Ley 8260

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8260<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL<br /> CANTÓN DE ABANGARES<br /> ARTÍCULO 1.- Obligatoriedad del pago del impuesto<br /> Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de<br /> cualquier actividad económica en el cantón de Abangares, así como aquellos<br /> que ejerzan profesiones liberales, además de los que comercialicen<br /> productos de actividades agrícolas, ganaderas, avicultura, acuicultura,<br /> silvicultura y cualquier otra actividad lucrativa que se realice en el<br /> cantón, estarán obligadas a pagar un impuesto de patentes, conforme a esta<br /> Ley.<br /> ARTÍCULO 2.- Monto del impuesto<br /> El monto del impuesto será fijado por la Municipalidad, de acuerdo<br /> con la presente Ley y su Reglamento. El impuesto se pagará durante el<br /> tiempo que se mantenga abierto el establecimiento o por el período en que<br /> se haya poseído la patente, aunque la actividad no se haya realizado.<br /> ARTÍCULO 3.- Requisitos para la licencia municipal<br /> En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia<br /> municipal, será requisito indispensable que los interesados y propietarios<br /> del inmueble en el cual se lleve a cabo la actividad, estén al día en el<br /> pago de los tributos y otras obligaciones a favor de la Municipalidad de<br /> Abangares.<br /> ARTÍCULO 4.- Factores determinantes de la imposición<br /> Salvo cuando esta Ley determine un procedimiento diferente para fijar<br /> el impuesto de patentes, se establecen como factores determinantes de la<br /> imposición los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o<br /> jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año<br /> que se grava. Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por el impuesto<br /> sobre las ventas. En el caso de establecimientos financieros y de<br /> correduría de bienes muebles e inmuebles, se consideran ingresos brutos los<br /> percibidos por comisiones e intereses.<br /> ARTÍCULO 5.- Porcentaje de gravamen impositivo<br /> Los ingresos brutos anuales, producto de la actividad realizada,<br /> determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar a<br /> cada contribuyente. Se aplicará el dos y medio por mil (2,5 X 1000) sobre<br /> las ventas o los ingresos brutos. En el caso de personas físicas bajo el<br /> régimen simplificado, la determinación se hará sobre el monto de las<br /> compras brutas anuales, aplicando el factor del dos y medio por mil<br /> (2,5x1000). Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto<br /> trimestral por pagar.<br /> ARTÍCULO 6.- Declaración jurada municipal<br /> Cada año, a más tardar el 30 de setiembre, las personas referidas en<br /> el artículo 1 de esta Ley, presentarán a la Municipalidad una declaración<br /> jurada de sus ingresos brutos percibidos durante el período fiscal recién<br /> anterior. Con base en esta información, la Municipalidad calculará el<br /> impuesto por pagar, en firme y sin previo procedimiento. Para tales<br /> efectos, deberán ponerse a disposición de los contribuyentes los<br /> respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la fecha fijada.<br /> Cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección General<br /> de Tributación para presentar la declaración en fecha posterior a la fijada<br /> en la ley, podrán presentarla a la Municipalidad dentro de los cinco días<br /> hábiles siguientes a la fecha autorizada.<br /> ARTÍCULO 7.- Copia de la declaración de la renta<br /> Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán<br /> presentar a la Municipalidad una copia de su declaración, sellada por la<br /> Dirección General de Tributación.<br /> Las empresas o los comercios que realicen su actividad en forma<br /> temporal cumpliendo con todos los requisitos, deberán presentar la última<br /> declaración del impuesto sobre la renta de todo el año o una certificación<br /> de un contador público autorizado del volumen de ventas generado anualmente<br /> en el cantón.<br /> ARTÍCULO 8.- Documentos requeridos para la declaración jurada municipal<br /> Los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta<br /> deberán presentar su declaración del impuesto de patentes, con una copia<br /> del último recibo del pago de planilla a la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social o con una constancia de la agencia respectiva de esta Institución,<br /> sobre el total de salarios declarados o, en su defecto, una nota<br /> explicativa de las razones por las cuales están eximidos de cotizar para el<br /> seguro social. Además, deberán adjuntar una certificación de la inspección<br /> cantonal de trabajo, en la que se haga constar el número de empleados<br /> contratados para desarrollar la actividad.<br /> ARTÍCULO 9.- Confidencialidad de la información<br /> La información suministrada a la Municipalidad por los contribuyentes<br /> tendrá el carácter confidencial a que se<br /> refiere el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> ARTÍCULO 10.- Impuesto determinado de oficio<br /> La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el<br /> impuesto de patentes municipales del contribuyente o responsable, cuando:<br /> a) Revisada su declaración jurada municipal, según los artículos 14<br /> y 18 de esta Ley, se compruebe la existencia de intenciones<br /> defraudatorias.<br /> b) No haya presentado la declaración jurada municipal dentro del<br /> término establecido en el artículo 6 de la presente Ley.<br /> c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya<br /> aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección General<br /> de Tributación.<br /> d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte<br /> una copia alterada de la declaración que presentó a la Dirección<br /> General de Tributación.<br /> e) Se trate de una actividad recién establecida, sujeta al<br /> procedimiento previsto en el artículo 16 de esta Ley.<br /> f) Se trate de otras situaciones en las que exista duda razonable<br /> para determinar la obligación.<br /> ARTÍCULO 11.- Notificación<br /> La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la<br /> Municipalidad, deberá ser notificada al contribuyente mediante el alcalde<br /> municipal, con la indicación de las observaciones o los cargos que se<br /> formulen y, en su caso, de las infracciones que se estime ha cometido.<br /> ARTÍCULO 12.- Recursos<br /> Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el<br /> contribuyente o el responsable podrá impugnar, por escrito, ante el Concejo<br /> Municipal, las observaciones o los cargos. En este caso, deberá indicar<br /> los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo, alegar las<br /> defensas que considere pertinentes y proporcionar u ofrecer las pruebas<br /> respectivas.<br /> Corresponde al patentado la prueba de descargo. Con base en ella y<br /> en las demás pruebas aportadas por el contribuyente, se dictará la<br /> resolución.<br /> Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la<br /> resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver<br /> dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero, de no hacerlo, la<br /> Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.<br /> Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará<br /> multas e intereses a partir del período en que debió pagarse el impuesto de<br /> patentes, existan o no oposiciones, conforme lo dispuesto en el artículo 69<br /> del Código Municipal.<br /> Contra la resolución final dictada por el Concejo no cabrá recurso de<br /> revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía<br /> administrativa. El interesado podrá interponer la demanda correspondiente<br /> ante la autoridad judicial competente, de conformidad con la Ley Reguladora<br /> de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para lo cual adjuntará el<br /> documento que acredite el pago.<br /> ARTÍCULO 13.- Sanción<br /> Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal<br /> dentro del término establecido en el artículo 6 de esta Ley, serán<br /> sancionados con una multa del quince por ciento (15%) del impuesto anual de<br /> patentes correspondiente al período anterior.<br /> Esa multa deberá cancelarse en un solo pago durante el primer<br /> trimestre del año siguiente al de la infracción.<br /> ARTÍCULO 14.- Revisión y recalificación<br /> Toda declaración quedará sujeta a ser revisada por los medios<br /> establecidos en la ley. Si se comprueba que los datos suministrados son<br /> incorrectos, circunstancia que determina<br /> una variación en el tributo, se procederá a la recalificación<br /> correspondiente.<br /> Asimismo, la declaración jurada que los patentados deberán presentar<br /> ante la Municipalidad, quedará sujeta a las disposiciones especiales del<br /> título III, "Hechos ilícitos tributarios", del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios, así como al Código Penal en lo que respecta al<br /> delito de perjurio.<br /> ARTÍCULO 15.- Actividades afectas al impuesto<br /> Todas las actividades económicas que seguidamente se señalan,<br /> comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas,<br /> pagarán conforme a los artículos 4 y 5 de esta Ley. Además, las<br /> cooperativas que comercialicen servicios o productos de distinta<br /> naturaleza.<br /> a) Agricultura, silvicultura, ganadería y acuicultura: En lo que<br /> corresponde a la comercialización de productos que generen dichas<br /> actividades.<br /> b) Industria: Se refiere al conjunto de operaciones materiales<br /> ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios<br /> productos o elementos; incluye el procesamiento de productos agrícolas<br /> y la transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o<br /> inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos, mecanizados o no,<br /> en fábricas o domicilios. Implica tanto la creación de productos como<br /> los talleres de reparación y acondicionamiento. Comprende la<br /> extracción y la explotación de minerales, metálicos y no metálicos, en<br /> estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción, reparación o<br /> demolición de todo tipo de edificios, instalaciones y vías de<br /> transporte; las imprentas, las editoriales y los establecimientos<br /> similares. En general, se refiere a mercaderías, construcciones,<br /> bienes muebles e inmuebles.<br /> c) Comercio: Comprende la compra y venta de toda clase de bienes,<br /> mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros; además, los<br /> actos de valoración de los bienes económicos según la oferta y la<br /> demanda, tales como casas de representación, comisionistas, agencias,<br /> corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo las<br /> estatales; instituciones de crédito y, en general, todo lo que<br /> involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.<br /> d) Servicios: Comprende los servicios prestados al sector privado,<br /> el sector público o ambos, por organizaciones o personas privadas o<br /> físicas en el caso de profesiones liberales. Incluye el transporte, el<br /> almacenaje, las comunicaciones, los establecimientos de esparcimiento y<br /> los de enseñanza privada, excepto los semioficiales, barberías,<br /> estacionamientos, agencias, representantes de casas extranjeras, bancos<br /> privados, salas de belleza, agencias de viajes, agencias de publicidad,<br /> arrendamientos o alquiler de tres o más unidades (hoteles,<br /> apartamentos, casas de habitación, oficinas y edificios), la correduría<br /> de bienes inmuebles, el ejercicio profesional en forma liberal y, en<br /> general, toda clase de servicios profesionales de otra naturaleza<br /> prestados en forma remunerada.<br /> ARTÍCULO 16.- Gravamen a actividades recientemente establecidas<br /> Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que<br /> no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 5 de esta Ley,<br /> la Municipalidad podrá realizar una estimación tomando como parámetro otros<br /> negocios similares.<br /> Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá modificarse<br /> con base en la primera declaración que le corresponda presentar al<br /> patentado, atendiendo las disposiciones del artículo siguiente.<br /> ARTÍCULO 17.- Determinación del ingreso bruto anual en casos especiales<br /> El total del ingreso bruto anual de las actividades que se hayan<br /> realizado durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con<br /> base en el promedio mensual de los ingresos del período de actividad.<br /> ARTÍCULO 18.- Verificación de las declaraciones juradas<br /> Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración jurada,<br /> podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no del<br /> impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de las ventas o<br /> los ingresos brutos, extendida por un contador público autorizado; para tal<br /> efecto, se incluyen las actividades económicas tales como granjas porcinas<br /> y granjas avícolas. Esta certificación correrá por cuenta del<br /> contribuyente.<br /> Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la<br /> Municipalidad, de oficio, podrá determinar las tarifas.<br /> ARTÍCULO 19.- Autorización para regulaciones especiales<br /> Autorízase a la Municipalidad de Abangares para que, en un plazo<br /> máximo de sesenta días a partir de la publicación de esta Ley, adopte el<br /> reglamento y las medidas administrativas necesarias para aplicarla.<br /> ARTÍCULO 20.- Registro<br /> Cuando las leyes exoneren del pago del impuesto de patentes<br /> municipales o la actividad se realice sin fines de lucro, los interesados<br /> deberán registrarse ante la Municipalidad; para esto disponen de un plazo<br /> de tres meses a partir de la publicación de esta Ley. Transcurrido este<br /> período, la exoneración se hará efectiva a partir de la fecha en que se<br /> presente la solicitud ante la Municipalidad.<br /> ARTÍCULO 21.- Aplicación irrestricta de esta Ley<br /> Los procedimientos fijados en esta Ley para cobrar el impuesto de<br /> patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por<br /> características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados<br /> por leyes de alcance nacional.<br /> ARTÍCULO 22.- Licencias y patentes en un mismo establecimiento<br /> Cuando en un mismo establecimiento varias sociedades o personas<br /> físicas ejerzan, conjuntamente, diversas actividades lucrativas, cada una<br /> de ellas solicitará la licencia por separado y así pagará la patente según<br /> la actividad que realice.<br /> ARTÍCULO 23.- Actividades que no estén a derecho<br /> La Municipalidad, por medio del personal acreditado (inspectores),<br /> queda autorizada para desalojar o decomisar mercadería a los vendedores<br /> ambulantes y estacionarios o las instalaciones que no estén a derecho;<br /> igualmente, las mercaderías de los locales comerciales que estén en<br /> exhibición en la vía pública, para lo que levantará el acta correspondiente<br /> de los productos decomisados y la información pertinente. Además, podrá<br /> autorizar la clausura de toda actividad comercial que no esté a derecho.<br /> ARTÍCULO 24.- Desglose de recursos<br /> Los recursos recaudados por concepto del impuesto de patentes,<br /> establecido en la presente Ley, serán distribuidos conforme al detalle<br /> indicado a continuación, en la realización de proyectos o actividades<br /> propios de las áreas definidas, el cual no podrá modificarse.<br /> |Área o actividad, destino |Porcentaje asignado |<br /> |de los recursos | |<br /> |Medio ambiente |15% |<br /> |Tercera Edad |5% |<br /> |Educación |5% |<br /> |Salud |5% |<br /> |Cultura |5% |<br /> |Gastos corrientes municipales |65% |<br /> La administración municipal velará porque se cumplan el desglose y la<br /> asignación de los montos anteriores; además, ejercerá el control en el<br /> desarrollo de los proyectos para que los recursos asignados tengan un uso<br /> eficiente y eficaz.<br /> ARTÍCULO 25.- Derogación<br /> Derógase la Tarifa de impuestos municipales del cantón de Abangares,<br /> Ley Nº 7160, de 13 de junio de 1990; asimismo, todas aquellas disposiciones<br /> que se opongan al pago del impuesto de patentes a alguna actividad<br /> lucrativa que se ejerza en el cantón o exoneren de él.<br /> TRANSITORIO ÚNICO.- Facúltase a la Municipalidad de Abangares para<br /> que ajuste los plazos establecidos en el artículo 5 de esta Ley, a fin de<br /> facilitar su aplicación en el primer período de vigencia. Además, se<br /> autoriza a la Municipalidad para que condone la multa y los intereses por<br /> la deuda de tributos ocasionada por los sujetos pasivos, cada cuatro años o<br /> por una contingencia socioeconómica debidamente verificada. En los casos<br /> de las empresas o las personas físicas que están pendientes de resolución<br /> judicial, dicha condonación no procederá.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciocho días del mes de abril del<br /> año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> daa.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días<br /> del mes de mayo de dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Rogelio Ramos Martínez<br /> MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA<br /> Y SEGURIDAD PÚBLICA<br /> Sanción: 02-05-02<br /> Publicación: 20-05-02 Gaceta: 95