Ley 8283 Ley Para El Financiamiento Y Desarrollo De Equipos De Apoyo Para La Formación De Estudiantes Con

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8283<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE EQUIPOS<br /> DE APOYO PARA LA FORMACIÓN DE ESTUDIANTES CON<br /> DISCAPACIDAD MATRICULADOS EN III Y IV CICLOS DE<br /> LA EDUCACIÓN REGULAR Y DE LOS SERVICIOS<br /> DE III Y IV CICLOS DE EDUCACIÓN ESPECIAL<br /> CAPÍTULO I<br /> OBJETIVOS<br /> ARTÍCULO 1.- Los objetivos de la presente Ley serán:<br /> a) Financiar la compra de ayudas técnicas requeridas por<br /> estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV Ciclos de la<br /> educación regular o especial, que comprueben la necesidad de dichos<br /> recursos.<br /> b) Financiar la apertura, en todas las instituciones educativas del<br /> país donde se requieran, de nuevos servicios de III y IV Ciclos de<br /> educación especial, la construcción de aulas y talleres, y la<br /> remodelación y ampliación de los existentes, así como la compra de<br /> equipos y materiales requeridos para la formación de los estudiantes<br /> con discapacidad.<br /> CAPÍTULO II<br /> BENEFICIOS PARA LOS ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD<br /> DEL III Y IV CICLOS DE LA EDUCACIÓN REGULAR<br /> ARTÍCULO 2.- Los estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV<br /> Ciclos de la educación regular, se beneficiarán de esta Ley para la compra<br /> de ayudas técnicas que les faciliten el acceso a la educación.<br /> ARTÍCULO 3.- Autorízase a las municipalidades para que consignen en sus<br /> presupuestos anuales subvenciones para estudiantes con discapacidad,<br /> matriculados en III y IV Ciclos de la educación regular, que requieran<br /> ayudas técnicas.<br /> CAPÍTULO III<br /> SERVICIOS DE III Y IV CICLOS DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL<br /> ARTÍCULO 4.- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública (MEP)<br /> asumir el nombramiento y la remuneración del personal docente y<br /> administrativo idóneo en los servicios de III y IV Ciclos de la educación<br /> especial, según los requerimientos del Servicio Civil.<br /> ARTÍCULO 5.- Los servicios de III y IV Ciclos de educación especial,<br /> tanto en las instituciones de educación secundaria como en los centros de<br /> educación especial cuando se requieran, contarán con recursos propios,<br /> además de los institucionales y de los asignados por las municipalidades,<br /> personas u organizaciones públicas y privadas.<br /> ARTÍCULO 6.- Estos servicios desarrollarán, además de lo establecido<br /> por el plan de estudios aprobado por el Consejo Superior de Educación,<br /> proyectos productivos acordes con las características de cada región;<br /> asimismo, promoverán el desarrollo de microempresas y de trabajo<br /> cooperativo, en diversas áreas de especialidad técnica.<br /> ARTÍCULO 7.- Autorízase a las municipalidades para que donen recursos<br /> económicos y materiales y consignen en su presupuesto subvenciones a favor<br /> de los servicios mencionados, para la apertura, ampliación y creación de<br /> aulas y talleres, así como para ejecutar proyectos productivos que<br /> favorezcan la aplicación y el desarrollo del plan de estudios respectivo.<br /> ARTÍCULO 8.- Autorízase al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)<br /> para que destine recursos económicos,<br /> humanos, de equipo y materiales a favorecer la formación técnica de las<br /> personas con discapacidad.<br /> ARTÍCULO 9.- Autorízase al Consejo Nacional de Rehabilitación y<br /> Educación Especial para que asigne recursos que apoyen los servicios de III<br /> y IV Ciclos de educación especial.<br /> CAPÍTULO IV<br /> COMISIÓN TÉCNICA<br /> ARTÍCULO 10.- Las solicitudes de recursos económicos recibidas a partir<br /> de la entrada en vigencia de esta Ley, serán conocidas y autorizadas por<br /> una comisión técnica especializada, integrada por las siguientes personas:<br /> e) Un representante de la Sección de Desarrollo Vocacional del<br /> Departamento de Educación Especial del MEP, quien la coordinará.<br /> f) Un representante del Departamento de Educación Técnica del MEP.<br /> g) Un representante del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación<br /> Especial.<br /> h) Un representante de los estudiantes con discapacidad matriculados en<br /> III o IV Ciclo de la educación especial o regular.<br /> i) Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad,<br /> nombrado por la Asamblea de estas organizaciones.<br /> ARTÍCULO 11.- Los representantes ante la Comisión serán nombrados por un<br /> período de dos años y podrán ser reelegidos.<br /> ARTÍCULO 12.- Los recursos para atender las solicitudes aprobadas por la<br /> comisión técnica especializada, de conformidad con el artículo 1 de esta<br /> Ley, serán entregados por las juntas administrativas de las instituciones<br /> educativas, las cuales deberán utilizarlos exclusivamente para los fines<br /> autorizados y cumplir lo estipulado al respecto en el Reglamento de esta<br /> Ley.<br /> ARTÍCULO 13.- Las juntas administrativas de los centros educativos<br /> beneficiados, serán las responsables del manejo adecuado de los fondos ante<br /> las instituciones que los financian y ante la Contraloría General de la<br /> República.<br /> CAPÍTULO V<br /> REFORMAS<br /> ARTÍCULO 14.- Refórmase el artículo 1 de la Ley para el financiamiento y<br /> desarrollo de la educación técnica profesional, No 7372, de 22 de noviembre<br /> de 1993.<br /> El texto dirá:<br /> "Artículo 1.- Del superávit acumulado por el Instituto Nacional de<br /> Aprendizaje, el Poder Ejecutivo girará a las juntas administrativas de<br /> los colegios técnicos profesionales, incluso al Colegio Vocacional de<br /> Artes y Oficios de Cartago, al Colegio Técnico Don Bosco y a los<br /> servicios de III y IV Ciclos de educación especial, el equivalente a un<br /> cinco por ciento (5%) del presupuesto anual ordinario.<br /> Ese porcentaje se tomará según los lineamientos de políticas<br /> presupuestarias emitidas por el Poder Ejecutivo y, de no existir<br /> superávit en el INA, el cinco por ciento (5%) se tomará de sus ingresos<br /> anuales y se destinará a financiar y desarrollar el III Ciclo y la<br /> Educación Diversificada de la Educación Técnica Profesional, incluso el<br /> III y IV Ciclos de la educación especial.<br /> Los recursos destinados a cumplir los objetivos de la Ley para<br /> el financiamiento y desarrollo de equipos de apoyo para la formación de<br /> estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV Ciclos de la<br /> educación regular y de los servicios de III y IV Ciclos de educación<br /> especial, deberán ser aprobados por la comisión técnica especializada<br /> estipulada por esa Ley."<br /> ARTÍCULO 15.- Refórmase el inciso a) del artículo 23 de la Ley de<br /> Loterías, Nº 7395, de 3 de mayo de 1994. El texto dirá:<br /> "Artículo 23.-<br /> [...(<br /> e) Un catorce por ciento (14%) para programas destinados a personas<br /> con discapacidad. De ese porcentaje, un tres por ciento (3%) se<br /> otorgará a las juntas administrativas de centros educativos que<br /> tengan estudiantes con discapacidad matriculados en el sistema<br /> regular y a las de las instituciones que ofrezcan servicios de III<br /> y IV Ciclos de educación especial.<br /> Los recursos destinados a cumplir los objetivos de la Ley<br /> para el financiamiento y desarrollo de equipos de apoyo para la<br /> formación de estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV<br /> Ciclos de la educación regular y de los servicios de III y IV<br /> Ciclos de educación especial, deberán ser aprobados por la comisión<br /> técnica especializada referida en esa Ley.<br /> (...("<br /> ARTÍCULO 16.- Refórmase el inciso e) del artículo 14 de la Ley Nº 7972,<br /> de 22 de diciembre de 1999. El texto dirá:<br /> "Artículo 14.-<br /> (...(<br /> e) Doscientos millones de colones ((200.000.000,00) de lo recaudado<br /> por esta Ley se destinarán, ineludiblemente, al Ministerio de<br /> Educación Pública y se utilizarán en la siguiente forma: ochenta<br /> millones de colones ((80.000.000,00) para el Instituto Nacional<br /> para el Desarrollo de la Inteligencia (Ley Nº 8166); veinte<br /> millones de colones ((20.000.000,00) para la Asociación Industrias<br /> de Buena Voluntad de Costa Rica y cien millones de colones<br /> ((100.000.000,00) en el cumplimiento de los objetivos de la Ley<br /> para el financiamiento y desarrollo de equipos de apoyo para la<br /> formación de estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV<br /> Ciclos de la educación regular y de los servicios de III y IV<br /> Ciclos de educación especial.<br /> (...("<br /> CAPÍTULO VI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 17.- A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley,<br /> el Poder Ejecutivo dispondrá de seis meses para reglamentarla.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciséis días del mes de mayo del<br /> año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rolando Laclé Castro<br /> PRESIDENTE<br /> Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> Lrr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiocho días<br /> del mes de mayo del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Jorge Walter Bolaños Rojas Astrid Fischel Volio<br /> MINISTRO DE HACIENDA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA<br /> Sanción: 28-05-2002<br /> Publicación: 03-07-02 Gaceta: 127