Ley 8269
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO Y SUS ANEXOS ENTRE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y
FOMENTO, PARA FINANCIAR EL
PROYECTO FORTALECIMIENTO
Y MODERNIZACIÓN DEL
SECTOR SALUD
ARTÍCULO 1.- Aprobación. Apruébanse el Contrato de Préstamo N° 7068-CR
y sus anexos números 1, 2 y 3, suscritos el 23 de agosto de 2001, entre el
Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial), hasta por un monto de diecisiete
millones de dólares estadounidenses con cero céntimos (US$17.000.000,00),
para financiar el Proyecto de Fortalecimiento y Modernización del Sector
Salud, en un período de cinco años, tal y como lo establece el Anexo 1 del
Contrato de Préstamo.
Asimismo, se aprueba el contrato relativo al Proyecto de
Fortalecimiento y Modernización del Sector Salud, suscrito el 23 de agosto
de 2001, entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Los textos de los referidos Contratos de Préstamo y del Proyecto, su
traducción oficial y las Condiciones Generales aplicables a los convenios
de préstamo y de garantía para préstamos con margen fijo del banco, con
fecha de 1° de setiembre de 1999 (Condiciones Generales), se anexan a
continuación y forman parte integrante de esta Ley:
"NÚMERO DE PRÉSTAMO 7068-CR
"CONTRATO DE PRÉSTAMO
CONTRATO, fechado el 23 de agosto, 2001, entre la REPÚBLICA DE COSTA
RICA (el Prestatario) y el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCIÓN Y FOMENTO
(el Banco).
POR CUANTO (A) el Prestatario, satisfaciéndose de la factibilidad y
prioridad del proyecto descrito en el Anexo 2 de este Contrato (el
Proyecto) ha solicitado al Banco su asistencia para el financiamiento del
Proyecto:
POR CUANTO (B) el Proyecto será llevado a cabo por la CAJA
COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (CCSS) con la asistencia del Prestatario y,
como parte de dicha asistencia, el Prestatario pondrá a disposición de la
CCSS los dineros provenientes del préstamo mencionados en el Artículo 2 de
este Contrato (el Préstamo), como se estipula en este Contrato; y
POR CUANTO el Banco ha acordado, básicamente, entre otras cosas de lo
mencionado anteriormente, extender el Préstamo al Prestatario bajo los
términos y condiciones establecidos en este Contrato y en el acuerdo de
fechas similares entre el Banco y la CCSS;
POR CUANTO las partes en este Contrato acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO I
Condiciones Generales; Definiciones
Sección 1.01. Las "Condiciones Generales Aplicables a los Contratos
de Préstamo y Garantía para Préstamos de Margen Fijo" del Banco con fecha
1ero de setiembre de 1999 (las Condiciones Generales) constituyen una parte
integral de este Contrato.
Sección 1.02. A menos que el contexto lo requiera de otra forma, los
varios términos que se definen en las Condiciones Generales y en el
Preámbulo de este Contrato tienen los significados respectivos establecidos
allí y los siguientes términos adicionales tienen los siguientes
significados:
(a) "Subproyecto de Cuidados Ambulatorios" significa cualquiera de
las inversiones mencionadas en la Parte A.3 (b) del Proyecto;
(b) "Plan Anual de Acción" significa cualquiera de los planes
mencionados en la Sección 2.07 del Contrato de Proyecto;
(c) "Subproyecto de Desconcentración" significa cualquiera de las
inversiones que se mencionan en la Parte A.3 (a) del Proyecto;
(d) "Categorías Elegibles" significa Categorías (1) hasta la (4)
establecidas en la Tabla en la Parte A.1 del Anexo 1 de este Contrato;
(e) "Gastos Elegibles", significa los gastos por bienes, obras y
servicios que se mencionan en la Sección 2.02 de este Contrato;
(f) "Carta de Implementación" se refiere a la carta de fecha similar
en la cual la CCSS establece al Banco los indicadores de monitoreo del
Proyecto que se mencionan en la Sección 2.09 del Contrato de Proyecto;
(g) "Ley No. 17" significa la Ley Número 17 del Prestatario: Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, con fecha 22 de
octubre de 1943, la cual establece el marco legal de las operaciones de
la CCSS;
(h) "Ley No. 7852" significa la Ley Número 7852 del Prestatario:
Ley de Desconcentración de los Hospitales y Clínicas de la Caja
Costarricense de Seguro Social, con fecha 30 de noviembre de 1998, la
cual establece el marco legal de la reforma de desconcentración de la
CCSS;
(i) "Ley No. 7983" significa la Ley Número 7983 del Prestatario:
Ley de Protección al Trabajador, con fecha del 24 de enero de 2000, la
cual establece el nuevo sistema legal para la recolección de las
aportes de empleados y patrones para el seguro social;
(j) "MS" significa Ministerio de Salud, el Ministerio de Salud del
Prestatario;
(k) "Manual de Operaciones" significa el manual que se menciona en
la Sección 2.06 (a) del Contrato de Proyecto;
(l) "UCP" significa la unidad que se menciona en la Sección 2.08 (a)
del Contrato de Proyecto;
(m) "Contrato de Proyecto" significa el acuerdo entre el Banco y la
CCSS de la misma fecha, el cual puede ser enmendado periódicamente por
acuerdo entre el Banco y la CCSS, y tal término incluye todos los
anexos y acuerdos suplementarios al Contrato de Proyecto;
(n) "Informe de Administración del Proyecto" significa cada informe
que se prepara de acuerdo a la Sección 4.02 (a) del Contrato de
Proyecto;
(o) "Reformas del Sector Salud de la Segunda Fase" significa un
conjunto de acciones y políticas diseñadas para incrementar el acceso
de la población costarricense a los servicios de salud y mejorar la
eficiencia, efectividad y calidad de dichos servicios de atención en
salud de la CCSS;
(p) "Cuenta Especial" significa la cuenta que se menciona en la
Parte B del Anexo 1 de este Contrato;
(q) "Subproyecto" significa ya sea un Subproyecto de Cuidados
Ambulatorios (como se define aquí) y/o un Subproyecto de
Desconcentración (como se define aquí); y
(r) "Contrato Subsidiario" significa el acuerdo a ser realizado
entre el Prestatario y la CCSS según la Sección 3.01 (b) de este
Contrato.
Sección 1.03. Cada referencia en las Condiciones Generales a la
entidad de la implementación del Proyecto se debe entender como una
referencia a la CCSS.
ARTÍCULO II
El Préstamo
Sección 2.01. El Banco acuerda prestar al Prestatario, bajo los
términos y condiciones establecidos o mencionados en este Contrato, una
cantidad equivalente a diecisiete millones de dólares ($17.000.000), la
cual puede ser convertida periódicamente mediante una Conversión de Moneda
de acuerdo con las disposiciones de la Sección 2.09 de este Contrato.
Sección 2.02. El monto del Préstamo podrá ser retirado de la Cuenta
de Préstamo de acuerdo con las disposiciones del Anexo 1 de este Contrato
para los gastos realizados (o, si el Banco está conforme, a realizarse) con
respecto al costo razonable de bienes, obras y servicios que se requieran
para el Proyecto y que deben de ser financiados con los productos del
Préstamo y con respecto a la cuota inicial que se menciona en la Sección
2.04 de este Contrato y cualquier prima con respecto a una Tasa de Interés
Cap o Tasa de Interés Collar (combinación del límite superior y el límite
inferior de la tasa de interés) pagadero por el Prestatario de acuerdo con
la Sección 4.04 (c) de las Condiciones Generales.
Sección 2.03. La Fecha de Cierre será el 31 de diciembre de 2006 u
otra fecha posterior que el Banco establezca. El Banco deberá notificar al
Prestatario esta fecha posterior con la mayor brevedad.
Sección 2.04. El Prestatario pagará al Banco una cuota inicial por
la cantidad de ciento setenta mil dólares ($170.000). El Prestatario
acuerda que en o justo después de la Fecha de Vigencia, el Banco deberá, a
nombre del Prestatario, retirar de la Cuenta de Préstamo y pagarse a sí
mismo la cantidad de tal cuota.
Sección 2.05. El Prestatario deberá pagar al Banco un cargo de
obligación por la cantidad principal del Préstamo que no ha sido retirado
periódicamente, a una tasa igual a: (i) ochenta y cinco centésimas de un
uno por ciento (0,85%) por año desde la fecha en la cual tal cargo comienza
a acumularse de acuerdo con las disposiciones de la Sección 3.02 de las
Condiciones Generales, sin incluir el cuarto aniversario de tal fecha; y
(ii) setenta y cinco centésimas de un uno por ciento (0,75%) por año de ahí
en adelante.
Sección 2.06. El Prestatario deberá pagar intereses sobre el monto
principal del Préstamo retirado y pendiente de pago periódicamente, con
respecto a cada Período de Interés a una Tasa Variable; en caso de que,
después de una Conversión de toda o una porción de la cantidad principal
del Préstamo, el Prestatario deberá, durante el Período de Conversión,
pagar intereses sobre dicha cantidad de acuerdo con las disposiciones
relevantes del Artículo IV de las Condiciones Generales.
Sección 2.07. Los cargos por intereses y obligaciones deberán ser
pagaderos dos veces al año en pagos atrasados el 15 de marzo y el 15 de
setiembre de cada año.
Sección 2.08. El Prestatario deberá reembolsar la cantidad principal
del Préstamo de acuerdo con las disposiciones del Anexo 3 de este Contrato.
Sección 2.09. (a) El Prestatario podrá en cualquier momento solicitar
cualquiera de las siguientes Conversiones de los términos del Préstamo para
facilitar un manejo prudente de las deudas:
(i) un cambio de la Moneda del Préstamo para toda o una porción
de la cantidad principal del Préstamo, retirada o no retirada, a
una Moneda Aprobada;
(ii) un cambio en la base de la tasa de interés aplicable a toda
o una porción de la cantidad principal del Préstamo de una Tasa
Variable a una Tasa fija, o viceversa; y
(iii) el establecimiento de límites en la Tasa Variable aplicable
a toda o una porción de la cantidad principal del Préstamo retirado
y pendiente de pago por el establecimiento de una Tasa de Interés
Cap o Tasa de Interés Collar en dicha Tasa Variable.
(b) Cualquier conversión solicitada de acuerdo al párrafo (a) de
esta Sección que el Banco acepte será considerada una "Conversión",
como se define en la Sección 2.01(7) de las Condiciones Generales, y se
afectará de acuerdo con las disposiciones del Artículo IV de las
Condiciones Generales y de los Lineamientos de Conversión.
(c) Sin limitaciones por las disposiciones del párrafo (a) de esta
Sección, el Prestatario y el Banco acuerdan que a menos que se
notifique lo contrario por el Prestatario de acuerdo con las
disposiciones de los Lineamientos de Conversión, la base de la tasa de
interés aplicable a la cantidad principal total del Préstamo retirada
durante cada Período de Interés cambiará de la Tasa Variable Inicial a
la Tasa Fija para la total madurez de tal cantidad de acuerdo con las
disposiciones del Artículo IV de las Condiciones Generales y los
Lineamientos de Conversión.
(d) Tan pronto como sea posible después de la Fecha de Ejecución por
una Tasa de Interés Cap o Tasa de Interés Collar con respecto a la cual
el Prestatario ha solicitado que se pague la prima de los ingresos del
Préstamo, el Banco deberá, de parte del Prestatario, retirar de la
Cuenta de Préstamo y pagarse a sí mismo las cantidades que se requieren
para pagar cualquier prima pagadera de acuerdo con la Sección 4.04 (c)
de las Condiciones Generales hasta la cantidad destinada periódicamente
para tal propósito en la Tabla en el párrafo 1 del Anexo 1 de este
Contrato.
ARTÍCULO III
Ejecución del Proyecto
Sección 3.01.
(a) El Prestatario declara su compromiso para con los objetivos del
Proyecto, y con este fin, sin ninguna limitación o restricción sobre
cualquiera de sus otras obligaciones bajo el Contrato de Préstamo, hará
que la CCSS realice de acuerdo con las disposiciones del Contrato de
Proyecto todas las obligaciones de la CCSS ahí establecidas, tomará o
hará que se tomen todas las acciones, incluyendo el suministro de
fondos, instalaciones, servicios y otros recursos, necesarios o
apropiados para habilitar a la CCSS a realizar tales obligaciones y no
tomará o permitirá que se tome ninguna acción que evite o interfiera
con tal cumplimiento;
(b) El Prestatario hará disponibles los recursos del Préstamo a la
CCSS bajo un convenio subsidiario (el Contrato Subsidiario) para que se
ingresen entre el Prestatario y la CCSS, bajo términos y condiciones
aceptables al Banco, los cuales podrán incluir, entre otras cosas, por
opción del Prestatario y sin limitación a las obligaciones del
Prestatario bajo este Contrato, la delegación a la CCSS de:
(i) operar la Cuenta Especial de una manera aceptable para el
Banco;
(ii) mantener los registros y cuentas que se mencionan en la
Sección 4.01 (a) de este Contrato, y
(iii) realizar las acciones que se mencionan en la Sección 4.01
(b) de este Contrato,
como agente del Prestatario con el único propósito de facilitar el
cumplimiento del Prestatario de las obligaciones del Prestatario bajo
este Contrato.
(c) El Prestatario ejercitará sus derechos y llevará a cabo sus
obligaciones conforme al Contrato Subsidiario de tal manera que proteja
que los intereses del Prestatario y del Banco y se logren los
propósitos del Préstamo, y, excepto que el Banco convenga lo contrario,
el Prestatario no tomará o incurrirá en ninguna acción que tenga el
efecto de asignar, enmendar, revocar, renunciar o no ejercitar el
Contrato Subsidiario o cualquier otra disposición del mismo.
Sección 3.02. Excepto que el Banco conviniera otra cosa, la
adquisición de bienes, trabajos y servicios de consultoría requeridos para
el Proyecto y a ser financiados con los recursos del Préstamo se regirán
por las disposiciones del Anexo del Contrato de Proyecto.
Sección 3.03. El Banco y el Prestatario aquí acuerdan que las
obligaciones establecidas en las Secciones 9.04, 9.05, 9.06, 9.07, 9.08 y
9.09 de las Condiciones Generales (con respecto al seguro, uso de bienes y
servicios, planes y cronogramas, registros e informes, mantenimiento y
adquisición de tierras, respectivamente), deberán ser llevadas a cabo por
la CCSS de acuerdo con la Sección 2.03 del Contrato del Proyecto.
ARTÍCULO IV
Contratos Financieros
Sección 4.01. (a) Para todos los gastos con respecto a los cuales se
hicieron retiros de la Cuenta de Préstamo con base en los Informes de
Administración de Proyecto o estados de gastos, el Prestatario deberá:
(i) mantener, según prácticas contables seguras, registros y
cuentas separadas que reflejen tales gastos;
(ii) asegurar que todos los registros (contratos, órdenes,
facturas, cobros, recibos y otros documentos) que evidencien tales
gastos se retengan hasta por lo menos un año después de que el
Banco haya recibido el informe de auditoría para el año fiscal en
el cual el último retiro de la Cuenta de Préstamo se haya
realizado; incluyendo, como parte de la información que se debe de
suministrar en cada informe, una carta de gerencia sobre los
controles internos del Prestatario; y
(iii) permitir a los representantes del Banco examinar dichos
registros.
(b) El Prestatario deberá:
(i) mantener los registros y cuentas que se mencionan en el
párrafo (a) (i) de esta Sección y aquellos para la Cuenta Especial
para cada año fiscal auditado, según los principios de auditoría
apropiados consistentemente aplicados, por auditores independientes
aceptables al Banco;
(ii) proporcionar al Banco, tan pronto como esté disponible,
pero en cualquier caso no más tarde que seis meses después del
final de dicho año, el informe de tal auditoría por dichos
auditores, de tal alcance y tan detallado como el Banco la podría
solicitar, incluyendo una opinión separada de dichos auditores
sobre si los Informes de Administración del Proyecto o los estados
de gastos entregados durante dicho año fiscal, junto con los
procedimientos y controles internos relacionados con su
preparación, puedan ser fidedignos para respaldar los retiros
relacionados; y
(iii) proporcionar al Banco cualquier otra información sobre los
registros y cuentas y su auditoría como el Banco podría
periódicamente solicitar.
ARTÍCULO V
Recursos del Banco
Sección 5.01. De acuerdo con la Sección 6.02 (p) de las Condiciones
Generales, se especifican las siguientes eventualidades adicionales:
(a) que la CCSS haya dejado de cumplir con cualquiera de sus
obligaciones bajo el Contrato de Proyecto;
(b) que como resultado de eventualidades que hayan ocurrido después
de la fecha del Contrato de Préstamo, que una situación extraordinaria
se haya presentado que haga improbable que la CCSS sea capaz de cumplir
con sus obligaciones bajo el Contrato de Proyecto;
(c) que la Ley No. 17 o cualesquiera de sus disposiciones haya sido
enmendada, suspendida, revocada, derogada o cedida de manera que, en la
opinión del Banco, afecte material o adversamente la capacidad de la
CCSS de cumplir con cualquiera de sus obligaciones bajo el Contrato de
Proyecto.
(d) que la Ley No. 7852 o cualquiera de sus disposiciones haya sido
suspendida, revocada, derogada o cedida de manera que, en la opinión
del Banco, afecte material o adversamente la capacidad de la CCSS de
cumplir con cualquiera de sus obligaciones bajo el Contrato de
Proyecto.
(e) que la Ley No. 7983 o cualquiera de sus disposiciones haya sido
suspendida, revocada, derogada o cedida de manera que, en la opinión
del Banco, afecte material o adversamente la capacidad de la CCSS de
cumplir con cualquiera de sus obligaciones bajo el Contrato de
Proyecto.
Sección 5.02. De acuerdo con la Sección 7.01 (k) de las Condiciones
Generales, se especifican las siguientes eventualidades adicionales:
(a) La eventualidad especificada en el párrafo (a) de la Sección
5.01 de este Contrato ocurriese y continuará por período de sesenta
días después de notificado será notificado por el Banco al Prestatario.
(b) Cualesquiera de las eventualidades especificadas en los párrafos
(c), (d) o (e) de la Sección 5.01 de este Contrato ocurra.
ARTÍCULO VI
Fecha de Vigencia; Terminación
Sección 6.01. Se especifican los siguientes eventos como condiciones
adicionales para la efectividad del Contrato de Préstamo dentro del
significado de la Sección 12.01 (c) de las Condiciones Generales:
(a) el Convenio Subsidiario ha sido ejecutado por parte del
Prestatario y la CCSS;
(b) la CCSS deberá haber establecido un sistema de administración
financiera a la satisfacción del Banco;
(c) la CCSS deberá haber adoptado un Manual de Operaciones a
satisfacción del Banco;
(d) los auditores independientes mencionados en la Sección 4.01 (b)
(i) del Contrato de Proyecto y la Sección 4.01 (b) (i) de este Contrato
han sido utilizados por la CCSS como se establece en dicha Sección del
Contrato de Proyecto y por el Prestatario (o CCSS en representación del
Prestatario) como se dispone en dicha Sección de este Contrato; y
(e) la CCSS ha adoptado el Plan Anual de Acción para el año 2002, a
satisfacción del Banco.
Sección 6.02. Lo siguiente se especifica como asuntos adicionales,
dentro del significado de la Sección 12.02 (c) de las Condiciones
Generales, para ser incluidos en la opinión u opiniones que se
suministrarán al Banco:
(a) que el Contrato de Proyecto haya sido debidamente autorizado o
ratificado por la CCSS, y es legalmente obligatorio para la CCSS de
acuerdo con sus términos; y
(b) que el Contrato Subsidiario haya sido debidamente autorizado o
ratificado por el Prestatario y la CCSS, y es legalmente obligatorio
para el Prestatario y la CCSS de acuerdo con sus términos.
Sección 6.03. La fecha de 21 de noviembre, 2001 se especifica para los
propósitos de la Sección 12.04 de las Condiciones Generales.
ARTÍCULO VII
Representante del Prestatario; Direcciones
Sección 7.01. Se designa al Ministerio de Hacienda del Prestatario
como representante del Prestatario para los propósitos de la Sección 11.03
de las Condiciones Generales.
Sección 7.02. Se especifican las siguientes direcciones para los
propósitos de la Sección 11.01 de las Condiciones Generales:
Para el Prestatario:
Ministerio de Hacienda
Avenida 2, Calles 1 y 3
San José, Costa Rica
Facsímil:
(506) 255-4874
Para el Banco:
International Bank for
Reconstruction and Development
1818 H Street, N.W.
Washington, D.C. 20433
United States of America
Cable: Télex: Facsímil:
INTBAFRAD 248423 (MCI) o (202) 477-6391
Washington, D.C. 64145 (MCI)
EN FE DE LO CUAL, las partes presentes, actuando a través de sus
representantes debidamente autorizadas, hacen que este Contrato se firme en
sus respectivos nombres en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de
América, el día y el año antes consignado.
REPÚBLICA DE COSTA RICA
Por
Representante Autorizado
BANCO INTERNACIONAL DE
RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO
Por
Vicepresidente Regional
América Latina y el Caribe
ANEXO 1
Retiro de los Dineros Provenientes del Préstamo
A. General
1. La tabla que se presenta a continuación establece las Categorías de
los elementos a ser financiados con los dineros provenientes del Préstamo,
la asignación de los montos del Préstamo para cada Categoría y el
porcentaje de los gastos para los elementos a ser financiados en cada
categoría:
Monto del
Préstamo asignado % de
(expresado en Gastos a ser
Categoría dólares financiados
(1) Bienes (excepto 1.500.000 60%
categoría (4)
abajo)
(2) Servicios de 6.000.000 75%
consultoría y
auditoría (excepto
lo cubierto por la
categoría (4)
abajo)
(3) Capacitación (excepto lo 1.300.000 75%
cubierto por la
categoría (4)
abajo)
(4) Subproyectos
(a) Bienes, obras, 4.000.000 75%
servicios de consultoría
y/o capacitación para
los subproyectos
de desconcentración
(b) Bienes, obras,
servicios de consultoría
y/o capacitación para
cuidado ambulatorio 2.500.000 70%
Subproyectos
Monto del Préstamo
Asignado % de
(Expresado en Gastos a ser
Categoría dólares) financiados
(5) Honorarios 170.000 Monto adeudado
de acuerdo con la
sección 2.04
de este Contrato
(6) Prima para tasas de 0 Monto adeudado
interés Cap y tasas de de acuerdo con la
interés Collar sección 2.09 (d)
de este Contrato
(7) Sin asignar 1.530.000
TOTAL 17.000.000
2. Para los fines de este Anexo:
(a) el término "gastos foráneos" se refiere a gastos en la moneda de
cualquier otro país que no sea la del Prestatario por bienes o
servicios provenientes del territorio de cualquier otro país que no sea
el del Prestatario.
(b) el término "gastos locales" se refiere a gastos en la moneda del
Prestatario o por bienes o servicios provenientes del territorio del
Prestatario, y
(c) el término "capacitación" se refiere a gastos razonables
(diferentes a aquellos por servicios de consultores) incurridos por el
Prestatario para financiar costos de transporte, viáticos de los
entrenandos, alquiler de instalaciones para capacitaciones y el equipo
necesario para actividades de capacitación estipuladas en el Proyecto.
3. Independientemente de las disposiciones del párrafo 1 anterior, no se
realizarán desembolsos relacionados con pagos hechos por gastos incurridos
antes de la fecha de este Contrato, excepto que se hagan desembolsos que no
excedan un monto total de $1.700.000 o su equivalente, con respecto a las
Categorías (1) y (2) establecidas en la Tabla en el párrafo 1 de la Parte A
de ese anexo por pagos hechos por gastos realizados antes de esa fecha pero
después del 21 de mayo de 2001.
4. El Banco puede requerir que los retiros de la Cuenta del Préstamo se
hagan con base en los estados de gastos para desembolsos por (a)
subcontratación de bienes que cuesten menos de $150.000 o su equivalente
por contrato y trabajos por menos de $350.000 o su equivalente por
contrato; (b) subcontratación para emplear los servicios de firmas de
consultoría que cuesten menos de $100.000 o su equivalente por contrato;
(c) subcontración para emplear los servicios de consultores individuales
que cuesten menos de $50.000 o su equivalente por contrato y (d) para la
capacitación según se indica en la categoría (3) de la Tabla en el párrafo
1 de la Parte A de este anexo, todo bajo los términos y condiciones que el
Banco haya especificado mediante envío de notificación al Prestatario.
B. Cuenta especial
1. El Prestatario abrirá y mantendrá una cuenta de depósito especial
aparte en un banco comercial que sea aceptable para el Banco, bajo los
términos y condiciones que sean satisfactorios para el Banco, incluyendo
una protección apropiada contra compensaciones por pérdidas, embargos e
incautaciones.
2. Luego de que el Banco haya recibido evidencia satisfactoria de que la
Cuenta Especial ya fue abierta, se deberán hacer retiros de la Cuenta de
Préstamo por montos que deberán depositarse en la Cuenta Especial de la
siguiente manera:
(a) hasta que el Banco haya recibido: (i) el primer Informe de
Administración del proyecto al que se hace referencia en la sección
4.02 (b) del Contrato del Proyecto, y (ii) una solicitud de Prestatario
para retiro con base en los Informes de Administración de Proyectos;
los retiros deben hacerse de acuerdo con las disposiciones del Detalle
A de Anexo 1; y
(b) en el momento que el Banco reciba el Informe de Administración
del Proyecto conforme a la sección 4.02 (b) del Contrato del Proyecto,
acompañado por un formulario de solicitud de retiro del Prestatario con
base en los Informes de Administración del Proyecto, todos los otros
retiros deben hacerse de acuerdo con las disposiciones del Detalle B
del Anexo 1.
3. Los pagos que salgan de la Cuenta Especial deben ser exclusivamente
para Gastos Elegibles. Por cada pago hecho por el Prestatario de la Cuenta
Especial, el Prestatario razonablemente solicitará, en ese momento,
proporcionar al Banco tales documentos y otras pruebas que muestren que
dicho pago fue hecho exclusivamente para Gastos Elegibles.
(4) Independientemente de las disposiciones de la Parte B.2 de este
Anexo, el Banco no estará obligado a hacer otros depósitos adicionales en
la Cuenta Especial:
(a) si el Banco determina en cualquier momento que cualquier Informe
de Administración de Proyecto no provee adecuadamente la información
requerida conforme a la Sección 4.02 del Contrato del Proyecto;
(b) si el Banco determina en cualquier momento que todos los
desembolsos adicionales deben ser hechos por el Prestatario
directamente desde la Cuenta de Préstamo, o
(c) si el Prestatario no le ha entregado al Banco dentro del período
de tiempo especificado en la Sección 4.01 (b) (ii) de este Contrato,
cualesquiera de los informes de auditoría que deben ser suministrados
al Banco de conformidad con dicha Sección en relación con la auditoría
de: (A) los registros y cuentas para la Cuenta Especial; o (B) los
registros y cuentas que reflejen gastos con respecto a los cuales se
hicieron retiros con base en los Informes de Administración de
Proyectos o estados de gastos.
5. El Banco no estará obligado a hacer más depósitos en la Cuenta
Especial de acuerdo con las disposiciones estipuladas en la Parte B.2 de
este Anexo, si, en cualquier momento, el Banco le notificó al Prestatario
su intención de suspender total o parcialmente el derecho del segundo a
hacer retiros de la Cuenta de Préstamo conforme la sección 6.02 de las
Condiciones Generales. Con base en dicha notificación, el Banco debe
determinar, a su discreción, si se pueden hacer más depósitos en la Cuenta
Especial y qué procedimientos se deben seguir para hacer tales depósitos y
este debe notificar al Prestatario su determinación.
6.
(a) Si el Banco determina en cualquier momento que cualquier pago
que saliese de la Cuenta Especial fue realizado para un gasto no
elegible, o no fue justificado mediante la evidencia suministrada al
Banco, el Prestatario deberá, inmediatamente después de recibir dicha
notificación del Banco, suministrar dicha evidencia adicional que el
Banco solicite, o depositar en la Cuenta Especial (o si el Banco lo
solicitase, reembolsar al Banco) un monto igual al monto de dicho pago.
A no ser que el Banco acuerde lo contrario, el Banco no hará más
depósitos en la Cuenta Especial hasta que el Prestatario haya
suministrado dicha evidencia o haya hecho tal depósito o reembolso,
según sea el caso.
(b) Si el Banco determina en algún momento que el monto pendiente en
la Cuenta Especial no va a ser requerido para cubrir pagos para Gastos
Elegibles durante el período de seis meses siguientes a tal
determinación, el Prestatario deberá inmediatamente después de recibida
la notificación del Banco, reembolsar al Banco dicho monto pendiente.
(c) El Prestatario podrá, en el momento que el Banco así lo
notifique, reembolsar al Banco toda o una parte de los fondos
depositados en la Cuenta Especial.
(d) Los reembolsos hechos al Banco en conformidad con los
subpárrafos (a), (b) o (c) de este párrafo 6 deben ser acreditados a la
Cuenta de Préstamo para los siguientes retiros o para la cancelación de
acuerdo con las disposiciones del Contrato de Préstamo.
Detalle A
al
ANEXO 1
Operación de la Cuenta Especial
cuando no se hacen los retiros
con base en los Informes de Administración del Proyecto
1. Para los fines de este Detalle, el término "Asignación Autorizada" se
referirá al monto de $1.500.000 a ser retirado de la Cuenta de Préstamo y
depositado en la Cuenta Especial de conformidad con el párrafo 2 de este
Detalle, entendiéndose que, a no ser que el Banco acuerde lo contrario, la
Asignación Autorizada estará limitada a un monto de $750.000 hasta que el
monto total de los desembolsos de la Cuenta de Préstamo, más el monto total
de todos los compromisos especiales pendientes suscritos por el Banco
conforme a la Sección 5.02 de las Condiciones Generales, sea igual o exceda
el monto de $4.000.000.
2. Los retiros de la Asignación Autorizada y los retiros subsiguientes
para reponer la Cuenta Especial se deben hacer de la siguiente forma:
(a) Para los retiros de la Asignación Autorizada, el Prestatario
deberá suministrar al Banco una (o más) solicitud para depósito en la
Cuenta Especial por un monto(s) que en total no exceda(n) la Asignación
Autorizada. Con base en cada solicitud, el Banco deberá, a nombre del
Prestatario, retirar de la Cuenta de Préstamo y depositar en la Cuenta
Especial, aquel monto que el Prestatario haya solicitado.
(b) Para reembolsar la Cuenta Especial, el Prestatario suministrará
al Banco solicitudes de depósito en la Cuenta Especial en los
intervalos que el Banco especifique. Antes de o en el momento de hacer
cada una de esas solicitudes, el Prestatario deberá suministrar al
Banco los documentos y otra evidencia requerida conforme a la Parte B.3
del Anexo 1 de este Contrato para efectuar el pago o pagos necesarios
para el reembolso. Con base en cada una de dichas solicitudes, el
Banco deberá, a nombre del Prestatario, retirar de la Cuenta de
Préstamo y depositar en la Cuenta Especial aquel monto que el
Prestatario haya solicitado y conforme haya sido demostrado por tales
documentos, así como otra evidencia que ha sido pagada de la Cuenta
Especial para Gastos Elegibles. Cada uno de esos depósitos en la
Cuenta Especial deben ser retirados por el Banco de la Cuenta de
Préstamo bajo una o más de las Categorías Elegibles.
3. El Banco no estará obligado a hacer depósitos adicionales a la Cuenta
Especial, una vez que el monto total no retirado del Préstamo asignado a
las Categorías Elegibles, menos el monto total de cualquier obligación
especial pendiente adquirida por el Banco, conforme a la Sección 5.02 de
las Condiciones Generales sobre los gastos a ser financiados con los
dineros provenientes del Préstamo asignado a dichas Categorías, iguale dos
veces el monto de la Asignación Autorizada. De ahí en adelante, el retiro
de la Cuenta de Préstamo del monto sin retirar del Préstamo asignado a
dichas Categorías Elegibles deberá seguir los procedimientos que el Banco
informe por escrito al Prestatario. Dichos retiros adicionales se harán
solo después y en la medida que el Banco haya verificado que todos esos
montos que permanecen en depósito en la Cuenta Especial a la fecha de dicho
aviso se utilizarán para hacer pagos para Gastos Elegibles.
Detalle B
al
ANEXO 1
Operación de la Cuenta Especial
cuando los retiros se hacen
con base en los Informes de Administración del Proyecto
1. Excepto que el Banco notifique lo contrario al Prestatario, todos los
retiros de la Cuenta de Préstamo deben ser depositados por el Banco en la
Cuenta Especial de acuerdo con las disposiciones del Anexo 1 de este
Contrato. Cada uno de los depósitos en la Cuenta Especial los debe retirar
el Banco de la Cuenta de Préstamo bajo una o más de las Categorías
Elegibles.
2. Cada solicitud de retiro de la Cuenta de Préstamo para depositar en
la Cuenta Especial debe estar respaldada por el Informe de Administración
del Proyecto.
3. En el momento de recibir cada solicitud para retiro de un monto del
Préstamo, el Banco deberá, a nombre del Prestatario, retirar de la Cuenta
de Préstamo y depositar en la Cuenta Especial, un monto igual a lo que sea
menor: (a) el monto solicitado o (b) el monto que, con base en el Informe
de Administración del Proyecto que acompaña dicha solicitud, el Banco haya
determinado como el requerido para depositar y financiar los Gastos
Elegibles durante el período de seis meses siguientes a la fecha de dicho
informe, teniendo en cuenta, no obstante que el monto depositado, una vez
agregado a la cantidad indicada por dicho Informe de Administración de
Proyecto para que permanezca en la Cuenta Especial, no debe exceder los
$3.000.000.
ANEXO 2
Descripción del Proyecto
El objetivo del Proyecto es respaldar la implementación de la segunda
fase de las reformas del sector salud en Costa Rica.
El Proyecto consiste de las siguientes partes, sujeto a aquellas
modificaciones que puedan acordar el Prestatario y el Banco ocasionalmente
a fin de alcanzar tales objetivos:
Parte A: Diseño e implementación de las políticas
1. Implementar un programa que fortalezca la capacidad institucional de
la CCSS y del MS para mejorar el suministro de servicios de atención de
salud, incluyendo, entre otras cosas: (a) el desarrollo de estudios para
mejorar el marco regulatorio, legal y organizacional de dichas
instituciones; (b) el suministro de asistencia técnica y/o capacitación
requerida para el personal de dichas instituciones; (c) desarrollo de
seminarios, talleres y viajes de estudio en Costa Rica y el exterior en
relación con la reforma del sector salud, y (d) la adquisición y
utilización de los bienes requeridos para ello.
2. Apoyar las iniciativas de desconcentración de la CCSS según se
establece en la ley No. 7852, incluyendo, entre otras cosas: (a) el diseño
e implementación de un programa de desconcentración; (b) el diseño e
implementación de un programa que mejore y promocione los servicios de
atención de salud ambulatorios; (c) el fortalecimiento de los sistemas de
la CCSS para el planeamiento, adquisición y distribución de suministros
médicos y farmacéuticos; y (d) el fortalecimiento de los programas de la
CCSS mediante los cuales esta contrata la entrega de los servicios en salud
con entidades públicas y otras.
3. Llevar a cabo inversiones con el propósito de: (a) mejorar la
capacidad administrativa de las instituciones encargadas de los servicios
de salud de la CCSS; y (b) promover, expandir y/o mejorar los servicios de
atención de salud ambulatorios.
4. Desarrollar un programa que fortalezca la asignación de recursos de
la CCSS y los mecanismos de pago a los proveedores de servicios de salud,
incluyendo, entre otros: (a) realizar estudios para: (i) mejorar la forma
en que se asignan los recursos y se utilizan los subsidios públicos para
los beneficiarios de la CCSS, y (ii) establecer nuevos mecanismos de pago
para los proveedores de servicios de salud; (b) introducir nuevos
mecanismos de reembolso para los hospitales de la CCSS; y (c) seminarios,
viajes de estudio y talleres para respaldar la implementación de los
mecanismos de asignación de recursos e intercambiar experiencias con otros
sistemas de salud.
Parte B: Monitoreo y Evaluación y Manejo del Proyecto
1. (a) Diseñar e implementar un programa para supervisar y evaluar el
desarrollo del Proyecto, y (b) fortalecer la capacidad operativa de las UCP
para ayudar a la CCSS en la coordinación, monitoreo y supervisión del
Proyecto.
2. Desarrollar campañas de información, educación y comunicación para
promover los beneficios de las Reformas del Sector Salud en su Segunda Fase
entre la población costarricense, incluyendo los trabajadores en el sector
salud.
* * *
El Proyecto se espera concluir el 30 de junio de 2006
ANEXO 3
Plan de Amortización
1. La siguiente tabla refleja las Fechas de Pago del Principal del
Préstamo y el porcentaje del monto total del principal del Préstamo que se
debe pagar en cada Fecha de Pago del Principal (abono). Si los dineros
provenientes del Préstamo hubieran sido retirados por completo en la
primera Fecha de Pago del Principal, el monto principal del Préstamo que el
Prestatario debe reembolsar en cada Fecha de Pago del Principal debe ser
determinado por el Banco multiplicando: (a) el monto total del principal
del Préstamo retirado y pendiente a la primera Fecha de Pago del Principal,
por (b) el Abono en cada Fecha de Pago del Principal; dicho monto de
reintegro se ajustará según sea necesario, para deducir cualesquiera montos
a los que se hace referencia en el párrafo 4 de este Anexo, al cual aplica
una Tasa de Conversión de Moneda.
Abono
Fecha de Pago (Expresado como %)
Cada 15 de marzo y cada 15 de setiembre
A partir del 15 de setiembre de 2008
hasta el 15 de marzo de 2016 6,25%
2. Si los dineros provenientes de los préstamos no han sido retirados
por completo en la Primera Fecha de Pago del Principal, el monto principal
del Préstamo a ser reembolsado por el Prestatario en cada Fecha de Pago del
Principal, se debe determinar de la siguiente manera:
(a) Hasta el punto en que cualesquiera de los dineros provenientes
del préstamo hayan sido retirados en la Primera Fecha de Pago del
Principal, el Prestatario deberá reintegrar el monto retirado y
pendiente a esa fecha de acuerdo con el párrafo 1 de este Anexo.
(b) Cualquier desembolso hecho después la Primera Fecha de Pago del
Principal debe ser reintegrado en cada Fecha de Pago del Principal que
siga después de dicho desembolso, en montos determinados por el Banco
al multiplicar el monto de cada uno de esos retiros por una fracción,
cuyo numerador debería ser el Abono original especificado en la Tabla,
en el párrafo 1 de este Anexo, para dicha fecha de Pago de Principal
(el Abono Original) y el denominador debe ser la suma de todos los
Abonos Originales restantes para Fechas de Pago de Principal que caen
en esa o después de esta fecha. Se deben ajustar dichos montos de
reintegros que sea necesario, para deducir cualesquiera montos a los
que se hace referencia en el párrafo 4 de este Anexo, en que aplica una
tasa de conversión.
3.
(a) Los desembolsos hechos dentro de los dos meses calendario
anteriores a la Fecha de Pago del Principal deben, para el fin único de
calcular los montos del principal por pagar en la Fecha de Pago del
Principal, tratarse como retirados y pendientes en la segunda Fecha de
Pago del Principal siguiendo la fecha de desembolso y deben
reintegrarse cada Fecha de Pago del Principal a partir de la segunda
Fecha de Pago del Principal que sigue a la fecha de desembolso.
(b) Independientemente de las disposiciones del subpárrafo (a) de
este párrafo 3, si en cualquier momento el Banco adoptara un sistema de
facturación de fechas de vencimiento mediante el cual se emiten
facturas en o después de la Fecha de Pago del Principal, las
disposiciones de dicho subpárrafo no aplicarán más a cualesquiera
desembolsos hechos después de la adopción de dicho sistema de
facturación.
4. Independientemente de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este
Anexo, con una Conversión de Moneda de todo o parte del monto del principal
desembolsado del Préstamo a una Moneda Aprobada, el monto convertido en
dicha moneda aprobada que debe reembolsarse en cualquier Fecha de Pago del
Principal que ocurra durante el Período de Conversión, debe ser determinado
por el Banco multiplicando dicho monto en su moneda de denominación
inmediatamente anterior a dicha Conversión ya sea por: (i) el tipo de
cambio que refleja los montos del principal en dicha Moneda Aprobada
pagaderos por el Banco bajo la Transacción de Cobertura de Moneda
relacionada con dicha Conversión o (ii) si el Banco así lo determina, de
acuerdo con los Lineamientos de Conversión, el componente del tipo de
cambio de la tasa de selección.
NÚMERO DE PRÉSTAMO 7068-CR
CONTRATO DE PROYECTO
CONTRATO, fechado el día 23 de agosto, 2001, entre el BANCO
INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (el Banco) y la CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS).
POR CUANTO (A) por medio del Contrato de Préstamo con fecha igual al
presente entre la REPÚBLICA DE COSTA RICA (el Prestatario) y el Banco, el
Banco ha acordado poner a disposición del Prestatario una cantidad
equivalente a diecisiete millones de dólares ($17.000.000), bajo los
términos y condiciones establecidos en el Convenio de Préstamo, pero
solamente con la condición de que la CCSS se comprometa con las
obligaciones hacia el Banco establecidas en este Contrato;
(B) por medio de un convenio subsidiario a ser registrado entre el
Prestatario y la CCSS, los recursos del préstamo establecidos bajo el
Contrato de Préstamo estarán disponibles para la CCSS bajo los términos y
condiciones establecidos en dicho Convenio Subsidiario; y
POR CUANTO la CCSS, en consideración por la entrada del Banco en el
Contrato de Préstamo con el Prestatario, ha acordado comprometerse con las
obligaciones establecidas en este Contrato;
POR TANTO las partes presentes acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO I
Definiciones
Sección 1.01. A menos que el contexto lo requiera de otra forma, los
diferentes términos definidos en el Contrato de Préstamo, el Preámbulo de
este Contrato y las Condiciones Generales (como se definen) tienen los
significados respectivos allí establecidos.
ARTÍCULO II
Ejecución del Proyecto
Sección 2.01. La CCSS declara su compromiso para con los objetivos
del Proyecto como se han establecidos en el Anexo 2 del Contrato de
Préstamo, y, con este fin, deberá de llevar a cabo el Proyecto con la
debida diligencia y eficiencia y en conformidad con las prácticas de salud,
técnicas, administrativas, financieras, educativas, de ingeniería y
ambientales, y deberá de suministrar, o hacer que se suministre, tan pronto
como se necesiten, los fondos, facilidades, servicios y otros recursos que
se requieran para el Proyecto.
Sección 2.02. Excepto que el Banco lo acuerde de otra forma, la
adquisición de los bienes, trabajos y servicios de consultoría que se
requieran para el Proyecto y a ser financiados con los dineros provenientes
del Préstamo deberá de regirse por las disposiciones del Anexo de este
Contrato.
Sección 2.03.
(a) La CCSS llevará a cabo las obligaciones establecidas en las
Secciones 9.04, 9.05, 9.06, 9.07, 9.08 y 9.09 de las Condiciones
Generales (relativas al seguro, utilización de bienes y servicios,
planes y anexos, registros e informes, mantenimiento y adquisición de
tierras, respectivamente) con respecto al Contrato de Proyecto.
(b) Para los propósitos de la Sección 9.07 de las Condiciones
Generales y sin limitaciones a ellas, la CCSS deberá:
(i) preparar, basada en lineamientos aceptables al Banco, y
proporcionar al Banco a no más tardar seis (6) meses después de la
Fecha de Cierre o una fecha posterior que se acuerde con este
propósito entre el Banco y la CCSS, un plan para las operaciones
futuras del Proyecto; y
(ii) proporcionar al Banco una oportunidad razonable para
intercambiar puntos de vista con la CCSS sobre dicho plan.
Sección 2.04. La CCSS debidamente llevará a cabo todas sus
obligaciones bajo el Convenio Subsidiario. Excepto que el Banco acuerde
otra cosa, la CCSS no hará ni incurrirá en ninguna acción que tenga el
efecto de enmendar, derogar, traspasar, dispensar o incumplir con la
adopción del Convenio Subsidiario o cualquier disposición dentro del mismo.
Sección 2.05. La CCSS deberá:
(a) a solicitud del Banco, intercambiar puntos de vista con el Banco en
cuanto al progreso del Proyecto, el cumplimiento de sus obligaciones
bajo este Contrato y otros asuntos relacionados con los propósitos del
Préstamo.
(b) informar al Banco lo más pronto posible de cualquier condición
que interfiera o amenace con interferir con el progreso del Proyecto,
la realización de los propósitos del Préstamo, o el desempeño de la
CCSS para con sus obligaciones bajo este Contrato y bajo el Convenio
Subsidiario.
Sección 2.06. (a) La CCSS llevará a cabo el Proyecto de acuerdo con un
manual (el Manual de Operaciones), aceptable para el Banco, y dicho manual
incluirá, entre otras cosas, (a) la adquisición, manejo financiero y
lineamientos administrativos que deban seguirse durante la implementación
del Proyecto por la CCSS; (b) los lineamientos para la preparación de los
Planes Anuales de Acción mencionados en la Sección 2.07 de este Contrato; y
(c) los criterios de elegibilidad para los subproyectos y los mecanismos de
selección.
(b) En caso de que surja cualquier conflicto entre los términos del
Manual de Operaciones y aquellos de este Contrato o el Contrato de
Préstamo, prevalecerán los términos de este Contrato y el Contrato de
Préstamo.
Sección 2.07. La CCSS deberá: (a) a no más tardar el 31 de diciembre
de cada año de la implementación del Proyecto, comenzando en el año 2001,
proporcionar al Banco, para su aprobación, un plan anual de acción, y cada
plan debe incluir, entre otras cosas, las actividades i) del Proyecto que
la CCSS debe llevar a cabo durante el año calendario siguiente a la
presentación de dicho plan; y ii) el plan de adquisición y cronograma de
desembolsos para cada actividad del Proyecto; y (b) después de eso
implementar dichos Planes Anuales de Acción de acuerdo con sus términos.
Sección 2.08. La CCSS deberá:
(a) operar y mantener en todo momento durante la implementación del
Proyecto, una unidad de coordinación de proyecto (UCP) con una
estructura, funciones y responsabilidades aceptables para el Banco,
incluyendo, entre otras cosas, la responsabilidad de la UCP de
coordinar, monitorear y supervisar la realización del Proyecto; y
(b) asegurar que la UCP esté, en todo momento durante la
implementación del Proyecto, encabezada por un Director Ejecutivo y
director financiero y administrativo, asistido por un adecuado equipo
profesional y administrativo, contratado bajo los términos de
referencia aceptables para el Banco.
Sección 2.09. La CCSS deberá:
(a) mantener o hacer que se mantengan las políticas y procedimientos
adecuadas para monitorear y evaluar de forma continua, de acuerdo con
los indicadores establecidos en la Carta de Implementación, la
realización del Proyecto y el cumplimiento del objetivo del mismo;
(b) preparar, bajo términos de referencia satisfactorios para el
Banco, y proporcionar al Banco, cada 15 de junio y 15 de diciembre
durante la implementación del Proyecto, comenzando con el informe que
debe de ser entregado no después del 15 de junio de 2002, un informe
que integre los resultados de las actividades de monitoreo y evaluación
llevadas a cabo según el párrafo (a) de esta Sección, sobre el progreso
logrado en la realización del Proyecto durante el semestre anterior a
la fecha de presentación del informe y estableciendo las medidas que se
recomiendan para asegurar la realización eficiente del Proyecto y el
logro del objetivo del mismo durante el siguiente semestre calendario;
y
(c) revisar con el Banco, para el 15 de diciembre de cada dos años
de la implementación del Proyecto, o la fecha posterior que el Banco
solicite, comenzando en el año 2002, los informes pertinentes a los que
se refiere el párrafo (b) de esta Sección, y así tomar todas las
medidas necesarias para asegurar la conclusión eficiente del Proyecto y
el logro de su objetivo, basados en las conclusiones y recomendaciones
de dicho informes y los puntos de vista del Banco sobre este asunto.
Sección 2.10. Para la implementación de un Subproyecto, la CCSS
deberá otorgar una asignación de dinero para la unidad dentro de la CCSS
responsable de la realización de dicho Subproyecto.
ARTÍCULO III
Administración y Operaciones de la CCSS
Sección 3.01. La CCSS deberá llevar sus operaciones y manejar sus
asuntos de acuerdo con sólidas prácticas de salud, técnicas,
administrativas, financieras, educativas, de ingeniería y ambientales bajo
la supervisión de una administración calificada y experimentada asistida
por un equipo competente en cantidades adecuadas.
Sección 3.02. La CCSS deberá en todo momento operar y mantener sus
edificios, equipo y otras propiedades, y regularmente, tan pronto como se
necesite, hacer todas las reparaciones necesarias y renovaciones de los
mismos, todo de acuerdo con sólidas prácticas administrativas, de
ingeniería, financieras y de atención en salud.
Sección 3.03. La CCSS deberá tomar y mantener con aseguradoras
responsables, o tomar otra disposición satisfactoria para el Banco, un
seguro contra tales riesgos y en tales cantidades como sean consistentes
con la práctica apropiada.
ARTÍCULO IV
Compromisos Financieros
Sección 4.01.
(a) La CCSS deberá mantener dentro de la UCP un sistema de
administración financiera, incluyendo registros y cuentas, y preparar
estados financieros, todos de acuerdo con los estándares contables
aceptables para el Banco, consistentemente aplicados, adecuados para
reflejar las operaciones, recursos y gastos de la CCSS relacionados con
el Proyecto.
(b) La CCSS deberá:
(i) mantener sus registros, cuentas y estados financieros
(balance general, estados de ingresos y egresos y estados
relacionados), por cada año auditado, de acuerdo con los estándares
de auditoría aceptables para el Banco, consistentemente aplicados,
por auditores independientes aceptables para el Banco;
(ii) proporcionar al Banco tan pronto como esté disponible, pero
en cualquier caso no después de seis meses después del final de tal
año: (A) copias certificadas de los estados financieros que se
mencionan en el párrafo (a) de esta Sección para cada año auditado;
y (B) una opinión sobre tales estados, registros y cuentas y el
informe de tal auditoría, por los auditores mencionados, de tal
alcance y en tal detalle como el Banco lo haya razonablemente
solicitado; y
(iii) proporcionar al Banco tal otra información concerniente a
tales registros y cuentas y la auditoría de la misma, y sobre los
auditores mencionados, como el Banco podría regularmente solicitar.
Sección 4.02.
(a) Sin límite sobre las disposiciones de la Sección 4.01 de este
Contrato, la CCSS debe de realizar un plan de acción con un cronograma
aceptable para el Banco para el fortalecimiento del sistema de
administración financiera que se menciona en el párrafo (a) de dicha
Sección 4.01 para habilitar a la CCSS, no después del 31 de mayo de
2002 o tal fecha posterior que el Banco acuerde, para preparar Informes
de Administración de Proyecto trimestrales, aceptables para el Banco,
cada uno de los cuales:
(i)
(A) establece fuentes y aplicaciones de fondos reales para el
Proyecto, tanto acumulativamente como para el período que tal
informe cubre, y las fuentes y aplicaciones de fondos
proyectadas para el Proyecto para el período de seis meses
siguiente al período cubierto por tal informe; y
(B) muestra separadamente los gastos financiados por los
recursos del Préstamo durante el período cubierto por tal
informe y los gastos que deben de ser financiados por los
recursos del Préstamo durante el período de seis meses
siguiente al período cubierto por este informe;
(ii)
(A) describe el progreso físico en la implementación del
Proyecto, tanto acumulativamente como para el período cubierto
por tal informe; y
(B) explica las variaciones entre las metas de implementación
actuales y las previstas; y
(iii) establece el estatus de la adquisición bajo el Proyecto y
los gastos bajo los contratos financiados con los recursos del
Préstamo, así como al final del período cubierto por tal informe.
(b) A la terminación del plan de acción que se menciona en el
párrafo (a) de esta Sección, la CCSS preparará, de acuerdo con
lineamientos aceptables para el Banco, y proporcionará al Banco no más
tarde que 45 días después del final de cada trimestre calendario un
Informe de Administración de Proyecto para tal período.
ARTÍCULO V
Fecha de Vigencia; Terminación;
Cancelación y Suspensión
Sección 5.01. Este Contrato entrará en vigencia y efecto en la fecha
en la cual el Contrato de Préstamo se hace efectivo.
Sección 5.02. Este Contrato y todas las obligaciones del Banco y de
la CCSS deberán concluir en la fecha en la cual el Contrato de Préstamo
concluirá según sus términos, y el Banco notificará a la CCSS tan pronto
como le sea posible de la misma.
Sección 5.03. Todas estas disposiciones continuarán en vigencia y
efecto no obstante cualquier cancelación o suspensión bajo las Condiciones
Generales.
ARTÍCULO VI
Disposiciones Varias
Sección 6.01. Cualquier aviso o solicitud requerida o que se permita
suministrar o realizar bajo este Contrato y cualquier acuerdo entre las
partes contemplado por este Contrato se hará de forma escrita. Tal aviso o
solicitud se considerará debidamente suministrada o realizada cuando se
entregue personalmente o por correo, telegrama, cable, télex o radiograma a
la parte a la cual se le requiere o permite que se le suministre o realice,
a la dirección abajo especificada o a otra dirección que la parte haya
designado por notificación a la parte que realiza tal anotación o que hace
tal solicitud:
Para el Banco:
International Bank for
Reconstruction and Development
1818 H Street, NW
Washington, DC 20433
United States of America
Dirección de cable: Télex: Facsímil:
INTBAFRAD 248423 (MCI) ó (202) 477-6391
Washington, D.C. 64145 (MCI)
Para la CCSS
Caja Costarricense de Seguro Social
Proyecto de Modernización
Edificio María Cecilia
Cuarto Piso
Calles 5 y 7
Avenida 1
San José, Costa Rica
Facsímil:
(506) 256-3959
Sección 6.02. Cualquier acción que se requiera o se permita que se
tenga, y cualquier documento que se requiera o se permita que se ejecute,
bajo este Contrato de parte de la CCSS podrá ser tomado o ejecutado por el
Presidente de la CCSS u otra persona o personas que él o ella designen de
forma escrita, y la CCSS deberá proporcionar suficiente evidencia de la
autoridad y una firma autenticada de tal persona.
Sección 6.03. Este Contrato podrá ser ejecutado en varias
contrapartes, cada una de las cuales deberá ser un original, y todos
colectivamente un solo instrumento.
EN FE DE LO CUAL, las partes presentes, actuando a través de sus
representantes debidamente autorizados, hacen que este Contrato se firme a
sus respectivos nombres en Distrito de Columbia, Estados Unidos de América,
el día y el año antes consignado.
BANCO INTERNACIONAL DE
RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO
Por
Vicepresidente Regional
América Latina y el Caribe
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
Por
Representante Autorizado
ANEXO
Adquisición
Sección I. Adquisición de Bienes y Obras
Parte A: General
Los bienes y obras serán adquiridos de acuerdo con las disposiciones
de la Sección I de los "Lineamientos para la Adquisición bajo los Préstamos
del BIRF y Créditos del AID" publicados por el Banco en enero de 1995 y
revisados en enero y agosto de 1996, setiembre de 1997 y enero de 1999 (los
lineamientos) y las siguientes disposiciones de la Sección I de este Anexo.
Parte B: Licitación Competitiva Internacional
1. Excepto que la Parte C de esta Sección disponga otra cosa, los bienes
y obras serán adquiridos bajo contratos adjudicados de acuerdo con las
disposiciones de la Sección II de los Lineamientos y el párrafo 5 del
Apéndice 1 de los mismos.
2. Las siguientes disposiciones se aplicarán a los bienes que se
adquieran bajo los contratos adjudicados de acuerdo con las disposiciones
del párrafo 1 de esta Parte B.
(a) Agrupamiento de los Contratos
Hasta donde se pueda realizar, los contratos para bienes se
agruparán en paquetes de licitación con un costo estimado al
equivalente o más de $250.000 cada uno.
(b) Preferencia por Bienes Fabricados Localmente
Las disposiciones de los párrafos 2.52 y 2.55 de los
Lineamientos y el Apéndice 2 de los mismos se aplicarán a los bienes
producidos en el territorio del Prestatario.
Parte C: Otros Procedimientos para la Adquisición
1. Compras
Los bienes que se estime que cuesten menos del equivalente de
$100.000 por contrato, hasta un importe total no mayor al equivalente de
$2.500.000, se podrán adquirir bajo contratos adjudicados sobre la base de
procedimientos de compra de acuerdo con las disposiciones de los párrafos
3.5 y 3.6 de los Lineamientos.
2. Contratación Directa
Las licencias de software hasta por un importe total que no exceda el
equivalente a $150.000, podrán, con el consentimiento previo del Banco,
adquirirse de acuerdo con las disposiciones del párrafo 3.7 de los
Lineamientos.
3. Adquisición de Obras Pequeñas
Las obras que se estime que cuesten menos del equivalente de $350.000
por contrato, hasta una cantidad total que no exceda el equivalente de
$1.350.000, se podrán adquirir bajo contratos de precio fijo adjudicados
con base en las cotizaciones obtenidas de tres (3) contratistas locales
calificados en respuesta a una invitación escrita. La invitación deberá
incluir una descripción detallada de las obras, incluyendo las
especificaciones básicas, la fecha de conclusión que se requiere, una forma
básica de convenio aceptable para el Banco, y los gráficos relevantes,
donde se aplique. La adjudicación se hará al contratista que ofrezca el
precio de cotización más bajo para el trabajo que se requiere, y quien
tenga la experiencia y los recursos para completar el contrato
satisfactoriamente.
Parte D: Revisión del Banco de las Decisiones de Adquisición
1. Planificación de las Adquisiciones
Antes de emitir las invitaciones para licitar por contratos, el plan
de adquisición propuesto para el Proyecto se proporcionará al Banco para su
revisión y aprobación, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 1 del
Apéndice 1 de los Lineamientos. La Adquisición de todos los bienes y obras
se llevará a cabo de acuerdo con tal plan de adquisición como haya sido
aprobado por el Banco y con las disposiciones de dicho párrafo 1.
2. Revisión Previa
Con respecto a: (i) cada contrato por bienes y obras que se
adjudique bajo la Parte B.1 de esta Sección; y (ii) cada contrato por obras
que se adjudique bajo la Parte A.3 (b) del Proyecto y que se estime su
costo al equivalente de $350.000 o más, y para los bienes cuyo costo se
estime al equivalente de $150.000 o más, se aplicarán los procedimientos
establecidos en los párrafos 2 y 3 del Apéndice 1 de los Lineamientos.
3. Revisión Posterior
Con respecto a cada contrato que no se rija por el párrafo 2 de esta
Parte, se aplicarán los procedimientos establecidos en el párrafo 4 del
Apéndice 1 de los Lineamientos.
Sección II. Empleo de Consultores
Parte A: General
Los servicios de consultores se adquirirán de acuerdo con las
disposiciones de la Introducción y la Sección IV de los "Lineamientos:
Selección y Empleo de Consultores por Prestatarios del Banco Mundial"
publicados por el Banco en enero de 1997 y revisados en setiembre de 1997 y
enero de 1999 (los Lineamientos para Consultores) y las siguientes
disposiciones de la Sección II de este Anexo.
Parte B: Selección Basada en la Calidad y el Costo
Excepto si se asevera lo contrario en la Parte C de esta Sección, los
servicios de los consultores se adquirirán bajo contratos adjudicados de
acuerdo con las disposiciones de la Sección II de los Lineamientos para
Consultores, párrafo 3 del Apéndice 1 del mismo, Apéndice 2 del mismo, y
las disposiciones de los párrafos 3.13 hasta 3.18 del mismo aplicables a la
selección de consultores basada en la calidad y el costo.
Parte C: Otros Procedimientos para la Selección de los Consultores
1. Selección Basada en el Bajo Costo
Los servicios de consultores (para los Subproyectos) que se estime
que cuesten menos del equivalente de $100.000 por contrato hasta un importe
total del equivalente a $5.700.000 se adquirirán bajo contratos adjudicados
de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 3.1 y 3.6 de los
Lineamientos para Consultores.
2. Selección Basada en las Calificaciones de los Consultores
Los servicios de consultores (que no sean para los Subproyectos) cuyo
costo se estima en menos del equivalente a $100.000 por contrato hasta un
importe total de $180.000 se adquirirán bajo contratos adjudicados de
acuerdo con las disposiciones de los párrafos 3.1 y 3.7 de los Lineamientos
para Consultores.
3. Consultores Individuales
Los servicios de consultores, como los apruebe el Banco, para tareas
que llenen los requisitos establecidos en el párrafo 5.1 de los
Lineamientos para Consultores, hasta un importe total que no exceda el
equivalente a $625.000, se adquirirán bajo contratos adjudicados a
consultores individuales de acuerdo con las disposiciones de los párrafos
5.1 al 5.3 de los Lineamientos para Consultores.
Parte D: Revisión del Banco de la Selección de los Consultores
1. Planificación de la Selección
Antes de que se emita a los consultores cualquier solicitud de
propuestas, el plan propuesto para la selección de consultores bajo el
Proyecto se proporcionará al Banco para su revisión y aprobación, de
acuerdo con las disposiciones del párrafo 1 del Apéndice 1 de los
Lineamientos para Consultores. La selección de todos los servicios de
consultores se llevará a cabo de acuerdo con tal plan de selección como
haya sido aprobado por el Banco, y con las disposiciones de dicho párrafo
1.
2. Revisión Posterior
(a) Con respecto a cada contrato para el empleo de firmas
consultoras con un costo estimado equivalente a $200.000 o más, se
aplicarán los procedimientos establecidos en los párrafos 1, 2 (excepto
el tercer subpárrafo del párrafo 2 (a)) y 5 del Apéndice 1 de los
Lineamientos para Consultores.
(b) Con respecto a cada contrato para el empleo de firmas
consultoras con un costo estimado equivalente a $100.000 o más, pero
menos que el equivalente a $200.000, se aplicarán los procedimientos
establecidos en los párrafos 1, 2 (excepto el segundo subpárrafo del
párrafo 2 (a)) y 5 del Apéndice 1 de los Lineamientos para Consultores.
(c) Con respecto a cada contrato para el empleo de consultores
individuales con un costo estimado equivalente a $50.000 o más, se
proporcionará al Banco las calificaciones, experiencia, términos de
referencia y términos de empleo de los consultores para su revisión
previa y aprobación. El contrato se adjudicará solamente después de
que se haya dado dicha aprobación.
3. Revisión Posterior
Con respecto a cada contrato que no se rija por el párrafo 2 de esta
Parte, se aplicarán los procedimientos establecidos en el párrafo 4 del
Apéndice 1 de los Lineamientos para Consultores.
BANCO INTERNACIONAL
DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO
CONDICIONES GENERALES
APLICABLES A LOS CONVENIOS
DE PRÉSTAMO Y DE GARANTÍA
PARA
PRÉSTAMOS CON MARGEN FIJO
FECHA: 1 DE SEPTIEMBRE DE 1999
Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento
Condiciones Generales
aplicables a los Convenios
de Préstamo y de Garantía
para
Préstamos con Margen Fijo
Índice
Número del Artículo Título Página
Artículo I. Aplicación a los Convenios de
Préstamo y de Garantía
Sección 1.01 Aplicación de las Condiciones Generales
Sección 1.02 Incompatibilidad con los Convenios de
Préstamo y de Garantía
Artículo II. Definiciones; Encabezamientos
Sección 2.01 Definiciones
Sección 2.02 Referencias
Sección 2.03 Encabezamientos
Artículo III. Términos de los Préstamos; Disposiciones
sobre pagos; Disposiciones sobre monedas
Sección 3.01 Cuenta del préstamo
Sección 3.02 Comisión inicial; Comisión por Compromiso
Sección 3.03 Intereses
Sección 3.04 Amortización
Sección 3.05 Amortización Anticipada
Sección 3.06 Pago Parcial
Sección 3.07 Lugar de Pago
Sección 3.08 Moneda de Retiro de Fondos
Sección 3.09 Moneda de Pago
Sección 3.10 Sustitución Transitoria de la Moneda
Sección 3.11 Valoración de Monedas
Sección 3.12 Forma de Pago
Artículo IV. Conversión de los Términos de
los Préstamos
Sección 4.01 Disposiciones Generales
Sección 4.02 Intereses Pagaderos tras la Conversión
de la Tasa de Interés o de la Moneda
Sección 4.03 Principal Pagadero tras la Conversión
de la Moneda
Sección 4.04 Tope Máximo (Cap) para la Tasa de
Interés;
Banda (Collar) para la Tasa de Interés
Artículo V. Retiro de los Fondos del Préstamo
Sección 5.01 Retiro de fondos de la Cuenta del
Préstamo
Sección 5.02 Compromiso Especial del Banco
Sección 5.03 Solicitudes de Retiro de Fondos
o de Compromiso Especial
Sección 5.04 Reasignación
Sección 5.05 Prueba de la Facultad
para Firmar Solicitudes
de Retiro de Fondos
Sección 5.06 Prueba Justificativa
Sección 5.07 Suficiencia de las Solicitudes
y Documentos
Sección 5.08 Régimen con respecto a Impuestos
Sección 5.09 Pago por el Banco
Artículo VI. Cancelación y Suspensión
Sección 6.01 Cancelación por el Prestatario
Sección 6.02 Suspensión por el Banco
Sección 6.03 Cancelación por el Banco
Sección 6.04 Montos sujetos a compromiso especial
no afectos por Cancelación
o Suspensión por el Banco
Sección 6.05 Vigencia de las Disposiciones
del Convenio después de la
Suspensión o Cancelación
Sección 6.06 Cancelación de la Garantía
Artículo VII. Vencimiento Inmediato
Sección 7.01 Hechos que dan lugar
al Vencimiento Inmediato
Sección 7.02 Vencimiento Inmediato durante
un Período de Conversión
Artículo VIII. Impuestos
Sección 8.01 Impuestos
Artículo IX. Cooperación e Información; Datos
Financieros y Económicos; Obligación de
Abstención; Ejecución de Proyectos
Sección 9.01 Cooperación e información
Sección 9.02 Datos financieros y económicos
Sección 9.03 Obligación de abstención
Sección 9.04 Seguros
Sección 9.05 Uso de Bienes y Servicios
Sección 9.06 Planos y Calendarios
Sección 9.07 Registros e Informes
Sección 9.08 Mantenimiento
Sección 9.09 Adquisición de Tierras
Artículo X. Exigibilidad de los Convenios de Préstamo
y de Garantía; Falta de Ejercicio de los
Derechos; Arbitraje
Sección 10.01 Exigibilidad
Sección 10.02 Obligaciones del Garante
Sección 10.03 Falta de Ejercicio de un Derecho
Sección 10.04 Arbitraje
Artículo XI. Disposiciones Varias
Sección 11.01 Notificaciones y Solicitudes
Sección 11.02 Prueba de Autoridad
Sección 11.03 Acción a nombre del Prestatario o del
Garante
Sección 11.04 Suscripción en Varios Ejemplares
Artículo XII. Fecha de Entrada en Vigor; Terminación
Sección 12.01 condiciones previas a la Entrada en Vigor
del Convenio de Préstamo y del
Convenio de Garantía
Sección 12.02 Dictámenes Jurídicos o Certificaciones
Sección 12.03 Fecha de Entrada en Vigor
Sección 12.04 Terminación del Convenio de Préstamo
y del Convenio de Garantía por falta
de Entrada en Vigor
Sección 12.05 Terminación del Convenio de Préstamo
y del Convenio de Garantía por
Amortización del Préstamo
BANCO INTERNACIONAL
DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO
CONDICIONES GENERALES
APLICABLES A LOS CONVENIOS
DE PRÉSTAMO Y DE GARANTÍA
PARA PRÉSTAMOS CON MARGEN FIJO
FECHA: 1 DE SEPTIEMBRE DE 1999
ARTÍCULO I
Aplicación a los Convenios de Préstamo y de Garantía
Sección 1.01. Aplicación de las Condiciones Generales
En estas Condiciones Generales se establecen los términos y
condiciones aplicables a los Convenios de Préstamo y de Garantía, dentro de
los límites que se fijen y con sujeción a las modificaciones que se
estipulen en dichos Convenios.
Sección 1.02. Incompatibilidad con los Convenios de Préstamo y de
Garantía
En caso de incompatibilidad entre una disposición del Convenio de
Préstamo o del Convenio de Garantía y una disposición de estas Condiciones
Generales, prevalecerá la disposición del Convenio de Préstamo o la del de
Garantía, según sea el caso.
ARTÍCULO II
Definiciones; encabezamientos
Sección 2.01. Definiciones
Los términos que se indican a continuación, dondequiera que aparezcan
en estas Condiciones Generales, el Convenio de Préstamo o el Convenio de
Garantía, tendrán los significados siguientes:
1. "Moneda Aprobada" significa, en relación con una Conversión de
Moneda, cualquier moneda aprobada por el Banco.
2. "Activos" comprende los bienes, ingresos y derechos de cualquier
clase.
3. "Asociación" significa la Asociación Internacional de Fomento.
4. "Banco" significa el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
5. "Prestatario" significa la parte del Convenio de Préstamo a la que se
otorga el Préstamo.
6. "Fecha de Cierre" significa la fecha señalada en el Convenio de
Préstamo, después de la cual el Banco puede, mediante notificación al
Prestatario y al Garante, dar por terminado el derecho del Prestatario a
retirar fondos de la Cuenta del Préstamo.
7. "Conversión" significa cualquiera de las siguientes modificaciones a
la totalidad o a una porción de los términos del préstamo que haya sido
solicitada por el Prestatario y aceptada por el Banco: (a) una conversión
a la Tasa de Interés; (b) una Conversión de Monedas; o (c) la fijación de
un tope máximo (cap) o de una banda (collar) para la Tasa de Interés
Variable, de conformidad con lo estipulado en el Convenio de Préstamo.
8. "Fecha de Conversión" significa, con respecto a una Conversión, la
Fecha de Pago de Intereses (o, en el caso de una Conversión de Moneda en
relación con un monto no retirado del Préstamo, cualquier otra fecha que
el Banco determine) en la cual se hace efectiva la conversión, según lo
indicado en más detalle en las Directrices para la Conversión.
9. "Directrices para la Conversión" significa, con respecto a una
Conversión, las "Directrices para la Conversión de los términos de los
Préstamos con Margen Fijo" emitidas de cuando en cuando por el Banco y que
estén vigentes en el momento en que se realice dicha Conversión.
10. "Período de Conversión" significa, con respecto a una Conversión, el
período comprendido desde la Fecha de Conversión hasta la fecha del último
día del Período de Intereses, ambas fechas inclusive, en el cual termina
dicha Conversión con arreglo a los términos de la misma; queda entendido
que, únicamente a los efectos de permitir que el pago final de los
intereses y el principal en virtud de una Conversión de Moneda se realice
en la Moneda Aprobada para tal Conversión, dicho período terminará en la
Fecha de Pago de Intereses inmediatamente siguiente al último día del
último Período de Intereses correspondiente.
11. "Contraparte" significa una parte con la cual el Banco realiza una
transacción de productos derivados con el fin de efectuar una Conversión.
12. "Conversión de Moneda" significa el cambio de la Moneda del Préstamo
correspondiente a la totalidad o a una porción retirada o no retirada del
principal del Préstamo, a una Moneda Aprobada.
13. "Transacción de Cobertura de Moneda" significa, con respecto a una
Conversión de Moneda, una o más operaciones de swap de monedas realizadas
por el Banco con una Contraparte en la Fecha de Ejecución y de conformidad
con las Directrices para la Conversión, en relación con dicha Conversión de
Monedas.
14. "Convenio para Productos Derivados" significa cualquier convenio para
productos derivados celebrado entre el Banco y el Prestatario o el
Garante a los efectos de documentar y confirmar una o más transacciones de
productos derivados entre el Banco y el Prestatario o el Garante, con las
modificaciones que de cuando en cuando puedan introducirse en dicho
convenio. La expresión "Convenio para Productos Derivados" incluye todos
los apéndices, anexos y acuerdos complementarios del Convenio para
Productos Derivados.
15. "Dólar", "$" y "USD" significan la moneda de curso legal de los
Estados Unidos de América.
16. "Fecha de Entrada en Vigor" significa la fecha en que el Convenio de
Préstamo y el Convenio de Garantía han de entrar en vigor según lo
dispuesto en la Sección 12.03.
17. "Euro", "E" y "EUR" significan la moneda de curso legal de los
Estados miembros de la Unión Europea que adoptan la moneda única de
conformidad con el Tratado por el cual se estableció la Comunidad Europea,
con las modificaciones introducidas por el Tratado de la Unión Europea.
18. "Fecha de Ejecución" significa, con respecto a una Conversión, la
fecha que el Banco razonablemente determine, en que el Banco deberá haber
adoptado todas las medidas necesarias para llevar a cabo dicha Conversión.
19. "Deuda Externa" significa toda deuda que sea o pueda ser pagadera en
una moneda distinta de la del país que sea el Prestatario o el Garante.
20. "Centro financiero" significa:
a) con respecto a una moneda distinta del Euro, el principal centro
financiero de la moneda pertinente; y
b) con respecto al Euro, el principal centro financiero de
cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea que adopte el
Euro.
21. "Tasa Fija" significa:
a) tras una Conversión de la Tasa de Interés de la Tasa Variable,
una Tasa Fija aplicable al monto del Préstamo al que se aplica la
referida Conversión, igual a: (i) la tasa de interés que represente la
tasa de interés fija pagadera por el Banco en virtud de la transacción
de Cobertura relativa a tal Conversión (ajustada conforme a las
Directrices para la Conversión a fin de tener en cuenta la diferencia,
si la hubiere, entre dicha Tasa Variable y la Tasa de Interés Variable
cobrable al Banco en virtud de dicha Transacción de Cobertura; o bien
(ii) la Tasa Registrada en Pantalla, si el Banco así lo determinase
conforme a las Directrices para la Conversión; y
b) tras una Conversión de Moneda correspondiente a un monto del
Préstamo que ha de devengar intereses a una tasa fija durante el
Período de Conversión, una tasa de interés fija aplicable a dicho monto
que sea igual a: (i) la tasa de interés que represente la Tasa de
Interés Fija pagadera por el Banco en virtud de la Transacción de
Cobertura relativa a tal Conversión de Moneda; o (ii) el componente
correspondiente a la tasa de interés de la tasa registrada en pantalla,
si el Banco así lo determinase conforme a las Directrices para la
Conversión.
22. "Margen Fijo" significa el margen fijo que aplica el Banco con
respecto a la Moneda inicial del Préstamo, vigente a las 12:01 a.m., hora
de la ciudad de Washington, D.C., un día calendario antes de la fecha del
Convenio de Préstamo, quedando entendido que, tras una Conversión de Moneda
de la totalidad o una porción del monto no retirado del principal del
Préstamo, dicho margen fijo se ajustará en la Fecha de Ejecución en la
forma especificada en las Directrices para la Conversión.
23. "Convenio de Garantía" significa el convenio celebrado entre un
miembro del Banco y el Banco, en el que se otorga la garantía del Préstamo,
con las modificaciones que de cuando en cuando puedan introducirse en dicho
Convenio. La expresión "Convenio de Garantía" incluye estas Condiciones
Generales tal como se apliquen al mismo y todos los anexos y acuerdos
complementarios del Convenio de Garantía.
24. "Garante" significa el miembro del Banco que es parte del Convenio de
Garantía.
25. "Contraer una Deuda" comprende la asunción y la garantía de una
deuda, así como la renovación, extensión o modificación de los plazos de
una deuda o de la asunción o garantía de la misma.
26. "Transacción de Cobertura de Tasas de Interés" significa, con
respecto a una Conversión de Tasas de Interés, una o más operaciones de
swap de Tasas de Interés realizadas por el Banco con una Contraparte en la
Fecha de Ejecución y de conformidad con las Directrices para la Conversión,
en relación con tal conversión de tasas de interés.
27. "Fecha de Pago de Intereses" significa cada fecha indicada en el
Convenio de Préstamo que coincida o sea posterior a la fecha del Convenio
de Préstamo en la cual se deban pagar intereses.
28. "Período de Intereses" significa el período inicial a partir de la
fecha del Convenio de Préstamo, con inclusión de dicha fecha, pero
excluyendo la primera Fecha de Pago de Intereses, después de dicho período
inicial, cada período a partir de la Fecha de Pago de Intereses, con
inclusión de dicha fecha, pero excluyendo la siguiente Fecha de Pago de
Intereses.
29. "Tope Máximo (cap) para la Tasa de Interés" significa, con respecto a
la Tasa Variable, un tope que establece un límite superior para la Tasa
Variable.
30. "Banda (collar) para la Tasa de Interés" significa, con respecto a la
Tasa Variable, una combinación de tope y piso que establece un límite
superior e inferior para la Tasa Variable.
31. "Conversión de Tasas de Interés" significa un cambio de la base de la
tasa de interés aplicable a la totalidad o a cualquier porción del monto
principal del Préstamo, de la Tasa Variable a la Tasa Fija, o viceversa.
32. "LIBOR" significa, con respecto a cualquier Período de Intereses, la
tasa de oferta interbancaria de Londres para los depósitos a seis meses en
la Moneda del Préstamo, expresada como un porcentaje anual, que aparece en
la página pertinente de Telerate a las 11.00 a.m., hora de Londres, en la
Fecha de Fijación de la LIBOR para dicho Período de Intereses. Si dicha
tasa no aparece en la página pertinente de Telerate el Banco solicitará a
la oficina principal de los cuatro bancos principales en Londres que cotice
la tasa a la que cada uno de ellos ofrece depósitos a seis meses en la
Moneda del Préstamo a los principales bancos del mercado interbancario de
Londres a aproximadamente las 11.00 a.m., hora de Londres, en la fecha de
Fijación de la LIBOR para dicho Período de Intereses. Si se reciben por lo
menos dos de las cotizaciones solicitadas, la tasa con respecto a dicho
Período de Intereses será la media aritmética (determinada por el Banco) de
las cotizaciones recibidas. Si se reciben menos de dos cotizaciones, la
tasa respecto de dicho Período de Intereses será la media aritmética
(determinada por el Banco) de las tasas cotizadas por cuatro bancos
principales seleccionados por el Banco en el Centro Financiero pertinente,
a aproximadamente las 11.00 a.m. en dicho Centro Financiero, en la fecha de
Fijación de la LIBOR para dicho Período de Intereses aplicada a los
préstamos en la Moneda del Préstamo otorgados a bancos principales por un
período de seis meses. Si menos de dos bancos seleccionados cotizan dichas
tasas, la LIBOR para dicho Período de Intereses será igual a la LIBOR
vigente para el Período de Intereses inmediatamente anterior.
33. "Fecha de Fijación de la LIBOR" significa:
a) con respecto a cualquier Moneda del Préstamo que no sea el Euro,
el día que corresponda a dos Días Bancarios de Londres antes del primer
día del Período de Intereses pertinente (o: (i) en el caso del Período
Inicial de Intereses, el día que corresponda a dos Días Bancarios de
Londres antes del primer o el decimoquinto día del mes en que se firme
el Convenio de Préstamo, cualesquiera que preceda inmediatamente a la
fecha del Convenio de Préstamo; queda entendido que, si la fecha del
Convenio de Préstamo cae en el primer o el decimoquinto día de dicho
mes, la Fecha de Fijación de la LIBOR será el día que corresponda a dos
Días Bancarios de Londres antes de la fecha del Convenio de Préstamo; y
(ii) si la Fecha de Conversión de una Conversión de Moneda
correspondiente a un monto no retirado del Préstamo a una Moneda
Aprobada distinta del Euro cae en un día que no sea una Fecha de Pago
de Intereses, la fecha inicial de Fijación de la LIBOR con respecto a
la Moneda Aprobada será el día que corresponda a dos Días Bancarios de
Londres antes del primer o el decimoquinto día del mes en que caiga
dicha Fecha de Conversión, cualesquiera que preceda inmediatamente a la
Fecha de Conversión; queda entendido que, si tal Fecha de Conversión
cae en el primer o el decimoquinto día de dicho mes, la Fecha de
Fijación de la LIBOR con respecto a la Moneda Aprobada será el día que
corresponda a dos Días Bancarios de Londres antes de la Fecha de
Conversión);
b) con respecto al Euro, el día que corresponda a dos días de
Liquidación de Pagos por medio del sistema TARGET antes del primer día
del Período de Intereses Pertinente (o: (i) en el caso del Período
Inicial de Intereses, el día que corresponda a dos Días de Liquidación
de Pagos por medio del sistema TARGET antes del primer o el
decimoquinto día del mes en que se firme el Convenio de Préstamo,
cualesquiera que preceda inmediatamente a la fecha del Convenio de
Préstamo; queda entendido que, si la fecha del Convenio de Préstamo cae
en el primer o el decimoquinto día de dicho mes, la Fecha de Fijación
de la LIBOR será el día que corresponda a dos Días de Liquidación de
Pagos por medio del sistema TARGET antes de la fecha del Convenio de
Préstamo; y (ii) si la Fecha de Conversión de una Conversión de Moneda
correspondiente a un monto no retirado del Préstamo al Euro cae en un
día que no sea una Fecha de Pago de Intereses, la Fecha inicial de
Fijación de la LIBOR con respecto a la Moneda Aprobada será el día que
corresponda a dos Días de Liquidación de Pagos por medio del sistema
TARGET antes del primer o el decimoquinto día del mes en que caiga la
Fecha de Conversión, cualesquiera que preceda inmediatamente a la Fecha
de Conversión; queda entendido que, si tal Fecha de Conversión cae en
el primer o el decimoquinto día de dicho mes, la Fecha de Fijación de
la LIBOR con respecto a la Moneda Aprobada será el día que corresponda
a dos Días de Liquidación de Pagos por medio del sistema TARGET antes
de la Fecha de Conversión), y
c) no obstante los incisos (a) y (b) de este párrafo 33, si con
respecto a una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada el Banco
determinase que la práctica del mercado para la determinación de la
Fecha de Fijación de la LIBOR ha de ser en una fecha distinta de la
estipulada en esos incisos, la Fecha de Fijación de la LIBOR será la
que se especifique con más detalle en las Directrices para la
Conversión.
34. "Gravamen" comprende las hipotecas, prendas, cargas, privilegios y
prioridades de cualquier clase.
35. "Préstamo" significa el préstamo estipulado en el Convenio de
Préstamo.
36. "Cuenta del préstamo" significa la cuenta abierta por el Banco en sus
libros a nombre del Prestatario y a la cual se acredita el monto del
Préstamo.
37. "Convenio de Préstamo" significa el Convenio de Préstamo entre el
Banco y el Prestatario en el que se estipula el Préstamo, con las
modificaciones que de cuando en cuando puedan introducirse en dicho
Convenio. La expresión "Convenio de Préstamo" incluye estas Condiciones
Generales tal como se apliquen al mismo y todos los anexos y acuerdos
complementarios del Convenio de Préstamo.
38. "Moneda del Préstamo" significa la moneda en que de cuando en cuando
se denomina la totalidad o cualquier porción del principal del Préstamo; en
el caso de un Préstamo denominado en más de una moneda, esta expresión se
aplicará por separado a cada una de esas monedas.
39. "Día Bancario de Londres" significa cualquier día en que los bancos
comerciales en Londres estén abiertos para realizar operaciones generales
(inclusive para llevar a cabo transacciones cambiarias y depósitos en
moneda extranjera).
40. "Fecha de Pago del Principal" significa cada fecha especificada en el
Convenio de Préstamo en que es pagadera la totalidad o una porción del
principal del Préstamo.
41. "Proyecto" significa el proyecto o programa descrito en el Convenio
de Préstamo y para el cual se concede el Préstamo, e incluye las
modificaciones que puedan introducirse de cuando en cuando en dicha
descripción por acuerdo entre el Banco y el Prestatario.
42. "Página Pertinente de Telerate" significa la página del Servicio
Telerate de Dow Jones designada para mostrar la LIBOR para los depósitos en
la Moneda del Préstamo (o cualquier otra página que la reemplace en dicho
servicio, u otro servicio que el Banco pueda seleccionar como proveedor de
información para anunciar tasas o precios comparables a la LIBOR).
43. "Tasa Registrada en Pantalla" significa:
a) con respecto a una Conversión de Tasas de Interés de la Tasa
Variable a la Tasa Fija, la Tasa Fija determinada por el Banco en la
Fecha de Ejecución sobre la base de dicha Tasa Variable y de las tasas
de mercado anunciadas por reconocidos proveedores de información que
refleje el Período de Conversión, el monto de la moneda y las
disposiciones relativas a la amortización del monto del Préstamo al que
se aplique dicha Conversión;
b) con respecto a una Conversión de Tasas de Interés de la Tasa
Fija a la Tasa Variable, la tasa de interés variable determinada por el
Banco en la Fecha de Ejecución sobre la base de dicha Tasa Fija y de
las tasas de mercado anunciadas por reconocidos proveedores de
información que refleje el Período de Conversión, el monto de la moneda
y las disposiciones relativas a la amortización del monto del Préstamo
al que se aplique dicha Conversión;
c) con respecto a una Conversión de Moneda correspondiente a un
monto no retirado del Préstamo, el tipo de cambio aplicable a la Moneda
del Préstamo inmediatamente antes de dicha Conversión y la Moneda
Aprobada, determinado por el Banco en la Fecha de Ejecución sobre la
base de los tipos de cambio de mercado anunciados por reconocidos
proveedores de información;
d) con respecto a una Conversión de Moneda correspondiente a un
monto retirado del Préstamo: (i) el tipo de cambio aplicable a la
Moneda del Préstamo inmediatamente antes de dicha Conversión y la
Moneda Aprobada, determinado por el Banco en la Fecha de Ejecución
sobre la base de los tipos de cambio de mercado anunciados por
reconocidos proveedores de información, y (ii) la tasa de interés fija
o la tasa de interés variable (según la que se aplique a la
Conversión), determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución de
conformidad con las Directrices para la Conversión, sobre la base de la
tasa de interés aplicable a dicho monto inmediatamente antes de la
Conversión y de las tasas de mercado anunciadas por reconocidos
proveedores de información, que refleje el Período de Conversión, el
monto de la moneda y las disposiciones relativas a la amortización del
monto del Préstamo al que se aplique dicha Conversión; y
e) con respecto a la terminación anticipada de una Conversión, cada
una de las tasas que aplica el Banco para calcular el Monto de
Reversión en la fecha de la terminación anticipada de conformidad con
las Directrices para la Conversión, sobre la base de las tasas de
mercado anunciadas por reconocidos proveedores de información, que
reflejen el Período de Conversión restante, el monto de la moneda y las
disposiciones relativas a la amortización del monto del préstamo al que
se apliquen la Conversión y la terminación anticipada.
44. "Día de Liquidación de Pagos por medio del Sistema TARGET" significa
cualquier día en que el sistema Trans European Automated Real-Time Gross
Settlement Express Transfer esté abierto para la liquidación de pagos en
Euros.
45. "Impuestos" comprende las contribuciones, cargos, derechos e
imposiciones de cualquier clase, ya sea que se encuentren vigentes en la
fecha del Convenio de Préstamo o del Convenio de Garantía, o que se
impusieren con posterioridad.
46. "Monto de Reversión" significa, con respecto a la terminación
anticipada de una Conversión: (i) una cantidad pagadera por el Prestatario
al Banco equivalente al monto agregado neto pagadero por el Banco en virtud
de transacciones realizadas por el Banco para poner término a dicha
Conversión o, si no se realizan tales transacciones, una cantidad
determinada por el Banco sobre la base de la Tasa Registrada en Pantalla,
que represente el equivalente de dicho monto agregado neto; o (ii) una
cantidad pagadera por el Banco al Prestatario equivalente al monto agregado
neto pagadero al Banco en virtud de transacciones realizadas por el Banco
para poner término a dicha Conversión o, si no se realizan tales
transacciones, una cantidad determinada por el Banco sobre la base de la
Tasa Registrada en Pantalla, que represente el equivalente de dicho monto
agregado neto.
47. "Tasa Variable" significa una tasa de interés variable la cual se
aplica al monto del principal del Préstamo que ha sido retirado y se
encuentra pendiente de amortización; igual a la suma de: (i) la LIBOR con
respecto a la Moneda inicial del Préstamo, y (ii) el Margen Fijo, quedando
entendido que:
a) tras la Conversión de una Tasa Fija, la tasa de interés variable
aplicable al monto del Préstamo al que se aplique dicha Conversión
deberá ser igual a: (i) la suma de (A) la LIBOR con respecto a la
Moneda del Préstamo; y (B) el margen en relación con la LIBOR, si lo
hubiere, pagadero por el Banco en virtud de la Transacción de Cobertura
de Tasas de Interés relativa a dicha Conversión (ajustada conforme a
las Directrices para la Conversión por la diferencia, si la hubiere,
entre dicha Tasa Fija y la tasa de interés fija cobrable al Banco en
virtud de la Transacción de Cobertura de Tasas de Interés); o (ii) la
Tasa Registrada en Pantalla, si el Banco así lo determinase conforme a
las Directrices para la Conversión;
b) tras una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada respecto a
un monto no retirado del Préstamo, y tras el retiro de dicho monto, la
tasa de interés variable aplicable a este último deberá ser igual a la
suma de: (i) la LIBOR con respecto a la Moneda Aprobada, y (ii) el
Margen Fijo, y
c) tras una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada respecto a
un monto retirado del Préstamo que ha de devengar intereses a una tasa
variable durante el Período de Conversión, la tasa de interés variable
aplicable a dicho monto deberá ser igual a: (i) la suma de: (A) la
LIBOR con respecto a la Moneda Aprobada; y (B) el margen en relación
con la LIBOR, si lo hubiere, pagadero por el Banco en virtud de la
Transacción de Cobertura de Monedas relativa a dicha Conversión de
Moneda; o (ii) el componente correspondiente a la tasa de interés de la
Tasa Registrada en Pantalla, si el Banco así lo determinase conforme a
las Directrices para la Conversión.
48. "Yen", "¥" y "JPY" significan la moneda de curso legal del Japón.
Sección 2.02. Referencias
Las referencias que se hacen en estas Condiciones Generales a
Artículos o Secciones se entenderán hechas a los Artículos y Secciones de
estas Condiciones Generales.
Sección 2.03. Encabezamientos
Tanto los encabezamientos de los Artículos y Secciones, así como el
Índice, se incluyen sólo para facilitar la consulta y no forman parte de
estas Condiciones Generales.
ARTÍCULO III
Técnicas de los Préstamos; Disposiciones sobre Pagos; Disposiciones sobre
Monedas
Sección 3.01. Cuenta del préstamo
El principal del Préstamo se acreditará a la Cuenta del Préstamo en
la Moneda del Préstamo y el Prestatario podrá hacer retiros de dicha cuenta
según lo estipulado en el Convenio de Préstamo y en estas Condiciones
Generales, y de acuerdo con los procedimientos para el retiro de fondos
establecidos por el Banco. Si en algún momento el Préstamo estuviera
denominado en más de una moneda, la Cuenta del Préstamo se dividirá en
múltiples subcuentas, es decir una subcuenta para cada Moneda del Préstamo.
Sección 3.02. Comisión Inicial; Comisión por Compromiso
a) El Prestatario pagará una Comisión Inicial estipulada en el
Convenio de Préstamo.
b) El Prestatario pagará una Comisión por Compromiso estipulada en
el Convenio de Préstamo sobre la cantidad no retirada del principal del
Préstamo. Dicha comisión se devengará desde una fecha correspondiente a
sesenta días después de la fecha del Convenio de Préstamo hasta las
fechas respectivas en que el Prestatario retire montos de la Cuenta del
Préstamo o en que éstos sean cancelados.
Sección 3.03. Intereses
a) El Prestatario pagará intereses a la tasa estipulada en el
Convenio de Préstamo, la cual podrá ser modificada de cuando en cuando
de conformidad con las disposiciones del Artículo IV, sobre el
principal del Préstamo que haya sido retirado de la Cuenta del Préstamo
y se encuentre pendiente de amortización. Los intereses se devengarán
desde las respectivas fechas en que se hayan retirado dichos fondos.
b) Si, en vista de los cambios de la práctica del mercado que
afecten la determinación de la Tasa Variable aplicable a la totalidad o
a una porción del principal del Préstamo, el Banco determinara que
sería beneficioso para sus prestatarios en general y para el Banco
aplicar una base distinta de la estipulada en el Convenio de Préstamo y
en estas Condiciones Generales para determinar la Tasa Variable, el
Banco podrá modificar la base para determinar dicha Tasa Variable
previa notificación de no menos de tres meses al Prestatario y al
Garante. La nueva base entrará en vigor una vez expirado el período
de notificación, a menos que el Prestatario o el Garante notifique al
Banco su objeción al respecto durante dicho período, en cuyo caso la
modificación no se aplicará al Préstamo.
Sección 3.04. Amortización
El Prestatario amortizará el principal del Préstamo que haya retirado
de la Cuenta del Préstamo de acuerdo con lo estipulado en el Convenio de
Préstamo.
Sección 3.05. Amortización Anticipada
a) Después de notificar al efecto al Banco con no menos de cuarenta
y cinco días de antelación, el Prestatario tendrá el derecho de
amortizar antes del vencimiento, en fecha aceptable para el Banco
(siempre y cuando hasta esa fecha el Prestatario hubiera amortizado
todos los montos adeudados en virtud del Convenio de Préstamo,
inclusive toda prima por amortización anticipada calculada de acuerdo
con lo establecido en el párrafo (b) de esta Sección): (i) la
totalidad del principal del Préstamo que se encuentre entonces
pendiente de amortización; o (ii) la totalidad del principal de uno o
más de los vencimientos del Préstamo. Toda amortización anticipada
parcial se aplicará de la manera estipulada por el Prestatario o, en
ausencia de tales especificaciones del Prestatario, de la siguiente
manera: (A) si en el Convenio de Préstamo se prevé la amortización por
separado de determinados Montos Retirados (según la definición de este
término en el Convenio de Préstamo) del principal del Préstamo, dicha
amortización anticipada se aplicará en orden inverso al de los Montos
Retirados, lo que significa que el Monto Retirado en último lugar será
el primero en amortizarse y el último vencimiento de ese Monto Retirado
será el que se amortice en primer lugar; y (B) en todos los demás
casos, dicha Amortización Anticipada se aplicará en orden inverso al de
los vencimientos del Préstamo, siendo el último vencimiento el que se
amortizará en primer lugar.
b) La prima pagadera en virtud del párrafo (a) de esta Sección
sobre la amortización anticipada de cualquier monto del Préstamo será
determinada razonablemente por el Banco y corresponderá al costo que le
signifique al Banco reasignar la cantidad que se ha de Amortizar
Anticipadamente desde la fecha de la Amortización Anticipada hasta la
fecha de vencimiento de dicha cantidad.
c) Si, con respecto a cualquier monto del Préstamo que se ha de
Amortizar Anticipadamente, se ha efectuado una Conversión y a la fecha
de la Amortización Anticipada no ha terminado el Período de Conversión
correspondiente: (i) el Prestatario deberá pagar una comisión de
transacción respecto de la terminación anticipada de dicha Conversión
por un monto o a razón de la tasa anunciada de cuando en cuando por el
Banco y que esté vigente en el momento en que el Banco reciba del
Prestatario la notificación de Amortización Anticipada; y (ii) el
Prestatario o el Banco, según sea el caso, pagará un Monto de
Reversión, si lo hubiere, con respecto a la terminación Anticipada de
la Conversión, de conformidad con lo dispuesto en las Directrices
sobre la conversión. Las comisiones de transacción estipuladas en este
párrafo y cualquier Monto de Reversión pagaderos por el Prestatario de
conformidad con las disposiciones de este párrafo deberán pagarse a más
tardar sesenta días después de la fecha de la Amortización Anticipada.
Sección 3.06. Amortización Parcial
Si el Banco recibiera en cualquier momento una cantidad inferior a la
cantidad total vencida y pagadera en virtud del Convenio de Préstamo, el
Banco tendrá el derecho de asignar y aplicar la cantidad recibida en la
forma y para los fines estipulados en el Convenio de Préstamo que el Banco
determine a su entera discreción.
Sección 3.07. Lugar de Pago
Todos los montos pagaderos por el Prestatario en virtud del Convenio
de Préstamo se pagarán en los lugares que el Banco razonablemente solicite.
Sección 3.08. Moneda de Retiro de Fondos
Cada retiro de un monto del Préstamo de la Cuenta del Préstamo se
hará en la Moneda del Préstamo en que esté denominado dicho monto. El
Banco, a solicitud del Prestatario y actuando como su agente, comprará con
el monto en la Moneda del Préstamo que se hayan retirado de la Cuenta del
Préstamo las monedas que se requieran para efectuar los pagos que se han de
financiar con los fondos del Préstamo.
Sección 3.09. Moneda de Pago
a) Todos los montos pagaderos por el Prestatario en virtud del
Convenio de Préstamo se pagarán en la Moneda del Préstamo, como se
especifica con más detalle en las Directrices para la Conversión.
b) El Banco, a solicitud del Prestatario y actuando como su agente,
comprará en los términos y condiciones que el Banco determine, la
Moneda del Préstamo para efectuar cualquier pago que se deba realizar
en virtud del Convenio de Préstamo, previo pago oportuno por el
Prestatario de fondos en cantidad suficiente en una moneda o monedas
aceptables para el Banco. Se considerará que el Prestatario ha
efectuado cualquier pago exigido en virtud del Convenio de Préstamo
únicamente cuando y en la medida que el Banco haya recibido dicho pago
en la Moneda del Préstamo.
Sección 3.10. Sustitución transitoria de la moneda
a) Si el Banco determinara razonablemente que ha surgido una
situación extraordinaria a raíz de la cual el Banco no estaría en
condiciones de proporcionar en un momento dado la Moneda del Préstamo
(la Moneda del Préstamo Sustituida) para financiar el préstamo, el
Banco puede suministrar en su reemplazo la moneda o monedas que
seleccione (la Moneda de Reemplazo de la Moneda del Préstamo). Durante
el período en que exista dicha situación extraordinaria, la
amortización del principal y el pago de intereses y otros cargos en
virtud del Préstamo en la Moneda de Reemplazo de la Moneda del Préstamo
así como la aplicación de otras condiciones financieras conexas se
realizarán de conformidad con principios que el Banco determine
razonablemente. El Banco notificará con prontitud al Prestatario y al
Garante acerca de esta situación extraordinaria, la Moneda de Reemplazo
de la Moneda del Préstamo y los correspondientes términos financieros
del Préstamo relacionados con dicha situación.
b) Una vez que el Banco ha cursado notificación de conformidad con
el párrafo (a) de esta Sección, el Prestatario puede, dentro de los
siguientes treinta días, notificar al Banco su selección de otra moneda
aceptable para el Banco como Moneda de Reemplazo de la Moneda del
Préstamo. En tal caso, el Banco notificará al Prestatario los términos
financieros del Préstamo que sean aplicables a dicha Moneda de
Reemplazo de la Moneda del Préstamo, las que se determinarán de
conformidad con principios que el Banco establezca razonablemente.
c) Durante el período en que exista la situación extraordinaria a
que se hace referencia en el párrafo (a) de esta Sección, no se pagará
ninguna prima por Amortización Anticipada del Préstamo.
d) Una vez que el Banco vuelva a estar en condiciones de
proporcionar la Moneda del Préstamo Sustituida, el Banco, a petición
del Prestatario, sustituirá la Moneda de Reemplazo de la Moneda del
Préstamo por la Moneda del Préstamo Sustituida, de conformidad con
principios que el Banco establezca razonablemente.
Sección 3.11. Valoración de Monedas
Siempre que sea necesario determinar el valor de una moneda respecto
de otra, a los efectos del Convenio de Préstamo, del Convenio de Garantía,
o de cualquier otro convenio al que se apliquen estas Condiciones
Generales, tal valor será el que el Banco razonablemente determine.
Sección 3.12. Forma de Pago
a) Todo pago que deba hacerse al Banco conforme al Convenio de
Préstamo o al Convenio de Garantía en la moneda de un país dado se hará
en la forma autorizada por las leyes de dicho país y en moneda
adquirida del modo permitido por dichas leyes a los fines de realizar
la amortización y de efectuar el depósito de dicha moneda en la cuenta
del Banco con un depositario del Banco autorizado a aceptar depósitos
en dicha moneda.
b) Todas las cantidades que el Prestatario deba pagar conforme al
Convenio de Préstamo se pagarán sin restricciones de ninguna clase
impuestas por el país miembro del Banco ya sea el Prestatario o el
Garante, o en su territorio.
ARTÍCULO IV
Conversión de las Términos del Préstamo
Sección 4.01. Disposiciones Generales
a) Si así se estipula en el Convenio de Préstamo, el Prestatario
puede, en cualquier momento, solicitar la conversión de los términos
del Préstamo en la forma establecida en el Convenio de Préstamo a fin
de facilitar una gestión prudente de la deuda. El Prestatario deberá
presentar cada solicitud de conversión al Banco de conformidad con las
Directrices para la Conversión y, una vez que el Banco la haya
aceptado, la conversión así solicitada se considerará una Conversión a
los efectos de estas Condiciones Generales.
b) Una vez que el Banco ha aceptado una solicitud de Conversión, el
Banco tomará todas las medidas necesarias para llevar a cabo dicha
Conversión de conformidad con las Directrices para la Conversión. En
la medida que se requiera alguna modificación de las disposiciones del
Convenio de Préstamo relativas al retiro de los fondos del Préstamo
para efectuar dicha Conversión, tales disposiciones se considerarán
modificadas a partir de la Fecha de Conversión. Prontamente después de
la Fecha de Ejecución de cada Conversión, el Banco notificará al
Prestatario y al Garante las condiciones financieras del Préstamo,
incluyendo cualquier revisión de las disposiciones sobre amortización y
modificación de las disposiciones sobre el retiro de los fondos del
Préstamo.
c) Salvo que en las Directrices para la Conversión se disponga otra
cosa, el Prestatario pagará una comisión de transacción con respecto a
cada Conversión por un monto o a razón de la tasa anunciada de cuando
en cuando por el Banco y que esté vigente en la Fecha de Ejecución.
Las comisiones de transacción previstas en este párrafo serán pagaderas
a más tardar sesenta días después de la Fecha de Ejecución.
Sección 4.02. Intereses Pagaderos tras la Conversión de la Tasa de Interés
o de la Conversión de Moneda
a) Conversión de la Tasa de Interés. Tras la Conversión de la Tasa
de Interés aplicable a la totalidad o a una porción del principal del
Préstamo, el Prestatario pagará, con respecto a cada Período de
Intereses durante el Período de Conversión, intereses sobre el monto
del principal retirado y pendiente de amortización, a razón de la Tasa
Variable o la Tasa Fija que se aplique a dicha Conversión.
b) Conversión de Moneda de los Montos. No Retirados. Tras la
Conversión de Moneda respecto a la totalidad o a una porción del
principal no desembolsado del Préstamo a una Moneda Aprobada, el
Prestatario pagará, con respecto a cada Período de Intereses durante el
Período de Conversión, intereses en la Moneda Aprobada sobre ese monto
del principal que retire con posterioridad y que quede pendiente de
amortización, a razón de la Tasa Variable.
c) Conversión de Moneda de los Montos Retirados. Tras la
Conversión de Moneda respecto a la totalidad o a una porción del
principal retirado del Préstamo a una Moneda Aprobada, el Prestatario
pagará, con respecto a cada Período de Intereses durante el Período de
Conversión, intereses en la Moneda Aprobada sobre ese monto del
principal pendiente de amortización, a razón de la Tasa Variable o la
Tasa Fija que se aplique a dicha conversión.
Sección 4.03. Principal Pagadero tras la Conversión de Moneda
a) Conversión de Moneda de los Montos. No Retirados. En el caso de
una Conversión de Moneda de un monto no retirado del Préstamo a una
Moneda Aprobada, el monto del principal del Préstamo sujeto a dicha
Conversión será determinado por el Banco multiplicando el monto que se
ha de convertir expresado en la moneda de denominación inmediatamente
antes de dicha Conversión, por la Tasa Registrada en Pantalla. El
Prestatario amortizará dicho monto del principal que retire
posteriormente en la Moneda Aprobada, de conformidad con las
disposiciones del Convenio de Préstamo.
b) Conversión de Moneda de los Montos Retirados. En el caso de una
Conversión de Moneda de un monto retirado del Préstamo a una Moneda
Aprobada, el monto del principal del Préstamo sujeto a dicha conversión
será determinado por el Banco multiplicando el monto que se ha de
convertir expresado en la moneda de denominación inmediatamente antes
de dicha Conversión, por: (i) el tipo de cambio que refleje los montos
del principal en la Moneda Aprobada que el Banco deba pagar en virtud
de la Transacción de Cobertura de Moneda relativa a dicha Conversión; o
bien (ii) si el Banco así lo determinase de conformidad con las
Directrices para la Conversión, el componente del tipo de cambio de la
Tasa Registrada en Pantalla. El Prestatario amortizará dicho monto del
principal en la Moneda Aprobada de conformidad con las disposiciones
del Convenio de Préstamo.
c) Terminación del Período de Conversión antes del Vencimiento
Final del Préstamo. Si el Período de Conversión de una Conversión de
Moneda aplicable a una porción del Préstamo termina antes del
vencimiento final de éste, el monto del principal de dicha porción del
Préstamo que esté pendiente de amortización en la Moneda del Préstamo a
la cual dicho monto se ha de revertir una vez que se produzca dicha
terminación será determinado por el Banco ya sea: (i) multiplicando
dicho monto en la Moneda Aprobada de dicha Conversión por el tipo de
cambio al contado o a futuro entre la Moneda Aprobada y la Moneda del
Préstamo vigente para la liquidación de pagos en el último día del
Período de Conversión; o bien (ii) en cualquier forma especificada en
las Directrices para la Conversión. El Prestatario amortizará dicho
monto del principal en la Moneda del Préstamo de conformidad con las
disposiciones del Convenio de Préstamo.
Sección 4.04. Tope Máximo (cap) para la Tasa de Interés; Banda (collar)
para la Tasa de Interés
a) Tope Máximo (cap) para la Tasa de Interés. Una vez que se ha
fijado un Tope Máximo para la Tasa de Interés Variable, el Prestatario
pagará, con respecto a cada Período de Intereses durante el Período de
Conversión, intereses sobre el principal del Préstamo retirado y
pendiente de amortización al que se aplique la Conversión, a razón de
dicha Tasa Variable, a menos que en cualquier Fecha de Fijación de la
LIBOR durante dicho Período de Conversión la Tasa Variable sobrepase el
Tope Máximo para la Tasa de Interés, en cuyo caso, para el Período de
Intereses relacionado con dicha Fecha de Fijación de la LIBOR, el
Prestatario pagará intereses sobre dicho monto del principal a una tasa
igual al Tope Máximo para la Tasa de Interés.
b) Banda (collar) para la Tasa de Interés. Una vez que se ha
fijado una Banda para la Tasa de Interés Variable, el Prestatario
pagará, con respecto a cada Período de Intereses durante el Período de
Conversión, intereses sobre el principal del Préstamo retirado y
pendiente de amortización al que se aplique la Conversión, a razón de
dicha Tasa Variable, a menos que en cualquier Fecha de Fijación de la
LIBOR durante dicho Período de Conversión la Tasa Variable: (i)
sobrepase el límite superior de la Banda para la Tasa de Interés, en
cuyo caso, para el Período de Intereses relacionado con dicha Fecha de
Fijación de la LIBOR, el Prestatario pagará intereses sobre dicho monto
del principal a una tasa igual al límite máximo; o (ii) se sitúe por
debajo del límite inferior de la Banda para la Tasa de Interés, en cuyo
caso, para el Período de Intereses relacionado con dicha Fecha de
Fijación de la LIBOR, el Prestatario pagará intereses sobre dicho monto
del principal a una tasa igual a dicho límite inferior.
c) Prima con respecto al Tope Máximo (cap) o la Banda (collar) para
la Tasa de Interés. Una vez que se ha fijado un Tope Máximo para la
Tasa de Interés o una Banda para la Tasa de Interés, el Prestatario
pagará al Banco una prima sobre el principal del Préstamo retirado y
pendiente de amortización al que se aplique la Conversión; la cual se
calculará: (i) sobre la base de la prima, si la hubiere, pagadera por
el Banco con respecto a un tope máximo o una banda comprado por el
Banco a una Contraparte a fin de establecer dicho Tope Máximo para la
Tasa de Interés o Banda para la Tasa de Interés; o (ii) de otro lado,
de la manera especificada en las Directrices para la Conversión. Dicha
prima será pagadera por el Prestatario a más tardar sesenta días
después de la Fecha de Ejecución.
d) Terminación Anticipada. Salvo que en las Directrices para la
Conversión se estipule otra cosa, en cuanto el Prestatario termine
anticipadamente un Tope Máximo para la Tasa de Interés o una Banda para
la Tasa de Interés: (i) el Prestatario pagará una comisión de
transacción con respecto a dicha terminación anticipada, por un monto o
a razón de la tasa anunciada por el Banco de cuando en cuando y que
esté vigente en el momento en que el Banco reciba del Prestatario la
notificación acerca de la terminación anticipada, y (ii) el Prestatario
o el Banco, según sea el caso, pagará un Monto de Reversión, si lo
hubiere, con respecto a la terminación anticipada, de conformidad con
las Directrices para la Conversión. Las comisiones de transacción
estipuladas en este párrafo y cualquier Monto de Reversión que el
Prestatario deba pagar conforme a este párrafo deberá pagarse a más
tardar sesenta días después de la fecha en que se haga efectiva la
terminación anticipada.
ARTÍCULO V
Retiro de fondos del Préstamo
Sección 5.01. Retiro de fondos de la Cuenta del Préstamo
El Prestatario tendrá derecho a retirar de la Cuenta del Préstamo, en
la Moneda del Préstamo o en las respectivas Monedas del Préstamo, el
equivalente de los montos gastados en el Proyecto, o, si el Banco
conviniere en ello, los montos por gastarse en el Proyecto, según las
estipulaciones del Convenio de Préstamo y de estas Condiciones Generales.
Salvo que el Banco y el Prestatario acordaren otra cosa, no se harán
retiros de fondos: (a) por concepto de gastos hechos en los territorios de
un país que no sea miembro del Banco o de bienes producidos en dichos
territorios o de servicios suministrados desde ellos; o (b) con el
propósito de efectuar un pago a personas o entidades, o para la importación
de bienes, si dicho pago o importación, según entender del Banco, están
prohibidos por una decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
adoptada en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
Sección 5.02. Compromiso especial del Banco
A solicitud del Prestatario y conforme a los términos y condiciones
que se acuerden entre el Banco y el Prestatario, el Banco podrá celebrar
por escrito compromisos especiales de pagar al Prestatario o a terceros
montos por concepto de gastos que han de financiarse con cargo al importe
del Préstamo, no obstante cualquier suspensión o cancelación ulterior por
parte del Banco o del Prestatario.
Sección 5.03. Solicitudes de retiro o compromiso especial
Cuando el Prestatario desee retirar fondos de la Cuenta del Préstamo
o solicitar que el Banco contraiga un compromiso especial conforme a la
Sección 5.02, el Prestatario entregará al Banco una solicitud escrita, en
la forma y con las declaraciones y estipulaciones que el Banco
razonablemente requiera. Las solicitudes de retiro de fondos en relación
con los gastos del Proyecto se presentarán con prontitud, incluyéndose la
documentación requerida en virtud de este Artículo.
Sección 5.04. Reasignación
No obstante la asignación de un monto del Préstamo o los porcentajes
de desembolso estipulados en el Convenio de Préstamo o a los cuales se hace
referencia en el mismo, si el Banco ha estimado razonablemente que el monto
del Préstamo entonces asignado a cualquier categoría de desembolso
estipulada en el Convenio de Préstamo o agregada al mismo mediante una
modificación será insuficiente para financiar el porcentaje convenido de
todos los gastos comprendidos en esa categoría, el Banco puede, mediante
notificación al Prestatario:
a) reasignar a la citada categoría, en la medida necesaria para
cubrir la insuficiencia estimada, fondos del Préstamo que estén
entonces asignados a otra categoría y que, a juicio del Banco, no se
necesiten para atender otros gastos, y
b) si tal reasignación no puede satisfacer plenamente la
insuficiencia estimada, reducir el porcentaje de los desembolsos que
sea entonces aplicable a tales gastos, a fin de que los retiros
ulteriores con respecto a dicha categoría puedan continuar hasta que se
hayan efectuado todos los gastos previstos bajo dicha categoría.
Sección 5.05. Prueba de la facultad para firmar solicitudes de retiro
de fondos
El Prestatario suministrará al Banco prueba de la facultad de que
estén investidas la persona o personas autorizadas para firmar solicitudes
de retiro de fondos y un ejemplar autenticado de la firma de dicha persona
o personas.
Sección 5.06. Prueba justificativa
El Prestatario suministrará al Banco los documentos y demás pruebas
que éste razonablemente requiera para justificar la solicitud de retiro de
fondos, ya sea antes o después de que el Banco haya permitido cualquier
retiro pedido en tal solicitud.
Sección 5.07. Suficiencia de las solicitudes y documentos
Cada solicitud y los documentos y demás pruebas que la acompañen
deberán ser suficientes en forma y fondo para probar a satisfacción del
Banco que el Prestatario tiene derecho a retirar de la Cuenta del Préstamo
los fondos solicitados y que la cantidad que ha de retirarse de la Cuenta
del Préstamo ha de utilizarse exclusivamente para los fines especificados
en el Convenio de Préstamo.
Sección 5.08. Régimen con respecto a impuestos
Es norma del Banco no permitir el retiro de fondos del Préstamo por
concepto de pago de cualesquiera impuestos establecidos por el Prestatario
o el Garante, o en su territorio, sobre bienes o servicios, o sobre la
importación, fabricación, adquisición o suministro de los mismos. A tal
fin, si disminuye o aumenta el monto de cualquiera de los impuestos
establecidos sobre cualquier elemento que haya de financiarse con cargo al
importe del Préstamo, o con respecto a tal elemento, el Banco puede,
mediante notificación al Prestatario, aumentar o disminuir el porcentaje de
retiro estipulado en el Convenio de Préstamo o al cual se haga referencia
en el mismo con respecto a tal elemento, según sea necesario para obrar en
armonía con la mencionada norma del Banco.
Sección 5.09. Pago por el Banco
El Banco pagará las cantidades que retire el Prestatario de la Cuenta
del Préstamo únicamente al Prestatario o a la orden del Prestatario.
ARTÍCULO VI
Cancelación y Suspensión
Sección 6.01. Cancelación por el Prestatario
El Prestatario podrá, mediante notificación al Banco, cancelar
cualquier monto del Préstamo que no haya sido retirado, pero no podrá
cancelar de esa manera ningún monto del Préstamo respecto del cual el Banco
hubiere contraído un compromiso especial según lo previsto en la Sección
5.02.
Sección 6.02. Suspensión por el Banco
El Banco podrá, mediante notificación al Prestatario y al Garante,
suspender en todo o en parte el derecho del Prestatario a hacer retiros de
la Cuenta del Préstamo si hubiere ocurrido y subsistiere cualquiera de los
hechos descritos a continuación:
a) Que (no obstante el pago que pueda haber sido hecho por el
Garante o un tercero) el Prestatario hubiere dejado de pagar el
principal, los intereses, o cualquier otro monto adeudado al Banco o a
la Asociación: (i) en virtud del Convenio de Préstamo; o (ii) en
virtud de cualquier otro convenio de préstamo o de garantía celebrado
entre el Banco y el Prestatario; o (iii) en virtud de cualquier
Convenio para Productos Derivados; o (iv) a consecuencia de una
garantía u otra obligación financiera de cualquier clase otorgada por
el Banco a un tercero con el asentimiento del Prestatario; o (v) en
virtud de cualquier convenio de crédito de fomento celebrado entre el
Prestatario y la Asociación.
b) Que el Garante hubiere dejado de pagar el principal, los
intereses o cualquier otro monto adeudado al Banco o a la Asociación:
(i) en virtud del Convenio de Garantía; o (ii) en virtud de cualquier
otro convenio de préstamo o de garantía celebrado entre el Garante y el
Banco; o (iii) en virtud de cualquier Convenio para Productos
Derivados; o (iv) a consecuencia de una garantía u otra obligación
financiera de cualquier clase otorgada por el Banco a un tercero con el
asentimiento del Garante; o (v) en virtud de cualquier convenio de
crédito de fomento celebrado entre el Garante y la Asociación.
c) Que el Prestatario o el Garante hubieren dejado de cumplir
cualquier otra obligación estipulada en el Convenio de Préstamo, el
Convenio de Garantía o cualquier Convenio para Productos Derivados.
d) Que el Banco o la Asociación hubieren suspendido en todo o en
parte el derecho del Prestatario o del Garante a efectuar retiros de
fondos de conformidad con cualquier convenio de préstamo celebrado con
el Banco o cualquier convenio de crédito de fomento celebrado con la
Asociación, debido al incumplimiento por el Prestatario o el Garante de
alguna de sus obligaciones en virtud de dichos convenios o de cualquier
convenio de garantía celebrado con el Banco.
e) Que, a consecuencia de hechos ocurridos después de la fecha del
Convenio de Préstamo, hubiere surgido una situación extraordinaria que
hiciere improbable la ejecución del Proyecto o el cumplimiento por
parte del Prestatario o del Garante de sus respectivas obligaciones
estipuladas en el Convenio de Préstamo o en el Convenio de Garantía.
f) Que el miembro del Banco que es Prestatario o Garante: (i)
hubiere sido suspendido en su calidad de miembro del Banco, o hubiere
dejado de serlo; o (ii) hubiere dejado de ser miembro del Fondo
Monetario Internacional.
g) Que, después de la fecha del Convenio de Préstamo y antes de la
Fecha de Entrada en Vigor, hubiere ocurrido algún hecho que, de haber
estado vigente el Convenio de Préstamo en la fecha en que tal hecho
haya ocurrido, habría facultado al Banco a suspender el derecho del
Prestatario a hacer retiros de la Cuenta del Préstamo.
h) Que antes de la Fecha de Entrada en Vigor, la situación del
Prestatario (que no sea un miembro del Banco), en los términos en que
éste la haya dado a conocer, hubiere variado sustancial y adversamente.
i) Que cualquier declaración formulada por el Prestatario o el
Garante en el Convenio de Préstamo, en el Convenio de Garantía o en
cualquier Convenio para Productos Derivados o en virtud de dichos
convenios, o cualquier manifestación hecha en relación con los mismos,
con la intención de que el Banco se atenga a ellas para conceder el
Préstamo o efectuar una transacción en virtud de un Convenio para
Productos Derivados, resultaren ser incorrectas en algún aspecto
sustancial.
j) Que hubiere ocurrido uno de los hechos especificados en los
párrafos (f) o (g) de la Sección 7.01.
k) Que hubiere surgido una situación extraordinaria a raíz de la
cual todo retiro adicional con cargo al Préstamo sería incompatible con
las disposiciones de la Sección 3 del Artículo III del Convenio
Constitutivo del Banco.
l) Que, sin el consentimiento del Banco, el Prestatario o cualquier
entidad ejecutora del Proyecto hubiere: (i) asignado o transferido, en
su totalidad o en parte, cualquiera de sus obligaciones derivadas del
Convenio de Préstamo; o (ii) vendido, arrendado, transferido, cedido, o
se hubiere desprendido de alguna otra manera de cualquier propiedad o
activos financiados total o parcialmente con el importe del Préstamo,
salvo que ello correspondiere a transacciones en el marco de
actividades habituales que, a juicio del Banco: (A) no afecten
sustancial y adversamente la capacidad del Prestatario para cumplir
cualesquiera de sus obligaciones contraídas en virtud del Convenio de
Préstamo o para alcanzar los objetivos del Proyecto, ni la capacidad de
la entidad ejecutora del Proyecto para cumplir con cualesquiera de sus
obligaciones derivadas del Convenio de Préstamo o contraídas en virtud
del mismo, o para alcanzar los objetivos del Proyecto; y (B) no afecten
sustancial y adversamente la situación financiera o el funcionamiento
del Prestatario (que no sea un miembro del Banco) o de la entidad
ejecutora del Proyecto.
m) Que el Prestatario (que no sea un miembro del Banco) o cualquier
entidad ejecutora del Proyecto hubiere dejado de existir en la misma
forma jurídica que la que tenía en la fecha del Convenio de Préstamo.
n) Que cualquier medida se hubiere adoptado para la disolución, la
supresión o la suspensión de las operaciones del Prestatario (que no
sea un miembro del Banco) o de cualquier entidad ejecutora del
Proyecto.
o) Que, a juicio del Banco, la naturaleza jurídica, el régimen de
propiedad o el control del Prestatario (que no sea un miembro del
Banco) o de cualquier entidad ejecutora del Proyecto hubiese cambiado
con respecto a la que existía en la fecha del Convenio de Préstamo,
afectando sustancial y adversamente: (i) la capacidad del Prestatario
para cumplir cualesquiera de sus obligaciones en virtud del Convenio de
Préstamo o para alcanzar los objetivos del Proyecto; o (ii) la
capacidad de la entidad ejecutora del Proyecto para cumplir
cualesquiera de sus obligaciones derivadas del Convenio de Préstamo o
contraídas en virtud del mismo, o para alcanzar los objetivos del
Proyecto.
p) Que hubiere ocurrido cualquier otro hecho especificado en el
Convenio de Préstamo para los efectos de esta Sección.
El derecho del Prestatario a hacer retiros de la Cuenta del Préstamo
continuará suspendido en todo o en parte, según sea el caso, hasta que
hayan cesado el hecho o hechos que hubieren dado lugar a la suspensión, a
menos que el Banco notifique al Prestatario y al Garante que ha
restablecido en todo o en parte, según sea el caso, su derecho a hacer
retiros.
Sección 6.03. Cancelación por el Banco
(a) Si el derecho del Prestatario a hacer retiros de la Cuenta del
Préstamo ha estado suspendido con respecto a cualquier parte del
Préstamo por un período ininterrumpido de treinta días; o (b) si en
cualquier momento y previa consulta con el Prestatario el Banco
determina que no se requerirá una parte del Préstamo para financiar los
costos del Proyecto que deban financiarse con el importe del Préstamo;
o (c) si en cualquier momento el Banco determina que, con respecto a
cualquier contrato que se ha de financiar con el importe del Préstamo,
representantes del Prestatario o de un beneficiario del Préstamo han
participado en prácticas corruptas o fraudulentas durante la
adquisición o la ejecución de dicho contrato, sin que el Prestatario
haya adoptado oportunamente y a satisfacción del Banco las medidas
necesarias para corregir la situación, y fija el monto de los gastos
con respecto a dicho contrato que de otro modo habría reunido los
requisitos para su financiamiento con cargo a los fondos del Préstamo;
o (d) si en cualquier momento el Banco determina que la adquisición de
cualquier contrato que se ha de financiar con cargo a los fondos del
Préstamo no guarda consonancia con los procedimientos que se han
estipulado en el Convenio de Préstamo o a los cuales se ha hecho
referencia en el mismo y fija el monto de los gastos con respecto a
dicho contrato que de otro modo habría reunido los requisitos para su
financiamiento con cargo a los fondos del Préstamo; o (e) si después de
la Fecha de Cierre queda una parte del Préstamo sin retirar de la
Cuenta del Préstamo; o (f) si el Banco ha recibido del Garante,
conforme a la Sección 6.06, una notificación relativa a una parte del
Préstamo, el Banco puede, mediante notificación al Prestatario y al
Garante, dar por terminado el derecho del Prestatario a hacer retiros
con respecto a dicha parte del Préstamo. Una vez hecha la
notificación, quedará cancelada dicha parte del Préstamo.
Sección 6.04. Cantidades sujetas a compromiso especial no afectadas
por cancelación o suspensión por el Banco
Ninguna cancelación o suspensión por parte del Banco se aplicará a
las cantidades que estén sujetas a un compromiso especial contraído por el
Banco según lo previsto en la Sección 5.02, salvo en la forma que en dicho
compromiso se disponga expresamente.
Sección 6.05. Vigencia de las disposiciones del Convenio después de
la suspensión o cancelación
No obstante cualquier cancelación o suspensión, todas las
disposiciones del Convenio de Préstamo y del Convenio de Garantía
continuarán en pleno vigor, salvo lo dispuesto expresamente en este
Artículo.
Sección 6.06. Cancelación de la garantía
Si el Prestatario hubiere dejado de pagar el principal o los
intereses, o cualquier otro cargo estipulado en el Convenio de Préstamo
(por una razón distinta de un acto u omisión del Garante) y si el pago
hubiere sido hecho por el Garante, éste último podrá, previa consulta con
el Banco y mediante notificación al Banco y al Prestatario, dar por
terminadas sus obligaciones en virtud del Convenio de Garantía con respecto
a cualquier monto del Préstamo no retirado de la Cuenta del Préstamo en la
fecha en que el Banco reciba la notificación y que no estuviere sujeto a
compromiso especial contraído por el Banco conforme a la Sección 5.02. Una
vez que el Banco reciba dicha notificación quedarán terminadas tales
obligaciones con respecto a dicha parte del Préstamo.
ARTÍCULO VII
Vencimiento inmediato
Sección 7.01. Hechos que dan lugar al vencimiento inmediato
Si ocurriere alguno de los hechos que se mencionan seguidamente y
subsistiere por el período especificado, si lo hubiere, el Banco, en
cualquier momento mientras aquél subsista, podrá a su arbitrio, mediante
notificación al Prestatario y al Garante, declarar vencido y pagadero de
inmediato el principal del Préstamo entonces pendiente de amortización,
junto con los intereses y cualquier otro monto pendiente de pago en virtud
del Convenio de Préstamo, y, al hacerse tal declaración, dicho principal
junto con los intereses y otros montos pendientes de pago en virtud del
Convenio de Préstamo y cualesquiera otros montos pendientes de pago en
virtud de la Sección 7.02 quedarán vencidos y serán pagaderos de inmediato,
a saber:
a) Que ocurriere un incumplimiento del pago del principal o los
intereses o de cualquier otro pago requerido en virtud del Convenio de
Préstamo, y que tal incumplimiento subsistiere por treinta días.
b) Que ocurriere un incumplimiento del pago del principal o los
intereses o de cualquier otro pago requerido en virtud del Convenio de
Garantía, y que tal incumplimiento subsistiere por treinta días.
c) Que el Prestatario incurriere en incumplimiento del pago del
principal o los intereses o de cualquier otro monto adeudado al Banco o
a la Asociación: (i) en virtud de otro convenio de préstamo o de
garantía celebrado entre el Banco y el Prestatario; o (ii) en virtud de
cualquier Convenio para Productos Derivados; o (iii) a consecuencia de
una garantía u otra obligación financiera de cualquier clase otorgada
por el Banco a un tercero con el asentimiento del Prestatario; o (iv)
en virtud de cualquier convenio de crédito de fomento celebrado entre
el Prestatario y la Asociación, y que tal incumplimiento subsistiere
por un período de treinta días.
d) Que el Garante incurriere en incumplimiento del pago del
principal o los intereses o de cualquier otro monto adeudado al Banco o
a la Asociación: (i) en virtud de cualquier convenio de préstamo o de
garantía celebrado entre el Garante y el Banco; o (ii) en virtud de
cualquier Convenio para Productos Derivados; o (iii) a consecuencia de
una garantía u otra obligación financiera de cualquier clase otorgada
por el Banco a un tercero con el asentimiento del Garante; o (iv) en
virtud de cualquier convenio de crédito de fomento celebrado entre el
Garante y la Asociación, en circunstancias que hicieren improbable que
el Garante cumpliera sus obligaciones provenientes del Convenio de
Garantía, y que tal incumplimiento subsistiere por un período de
treinta días.
e) Que ocurriere un incumplimiento de cualquier otra obligación a
cargo del Prestatario o del Garante prevista en el Convenio de
Préstamo, en el Convenio de Garantía o en cualquier Convenio para
Productos Derivados, y que tal incumplimiento subsistiere por sesenta
días después de que el Banco haya notificado al respecto al Prestatario
y al Garante.
f) Que el Prestatario (que no sea un miembro del Banco) no hubiere
podido pagar sus deudas a medida de su vencimiento, o que el
Prestatario o terceros hubieren tomado alguna medida o incoado algún
procedimiento en cuya virtud los bienes del Prestatario deban o puedan
repartirse entre sus acreedores.
g) Que cualquier medida se hubiere adoptado para la disolución, la
supresión o la suspensión de las operaciones del Prestatario (que no
sea un miembro del Banco) o de cualquier entidad ejecutora del
Proyecto.
h) Que, sin el consentimiento del Banco, el Prestatario o cualquier
entidad ejecutora del Proyecto hubiere: (i) asignado o transferido, en
su totalidad o en parte, cualquiera de sus obligaciones derivadas del
Convenio de Préstamo; o (ii) vendido, arrendado, transferido, cedido, o
se hubiere desprendido de alguna otra manera de cualquier propiedad o
activos financiados total o parcialmente con el importe del Préstamo,
salvo que ello correspondiera a transacciones en el marco de
actividades habituales que, a juicio del Banco: (A) no afecten
sustancial y adversamente la capacidad del Prestatario para cumplir
cualesquiera de sus obligaciones contraídas en virtud del Convenio de
Préstamo o para alcanzar los objetivos del Proyecto, ni la capacidad de
la entidad ejecutora del Proyecto para cumplir con cualesquiera de sus
obligaciones derivadas del Convenio de Préstamo o contraídas en virtud
del mismo, o para alcanzar los objetivos del Proyecto; y (B) no afecten
sustancial y adversamente la situación financiera o el funcionamiento
del Prestatario (que no sea un miembro del Banco) o de la entidad
ejecutora del Proyecto.
i) Que el Prestatario (que no sea un miembro del Banco) o cualquier
entidad ejecutora del Proyecto hubiere dejado de existir en la misma
forma jurídica que la que tenía en la fecha del Convenio de Préstamo.
j) Que, a juicio del Banco, la naturaleza jurídica, el régimen de
propiedad o el control del Prestatario (que no sea un miembro del
Banco) o de cualquier entidad ejecutora del Proyecto hubiese cambiado
con respecto a la que existía en la fecha del Convenio de Préstamo,
afectando sustancial y adversamente: (i) la capacidad del Prestatario
para cumplir cualesquiera de sus obligaciones en virtud del Convenio de
Préstamo o para alcanzar los objetivos del Proyecto; o (ii) la
capacidad de la entidad ejecutora del Proyecto para cumplir
cualesquiera de sus obligaciones derivadas del Convenio de Préstamo o
contraídas en virtud del mismo, o para alcanzar los objetivos del
Proyecto.
k) Que hubiere ocurrido cualquier otro hecho especificado en el
Convenio de Préstamo para los efectos de esta Sección y subsistiere por
el período, si lo hubiere, especificado en el Convenio de Préstamo.
Sección 7.02. Vencimiento inmediato durante un Período de Conversión
Si durante un Período de Conversión se emite una notificación de
vencimiento inmediato conforme a la Sección 7.01: (a) el Prestatario
deberá pagar una comisión de transacción respecto de la terminación
anticipada de dicha Conversión por un monto o a razón de la tasa anunciada
de cuando en cuando por el Banco y que esté vigente en la fecha de dicha
notificación; y (b) el Prestatario pagará cualquier Monto de Reversión que
adeude con respecto a la terminación anticipada de dicha Conversión, o el
Banco pagará cualquier Monto de Reversión que adeude con respecto a tal
terminación anticipada (después de haber compensado cualquier monto
adeudado por el Prestatario en virtud del Convenio de Préstamo), de
conformidad con lo dispuesto en las Directrices sobre la Conversión.
ARTÍCULO VIII
Impuestos
Sección 8.01. Impuestos
a) El principal, los intereses y comisiones por compromiso del
Préstamo se pagarán libres de todo impuesto instituido por el miembro
del Banco que sea el Prestatario o el Garante, o en su territorio, y
sin deducción alguna por dicho concepto.
b) El Convenio de Préstamo y el Convenio de Garantía, y todo otro
convenio al que se apliquen estas Condiciones Generales, estarán
exentos de todo impuesto instituido por el miembro del Banco que sea el
Prestatario o el Garante, o en su territorio, sobre la suscripción,
entrega o registro de tales convenios o en relación con estos actos.
ARTÍCULO IX
Cooperación e Información;
Datos Financieros y Económicos;
Obligación de Abstención; Ejecución de Proyectos
Sección 9.01. Cooperación e Información
a) El Banco, el Prestatario y el Garante cooperarán plenamente a
fin de que se cumplan los fines del Préstamo. A este efecto, el Banco,
el Prestatario y el Garante:
i) de cuando en cuando, a petición de cualquiera de ellos,
intercambiarán puntos de vista con respecto a la marcha del
Proyecto, a los fines del Préstamo y al cumplimiento de sus
obligaciones respectivas en virtud del Convenio de Préstamo y del
Convenio de Garantía, y proporcionarán, cada cual a la otra parte,
toda la información que razonablemente se les solicite con respecto
a lo que antecede; e
ii) informarán con prontitud a cada cual acerca de cualquier
situación que interfiera o amenace con interferir en los asuntos a
que se hace referencia en el inciso (i) precedente.
b) El Garante asegurará que ni él ni ninguna de sus subdivisiones
políticas o administrativas ni ninguna de las entidades que sean de
propiedad o estén bajo el control o que funcionen por cuenta o en
beneficio del Garante o de tales subdivisiones ha de tomar o permitir
que se tome medida alguna que pudiera impedir la ejecución del Proyecto
o el cumplimiento de las obligaciones del Prestatario en virtud del
Convenio de Préstamo o interferir con tal ejecución y cumplimiento.
c) El miembro del Banco que sea el Prestatario o el Garante
concederá toda oportunidad razonable para que los representantes del
Banco visiten cualquier parte de su territorio para fines relacionados
con el Préstamo.
Sección 9.02. Datos Financieros y Económicos
El miembro del Banco que sea el Prestatario o el Garante
proporcionará al Banco toda la información que éste razonablemente le
solicite con respecto a la situación financiera y económica existente en su
territorio, con inclusión de su balanza de pagos y su Deuda Externa, así
como en sus subdivisiones políticas o administrativas, y en cualquier
entidad que sea de propiedad o esté bajo el control de dicho miembro o de
cualquiera de dichas subdivisiones o que funcione por cuenta o en beneficio
de tal miembro o de sus subdivisiones, y en cualquier institución que, por
cuenta de ese miembro, desempeñe las funciones de banco central o de fondo
de estabilización cambiaria, u otras funciones similares.
Sección 9.03. Obligación de Abstención
a) Es norma del Banco, al conceder préstamos a sus miembros o con
garantía de ellos, no solicitar, en circunstancias ordinarias, garantía
especial del miembro interesado, sino asegurarse de que ninguna otra
Deuda Externa tenga prioridad sobre sus préstamos en la asignación,
liquidación o distribución de divisas que se mantengan bajo el control
o para beneficio de dicho miembro.
i) A tal efecto, si sobre cualesquiera activos públicos (tal como
se definen más adelante) se constituyere en garantía de cualquier
Deuda Externa algún gravamen que tenga o pueda tener el efecto de
establecer una prioridad en beneficio del acreedor de tal Deuda
Externa en la asignación, liquidación o distribución de divisas,
tal gravamen, a menos que el Banco convenga en otra cosa,
garantizará ipso facto, en igual grado y proporcionalmente, y sin
costo alguno para el Banco, todos los montos pagaderos por el
Prestatario en virtud del Convenio de Préstamo, y el miembro del
Banco que sea el Prestatario o el Garante, al constituir o permitir
la constitución de tal gravamen, incluirá disposiciones expresas a
ese efecto; queda entendido, sin embargo, que, si por alguna razón
constitucional o de otro carácter jurídico, tales disposiciones no
pueden incluirse con respecto a algún gravamen constituido sobre
los activos de cualquiera de sus subdivisiones políticas o
administrativas, dicho miembro garantizará prontamente y sin costo
alguno para el Banco todos los montos pagaderos por el Prestatario
en virtud del Convenio de Préstamo mediante un gravamen equivalente
sobre otros activos públicos que sean satisfactorios para el Banco.
ii) Tal como se utiliza en esta sección, la expresión "activos
públicos" significa los activos de dicho miembro, de cualquiera de
sus subdivisiones políticas o administrativas y de cualquier
entidad que sea de propiedad o esté bajo el control o que funcione
por cuenta o en beneficio de dicho miembro o de cualquiera de tales
subdivisiones, incluidos el oro y los activos en divisas que
mantenga cualquier institución que desempeñe, por cuenta de tal
miembro, las funciones de banco central o de fondo de
estabilización cambiaria u otras funciones análogas.
b) Salvo que el Banco convenga en otra cosa, el Prestatario que no
sea miembro del Banco se compromete a que:
i) si tal Prestatario constituyere algún gravamen sobre cualquiera
de sus activos como garantía de alguna deuda, tal gravamen
garantizará en igual grado y proporcionalmente el pago de todos los
montos pagaderos por el Prestatario en virtud del Convenio de
Préstamo, y en la constitución de tal gravamen se incluirán
disposiciones expresas a ese efecto, sin costo para el Banco; y
ii) si por el ministerio de la ley se constituyere sobre
cualquier activo del Prestatario algún gravamen como garantía de
alguna deuda, dicho Prestatario constituirá sin costo para el Banco
un gravamen equivalente que sea satisfactorio para éste a fin de
asegurar el pago de todos los montos pagaderos por el Prestatario
en virtud del Convenio de Préstamo.
c) Las disposiciones precedentes de esta sección no se aplicarán:
(i) a ningún gravamen constituido sobre bienes, en el momento de su
adquisición, únicamente como garantía del pago del precio de compra de
los mismos o como garantía del pago de la deuda contraída para
financiar esa compra; ni (ii) a ningún gravamen resultante del giro
ordinario de las transacciones bancarias y que garantice una deuda cuyo
plazo de vencimiento no sea superior a un año a partir de la fecha en
que se la contraiga originalmente.
Sección 9.04. Seguros
El Prestatario asegurará o hará que se aseguren, o tomará providencias
adecuadas para asegurar los bienes importados que han de financiarse con el
importe del Préstamo contra riesgos relacionados con su adquisición,
transporte y entrega en el lugar de su uso o instalación. Cualquier
indemnización en virtud del correspondiente seguro será pagadera en moneda
libremente utilizable para reemplazar o reparar dichos bienes.
Sección 9.05. Uso de Bienes y Servicios
Salvo que el Banco convenga en otra cosa, el Prestatario hará que
todos los bienes y servicios financiados con el importe del Préstamo se
utilicen exclusivamente para fines del Proyecto.
Sección 9.06. Planos y Calendarios
El Prestatario proporcionará o hará que se proporcionen al Banco, tan
pronto como se preparen, los planos, especificaciones, informes, documentos
contractuales y calendarios de construcción y adquisiciones relativos al
Proyecto, y cualesquiera modificaciones o adiciones sustanciales de los
mismos, con el detalle que el Banco razonablemente solicite.
Sección 9.07. Registros e informes
a) El Prestatario: (i) mantendrá registros y procedimientos
adecuados para registrar y observar la marcha del Proyecto (incluidos
su costo y los beneficios que han de derivarse de aquél), identificar
los bienes y servicios que se financien con el importe del Préstamo y
revelar el uso de dichos bienes y servicios en el Proyecto; (ii)
permitirá que los representantes del Banco visiten las instalaciones y
emplazamientos de construcción incluidos en el Proyecto y examinen los
bienes financiados con el importe del Préstamo y cualesquiera plantas,
instalaciones, emplazamientos, obras, edificios, propiedades, equipo,
registros y documentos pertinentes al cumplimiento de las obligaciones
del Prestatario en virtud del Convenio de Préstamo; y (iii)
suministrará al Banco a intervalos regulares toda la información que
éste razonablemente solicite con respecto al Proyecto, a su costo y,
cuando fuere pertinente, a los beneficios que han de derivarse de
aquél, al gasto de los fondos del Préstamo y a los bienes y servicios
financiados con dichos fondos.
b) Luego de la adjudicación de cualquier contrato con respecto a
bienes o servicios que han de financiarse con cargo al importe del
Préstamo, el Banco podrá publicar una descripción de dicho contrato, el
nombre y nacionalidad del adjudicatario y el precio del contrato.
c) Prontamente después de la terminación del proyecto, pero en todo
caso a más tardar seis meses después de la Fecha de Cierre u otra fecha
posterior que al efecto puedan acordar el Banco y el Prestatario, éste
último preparará y suministrará al Banco un informe, con el alcance y
detalle que éste razonablemente solicitare, acerca de la ejecución y
operaciones iniciales del Proyecto, su costo y los beneficios derivados
y que han de derivarse de él, el cumplimiento por el Prestatario y el
Banco de sus respectivas obligaciones en virtud del Convenio de
Préstamo y la consecución de los fines del Préstamo.
Sección 9.08. Mantenimiento
En todo momento el Prestatario hará funcionar y mantendrá, o hará que
funcionen y se mantengan, todas las instalaciones relativas al Proyecto, y
hará o dispondrá que se hagan, tan pronto como se necesiten, todas las
reparaciones y renovaciones de las mismas.
Sección 9.09. Adquisición de Tierras
El Prestatario adoptará o hará que se adopten todas las medidas que
sean necesarias para adquirir, a medida que se requieran, todas las tierras
y los derechos sobre ellas que sean menester para la ejecución del Proyecto
y proporcionará al Banco, tan pronto como lo solicite, pruebas
satisfactorias para él de que dichas tierras y los derechos con respecto a
las mismas están disponibles para fines relacionados con el Proyecto.
ARTÍCULO X
Exigibilidad de los Convenios de Préstamo y de Garantía;
Falta de Ejercicio de los Derechos; Arbitraje
Sección 10.01. Exigibilidad
Los derechos y obligaciones del Banco, el Prestatario y el Garante en
virtud del Convenio de Préstamo y del Convenio de Garantía serán válidos y
exigibles conforme a sus propios términos, no obstante cualquier
disposición en contrario de la ley de un Estado o subdivisión política de
éste. Ni el Banco ni el Prestatario ni el Garante tendrán derecho a hacer
valer, en un procedimiento incoado al amparo de este Artículo, una
pretensión de que alguna disposición de estas Condiciones Generales o del
Convenio de Préstamo o del Convenio de Garantía carece de validez o no es
exigible por razón de cualquier disposición del Convenio Constitutivo del
Banco.
Sección 10.02. Obligaciones del Garante
Salvo lo dispuesto en la Sección 6.06, las obligaciones del Garante
en virtud del Convenio de Garantía sólo se entenderán satisfechas mediante
su cumplimiento y en tal caso únicamente en la medida de dicho
cumplimiento. Tales obligaciones no requerirán notificación previa al
Prestatario ni demanda o acción que se interponga contra él, ni
notificación previa al Garante ni demanda que se presente contra él
respecto de cualquier incumplimiento en que incurra el Prestatario. Nada
de lo que se enumera a continuación afectará a dichas obligaciones: (a)
ninguna prórroga, espera o concesión hecha al Prestatario; (b) ninguna
alegación de cualquier derecho, facultad o recurso contra el Prestatario o
con respecto a alguna garantía del Préstamo, ni ninguna omisión o demora de
tal alegación; (c) ninguna modificación o ampliación de las disposiciones
del Convenio de Préstamo contempladas en las condiciones del mismo; o (d)
ningún incumplimiento del Prestatario de cualquier exigencia de una ley del
Garante.
Sección 10.03. Falta de Ejercicio de un Derecho
Ninguna demora u omisión en el ejercicio de un derecho, facultad o
recurso que corresponda a una de las partes en virtud del Convenio de
Préstamo o del Convenio de Garantía en caso de cualquier incumplimiento
afectarán tal derecho, facultad o recurso, ni se entenderá que constituyen
renuncia de los mismos o aceptación del incumplimiento. Ninguna medida
tomada por dicha parte con respecto a un incumplimiento, ni su aceptación
de un incumplimiento, afectarán o menoscabarán cualquier derecho, facultad
o recurso de dicha parte con respecto a otro incumplimiento o a un
incumplimiento ulterior.
Sección 10.04. Arbitraje
a) Toda controversia entre las partes del Convenio de Préstamo o
del Convenio de Garantía, y toda reclamación de una de las partes
contra la otra, que surja de uno de esos Convenios y que no se haya
resuelto por acuerdo entre las partes, será sometida al arbitraje de un
Tribunal Arbitral, según lo que se dispone a continuación.
b) Las partes en el arbitraje serán el Banco por un lado, y el
Prestatario y el Garante por el otro.
c) El Tribunal Arbitral se compondrá de tres árbitros nombrados
así: uno por el Banco; otro por el Prestatario y el Garante, o, a
falta de acuerdo entre éstos, por el Garante; y el tercero (en adelante
denominado a veces el Árbitro Dirimente) por acuerdo entre las partes
o, a falta de tal acuerdo, por el Presidente de la Corte Internacional
de Justicia o, si dicho Presidente no hiciere el nombramiento, por el
Secretario General de las Naciones Unidas. Si una de las partes dejare
de nombrar un árbitro, éste será nombrado por el Árbitro Dirimente. En
caso de renuncia, muerte o imposibilidad para actuar de un árbitro
nombrado según lo dispuesto en esta Sección, su sucesor será nombrado
en la forma prevista para el nombramiento del árbitro original, y
tendrá todas las facultades y funciones de éste.
d) Podrá incoarse un procedimiento de arbitraje conforme a esta
Sección mediante notificación dada por la parte que inicie el
procedimiento a la otra parte. Esta notificación contendrá una
exposición de la naturaleza de la controversia o reclamación que se ha
de someter al arbitraje y la clase de reparación que se pretende, así
como el nombre del árbitro nombrado por la parte que inicie dicho
procedimiento. Dentro de treinta días a partir de dicha notificación,
la otra parte notificará a la parte que inicie el procedimiento el
nombre del árbitro que ella designe.
e) Si dentro de sesenta días a partir de la notificación por la que
se inicie el procedimiento arbitral las partes no hubieren llegado a un
acuerdo sobre el Árbitro Dirimente, cualquiera de ellas podrá pedir el
nombramiento de tal Árbitro Dirimente según lo dispuesto en el párrafo
(c) de esta Sección.
f) El Tribunal Arbitral se reunirá en la fecha y lugar fijados por
el Árbitro Dirimente. De ahí en adelante, el propio Tribunal
determinará dónde y cuándo celebrará sus sesiones.
g) El Tribunal Arbitral resolverá todas las cuestiones relativas a
su competencia y, con sujeción a las disposiciones de esta Sección y
salvo que las partes acuerden otra cosa, establecerá sus propias reglas
de procedimiento. Todas las decisiones del Tribunal Arbitral se
tomarán por mayoría de votos.
h) El Tribunal Arbitral concederá a las partes una audiencia
imparcial y dictará su laudo por escrito. El laudo podrá dictarse en
rebeldía. Un laudo firmado por la mayoría de los miembros del Tribunal
Arbitral constituirá el laudo del Tribunal. A cada parte se
transmitirá una copia firmada del laudo. Todo laudo dictado de
conformidad con las disposiciones de esta Sección será firme y
obligatorio para las partes del Convenio de Préstamo y del Convenio de
Garantía. Cada parte acatará y cumplirá el laudo dictado por el
Tribunal Arbitral de conformidad con las disposiciones de esta Sección.
i) Las partes fijarán el monto de la remuneración de los árbitros y
de las demás personas que se precisen para la tramitación del
procedimiento de arbitraje. Si las partes no se pusieren de acuerdo
sobre dicho monto antes de que se reúna el Tribunal Arbitral, éste
fijará el que sea razonable según las circunstancias. El Banco, el
Prestatario y el Garante sufragarán sus propios gastos en el
procedimiento. Las costas que ocasione el Tribunal Arbitral se
dividirán y pagarán en partes iguales entre el Banco, por un lado, y el
Prestatario y el Garante, por el otro. Cualquier cuestión relativa a
la división de las costas ocasionadas por el Tribunal Arbitral o al
procedimiento para el pago de tales costas será resuelta por el
Tribunal Arbitral.
j) Las normas sobre arbitraje contenidas en esta Sección regirán en
vez de cualquier otro procedimiento para la solución de controversias
entre las partes del Convenio de Préstamo y del Convenio de Garantía o
de cualquier reclamación de una de ellas contra la otra que surja de
dichos convenios.
k) Si no se hubiere cumplido el laudo dentro de treinta días
después de que se hayan entregado copias del mismo a las partes,
cualquiera de éstas podrá: (i) hacer registrar judicialmente el laudo
o incoar un procedimiento contra una de las otras partes ante cualquier
tribunal competente; (ii) hacer cumplir el laudo por vía ejecutiva; o
(iii) ejercer contra dicha otra parte cualquier otro recurso adecuado
para hacer cumplir el laudo y las disposiciones del Convenio de
Préstamo o del Convenio de Garantía. No obstante lo anterior, esta
Sección no autoriza ningún registro judicial del laudo, ni medida
alguna para hacerlo cumplir, contra una parte que sea un miembro del
Banco, salvo en cuanto tal registro o medida puedan estar autorizados
por otras normas, distintas de las de esta Sección.
l) Toda notificación o citación relativa a cualquier procedimiento
incoado al amparo de esta Sección o relacionada con cualquier
procedimiento para hacer cumplir un laudo dictado con arreglo a esta
Sección puede hacerse en la forma prevista en la Sección 11.01. Las
partes del Convenio de Préstamo y del Convenio de Garantía renuncian a
cualesquiera otros requisitos para efectuar dichas notificaciones o
citaciones.
ARTÍCULO XI
Disposiciones Varias
Sección 11.01. Notificaciones y Solicitudes
Toda notificación o solicitud requerida o permitida en virtud del
Convenio de Préstamo o del Convenio de Garantía y de cualquier otro
convenio entre las partes previsto en uno u otro de dichos convenios se
hará por escrito. Salvo lo dispuesto en la Sección 12.03, se considerará
que tal notificación o solicitud ha sido debidamente dada o hecha cuando
haya sido entregada en mano o por correo, télex o fax a la parte a que deba
o pueda darse o hacerse, en su dirección señalada en el Convenio de
Préstamo o en el Convenio de Garantía, o en cualquier otra dirección que
tal parte haya indicado mediante aviso a la parte que dé la notificación o
haga la solicitud. Los envíos que se hagan por fax deberán confirmarse
también por correo.
Sección 11.02. Prueba de Autoridad
El Prestatario y el Garante proporcionarán al Banco prueba suficiente
de la autoridad de que estén investidas la persona o personas que a nombre
del Prestatario o del Garante hayan de tomar medidas o suscribir documentos
que el Prestatario o el Garante deban o puedan tomar o suscribir conforme
al Convenio de Préstamo o al Convenio de Garantía, y un ejemplar
autenticado de la firma de cada una de dichas personas.
Sección 11.03. Acción a nombre del Prestatario o del Garante
Toda medida que se requiera o permita tomar y todo documento que se
requiera o permita suscribir en virtud del Convenio de Préstamo o del
Convenio de Garantía, a nombre del Prestatario o del Garante, podrá tomarse
o suscribirse por el representante del Prestatario o del Garante designado
a los fines de esta Sección en el Convenio de Préstamo o en el Convenio de
Garantía, o por una persona que dicho representante autorice a ese efecto
por escrito. Toda modificación o ampliación de las disposiciones del
Convenio de Préstamo o del Convenio de Garantía podrá acordarse a nombre
del Prestatario o del Garante mediante instrumento escrito suscrito a
nombre del Prestatario o del Garante por el representante designado en la
forma indicada o por la persona que dicho representante autorice a ese
efecto por escrito; siempre que, a juicio de dicho representante, tal
modificación o ampliación sea razonable dadas las circunstancias y no
aumente sustancialmente las obligaciones del Prestatario conforme al
Convenio de Préstamo, o las del Garante conforme al Convenio de Garantía.
El Banco podrá aceptar la suscripción de cualquiera de tales instrumentos
por dicho representante u otra persona autorizada como prueba concluyente
de que, a juicio de tal representante, la modificación o ampliación de las
disposiciones del Convenio de Préstamo o del Convenio de Garantía efectuada
mediante dicho instrumento es razonable dadas las circunstancias y no
aumentará sustancialmente las obligaciones del Prestatario o del Garante
conforme a dichos convenios.
Sección 11.04. Suscripción en Varios Ejemplares
El Convenio de Préstamo y el Convenio de Garantía se podrán suscribir
en varios ejemplares, cada uno de los cuales tendrá carácter de original.
ARTÍCULO XII
Fecha de Entrada en Vigor; Extinción
Sección 12.01. Condiciones Previas a la Entrada en Vigor del Convenio
de Préstamo y del Convenio de Garantía
Ni el Convenio de Préstamo ni el Convenio de Garantía entrarán en
vigor hasta que se haya suministrado al Banco prueba satisfactoria para él:
a) de que la suscripción y entrega del Convenio de Préstamo y del
Convenio de Garantía a nombre del Prestatario y del Garante han sido
debidamente autorizadas o ratificadas por todas las medidas
gubernamentales e institucionales necesarias a ese efecto;
b) si el Banco así lo solicita, de que la situación del Prestatario
(que no sea un miembro del Banco), tal como fue dada a conocer al Banco
o certificada a éste en la fecha del Convenio de Préstamo, no ha
sufrido cambio sustancial desfavorable después de esa fecha, y
c) de que han ocurrido todos los demás hechos señalados en el
Convenio de Préstamo como condiciones de entrada en vigor.
Sección 12.02. Dictámenes Jurídicos o Certificados
Como parte de la prueba que deberá presentarse conforme a la Sección
12.01, se suministrará al Banco un dictamen o dictámenes satisfactorios
para él emitidos por abogados que cuenten con su aceptación o, si el Banco
lo solicita, un certificado satisfactorio para éste, expedido por un
funcionario competente del país miembro del Banco que sea el Prestatario o
el Garante, en que conste lo siguiente:
a) en representación del Prestatario, que el Convenio de Préstamo
ha sido debidamente suscrito y entregado en su nombre y él lo ha
autorizado o ratificado debidamente, y que es legalmente obligatorio
para él de conformidad con sus términos;
b) en representación del Garante, que el Convenio de Garantía ha
sido debidamente suscrito y entregado en su nombre y él lo ha
autorizado o ratificado debidamente, y que es legalmente obligatorio
para él de conformidad con sus términos; y
c) los demás asuntos que se especifiquen en el Convenio de Préstamo
o que el Banco razonablemente solicite con respecto al mismo.
Sección 12.03. Fecha de Entrada en Vigor
a) Salvo que el Banco y el Prestatario acuerden otra cosa, el
Convenio de Préstamo y el Convenio de Garantía entrarán en vigor en la
fecha en que el Banco despache al Prestatario y al Garante la
notificación de su aceptación de la prueba requerida por la Sección
12.01.
b) Si antes de la Fecha de Entrada en Vigor ocurriere algún hecho
que, de haber estado en vigor el Convenio de Préstamo, hubiera
autorizado al Banco a suspender el derecho del Prestatario a hacer
retiros de la Cuenta del Préstamo, o si el Banco hubiere determinado
que existe una situación extraordinaria bajo la Sección 3.10 (a), el
Banco podrá posponer el despacho de la notificación a que se refiere el
párrafo (a) de esta Sección hasta que tal hecho o hechos, o situación,
hubieren dejado de existir.
Sección 12.04. Extinción del Convenio de Préstamo y del Convenio de
Garantía por Falta de Entrada en Vigor
Si el Convenio de Préstamo no hubiere entrado en vigor en la fecha
fijada en él a los efectos de esta Sección, el Convenio de Préstamo y el
Convenio de Garantía y todas las obligaciones de las partes en virtud de
los mismos quedarán extinguidos, a menos que el Banco, después de
considerar las razones de la demora, señale una fecha posterior a los
efectos de esta Sección. El Banco notificará con prontitud al Prestatario
y al Garante dicha fecha posterior.
Sección 12.05. Extinción del Convenio de Préstamo y del Convenio de
Garantía por Amortización del Préstamo
Al haberse pagado la totalidad del principal del Préstamo retirado de
la Cuenta del Préstamo, y cualquier otro monto en virtud del Convenio de
Préstamo, el Convenio de Préstamo y el Convenio de Garantía y todas las
obligaciones de las partes provenientes de los mismos quedarán extinguidos
de inmediato."
ARTÍCULO 2. Unidad Ejecutora. La CCSS deberá operar y mantener, en todo
momento durante la implementación del Proyecto, una Unidad Coordinadora del
Proyecto (UCP), cuya estructura, funciones y responsabilidades serán
encabezadas por un director ejecutivo, un director financiero
administrativo y un adecuado equipo profesional y administrativo,
contratado bajo los términos de referencia aceptables por el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento.
ARTÍCULO 3.- Cancelación de deudas. Los recursos provenientes del
préstamo aprobado en esta Ley, conforme se transfieran a la CCSS se
destinarán a cancelar los adeudos del Gobierno con esa Institución.
ARTÍCULO 4.- Exoneraciones. No estarán sujetos al pago de ninguna
clase de impuestos, tasas, contribuciones ni derechos, los documentos que
se requieran para formalizar este Contrato y sus anexos, así como para la
inscripción de esos documentos en los registros correspondientes.
Asimismo, se exoneran del pago de impuestos, tasas, sobretasas,
contribuciones o derechos, las adquisiciones de bienes y servicios
requeridas para la ejecución de este Contrato, financiadas con recursos de
este préstamo, en la medida en que las contrataciones se realicen con
estricto apego a lo dispuesto en él.
ARTÍCULO 5.- Normas y procedimientos. Las normas y los procedimientos
sobre contratación establecidos en el Contrato de Préstamo Nº 7068-CR y sus
anexos, aprobado en la presente Ley, prevalecerán sobre los procedimientos
y las normas sobre la materia contenidos en el ordenamiento jurídico
nacional, en lo que atañe a las adquisiciones de bienes y servicios
realizadas al amparo de este Contrato.
ARTÍCULO 6.- Los desembolsos del Contrato de Préstamo aprobado en esta
Ley no serán considerados para efectos de lo establecido en el artículo 9
de la Ley N° 7970, de 22 de diciembre de 1999.
ARTÍCULO 7.- De los recursos provenientes del Contrato de Préstamo 7068-
CR, como parte de los objetivos del Proyecto de Fortalecimiento y
Modernización del Sector Salud, la CCSS destinará la suma de tres millones
de dólares estadounidenses (US$3.000.000,00), con el fin de consolidar el
Sistema de Información de Población Objetivo (SIPO) que desarrolla el
Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), con el propósito de que dicho
sistema contribuya a realizar una asignación de recursos más objetiva,
eficiente y equitativa para la población en condiciones de pobreza y de
extrema pobreza.
Con ese propósito, se implementará el Proyecto de Consolidación del
Sistema de Información de Población Objetivo, para lo cual la CCSS, el IMAS
y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo suscribirán un
convenio de cooperación, en el cual se determinarán los términos y las
condiciones de ejecución del Proyecto.
Como aporte de contrapartida, el IMAS podrá asignar hasta el cien por
ciento (100%) de la suma destinada por la CCSS para la ejecución del
Proyecto.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinticinco días del mes de abril
del año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
Lrr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los tres días
del mes de mayo del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Alberto Dent Zeledón
MINISTRO DE HACIENDA
Sanción: 03-05-02
Publicación: 17-05-02 Gaceta: 94