Ley 8259

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8259<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 8198, AUTORIZACIÓN A LA JUNTA DE<br /> DESARROLLO REGIONAL DEL SUR (JUDESUR)<br /> PARA QUE TRASLADE RECURSOS ECONÓMICOS AL<br /> MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,<br /> Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 4<br /> ARTÍCULO 1.- Refórmase el artículo 1 de la Ley N° 8198, Autorización a<br /> la Junta de Desarrollo Regional del Sur (JUDESUR) para que traslade<br /> recursos económicos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 18 de<br /> diciembre de 2001, y sus reformas. El texto dirá:<br /> "Artículo 1.- Autorízase a la Junta de Desarrollo Regional del Sur<br /> (JUDESUR) para que, de los recursos reembolsables correspondientes al<br /> cantón de Osa, traslade al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<br /> hasta la suma de trescientos millones de colones (Ë300.000.000,00), a<br /> efecto de que este Ministerio brinde, por una sola vez, una ayuda<br /> económica a los trabajadores bananeros del cantón de Osa, Puntarenas,<br /> que quedaron cesantes por la crisis bananera ocasionada por el cierre<br /> de fincas en dicho cantón. Esta ayuda será hasta de un máximo de<br /> seiscientos noventa y dos mil ochocientos colones (Ë692.800,00) para<br /> cada trabajador y se aplicará en proporción al monto de la cesantía que<br /> le pueda corresponder; para el otorgamiento de este beneficio se tomará<br /> como parámetro un salario máximo mensual de ochenta y seis mil<br /> seiscientos colones (Ë86.600,00).<br /> A los trabajadores a quienes, de acuerdo con los cálculos<br /> establecidos en el artículo 2 de la Ley Nº 8198, les corresponda una<br /> suma inferior al monto mensual indicado, se les otorgará la ayuda<br /> económica por un monto de ochenta y seis mil seiscientos colones<br /> (Ë86.600,00).<br /> El Estado se subroga, en el monto correspondiente a la cesantía de<br /> los trabajadores beneficiados, hasta un monto igual al subsidio que<br /> reciban en virtud de esta Ley.<br /> En los juicios laborales en curso en los que aún no exista<br /> sentencia y en los que se presenten con posterioridad a esta Ley,<br /> deberá tenerse como parte a la Procuraduría General de la República, a<br /> efecto de que haga valer la subrogación aquí ordenada."<br /> ARTÍCULO 2.- Adiciónase, a la Ley N° 8198, Autorización a la Junta de<br /> Desarrollo Regional del Sur (JUDESUR) para que traslade recursos económicos<br /> al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 18 de diciembre de 2001, y<br /> sus reformas, el artículo 4, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley a efectos de<br /> que en primer término se beneficie a quienes se ubican en la categoría<br /> de trabajadores no calificados."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciocho días del mes de abril del<br /> año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Horacio Alvarado Bogantes<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO PROSECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días<br /> del mes de mayo de dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Luis Carlos Hernández Gutiérrez Danilo Chaverri Soto<br /> MINISTRO DE TRABAJO Y MINISTRO DE LA PRESIDENCIA<br /> SEGURIDAD SOCIAL A.I.<br /> Sanción: 02-05-02<br /> Publicación: 20-05-02 Gaceta: 95