Ley 8257

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8257<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA<br /> REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO<br /> ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de las partes, el Convenio<br /> Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado<br /> por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, Estados<br /> Unidos de América, el 9 de diciembre de 1999. El texto es el siguiente:<br /> "CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN<br /> DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Partes en el presente Convenio,<br /> Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las<br /> Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad<br /> internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad<br /> y la cooperación entre los Estados,<br /> Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en todo<br /> el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,<br /> Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las<br /> Naciones Unidas contenida en la resolución 50/6 de la Asamblea General, de<br /> 24 de octubre de 1995,<br /> Recordando también todas las resoluciones pertinentes de la Asamblea<br /> General sobre la cuestión, incluida la resolución 49/60, de 9 de diciembre<br /> de 1994, y su anexo sobre la Declaración sobre medidas para eliminar el<br /> terrorismo internacional, en la que los Estados Miembros de las Naciones<br /> Unidas reafirmaron solemnemente que condenaban en términos inequívocos<br /> todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos<br /> criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometiera,<br /> incluidos los que pusieran en peligro las relaciones de amistad entre los<br /> Estados y los pueblos y amenazaran la integridad territorial y la seguridad<br /> de los Estados,<br /> Observando que en la Declaración sobre medidas para eliminar el<br /> terrorismo internacional se alentaba además a los Estados a que examinaran<br /> con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales<br /> vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas<br /> sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia<br /> de un marco jurídico global que abarcara todos los aspectos de la cuestión,<br /> Recordando la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de<br /> diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3, inciso f), la Asamblea exhortó a<br /> todos los Estados a que adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar,<br /> mediante medidas internas apropiadas, la financiación de terroristas y de<br /> organizaciones terroristas, ya sea que se hiciera en forma directa o<br /> indirecta, por conducto de organizaciones que tuvieran además o que<br /> proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o culturales, o que<br /> realizaran también actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de armas,<br /> la venta de estupefacientes y las asociaciones ilícitas, incluida la<br /> explotación de personas a fin de financiar actividades terroristas, y en<br /> particular a que consideraran, en su caso, la adopción de medidas<br /> reguladoras para prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se<br /> sospechara se hicieran con fines terroristas, sin impedir en modo alguno la<br /> libertad de los movimientos legítimos de capitales, y que intensificaran el<br /> intercambio de información acerca de los movimientos internacionales de ese<br /> tipo de fondos,<br /> Recordando asimismo la resolución 52/165 de la Asamblea General, de<br /> 15 de diciembre de 1997, en la que la Asamblea invitó a los Estados a que<br /> consideraran, en particular, la posibilidad de aplicar las medidas que<br /> figuraban en los incisos a) a f) del párrafo 3 de su resolución 51/2l0, de<br /> 17 de diciembre de 1996,<br /> Recordando además la resolución 53/108 de la Asamblea General, de 8<br /> de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió que el Comité Especial<br /> establecido en virtud de su resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996,<br /> elaborara un proyecto de convenio internacional para la represión de la<br /> financiación del terrorismo que complementara los instrumentos<br /> internacionales conexos existentes,<br /> Considerando que la financiación del terrorismo es motivo de profunda<br /> preocupación para toda la comunidad internacional,<br /> Observando que el número y la gravedad de los actos de terrorismo<br /> internacional dependen de la financiación que pueden obtener los<br /> terroristas,<br /> Observando igualmente que los instrumentos jurídicos multilaterales<br /> vigentes no se refieren explícitamente a la financiación del terrorismo,<br /> Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la<br /> cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar<br /> medidas eficaces y prácticas para prevenir la financiación del terrorismo,<br /> así como para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus<br /> autores,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> A los efectos del presente Convenio:<br /> 1.- Por "fondos" se entenderá los bienes de cualquier tipo,<br /> tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo<br /> se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual<br /> fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten<br /> la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que<br /> la enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero,<br /> cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de<br /> cambio y cartas de crédito.<br /> 2.- Por "institución gubernamental o pública" se entenderá toda<br /> instalación o vehículo de carácter permanente o temporario utilizado u<br /> ocupado por representantes de un Estado, funcionarios del Poder<br /> Ejecutivo, el Poder Legislativo o la administración de justicia,<br /> empleados o funcionarios de un Estado u otra autoridad o entidad<br /> pública o funcionarios o empleados de una organización<br /> intergubernamental, en el desempeño de sus funciones oficiales.<br /> 3.- Por "producto" se entenderá cualesquiera fondos procedentes u<br /> obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito<br /> enunciado en el artículo 2.<br /> Artículo 2<br /> 1.- Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio<br /> que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o<br /> recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que<br /> serán utilizados, en todo o en parte, para cometer:<br /> a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno<br /> de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese<br /> tratado;<br /> b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones<br /> corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no<br /> participe directamente en las hostilidades en una situación de<br /> conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza<br /> o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a<br /> una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de<br /> hacerlo.<br /> 2.-<br /> a) Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión al presente Convenio, un Estado que no sea parte<br /> en alguno de los tratados enumerados en el anexo podrá declarar que, en<br /> la aplicación del presente Convenio a ese Estado Parte, el tratado no<br /> se considerará incluido en el anexo mencionado en el apartado a) del<br /> párrafo 1. La declaración quedará sin efecto tan pronto como el<br /> tratado entre en vigor para el Estado Parte, que notificará este hecho<br /> al depositario;<br /> b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los tratados<br /> enumerados en el anexo, podrá efectuar una declaración respecto de ese<br /> tratado con arreglo a lo previsto en el presente artículo.<br /> 3.- Para que un acto constituya un delito enunciado en el párrafo 1, no<br /> será necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para cometer un<br /> delito mencionado en los apartados a) o b) del párrafo 1.<br /> 4.- Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delito<br /> enunciado en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 5.- Comete igualmente un delito quien:<br /> a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en<br /> los párrafos 1 ó 4 del presente artículo;<br /> b) Organice la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó<br /> 4 del presente artículo o dé órdenes a otros de cometerlo;<br /> c) Contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados<br /> en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo por un grupo de personas<br /> que actúe con un propósito común. La contribución deberá ser<br /> intencionada y hacerse:<br /> i) Ya sea con el propósito de facilitar la actividad delictiva o<br /> los fines delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines<br /> impliquen la comisión de un delito enunciado en el párrafo 1 del<br /> presente artículo; o<br /> ii) Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de<br /> cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> Artículo 3<br /> El presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya<br /> cometido en un solo Estado, el presunto delincuente sea nacional de ese<br /> Estado y se encuentre en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado<br /> esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en<br /> el párrafo 1 ó 2 del artículo 7, con la excepción de que serán aplicables a<br /> esos casos, cuando corresponda, las disposiciones de los artículos 12 a 18.<br /> Artículo 4<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:<br /> a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación<br /> interna, los delitos enunciados en el artículo 2;<br /> b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga<br /> en cuenta su carácter grave.<br /> Artículo 5<br /> 1.- Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos<br /> internos, adoptará las medidas necesarias para que pueda establecerse la<br /> responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o<br /> constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona responsable de<br /> su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el<br /> artículo 2. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.<br /> 2.- Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la<br /> responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los<br /> delitos.<br /> 3.- Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades<br /> jurídicas responsables de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1<br /> estén sujetas a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces,<br /> proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de<br /> carácter monetario.<br /> Artículo 6<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias,<br /> incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar<br /> que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no<br /> puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole<br /> política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.<br /> Artículo 7<br /> 1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer su jurisdicción respecto de los<br /> delitos enunciados en el artículo 2 cuando éstos sean cometidos:<br /> a) En el territorio de ese Estado;<br /> b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de<br /> una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese<br /> Estado en el momento de la comisión del delito;<br /> c) Por un nacional de ese Estado.<br /> 2.- Cada Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto<br /> de cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos:<br /> a) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en<br /> los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2 en el territorio de<br /> ese Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese resultado;<br /> b) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en<br /> los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2 contra una<br /> instalación gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un<br /> local diplomático o consular de ese Estado, o haya tenido ese<br /> resultado;<br /> c) Con el propósito o el resultado de cometer un delito de los<br /> indicados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2, en un<br /> intento de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un<br /> determinado acto;<br /> d) Por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio<br /> de ese Estado;<br /> e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese<br /> Estado.<br /> 3.- Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el presente<br /> Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas que ha establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación<br /> nacional con arreglo al párrafo 2. El Estado Parte de que se trate<br /> notificará inmediatamente al Secretario General los cambios que se<br /> produzcan.<br /> 4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que resulten necesarias<br /> para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el<br /> artículo 2 en los casos en que el presunto autor del delito se halle en su<br /> territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los<br /> Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los<br /> párrafos 1 ó 2 del presente artículo.<br /> 5.- Cuando más de un Estado Parte reclame jurisdicción respecto de uno de<br /> los delitos mencionados en el artículo 2, los Estados Partes interesados<br /> procurarán coordinar sus acciones de manera apropiada, en particular<br /> respecto de las condiciones para enjuiciar y de las modalidades de la<br /> asistencia judicial recíproca.<br /> 6.- Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el<br /> presente Convenio no excluye el ejercicio de ninguna jurisdicción penal<br /> establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación nacional.<br /> Artículo 8<br /> 1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, de<br /> conformidad con sus principios jurídicos internos, para la identificación,<br /> la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos<br /> utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo 2,<br /> así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible<br /> decomiso.<br /> 2.- Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus principios<br /> jurídicos internos, las medidas que resulten necesarias para el decomiso de<br /> los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el<br /> artículo 2 y del producto obtenido de esos delitos.<br /> 3.- Cada Estado Parte interesado podrá considerar la posibilidad de<br /> concertar acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por norma<br /> general o en cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos<br /> en el presente artículo.<br /> 4.- Cada Estado Parte considerará el establecimiento de mecanismos<br /> mediante los cuales los fondos procedentes de los decomisos previstos en el<br /> presente artículo se utilicen para indemnizar a las víctimas de los delitos<br /> mencionados en los incisos a) o b) del párrafo 1 del artículo 2, o de sus<br /> familiares.<br /> 5.- La aplicación de las disposiciones del presente artículo se efectuará<br /> sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.<br /> Artículo 9<br /> 1.- El Estado Parte que reciba información que indique que en su<br /> territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito<br /> enunciado en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean<br /> necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los<br /> hechos comprendidos en esa información.<br /> 2.- El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o<br /> presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican,<br /> tomará las medidas que correspondan conforme a su legislación nacional a<br /> fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento<br /> o extradición.<br /> 3.- Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas<br /> en el párrafo 2 tendrá derecho a:<br /> a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más<br /> próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que<br /> competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se<br /> trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida<br /> habitualmente;<br /> b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;<br /> c) Ser informada de los derechos previstos en los apartados a) y b)<br /> del presente párrafo.<br /> 4.- Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán<br /> de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo<br /> territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de<br /> que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el<br /> propósito de los derechos indicados en el párrafo 3 del presente artículo.<br /> 5.- Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio del<br /> derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado b) del párrafo 1<br /> o al apartado b) del párrafo 2 del artículo 7, pueda hacer valer su<br /> jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en<br /> comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.<br /> 6.- El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una<br /> persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la<br /> justifiquen, a las Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de<br /> conformidad con los párrafos 1 ó 2 del artículo 7 y, si lo considera<br /> oportuno, a los demás Estados Partes interesados, directamente o por<br /> intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que<br /> proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 del presente artículo<br /> informará sin dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes<br /> mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.<br /> Artículo 10<br /> 1.- En los casos en que sea aplicable el artículo 7, el Estado Parte en<br /> cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su<br /> extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus<br /> autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento<br /> previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con<br /> independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio.<br /> Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las<br /> aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el<br /> derecho de tal Estado.<br /> 2.- Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la<br /> extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a<br /> condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le<br /> sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió<br /> su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición<br /> están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren<br /> apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para<br /> cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1.<br /> Artículo 11<br /> 1.- Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos<br /> entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición<br /> concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del<br /> presente Convenio.<br /> Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de<br /> extradición en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente<br /> entre sí.<br /> 2.- Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia<br /> de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado<br /> un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar<br /> el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición<br /> con respecto a los delitos previstos en el artículo 2. La extradición<br /> estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación al que se<br /> ha hecho la solicitud.<br /> 3.- Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia<br /> de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2 como<br /> casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas<br /> por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.<br /> 4.- De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes<br /> se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido<br /> no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de<br /> los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los<br /> párrafos 1 y 2 del artículo 7.<br /> 5.- Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre<br /> Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el artículo 2 se<br /> considerarán modificadas entre esos Estados Partes en la medida en que sean<br /> incompatibles con el presente Convenio.<br /> Artículo 12<br /> 1.- Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en<br /> relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de<br /> extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el<br /> artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas<br /> necesarias para el proceso que obren en su poder.<br /> 2.- Los Estados Partes no podrán rechazar una petición de asistencia<br /> judicial recíproca al amparo del secreto bancario.<br /> 3.- El Estado Parte requirente no utilizará ni comunicará la información<br /> o prueba que reciba del Estado Parte requerido para investigaciones,<br /> enjuiciamientos o causas distintos de los consignados en la petición, sin<br /> la previa autorización del Estado Parte requerido.<br /> 4.- Cada Estado Parte podrá estudiar la posibilidad de establecer<br /> mecanismos para compartir con otros Estados Partes la información o las<br /> pruebas necesarias a fin de establecer la responsabilidad penal, civil o<br /> administrativa en aplicación del artículo 5.<br /> 5.- Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en<br /> virtud de los párrafos 1 y 2 de conformidad con los tratados u otros<br /> acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En<br /> ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha<br /> asistencia de conformidad con su legislación nacional.<br /> Artículo 13<br /> Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se podrá<br /> considerar, a los fines de la extradición o de la asistencia judicial<br /> recíproca, como delito fiscal. En consecuencia, los Estados Partes no<br /> podrán invocar como único motivo el carácter fiscal del delito para<br /> rechazar una solicitud de asistencia judicial recíproca o de extradición.<br /> Artículo 14<br /> A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca,<br /> ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito<br /> político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos<br /> políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de<br /> extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un<br /> delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito<br /> político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en<br /> motivos políticos.<br /> Artículo 15<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el<br /> sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia<br /> judicial recíproca si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene<br /> motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos<br /> enunciados en el artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación<br /> con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una<br /> persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u<br /> opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar<br /> la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.<br /> Artículo 16<br /> 1.- La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el<br /> territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado<br /> Parte para fines de prestar testimonio o de identificación para que ayude a<br /> obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de<br /> delitos enunciados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las<br /> condiciones siguientes:<br /> a) Da, una vez informada, su consentimiento de manera libre;<br /> b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo,<br /> con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.<br /> 2.- A los efectos del presente artículo:<br /> a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y<br /> obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue<br /> trasladada solicite y autorice otra cosa;<br /> b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación<br /> su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue<br /> trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades<br /> competentes de ambos Estados;<br /> c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al<br /> Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de<br /> extradición para su devolución;<br /> d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la<br /> persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de<br /> descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya<br /> sido trasladada.<br /> 3.- A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una<br /> persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha<br /> persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida<br /> ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el<br /> territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o<br /> condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue<br /> trasladada.<br /> Artículo 17<br /> Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte<br /> cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de<br /> un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de<br /> conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y<br /> con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el<br /> derecho internacional en materia de derechos humanos.<br /> Artículo 18<br /> 1.- Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos<br /> enunciados en el artículo 2, tomando todas las medidas practicables, entre<br /> otras, adaptando, de ser necesario, su legislación nacional para impedir<br /> que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de esos delitos<br /> tanto dentro como fuera de ellos, incluidas:<br /> a) Medidas para prohibir en sus territorios las actividades<br /> ilegales de personas y organizaciones que promuevan, instiguen,<br /> organicen o cometan a sabiendas los delitos enunciados en el artículo<br /> 2;<br /> b) Medidas que exijan que las instituciones financieras y otras<br /> profesiones que intervengan en las transacciones financieras utilicen<br /> las medidas más eficientes de que dispongan para la identificación de<br /> sus clientes habituales u ocasionales, así como de los clientes en cuyo<br /> interés se abran cuentas, y presten atención especial a transacciones<br /> inusuales o sospechosas y reporten transacciones que se sospeche<br /> provengan de una actividad delictiva. A tales efectos, los Estados<br /> Partes considerarán:<br /> i) Adoptar reglamentaciones que prohíban la apertura de cuentas<br /> cuyos titulares o beneficiarios no estén ni puedan ser<br /> identificados, así como medidas para velar por que esas<br /> instituciones verifiquen la identidad de los titulares reales de<br /> esas transacciones;<br /> ii) Con respecto a la identificación de personas jurídicas,<br /> exigir a las instituciones financieras que, cuando sea necesario,<br /> adopten medidas para verificar la existencia jurídica y la<br /> estructura del cliente mediante la obtención, de un registro<br /> público, del cliente o de ambos, de prueba de la constitución de la<br /> sociedad, incluida información sobre el nombre del cliente, su<br /> forma jurídica, su domicilio, sus directores y las disposiciones<br /> relativas a la facultad de la persona jurídica para contraer<br /> obligaciones;<br /> iii) Adoptar reglamentaciones que impongan a las instituciones<br /> financieras la obligación de reportar con prontitud a las<br /> autoridades competentes toda transacción compleja, de magnitud<br /> inusual y todas las pautas inusuales de transacciones que no<br /> tengan, al parecer, una finalidad económica u obviamente lícita,<br /> sin temor de asumir responsabilidad penal o civil por quebrantar<br /> alguna restricción en materia de divulgación de información, si<br /> reportan sus sospechas de buena fe;<br /> iv) Exigir a las instituciones financieras que conserven, por<br /> lo menos durante cinco años, todos los documentos necesarios sobre<br /> las transacciones efectuadas, tanto nacionales como<br /> internacionales.<br /> 2.- Los Estados Partes cooperarán además en la prevención de los delitos<br /> enunciados en el artículo 2 considerando:<br /> a) Adoptar medidas de supervisión, que incluyan, por ejemplo el<br /> establecimiento de un sistema de licencias para todas las agencias de<br /> transferencia de dinero;<br /> b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o vigilar el<br /> transporte transfronterizo físico de dinero en efectivo e instrumentos<br /> negociables al portador, sujetas a salvaguardias estrictas que<br /> garanticen una utilización adecuada de la información y sin que ello<br /> obstaculice en modo alguno la libre circulación de capitales.<br /> 3.- Los Estados Partes reforzarán su cooperación en la prevención de los<br /> delitos enunciados en el artículo 2 mediante el intercambio de información<br /> precisa y corroborada, de conformidad con las disposiciones de su<br /> legislación nacional, y la coordinación de medidas administrativas y de<br /> otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los<br /> delitos enunciados en el artículo 2, especialmente para:<br /> a) Establecer y mantener vías de comunicación entre sus organismos<br /> y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y<br /> rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos<br /> enunciados en el artículo 2;<br /> b) Cooperar en la investigación de los delitos enunciados en el<br /> artículo 2 en lo que respecta a:<br /> i) La identidad, el paradero y las actividades de las personas con<br /> respecto a las cuales existen sospechas razonables de que<br /> participan en dichos delitos;<br /> ii) El movimiento de fondos relacionados con la comisión de<br /> tales delitos.<br /> 4.- Los Estados Partes podrán intercambiar información por intermedio de<br /> la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).<br /> Artículo 19<br /> El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el<br /> presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional<br /> o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información<br /> a otros Estados Partes.<br /> Artículo 20<br /> Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en<br /> virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la<br /> igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no<br /> injerencia en los asuntos internos de otros Estados.<br /> Artículo 21<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los<br /> derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las<br /> personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos<br /> de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional humanitario y<br /> otros convenios pertinentes.<br /> Artículo 22<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado<br /> Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni<br /> para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las<br /> autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.<br /> Artículo 23<br /> 1.- El anexo podrá enmendarse con la adición de tratados pertinentes que:<br /> a) Estén abiertos a la participación de todos los Estados;<br /> b) Hayan entrado en vigor;<br /> c) Hayan sido objeto de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión de por lo menos 22 Estados Partes en el presente Convenio.<br /> 2.- Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor, un Estado<br /> Parte podrá proponer tal enmienda. Toda propuesta de enmienda se<br /> comunicará al depositario por escrito. El depositario notificará a todos<br /> los Estados Partes las propuestas que reúnan las condiciones indicadas en<br /> el párrafo 1 y solicitará sus opiniones respecto de si la enmienda<br /> propuesta debe aprobarse.<br /> 3.- La enmienda propuesta se considerará aprobada a menos que un tercio<br /> de los Estados Partes objeten a ella mediante notificación escrita a más<br /> tardar 180 días después de su distribución.<br /> 4.- La enmienda al anexo, una vez aprobada, entrará en vigor 30 días<br /> después de que se haya depositado el vigésimo segundo instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda para todos los<br /> Estados Partes que hayan depositado ese instrumento. Para cada Estado<br /> Parte que ratifique, acepte o apruebe la enmienda después de que se haya<br /> depositado el vigésimo segundo instrumento, la enmienda entrará en vigor a<br /> los 30 días después de que ese Estado parte haya depositado su instrumento<br /> de ratificación, aceptación o aprobación.<br /> Artículo 24<br /> 1.- Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con<br /> respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no<br /> puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán<br /> sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis<br /> meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de<br /> arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de<br /> organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte<br /> Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con<br /> el Estatuto de la Corte.<br /> 2.- Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el<br /> presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera<br /> obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes<br /> no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún<br /> Estado Parte que haya formulado esa reserva.<br /> 3.- El Estado que haya formulado la reserva conforme a las disposiciones<br /> del párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 25<br /> 1.- El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados<br /> desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 en la Sede de<br /> las Naciones Unidas en Nueva York.<br /> 2.- El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o<br /> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación<br /> serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 3.- El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier<br /> Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 26<br /> 1.- El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> 2.- Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o<br /> aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el<br /> vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> Artículo 27<br /> 1.- Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante<br /> notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2.- La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.<br /> Artículo 28<br /> El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado<br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias<br /> certificadas de él a todos los Estados.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados<br /> por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a<br /> la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 10 de enero de<br /> 2000.<br /> ANEXO<br /> 1.- Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves,<br /> firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.<br /> 2.- Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de<br /> la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.<br /> 3.- Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra<br /> personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos,<br /> aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre<br /> de 1973.<br /> 4.- Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.<br /> 5.- Convención sobre la protección física de los materiales nucleares,<br /> aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980.<br /> 6.- Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los<br /> aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional,<br /> complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la<br /> seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de<br /> 1988.<br /> 7.- Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de<br /> la navegación marítima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988.<br /> 8.- Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de<br /> las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en<br /> Roma el 10 de marzo de 1988.<br /> 9.- Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas<br /> cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones<br /> Unidas el 15 de diciembre de 1997."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciocho días del mes de abril del<br /> año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días<br /> del mes de mayo del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Roberto Rojas López<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO<br /> Sanción: 02-05-2002<br /> Publicación: 23-10-2002 Gaceta: 204