Ley 8269

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8269<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO Y SUS ANEXOS ENTRE<br /> LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y<br /> FOMENTO, PARA FINANCIAR EL<br /> PROYECTO FORTALECIMIENTO<br /> Y MODERNIZACIÓN DEL<br /> SECTOR SALUD<br /> ARTÍCULO 1.- Aprobación. Apruébanse el Contrato de Préstamo N° 7068-CR<br /> y sus anexos números 1, 2 y 3, suscritos el 23 de agosto de 2001, entre el<br /> Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Internacional de<br /> Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial), hasta por un monto de diecisiete<br /> millones de dólares estadounidenses con cero céntimos (US$17.000.000,00),<br /> para financiar el Proyecto de Fortalecimiento y Modernización del Sector<br /> Salud, en un período de cinco años, tal y como lo establece el Anexo 1 del<br /> Contrato de Préstamo.<br /> Asimismo, se aprueba el contrato relativo al Proyecto de<br /> Fortalecimiento y Modernización del Sector Salud, suscrito el 23 de agosto<br /> de 2001, entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social (CCSS).<br /> Los textos de los referidos Contratos de Préstamo y del Proyecto, su<br /> traducción oficial y las Condiciones Generales aplicables a los convenios<br /> de préstamo y de garantía para préstamos con margen fijo del banco, con<br /> fecha de 1° de setiembre de 1999 (Condiciones Generales), se anexan a<br /> continuación y forman parte integrante de esta Ley:<br /> "NÚMERO DE PRÉSTAMO 7068-CR<br /> "CONTRATO DE PRÉSTAMO<br /> CONTRATO, fechado el 23 de agosto, 2001, entre la REPÚBLICA DE COSTA<br /> RICA (el Prestatario) y el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCIÓN Y FOMENTO<br /> (el Banco).<br /> POR CUANTO (A) el Prestatario, satisfaciéndose de la factibilidad y<br /> prioridad del proyecto descrito en el Anexo 2 de este Contrato (el<br /> Proyecto) ha solicitado al Banco su asistencia para el financiamiento del<br /> Proyecto:<br /> POR CUANTO (B) el Proyecto será llevado a cabo por la CAJA<br /> COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (CCSS) con la asistencia del Prestatario y,<br /> como parte de dicha asistencia, el Prestatario pondrá a disposición de la<br /> CCSS los dineros provenientes del préstamo mencionados en el Artículo 2 de<br /> este Contrato (el Préstamo), como se estipula en este Contrato; y<br /> POR CUANTO el Banco ha acordado, básicamente, entre otras cosas de lo<br /> mencionado anteriormente, extender el Préstamo al Prestatario bajo los<br /> términos y condiciones establecidos en este Contrato y en el acuerdo de<br /> fechas similares entre el Banco y la CCSS;<br /> POR CUANTO las partes en este Contrato acuerdan lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I<br /> Condiciones Generales; Definiciones<br /> Sección 1.01. Las "Condiciones Generales Aplicables a los Contratos<br /> de Préstamo y Garantía para Préstamos de Margen Fijo" del Banco con fecha<br /> 1ero de setiembre de 1999 (las Condiciones Generales) constituyen una parte<br /> integral de este Contrato.<br /> Sección 1.02. A menos que el contexto lo requiera de otra forma, los<br /> varios términos que se definen en las Condiciones Generales y en el<br /> Preámbulo de este Contrato tienen los significados respectivos establecidos<br /> allí y los siguientes términos adicionales tienen los siguientes<br /> significados:<br /> (a) "Subproyecto de Cuidados Ambulatorios" significa cualquiera de<br /> las inversiones mencionadas en la Parte A.3 (b) del Proyecto;<br /> (b) "Plan Anual de Acción" significa cualquiera de los planes<br /> mencionados en la Sección 2.07 del Contrato de Proyecto;<br /> (c) "Subproyecto de Desconcentración" significa cualquiera de las<br /> inversiones que se mencionan en la Parte A.3 (a) del Proyecto;<br /> (d) "Categorías Elegibles" significa Categorías (1) hasta la (4)<br /> establecidas en la Tabla en la Parte A.1 del Anexo 1 de este Contrato;<br /> (e) "Gastos Elegibles", significa los gastos por bienes, obras y<br /> servicios que se mencionan en la Sección 2.02 de este Contrato;<br /> (f) "Carta de Implementación" se refiere a la carta de fecha similar<br /> en la cual la CCSS establece al Banco los indicadores de monitoreo del<br /> Proyecto que se mencionan en la Sección 2.09 del Contrato de Proyecto;<br /> (g) "Ley No. 17" significa la Ley Número 17 del Prestatario: Ley<br /> Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, con fecha 22 de<br /> octubre de 1943, la cual establece el marco legal de las operaciones de<br /> la CCSS;<br /> (h) "Ley No. 7852" significa la Ley Número 7852 del Prestatario:<br /> Ley de Desconcentración de los Hospitales y Clínicas de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social, con fecha 30 de noviembre de 1998, la<br /> cual establece el marco legal de la reforma de desconcentración de la<br /> CCSS;<br /> (i) "Ley No. 7983" significa la Ley Número 7983 del Prestatario:<br /> Ley de Protección al Trabajador, con fecha del 24 de enero de 2000, la<br /> cual establece el nuevo sistema legal para la recolección de las<br /> aportes de empleados y patrones para el seguro social;<br /> (j) "MS" significa Ministerio de Salud, el Ministerio de Salud del<br /> Prestatario;<br /> (k) "Manual de Operaciones" significa el manual que se menciona en<br /> la Sección 2.06 (a) del Contrato de Proyecto;<br /> (l) "UCP" significa la unidad que se menciona en la Sección 2.08 (a)<br /> del Contrato de Proyecto;<br /> (m) "Contrato de Proyecto" significa el acuerdo entre el Banco y la<br /> CCSS de la misma fecha, el cual puede ser enmendado periódicamente por<br /> acuerdo entre el Banco y la CCSS, y tal término incluye todos los<br /> anexos y acuerdos suplementarios al Contrato de Proyecto;<br /> (n) "Informe de Administración del Proyecto" significa cada informe<br /> que se prepara de acuerdo a la Sección 4.02 (a) del Contrato de<br /> Proyecto;<br /> (o) "Reformas del Sector Salud de la Segunda Fase" significa un<br /> conjunto de acciones y políticas diseñadas para incrementar el acceso<br /> de la población costarricense a los servicios de salud y mejorar la<br /> eficiencia, efectividad y calidad de dichos servicios de atención en<br /> salud de la CCSS;<br /> (p) "Cuenta Especial" significa la cuenta que se menciona en la<br /> Parte B del Anexo 1 de este Contrato;<br /> (q) "Subproyecto" significa ya sea un Subproyecto de Cuidados<br /> Ambulatorios (como se define aquí) y/o un Subproyecto de<br /> Desconcentración (como se define aquí); y<br /> (r) "Contrato Subsidiario" significa el acuerdo a ser realizado<br /> entre el Prestatario y la CCSS según la Sección 3.01 (b) de este<br /> Contrato.<br /> Sección 1.03. Cada referencia en las Condiciones Generales a la<br /> entidad de la implementación del Proyecto se debe entender como una<br /> referencia a la CCSS.<br /> ARTÍCULO II<br /> El Préstamo<br /> Sección 2.01. El Banco acuerda prestar al Prestatario, bajo los<br /> términos y condiciones establecidos o mencionados en este Contrato, una<br /> cantidad equivalente a diecisiete millones de dólares ($17.000.000), la<br /> cual puede ser convertida periódicamente mediante una Conversión de Moneda<br /> de acuerdo con las disposiciones de la Sección 2.09 de este Contrato.<br /> Sección 2.02. El monto del Préstamo podrá ser retirado de la Cuenta<br /> de Préstamo de acuerdo con las disposiciones del Anexo 1 de este Contrato<br /> para los gastos realizados (o, si el Banco está conforme, a realizarse) con<br /> respecto al costo razonable de bienes, obras y servicios que se requieran<br /> para el Proyecto y que deben de ser financiados con los productos del<br /> Préstamo y con respecto a la cuota inicial que se menciona en la Sección<br /> 2.04 de este Contrato y cualquier prima con respecto a una Tasa de Interés<br /> Cap o Tasa de Interés Collar (combinación del límite superior y el límite<br /> inferior de la tasa de interés) pagadero por el Prestatario de acuerdo con<br /> la Sección 4.04 (c) de las Condiciones Generales.<br /> Sección 2.03. La Fecha de Cierre será el 31 de diciembre de 2006 u<br /> otra fecha posterior que el Banco establezca. El Banco deberá notificar al<br /> Prestatario esta fecha posterior con la mayor brevedad.<br /> Sección 2.04. El Prestatario pagará al Banco una cuota inicial por<br /> la cantidad de ciento setenta mil dólares ($170.000). El Prestatario<br /> acuerda que en o justo después de la Fecha de Vigencia, el Banco deberá, a<br /> nombre del Prestatario, retirar de la Cuenta de Préstamo y pagarse a sí<br /> mismo la cantidad de tal cuota.<br /> Sección 2.05. El Prestatario deberá pagar al Banco un cargo de<br /> obligación por la cantidad principal del Préstamo que no ha sido retirado<br /> periódicamente, a una tasa igual a: (i) ochenta y cinco centésimas de un<br /> uno por ciento (0,85%) por año desde la fecha en la cual tal cargo comienza<br /> a acumularse de acuerdo con las disposiciones de la Sección 3.02 de las<br /> Condiciones Generales, sin incluir el cuarto aniversario de tal fecha; y<br /> (ii) setenta y cinco centésimas de un uno por ciento (0,75%) por año de ahí<br /> en adelante.<br /> Sección 2.06. El Prestatario deberá pagar intereses sobre el monto<br /> principal del Préstamo retirado y pendiente de pago periódicamente, con<br /> respecto a cada Período de Interés a una Tasa Variable; en caso de que,<br /> después de una Conversión de toda o una porción de la cantidad principal<br /> del Préstamo, el Prestatario deberá, durante el Período de Conversión,<br /> pagar intereses sobre dicha cantidad de acuerdo con las disposiciones<br /> relevantes del Artículo IV de las Condiciones Generales.<br /> Sección 2.07. Los cargos por intereses y obligaciones deberán ser<br /> pagaderos dos veces al año en pagos atrasados el 15 de marzo y el 15 de<br /> setiembre de cada año.<br /> Sección 2.08. El Prestatario deberá reembolsar la cantidad principal<br /> del Préstamo de acuerdo con las disposiciones del Anexo 3 de este Contrato.<br /> Sección 2.09. (a) El Prestatario podrá en cualquier momento solicitar<br /> cualquiera de las siguientes Conversiones de los términos del Préstamo para<br /> facilitar un manejo prudente de las deudas:<br /> (i) un cambio de la Moneda del Préstamo para toda o una porción<br /> de la cantidad principal del Préstamo, retirada o no retirada, a<br /> una Moneda Aprobada;<br /> (ii) un cambio en la base de la tasa de interés aplicable a toda<br /> o una porción de la cantidad principal del Préstamo de una Tasa<br /> Variable a una Tasa fija, o viceversa; y<br /> (iii) el establecimiento de límites en la Tasa Variable aplicable<br /> a toda o una porción de la cantidad principal del Préstamo retirado<br /> y pendiente de pago por el establecimiento de una Tasa de Interés<br /> Cap o Tasa de Interés Collar en dicha Tasa Variable.<br /> (b) Cualquier conversión solicitada de acuerdo al párrafo (a) de<br /> esta Sección que el Banco acepte será considerada una "Conversión",<br /> como se define en la Sección 2.01(7) de las Condiciones Generales, y se<br /> afectará de acuerdo con las disposiciones del Artículo IV de las<br /> Condiciones Generales y de los Lineamientos de Conversión.<br /> (c) Sin limitaciones por las disposiciones del párrafo (a) de esta<br /> Sección, el Prestatario y el Banco acuerdan que a menos que se<br /> notifique lo contrario por el Prestatario de acuerdo con las<br /> disposiciones de los Lineamientos de Conversión, la base de la tasa de<br /> interés aplicable a la cantidad principal total del Préstamo retirada<br /> durante cada Período de Interés cambiará de la Tasa Variable Inicial a<br /> la Tasa Fija para la total madurez de tal cantidad de acuerdo con las<br /> disposiciones del Artículo IV de las Condiciones Generales y los<br /> Lineamientos de Conversión.<br /> (d) Tan pronto como sea posible después de la Fecha de Ejecución por<br /> una Tasa de Interés Cap o Tasa de Interés Collar con respecto a la cual<br /> el Prestatario ha solicitado que se pague la prima de los ingresos del<br /> Préstamo, el Banco deberá, de parte del Prestatario, retirar de la<br /> Cuenta de Préstamo y pagarse a sí mismo las cantidades que se requieren<br /> para pagar cualquier prima pagadera de acuerdo con la Sección 4.04 (c)<br /> de las Condiciones Generales hasta la cantidad destinada periódicamente<br /> para tal propósito en la Tabla en el párrafo 1 del Anexo 1 de este<br /> Contrato.<br /> ARTÍCULO III<br /> Ejecución del Proyecto<br /> Sección 3.01.<br /> (a) El Prestatario declara su compromiso para con los objetivos del<br /> Proyecto, y con este fin, sin ninguna limitación o restricción sobre<br /> cualquiera de sus otras obligaciones bajo el Contrato de Préstamo, hará<br /> que la CCSS realice de acuerdo con las disposiciones del Contrato de<br /> Proyecto todas las obligaciones de la CCSS ahí establecidas, tomará o<br /> hará que se tomen todas las acciones, incluyendo el suministro de<br /> fondos, instalaciones, servicios y otros recursos, necesarios o<br /> apropiados para habilitar a la CCSS a realizar tales obligaciones y no<br /> tomará o permitirá que se tome ninguna acción que evite o interfiera<br /> con tal cumplimiento;<br /> (b) El Prestatario hará disponibles los recursos del Préstamo a la<br /> CCSS bajo un convenio subsidiario (el Contrato Subsidiario) para que se<br /> ingresen entre el Prestatario y la CCSS, bajo términos y condiciones<br /> aceptables al Banco, los cuales podrán incluir, entre otras cosas, por<br /> opción del Prestatario y sin limitación a las obligaciones del<br /> Prestatario bajo este Contrato, la delegación a la CCSS de:<br /> (i) operar la Cuenta Especial de una manera aceptable para el<br /> Banco;<br /> (ii) mantener los registros y cuentas que se mencionan en la<br /> Sección 4.01 (a) de este Contrato, y<br /> (iii) realizar las acciones que se mencionan en la Sección 4.01<br /> (b) de este Contrato,<br /> como agente del Prestatario con el único propósito de facilitar el<br /> cumplimiento del Prestatario de las obligaciones del Prestatario bajo<br /> este Contrato.<br /> (c) El Prestatario ejercitará sus derechos y llevará a cabo sus<br /> obligaciones conforme al Contrato Subsidiario de tal manera que proteja<br /> que los intereses del Prestatario y del Banco y se logren los<br /> propósitos del Préstamo, y, excepto que el Banco convenga lo contrario,<br /> el Prestatario no tomará o incurrirá en ninguna acción que tenga el<br /> efecto de asignar, enmendar, revocar, renunciar o no ejercitar el<br /> Contrato Subsidiario o cualquier otra disposición del mismo.<br /> Sección 3.02. Excepto que el Banco conviniera otra cosa, la<br /> adquisición de bienes, trabajos y servicios de consultoría requeridos para<br /> el Proyecto y a ser financiados con los recursos del Préstamo se regirán<br /> por las disposiciones del Anexo del Contrato de Proyecto.<br /> Sección 3.03. El Banco y el Prestatario aquí acuerdan que las<br /> obligaciones establecidas en las Secciones 9.04, 9.05, 9.06, 9.07, 9.08 y<br /> 9.09 de las Condiciones Generales (con respecto al seguro, uso de bienes y<br /> servicios, planes y cronogramas, registros e informes, mantenimiento y<br /> adquisición de tierras, respectivamente), deberán ser llevadas a cabo por<br /> la CCSS de acuerdo con la Sección 2.03 del Contrato del Proyecto.<br /> ARTÍCULO IV<br /> Contratos Financieros<br /> Sección 4.01. (a) Para todos los gastos con respecto a los cuales se<br /> hicieron retiros de la Cuenta de Préstamo con base en los Informes de<br /> Administración de Proyecto o estados de gastos, el Prestatario deberá:<br /> (i) mantener, según prácticas contables seguras, registros y<br /> cuentas separadas que reflejen tales gastos;<br /> (ii) asegurar que todos los registros (contratos, órdenes,<br /> facturas, cobros, recibos y otros documentos) que evidencien tales<br /> gastos se retengan hasta por lo menos un año después de que el<br /> Banco haya recibido el informe de auditoría para el año fiscal en<br /> el cual el último retiro de la Cuenta de Préstamo se haya<br /> realizado; incluyendo, como parte de la información que se debe de<br /> suministrar en cada informe, una carta de gerencia sobre los<br /> controles internos del Prestatario; y<br /> (iii) permitir a los representantes del Banco examinar dichos<br /> registros.<br /> (b) El Prestatario deberá:<br /> (i) mantener los registros y cuentas que se mencionan en el<br /> párrafo (a) (i) de esta Sección y aquellos para la Cuenta Especial<br /> para cada año fiscal auditado, según los principios de auditoría<br /> apropiados consistentemente aplicados, por auditores independientes<br /> aceptables al Banco;<br /> (ii) proporcionar al Banco, tan pronto como esté disponible,<br /> pero en cualquier caso no más tarde que seis meses después del<br /> final de dicho año, el informe de tal auditoría por dichos<br /> auditores, de tal alcance y tan detallado como el Banco la podría<br /> solicitar, incluyendo una opinión separada de dichos auditores<br /> sobre si los Informes de Administración del Proyecto o los estados<br /> de gastos entregados durante dicho año fiscal, junto con los<br /> procedimientos y controles internos relacionados con su<br /> preparación, puedan ser fidedignos para respaldar los retiros<br /> relacionados; y<br /> (iii) proporcionar al Banco cualquier otra información sobre los<br /> registros y cuentas y su auditoría como el Banco podría<br /> periódicamente solicitar.<br /> ARTÍCULO V<br /> Recursos del Banco<br /> Sección 5.01. De acuerdo con la Sección 6.02 (p) de las Condiciones<br /> Generales, se especifican las siguientes eventualidades adicionales:<br /> (a) que la CCSS haya dejado de cumplir con cualquiera de sus<br /> obligaciones bajo el Contrato de Proyecto;<br /> (b) que como resultado de eventualidades que hayan ocurrido después<br /> de la fecha del Contrato de Préstamo, que una situación extraordinaria<br /> se haya presentado que haga improbable que la CCSS sea capaz de cumplir<br /> con sus obligaciones bajo el Contrato de Proyecto;<br /> (c) que la Ley No. 17 o cualesquiera de sus disposiciones haya sido<br /> enmendada, suspendida, revocada, derogada o cedida de manera que, en la<br /> opinión del Banco, afecte material o adversamente la capacidad de la<br /> CCSS de cumplir con cualquiera de sus obligaciones bajo el Contrato de<br /> Proyecto.<br /> (d) que la Ley No. 7852 o cualquiera de sus disposiciones haya sido<br /> suspendida, revocada, derogada o cedida de manera que, en la opinión<br /> del Banco, afecte material o adversamente la capacidad de la CCSS de<br /> cumplir con cualquiera de sus obligaciones bajo el Contrato de<br /> Proyecto.<br /> (e) que la Ley No. 7983 o cualquiera de sus disposiciones haya sido<br /> suspendida, revocada, derogada o cedida de manera que, en la opinión<br /> del Banco, afecte material o adversamente la capacidad de la CCSS de<br /> cumplir con cualquiera de sus obligaciones bajo el Contrato de<br /> Proyecto.<br /> Sección 5.02. De acuerdo con la Sección 7.01 (k) de las Condiciones<br /> Generales, se especifican las siguientes eventualidades adicionales:<br /> (a) La eventualidad especificada en el párrafo (a) de la Sección<br /> 5.01 de este Contrato ocurriese y continuará por período de sesenta<br /> días después de notificado será notificado por el Banco al Prestatario.<br /> (b) Cualesquiera de las eventualidades especificadas en los párrafos<br /> (c), (d) o (e) de la Sección 5.01 de este Contrato ocurra.<br /> ARTÍCULO VI<br /> Fecha de Vigencia; Terminación<br /> Sección 6.01. Se especifican los siguientes eventos como condiciones<br /> adicionales para la efectividad del Contrato de Préstamo dentro del<br /> significado de la Sección 12.01 (c) de las Condiciones Generales:<br /> (a) el Convenio Subsidiario ha sido ejecutado por parte del<br /> Prestatario y la CCSS;<br /> (b) la CCSS deberá haber establecido un sistema de administración<br /> financiera a la satisfacción del Banco;<br /> (c) la CCSS deberá haber adoptado un Manual de Operaciones a<br /> satisfacción del Banco;<br /> (d) los auditores independientes mencionados en la Sección 4.01 (b)<br /> (i) del Contrato de Proyecto y la Sección 4.01 (b) (i) de este Contrato<br /> han sido utilizados por la CCSS como se establece en dicha Sección del<br /> Contrato de Proyecto y por el Prestatario (o CCSS en representación del<br /> Prestatario) como se dispone en dicha Sección de este Contrato; y<br /> (e) la CCSS ha adoptado el Plan Anual de Acción para el año 2002, a<br /> satisfacción del Banco.<br /> Sección 6.02. Lo siguiente se especifica como asuntos adicionales,<br /> dentro del significado de la Sección 12.02 (c) de las Condiciones<br /> Generales, para ser incluidos en la opinión u opiniones que se<br /> suministrarán al Banco:<br /> (a) que el Contrato de Proyecto haya sido debidamente autorizado o<br /> ratificado por la CCSS, y es legalmente obligatorio para la CCSS de<br /> acuerdo con sus términos; y<br /> (b) que el Contrato Subsidiario haya sido debidamente autorizado o<br /> ratificado por el Prestatario y la CCSS, y es legalmente obligatorio<br /> para el Prestatario y la CCSS de acuerdo con sus términos.<br /> Sección 6.03. La fecha de 21 de noviembre, 2001 se especifica para los<br /> propósitos de la Sección 12.04 de las Condiciones Generales.<br /> ARTÍCULO VII<br /> Representante del Prestatario; Direcciones<br /> Sección 7.01. Se designa al Ministerio de Hacienda del Prestatario<br /> como representante del Prestatario para los propósitos de la Sección 11.03<br /> de las Condiciones Generales.<br /> Sección 7.02. Se especifican las siguientes direcciones para los<br /> propósitos de la Sección 11.01 de las Condiciones Generales:<br /> Para el Prestatario:<br /> Ministerio de Hacienda<br /> Avenida 2, Calles 1 y 3<br /> San José, Costa Rica<br /> Facsímil:<br /> (506) 255-4874<br /> Para el Banco:<br /> International Bank for<br /> Reconstruction and Development<br /> 1818 H Street, N.W.<br /> Washington, D.C. 20433<br /> United States of America<br /> Cable: Télex: Facsímil:<br /> INTBAFRAD 248423 (MCI) o (202) 477-6391<br /> Washington, D.C. 64145 (MCI)<br /> EN FE DE LO CUAL, las partes presentes, actuando a través de sus<br /> representantes debidamente autorizadas, hacen que este Contrato se firme en<br /> sus respectivos nombres en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de<br /> América, el día y el año antes consignado.<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Por<br /> Representante Autorizado<br /> BANCO INTERNACIONAL DE<br /> RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO<br /> Por<br /> Vicepresidente Regional<br /> América Latina y el Caribe<br /> ANEXO 1<br /> Retiro de los Dineros Provenientes del Préstamo<br /> A. General<br /> 1. La tabla que se presenta a continuación establece las Categorías de<br /> los elementos a ser financiados con los dineros provenientes del Préstamo,<br /> la asignación de los montos del Préstamo para cada Categoría y el<br /> porcentaje de los gastos para los elementos a ser financiados en cada<br /> categoría:<br /> Monto del<br /> Préstamo asignado % de<br /> (expresado en Gastos a ser<br /> Categoría dólares financiados<br /> (1) Bienes (excepto 1.500.000 60%<br /> categoría (4)<br /> abajo)<br /> (2) Servicios de 6.000.000 75%<br /> consultoría y<br /> auditoría (excepto<br /> lo cubierto por la<br /> categoría (4)<br /> abajo)<br /> (3) Capacitación (excepto lo 1.300.000 75%<br /> cubierto por la<br /> categoría (4)<br /> abajo)<br /> (4) Subproyectos<br /> (a) Bienes, obras, 4.000.000 75%<br /> servicios de consultoría<br /> y/o capacitación para<br /> los subproyectos<br /> de desconcentración<br /> (b) Bienes, obras,<br /> servicios de consultoría<br /> y/o capacitación para<br /> cuidado ambulatorio 2.500.000 70%<br /> Subproyectos<br /> Monto del Préstamo<br /> Asignado % de<br /> (Expresado en Gastos a ser<br /> Categoría dólares) financiados<br /> (5) Honorarios 170.000 Monto adeudado<br /> de acuerdo con la<br /> sección 2.04<br /> de este Contrato<br /> (6) Prima para tasas de 0 Monto adeudado<br /> interés Cap y tasas de de acuerdo con la<br /> interés Collar sección 2.09 (d)<br /> de este Contrato<br /> (7) Sin asignar 1.530.000<br /> TOTAL 17.000.000<br /> 2. Para los fines de este Anexo:<br /> (a) el término "gastos foráneos" se refiere a gastos en la moneda de<br /> cualquier otro país que no sea la del Prestatario por bienes o<br /> servicios provenientes del territorio de cualquier otro país que no sea<br /> el del Prestatario.<br /> (b) el término "gastos locales" se refiere a gastos en la moneda del<br /> Prestatario o por bienes o servicios provenientes del territorio del<br /> Prestatario, y<br /> (c) el término "capacitación" se refiere a gastos razonables<br /> (diferentes a aquellos por servicios de consultores) incurridos por el<br /> Prestatario para financiar costos de transporte, viáticos de los<br /> entrenandos, alquiler de instalaciones para capacitaciones y el equipo<br /> necesario para actividades de capacitación estipuladas en el Proyecto.<br /> 3. Independientemente de las disposiciones del párrafo 1 anterior, no se<br /> realizarán desembolsos relacionados con pagos hechos por gastos incurridos<br /> antes de la fecha de este Contrato, excepto que se hagan desembolsos que no<br /> excedan un monto total de $1.700.000 o su equivalente, con respecto a las<br /> Categorías (1) y (2) establecidas en la Tabla en el párrafo 1 de la Parte A<br /> de ese anexo por pagos hechos por gastos realizados antes de esa fecha pero<br /> después del 21 de mayo de 2001.<br /> 4. El Banco puede requerir que los retiros de la Cuenta del Préstamo se<br /> hagan con base en los estados de gastos para desembolsos por (a)<br /> subcontratación de bienes que cuesten menos de $150.000 o su equivalente<br /> por contrato y trabajos por menos de $350.000 o su equivalente por<br /> contrato; (b) subcontratación para emplear los servicios de firmas de<br /> consultoría que cuesten menos de $100.000 o su equivalente por contrato;<br /> (c) subcontración para emplear los servicios de consultores individuales<br /> que cuesten menos de $50.000 o su equivalente por contrato y (d) para la<br /> capacitación según se indica en la categoría (3) de la Tabla en el párrafo<br /> 1 de la Parte A de este anexo, todo bajo los términos y condiciones que el<br /> Banco haya especificado mediante envío de notificación al Prestatario.<br /> B. Cuenta especial<br /> 1. El Prestatario abrirá y mantendrá una cuenta de depósito especial<br /> aparte en un banco comercial que sea aceptable para el Banco, bajo los<br /> términos y condiciones que sean satisfactorios para el Banco, incluyendo<br /> una protección apropiada contra compensaciones por pérdidas, embargos e<br /> incautaciones.<br /> 2. Luego de que el Banco haya recibido evidencia satisfactoria de que la<br /> Cuenta Especial ya fue abierta, se deberán hacer retiros de la Cuenta de<br /> Préstamo por montos que deberán depositarse en la Cuenta Especial de la<br /> siguiente manera:<br /> (a) hasta que el Banco haya recibido: (i) el primer Informe de<br /> Administración del proyecto al que se hace referencia en la sección<br /> 4.02 (b) del Contrato del Proyecto, y (ii) una solicitud de Prestatario<br /> para retiro con base en los Informes de Administración de Proyectos;<br /> los retiros deben hacerse de acuerdo con las disposiciones del Detalle<br /> A de Anexo 1; y<br /> (b) en el momento que el Banco reciba el Informe de Administración<br /> del Proyecto conforme a la sección 4.02 (b) del Contrato del Proyecto,<br /> acompañado por un formulario de solicitud de retiro del Prestatario con<br /> base en los Informes de Administración del Proyecto, todos los otros<br /> retiros deben hacerse de acuerdo con las disposiciones del Detalle B<br /> del Anexo 1.<br /> 3. Los pagos que salgan de la Cuenta Especial deben ser exclusivamente<br /> para Gastos Elegibles. Por cada pago hecho por el Prestatario de la Cuenta<br /> Especial, el Prestatario razonablemente solicitará, en ese momento,<br /> proporcionar al Banco tales documentos y otras pruebas que muestren que<br /> dicho pago fue hecho exclusivamente para Gastos Elegibles.<br /> (4) Independientemente de las disposiciones de la Parte B.2 de este<br /> Anexo, el Banco no estará obligado a hacer otros depósitos adicionales en<br /> la Cuenta Especial:<br /> (a) si el Banco determina en cualquier momento que cualquier Informe<br /> de Administración de Proyecto no provee adecuadamente la información<br /> requerida conforme a la Sección 4.02 del Contrato del Proyecto;<br /> (b) si el Banco determina en cualquier momento que todos los<br /> desembolsos adicionales deben ser hechos por el Prestatario<br /> directamente desde la Cuenta de Préstamo, o<br /> (c) si el Prestatario no le ha entregado al Banco dentro del período<br /> de tiempo especificado en la Sección 4.01 (b) (ii) de este Contrato,<br /> cualesquiera de los informes de auditoría que deben ser suministrados<br /> al Banco de conformidad con dicha Sección en relación con la auditoría<br /> de: (A) los registros y cuentas para la Cuenta Especial; o (B) los<br /> registros y cuentas que reflejen gastos con respecto a los cuales se<br /> hicieron retiros con base en los Informes de Administración de<br /> Proyectos o estados de gastos.<br /> 5. El Banco no estará obligado a hacer más depósitos en la Cuenta<br /> Especial de acuerdo con las disposiciones estipuladas en la Parte B.2 de<br /> este Anexo, si, en cualquier momento, el Banco le notificó al Prestatario<br /> su intención de suspender total o parcialmente el derecho del segundo a<br /> hacer retiros de la Cuenta de Préstamo conforme la sección 6.02 de las<br /> Condiciones Generales. Con base en dicha notificación, el Banco debe<br /> determinar, a su discreción, si se pueden hacer más depósitos en la Cuenta<br /> Especial y qué procedimientos se deben seguir para hacer tales depósitos y<br /> este debe notificar al Prestatario su determinación.<br /> 6.<br /> (a) Si el Banco determina en cualquier momento que cualquier pago<br /> que saliese de la Cuenta Especial fue realizado para un gasto no<br /> elegible, o no fue justificado mediante la evidencia suministrada al<br /> Banco, el Prestatario deberá, inmediatamente después de recibir dicha<br /> notificación del Banco, suministrar dicha evidencia adicional que el<br /> Banco solicite, o depositar en la Cuenta Especial (o si el Banco lo<br /> solicitase, reembolsar al Banco) un monto igual al monto de dicho pago.<br /> A no ser que el Banco acuerde lo contrario, el Banco no hará más<br /> depósitos en la Cuenta Especial hasta que el Prestatario haya<br /> suministrado dicha evidencia o haya hecho tal depósito o reembolso,<br /> según sea el caso.<br /> (b) Si el Banco determina en algún momento que el monto pendiente en<br /> la Cuenta Especial no va a ser requerido para cubrir pagos para Gastos<br /> Elegibles durante el período de seis meses siguientes a tal<br /> determinación, el Prestatario deberá inmediatamente después de recibida<br /> la notificación del Banco, reembolsar al Banco dicho monto pendiente.<br /> (c) El Prestatario podrá, en el momento que el Banco así lo<br /> notifique, reembolsar al Banco toda o una parte de los fondos<br /> depositados en la Cuenta Especial.<br /> (d) Los reembolsos hechos al Banco en conformidad con los<br /> subpárrafos (a), (b) o (c) de este párrafo 6 deben ser acreditados a la<br /> Cuenta de Préstamo para los siguientes retiros o para la cancelación de<br /> acuerdo con las disposiciones del Contrato de Préstamo.<br /> Detalle A<br /> al<br /> ANEXO 1<br /> Operación de la Cuenta Especial<br /> cuando no se hacen los retiros<br /> con base en los Informes de Administración del Proyecto<br /> 1. Para los fines de este Detalle, el término "Asignación Autorizada" se<br /> referirá al monto de $1.500.000 a ser retirado de la Cuenta de Préstamo y<br /> depositado en la Cuenta Especial de conformidad con el párrafo 2 de este<br /> Detalle, entendiéndose que, a no ser que el Banco acuerde lo contrario, la<br /> Asignación Autorizada estará limitada a un monto de $750.000 hasta que el<br /> monto total de los desembolsos de la Cuenta de Préstamo, más el monto total<br /> de todos los compromisos especiales pendientes suscritos por el Banco<br /> conforme a la Sección 5.02 de las Condiciones Generales, sea igual o exceda<br /> el monto de $4.000.000.<br /> 2. Los retiros de la Asignación Autorizada y los retiros subsiguientes<br /> para reponer la Cuenta Especial se deben hacer de la siguiente forma:<br /> (a) Para los retiros de la Asignación Autorizada, el Prestatario<br /> deberá suministrar al Banco una (o más) solicitud para depósito en la<br /> Cuenta Especial por un monto(s) que en total no exceda(n) la Asignación<br /> Autorizada. Con base en cada solicitud, el Banco deberá, a nombre del<br /> Prestatario, retirar de la Cuenta de Préstamo y depositar en la Cuenta<br /> Especial, aquel monto que el Prestatario haya solicitado.<br /> (b) Para reembolsar la Cuenta Especial, el Prestatario suministrará<br /> al Banco solicitudes de depósito en la Cuenta Especial en los<br /> intervalos que el Banco especifique. Antes de o en el momento de hacer<br /> cada una de esas solicitudes, el Prestatario deberá suministrar al<br /> Banco los documentos y otra evidencia requerida conforme a la Parte B.3<br /> del Anexo 1 de este Contrato para efectuar el pago o pagos necesarios<br /> para el reembolso. Con base en cada una de dichas solicitudes, el<br /> Banco deberá, a nombre del Prestatario, retirar de la Cuenta de<br /> Préstamo y depositar en la Cuenta Especial aquel monto que el<br /> Prestatario haya solicitado y conforme haya sido demostrado por tales<br /> documentos, así como otra evidencia que ha sido pagada de la Cuenta<br /> Especial para Gastos Elegibles. Cada uno de esos depósitos en la<br /> Cuenta Especial deben ser retirados por el Banco de la Cuenta de<br /> Préstamo bajo una o más de las Categorías Elegibles.<br /> 3. El Banco no estará obligado a hacer depósitos adicionales a la Cuenta<br /> Especial, una vez que el monto total no retirado del Préstamo asignado a<br /> las Categorías Elegibles, menos el monto total de cualquier obligación<br /> especial pendiente adquirida por el Banco, conforme a la Sección 5.02 de<br /> las Condiciones Generales sobre los gastos a ser financiados con los<br /> dineros provenientes del Préstamo asignado a dichas Categorías, iguale dos<br /> veces el monto de la Asignación Autorizada. De ahí en adelante, el retiro<br /> de la Cuenta de Préstamo del monto sin retirar del Préstamo asignado a<br /> dichas Categorías Elegibles deberá seguir los procedimientos que el Banco<br /> informe por escrito al Prestatario. Dichos retiros adicionales se harán<br /> solo después y en la medida que el Banco haya verificado que todos esos<br /> montos que permanecen en depósito en la Cuenta Especial a la fecha de dicho<br /> aviso se utilizarán para hacer pagos para Gastos Elegibles.<br /> Detalle B<br /> al<br /> ANEXO 1<br /> Operación de la Cuenta Especial<br /> cuando los retiros se hacen<br /> con base en los Informes de Administración del Proyecto<br /> 1. Excepto que el Banco notifique lo contrario al Prestatario, todos los<br /> retiros de la Cuenta de Préstamo deben ser depositados por el Banco en la<br /> Cuenta Especial de acuerdo con las disposiciones del Anexo 1 de este<br /> Contrato. Cada uno de los depósitos en la Cuenta Especial los debe retirar<br /> el Banco de la Cuenta de Préstamo bajo una o más de las Categorías<br /> Elegibles.<br /> 2. Cada solicitud de retiro de la Cuenta de Préstamo para depositar en<br /> la Cuenta Especial debe estar respaldada por el Informe de Administración<br /> del Proyecto.<br /> 3. En el momento de recibir cada solicitud para retiro de un monto del<br /> Préstamo, el Banco deberá, a nombre del Prestatario, retirar de la Cuenta<br /> de Préstamo y depositar en la Cuenta Especial, un monto igual a lo que sea<br /> menor: (a) el monto solicitado o (b) el monto que, con base en el Informe<br /> de Administración del Proyecto que acompaña dicha solicitud, el Banco haya<br /> determinado como el requerido para depositar y financiar los Gastos<br /> Elegibles durante el período de seis meses siguientes a la fecha de dicho<br /> informe, teniendo en cuenta, no obstante que el monto depositado, una vez<br /> agregado a la cantidad indicada por dicho Informe de Administración de<br /> Proyecto para que permanezca en la Cuenta Especial, no debe exceder los<br /> $3.000.000.<br /> ANEXO 2<br /> Descripción del Proyecto<br /> El objetivo del Proyecto es respaldar la implementación de la segunda<br /> fase de las reformas del sector salud en Costa Rica.<br /> El Proyecto consiste de las siguientes partes, sujeto a aquellas<br /> modificaciones que puedan acordar el Prestatario y el Banco ocasionalmente<br /> a fin de alcanzar tales objetivos:<br /> Parte A: Diseño e implementación de las políticas<br /> 1. Implementar un programa que fortalezca la capacidad institucional de<br /> la CCSS y del MS para mejorar el suministro de servicios de atención de<br /> salud, incluyendo, entre otras cosas: (a) el desarrollo de estudios para<br /> mejorar el marco regulatorio, legal y organizacional de dichas<br /> instituciones; (b) el suministro de asistencia técnica y/o capacitación<br /> requerida para el personal de dichas instituciones; (c) desarrollo de<br /> seminarios, talleres y viajes de estudio en Costa Rica y el exterior en<br /> relación con la reforma del sector salud, y (d) la adquisición y<br /> utilización de los bienes requeridos para ello.<br /> 2. Apoyar las iniciativas de desconcentración de la CCSS según se<br /> establece en la ley No. 7852, incluyendo, entre otras cosas: (a) el diseño<br /> e implementación de un programa de desconcentración; (b) el diseño e<br /> implementación de un programa que mejore y promocione los servicios de<br /> atención de salud ambulatorios; (c) el fortalecimiento de los sistemas de<br /> la CCSS para el planeamiento, adquisición y distribución de suministros<br /> médicos y farmacéuticos; y (d) el fortalecimiento de los programas de la<br /> CCSS mediante los cuales esta contrata la entrega de los servicios en salud<br /> con entidades públicas y otras.<br /> 3. Llevar a cabo inversiones con el propósito de: (a) mejorar la<br /> capacidad administrativa de las instituciones encargadas de los servicios<br /> de salud de la CCSS; y (b) promover, expandir y/o mejorar los servicios de<br /> atención de salud ambulatorios.<br /> 4. Desarrollar un programa que fortalezca la asignación de recursos de<br /> la CCSS y los mecanismos de pago a los proveedores de servicios de salud,<br /> incluyendo, entre otros: (a) realizar estudios para: (i) mejorar la forma<br /> en que se asignan los recursos y se utilizan los subsidios públicos para<br /> los beneficiarios de la CCSS, y (ii) establecer nuevos mecanismos de pago<br /> para los proveedores de servicios de salud; (b) introducir nuevos<br /> mecanismos de reembolso para los hospitales de la CCSS; y (c) seminarios,<br /> viajes de estudio y talleres para respaldar la implementación de los<br /> mecanismos de asignación de recursos e intercambiar experiencias con otros<br /> sistemas de salud.<br /> Parte B: Monitoreo y Evaluación y Manejo del Proyecto<br /> 1. (a) Diseñar e implementar un programa para supervisar y evaluar el<br /> desarrollo del Proyecto, y (b) fortalecer la capacidad operativa de las UCP<br /> para ayudar a la CCSS en la coordinación, monitoreo y supervisión del<br /> Proyecto.<br /> 2. Desarrollar campañas de información, educación y comunicación para<br /> promover los beneficios de las Reformas del Sector Salud en su Segunda Fase<br /> entre la población costarricense, incluyendo los trabajadores en el sector<br /> salud.<br /> * * *<br /> El Proyecto se espera concluir el 30 de junio de 2006<br /> ANEXO 3<br /> Plan de Amortización<br /> 1. La siguiente tabla refleja las Fechas de Pago del Principal del<br /> Préstamo y el porcentaje del monto total del principal del Préstamo que se<br /> debe pagar en cada Fecha de Pago del Principal (abono). Si los dineros<br /> provenientes del Préstamo hubieran sido retirados por completo en la<br /> primera Fecha de Pago del Principal, el monto principal del Préstamo que el<br /> Prestatario debe reembolsar en cada Fecha de Pago del Principal debe ser<br /> determinado por el Banco multiplicando: (a) el monto total del principal<br /> del Préstamo retirado y pendiente a la primera Fecha de Pago del Principal,<br /> por (b) el Abono en cada Fecha de Pago del Principal; dicho monto de<br /> reintegro se ajustará según sea necesario, para deducir cualesquiera montos<br /> a los que se hace referencia en el párrafo 4 de este Anexo, al cual aplica<br /> una Tasa de Conversión de Moneda.<br /> Abono<br /> Fecha de Pago (Expresado como %)<br /> Cada 15 de marzo y cada 15 de setiembre<br /> A partir del 15 de setiembre de 2008<br /> hasta el 15 de marzo de 2016 6,25%<br /> 2. Si los dineros provenientes de los préstamos no han sido retirados<br /> por completo en la Primera Fecha de Pago del Principal, el monto principal<br /> del Préstamo a ser reembolsado por el Prestatario en cada Fecha de Pago del<br /> Principal, se debe determinar de la siguiente manera:<br /> (a) Hasta el punto en que cualesquiera de los dineros provenientes<br /> del préstamo hayan sido retirados en la Primera Fecha de Pago del<br /> Principal, el Prestatario deberá reintegrar el monto retirado y<br /> pendiente a esa fecha de acuerdo con el párrafo 1 de este Anexo.<br /> (b) Cualquier desembolso hecho después la Primera Fecha de Pago del<br /> Principal debe ser reintegrado en cada Fecha de Pago del Principal que<br /> siga después de dicho desembolso, en montos determinados por el Banco<br /> al multiplicar el monto de cada uno de esos retiros por una fracción,<br /> cuyo numerador debería ser el Abono original especificado en la Tabla,<br /> en el párrafo 1 de este Anexo, para dicha fecha de Pago de Principal<br /> (el Abono Original) y el denominador debe ser la suma de todos los<br /> Abonos Originales restantes para Fechas de Pago de Principal que caen<br /> en esa o después de esta fecha. Se deben ajustar dichos montos de<br /> reintegros que sea necesario, para deducir cualesquiera montos a los<br /> que se hace referencia en el párrafo 4 de este Anexo, en que aplica una<br /> tasa de conversión.<br /> 3.<br /> (a) Los desembolsos hechos dentro de los dos meses calendario<br /> anteriores a la Fecha de Pago del Principal deben, para el fin único de<br /> calcular los montos del principal por pagar en la Fecha de Pago del<br /> Principal, tratarse como retirados y pendientes en la segunda Fecha de<br /> Pago del Principal siguiendo la fecha de desembolso y deben<br /> reintegrarse cada Fecha de Pago del Principal a partir de la segunda<br /> Fecha de Pago del Principal que sigue a la fecha de desembolso.<br /> (b) Independientemente de las disposiciones del subpárrafo (a) de<br /> este párrafo 3, si en cualquier momento el Banco adoptara un sistema de<br /> facturación de fechas de vencimiento mediante el cual se emiten<br /> facturas en o después de la Fecha de Pago del Principal, las<br /> disposiciones de dicho subpárrafo no aplicarán más a cualesquiera<br /> desembolsos hechos después de la adopción de dicho sistema de<br /> facturación.<br /> 4. Independientemente de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este<br /> Anexo, con una Conversión de Moneda de todo o parte del monto del principal<br /> desembolsado del Préstamo a una Moneda Aprobada, el monto convertido en<br /> dicha moneda aprobada que debe reembolsarse en cualquier Fecha de Pago del<br /> Principal que ocurra durante el Período de Conversión, debe ser determinado<br /> por el Banco multiplicando dicho monto en su moneda de denominación<br /> inmediatamente anterior a dicha Conversión ya sea por: (i) el tipo de<br /> cambio que refleja los montos del principal en dicha Moneda Aprobada<br /> pagaderos por el Banco bajo la Transacción de Cobertura de Moneda<br /> relacionada con dicha Conversión o (ii) si el Banco así lo determina, de<br /> acuerdo con los Lineamientos de Conversión, el componente del tipo de<br /> cambio de la tasa de selección.<br /> NÚMERO DE PRÉSTAMO 7068-CR<br /> CONTRATO DE PROYECTO<br /> CONTRATO, fechado el día 23 de agosto, 2001, entre el BANCO<br /> INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (el Banco) y la CAJA<br /> COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS).<br /> POR CUANTO (A) por medio del Contrato de Préstamo con fecha igual al<br /> presente entre la REPÚBLICA DE COSTA RICA (el Prestatario) y el Banco, el<br /> Banco ha acordado poner a disposición del Prestatario una cantidad<br /> equivalente a diecisiete millones de dólares ($17.000.000), bajo los<br /> términos y condiciones establecidos en el Convenio de Préstamo, pero<br /> solamente con la condición de que la CCSS se comprometa con las<br /> obligaciones hacia el Banco establecidas en este Contrato;<br /> (B) por medio de un convenio subsidiario a ser registrado entre el<br /> Prestatario y la CCSS, los recursos del préstamo establecidos bajo el<br /> Contrato de Préstamo estarán disponibles para la CCSS bajo los términos y<br /> condiciones establecidos en dicho Convenio Subsidiario; y<br /> POR CUANTO la CCSS, en consideración por la entrada del Banco en el<br /> Contrato de Préstamo con el Prestatario, ha acordado comprometerse con las<br /> obligaciones establecidas en este Contrato;<br /> POR TANTO las partes presentes acuerdan lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I<br /> Definiciones<br /> Sección 1.01. A menos que el contexto lo requiera de otra forma, los<br /> diferentes términos definidos en el Contrato de Préstamo, el Preámbulo de<br /> este Contrato y las Condiciones Generales (como se definen) tienen los<br /> significados respectivos allí establecidos.<br /> ARTÍCULO II<br /> Ejecución del Proyecto<br /> Sección 2.01. La CCSS declara su compromiso para con los objetivos<br /> del Proyecto como se han establecidos en el Anexo 2 del Contrato de<br /> Préstamo, y, con este fin, deberá de llevar a cabo el Proyecto con la<br /> debida diligencia y eficiencia y en conformidad con las prácticas de salud,<br /> técnicas, administrativas, financieras, educativas, de ingeniería y<br /> ambientales, y deberá de suministrar, o hacer que se suministre, tan pronto<br /> como se necesiten, los fondos, facilidades, servicios y otros recursos que<br /> se requieran para el Proyecto.<br /> Sección 2.02. Excepto que el Banco lo acuerde de otra forma, la<br /> adquisición de los bienes, trabajos y servicios de consultoría que se<br /> requieran para el Proyecto y a ser financiados con los dineros provenientes<br /> del Préstamo deberá de regirse por las disposiciones del Anexo de este<br /> Contrato.<br /> Sección 2.03.<br /> (a) La CCSS llevará a cabo las obligaciones establecidas en las<br /> Secciones 9.04, 9.05, 9.06, 9.07, 9.08 y 9.09 de las Condiciones<br /> Generales (relativas al seguro, utilización de bienes y servicios,<br /> planes y anexos, registros e informes, mantenimiento y adquisición de<br /> tierras, respectivamente) con respecto al Contrato de Proyecto.<br /> (b) Para los propósitos de la Sección 9.07 de las Condiciones<br /> Generales y sin limitaciones a ellas, la CCSS deberá:<br /> (i) preparar, basada en lineamientos aceptables al Banco, y<br /> proporcionar al Banco a no más tardar seis (6) meses después de la<br /> Fecha de Cierre o una fecha posterior que se acuerde con este<br /> propósito entre el Banco y la CCSS, un plan para las operaciones<br /> futuras del Proyecto; y<br /> (ii) proporcionar al Banco una oportunidad razonable para<br /> intercambiar puntos de vista con la CCSS sobre dicho plan.<br /> Sección 2.04. La CCSS debidamente llevará a cabo todas sus<br /> obligaciones bajo el Convenio Subsidiario. Excepto que el Banco acuerde<br /> otra cosa, la CCSS no hará ni incurrirá en ninguna acción que tenga el<br /> efecto de enmendar, derogar, traspasar, dispensar o incumplir con la<br /> adopción del Convenio Subsidiario o cualquier disposición dentro del mismo.<br /> Sección 2.05. La CCSS deberá:<br /> (a) a solicitud del Banco, intercambiar puntos de vista con el Banco en<br /> cuanto al progreso del Proyecto, el cumplimiento de sus obligaciones<br /> bajo este Contrato y otros asuntos relacionados con los propósitos del<br /> Préstamo.<br /> (b) informar al Banco lo más pronto posible de cualquier condición<br /> que interfiera o amenace con interferir con el progreso del Proyecto,<br /> la realización de los propósitos del Préstamo, o el desempeño de la<br /> CCSS para con sus obligaciones bajo este Contrato y bajo el Convenio<br /> Subsidiario.<br /> Sección 2.06. (a) La CCSS llevará a cabo el Proyecto de acuerdo con un<br /> manual (el Manual de Operaciones), aceptable para el Banco, y dicho manual<br /> incluirá, entre otras cosas, (a) la adquisición, manejo financiero y<br /> lineamientos administrativos que deban seguirse durante la implementación<br /> del Proyecto por la CCSS; (b) los lineamientos para la preparación de los<br /> Planes Anuales de Acción mencionados en la Sección 2.07 de este Contrato; y<br /> (c) los criterios de elegibilidad para los subproyectos y los mecanismos de<br /> selección.<br /> (b) En caso de que surja cualquier conflicto entre los términos del<br /> Manual de Operaciones y aquellos de este Contrato o el Contrato de<br /> Préstamo, prevalecerán los términos de este Contrato y el Contrato de<br /> Préstamo.<br /> Sección 2.07. La CCSS deberá: (a) a no más tardar el 31 de diciembre<br /> de cada año de la implementación del Proyecto, comenzando en el año 2001,<br /> proporcionar al Banco, para su aprobación, un plan anual de acción, y cada<br /> plan debe incluir, entre otras cosas, las actividades i) del Proyecto que<br /> la CCSS debe llevar a cabo durante el año calendario siguiente a la<br /> presentación de dicho plan; y ii) el plan de adquisición y cronograma de<br /> desembolsos para cada actividad del Proyecto; y (b) después de eso<br /> implementar dichos Planes Anuales de Acción de acuerdo con sus términos.<br /> Sección 2.08. La CCSS deberá:<br /> (a) operar y mantener en todo momento durante la implementación del<br /> Proyecto, una unidad de coordinación de proyecto (UCP) con una<br /> estructura, funciones y responsabilidades aceptables para el Banco,<br /> incluyendo, entre otras cosas, la responsabilidad de la UCP de<br /> coordinar, monitorear y supervisar la realización del Proyecto; y<br /> (b) asegurar que la UCP esté, en todo momento durante la<br /> implementación del Proyecto, encabezada por un Director Ejecutivo y<br /> director financiero y administrativo, asistido por un adecuado equipo<br /> profesional y administrativo, contratado bajo los términos de<br /> referencia aceptables para el Banco.<br /> Sección 2.09. La CCSS deberá:<br /> (a) mantener o hacer que se mantengan las políticas y procedimientos<br /> adecuadas para monitorear y evaluar de forma continua, de acuerdo con<br /> los indicadores establecidos en la Carta de Implementación, la<br /> realización del Proyecto y el cumplimiento del objetivo del mismo;<br /> (b) preparar, bajo términos de referencia satisfactorios para el<br /> Banco, y proporcionar al Banco, cada 15 de junio y 15 de diciembre<br /> durante la implementación del Proyecto, comenzando con el informe que<br /> debe de ser entregado no después del 15 de junio de 2002, un informe<br /> que integre los resultados de las actividades de monitoreo y evaluación<br /> llevadas a cabo según el párrafo (a) de esta Sección, sobre el progreso<br /> logrado en la realización del Proyecto durante el semestre anterior a<br /> la fecha de presentación del informe y estableciendo las medidas que se<br /> recomiendan para asegurar la realización eficiente del Proyecto y el<br /> logro del objetivo del mismo durante el siguiente semestre calendario;<br /> y<br /> (c) revisar con el Banco, para el 15 de diciembre de cada dos años<br /> de la implementación del Proyecto, o la fecha posterior que el Banco<br /> solicite, comenzando en el año 2002, los informes pertinentes a los que<br /> se refiere el párrafo (b) de esta Sección, y así tomar todas las<br /> medidas necesarias para asegurar la conclusión eficiente del Proyecto y<br /> el logro de su objetivo, basados en las conclusiones y recomendaciones<br /> de dicho informes y los puntos de vista del Banco sobre este asunto.<br /> Sección 2.10. Para la implementación de un Subproyecto, la CCSS<br /> deberá otorgar una asignación de dinero para la unidad dentro de la CCSS<br /> responsable de la realización de dicho Subproyecto.<br /> ARTÍCULO III<br /> Administración y Operaciones de la CCSS<br /> Sección 3.01. La CCSS deberá llevar sus operaciones y manejar sus<br /> asuntos de acuerdo con sólidas prácticas de salud, técnicas,<br /> administrativas, financieras, educativas, de ingeniería y ambientales bajo<br /> la supervisión de una administración calificada y experimentada asistida<br /> por un equipo competente en cantidades adecuadas.<br /> Sección 3.02. La CCSS deberá en todo momento operar y mantener sus<br /> edificios, equipo y otras propiedades, y regularmente, tan pronto como se<br /> necesite, hacer todas las reparaciones necesarias y renovaciones de los<br /> mismos, todo de acuerdo con sólidas prácticas administrativas, de<br /> ingeniería, financieras y de atención en salud.<br /> Sección 3.03. La CCSS deberá tomar y mantener con aseguradoras<br /> responsables, o tomar otra disposición satisfactoria para el Banco, un<br /> seguro contra tales riesgos y en tales cantidades como sean consistentes<br /> con la práctica apropiada.<br /> ARTÍCULO IV<br /> Compromisos Financieros<br /> Sección 4.01.<br /> (a) La CCSS deberá mantener dentro de la UCP un sistema de<br /> administración financiera, incluyendo registros y cuentas, y preparar<br /> estados financieros, todos de acuerdo con los estándares contables<br /> aceptables para el Banco, consistentemente aplicados, adecuados para<br /> reflejar las operaciones, recursos y gastos de la CCSS relacionados con<br /> el Proyecto.<br /> (b) La CCSS deberá:<br /> (i) mantener sus registros, cuentas y estados financieros<br /> (balance general, estados de ingresos y egresos y estados<br /> relacionados), por cada año auditado, de acuerdo con los estándares<br /> de auditoría aceptables para el Banco, consistentemente aplicados,<br /> por auditores independientes aceptables para el Banco;<br /> (ii) proporcionar al Banco tan pronto como esté disponible, pero<br /> en cualquier caso no después de seis meses después del final de tal<br /> año: (A) copias certificadas de los estados financieros que se<br /> mencionan en el párrafo (a) de esta Sección para cada año auditado;<br /> y (B) una opinión sobre tales estados, registros y cuentas y el<br /> informe de tal auditoría, por los auditores mencionados, de tal<br /> alcance y en tal detalle como el Banco lo haya razonablemente<br /> solicitado; y<br /> (iii) proporcionar al Banco tal otra información concerniente a<br /> tales registros y cuentas y la auditoría de la misma, y sobre los<br /> auditores mencionados, como el Banco podría regularmente solicitar.<br /> Sección 4.02.<br /> (a) Sin límite sobre las disposiciones de la Sección 4.01 de este<br /> Contrato, la CCSS debe de realizar un plan de acción con un cronograma<br /> aceptable para el Banco para el fortalecimiento del sistema de<br /> administración financiera que se menciona en el párrafo (a) de dicha<br /> Sección 4.01 para habilitar a la CCSS, no después del 31 de mayo de<br /> 2002 o tal fecha posterior que el Banco acuerde, para preparar Informes<br /> de Administración de Proyecto trimestrales, aceptables para el Banco,<br /> cada uno de los cuales:<br /> (i)<br /> (A) establece fuentes y aplicaciones de fondos reales para el<br /> Proyecto, tanto acumulativamente como para el período que tal<br /> informe cubre, y las fuentes y aplicaciones de fondos<br /> proyectadas para el Proyecto para el período de seis meses<br /> siguiente al período cubierto por tal informe; y<br /> (B) muestra separadamente los gastos financiados por los<br /> recursos del Préstamo durante el período cubierto por tal<br /> informe y los gastos que deben de ser financiados por los<br /> recursos del Préstamo durante el período de seis meses<br /> siguiente al período cubierto por este informe;<br /> (ii)<br /> (A) describe el progreso físico en la implementación del<br /> Proyecto, tanto acumulativamente como para el período cubierto<br /> por tal informe; y<br /> (B) explica las variaciones entre las metas de implementación<br /> actuales y las previstas; y<br /> (iii) establece el estatus de la adquisición bajo el Proyecto y<br /> los gastos bajo los contratos financiados con los recursos del<br /> Préstamo, así como al final del período cubierto por tal informe.<br /> (b) A la terminación del plan de acción que se menciona en el<br /> párrafo (a) de esta Sección, la CCSS preparará, de acuerdo con<br /> lineamientos aceptables para el Banco, y proporcionará al Banco no más<br /> tarde que 45 días después del final de cada trimestre calendario un<br /> Informe de Administración de Proyecto para tal período.<br /> ARTÍCULO V<br /> Fecha de Vigencia; Terminación;<br /> Cancelación y Suspensión<br /> Sección 5.01. Este Contrato entrará en vigencia y efecto en la fecha<br /> en la cual el Contrato de Préstamo se hace efectivo.<br /> Sección 5.02. Este Contrato y todas las obligaciones del Banco y de<br /> la CCSS deberán concluir en la fecha en la cual el Contrato de Préstamo<br /> concluirá según sus términos, y el Banco notificará a la CCSS tan pronto<br /> como le sea posible de la misma.<br /> Sección 5.03. Todas estas disposiciones continuarán en vigencia y<br /> efecto no obstante cualquier cancelación o suspensión bajo las Condiciones<br /> Generales.<br /> ARTÍCULO VI<br /> Disposiciones Varias<br /> Sección 6.01. Cualquier aviso o solicitud requerida o que se permita<br /> suministrar o realizar bajo este Contrato y cualquier acuerdo entre las<br /> partes contemplado por este Contrato se hará de forma escrita. Tal aviso o<br /> solicitud se considerará debidamente suministrada o realizada cuando se<br /> entregue personalmente o por correo, telegrama, cable, télex o radiograma a<br /> la parte a la cual se le requiere o permite que se le suministre o realice,<br /> a la dirección abajo especificada o a otra dirección que la parte haya<br /> designado por notificación a la parte que realiza tal anotación o que hace<br /> tal solicitud:<br /> Para el Banco:<br /> International Bank for<br /> Reconstruction and Development<br /> 1818 H Street, NW<br /> Washington, DC 20433<br /> United States of America<br /> Dirección de cable: Télex: Facsímil:<br /> INTBAFRAD 248423 (MCI) ó (202) 477-6391<br /> Washington, D.C. 64145 (MCI)<br /> Para la CCSS<br /> Caja Costarricense de Seguro Social<br /> Proyecto de Modernización<br /> Edificio María Cecilia<br /> Cuarto Piso<br /> Calles 5 y 7<br /> Avenida 1<br /> San José, Costa Rica<br /> Facsímil:<br /> (506) 256-3959<br /> Sección 6.02. Cualquier acción que se requiera o se permita que se<br /> tenga, y cualquier documento que se requiera o se permita que se ejecute,<br /> bajo este Contrato de parte de la CCSS podrá ser tomado o ejecutado por el<br /> Presidente de la CCSS u otra persona o personas que él o ella designen de<br /> forma escrita, y la CCSS deberá proporcionar suficiente evidencia de la<br /> autoridad y una firma autenticada de tal persona.<br /> Sección 6.03. Este Contrato podrá ser ejecutado en varias<br /> contrapartes, cada una de las cuales deberá ser un original, y todos<br /> colectivamente un solo instrumento.<br /> EN FE DE LO CUAL, las partes presentes, actuando a través de sus<br /> representantes debidamente autorizados, hacen que este Contrato se firme a<br /> sus respectivos nombres en Distrito de Columbia, Estados Unidos de América,<br /> el día y el año antes consignado.<br /> BANCO INTERNACIONAL DE<br /> RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO<br /> Por<br /> Vicepresidente Regional<br /> América Latina y el Caribe<br /> CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL<br /> Por<br /> Representante Autorizado<br /> ANEXO<br /> Adquisición<br /> Sección I. Adquisición de Bienes y Obras<br /> Parte A: General<br /> Los bienes y obras serán adquiridos de acuerdo con las disposiciones<br /> de la Sección I de los "Lineamientos para la Adquisición bajo los Préstamos<br /> del BIRF y Créditos del AID" publicados por el Banco en enero de 1995 y<br /> revisados en enero y agosto de 1996, setiembre de 1997 y enero de 1999 (los<br /> lineamientos) y las siguientes disposiciones de la Sección I de este Anexo.<br /> Parte B: Licitación Competitiva Internacional<br /> 1. Excepto que la Parte C de esta Sección disponga otra cosa, los bienes<br /> y obras serán adquiridos bajo contratos adjudicados de acuerdo con las<br /> disposiciones de la Sección II de los Lineamientos y el párrafo 5 del<br /> Apéndice 1 de los mismos.<br /> 2. Las siguientes disposiciones se aplicarán a los bienes que se<br /> adquieran bajo los contratos adjudicados de acuerdo con las disposiciones<br /> del párrafo 1 de esta Parte B.<br /> (a) Agrupamiento de los Contratos<br /> Hasta donde se pueda realizar, los contratos para bienes se<br /> agruparán en paquetes de licitación con un costo estimado al<br /> equivalente o más de $250.000 cada uno.<br /> (b) Preferencia por Bienes Fabricados Localmente<br /> Las disposiciones de los párrafos 2.52 y 2.55 de los<br /> Lineamientos y el Apéndice 2 de los mismos se aplicarán a los bienes<br /> producidos en el territorio del Prestatario.<br /> Parte C: Otros Procedimientos para la Adquisición<br /> 1. Compras<br /> Los bienes que se estime que cuesten menos del equivalente de<br /> $100.000 por contrato, hasta un importe total no mayor al equivalente de<br /> $2.500.000, se podrán adquirir bajo contratos adjudicados sobre la base de<br /> procedimientos de compra de acuerdo con las disposiciones de los párrafos<br /> 3.5 y 3.6 de los Lineamientos.<br /> 2. Contratación Directa<br /> Las licencias de software hasta por un importe total que no exceda el<br /> equivalente a $150.000, podrán, con el consentimiento previo del Banco,<br /> adquirirse de acuerdo con las disposiciones del párrafo 3.7 de los<br /> Lineamientos.<br /> 3. Adquisición de Obras Pequeñas<br /> Las obras que se estime que cuesten menos del equivalente de $350.000<br /> por contrato, hasta una cantidad total que no exceda el equivalente de<br /> $1.350.000, se podrán adquirir bajo contratos de precio fijo adjudicados<br /> con base en las cotizaciones obtenidas de tres (3) contratistas locales<br /> calificados en respuesta a una invitación escrita. La invitación deberá<br /> incluir una descripción detallada de las obras, incluyendo las<br /> especificaciones básicas, la fecha de conclusión que se requiere, una forma<br /> básica de convenio aceptable para el Banco, y los gráficos relevantes,<br /> donde se aplique. La adjudicación se hará al contratista que ofrezca el<br /> precio de cotización más bajo para el trabajo que se requiere, y quien<br /> tenga la experiencia y los recursos para completar el contrato<br /> satisfactoriamente.<br /> Parte D: Revisión del Banco de las Decisiones de Adquisición<br /> 1. Planificación de las Adquisiciones<br /> Antes de emitir las invitaciones para licitar por contratos, el plan<br /> de adquisición propuesto para el Proyecto se proporcionará al Banco para su<br /> revisión y aprobación, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 1 del<br /> Apéndice 1 de los Lineamientos. La Adquisición de todos los bienes y obras<br /> se llevará a cabo de acuerdo con tal plan de adquisición como haya sido<br /> aprobado por el Banco y con las disposiciones de dicho párrafo 1.<br /> 2. Revisión Previa<br /> Con respecto a: (i) cada contrato por bienes y obras que se<br /> adjudique bajo la Parte B.1 de esta Sección; y (ii) cada contrato por obras<br /> que se adjudique bajo la Parte A.3 (b) del Proyecto y que se estime su<br /> costo al equivalente de $350.000 o más, y para los bienes cuyo costo se<br /> estime al equivalente de $150.000 o más, se aplicarán los procedimientos<br /> establecidos en los párrafos 2 y 3 del Apéndice 1 de los Lineamientos.<br /> 3. Revisión Posterior<br /> Con respecto a cada contrato que no se rija por el párrafo 2 de esta<br /> Parte, se aplicarán los procedimientos establecidos en el párrafo 4 del<br /> Apéndice 1 de los Lineamientos.<br /> Sección II. Empleo de Consultores<br /> Parte A: General<br /> Los servicios de consultores se adquirirán de acuerdo con las<br /> disposiciones de la Introducción y la Sección IV de los "Lineamientos:<br /> Selección y Empleo de Consultores por Prestatarios del Banco Mundial"<br /> publicados por el Banco en enero de 1997 y revisados en setiembre de 1997 y<br /> enero de 1999 (los Lineamientos para Consultores) y las siguientes<br /> disposiciones de la Sección II de este Anexo.<br /> Parte B: Selección Basada en la Calidad y el Costo<br /> Excepto si se asevera lo contrario en la Parte C de esta Sección, los<br /> servicios de los consultores se adquirirán bajo contratos adjudicados de<br /> acuerdo con las disposiciones de la Sección II de los Lineamientos para<br /> Consultores, párrafo 3 del Apéndice 1 del mismo, Apéndice 2 del mismo, y<br /> las disposiciones de los párrafos 3.13 hasta 3.18 del mismo aplicables a la<br /> selección de consultores basada en la calidad y el costo.<br /> Parte C: Otros Procedimientos para la Selección de los Consultores<br /> 1. Selección Basada en el Bajo Costo<br /> Los servicios de consultores (para los Subproyectos) que se estime<br /> que cuesten menos del equivalente de $100.000 por contrato hasta un importe<br /> total del equivalente a $5.700.000 se adquirirán bajo contratos adjudicados<br /> de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 3.1 y 3.6 de los<br /> Lineamientos para Consultores.<br /> 2. Selección Basada en las Calificaciones de los Consultores<br /> Los servicios de consultores (que no sean para los Subproyectos) cuyo<br /> costo se estima en menos del equivalente a $100.000 por contrato hasta un<br /> importe total de $180.000 se adquirirán bajo contratos adjudicados de<br /> acuerdo con las disposiciones de los párrafos 3.1 y 3.7 de los Lineamientos<br /> para Consultores.<br /> 3. Consultores Individuales<br /> Los servicios de consultores, como los apruebe el Banco, para tareas<br /> que llenen los requisitos establecidos en el párrafo 5.1 de los<br /> Lineamientos para Consultores, hasta un importe total que no exceda el<br /> equivalente a $625.000, se adquirirán bajo contratos adjudicados a<br /> consultores individuales de acuerdo con las disposiciones de los párrafos<br /> 5.1 al 5.3 de los Lineamientos para Consultores.<br /> Parte D: Revisión del Banco de la Selección de los Consultores<br /> 1. Planificación de la Selección<br /> Antes de que se emita a los consultores cualquier solicitud de<br /> propuestas, el plan propuesto para la selección de consultores bajo el<br /> Proyecto se proporcionará al Banco para su revisión y aprobación, de<br /> acuerdo con las disposiciones del párrafo 1 del Apéndice 1 de los<br /> Lineamientos para Consultores. La selección de todos los servicios de<br /> consultores se llevará a cabo de acuerdo con tal plan de selección como<br /> haya sido aprobado por el Banco, y con las disposiciones de dicho párrafo<br /> 1.<br /> 2. Revisión Posterior<br /> (a) Con respecto a cada contrato para el empleo de firmas<br /> consultoras con un costo estimado equivalente a $200.000 o más, se<br /> aplicarán los procedimientos establecidos en los párrafos 1, 2 (excepto<br /> el tercer subpárrafo del párrafo 2 (a)) y 5 del Apéndice 1 de los<br /> Lineamientos para Consultores.<br /> (b) Con respecto a cada contrato para el empleo de firmas<br /> consultoras con un costo estimado equivalente a $100.000 o más, pero<br /> menos que el equivalente a $200.000, se aplicarán los procedimientos<br /> establecidos en los párrafos 1, 2 (excepto el segundo subpárrafo del<br /> párrafo 2 (a)) y 5 del Apéndice 1 de los Lineamientos para Consultores.<br /> (c) Con respecto a cada contrato para el empleo de consultores<br /> individuales con un costo estimado equivalente a $50.000 o más, se<br /> proporcionará al Banco las calificaciones, experiencia, términos de<br /> referencia y términos de empleo de los consultores para su revisión<br /> previa y aprobación. El contrato se adjudicará solamente después de<br /> que se haya dado dicha aprobación.<br /> 3. Revisión Posterior<br /> Con respecto a cada contrato que no se rija por el párrafo 2 de esta<br /> Parte, se aplicarán los procedimientos establecidos en el párrafo 4 del<br /> Apéndice 1 de los Lineamientos para Consultores.<br /> BANCO INTERNACIONAL<br /> DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO<br /> CONDICIONES GENERALES<br /> APLICABLES A LOS CONVENIOS<br /> DE PRÉSTAMO Y DE GARANTÍA<br /> PARA<br /> PRÉSTAMOS CON MARGEN FIJO<br /> FECHA: 1 DE SEPTIEMBRE DE 1999<br /> Banco Internacional<br /> de Reconstrucción y Fomento<br /> Condiciones Generales<br /> aplicables a los Convenios<br /> de Préstamo y de Garantía<br /> para<br /> Préstamos con Margen Fijo<br /> Índice<br /> Número del Artículo Título Página<br /> Artículo I. Aplicación a los Convenios de<br /> Préstamo y de Garantía<br /> Sección 1.01 Aplicación de las Condiciones Generales<br /> Sección 1.02 Incompatibilidad con los Convenios de<br /> Préstamo y de Garantía<br /> Artículo II. Definiciones; Encabezamientos<br /> Sección 2.01 Definiciones<br /> Sección 2.02 Referencias<br /> Sección 2.03 Encabezamientos<br /> Artículo III. Términos de los Préstamos; Disposiciones<br /> sobre pagos; Disposiciones sobre monedas<br /> Sección 3.01 Cuenta del préstamo<br /> Sección 3.02 Comisión inicial; Comisión por Compromiso<br /> Sección 3.03 Intereses<br /> Sección 3.04 Amortización<br /> Sección 3.05 Amortización Anticipada<br /> Sección 3.06 Pago Parcial<br /> Sección 3.07 Lugar de Pago<br /> Sección 3.08 Moneda de Retiro de Fondos<br /> Sección 3.09 Moneda de Pago<br /> Sección 3.10 Sustitución Transitoria de la Moneda<br /> Sección 3.11 Valoración de Monedas<br /> Sección 3.12 Forma de Pago<br /> Artículo IV. Conversión de los Términos de<br /> los Préstamos<br /> Sección 4.01 Disposiciones Generales<br /> Sección 4.02 Intereses Pagaderos tras la Conversión<br /> de la Tasa de Interés o de la Moneda<br /> Sección 4.03 Principal Pagadero tras la Conversión<br /> de la Moneda<br /> Sección 4.04 Tope Máximo (Cap) para la Tasa de<br /> Interés;<br /> Banda (Collar) para la Tasa de Interés<br /> Artículo V. Retiro de los Fondos del Préstamo<br /> Sección 5.01 Retiro de fondos de la Cuenta del<br /> Préstamo<br /> Sección 5.02 Compromiso Especial del Banco<br /> Sección 5.03 Solicitudes de Retiro de Fondos<br /> o de Compromiso Especial<br /> Sección 5.04 Reasignación<br /> Sección 5.05 Prueba de la Facultad<br /> para Firmar Solicitudes<br /> de Retiro de Fondos<br /> Sección 5.06 Prueba Justificativa<br /> Sección 5.07 Suficiencia de las Solicitudes<br /> y Documentos<br /> Sección 5.08 Régimen con respecto a Impuestos<br /> Sección 5.09 Pago por el Banco<br /> Artículo VI. Cancelación y Suspensión<br /> Sección 6.01 Cancelación por el Prestatario<br /> Sección 6.02 Suspensión por el Banco<br /> Sección 6.03 Cancelación por el Banco<br /> Sección 6.04 Montos sujetos a compromiso especial<br /> no afectos por Cancelación<br /> o Suspensión por el Banco<br /> Sección 6.05 Vigencia de las Disposiciones<br /> del Convenio después de la<br /> Suspensión o Cancelación<br /> Sección 6.06 Cancelación de la Garantía<br /> Artículo VII. Vencimiento Inmediato<br /> Sección 7.01 Hechos que dan lugar<br /> al Vencimiento Inmediato<br /> Sección 7.02 Vencimiento Inmediato durante<br /> un Período de Conversión<br /> Artículo VIII. Impuestos<br /> Sección 8.01 Impuestos<br /> Artículo IX. Cooperación e Información; Datos<br /> Financieros y Económicos; Obligación de<br /> Abstención; Ejecución de Proyectos<br /> Sección 9.01 Cooperación e información<br /> Sección 9.02 Datos financieros y económicos<br /> Sección 9.03 Obligación de abstención<br /> Sección 9.04 Seguros<br /> Sección 9.05 Uso de Bienes y Servicios<br /> Sección 9.06 Planos y Calendarios<br /> Sección 9.07 Registros e Informes<br /> Sección 9.08 Mantenimiento<br /> Sección 9.09 Adquisición de Tierras<br /> Artículo X. Exigibilidad de los Convenios de Préstamo<br /> y de Garantía; Falta de Ejercicio de los<br /> Derechos; Arbitraje<br /> Sección 10.01 Exigibilidad<br /> Sección 10.02 Obligaciones del Garante<br /> Sección 10.03 Falta de Ejercicio de un Derecho<br /> Sección 10.04 Arbitraje<br /> Artículo XI. Disposiciones Varias<br /> Sección 11.01 Notificaciones y Solicitudes<br /> Sección 11.02 Prueba de Autoridad<br /> Sección 11.03 Acción a nombre del Prestatario o del<br /> Garante<br /> Sección 11.04 Suscripción en Varios Ejemplares<br /> Artículo XII. Fecha de Entrada en Vigor; Terminación<br /> Sección 12.01 condiciones previas a la Entrada en Vigor<br /> del Convenio de Préstamo y del<br /> Convenio de Garantía<br /> Sección 12.02 Dictámenes Jurídicos o Certificaciones<br /> Sección 12.03 Fecha de Entrada en Vigor<br /> Sección 12.04 Terminación del Convenio de Préstamo<br /> y del Convenio de Garantía por falta<br /> de Entrada en Vigor<br /> Sección 12.05 Terminación del Convenio de Préstamo<br /> y del Convenio de Garantía por<br /> Amortización del Préstamo<br /> BANCO INTERNACIONAL<br /> DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO<br /> CONDICIONES GENERALES<br /> APLICABLES A LOS CONVENIOS<br /> DE PRÉSTAMO Y DE GARANTÍA<br /> PARA PRÉSTAMOS CON MARGEN FIJO<br /> FECHA: 1 DE SEPTIEMBRE DE 1999<br /> ARTÍCULO I<br /> Aplicación a los Convenios de Préstamo y de Garantía<br /> Sección 1.01. Aplicación de las Condiciones Generales<br /> En estas Condiciones Generales se establecen los términos y<br /> condiciones aplicables a los Convenios de Préstamo y de Garantía, dentro de<br /> los límites que se fijen y con sujeción a las modificaciones que se<br /> estipulen en dichos Convenios.<br /> Sección 1.02. Incompatibilidad con los Convenios de Préstamo y de<br /> Garantía<br /> En caso de incompatibilidad entre una disposición del Convenio de<br /> Préstamo o del Convenio de Garantía y una disposición de estas Condiciones<br /> Generales, prevalecerá la disposición del Convenio de Préstamo o la del de<br /> Garantía, según sea el caso.<br /> ARTÍCULO II<br /> Definiciones; encabezamientos<br /> Sección 2.01. Definiciones<br /> Los términos que se indican a continuación, dondequiera que aparezcan<br /> en estas Condiciones Generales, el Convenio de Préstamo o el Convenio de<br /> Garantía, tendrán los significados siguientes:<br /> 1. "Moneda Aprobada" significa, en relación con una Conversión de<br /> Moneda, cualquier moneda aprobada por el Banco.<br /> 2. "Activos" comprende los bienes, ingresos y derechos de cualquier<br /> clase.<br /> 3. "Asociación" significa la Asociación Internacional de Fomento.<br /> 4. "Banco" significa el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.<br /> 5. "Prestatario" significa la parte del Convenio de Préstamo a la que se<br /> otorga el Préstamo.<br /> 6. "Fecha de Cierre" significa la fecha señalada en el Convenio de<br /> Préstamo, después de la cual el Banco puede, mediante notificación al<br /> Prestatario y al Garante, dar por terminado el derecho del Prestatario a<br /> retirar fondos de la Cuenta del Préstamo.<br /> 7. "Conversión" significa cualquiera de las siguientes modificaciones a<br /> la totalidad o a una porción de los términos del préstamo que haya sido<br /> solicitada por el Prestatario y aceptada por el Banco: (a) una conversión<br /> a la Tasa de Interés; (b) una Conversión de Monedas; o (c) la fijación de<br /> un tope máximo (cap) o de una banda (collar) para la Tasa de Interés<br /> Variable, de conformidad con lo estipulado en el Convenio de Préstamo.<br /> 8. "Fecha de Conversión" significa, con respecto a una Conversión, la<br /> Fecha de Pago de Intereses (o, en el caso de una Conversión de Moneda en<br /> relación con un monto no retirado del Préstamo, cualquier otra fecha que<br /> el Banco determine) en la cual se hace efectiva la conversión, según lo<br /> indicado en más detalle en las Directrices para la Conversión.<br /> 9. "Directrices para la Conversión" significa, con respecto a una<br /> Conversión, las "Directrices para la Conversión de los términos de los<br /> Préstamos con Margen Fijo" emitidas de cuando en cuando por el Banco y que<br /> estén vigentes en el momento en que se realice dicha Conversión.<br /> 10. "Período de Conversión" significa, con respecto a una Conversión, el<br /> período comprendido desde la Fecha de Conversión hasta la fecha del último<br /> día del Período de Intereses, ambas fechas inclusive, en el cual termina<br /> dicha Conversión con arreglo a los términos de la misma; queda entendido<br /> que, únicamente a los efectos de permitir que el pago final de los<br /> intereses y el principal en virtud de una Conversión de Moneda se realice<br /> en la Moneda Aprobada para tal Conversión, dicho período terminará en la<br /> Fecha de Pago de Intereses inmediatamente siguiente al último día del<br /> último Período de Intereses correspondiente.<br /> 11. "Contraparte" significa una parte con la cual el Banco realiza una<br /> transacción de productos derivados con el fin de efectuar una Conversión.<br /> 12. "Conversión de Moneda" significa el cambio de la Moneda del Préstamo<br /> correspondiente a la totalidad o a una porción retirada o no retirada del<br /> principal del Préstamo, a una Moneda Aprobada.<br /> 13. "Transacción de Cobertura de Moneda" significa, con respecto a una<br /> Conversión de Moneda, una o más operaciones de swap de monedas realizadas<br /> por el Banco con una Contraparte en la Fecha de Ejecución y de conformidad<br /> con las Directrices para la Conversión, en relación con dicha Conversión de<br /> Monedas.<br /> 14. "Convenio para Productos Derivados" significa cualquier convenio para<br /> productos derivados celebrado entre el Banco y el Prestatario o el<br /> Garante a los efectos de documentar y confirmar una o más transacciones de<br /> productos derivados entre el Banco y el Prestatario o el Garante, con las<br /> modificaciones que de cuando en cuando puedan introducirse en dicho<br /> convenio. La expresión "Convenio para Productos Derivados" incluye todos<br /> los apéndices, anexos y acuerdos complementarios del Convenio para<br /> Productos Derivados.<br /> 15. "Dólar", "$" y "USD" significan la moneda de curso legal de los<br /> Estados Unidos de América.<br /> 16. "Fecha de Entrada en Vigor" significa la fecha en que el Convenio de<br /> Préstamo y el Convenio de Garantía han de entrar en vigor según lo<br /> dispuesto en la Sección 12.03.<br /> 17. "Euro", "E" y "EUR" significan la moneda de curso legal de los<br /> Estados miembros de la Unión Europea que adoptan la moneda única de<br /> conformidad con el Tratado por el cual se estableció la Comunidad Europea,<br /> con las modificaciones introducidas por el Tratado de la Unión Europea.<br /> 18. "Fecha de Ejecución" significa, con respecto a una Conversión, la<br /> fecha que el Banco razonablemente determine, en que el Banco deberá haber<br /> adoptado todas las medidas necesarias para llevar a cabo dicha Conversión.<br /> 19. "Deuda Externa" significa toda deuda que sea o pueda ser pagadera en<br /> una moneda distinta de la del país que sea el Prestatario o el Garante.<br /> 20. "Centro financiero" significa:<br /> a) con respecto a una moneda distinta del Euro, el principal centro<br /> financiero de la moneda pertinente; y<br /> b) con respecto al Euro, el principal centro financiero de<br /> cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea que adopte el<br /> Euro.<br /> 21. "Tasa Fija" significa:<br /> a) tras una Conversión de la Tasa de Interés de la Tasa Variable,<br /> una Tasa Fija aplicable al monto del Préstamo al que se aplica la<br /> referida Conversión, igual a: (i) la tasa de interés que represente la<br /> tasa de interés fija pagadera por el Banco en virtud de la transacción<br /> de Cobertura relativa a tal Conversión (ajustada conforme a las<br /> Directrices para la Conversión a fin de tener en cuenta la diferencia,<br /> si la hubiere, entre dicha Tasa Variable y la Tasa de Interés Variable<br /> cobrable al Banco en virtud de dicha Transacción de Cobertura; o bien<br /> (ii) la Tasa Registrada en Pantalla, si el Banco así lo determinase<br /> conforme a las Directrices para la Conversión; y<br /> b) tras una Conversión de Moneda correspondiente a un monto del<br /> Préstamo que ha de devengar intereses a una tasa fija durante el<br /> Período de Conversión, una tasa de interés fija aplicable a dicho monto<br /> que sea igual a: (i) la tasa de interés que represente la Tasa de<br /> Interés Fija pagadera por el Banco en virtud de la Transacción de<br /> Cobertura relativa a tal Conversión de Moneda; o (ii) el componente<br /> correspondiente a la tasa de interés de la tasa registrada en pantalla,<br /> si el Banco así lo determinase conforme a las Directrices para la<br /> Conversión.<br /> 22. "Margen Fijo" significa el margen fijo que aplica el Banco con<br /> respecto a la Moneda inicial del Préstamo, vigente a las 12:01 a.m., hora<br /> de la ciudad de Washington, D.C., un día calendario antes de la fecha del<br /> Convenio de Préstamo, quedando entendido que, tras una Conversión de Moneda<br /> de la totalidad o una porción del monto no retirado del principal del<br /> Préstamo, dicho margen fijo se ajustará en la Fecha de Ejecución en la<br /> forma especificada en las Directrices para la Conversión.<br /> 23. "Convenio de Garantía" significa el convenio celebrado entre un<br /> miembro del Banco y el Banco, en el que se otorga la garantía del Préstamo,<br /> con las modificaciones que de cuando en cuando puedan introducirse en dicho<br /> Convenio. La expresión "Convenio de Garantía" incluye estas Condiciones<br /> Generales tal como se apliquen al mismo y todos los anexos y acuerdos<br /> complementarios del Convenio de Garantía.<br /> 24. "Garante" significa el miembro del Banco que es parte del Convenio de<br /> Garantía.<br /> 25. "Contraer una Deuda" comprende la asunción y la garantía de una<br /> deuda, así como la renovación, extensión o modificación de los plazos de<br /> una deuda o de la asunción o garantía de la misma.<br /> 26. "Transacción de Cobertura de Tasas de Interés" significa, con<br /> respecto a una Conversión de Tasas de Interés, una o más operaciones de<br /> swap de Tasas de Interés realizadas por el Banco con una Contraparte en la<br /> Fecha de Ejecución y de conformidad con las Directrices para la Conversión,<br /> en relación con tal conversión de tasas de interés.<br /> 27. "Fecha de Pago de Intereses" significa cada fecha indicada en el<br /> Convenio de Préstamo que coincida o sea posterior a la fecha del Convenio<br /> de Préstamo en la cual se deban pagar intereses.<br /> 28. "Período de Intereses" significa el período inicial a partir de la<br /> fecha del Convenio de Préstamo, con inclusión de dicha fecha, pero<br /> excluyendo la primera Fecha de Pago de Intereses, después de dicho período<br /> inicial, cada período a partir de la Fecha de Pago de Intereses, con<br /> inclusión de dicha fecha, pero excluyendo la siguiente Fecha de Pago de<br /> Intereses.<br /> 29. "Tope Máximo (cap) para la Tasa de Interés" significa, con respecto a<br /> la Tasa Variable, un tope que establece un límite superior para la Tasa<br /> Variable.<br /> 30. "Banda (collar) para la Tasa de Interés" significa, con respecto a la<br /> Tasa Variable, una combinación de tope y piso que establece un límite<br /> superior e inferior para la Tasa Variable.<br /> 31. "Conversión de Tasas de Interés" significa un cambio de la base de la<br /> tasa de interés aplicable a la totalidad o a cualquier porción del monto<br /> principal del Préstamo, de la Tasa Variable a la Tasa Fija, o viceversa.<br /> 32. "LIBOR" significa, con respecto a cualquier Período de Intereses, la<br /> tasa de oferta interbancaria de Londres para los depósitos a seis meses en<br /> la Moneda del Préstamo, expresada como un porcentaje anual, que aparece en<br /> la página pertinente de Telerate a las 11.00 a.m., hora de Londres, en la<br /> Fecha de Fijación de la LIBOR para dicho Período de Intereses. Si dicha<br /> tasa no aparece en la página pertinente de Telerate el Banco solicitará a<br /> la oficina principal de los cuatro bancos principales en Londres que cotice<br /> la tasa a la que cada uno de ellos ofrece depósitos a seis meses en la<br /> Moneda del Préstamo a los principales bancos del mercado interbancario de<br /> Londres a aproximadamente las 11.00 a.m., hora de Londres, en la fecha de<br /> Fijación de la LIBOR para dicho Período de Intereses. Si se reciben por lo<br /> menos dos de las cotizaciones solicitadas, la tasa con respecto a dicho<br /> Período de Intereses será la media aritmética (determinada por el Banco) de<br /> las cotizaciones recibidas. Si se reciben menos de dos cotizaciones, la<br /> tasa respecto de dicho Período de Intereses será la media aritmética<br /> (determinada por el Banco) de las tasas cotizadas por cuatro bancos<br /> principales seleccionados por el Banco en el Centro Financiero pertinente,<br /> a aproximadamente las 11.00 a.m. en dicho Centro Financiero, en la fecha de<br /> Fijación de la LIBOR para dicho Período de Intereses aplicada a los<br /> préstamos en la Moneda del Préstamo otorgados a bancos principales por un<br /> período de seis meses. Si menos de dos bancos seleccionados cotizan dichas<br /> tasas, la LIBOR para dicho Período de Intereses será igual a la LIBOR<br /> vigente para el Período de Intereses inmediatamente anterior.<br /> 33. "Fecha de Fijación de la LIBOR" significa:<br /> a) con respecto a cualquier Moneda del Préstamo que no sea el Euro,<br /> el día que corresponda a dos Días Bancarios de Londres antes del primer<br /> día del Período de Intereses pertinente (o: (i) en el caso del Período<br /> Inicial de Intereses, el día que corresponda a dos Días Bancarios de<br /> Londres antes del primer o el decimoquinto día del mes en que se firme<br /> el Convenio de Préstamo, cualesquiera que preceda inmediatamente a la<br /> fecha del Convenio de Préstamo; queda entendido que, si la fecha del<br /> Convenio de Préstamo cae en el primer o el decimoquinto día de dicho<br /> mes, la Fecha de Fijación de la LIBOR será el día que corresponda a dos<br /> Días Bancarios de Londres antes de la fecha del Convenio de Préstamo; y<br /> (ii) si la Fecha de Conversión de una Conversión de Moneda<br /> correspondiente a un monto no retirado del Préstamo a una Moneda<br /> Aprobada distinta del Euro cae en un día que no sea una Fecha de Pago<br /> de Intereses, la fecha inicial de Fijación de la LIBOR con respecto a<br /> la Moneda Aprobada será el día que corresponda a dos Días Bancarios de<br /> Londres antes del primer o el decimoquinto día del mes en que caiga<br /> dicha Fecha de Conversión, cualesquiera que preceda inmediatamente a la<br /> Fecha de Conversión; queda entendido que, si tal Fecha de Conversión<br /> cae en el primer o el decimoquinto día de dicho mes, la Fecha de<br /> Fijación de la LIBOR con respecto a la Moneda Aprobada será el día que<br /> corresponda a dos Días Bancarios de Londres antes de la Fecha de<br /> Conversión);<br /> b) con respecto al Euro, el día que corresponda a dos días de<br /> Liquidación de Pagos por medio del sistema TARGET antes del primer día<br /> del Período de Intereses Pertinente (o: (i) en el caso del Período<br /> Inicial de Intereses, el día que corresponda a dos Días de Liquidación<br /> de Pagos por medio del sistema TARGET antes del primer o el<br /> decimoquinto día del mes en que se firme el Convenio de Préstamo,<br /> cualesquiera que preceda inmediatamente a la fecha del Convenio de<br /> Préstamo; queda entendido que, si la fecha del Convenio de Préstamo cae<br /> en el primer o el decimoquinto día de dicho mes, la Fecha de Fijación<br /> de la LIBOR será el día que corresponda a dos Días de Liquidación de<br /> Pagos por medio del sistema TARGET antes de la fecha del Convenio de<br /> Préstamo; y (ii) si la Fecha de Conversión de una Conversión de Moneda<br /> correspondiente a un monto no retirado del Préstamo al Euro cae en un<br /> día que no sea una Fecha de Pago de Intereses, la Fecha inicial de<br /> Fijación de la LIBOR con respecto a la Moneda Aprobada será el día que<br /> corresponda a dos Días de Liquidación de Pagos por medio del sistema<br /> TARGET antes del primer o el decimoquinto día del mes en que caiga la<br /> Fecha de Conversión, cualesquiera que preceda inmediatamente a la Fecha<br /> de Conversión; queda entendido que, si tal Fecha de Conversión cae en<br /> el primer o el decimoquinto día de dicho mes, la Fecha de Fijación de<br /> la LIBOR con respecto a la Moneda Aprobada será el día que corresponda<br /> a dos Días de Liquidación de Pagos por medio del sistema TARGET antes<br /> de la Fecha de Conversión), y<br /> c) no obstante los incisos (a) y (b) de este párrafo 33, si con<br /> respecto a una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada el Banco<br /> determinase que la práctica del mercado para la determinación de la<br /> Fecha de Fijación de la LIBOR ha de ser en una fecha distinta de la<br /> estipulada en esos incisos, la Fecha de Fijación de la LIBOR será la<br /> que se especifique con más detalle en las Directrices para la<br /> Conversión.<br /> 34. "Gravamen" comprende las hipotecas, prendas, cargas, privilegios y<br /> prioridades de cualquier clase.<br /> 35. "Préstamo" significa el préstamo estipulado en el Convenio de<br /> Préstamo.<br /> 36. "Cuenta del préstamo" significa la cuenta abierta por el Banco en sus<br /> libros a nombre del Prestatario y a la cual se acredita el monto del<br /> Préstamo.<br /> 37. "Convenio de Préstamo" significa el Convenio de Préstamo entre el<br /> Banco y el Prestatario en el que se estipula el Préstamo, con las<br /> modificaciones que de cuando en cuando puedan introducirse en dicho<br /> Convenio. La expresión "Convenio de Préstamo" incluye estas Condiciones<br /> Generales tal como se apliquen al mismo y todos los anexos y acuerdos<br /> complementarios del Convenio de Préstamo.<br /> 38. "Moneda del Préstamo" significa la moneda en que de cuando en cuando<br /> se denomina la totalidad o cualquier porción del principal del Préstamo; en<br /> el caso de un Préstamo denominado en más de una moneda, esta expresión se<br /> aplicará por separado a cada una de esas monedas.<br /> 39. "Día Bancario de Londres" significa cualquier día en que los bancos<br /> comerciales en Londres estén abiertos para realizar operaciones generales<br /> (inclusive para llevar a cabo transacciones cambiarias y depósitos en<br /> moneda extranjera).<br /> 40. "Fecha de Pago del Principal" significa cada fecha especificada en el<br /> Convenio de Préstamo en que es pagadera la totalidad o una porción del<br /> principal del Préstamo.<br /> 41. "Proyecto" significa el proyecto o programa descrito en el Convenio<br /> de Préstamo y para el cual se concede el Préstamo, e incluye las<br /> modificaciones que puedan introducirse de cuando en cuando en dicha<br /> descripción por acuerdo entre el Banco y el Prestatario.<br /> 42. "Página Pertinente de Telerate" significa la página del Servicio<br /> Telerate de Dow Jones designada para mostrar la LIBOR para los depósitos en<br /> la Moneda del Préstamo (o cualquier otra página que la reemplace en dicho<br /> servicio, u otro servicio que el Banco pueda seleccionar como proveedor de<br /> información para anunciar tasas o precios comparables a la LIBOR).<br /> 43. "Tasa Registrada en Pantalla" significa:<br /> a) con respecto a una Conversión de Tasas de Interés de la Tasa<br /> Variable a la Tasa Fija, la Tasa Fija determinada por el Banco en la<br /> Fecha de Ejecución sobre la base de dicha Tasa Variable y de las tasas<br /> de mercado anunciadas por reconocidos proveedores de información que<br /> refleje el Período de Conversión, el monto de la moneda y las<br /> disposiciones relativas a la amortización del monto del Préstamo al que<br /> se aplique dicha Conversión;<br /> b) con respecto a una Conversión de Tasas de Interés de la Tasa<br /> Fija a la Tasa Variable, la tasa de interés variable determinada por el<br /> Banco en la Fecha de Ejecución sobre la base de dicha Tasa Fija y de<br /> las tasas de mercado anunciadas por reconocidos proveedores de<br /> información que refleje el Período de Conversión, el monto de la moneda<br /> y las disposiciones relativas a la amortización del monto del Préstamo<br /> al que se aplique dicha Conversión;<br /> c) con respecto a una Conversión de Moneda correspondiente a un<br /> monto no retirado del Préstamo, el tipo de cambio aplicable a la Moneda<br /> del Préstamo inmediatamente antes de dicha Conversión y la Moneda<br /> Aprobada, determinado por el Banco en la Fecha de Ejecución sobre la<br /> base de los tipos de cambio de mercado anunciados por reconocidos<br /> proveedores de información;<br /> d) con respecto a una Conversión de Moneda correspondiente a un<br /> monto retirado del Préstamo: (i) el tipo de cambio aplicable a la<br /> Moneda del Préstamo inmediatamente antes de dicha Conversión y la<br /> Moneda Aprobada, determinado por el Banco en la Fecha de Ejecución<br /> sobre la base de los tipos de cambio de mercado anunciados por<br /> reconocidos proveedores de información, y (ii) la tasa de interés fija<br /> o la tasa de interés variable (según la que se aplique a la<br /> Conversión), determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución de<br /> conformidad con las Directrices para la Conversión, sobre la base de la<br /> tasa de interés aplicable a dicho monto inmediatamente antes de la<br /> Conversión y de las tasas de mercado anunciadas por reconocidos<br /> proveedores de información, que refleje el Período de Conversión, el<br /> monto de la moneda y las disposiciones relativas a la amortización del<br /> monto del Préstamo al que se aplique dicha Conversión; y<br /> e) con respecto a la terminación anticipada de una Conversión, cada<br /> una de las tasas que aplica el Banco para calcular el Monto de<br /> Reversión en la fecha de la terminación anticipada de conformidad con<br /> las Directrices para la Conversión, sobre la base de las tasas de<br /> mercado anunciadas por reconocidos proveedores de información, que<br /> reflejen el Período de Conversión restante, el monto de la moneda y las<br /> disposiciones relativas a la amortización del monto del préstamo al que<br /> se apliquen la Conversión y la terminación anticipada.<br /> 44. "Día de Liquidación de Pagos por medio del Sistema TARGET" significa<br /> cualquier día en que el sistema Trans European Automated Real-Time Gross<br /> Settlement Express Transfer esté abierto para la liquidación de pagos en<br /> Euros.<br /> 45. "Impuestos" comprende las contribuciones, cargos, derechos e<br /> imposiciones de cualquier clase, ya sea que se encuentren vigentes en la<br /> fecha del Convenio de Préstamo o del Convenio de Garantía, o que se<br /> impusieren con posterioridad.<br /> 46. "Monto de Reversión" significa, con respecto a la terminación<br /> anticipada de una Conversión: (i) una cantidad pagadera por el Prestatario<br /> al Banco equivalente al monto agregado neto pagadero por el Banco en virtud<br /> de transacciones realizadas por el Banco para poner término a dicha<br /> Conversión o, si no se realizan tales transacciones, una cantidad<br /> determinada por el Banco sobre la base de la Tasa Registrada en Pantalla,<br /> que represente el equivalente de dicho monto agregado neto; o (ii) una<br /> cantidad pagadera por el Banco al Prestatario equivalente al monto agregado<br /> neto pagadero al Banco en virtud de transacciones realizadas por el Banco<br /> para poner término a dicha Conversión o, si no se realizan tales<br /> transacciones, una cantidad determinada por el Banco sobre la base de la<br /> Tasa Registrada en Pantalla, que represente el equivalente de dicho monto<br /> agregado neto.<br /> 47. "Tasa Variable" significa una tasa de interés variable la cual se<br /> aplica al monto del principal del Préstamo que ha sido retirado y se<br /> encuentra pendiente de amortización; igual a la suma de: (i) la LIBOR con<br /> respecto a la Moneda inicial del Préstamo, y (ii) el Margen Fijo, quedando<br /> entendido que:<br /> a) tras la Conversión de una Tasa Fija, la tasa de interés variable<br /> aplicable al monto del Préstamo al que se aplique dicha Conversión<br /> deberá ser igual a: (i) la suma de (A) la LIBOR con respecto a la<br /> Moneda del Préstamo; y (B) el margen en relación con la LIBOR, si lo<br /> hubiere, pagadero por el Banco en virtud de la Transacción de Cobertura<br /> de Tasas de Interés relativa a dicha Conversión (ajustada conforme a<br /> las Directrices para la Conversión por la diferencia, si la hubiere,<br /> entre dicha Tasa Fija y la tasa de interés fija cobrable al Banco en<br /> virtud de la Transacción de Cobertura de Tasas de Interés); o (ii) la<br /> Tasa Registrada en Pantalla, si el Banco así lo determinase conforme a<br /> las Directrices para la Conversión;<br /> b) tras una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada respecto a<br /> un monto no retirado del Préstamo, y tras el retiro de dicho monto, la<br /> tasa de interés variable aplicable a este último deberá ser igual a la<br /> suma de: (i) la LIBOR con respecto a la Moneda Aprobada, y (ii) el<br /> Margen Fijo, y<br /> c) tras una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada respecto a<br /> un monto retirado del Préstamo que ha de devengar intereses a una tasa<br /> variable durante el Período de Conversión, la tasa de interés variable<br /> aplicable a dicho monto deberá ser igual a: (i) la suma de: (A) la<br /> LIBOR con respecto a la Moneda Aprobada; y (B) el margen en relación<br /> con la LIBOR, si lo hubiere, pagadero por el Banco en virtud de la<br /> Transacción de Cobertura de Monedas relativa a dicha Conversión de<br /> Moneda; o (ii) el componente correspondiente a la tasa de interés de la<br /> Tasa Registrada en Pantalla, si el Banco así lo determinase conforme a<br /> las Directrices para la Conversión.<br /> 48. "Yen", "¥" y "JPY" significan la moneda de curso legal del Japón.<br /> Sección 2.02. Referencias<br /> Las referencias que se hacen en estas Condiciones Generales a<br /> Artículos o Secciones se entenderán hechas a los Artículos y Secciones de<br /> estas Condiciones Generales.<br /> Sección 2.03. Encabezamientos<br /> Tanto los encabezamientos de los Artículos y Secciones, así como el<br /> Índice, se incluyen sólo para facilitar la consulta y no forman parte de<br /> estas Condiciones Generales.<br /> ARTÍCULO III<br /> Técnicas de los Préstamos; Disposiciones sobre Pagos; Disposiciones sobre<br /> Monedas<br /> Sección 3.01. Cuenta del préstamo<br /> El principal del Préstamo se acreditará a la Cuenta del Préstamo en<br /> la Moneda del Préstamo y el Prestatario podrá hacer retiros de dicha cuenta<br /> según lo estipulado en el Convenio de Préstamo y en estas Condiciones<br /> Generales, y de acuerdo con los procedimientos para el retiro de fondos<br /> establecidos por el Banco. Si en algún momento el Préstamo estuviera<br /> denominado en más de una moneda, la Cuenta del Préstamo se dividirá en<br /> múltiples subcuentas, es decir una subcuenta para cada Moneda del Préstamo.<br /> Sección 3.02. Comisión Inicial; Comisión por Compromiso<br /> a) El Prestatario pagará una Comisión Inicial estipulada en el<br /> Convenio de Préstamo.<br /> b) El Prestatario pagará una Comisión por Compromiso estipulada en<br /> el Convenio de Préstamo sobre la cantidad no retirada del principal del<br /> Préstamo. Dicha comisión se devengará desde una fecha correspondiente a<br /> sesenta días después de la fecha del Convenio de Préstamo hasta las<br /> fechas respectivas en que el Prestatario retire montos de la Cuenta del<br /> Préstamo o en que éstos sean cancelados.<br /> Sección 3.03. Intereses<br /> a) El Prestatario pagará intereses a la tasa estipulada en el<br /> Convenio de Préstamo, la cual podrá ser modificada de cuando en cuando<br /> de conformidad con las disposiciones del Artículo IV, sobre el<br /> principal del Préstamo que haya sido retirado de la Cuenta del Préstamo<br /> y se encuentre pendiente de amortización. Los intereses se devengarán<br /> desde las respectivas fechas en que se hayan retirado dichos fondos.<br /> b) Si, en vista de los cambios de la práctica del mercado que<br /> afecten la determinación de la Tasa Variable aplicable a la totalidad o<br /> a una porción del principal del Préstamo, el Banco determinara que<br /> sería beneficioso para sus prestatarios en general y para el Banco<br /> aplicar una base distinta de la estipulada en el Convenio de Préstamo y<br /> en estas Condiciones Generales para determinar la Tasa Variable, el<br /> Banco podrá modificar la base para determinar dicha Tasa Variable<br /> previa notificación de no menos de tres meses al Prestatario y al<br /> Garante. La nueva base entrará en vigor una vez expirado el período<br /> de notificación, a menos que el Prestatario o el Garante notifique al<br /> Banco su objeción al respecto durante dicho período, en cuyo caso la<br /> modificación no se aplicará al Préstamo.<br /> Sección 3.04. Amortización<br /> El Prestatario amortizará el principal del Préstamo que haya retirado<br /> de la Cuenta del Préstamo de acuerdo con lo estipulado en el Convenio de<br /> Préstamo.<br /> Sección 3.05. Amortización Anticipada<br /> a) Después de notificar al efecto al Banco con no menos de cuarenta<br /> y cinco días de antelación, el Prestatario tendrá el derecho de<br /> amortizar antes del vencimiento, en fecha aceptable para el Banco<br /> (siempre y cuando hasta esa fecha el Prestatario hubiera amortizado<br /> todos los montos adeudados en virtud del Convenio de Préstamo,<br /> inclusive toda prima por amortización anticipada calculada de acuerdo<br /> con lo establecido en el párrafo (b) de esta Sección): (i) la<br /> totalidad del principal del Préstamo que se encuentre entonces<br /> pendiente de amortización; o (ii) la totalidad del principal de uno o<br /> más de los vencimientos del Préstamo. Toda amortización anticipada<br /> parcial se aplicará de la manera estipulada por el Prestatario o, en<br /> ausencia de tales especificaciones del Prestatario, de la siguiente<br /> manera: (A) si en el Convenio de Préstamo se prevé la amortización por<br /> separado de determinados Montos Retirados (según la definición de este<br /> término en el Convenio de Préstamo) del principal del Préstamo, dicha<br /> amortización anticipada se aplicará en orden inverso al de los Montos<br /> Retirados, lo que significa que el Monto Retirado en último lugar será<br /> el primero en amortizarse y el último vencimiento de ese Monto Retirado<br /> será el que se amortice en primer lugar; y (B) en todos los demás<br /> casos, dicha Amortización Anticipada se aplicará en orden inverso al de<br /> los vencimientos del Préstamo, siendo el último vencimiento el que se<br /> amortizará en primer lugar.<br /> b) La prima pagadera en virtud del párrafo (a) de esta Sección<br /> sobre la amortización anticipada de cualquier monto del Préstamo será<br /> determinada razonablemente por el Banco y corresponderá al costo que le<br /> signifique al Banco reasignar la cantidad que se ha de Amortizar<br /> Anticipadamente desde la fecha de la Amortización Anticipada hasta la<br /> fecha de vencimiento de dicha cantidad.<br /> c) Si, con respecto a cualquier monto del Préstamo que se ha de<br /> Amortizar Anticipadamente, se ha efectuado una Conversión y a la fecha<br /> de la Amortización Anticipada no ha terminado el Período de Conversión<br /> correspondiente: (i) el Prestatario deberá pagar una comisión de<br /> transacción respecto de la terminación anticipada de dicha Conversión<br /> por un monto o a razón de la tasa anunciada de cuando en cuando por el<br /> Banco y que esté vigente en el momento en que el Banco reciba del<br /> Prestatario la notificación de Amortización Anticipada; y (ii) el<br /> Prestatario o el Banco, según sea el caso, pagará un Monto de<br /> Reversión, si lo hubiere, con respecto a la terminación Anticipada de<br /> la Conversión, de conformidad con lo dispuesto en las Directrices<br /> sobre la conversión. Las comisiones de transacción estipuladas en este<br /> párrafo y cualquier Monto de Reversión pagaderos por el Prestatario de<br /> conformidad con las disposiciones de este párrafo deberán pagarse a más<br /> tardar sesenta días después de la fecha de la Amortización Anticipada.<br /> Sección 3.06. Amortización Parcial<br /> Si el Banco recibiera en cualquier momento una cantidad inferior a la<br /> cantidad total vencida y pagadera en virtud del Convenio de Préstamo, el<br /> Banco tendrá el derecho de asignar y aplicar la cantidad recibida en la<br /> forma y para los fines estipulados en el Convenio de Préstamo que el Banco<br /> determine a su entera discreción.<br /> Sección 3.07. Lugar de Pago<br /> Todos los montos pagaderos por el Prestatario en virtud del Convenio<br /> de Préstamo se pagarán en los lugares que el Banco razonablemente solicite.<br /> Sección 3.08. Moneda de Retiro de Fondos<br /> Cada retiro de un monto del Préstamo de la Cuenta del Préstamo se<br /> hará en la Moneda del Préstamo en que esté denominado dicho monto. El<br /> Banco, a solicitud del Prestatario y actuando como su agente, comprará con<br /> el monto en la Moneda del Préstamo que se hayan retirado de la Cuenta del<br /> Préstamo las monedas que se requieran para efectuar los pagos que se han de<br /> financiar con los fondos del Préstamo.<br /> Sección 3.09. Moneda de Pago<br /> a) Todos los montos pagaderos por el Prestatario en virtud del<br /> Convenio de Préstamo se pagarán en la Moneda del Préstamo, como se<br /> especifica con más detalle en las Directrices para la Conversión.<br /> b) El Banco, a solicitud del Prestatario y actuando como su agente,<br /> comprará en los términos y condiciones que el Banco determine, la<br /> Moneda del Préstamo para efectuar cualquier pago que se deba realizar<br /> en virtud del Convenio de Préstamo, previo pago oportuno por el<br /> Prestatario de fondos en cantidad suficiente en una moneda o monedas<br /> aceptables para el Banco. Se considerará que el Prestatario ha<br /> efectuado cualquier pago exigido en virtud del Convenio de Préstamo<br /> únicamente cuando y en la medida que el Banco haya recibido dicho pago<br /> en la Moneda del Préstamo.<br /> Sección 3.10. Sustitución transitoria de la moneda<br /> a) Si el Banco determinara razonablemente que ha surgido una<br /> situación extraordinaria a raíz de la cual el Banco no estaría en<br /> condiciones de proporcionar en un momento dado la Moneda del Préstamo<br /> (la Moneda del Préstamo Sustituida) para financiar el préstamo, el<br /> Banco puede suministrar en su reemplazo la moneda o monedas que<br /> seleccione (la Moneda de Reemplazo de la Moneda del Préstamo). Durante<br /> el período en que exista dicha situación extraordinaria, la<br /> amortización del principal y el pago de intereses y otros cargos en<br /> virtud del Préstamo en la Moneda de Reemplazo de la Moneda del Préstamo<br /> así como la aplicación de otras condiciones financieras conexas se<br /> realizarán de conformidad con principios que el Banco determine<br /> razonablemente. El Banco notificará con prontitud al Prestatario y al<br /> Garante acerca de esta situación extraordinaria, la Moneda de Reemplazo<br /> de la Moneda del Préstamo y los correspondientes términos financieros<br /> del Préstamo relacionados con dicha situación.<br /> b) Una vez que el Banco ha cursado notificación de conformidad con<br /> el párrafo (a) de esta Sección, el Prestatario puede, dentro de los<br /> siguientes treinta días, notificar al Banco su selección de otra moneda<br /> aceptable para el Banco como Moneda de Reemplazo de la Moneda del<br /> Préstamo. En tal caso, el Banco notificará al Prestatario los términos<br /> financieros del Préstamo que sean aplicables a dicha Moneda de<br /> Reemplazo de la Moneda del Préstamo, las que se determinarán de<br /> conformidad con principios que el Banco establezca razonablemente.<br /> c) Durante el período en que exista la situación extraordinaria a<br /> que se hace referencia en el párrafo (a) de esta Sección, no se pagará<br /> ninguna prima por Amortización Anticipada del Préstamo.<br /> d) Una vez que el Banco vuelva a estar en condiciones de<br /> proporcionar la Moneda del Préstamo Sustituida, el Banco, a petición<br /> del Prestatario, sustituirá la Moneda de Reemplazo de la Moneda del<br /> Préstamo por la Moneda del Préstamo Sustituida, de conformidad con<br /> principios que el Banco establezca razonablemente.<br /> Sección 3.11. Valoración de Monedas<br /> Siempre que sea necesario determinar el valor de una moneda respecto<br /> de otra, a los efectos del Convenio de Préstamo, del Convenio de Garantía,<br /> o de cualquier otro convenio al que se apliquen estas Condiciones<br /> Generales, tal valor será el que el Banco razonablemente determine.<br /> Sección 3.12. Forma de Pago<br /> a) Todo pago que deba hacerse al Banco conforme al Convenio de<br /> Préstamo o al Convenio de Garantía en la moneda de un país dado se hará<br /> en la forma autorizada por las leyes de dicho país y en moneda<br /> adquirida del modo permitido por dichas leyes a los fines de realizar<br /> la amortización y de efectuar el depósito de dicha moneda en la cuenta<br /> del Banco con un depositario del Banco autorizado a aceptar depósitos<br /> en dicha moneda.<br /> b) Todas las cantidades que el Prestatario deba pagar conforme al<br /> Convenio de Préstamo se pagarán sin restricciones de ninguna clase<br /> impuestas por el país miembro del Banco ya sea el Prestatario o el<br /> Garante, o en su territorio.<br /> ARTÍCULO IV<br /> Conversión de las Términos del Préstamo<br /> Sección 4.01. Disposiciones Generales<br /> a) Si así se estipula en el Convenio de Préstamo, el Prestatario<br /> puede, en cualquier momento, solicitar la conversión de los términos<br /> del Préstamo en la forma establecida en el Convenio de Préstamo a fin<br /> de facilitar una gestión prudente de la deuda. El Prestatario deberá<br /> presentar cada solicitud de conversión al Banco de conformidad con las<br /> Directrices para la Conversión y, una vez que el Banco la haya<br /> aceptado, la conversión así solicitada se considerará una Conversión a<br /> los efectos de estas Condiciones Generales.<br /> b) Una vez que el Banco ha aceptado una solicitud de Conversión, el<br /> Banco tomará todas las medidas necesarias para llevar a cabo dicha<br /> Conversión de conformidad con las Directrices para la Conversión. En<br /> la medida que se requiera alguna modificación de las disposiciones del<br /> Convenio de Préstamo relativas al retiro de los fondos del Préstamo<br /> para efectuar dicha Conversión, tales disposiciones se considerarán<br /> modificadas a partir de la Fecha de Conversión. Prontamente después de<br /> la Fecha de Ejecución de cada Conversión, el Banco notificará al<br /> Prestatario y al Garante las condiciones financieras del Préstamo,<br /> incluyendo cualquier revisión de las disposiciones sobre amortización y<br /> modificación de las disposiciones sobre el retiro de los fondos del<br /> Préstamo.<br /> c) Salvo que en las Directrices para la Conversión se disponga otra<br /> cosa, el Prestatario pagará una comisión de transacción con respecto a<br /> cada Conversión por un monto o a razón de la tasa anunciada de cuando<br /> en cuando por el Banco y que esté vigente en la Fecha de Ejecución.<br /> Las comisiones de transacción previstas en este párrafo serán pagaderas<br /> a más tardar sesenta días después de la Fecha de Ejecución.<br /> Sección 4.02. Intereses Pagaderos tras la Conversión de la Tasa de Interés<br /> o de la Conversión de Moneda<br /> a) Conversión de la Tasa de Interés. Tras la Conversión de la Tasa<br /> de Interés aplicable a la totalidad o a una porción del principal del<br /> Préstamo, el Prestatario pagará, con respecto a cada Período de<br /> Intereses durante el Período de Conversión, intereses sobre el monto<br /> del principal retirado y pendiente de amortización, a razón de la Tasa<br /> Variable o la Tasa Fija que se aplique a dicha Conversión.<br /> b) Conversión de Moneda de los Montos. No Retirados. Tras la<br /> Conversión de Moneda respecto a la totalidad o a una porción del<br /> principal no desembolsado del Préstamo a una Moneda Aprobada, el<br /> Prestatario pagará, con respecto a cada Período de Intereses durante el<br /> Período de Conversión, intereses en la Moneda Aprobada sobre ese monto<br /> del principal que retire con posterioridad y que quede pendiente de<br /> amortización, a razón de la Tasa Variable.<br /> c) Conversión de Moneda de los Montos Retirados. Tras la<br /> Conversión de Moneda respecto a la totalidad o a una porción del<br /> principal retirado del Préstamo a una Moneda Aprobada, el Prestatario<br /> pagará, con respecto a cada Período de Intereses durante el Período de<br /> Conversión, intereses en la Moneda Aprobada sobre ese monto del<br /> principal pendiente de amortización, a razón de la Tasa Variable o la<br /> Tasa Fija que se aplique a dicha conversión.<br /> Sección 4.03. Principal Pagadero tras la Conversión de Moneda<br /> a) Conversión de Moneda de los Montos. No Retirados. En el caso de<br /> una Conversión de Moneda de un monto no retirado del Préstamo a una<br /> Moneda Aprobada, el monto del principal del Préstamo sujeto a dicha<br /> Conversión será determinado por el Banco multiplicando el monto que se<br /> ha de convertir expresado en la moneda de denominación inmediatamente<br /> antes de dicha Conversión, por la Tasa Registrada en Pantalla. El<br /> Prestatario amortizará dicho monto del principal que retire<br /> posteriormente en la Moneda Aprobada, de conformidad con las<br /> disposiciones del Convenio de Préstamo.<br /> b) Conversión de Moneda de los Montos Retirados. En el caso de una<br /> Conversión de Moneda de un monto retirado del Préstamo a una Moneda<br /> Aprobada, el monto del principal del Préstamo sujeto a dicha conversión<br /> será determinado por el Banco multiplicando el monto que se ha de<br /> convertir expresado en la moneda de denominación inmediatamente antes<br /> de dicha Conversión, por: (i) el tipo de cambio que refleje los montos<br /> del principal en la Moneda Aprobada que el Banco deba pagar en virtud<br /> de la Transacción de Cobertura de Moneda relativa a dicha Conversión; o<br /> bien (ii) si el Banco así lo determinase de conformidad con las<br /> Directrices para la Conversión, el componente del tipo de cambio de la<br /> Tasa Registrada en Pantalla. El Prestatario amortizará dicho monto del<br /> principal en la Moneda Aprobada de conformidad con las disposiciones<br /> del Convenio de Préstamo.<br /> c) Terminación del Período de Conversión antes del Vencimiento<br /> Final del Préstamo. Si el Período de Conversión de una Conversión de<br /> Moneda aplicable a una porción del Préstamo termina antes del<br /> vencimiento final de éste, el monto del principal de dicha porción del<br /> Préstamo que esté pendiente de amortización en la Moneda del Préstamo a<br /> la cual dicho monto se ha de revertir una vez que se produzca dicha<br /> terminación será determinado por el Banco ya sea: (i) multiplicando<br /> dicho monto en la Moneda Aprobada de dicha Conversión por el tipo de<br /> cambio al contado o a futuro entre la Moneda Aprobada y la Moneda del<br /> Préstamo vigente para la liquidación de pagos en el último día del<br /> Período de Conversión; o bien (ii) en cualquier forma especificada en<br /> las Directrices para la Conversión. El Prestatario amortizará dicho<br /> monto del principal en la Moneda del Préstamo de conformidad con las<br /> disposiciones del Convenio de Préstamo.<br /> Sección 4.04. Tope Máximo (cap) para la Tasa de Interés; Banda (collar)<br /> para la Tasa de Interés<br /> a) Tope Máximo (cap) para la Tasa de Interés. Una vez que se ha<br /> fijado un Tope Máximo para la Tasa de Interés Variable, el Prestatario<br /> pagará, con respecto a cada Período de Intereses durante el Período de<br /> Conversión, intereses sobre el principal del Préstamo retirado y<br /> pendiente de amortización al que se aplique la Conversión, a razón de<br /> dicha Tasa Variable, a menos que en cualquier Fecha de Fijación de la<br /> LIBOR durante dicho Período de Conversión la Tasa Variable sobrepase el<br /> Tope Máximo para la Tasa de Interés, en cuyo caso, para el Período de<br /> Intereses relacionado con dicha Fecha de Fijación de la LIBOR, el<br /> Prestatario pagará intereses sobre dicho monto del principal a una tasa<br /> igual al Tope Máximo para la Tasa de Interés.<br /> b) Banda (collar) para la Tasa de Interés. Una vez que se ha<br /> fijado una Banda para la Tasa de Interés Variable, el Prestatario<br /> pagará, con respecto a cada Período de Intereses durante el Período de<br /> Conversión, intereses sobre el principal del Préstamo retirado y<br /> pendiente de amortización al que se aplique la Conversión, a razón de<br /> dicha Tasa Variable, a menos que en cualquier Fecha de Fijación de la<br /> LIBOR durante dicho Período de Conversión la Tasa Variable: (i)<br /> sobrepase el límite superior de la Banda para la Tasa de Interés, en<br /> cuyo caso, para el Período de Intereses relacionado con dicha Fecha de<br /> Fijación de la LIBOR, el Prestatario pagará intereses sobre dicho monto<br /> del principal a una tasa igual al límite máximo; o (ii) se sitúe por<br /> debajo del límite inferior de la Banda para la Tasa de Interés, en cuyo<br /> caso, para el Período de Intereses relacionado con dicha Fecha de<br /> Fijación de la LIBOR, el Prestatario pagará intereses sobre dicho monto<br /> del principal a una tasa igual a dicho límite inferior.<br /> c) Prima con respecto al Tope Máximo (cap) o la Banda (collar) para<br /> la Tasa de Interés. Una vez que se ha fijado un Tope Máximo para la<br /> Tasa de Interés o una Banda para la Tasa de Interés, el Prestatario<br /> pagará al Banco una prima sobre el principal del Préstamo retirado y<br /> pendiente de amortización al que se aplique la Conversión; la cual se<br /> calculará: (i) sobre la base de la prima, si la hubiere, pagadera por<br /> el Banco con respecto a un tope máximo o una banda comprado por el<br /> Banco a una Contraparte a fin de establecer dicho Tope Máximo para la<br /> Tasa de Interés o Banda para la Tasa de Interés; o (ii) de otro lado,<br /> de la manera especificada en las Directrices para la Conversión. Dicha<br /> prima será pagadera por el Prestatario a más tardar sesenta días<br /> después de la Fecha de Ejecución.<br /> d) Terminación Anticipada. Salvo que en las Directrices para la<br /> Conversión se estipule otra cosa, en cuanto el Prestatario termine<br /> anticipadamente un Tope Máximo para la Tasa de Interés o una Banda para<br /> la Tasa de Interés: (i) el Prestatario pagará una comisión de<br /> transacción con respecto a dicha terminación anticipada, por un monto o<br /> a razón de la tasa anunciada por el Banco de cuando en cuando y que<br /> esté vigente en el momento en que el Banco reciba del Prestatario la<br /> notificación acerca de la terminación anticipada, y (ii) el Prestatario<br /> o el Banco, según sea el caso, pagará un Monto de Reversión, si lo<br /> hubiere, con respecto a la terminación anticipada, de conformidad con<br /> las Directrices para la Conversión. Las comisiones de transacción<br /> estipuladas en este párrafo y cualquier Monto de Reversión que el<br /> Prestatario deba pagar conforme a este párrafo deberá pagarse a más<br /> tardar sesenta días después de la fecha en que se haga efectiva la<br /> terminación anticipada.<br /> ARTÍCULO V<br /> Retiro de fondos del Préstamo<br /> Sección 5.01. Retiro de fondos de la Cuenta del Préstamo<br /> El Prestatario tendrá derecho a retirar de la Cuenta del Préstamo, en<br /> la Moneda del Préstamo o en las respectivas Monedas del Préstamo, el<br /> equivalente de los montos gastados en el Proyecto, o, si el Banco<br /> conviniere en ello, los montos por gastarse en el Proyecto, según las<br /> estipulaciones del Convenio de Préstamo y de estas Condiciones Generales.<br /> Salvo que el Banco y el Prestatario acordaren otra cosa, no se harán<br /> retiros de fondos: (a) por concepto de gastos hechos en los territorios de<br /> un país que no sea miembro del Banco o de bienes producidos en dichos<br /> territorios o de servicios suministrados desde ellos; o (b) con el<br /> propósito de efectuar un pago a personas o entidades, o para la importación<br /> de bienes, si dicho pago o importación, según entender del Banco, están<br /> prohibidos por una decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas<br /> adoptada en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Sección 5.02. Compromiso especial del Banco<br /> A solicitud del Prestatario y conforme a los términos y condiciones<br /> que se acuerden entre el Banco y el Prestatario, el Banco podrá celebrar<br /> por escrito compromisos especiales de pagar al Prestatario o a terceros<br /> montos por concepto de gastos que han de financiarse con cargo al importe<br /> del Préstamo, no obstante cualquier suspensión o cancelación ulterior por<br /> parte del Banco o del Prestatario.<br /> Sección 5.03. Solicitudes de retiro o compromiso especial<br /> Cuando el Prestatario desee retirar fondos de la Cuenta del Préstamo<br /> o solicitar que el Banco contraiga un compromiso especial conforme a la<br /> Sección 5.02, el Prestatario entregará al Banco una solicitud escrita, en<br /> la forma y con las declaraciones y estipulaciones que el Banco<br /> razonablemente requiera. Las solicitudes de retiro de fondos en relación<br /> con los gastos del Proyecto se presentarán con prontitud, incluyéndose la<br /> documentación requerida en virtud de este Artículo.<br /> Sección 5.04. Reasignación<br /> No obstante la asignación de un monto del Préstamo o los porcentajes<br /> de desembolso estipulados en el Convenio de Préstamo o a los cuales se hace<br /> referencia en el mismo, si el Banco ha estimado razonablemente que el monto<br /> del Préstamo entonces asignado a cualquier categoría de desembolso<br /> estipulada en el Convenio de Préstamo o agregada al mismo mediante una<br /> modificación será insuficiente para financiar el porcentaje convenido de<br /> todos los gastos comprendidos en esa categoría, el Banco puede, mediante<br /> notificación al Prestatario:<br /> a) reasignar a la citada categoría, en la medida necesaria para<br /> cubrir la insuficiencia estimada, fondos del Préstamo que estén<br /> entonces asignados a otra categoría y que, a juicio del Banco, no se<br /> necesiten para atender otros gastos, y<br /> b) si tal reasignación no puede satisfacer plenamente la<br /> insuficiencia estimada, reducir el porcentaje de los desembolsos que<br /> sea entonces aplicable a tales gastos, a fin de que los retiros<br /> ulteriores con respecto a dicha categoría puedan continuar hasta que se<br /> hayan efectuado todos los gastos previstos bajo dicha categoría.<br /> Sección 5.05. Prueba de la facultad para firmar solicitudes de retiro<br /> de fondos<br /> El Prestatario suministrará al Banco prueba de la facultad de que<br /> estén investidas la persona o personas autorizadas para firmar solicitudes<br /> de retiro de fondos y un ejemplar autenticado de la firma de dicha persona<br /> o personas.<br /> Sección 5.06. Prueba justificativa<br /> El Prestatario suministrará al Banco los documentos y demás pruebas<br /> que éste razonablemente requiera para justificar la solicitud de retiro de<br /> fondos, ya sea antes o después de que el Banco haya permitido cualquier<br /> retiro pedido en tal solicitud.<br /> Sección 5.07. Suficiencia de las solicitudes y documentos<br /> Cada solicitud y los documentos y demás pruebas que la acompañen<br /> deberán ser suficientes en forma y fondo para probar a satisfacción del<br /> Banco que el Prestatario tiene derecho a retirar de la Cuenta del Préstamo<br /> los fondos solicitados y que la cantidad que ha de retirarse de la Cuenta<br /> del Préstamo ha de utilizarse exclusivamente para los fines especificados<br /> en el Convenio de Préstamo.<br /> Sección 5.08. Régimen con respecto a impuestos<br /> Es norma del Banco no permitir el retiro de fondos del Préstamo por<br /> concepto de pago de cualesquiera impuestos establecidos por el Prestatario<br /> o el Garante, o en su territorio, sobre bienes o servicios, o sobre la<br /> importación, fabricación, adquisición o suministro de los mismos. A tal<br /> fin, si disminuye o aumenta el monto de cualquiera de los impuestos<br /> establecidos sobre cualquier elemento que haya de financiarse con cargo al<br /> importe del Préstamo, o con respecto a tal elemento, el Banco puede,<br /> mediante notificación al Prestatario, aumentar o disminuir el porcentaje de<br /> retiro estipulado en el Convenio de Préstamo o al cual se haga referencia<br /> en el mismo con respecto a tal elemento, según sea necesario para obrar en<br /> armonía con la mencionada norma del Banco.<br /> Sección 5.09. Pago por el Banco<br /> El Banco pagará las cantidades que retire el Prestatario de la Cuenta<br /> del Préstamo únicamente al Prestatario o a la orden del Prestatario.<br /> ARTÍCULO VI<br /> Cancelación y Suspensión<br /> Sección 6.01. Cancelación por el Prestatario<br /> El Prestatario podrá, mediante notificación al Banco, cancelar<br /> cualquier monto del Préstamo que no haya sido retirado, pero no podrá<br /> cancelar de esa manera ningún monto del Préstamo respecto del cual el Banco<br /> hubiere contraído un compromiso especial según lo previsto en la Sección<br /> 5.02.<br /> Sección 6.02. Suspensión por el Banco<br /> El Banco podrá, mediante notificación al Prestatario y al Garante,<br /> suspender en todo o en parte el derecho del Prestatario a hacer retiros de<br /> la Cuenta del Préstamo si hubiere ocurrido y subsistiere cualquiera de los<br /> hechos descritos a continuación:<br /> a) Que (no obstante el pago que pueda haber sido hecho por el<br /> Garante o un tercero) el Prestatario hubiere dejado de pagar el<br /> principal, los intereses, o cualquier otro monto adeudado al Banco o a<br /> la Asociación: (i) en virtud del Convenio de Préstamo; o (ii) en<br /> virtud de cualquier otro convenio de préstamo o de garantía celebrado<br /> entre el Banco y el Prestatario; o (iii) en virtud de cualquier<br /> Convenio para Productos Derivados; o (iv) a consecuencia de una<br /> garantía u otra obligación financiera de cualquier clase otorgada por<br /> el Banco a un tercero con el asentimiento del Prestatario; o (v) en<br /> virtud de cualquier convenio de crédito de fomento celebrado entre el<br /> Prestatario y la Asociación.<br /> b) Que el Garante hubiere dejado de pagar el principal, los<br /> intereses o cualquier otro monto adeudado al Banco o a la Asociación:<br /> (i) en virtud del Convenio de Garantía; o (ii) en virtud de cualquier<br /> otro convenio de préstamo o de garantía celebrado entre el Garante y el<br /> Banco; o (iii) en virtud de cualquier Convenio para Productos<br /> Derivados; o (iv) a consecuencia de una garantía u otra obligación<br /> financiera de cualquier clase otorgada por el Banco a un tercero con el<br /> asentimiento del Garante; o (v) en virtud de cualquier convenio de<br /> crédito de fomento celebrado entre el Garante y la Asociación.<br /> c) Que el Prestatario o el Garante hubieren dejado de cumplir<br /> cualquier otra obligación estipulada en el Convenio de Préstamo, el<br /> Convenio de Garantía o cualquier Convenio para Productos Derivados.<br /> d) Que el Banco o la Asociación hubieren suspendido en todo o en<br /> parte el derecho del Prestatario o del Garante a efectuar retiros de<br /> fondos de conformidad con cualquier convenio de préstamo celebrado con<br /> el Banco o cualquier convenio de crédito de fomento celebrado con la<br /> Asociación, debido al incumplimiento por el Prestatario o el Garante de<br /> alguna de sus obligaciones en virtud de dichos convenios o de cualquier<br /> convenio de garantía celebrado con el Banco.<br /> e) Que, a consecuencia de hechos ocurridos después de la fecha del<br /> Convenio de Préstamo, hubiere surgido una situación extraordinaria que<br /> hiciere improbable la ejecución del Proyecto o el cumplimiento por<br /> parte del Prestatario o del Garante de sus respectivas obligaciones<br /> estipuladas en el Convenio de Préstamo o en el Convenio de Garantía.<br /> f) Que el miembro del Banco que es Prestatario o Garante: (i)<br /> hubiere sido suspendido en su calidad de miembro del Banco, o hubiere<br /> dejado de serlo; o (ii) hubiere dejado de ser miembro del Fondo<br /> Monetario Internacional.<br /> g) Que, después de la fecha del Convenio de Préstamo y antes de la<br /> Fecha de Entrada en Vigor, hubiere ocurrido algún hecho que, de haber<br /> estado vigente el Convenio de Préstamo en la fecha en que tal hecho<br /> haya ocurrido, habría facultado al Banco a suspender el derecho del<br /> Prestatario a hacer retiros de la Cuenta del Préstamo.<br /> h) Que antes de la Fecha de Entrada en Vigor, la situación del<br /> Prestatario (que no sea un miembro del Banco), en los términos en que<br /> éste la haya dado a conocer, hubiere variado sustancial y adversamente.<br /> i) Que cualquier declaración formulada por el Prestatario o el<br /> Garante en el Convenio de Préstamo, en el Convenio de Garantía o en<br /> cualquier Convenio para Productos Derivados o en virtud de dichos<br /> convenios, o cualquier manifestación hecha en relación con los mismos,<br /> con la intención de que el Banco se atenga a ellas para conceder el<br /> Préstamo o efectuar una transacción en virtud de un Convenio para<br /> Productos Derivados, resultaren ser incorrectas en algún aspecto<br /> sustancial.<br /> j) Que hubiere ocurrido uno de los hechos especificados en los<br /> párrafos (f) o (g) de la Sección 7.01.<br /> k) Que hubiere surgido una situación extraordinaria a raíz de la<br /> cual todo retiro adicional con cargo al Préstamo sería incompatible con<br /> las disposiciones de la Sección 3 del Artículo III del Convenio<br /> Constitutivo del Banco.<br /> l) Que, sin el consentimiento del Banco, el Prestatario o cualquier<br /> entidad ejecutora del Proyecto hubiere: (i) asignado o transferido, en<br /> su totalidad o en parte, cualquiera de sus obligaciones derivadas del<br /> Convenio de Préstamo; o (ii) vendido, arrendado, transferido, cedido, o<br /> se hubiere desprendido de alguna otra manera de cualquier propiedad o<br /> activos financiados total o parcialmente con el importe del Préstamo,<br /> salvo que ello correspondiere a transacciones en el marco de<br /> actividades habituales que, a juicio del Banco: (A) no afecten<br /> sustancial y adversamente la capacidad del Prestatario para cumplir<br /> cualesquiera de sus obligaciones contraídas en virtud del Convenio de<br /> Préstamo o para alcanzar los objetivos del Proyecto, ni la capacidad de<br /> la entidad ejecutora del Proyecto para cumplir con cualesquiera de sus<br /> obligaciones derivadas del Convenio de Préstamo o contraídas en virtud<br /> del mismo, o para alcanzar los objetivos del Proyecto; y (B) no afecten<br /> sustancial y adversamente la situación financiera o el funcionamiento<br /> del Prestatario (que no sea un miembro del Banco) o de la entidad<br /> ejecutora del Proyecto.<br /> m) Que el Prestatario (que no sea un miembro del Banco) o cualquier<br /> entidad ejecutora del Proyecto hubiere dejado de existir en la misma<br /> forma jurídica que la que tenía en la fecha del Convenio de Préstamo.<br /> n) Que cualquier medida se hubiere adoptado para la disolución, la<br /> supresión o la suspensión de las operaciones del Prestatario (que no<br /> sea un miembro del Banco) o de cualquier entidad ejecutora del<br /> Proyecto.<br /> o) Que, a juicio del Banco, la naturaleza jurídica, el régimen de<br /> propiedad o el control del Prestatario (que no sea un miembro del<br /> Banco) o de cualquier entidad ejecutora del Proyecto hubiese cambiado<br /> con respecto a la que existía en la fecha del Convenio de Préstamo,<br /> afectando sustancial y adversamente: (i) la capacidad del Prestatario<br /> para cumplir cualesquiera de sus obligaciones en virtud del Convenio de<br /> Préstamo o para alcanzar los objetivos del Proyecto; o (ii) la<br /> capacidad de la entidad ejecutora del Proyecto para cumplir<br /> cualesquiera de sus obligaciones derivadas del Convenio de Préstamo o<br /> contraídas en virtud del mismo, o para alcanzar los objetivos del<br /> Proyecto.<br /> p) Que hubiere ocurrido cualquier otro hecho especificado en el<br /> Convenio de Préstamo para los efectos de esta Sección.<br /> El derecho del Prestatario a hacer retiros de la Cuenta del Préstamo<br /> continuará suspendido en todo o en parte, según sea el caso, hasta que<br /> hayan cesado el hecho o hechos que hubieren dado lugar a la suspensión, a<br /> menos que el Banco notifique al Prestatario y al Garante que ha<br /> restablecido en todo o en parte, según sea el caso, su derecho a hacer<br /> retiros.<br /> Sección 6.03. Cancelación por el Banco<br /> (a) Si el derecho del Prestatario a hacer retiros de la Cuenta del<br /> Préstamo ha estado suspendido con respecto a cualquier parte del<br /> Préstamo por un período ininterrumpido de treinta días; o (b) si en<br /> cualquier momento y previa consulta con el Prestatario el Banco<br /> determina que no se requerirá una parte del Préstamo para financiar los<br /> costos del Proyecto que deban financiarse con el importe del Préstamo;<br /> o (c) si en cualquier momento el Banco determina que, con respecto a<br /> cualquier contrato que se ha de financiar con el importe del Préstamo,<br /> representantes del Prestatario o de un beneficiario del Préstamo han<br /> participado en prácticas corruptas o fraudulentas durante la<br /> adquisición o la ejecución de dicho contrato, sin que el Prestatario<br /> haya adoptado oportunamente y a satisfacción del Banco las medidas<br /> necesarias para corregir la situación, y fija el monto de los gastos<br /> con respecto a dicho contrato que de otro modo habría reunido los<br /> requisitos para su financiamiento con cargo a los fondos del Préstamo;<br /> o (d) si en cualquier momento el Banco determina que la adquisición de<br /> cualquier contrato que se ha de financiar con cargo a los fondos del<br /> Préstamo no guarda consonancia con los procedimientos que se han<br /> estipulado en el Convenio de Préstamo o a los cuales se ha hecho<br /> referencia en el mismo y fija el monto de los gastos con respecto a<br /> dicho contrato que de otro modo habría reunido los requisitos para su<br /> financiamiento con cargo a los fondos del Préstamo; o (e) si después de<br /> la Fecha de Cierre queda una parte del Préstamo sin retirar de la<br /> Cuenta del Préstamo; o (f) si el Banco ha recibido del Garante,<br /> conforme a la Sección 6.06, una notificación relativa a una parte del<br /> Préstamo, el Banco puede, mediante notificación al Prestatario y al<br /> Garante, dar por terminado el derecho del Prestatario a hacer retiros<br /> con respecto a dicha parte del Préstamo. Una vez hecha la<br /> notificación, quedará cancelada dicha parte del Préstamo.<br /> Sección 6.04. Cantidades sujetas a compromiso especial no afectadas<br /> por cancelación o suspensión por el Banco<br /> Ninguna cancelación o suspensión por parte del Banco se aplicará a<br /> las cantidades que estén sujetas a un compromiso especial contraído por el<br /> Banco según lo previsto en la Sección 5.02, salvo en la forma que en dicho<br /> compromiso se disponga expresamente.<br /> Sección 6.05. Vigencia de las disposiciones del Convenio después de<br /> la suspensión o cancelación<br /> No obstante cualquier cancelación o suspensión, todas las<br /> disposiciones del Convenio de Préstamo y del Convenio de Garantía<br /> continuarán en pleno vigor, salvo lo dispuesto expresamente en este<br /> Artículo.<br /> Sección 6.06. Cancelación de la garantía<br /> Si el Prestatario hubiere dejado de pagar el principal o los<br /> intereses, o cualquier otro cargo estipulado en el Convenio de Préstamo<br /> (por una razón distinta de un acto u omisión del Garante) y si el pago<br /> hubiere sido hecho por el Garante, éste último podrá, previa consulta con<br /> el Banco y mediante notificación al Banco y al Prestatario, dar por<br /> terminadas sus obligaciones en virtud del Convenio de Garantía con respecto<br /> a cualquier monto del Préstamo no retirado de la Cuenta del Préstamo en la<br /> fecha en que el Banco reciba la notificación y que no estuviere sujeto a<br /> compromiso especial contraído por el Banco conforme a la Sección 5.02. Una<br /> vez que el Banco reciba dicha notificación quedarán terminadas tales<br /> obligaciones con respecto a dicha parte del Préstamo.<br /> ARTÍCULO VII<br /> Vencimiento inmediato<br /> Sección 7.01. Hechos que dan lugar al vencimiento inmediato<br /> Si ocurriere alguno de los hechos que se mencionan seguidamente y<br /> subsistiere por el período especificado, si lo hubiere, el Banco, en<br /> cualquier momento mientras aquél subsista, podrá a su arbitrio, mediante<br /> notificación al Prestatario y al Garante, declarar vencido y pagadero de<br /> inmediato el principal del Préstamo entonces pendiente de amortización,<br /> junto con los intereses y cualquier otro monto pendiente de pago en virtud<br /> del Convenio de Préstamo, y, al hacerse tal declaración, dicho principal<br /> junto con los intereses y otros montos pendientes de pago en virtud del<br /> Convenio de Préstamo y cualesquiera otros montos pendientes de pago en<br /> virtud de la Sección 7.02 quedarán vencidos y serán pagaderos de inmediato,<br /> a saber:<br /> a) Que ocurriere un incumplimiento del pago del principal o los<br /> intereses o de cualquier otro pago requerido en virtud del Convenio de<br /> Préstamo, y que tal incumplimiento subsistiere por treinta días.<br /> b) Que ocurriere un incumplimiento del pago del principal o los<br /> intereses o de cualquier otro pago requerido en virtud del Convenio de<br /> Garantía, y que tal incumplimiento subsistiere por treinta días.<br /> c) Que el Prestatario incurriere en incumplimiento del pago del<br /> principal o los intereses o de cualquier otro monto adeudado al Banco o<br /> a la Asociación: (i) en virtud de otro convenio de préstamo o de<br /> garantía celebrado entre el Banco y el Prestatario; o (ii) en virtud de<br /> cualquier Convenio para Productos Derivados; o (iii) a consecuencia de<br /> una garantía u otra obligación financiera de cualquier clase otorgada<br /> por el Banco a un tercero con el asentimiento del Prestatario; o (iv)<br /> en virtud de cualquier convenio de crédito de fomento celebrado entre<br /> el Prestatario y la Asociación, y que tal incumplimiento subsistiere<br /> por un período de treinta días.<br /> d) Que el Garante incurriere en incumplimiento del pago del<br /> principal o los intereses o de cualquier otro monto adeudado al Banco o<br /> a la Asociación: (i) en virtud de cualquier convenio de préstamo o de<br /> garantía celebrado entre el Garante y el Banco; o (ii) en virtud de<br /> cualquier Convenio para Productos Derivados; o (iii) a consecuencia de<br /> una garantía u otra obligación financiera de cualquier clase otorgada<br /> por el Banco a un tercero con el asentimiento del Garante; o (iv) en<br /> virtud de cualquier convenio de crédito de fomento celebrado entre el<br /> Garante y la Asociación, en circunstancias que hicieren improbable que<br /> el Garante cumpliera sus obligaciones provenientes del Convenio de<br /> Garantía, y que tal incumplimiento subsistiere por un período de<br /> treinta días.<br /> e) Que ocurriere un incumplimiento de cualquier otra obligación a<br /> cargo del Prestatario o del Garante prevista en el Convenio de<br /> Préstamo, en el Convenio de Garantía o en cualquier Convenio para<br /> Productos Derivados, y que tal incumplimiento subsistiere por sesenta<br /> días después de que el Banco haya notificado al respecto al Prestatario<br /> y al Garante.<br /> f) Que el Prestatario (que no sea un miembro del Banco) no hubiere<br /> podido pagar sus deudas a medida de su vencimiento, o que el<br /> Prestatario o terceros hubieren tomado alguna medida o incoado algún<br /> procedimiento en cuya virtud los bienes del Prestatario deban o puedan<br /> repartirse entre sus acreedores.<br /> g) Que cualquier medida se hubiere adoptado para la disolución, la<br /> supresión o la suspensión de las operaciones del Prestatario (que no<br /> sea un miembro del Banco) o de cualquier entidad ejecutora del<br /> Proyecto.<br /> h) Que, sin el consentimiento del Banco, el Prestatario o cualquier<br /> entidad ejecutora del Proyecto hubiere: (i) asignado o transferido, en<br /> su totalidad o en parte, cualquiera de sus obligaciones derivadas del<br /> Convenio de Préstamo; o (ii) vendido, arrendado, transferido, cedido, o<br /> se hubiere desprendido de alguna otra manera de cualquier propiedad o<br /> activos financiados total o parcialmente con el importe del Préstamo,<br /> salvo que ello correspondiera a transacciones en el marco de<br /> actividades habituales que, a juicio del Banco: (A) no afecten<br /> sustancial y adversamente la capacidad del Prestatario para cumplir<br /> cualesquiera de sus obligaciones contraídas en virtud del Convenio de<br /> Préstamo o para alcanzar los objetivos del Proyecto, ni la capacidad de<br /> la entidad ejecutora del Proyecto para cumplir con cualesquiera de sus<br /> obligaciones derivadas del Convenio de Préstamo o contraídas en virtud<br /> del mismo, o para alcanzar los objetivos del Proyecto; y (B) no afecten<br /> sustancial y adversamente la situación financiera o el funcionamiento<br /> del Prestatario (que no sea un miembro del Banco) o de la entidad<br /> ejecutora del Proyecto.<br /> i) Que el Prestatario (que no sea un miembro del Banco) o cualquier<br /> entidad ejecutora del Proyecto hubiere dejado de existir en la misma<br /> forma jurídica que la que tenía en la fecha del Convenio de Préstamo.<br /> j) Que, a juicio del Banco, la naturaleza jurídica, el régimen de<br /> propiedad o el control del Prestatario (que no sea un miembro del<br /> Banco) o de cualquier entidad ejecutora del Proyecto hubiese cambiado<br /> con respecto a la que existía en la fecha del Convenio de Préstamo,<br /> afectando sustancial y adversamente: (i) la capacidad del Prestatario<br /> para cumplir cualesquiera de sus obligaciones en virtud del Convenio de<br /> Préstamo o para alcanzar los objetivos del Proyecto; o (ii) la<br /> capacidad de la entidad ejecutora del Proyecto para cumplir<br /> cualesquiera de sus obligaciones derivadas del Convenio de Préstamo o<br /> contraídas en virtud del mismo, o para alcanzar los objetivos del<br /> Proyecto.<br /> k) Que hubiere ocurrido cualquier otro hecho especificado en el<br /> Convenio de Préstamo para los efectos de esta Sección y subsistiere por<br /> el período, si lo hubiere, especificado en el Convenio de Préstamo.<br /> Sección 7.02. Vencimiento inmediato durante un Período de Conversión<br /> Si durante un Período de Conversión se emite una notificación de<br /> vencimiento inmediato conforme a la Sección 7.01: (a) el Prestatario<br /> deberá pagar una comisión de transacción respecto de la terminación<br /> anticipada de dicha Conversión por un monto o a razón de la tasa anunciada<br /> de cuando en cuando por el Banco y que esté vigente en la fecha de dicha<br /> notificación; y (b) el Prestatario pagará cualquier Monto de Reversión que<br /> adeude con respecto a la terminación anticipada de dicha Conversión, o el<br /> Banco pagará cualquier Monto de Reversión que adeude con respecto a tal<br /> terminación anticipada (después de haber compensado cualquier monto<br /> adeudado por el Prestatario en virtud del Convenio de Préstamo), de<br /> conformidad con lo dispuesto en las Directrices sobre la Conversión.<br /> ARTÍCULO VIII<br /> Impuestos<br /> Sección 8.01. Impuestos<br /> a) El principal, los intereses y comisiones por compromiso del<br /> Préstamo se pagarán libres de todo impuesto instituido por el miembro<br /> del Banco que sea el Prestatario o el Garante, o en su territorio, y<br /> sin deducción alguna por dicho concepto.<br /> b) El Convenio de Préstamo y el Convenio de Garantía, y todo otro<br /> convenio al que se apliquen estas Condiciones Generales, estarán<br /> exentos de todo impuesto instituido por el miembro del Banco que sea el<br /> Prestatario o el Garante, o en su territorio, sobre la suscripción,<br /> entrega o registro de tales convenios o en relación con estos actos.<br /> ARTÍCULO IX<br /> Cooperación e Información;<br /> Datos Financieros y Económicos;<br /> Obligación de Abstención; Ejecución de Proyectos<br /> Sección 9.01. Cooperación e Información<br /> a) El Banco, el Prestatario y el Garante cooperarán plenamente a<br /> fin de que se cumplan los fines del Préstamo. A este efecto, el Banco,<br /> el Prestatario y el Garante:<br /> i) de cuando en cuando, a petición de cualquiera de ellos,<br /> intercambiarán puntos de vista con respecto a la marcha del<br /> Proyecto, a los fines del Préstamo y al cumplimiento de sus<br /> obligaciones respectivas en virtud del Convenio de Préstamo y del<br /> Convenio de Garantía, y proporcionarán, cada cual a la otra parte,<br /> toda la información que razonablemente se les solicite con respecto<br /> a lo que antecede; e<br /> ii) informarán con prontitud a cada cual acerca de cualquier<br /> situación que interfiera o amenace con interferir en los asuntos a<br /> que se hace referencia en el inciso (i) precedente.<br /> b) El Garante asegurará que ni él ni ninguna de sus subdivisiones<br /> políticas o administrativas ni ninguna de las entidades que sean de<br /> propiedad o estén bajo el control o que funcionen por cuenta o en<br /> beneficio del Garante o de tales subdivisiones ha de tomar o permitir<br /> que se tome medida alguna que pudiera impedir la ejecución del Proyecto<br /> o el cumplimiento de las obligaciones del Prestatario en virtud del<br /> Convenio de Préstamo o interferir con tal ejecución y cumplimiento.<br /> c) El miembro del Banco que sea el Prestatario o el Garante<br /> concederá toda oportunidad razonable para que los representantes del<br /> Banco visiten cualquier parte de su territorio para fines relacionados<br /> con el Préstamo.<br /> Sección 9.02. Datos Financieros y Económicos<br /> El miembro del Banco que sea el Prestatario o el Garante<br /> proporcionará al Banco toda la información que éste razonablemente le<br /> solicite con respecto a la situación financiera y económica existente en su<br /> territorio, con inclusión de su balanza de pagos y su Deuda Externa, así<br /> como en sus subdivisiones políticas o administrativas, y en cualquier<br /> entidad que sea de propiedad o esté bajo el control de dicho miembro o de<br /> cualquiera de dichas subdivisiones o que funcione por cuenta o en beneficio<br /> de tal miembro o de sus subdivisiones, y en cualquier institución que, por<br /> cuenta de ese miembro, desempeñe las funciones de banco central o de fondo<br /> de estabilización cambiaria, u otras funciones similares.<br /> Sección 9.03. Obligación de Abstención<br /> a) Es norma del Banco, al conceder préstamos a sus miembros o con<br /> garantía de ellos, no solicitar, en circunstancias ordinarias, garantía<br /> especial del miembro interesado, sino asegurarse de que ninguna otra<br /> Deuda Externa tenga prioridad sobre sus préstamos en la asignación,<br /> liquidación o distribución de divisas que se mantengan bajo el control<br /> o para beneficio de dicho miembro.<br /> i) A tal efecto, si sobre cualesquiera activos públicos (tal como<br /> se definen más adelante) se constituyere en garantía de cualquier<br /> Deuda Externa algún gravamen que tenga o pueda tener el efecto de<br /> establecer una prioridad en beneficio del acreedor de tal Deuda<br /> Externa en la asignación, liquidación o distribución de divisas,<br /> tal gravamen, a menos que el Banco convenga en otra cosa,<br /> garantizará ipso facto, en igual grado y proporcionalmente, y sin<br /> costo alguno para el Banco, todos los montos pagaderos por el<br /> Prestatario en virtud del Convenio de Préstamo, y el miembro del<br /> Banco que sea el Prestatario o el Garante, al constituir o permitir<br /> la constitución de tal gravamen, incluirá disposiciones expresas a<br /> ese efecto; queda entendido, sin embargo, que, si por alguna razón<br /> constitucional o de otro carácter jurídico, tales disposiciones no<br /> pueden incluirse con respecto a algún gravamen constituido sobre<br /> los activos de cualquiera de sus subdivisiones políticas o<br /> administrativas, dicho miembro garantizará prontamente y sin costo<br /> alguno para el Banco todos los montos pagaderos por el Prestatario<br /> en virtud del Convenio de Préstamo mediante un gravamen equivalente<br /> sobre otros activos públicos que sean satisfactorios para el Banco.<br /> ii) Tal como se utiliza en esta sección, la expresión "activos<br /> públicos" significa los activos de dicho miembro, de cualquiera de<br /> sus subdivisiones políticas o administrativas y de cualquier<br /> entidad que sea de propiedad o esté bajo el control o que funcione<br /> por cuenta o en beneficio de dicho miembro o de cualquiera de tales<br /> subdivisiones, incluidos el oro y los activos en divisas que<br /> mantenga cualquier institución que desempeñe, por cuenta de tal<br /> miembro, las funciones de banco central o de fondo de<br /> estabilización cambiaria u otras funciones análogas.<br /> b) Salvo que el Banco convenga en otra cosa, el Prestatario que no<br /> sea miembro del Banco se compromete a que:<br /> i) si tal Prestatario constituyere algún gravamen sobre cualquiera<br /> de sus activos como garantía de alguna deuda, tal gravamen<br /> garantizará en igual grado y proporcionalmente el pago de todos los<br /> montos pagaderos por el Prestatario en virtud del Convenio de<br /> Préstamo, y en la constitución de tal gravamen se incluirán<br /> disposiciones expresas a ese efecto, sin costo para el Banco; y<br /> ii) si por el ministerio de la ley se constituyere sobre<br /> cualquier activo del Prestatario algún gravamen como garantía de<br /> alguna deuda, dicho Prestatario constituirá sin costo para el Banco<br /> un gravamen equivalente que sea satisfactorio para éste a fin de<br /> asegurar el pago de todos los montos pagaderos por el Prestatario<br /> en virtud del Convenio de Préstamo.<br /> c) Las disposiciones precedentes de esta sección no se aplicarán:<br /> (i) a ningún gravamen constituido sobre bienes, en el momento de su<br /> adquisición, únicamente como garantía del pago del precio de compra de<br /> los mismos o como garantía del pago de la deuda contraída para<br /> financiar esa compra; ni (ii) a ningún gravamen resultante del giro<br /> ordinario de las transacciones bancarias y que garantice una deuda cuyo<br /> plazo de vencimiento no sea superior a un año a partir de la fecha en<br /> que se la contraiga originalmente.<br /> Sección 9.04. Seguros<br /> El Prestatario asegurará o hará que se aseguren, o tomará providencias<br /> adecuadas para asegurar los bienes importados que han de financiarse con el<br /> importe del Préstamo contra riesgos relacionados con su adquisición,<br /> transporte y entrega en el lugar de su uso o instalación. Cualquier<br /> indemnización en virtud del correspondiente seguro será pagadera en moneda<br /> libremente utilizable para reemplazar o reparar dichos bienes.<br /> Sección 9.05. Uso de Bienes y Servicios<br /> Salvo que el Banco convenga en otra cosa, el Prestatario hará que<br /> todos los bienes y servicios financiados con el importe del Préstamo se<br /> utilicen exclusivamente para fines del Proyecto.<br /> Sección 9.06. Planos y Calendarios<br /> El Prestatario proporcionará o hará que se proporcionen al Banco, tan<br /> pronto como se preparen, los planos, especificaciones, informes, documentos<br /> contractuales y calendarios de construcción y adquisiciones relativos al<br /> Proyecto, y cualesquiera modificaciones o adiciones sustanciales de los<br /> mismos, con el detalle que el Banco razonablemente solicite.<br /> Sección 9.07. Registros e informes<br /> a) El Prestatario: (i) mantendrá registros y procedimientos<br /> adecuados para registrar y observar la marcha del Proyecto (incluidos<br /> su costo y los beneficios que han de derivarse de aquél), identificar<br /> los bienes y servicios que se financien con el importe del Préstamo y<br /> revelar el uso de dichos bienes y servicios en el Proyecto; (ii)<br /> permitirá que los representantes del Banco visiten las instalaciones y<br /> emplazamientos de construcción incluidos en el Proyecto y examinen los<br /> bienes financiados con el importe del Préstamo y cualesquiera plantas,<br /> instalaciones, emplazamientos, obras, edificios, propiedades, equipo,<br /> registros y documentos pertinentes al cumplimiento de las obligaciones<br /> del Prestatario en virtud del Convenio de Préstamo; y (iii)<br /> suministrará al Banco a intervalos regulares toda la información que<br /> éste razonablemente solicite con respecto al Proyecto, a su costo y,<br /> cuando fuere pertinente, a los beneficios que han de derivarse de<br /> aquél, al gasto de los fondos del Préstamo y a los bienes y servicios<br /> financiados con dichos fondos.<br /> b) Luego de la adjudicación de cualquier contrato con respecto a<br /> bienes o servicios que han de financiarse con cargo al importe del<br /> Préstamo, el Banco podrá publicar una descripción de dicho contrato, el<br /> nombre y nacionalidad del adjudicatario y el precio del contrato.<br /> c) Prontamente después de la terminación del proyecto, pero en todo<br /> caso a más tardar seis meses después de la Fecha de Cierre u otra fecha<br /> posterior que al efecto puedan acordar el Banco y el Prestatario, éste<br /> último preparará y suministrará al Banco un informe, con el alcance y<br /> detalle que éste razonablemente solicitare, acerca de la ejecución y<br /> operaciones iniciales del Proyecto, su costo y los beneficios derivados<br /> y que han de derivarse de él, el cumplimiento por el Prestatario y el<br /> Banco de sus respectivas obligaciones en virtud del Convenio de<br /> Préstamo y la consecución de los fines del Préstamo.<br /> Sección 9.08. Mantenimiento<br /> En todo momento el Prestatario hará funcionar y mantendrá, o hará que<br /> funcionen y se mantengan, todas las instalaciones relativas al Proyecto, y<br /> hará o dispondrá que se hagan, tan pronto como se necesiten, todas las<br /> reparaciones y renovaciones de las mismas.<br /> Sección 9.09. Adquisición de Tierras<br /> El Prestatario adoptará o hará que se adopten todas las medidas que<br /> sean necesarias para adquirir, a medida que se requieran, todas las tierras<br /> y los derechos sobre ellas que sean menester para la ejecución del Proyecto<br /> y proporcionará al Banco, tan pronto como lo solicite, pruebas<br /> satisfactorias para él de que dichas tierras y los derechos con respecto a<br /> las mismas están disponibles para fines relacionados con el Proyecto.<br /> ARTÍCULO X<br /> Exigibilidad de los Convenios de Préstamo y de Garantía;<br /> Falta de Ejercicio de los Derechos; Arbitraje<br /> Sección 10.01. Exigibilidad<br /> Los derechos y obligaciones del Banco, el Prestatario y el Garante en<br /> virtud del Convenio de Préstamo y del Convenio de Garantía serán válidos y<br /> exigibles conforme a sus propios términos, no obstante cualquier<br /> disposición en contrario de la ley de un Estado o subdivisión política de<br /> éste. Ni el Banco ni el Prestatario ni el Garante tendrán derecho a hacer<br /> valer, en un procedimiento incoado al amparo de este Artículo, una<br /> pretensión de que alguna disposición de estas Condiciones Generales o del<br /> Convenio de Préstamo o del Convenio de Garantía carece de validez o no es<br /> exigible por razón de cualquier disposición del Convenio Constitutivo del<br /> Banco.<br /> Sección 10.02. Obligaciones del Garante<br /> Salvo lo dispuesto en la Sección 6.06, las obligaciones del Garante<br /> en virtud del Convenio de Garantía sólo se entenderán satisfechas mediante<br /> su cumplimiento y en tal caso únicamente en la medida de dicho<br /> cumplimiento. Tales obligaciones no requerirán notificación previa al<br /> Prestatario ni demanda o acción que se interponga contra él, ni<br /> notificación previa al Garante ni demanda que se presente contra él<br /> respecto de cualquier incumplimiento en que incurra el Prestatario. Nada<br /> de lo que se enumera a continuación afectará a dichas obligaciones: (a)<br /> ninguna prórroga, espera o concesión hecha al Prestatario; (b) ninguna<br /> alegación de cualquier derecho, facultad o recurso contra el Prestatario o<br /> con respecto a alguna garantía del Préstamo, ni ninguna omisión o demora de<br /> tal alegación; (c) ninguna modificación o ampliación de las disposiciones<br /> del Convenio de Préstamo contempladas en las condiciones del mismo; o (d)<br /> ningún incumplimiento del Prestatario de cualquier exigencia de una ley del<br /> Garante.<br /> Sección 10.03. Falta de Ejercicio de un Derecho<br /> Ninguna demora u omisión en el ejercicio de un derecho, facultad o<br /> recurso que corresponda a una de las partes en virtud del Convenio de<br /> Préstamo o del Convenio de Garantía en caso de cualquier incumplimiento<br /> afectarán tal derecho, facultad o recurso, ni se entenderá que constituyen<br /> renuncia de los mismos o aceptación del incumplimiento. Ninguna medida<br /> tomada por dicha parte con respecto a un incumplimiento, ni su aceptación<br /> de un incumplimiento, afectarán o menoscabarán cualquier derecho, facultad<br /> o recurso de dicha parte con respecto a otro incumplimiento o a un<br /> incumplimiento ulterior.<br /> Sección 10.04. Arbitraje<br /> a) Toda controversia entre las partes del Convenio de Préstamo o<br /> del Convenio de Garantía, y toda reclamación de una de las partes<br /> contra la otra, que surja de uno de esos Convenios y que no se haya<br /> resuelto por acuerdo entre las partes, será sometida al arbitraje de un<br /> Tribunal Arbitral, según lo que se dispone a continuación.<br /> b) Las partes en el arbitraje serán el Banco por un lado, y el<br /> Prestatario y el Garante por el otro.<br /> c) El Tribunal Arbitral se compondrá de tres árbitros nombrados<br /> así: uno por el Banco; otro por el Prestatario y el Garante, o, a<br /> falta de acuerdo entre éstos, por el Garante; y el tercero (en adelante<br /> denominado a veces el Árbitro Dirimente) por acuerdo entre las partes<br /> o, a falta de tal acuerdo, por el Presidente de la Corte Internacional<br /> de Justicia o, si dicho Presidente no hiciere el nombramiento, por el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas. Si una de las partes dejare<br /> de nombrar un árbitro, éste será nombrado por el Árbitro Dirimente. En<br /> caso de renuncia, muerte o imposibilidad para actuar de un árbitro<br /> nombrado según lo dispuesto en esta Sección, su sucesor será nombrado<br /> en la forma prevista para el nombramiento del árbitro original, y<br /> tendrá todas las facultades y funciones de éste.<br /> d) Podrá incoarse un procedimiento de arbitraje conforme a esta<br /> Sección mediante notificación dada por la parte que inicie el<br /> procedimiento a la otra parte. Esta notificación contendrá una<br /> exposición de la naturaleza de la controversia o reclamación que se ha<br /> de someter al arbitraje y la clase de reparación que se pretende, así<br /> como el nombre del árbitro nombrado por la parte que inicie dicho<br /> procedimiento. Dentro de treinta días a partir de dicha notificación,<br /> la otra parte notificará a la parte que inicie el procedimiento el<br /> nombre del árbitro que ella designe.<br /> e) Si dentro de sesenta días a partir de la notificación por la que<br /> se inicie el procedimiento arbitral las partes no hubieren llegado a un<br /> acuerdo sobre el Árbitro Dirimente, cualquiera de ellas podrá pedir el<br /> nombramiento de tal Árbitro Dirimente según lo dispuesto en el párrafo<br /> (c) de esta Sección.<br /> f) El Tribunal Arbitral se reunirá en la fecha y lugar fijados por<br /> el Árbitro Dirimente. De ahí en adelante, el propio Tribunal<br /> determinará dónde y cuándo celebrará sus sesiones.<br /> g) El Tribunal Arbitral resolverá todas las cuestiones relativas a<br /> su competencia y, con sujeción a las disposiciones de esta Sección y<br /> salvo que las partes acuerden otra cosa, establecerá sus propias reglas<br /> de procedimiento. Todas las decisiones del Tribunal Arbitral se<br /> tomarán por mayoría de votos.<br /> h) El Tribunal Arbitral concederá a las partes una audiencia<br /> imparcial y dictará su laudo por escrito. El laudo podrá dictarse en<br /> rebeldía. Un laudo firmado por la mayoría de los miembros del Tribunal<br /> Arbitral constituirá el laudo del Tribunal. A cada parte se<br /> transmitirá una copia firmada del laudo. Todo laudo dictado de<br /> conformidad con las disposiciones de esta Sección será firme y<br /> obligatorio para las partes del Convenio de Préstamo y del Convenio de<br /> Garantía. Cada parte acatará y cumplirá el laudo dictado por el<br /> Tribunal Arbitral de conformidad con las disposiciones de esta Sección.<br /> i) Las partes fijarán el monto de la remuneración de los árbitros y<br /> de las demás personas que se precisen para la tramitación del<br /> procedimiento de arbitraje. Si las partes no se pusieren de acuerdo<br /> sobre dicho monto antes de que se reúna el Tribunal Arbitral, éste<br /> fijará el que sea razonable según las circunstancias. El Banco, el<br /> Prestatario y el Garante sufragarán sus propios gastos en el<br /> procedimiento. Las costas que ocasione el Tribunal Arbitral se<br /> dividirán y pagarán en partes iguales entre el Banco, por un lado, y el<br /> Prestatario y el Garante, por el otro. Cualquier cuestión relativa a<br /> la división de las costas ocasionadas por el Tribunal Arbitral o al<br /> procedimiento para el pago de tales costas será resuelta por el<br /> Tribunal Arbitral.<br /> j) Las normas sobre arbitraje contenidas en esta Sección regirán en<br /> vez de cualquier otro procedimiento para la solución de controversias<br /> entre las partes del Convenio de Préstamo y del Convenio de Garantía o<br /> de cualquier reclamación de una de ellas contra la otra que surja de<br /> dichos convenios.<br /> k) Si no se hubiere cumplido el laudo dentro de treinta días<br /> después de que se hayan entregado copias del mismo a las partes,<br /> cualquiera de éstas podrá: (i) hacer registrar judicialmente el laudo<br /> o incoar un procedimiento contra una de las otras partes ante cualquier<br /> tribunal competente; (ii) hacer cumplir el laudo por vía ejecutiva; o<br /> (iii) ejercer contra dicha otra parte cualquier otro recurso adecuado<br /> para hacer cumplir el laudo y las disposiciones del Convenio de<br /> Préstamo o del Convenio de Garantía. No obstante lo anterior, esta<br /> Sección no autoriza ningún registro judicial del laudo, ni medida<br /> alguna para hacerlo cumplir, contra una parte que sea un miembro del<br /> Banco, salvo en cuanto tal registro o medida puedan estar autorizados<br /> por otras normas, distintas de las de esta Sección.<br /> l) Toda notificación o citación relativa a cualquier procedimiento<br /> incoado al amparo de esta Sección o relacionada con cualquier<br /> procedimiento para hacer cumplir un laudo dictado con arreglo a esta<br /> Sección puede hacerse en la forma prevista en la Sección 11.01. Las<br /> partes del Convenio de Préstamo y del Convenio de Garantía renuncian a<br /> cualesquiera otros requisitos para efectuar dichas notificaciones o<br /> citaciones.<br /> ARTÍCULO XI<br /> Disposiciones Varias<br /> Sección 11.01. Notificaciones y Solicitudes<br /> Toda notificación o solicitud requerida o permitida en virtud del<br /> Convenio de Préstamo o del Convenio de Garantía y de cualquier otro<br /> convenio entre las partes previsto en uno u otro de dichos convenios se<br /> hará por escrito. Salvo lo dispuesto en la Sección 12.03, se considerará<br /> que tal notificación o solicitud ha sido debidamente dada o hecha cuando<br /> haya sido entregada en mano o por correo, télex o fax a la parte a que deba<br /> o pueda darse o hacerse, en su dirección señalada en el Convenio de<br /> Préstamo o en el Convenio de Garantía, o en cualquier otra dirección que<br /> tal parte haya indicado mediante aviso a la parte que dé la notificación o<br /> haga la solicitud. Los envíos que se hagan por fax deberán confirmarse<br /> también por correo.<br /> Sección 11.02. Prueba de Autoridad<br /> El Prestatario y el Garante proporcionarán al Banco prueba suficiente<br /> de la autoridad de que estén investidas la persona o personas que a nombre<br /> del Prestatario o del Garante hayan de tomar medidas o suscribir documentos<br /> que el Prestatario o el Garante deban o puedan tomar o suscribir conforme<br /> al Convenio de Préstamo o al Convenio de Garantía, y un ejemplar<br /> autenticado de la firma de cada una de dichas personas.<br /> Sección 11.03. Acción a nombre del Prestatario o del Garante<br /> Toda medida que se requiera o permita tomar y todo documento que se<br /> requiera o permita suscribir en virtud del Convenio de Préstamo o del<br /> Convenio de Garantía, a nombre del Prestatario o del Garante, podrá tomarse<br /> o suscribirse por el representante del Prestatario o del Garante designado<br /> a los fines de esta Sección en el Convenio de Préstamo o en el Convenio de<br /> Garantía, o por una persona que dicho representante autorice a ese efecto<br /> por escrito. Toda modificación o ampliación de las disposiciones del<br /> Convenio de Préstamo o del Convenio de Garantía podrá acordarse a nombre<br /> del Prestatario o del Garante mediante instrumento escrito suscrito a<br /> nombre del Prestatario o del Garante por el representante designado en la<br /> forma indicada o por la persona que dicho representante autorice a ese<br /> efecto por escrito; siempre que, a juicio de dicho representante, tal<br /> modificación o ampliación sea razonable dadas las circunstancias y no<br /> aumente sustancialmente las obligaciones del Prestatario conforme al<br /> Convenio de Préstamo, o las del Garante conforme al Convenio de Garantía.<br /> El Banco podrá aceptar la suscripción de cualquiera de tales instrumentos<br /> por dicho representante u otra persona autorizada como prueba concluyente<br /> de que, a juicio de tal representante, la modificación o ampliación de las<br /> disposiciones del Convenio de Préstamo o del Convenio de Garantía efectuada<br /> mediante dicho instrumento es razonable dadas las circunstancias y no<br /> aumentará sustancialmente las obligaciones del Prestatario o del Garante<br /> conforme a dichos convenios.<br /> Sección 11.04. Suscripción en Varios Ejemplares<br /> El Convenio de Préstamo y el Convenio de Garantía se podrán suscribir<br /> en varios ejemplares, cada uno de los cuales tendrá carácter de original.<br /> ARTÍCULO XII<br /> Fecha de Entrada en Vigor; Extinción<br /> Sección 12.01. Condiciones Previas a la Entrada en Vigor del Convenio<br /> de Préstamo y del Convenio de Garantía<br /> Ni el Convenio de Préstamo ni el Convenio de Garantía entrarán en<br /> vigor hasta que se haya suministrado al Banco prueba satisfactoria para él:<br /> a) de que la suscripción y entrega del Convenio de Préstamo y del<br /> Convenio de Garantía a nombre del Prestatario y del Garante han sido<br /> debidamente autorizadas o ratificadas por todas las medidas<br /> gubernamentales e institucionales necesarias a ese efecto;<br /> b) si el Banco así lo solicita, de que la situación del Prestatario<br /> (que no sea un miembro del Banco), tal como fue dada a conocer al Banco<br /> o certificada a éste en la fecha del Convenio de Préstamo, no ha<br /> sufrido cambio sustancial desfavorable después de esa fecha, y<br /> c) de que han ocurrido todos los demás hechos señalados en el<br /> Convenio de Préstamo como condiciones de entrada en vigor.<br /> Sección 12.02. Dictámenes Jurídicos o Certificados<br /> Como parte de la prueba que deberá presentarse conforme a la Sección<br /> 12.01, se suministrará al Banco un dictamen o dictámenes satisfactorios<br /> para él emitidos por abogados que cuenten con su aceptación o, si el Banco<br /> lo solicita, un certificado satisfactorio para éste, expedido por un<br /> funcionario competente del país miembro del Banco que sea el Prestatario o<br /> el Garante, en que conste lo siguiente:<br /> a) en representación del Prestatario, que el Convenio de Préstamo<br /> ha sido debidamente suscrito y entregado en su nombre y él lo ha<br /> autorizado o ratificado debidamente, y que es legalmente obligatorio<br /> para él de conformidad con sus términos;<br /> b) en representación del Garante, que el Convenio de Garantía ha<br /> sido debidamente suscrito y entregado en su nombre y él lo ha<br /> autorizado o ratificado debidamente, y que es legalmente obligatorio<br /> para él de conformidad con sus términos; y<br /> c) los demás asuntos que se especifiquen en el Convenio de Préstamo<br /> o que el Banco razonablemente solicite con respecto al mismo.<br /> Sección 12.03. Fecha de Entrada en Vigor<br /> a) Salvo que el Banco y el Prestatario acuerden otra cosa, el<br /> Convenio de Préstamo y el Convenio de Garantía entrarán en vigor en la<br /> fecha en que el Banco despache al Prestatario y al Garante la<br /> notificación de su aceptación de la prueba requerida por la Sección<br /> 12.01.<br /> b) Si antes de la Fecha de Entrada en Vigor ocurriere algún hecho<br /> que, de haber estado en vigor el Convenio de Préstamo, hubiera<br /> autorizado al Banco a suspender el derecho del Prestatario a hacer<br /> retiros de la Cuenta del Préstamo, o si el Banco hubiere determinado<br /> que existe una situación extraordinaria bajo la Sección 3.10 (a), el<br /> Banco podrá posponer el despacho de la notificación a que se refiere el<br /> párrafo (a) de esta Sección hasta que tal hecho o hechos, o situación,<br /> hubieren dejado de existir.<br /> Sección 12.04. Extinción del Convenio de Préstamo y del Convenio de<br /> Garantía por Falta de Entrada en Vigor<br /> Si el Convenio de Préstamo no hubiere entrado en vigor en la fecha<br /> fijada en él a los efectos de esta Sección, el Convenio de Préstamo y el<br /> Convenio de Garantía y todas las obligaciones de las partes en virtud de<br /> los mismos quedarán extinguidos, a menos que el Banco, después de<br /> considerar las razones de la demora, señale una fecha posterior a los<br /> efectos de esta Sección. El Banco notificará con prontitud al Prestatario<br /> y al Garante dicha fecha posterior.<br /> Sección 12.05. Extinción del Convenio de Préstamo y del Convenio de<br /> Garantía por Amortización del Préstamo<br /> Al haberse pagado la totalidad del principal del Préstamo retirado de<br /> la Cuenta del Préstamo, y cualquier otro monto en virtud del Convenio de<br /> Préstamo, el Convenio de Préstamo y el Convenio de Garantía y todas las<br /> obligaciones de las partes provenientes de los mismos quedarán extinguidos<br /> de inmediato."<br /> ARTÍCULO 2. Unidad Ejecutora. La CCSS deberá operar y mantener, en todo<br /> momento durante la implementación del Proyecto, una Unidad Coordinadora del<br /> Proyecto (UCP), cuya estructura, funciones y responsabilidades serán<br /> encabezadas por un director ejecutivo, un director financiero<br /> administrativo y un adecuado equipo profesional y administrativo,<br /> contratado bajo los términos de referencia aceptables por el Banco<br /> Internacional de Reconstrucción y Fomento.<br /> ARTÍCULO 3.- Cancelación de deudas. Los recursos provenientes del<br /> préstamo aprobado en esta Ley, conforme se transfieran a la CCSS se<br /> destinarán a cancelar los adeudos del Gobierno con esa Institución.<br /> ARTÍCULO 4.- Exoneraciones. No estarán sujetos al pago de ninguna<br /> clase de impuestos, tasas, contribuciones ni derechos, los documentos que<br /> se requieran para formalizar este Contrato y sus anexos, así como para la<br /> inscripción de esos documentos en los registros correspondientes.<br /> Asimismo, se exoneran del pago de impuestos, tasas, sobretasas,<br /> contribuciones o derechos, las adquisiciones de bienes y servicios<br /> requeridas para la ejecución de este Contrato, financiadas con recursos de<br /> este préstamo, en la medida en que las contrataciones se realicen con<br /> estricto apego a lo dispuesto en él.<br /> ARTÍCULO 5.- Normas y procedimientos. Las normas y los procedimientos<br /> sobre contratación establecidos en el Contrato de Préstamo Nº 7068-CR y sus<br /> anexos, aprobado en la presente Ley, prevalecerán sobre los procedimientos<br /> y las normas sobre la materia contenidos en el ordenamiento jurídico<br /> nacional, en lo que atañe a las adquisiciones de bienes y servicios<br /> realizadas al amparo de este Contrato.<br /> ARTÍCULO 6.- Los desembolsos del Contrato de Préstamo aprobado en esta<br /> Ley no serán considerados para efectos de lo establecido en el artículo 9<br /> de la Ley N° 7970, de 22 de diciembre de 1999.<br /> ARTÍCULO 7.- De los recursos provenientes del Contrato de Préstamo 7068-<br /> CR, como parte de los objetivos del Proyecto de Fortalecimiento y<br /> Modernización del Sector Salud, la CCSS destinará la suma de tres millones<br /> de dólares estadounidenses (US$3.000.000,00), con el fin de consolidar el<br /> Sistema de Información de Población Objetivo (SIPO) que desarrolla el<br /> Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), con el propósito de que dicho<br /> sistema contribuya a realizar una asignación de recursos más objetiva,<br /> eficiente y equitativa para la población en condiciones de pobreza y de<br /> extrema pobreza.<br /> Con ese propósito, se implementará el Proyecto de Consolidación del<br /> Sistema de Información de Población Objetivo, para lo cual la CCSS, el IMAS<br /> y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo suscribirán un<br /> convenio de cooperación, en el cual se determinarán los términos y las<br /> condiciones de ejecución del Proyecto.<br /> Como aporte de contrapartida, el IMAS podrá asignar hasta el cien por<br /> ciento (100%) de la suma destinada por la CCSS para la ejecución del<br /> Proyecto.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinticinco días del mes de abril<br /> del año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> Lrr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los tres días<br /> del mes de mayo del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Alberto Dent Zeledón<br /> MINISTRO DE HACIENDA<br /> Sanción: 03-05-02<br /> Publicación: 17-05-02 Gaceta: 94