- Canadá deberá hacer su mejor esfuerzo para que este Acuerdo sea<br /> aplicable al mayor número posible de sus provincias.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados<br /> por sus respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo.<br /> IN WITNESS WHEREOF, the undersigned, being duly authorized by their<br /> respective Governments, have signed this Agreement.<br /> EN FOI DE QUOI, les soussignés, dûment autorisés par leurs<br /> gouvernements respectifs, ont signé le présent accord.<br /> HECHO en duplicado en Ottawa, el día 23 de abril del 2001.<br /> DONE in duplicate at Ottawa, this 23th day of April 2001.<br /> FAIT en double exemplaire à Ottawa, ce 23e jour d'avril 2001.<br /> POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA DE CANADÁ<br /> FOR THE GOVERNMENT OF FOR THE GOVERNMENT<br /> THE REPUBLIC OF COSTA RICA OF CANADA<br /> POUR LE GOUVERNEMENT DE LA POUR LE GOUVERNEMENT<br /> RÉPUBLIQUE DU COSTA RICA DU CANADA"<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los tres días del mes de junio del año<br /> dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rolando Laclé Castro<br /> PRESIDENTE<br /> Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> Lrr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete<br /> días del mes de junio del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Alberto Trejos Zúñiga<br /> MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR<br /> Sanción: 17-06-2002<br /> Publicación: 03-07-02 Gaceta: 127