Ley 8264

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8264<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA REPRESIÓN<br /> DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA<br /> NAVEGACIÓN MARÍTIMA<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, la Convención para<br /> la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación<br /> Marítima, suscrito en Roma, Italia, el 10 de marzo de 1988. El texto es<br /> el siguiente:<br /> "CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA<br /> LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA<br /> Los Estados Partes en el presente Convenio,<br /> TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de la Carta de las<br /> Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad<br /> internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación<br /> entre los Estados,<br /> RECONOCIENDO en particular que todo individuo tiene derecho a la<br /> vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, como se establece en la<br /> Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de<br /> Derechos Civiles y Políticos,<br /> PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por la escalada mundial de los actos de<br /> terrorismo en todas sus formas, que ponen en peligro vidas humanas<br /> inocentes o causan su pérdida, comprometen las libertades fundamentales y<br /> atentan gravemente contra la dignidad del ser humano,<br /> CONSIDERANDO que los actos ilícitos contra la seguridad de la<br /> navegación marítima comprometen la seguridad de las personas y de los<br /> bienes, afectan gravemente a la explotación de los servicios marítimos y<br /> socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la<br /> navegación marítima,<br /> CONSIDERANDO que la realización de tales actos preocupa gravemente a<br /> toda la comunidad internacional,<br /> CONVENCIDOS de la necesidad urgente de fomentar la cooperación<br /> internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas<br /> eficaces y prácticas para la prevención de todos los actos ilícitos contra<br /> la seguridad de la navegación marítima y para el enjuiciamiento y castigo<br /> de sus perpetradores,<br /> RECORDANDO la resolución 40/61 de la Asamblea General de las Naciones<br /> Unidas, del 9 de diciembre de 1985, en la que, entre otras cosas, se "insta<br /> a todos los Estados, unilateralmente y en cooperación con otros Estados, y<br /> con los órganos competentes de las Naciones Unidas, a que contribuyan a la<br /> eliminación gradual de las causas subyacentes del terrorismo internacional<br /> y a que presten especial atención a todas las situaciones, incluidos el<br /> colonialismo y el racismo, así como aquellas en que haya violaciones<br /> masivas y patentes de los derechos humanos y las libertades fundamentales,<br /> o las de ocupación extranjera, que puedan dar origen al terrorismo<br /> internacional y poner en peligro la paz y la seguridad internacionales",<br /> RECORDANDO ASIMISMO que la resolución 40/61 "condena inequívocamente<br /> y califica de criminales todos los actos, métodos y prácticas de<br /> terrorismo, dondequiera y por quienquiera sean cometidos, incluidos los que<br /> ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y su<br /> seguridad",<br /> RECORDANDO TAMBIÉN que mediante la resolución 40/61 se invitó a la<br /> Organización Marítima Internacional a que estudiara "el problema del<br /> terrorismo a bordo de barcos o contra éstos con miras a formular<br /> recomendaciones sobre la adopción de medidas apropiadas",<br /> TENIENDO EN CUENTA la resolución A.584(14) de 20 de noviembre de<br /> 1985, de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, que insta a<br /> que se elaboren medidas para prevenir los actos ilícitos que amenazan la<br /> seguridad del buque y la salvaguardia de su pasaje y tripulación,<br /> OBSERVANDO que los actos de la tripulación, que están sujetos a la<br /> disciplina normal de a bordo, quedan fuera del ámbito del presente<br /> Convenio,<br /> AFIRMANDO la conveniencia de someter a revisión constante las reglas<br /> y normas relativas a la prevención y sanción de los actos ilícitos contra<br /> los buques y las personas a bordo de éstos, de manera que tales reglas y<br /> normas puedan actualizarse cuando sea necesario y, en tal sentido, tomando<br /> nota con satisfacción de las medidas para prevenir los actos ilícitos<br /> contra los pasajeros y tripulantes a bordo de los buques, recomendadas por<br /> el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional,<br /> AFIRMANDO ADEMÁS que las materias no reguladas por el presente<br /> Convenio seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho<br /> internacional general,<br /> RECONOCIENDO la necesidad de que todos los Estados, al combatir los<br /> actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, se ajusten<br /> estrictamente a las normas y principios de derecho internacional general,<br /> CONVIENEN:<br /> ARTÍCULO 1<br /> A los efectos del presente Convenio, por "buque" se entenderá<br /> toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo<br /> marino, incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o<br /> cualquier otro artefacto flotante,<br /> ARTÍCULO 2<br /> 1.- El presente Convenio no se aplica:<br /> a) a los buques de guerra; ni<br /> b) a los buques propiedad de un Estado, o utilizados por éste,<br /> cuando estén destinados a servir como unidades navales auxiliares o<br /> a fines de índole aduanera o policial; ni<br /> c) a los buques que hayan sido retirados de la navegación o<br /> desarmados.<br /> 2.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afecta a las<br /> inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados<br /> a fines no comerciales,<br /> ARTÍCULO 3<br /> 1.- Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente:<br /> a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante<br /> violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de<br /> intimidación; o<br /> b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle<br /> a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la<br /> navegación segura de ese buque; o<br /> c) destruya un buque o cause daños a un buque o a su carga que<br /> puedan poner en peligro la navegación segura de ese buque; o<br /> d) coloque o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un<br /> artefacto o una sustancia que pueda destruir el buque, o causar<br /> daños al buque o a su carga que pongan o puedan poner en peligro la<br /> navegación segura del buque; o<br /> e) destruya o cause daños importantes en las instalaciones y<br /> servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente su<br /> funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede poner en peligro<br /> la navegación segura de un buque; o<br /> f) difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en<br /> peligro la navegación segura de un buque; o<br /> g) lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión<br /> o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados<br /> en los apartados a) a f).<br /> 2.- También comete delito toda persona que:<br /> a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el<br /> párrafo 1; o<br /> b) induzca a cometer cualquiera de los delitos enunciados en el<br /> párrafo 1, perpetrados por cualquier persona, o sea de otro modo<br /> cómplice de la persona que comete tal delito; o<br /> c) amenace con cometer, formulando o no una condición, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, con ánimo<br /> de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un acto o a<br /> abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en<br /> los apartados b), c) y e) del párrafo 1, si la amenaza puede poner<br /> en peligro la navegación segura del buque de que se trate.<br /> ARTÍCULO 4<br /> 1.- El presente Convenio se aplicará si el buque está navegando, o<br /> su plan de navegación prevé navegar, hacia aguas situadas más allá del<br /> límite exterior del mar territorial de un solo Estado, o más allá de<br /> los límites laterales de su mar territorial con Estados adyacentes, a<br /> través de ellas o procedente de las mismas.<br /> 2.- En los casos en que el Convenio no sea aplicable de conformidad<br /> con el artículo 1, lo será no obstante si el delincuente o el presunto<br /> delincuente es hallado en el territorio de un Estado Parte distinto del<br /> Estado a que se hace referencia en el párrafo 1.<br /> ARTÍCULO 5<br /> Cada Estado se obliga a establecer para los delitos enunciados<br /> en el artículo 3 penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la<br /> naturaleza grave de dichos delitos.<br /> ARTÍCULO 6<br /> 1.- Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer<br /> su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3<br /> cuando el delito sea cometido:<br /> a) contra un buque o a bordo de un buque que en el momento en que<br /> se cometa el delito enarbole el pabellón de ese Estado; o<br /> b) en el territorio de ese Estado, incluido su mar territorial; o<br /> c) por un nacional de dicho Estado.<br /> 2.- Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción<br /> respecto de cualquiera de tales delitos cuando:<br /> a) sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual<br /> se halle en ese Estado; o<br /> b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado,<br /> lesionado o muerto durante la comisión del delito; o<br /> c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no<br /> hacer alguna cosa.<br /> 3.- Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada<br /> en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de la Organización<br /> Marítima Internacional (en adelante llamado "el Secretario General".<br /> Si ese Estado Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo<br /> notificará al Secretario General.<br /> 4.- Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer<br /> su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3, en<br /> los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y<br /> dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes<br /> que hayan establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y<br /> 2 del presente artículo.<br /> 5.- El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal<br /> ejercida de conformidad con la legislación interna.<br /> ARTÍCULO 7<br /> 1.- Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente<br /> o el presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo<br /> justifican, procederá, de conformidad con su legislación, a la<br /> detención de éste o tomará otras medidas para asegurar su presencia<br /> durante el tiempo que sea necesario a fin de permitir la tramitación de<br /> un procedimiento penal o de extradición.<br /> 2.- Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación<br /> preliminar de los hechos, con arreglo a su propia legislación.<br /> 3.- Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas<br /> mencionadas en el párrafo 1 tendrá derecho a:<br /> a) ponerse sin demora en comunicación con el representante<br /> competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que<br /> competa por otras razones establecer dicha comunicación o, si se<br /> trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga<br /> su residencia habitual;<br /> b) ser visitada por un representante de dicho Estado.<br /> 4.- Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se<br /> ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado en cuyo<br /> territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición,<br /> no obstante, de que las leyes y reglamentos mencionados permitan que se<br /> cumpla plenamente el propósito de los derechos enunciados en el párrafo<br /> 3.<br /> 5.- Cuando un Estado Parte, en virtud del presente artículo, detenga<br /> a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las<br /> circunstancias que la justifican a los Estados que hayan establecido<br /> jurisdicción de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 y, si lo<br /> considera conveniente, a todos los demás Estados interesados. El<br /> Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo<br /> 2 del presente artículo comunicará sin dilación los resultados de ésta<br /> a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su<br /> jurisdicción.<br /> ARTÍCULO 8<br /> 1.- El capitán de un buque de un Estado Parte (el "Estado del<br /> pabellón") podrá entregar a las autoridades de cualquier otro Estado<br /> Parte (el "Estado receptor") a cualquier persona respecto de la que<br /> tenga razones fundadas para creer que ha cometido alguno de los delitos<br /> enunciados en el artículo 3.<br /> 2.- El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un<br /> buque de su pabellón tenga, siempre que sea factible y a ser posible<br /> antes de entrar en el mar territorial del Estado receptor llevando a<br /> bordo a cualquier persona a la que el capitán se disponga a entregar de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, la obligación de<br /> comunicar a las autoridades del Estado receptor su propósito de<br /> entregar a esa persona y las razones para ello.<br /> 3.- El Estado receptor aceptará la entrega, salvo cuando tenga<br /> razones para estimar que el Convenio no es aplicable a los hechos que<br /> motivan la entrega, y procederá de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo 7. Toda negativa de aceptar una entrega deberá ir acompañada<br /> de una exposición de las razones de tal negativa.<br /> 4.- El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un<br /> buque de su pabellón tenga la obligación de suministrar a las<br /> autoridades del Estado receptor las pruebas relacionadas con el<br /> presunto delito que obren en poder del capitán.<br /> 5.- El Estado receptor que haya aceptado la entrega de una persona<br /> de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, podrá a su vez pedir<br /> al Estado del pabellón que acepte la entrega de esa persona. El Estado<br /> del pabellón examinará cualquier petición de esa índole y si la acepta<br /> procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. Si el<br /> Estado del pabellón rechaza la petición, entregará al Estado receptor<br /> una exposición de sus razones para tal rechazo.<br /> ARTÍCULO 9<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a las<br /> reglas de derecho internacional relativas a la competencia que tienen<br /> los Estados para investigar o ejercer su jurisdicción a bordo de buques<br /> que no enarbolen su pabellón.<br /> ARTÍCULO 10<br /> 1.- El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el delincuente o<br /> presunto delincuente, en los casos a los que es aplicable el artículo<br /> 6, si no procede a la extradición del mismo, someterá sin dilación el<br /> caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento,<br /> mediante el procedimiento judicial acorde con la legislación de dicho<br /> Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya<br /> sido o no cometido en su territorio.<br /> Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones<br /> que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave, de<br /> acuerdo con la legislación de dicho Estado.<br /> 2.- Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos<br /> enunciados en el artículo 3 recibirá garantías de un trato justo en<br /> todas las fases del procedimiento, incluido el disfrute de todos los<br /> derechos y garantías estipulados. para dicho procedimiento en la<br /> legislación del Estado del territorio en que se halla.<br /> ARTÍCULO 11<br /> 1.- Los delitos enunciados en el artículo 3 se considerarán<br /> incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado<br /> de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se<br /> comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo<br /> tratado de extradición que celebren entre sí.<br /> 2.- Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia<br /> de un tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado,<br /> una solicitud de extradición, el Estado Parte requerido podrá, a su<br /> elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica para la<br /> extradición referente a los delitos enunciados en el artículo 3. La<br /> extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la<br /> legislación del Estado Parte requerido.<br /> 3.- Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la<br /> existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el<br /> artículo 3 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las<br /> condiciones exigidas por la legislación del Estado requerido.<br /> 4.- En caso necesario, los delitos enunciados en el artículo 3, a<br /> fines de extradición entre los Estados Partes, se considerarán como si<br /> se hubiesen cometido no sólo en el lugar en que fueron perpetrados sino<br /> también en un lugar dentro de la jurisdicción del Estado Parte que<br /> requiere la extradición.<br /> 5.- Un Estado Parte que reciba más de una solicitud de extradición<br /> de parte de Estados que hayan establecido su jurisdicción de<br /> conformidad con el artículo 7 y que resuelva no enjuiciar, tendrá<br /> debidamente en cuenta, al seleccionar el Estado al cual concede la<br /> extradición del delincuente o del presunto delincuente, los intereses y<br /> responsabilidades del Estado Parte cuyo pabellón enarbolaba el buque en<br /> el momento de la comisión del delito.<br /> 6.- Al estudiar una solicitud de extradición de un presunto<br /> delincuente de conformidad con el presente Convenio, el Estado<br /> requerido tendrá debidamente en cuenta si los derechos de esa persona,<br /> tal como se enuncian en el párrafo 3 del artículo 7, pueden ser<br /> ejercidos en el Estado requirente.<br /> 7.- Respecto de los delitos definidos en el presente Convenio, las<br /> disposiciones de todos los tratados y arreglos de extradición<br /> aplicables entre Estados Partes quedan modificadas entre los Estados<br /> Partes en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 12<br /> 1.- Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo<br /> que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos<br /> enunciados en el artículo 3, incluyendo el auxilio para la obtención de<br /> pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.<br /> 2.- Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban<br /> en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados de auxilio<br /> judicial recíproco que existan entre ellos. En ausencia de dichos<br /> tratados, los Estados Partes se prestarán dicho auxilio de conformidad<br /> con su legislación interna.<br /> ARTÍCULO 13<br /> 1.- Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos<br /> enunciados en el artículo 3, en particular:<br /> a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se<br /> prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos<br /> delitos, tanto dentro como fuera de ellos;<br /> b) intercambiando información, de conformidad con su legislación<br /> interna, y coordinando medidas administrativas y de otra índole<br /> adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los delitos<br /> enunciados en el artículo 3.<br /> 2.- Cuando, con motivo de haberse cometido un delito enunciado en el<br /> artículo 3, se produzca retraso o interrupción en la travesía de un<br /> buque, todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentren el buque, los<br /> pasajeros o la tripulación, estará obligado a hacer todo lo posible<br /> para evitar que el buque, sus pasajeros, sus tripulantes o su carga<br /> sean objeto de inmovilización o demora indebidas.<br /> ARTÍCULO 14<br /> Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se va a<br /> cometer uno de los delitos enunciados en el artículo 3, suministrará lo<br /> antes posible, de acuerdo con su legislación interna, toda la<br /> información pertinente de que disponga a los Estados que, a su juicio,<br /> puedan establecer jurisdicción de conformidad con el artículo 7.<br /> ARTÍCULO 15<br /> 1.- Cada Estado Parte comunicará lo antes posible al Secretario<br /> General, actuando de conformidad con su legislación interna, cualquier<br /> información pertinente que tenga en su poder referente a:<br /> a) las circunstancias del delito;<br /> b) las medidas tomadas conforme al párrafo 2 del artículo 13;<br /> c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto<br /> delincuente y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de<br /> extradición u otro procedimiento judicial.<br /> 2.- El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el<br /> presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación<br /> interna, el resultado final de esa acción al Secretario General.<br /> 3.- El Secretario General trasladará la información transmitida de<br /> conformidad con los párrafos 1 y 2 a todos los Estados Partes, a todos<br /> los Miembros de la Organización Marítima Internacional (en adelante<br /> llamada "la Organización"), a los demás Estados interesados y a las<br /> organizaciones intergubernamentales de carácter internacional<br /> pertinentes.<br /> ARTÍCULO 16<br /> 1.- Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con<br /> respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no<br /> pueda ser resuelta mediante negociaciones dentro de un plazo razonable<br /> se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de<br /> seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la<br /> solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre<br /> la forma de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá someter la<br /> controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una<br /> solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.<br /> 2.- Cada Estado podrá, en el momento de la firma o ratificación,<br /> aceptación o aprobación del presente Convenio, o de su adhesión a él,<br /> declarar que no se considera obligado por una cualquiera o por ninguna<br /> de las disposiciones del párrafo 1. Los demás Estados Partes no<br /> quedarán obligados por tales disposiciones ante un Estado Parte que<br /> haya formulado tal reserva.<br /> 3.- Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad<br /> con el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante<br /> notificación dirigida al Secretario General.<br /> ARTÍCULO 17<br /> 1.- El presente Convenio estará abierto el 10 de marzo de 1988, en<br /> Roma, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia<br /> internacional sobre la represión de actos ilícitos contra la seguridad<br /> de la navegación marítima, y desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de<br /> marzo de 1989, en la sede de la Organización, a la firma de todos los<br /> Estados. Después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.<br /> 2.- Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por<br /> el presente Convenio mediante:<br /> a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o<br /> aprobación; o<br /> b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,<br /> seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o<br /> c) adhesión.<br /> 3.- La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán<br /> depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.<br /> ARTÍCULO 18<br /> 1.- El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de la<br /> fecha en que quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a<br /> ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el oportuno<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2.- Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio una<br /> vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, la<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa<br /> días después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito.<br /> ARTÍCULO 19<br /> 1.- El presente Convenio podrá ser denunciado por un Estado Parte en<br /> cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año a<br /> contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor<br /> para dicho Estado.<br /> 2.- La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia<br /> ante el Secretario General.<br /> 3.- La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la<br /> recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de<br /> denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en<br /> dicho instrumento.<br /> ARTÍCULO 20<br /> 1.- La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de<br /> revisar o enmendar el presente Convenio.<br /> 2.- El Secretario General convocará una conferencia de los Estados<br /> Partes en el presente Convenio con objeto de revisarlo o enmendarlo, a<br /> petición de un tercio de los Estados Partes o de diez Estados Partes,<br /> si esta cifra es mayor.<br /> 3.- Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una<br /> enmienda al presente Convenio se entenderá que es aplicable al<br /> Convenio, en su forma enmendada.<br /> ARTÍCULO 21<br /> 1.- El presente Convenio será depositado ante el Secretario General.<br /> 2.- El Secretario General:<br /> a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se<br /> hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de la Organización<br /> de:<br /> i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la<br /> fecha en que se produzca;<br /> ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;<br /> iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del<br /> presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho<br /> instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta<br /> efecto;<br /> iv) la recepción de toda declaración o notificación formulada<br /> en virtud del presente Convenio;<br /> b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente<br /> Convenio a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan<br /> adherido al mismo.<br /> 3.- Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el<br /> depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y<br /> publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las<br /> Naciones Unidas.<br /> ARTÍCULO 22<br /> El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los<br /> idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de<br /> estos textos tendrá la misma autenticidad.<br /> EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al<br /> efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.<br /> HECHO EN Roma el día diez de marzo de mil novecientos ochenta<br /> y ocho."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintitrés días del mes de<br /> abril del año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días<br /> del mes de mayo del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Roberto Rojas López<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO<br /> Sanción: 02-05-2002<br /> Publicación: 22-10-2002 Gaceta: 203