Ley 8256

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8256<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN<br /> DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (SINAES)<br /> ARTÍCULO 1.- Reconócese el Sistema Nacional de Acreditación de la<br /> Educación Superior (SINAES), creado por convenio entre las instituciones de<br /> educación superior universitaria estatal, al cual podrán adherirse las<br /> instituciones de educación superior universitaria privada. Se crea como<br /> órgano adscrito al Consejo Nacional de Rectores, con personería jurídica<br /> instrumental para la consecución exclusiva de los fines de esta Ley.<br /> El SINAES, cuyas actividades se declaran de interés público, tendrá<br /> como fines planificar, organizar, desarrollar, implementar, controlar y dar<br /> seguimiento a un proceso de acreditación que garantice continuamente la<br /> calidad de las carreras, los planes y programas ofrecidos por las<br /> instituciones de educación superior, y salvaguarde la confidencialidad del<br /> manejo de los datos de cada institución.<br /> ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, la acreditación tendrá como<br /> propósito identificar, con carácter oficial, las carreras y los programas<br /> universitarios que cumplan los requisitos de calidad que establezca el<br /> SINAES, para mejorar con ello la calidad de los programas y las carreras<br /> ofrecidas por las instituciones universitarias públicas y privadas, y<br /> garantizar públicamente la calidad de estos.<br /> El SINAES mantendrá un banco público de información sobre las carreras<br /> y los programas acreditados, así como de los servicios que se brinden en<br /> cada carrera.<br /> ARTÍCULO 3.- El SINAES estará constituido por las instituciones de<br /> educación superior universitaria pública y privada, que voluntariamente<br /> deseen afiliarse.<br /> Para cumplir las funciones, el SINAES contará con un Consejo Nacional<br /> de Acreditación, un director y personal de apoyo técnico y profesional.<br /> ARTÍCULO 4.- Las instituciones de educación superior deberán solicitar,<br /> por escrito, su afiliación al Consejo Nacional de Acreditación del SINAES<br /> y, antes del proceso de acreditación, cumplir los siguientes requisitos<br /> básicos:<br /> a) Estar debidamente autorizadas para operar en Costa Rica como<br /> institución de educación superior universitaria.<br /> b) Demostrar en forma fehaciente que cuentan con los mecanismos internos<br /> para realizar los procesos de autoevaluación.<br /> c) No haber sido sancionadas, en los últimos cinco años, por el<br /> incumplimiento de la normativa en materia de educación superior, ni<br /> tener un proceso de intervención administrativa o judicial en el<br /> momento de solicitar la afiliación.<br /> ARTÍCULO 5.- Los objetivos del SINAES serán:<br /> a) Coadyuvar al logro de los principios de excelencia académica y al<br /> esfuerzo de las universidades públicas y privadas por mejorar la<br /> calidad de los planes, las carreras y los programas que ofrecen.<br /> b) Mostrar la conveniencia que tiene, para las universidades en general,<br /> someterse voluntariamente a un proceso de acreditación y propiciar la<br /> confianza de la sociedad costarricense en los planes, las carreras y<br /> los programas acreditados, así como orientarla con respecto a la<br /> calidad de las diversas opciones de educación superior.<br /> c) Certificar el nivel de calidad de las carreras y los programas<br /> sometidos a acreditación para garantizar la calidad de los criterios y<br /> los estándares aplicados a este proceso.<br /> d) Recomendar planes de acción para solucionar los problemas, las<br /> debilidades y las carencias identificadas en los procesos de auto-<br /> evaluación y evaluación. Dichos planes deberán incluir esfuerzos<br /> propios y acciones de apoyo mutuo entre las universidades y los<br /> miembros del SINAES.<br /> e) Formar parte de entidades internacionales académicas y de acreditación<br /> conexas.<br /> ARTÍCULO 6.- El SINAES aplicará un sistema uniforme y normalizado de<br /> conceptos, definiciones, clasificaciones, atributos, criterios,<br /> nomenclatura y códigos que posibiliten la comparación, la integración y el<br /> análisis de los datos y resultados obtenidos mediante una base de datos.<br /> Para ello, el Consejo Nacional de Acreditación emitirá el reglamento<br /> correspondiente.<br /> ARTÍCULO 7.- El Consejo Nacional de Acreditación lo integrarán ocho<br /> miembros. Cuatro serán elegidos por las universidades estatales, conforme<br /> al procedimiento que se determine de común acuerdo entre las instituciones<br /> universitarias representadas. Las universidades privadas elegirán a sus<br /> miembros al Consejo, con la presentación de un representante por<br /> universidad. Por votación de simple mayoría, los rectores de estos centros<br /> de educación superior designarán a los cuatro representantes restantes.<br /> El Consejo se regirá por las reglas dispuestas en el título I de la<br /> Ley General de la Administración Pública.<br /> ARTÍCULO 8.- Los miembros del Consejo deberán cumplir los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Tener la categoría de catedrático universitario o su equivalente.<br /> b) Grado académico de maestría o doctorado.<br /> c) Un mínimo de ocho años de experiencia docente en alguna universidad<br /> autorizada en el país.<br /> ARTÍCULO 9.- Los miembros del Consejo serán elegidos por un período de<br /> cinco años y podrán ser reelegidos por períodos iguales y sucesivos.<br /> Gozarán de absoluta independencia en el ejercicio de sus funciones y<br /> devengarán dietas por un monto de veinticinco mil colones ((25.000,00) por<br /> cada sesión a la que asistan, hasta un máximo de ocho sesiones al mes.<br /> Este monto será ajustado según la variación en el índice de inflación<br /> anual.<br /> ARTÍCULO 10.- Los miembros del Consejo no podrán desempeñar<br /> simultáneamente cargos de rector o decano en ninguna de las instituciones<br /> de educación superior universitaria del país ni formar parte de sus órganos<br /> directivos o entes administradores. Quienes se encuentren en tal condición<br /> perderán automáticamente su condición de consejales.<br /> Además, los miembros del Consejo podrán ser removidos de sus cargos<br /> por acuerdo unánime de las universidades públicas o privadas (según el<br /> caso) adscritas al SINAES, cuando exista incumplimiento comprobado de los<br /> deberes que le correspondan ante él. En este caso, se nombrará a un<br /> sustituto por lo que resta del nombramiento.<br /> ARTÍCULO 11.- Serán deberes de los miembros del Consejo, los siguientes:<br /> a) Asistir puntualmente a las sesiones del Consejo a que sean convocados y<br /> participar en ellas con derecho a voz y voto.<br /> b) Ser responsables de los procesos de acreditación que les asigne el<br /> Consejo y servir de voceros oficiales del SINAES ante la institución<br /> universitaria interesada.<br /> c) Velar por el cumplimento de los plazos y requisitos que el Reglamento y<br /> esta Ley indiquen para tramitar las solicitudes de acreditación<br /> asignadas.<br /> d) Coordinar con el personal de apoyo nombrado por el Consejo, los<br /> informes parciales y finales de todas las solicitudes de acreditación<br /> presentadas ante el SINAES.<br /> e) Participar en la discusión y las decisiones finales de todas las<br /> solicitudes de acreditación presentadas ante el SINAES.<br /> f) Proponer modificaciones tendientes a perfeccionar los criterios,<br /> procedimientos y estándares de la acreditación.<br /> g) Cumplir cualquier otro deber que se les encomiende.<br /> ARTÍCULO 12.- El Consejo Nacional de Acreditación tendrá las siguientes<br /> funciones y atribuciones:<br /> a) Elaborar y aprobar las políticas, los planes estratégicos y anuales de<br /> trabajo, los reglamentos y la normativa en general.<br /> b) Aprobar y actualizar los procedimientos, criterios y estándares de<br /> evaluación establecidos para la acreditación, y vigilar su estricto<br /> cumplimiento.<br /> c) Informar a las universidades y a la comunidad nacional acerca de los<br /> procedimientos y criterios que se emplean para la acreditación,<br /> utilizando los medios que estime convenientes.<br /> d) Informar a las universidades sobre el resultado de los estudios de<br /> acreditación realizados.<br /> e) Publicar, cada seis meses, un boletín o memoria sobre los planes,<br /> carreras o programas acreditados en el año anterior; así como los<br /> planes y programas con su acreditación vigente.<br /> f) Acreditar los planes, las carreras y los programas que hayan cumplido<br /> satisfactoriamente los requisitos fijados para el proceso de<br /> acreditación e informar al país por los medios nacionales de<br /> comunicación.<br /> g) Mantener una lista actualizada de profesionales, nacionales y<br /> extranjeros, que puedan ser nombrados como pares externos en los<br /> procesos de acreditación que se realicen.<br /> ARTÍCULO 13.- El SINAES tendrá un director nombrado por el Consejo a<br /> tiempo completo durante un período de cinco años. Podrá ser reelegido por<br /> períodos iguales y sucesivos en forma indefinida y deberá reunir los mismos<br /> requisitos de los miembros del Consejo, órgano que, mediante acuerdo, podrá<br /> removerlo de su cargo en cualquier momento por incumplimiento comprobado de<br /> sus funciones, las cuales serán definidas por dicho Consejo.<br /> ARTÍCULO 14.- Para el cumplimiento de las funciones, el SINAES contará<br /> con el personal de apoyo, técnico y profesional, necesario. Este personal<br /> será nombrado por el Consejo en forma ad hoc, atendiendo a la naturaleza de<br /> la carrera o el programa por acreditar y los méritos académicos del<br /> candidato en docencia o investigación. En todo proceso de acreditación<br /> deberán participar, al menos, profesionales con experiencia en las áreas de<br /> evaluación o investigación en educación, planificación educativa o<br /> currículo.<br /> El SINAES tendrá como funciones, además de las que el reglamento le<br /> otorgue, las siguientes:<br /> a) Brindar apoyo técnico y profesional a los estudios de acreditación que<br /> se realicen.<br /> b) Velar por el cumplimiento de los requisitos, las condiciones y los<br /> plazos que se establezcan.<br /> c) Elaborar los informes y reportes de cada acreditación que se le asigne.<br /> d) Ejecutar las políticas y los mandatos que defina el Consejo Nacional<br /> del SINAES.<br /> e) Otras funciones inherentes a su quehacer, asignadas por el Consejo o<br /> por el director del SINAES.<br /> ARTÍCULO 15.- El personal de apoyo, técnico y profesional, de los<br /> procesos de acreditación, será nombrado por el Consejo según la naturaleza<br /> de la carrera o el programa por acreditar y los méritos académicos en<br /> docencia o investigación en educación, planificación educativa o currículo;<br /> serán académicos o profesionales de amplia experiencia en el campo<br /> disciplinario por acreditar en instituciones nacionales o del exterior.<br /> Este personal tendrá la función de comprobar la objetividad y<br /> veracidad de la autoevaluación que estas deben realizar, así como las<br /> funciones definidas en el reglamento.<br /> ARTÍCULO 16.- El proceso de acreditación establecido en el modelo,<br /> tendrá como prioridad garantizar la calidad de los planes, las carreras y<br /> los programas que ofrecen las instituciones y se caracterizará por ser un<br /> generador de mejoramiento voluntario, participativo, abierto, endógeno,<br /> confiable y periódico.<br /> La pérdida de la acreditación se justificará cuando se modifique, sin<br /> autorización escrita del SINAES, el currículo de la carrera acreditada.<br /> Ante la pérdida de la acreditación, la institución interesada deberá<br /> presentar de nuevo los atestados y pagar los aranceles vigentes a la fecha,<br /> a fin de calificar nuevamente para la acreditación.<br /> ARTÍCULO 17.- El SINAES deberá suministrar al público, en forma clara y<br /> oportuna, los resultados de las acreditaciones, así como las metodologías<br /> empleadas. La acreditación de un plan, carrera o programa tendrá una<br /> vigencia de cuatro años. Una vez vencido el período, deberá solicitarse su<br /> revisión y reacreditación.<br /> ARTÍCULO 18.- El Consejo Nacional de Acreditación del SINAES tomará en<br /> cuenta los resultados de la autoevaluación y de la verificación realizadas<br /> por el personal de apoyo técnico y profesional. La acreditación deberá<br /> conjugar integralmente todos los componentes del proceso, para la<br /> valoración y el pronunciamiento finales.<br /> ARTÍCULO 19.- El diseño del modelo de acreditación deberá atender los<br /> estándares internacionales utilizados en estos procesos.<br /> ARTÍCULO 20.- El SINAES tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:<br /> a) Los aportes de las instituciones que lo integren, conforme lo determine<br /> el Consejo del SINAES.<br /> b) Los ingresos propios resultantes del cobro de los costos del trámite de<br /> acreditación, así como otros provenientes de convenios de cooperación.<br /> ARTÍCULO 21.- Autorízase al SINAES para suscribir convenios de<br /> cooperación, o de prestación remunerada de servicios técnico-académicos,<br /> con otros entes y órganos públicos y privados, así como para formar parte<br /> de agencias internacionales de acreditación.<br /> ARTÍCULO 22.- El Consejo Nacional de Acreditación determinará, vía<br /> reglamento, la organización administrativa que considere oportuna para el<br /> cumplimiento de las funciones y atribuciones que por esta Ley se le otorgan<br /> al SINAES.<br /> TRANSITORIO ÚNICO.- Los actuales miembros del Consejo Nacional de<br /> Acreditación y su director, se mantendrán en sus cargos por el tiempo para<br /> el que fueron nombrados por las universidades miembros del SINAES.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintidós días del mes de abril del<br /> año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> .-lrr<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días<br /> del mes de mayo del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Guillermo Vargas Salazar<br /> MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA<br /> Sanción: 02-05-02<br /> Publicación: 17-05-02 Gaceta: 94