Ley 8254

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8254<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO BÁSICO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL FONDO DE<br /> LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo básico de<br /> cooperación entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Fondo de<br /> las Naciones Unidas para la Infancia, suscrito en San José, Costa Rica, el<br /> 4 de mayo de 1998. El texto es el siguiente:<br /> "ACUERDO BÁSICO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO<br /> DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL FONDO DE<br /> LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA<br /> PREÁMBULO<br /> CONSIDERANDO que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en<br /> su resolución 57 (1), de 11 de diciembre de 1946, estableció el Fondo<br /> de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) como órgano de las<br /> Naciones Unidas y que en resoluciones posteriores le encomendó la tarea<br /> de atender, mediante la prestación de apoyo financiero, suministros,<br /> capacitación y asesoramiento, las necesidades de la infancia, incluidas<br /> las necesidades apremiantes y a largo plazo y las permanentes, así como<br /> la tarea de prestar servicios en las esferas de la salud materno<br /> infantil, la nutrición, el abastecimiento de agua, la enseñanza básica<br /> y la prestación de asistencia a la mujer en los países en desarrollo,<br /> con miras a fortalecer, cuando procediese, los programas de<br /> supervivencia, desarrollo y protección del niño de los países con los<br /> que cooperase el UNICEF,<br /> CONSIDERANDO que el Gobierno de la República de Costa Rica y el<br /> UNICEF desean establecer las condiciones con arreglo a las cuales el<br /> UNICEF, en el marco de su mandato, cooperará en programas en la<br /> República de Costa Rica,<br /> El Gobierno de la República de Costa Rica y el UNICEF, animados<br /> por un espíritu de cooperación amistosa, han concertado el presente<br /> Acuerdo.<br /> ARTICULO I<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Acuerdo, serán aplicables las<br /> definiciones siguientes:<br /> a) Por "autoridad competente" se entenderán las autoridades<br /> centrales, municipales y otras autoridades competentes con arreglo a la<br /> legislación del país;<br /> b) Por "Convención" se entenderá la Convención General sobre<br /> Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946;<br /> c) Por "expertos en misión" se entenderá los expertos comprendidos<br /> en el ámbito de aplicación de los artículos VI y VII de la Convención;<br /> d) Por "Gobierno" se entenderá el Gobierno de la República de Costa<br /> Rica;<br /> e) Por "Operación de Tarjetas de Felicitación" se entenderá la<br /> entidad orgánica establecida en el UNICEF para despertar conciencia<br /> pública y conseguir apoyo y fondos complementarios para el UNICEF<br /> principalmente mediante la publicación y comercialización de tarjetas<br /> de felicitación y otros productos;<br /> f) Por "jefe de la oficina" se entenderá el funcionario a cargo de<br /> la oficina del UNICEF;<br /> g) Por "país" se entenderá el país en que esté situada la oficina<br /> del UNICEF o que reciba apoyo a los programas de una oficina del UNICEF<br /> situada en otro lugar;<br /> h) Por "partes" se entenderá el Gobierno y el UNICEF;<br /> i) Por "personas que presten servicios para el UNICEF" se entenderá<br /> los contratistas individuales, que no sean funcionarios, a los que el<br /> UNICEF asigne la prestación de servicios en la ejecución de programas<br /> de cooperación;<br /> j) Por "programas de cooperación" se entenderá los programas del<br /> país en que coopera el UNICEF, con arreglo al artículo III del presente<br /> Acuerdo;<br /> k) Por "UNICEF" se entenderá el Fondo de las Naciones Unidas para<br /> la Infancia;<br /> l) Por "oficina del UNICEF" se entenderá la unidad de organización<br /> por cuyo conducto coopera el UNICEF en programas en el país;<br /> m) Por "funcionarios del UNICEF" se entenderá todo el personal del<br /> UNICEF contratado de conformidad con el Estatuto y el Reglamento del<br /> personal de las Naciones Unidas, salvo el que haya sido contratado<br /> localmente y sea remunerado por hora, según se establece en la<br /> resolución 76 (I) de la Asamblea General, de 7 de diciembre de 1946.<br /> ARTICULO II<br /> Alcance del Acuerdo<br /> 1.- El presente Acuerdo contiene las condiciones básicas con arreglo<br /> a las cuales el UNICEF cooperará en los programas del país.<br /> 2.- El UNICEF cooperará en los programas del país de manera<br /> compatible con las resoluciones, decisiones, disposiciones, reglamentos<br /> y normas pertinentes de los órganos competentes de las Naciones Unidas,<br /> incluida la Junta Ejecutiva del UNICEF.<br /> ARTICULO III<br /> Programas de cooperación y plan general de actividades<br /> 1.- Los programas de cooperación que concierten el Gobierno y el<br /> UNICEF figurarán en un plan general de actividades que será suscrito<br /> por el UNICEF, el Gobierno y, según proceda, por otras instituciones<br /> que participen en él.<br /> 2.- En el plan general de actividades se detallarán los programas de<br /> cooperación, los objetivos que se procuren con las actividades que<br /> hayan de realizarse, las obligaciones del UNICEF, el Gobierno y las<br /> instituciones participantes y los recursos financieros que se estimen<br /> necesarios para llevar a cabo los programas de cooperación.<br /> 3.- El Gobierno permitirá que funcionarios del UNICEF, expertos en<br /> misión y personas que presten servicios para el UNICEF observen y<br /> supervisen todas las fases y todos los aspectos de los programas de<br /> cooperación.<br /> 4.- De conformidad con lo establecido en el plan general de<br /> actividades, el Gobierno llevará los registros estadísticos que las<br /> partes consideren necesarios en relación con la ejecución del plan<br /> general de actividades y facilitará al UNICEF los registros que éste<br /> solicite.<br /> 5.- El Gobierno cooperará con el UNICEF a los efectos de<br /> proporcionar los medios procedentes que sean necesarios para informar<br /> adecuadamente a la opinión pública acerca de los programas de<br /> cooperación realizados en virtud del presente Acuerdo.<br /> ARTICULO IV<br /> Oficina del UNICEF<br /> 1.- El UNICEF podrá establecer y mantener una oficina en el país<br /> para facilitar la ejecución de los programas de cooperación si las<br /> partes lo consideran necesario.<br /> 2.- El UNICEF podrá, previo consentimiento del Gobierno, establecer<br /> y mantener una oficina regional o de zona en el país para prestar apoyo<br /> a los programas de otros países de la región o la zona.<br /> 3.- El UNICEF, en caso de que no mantenga una oficina en el país,<br /> podrá prestar, con el consentimiento del Gobierno, apoyo a los<br /> programas de cooperación que haya convenido con éste en virtud del<br /> presente Acuerdo por conducto de una de sus oficinas regionales o de<br /> zona establecidas en otro país.<br /> ARTICULO V<br /> Asignación a la oficina del UNICEF<br /> 1.- El UNICEF podrá asignar a su oficina en el país, los<br /> funcionarios, expertos en misión y personas que le presten servicios<br /> que considere necesarios, para prestar apoyo a los programas de<br /> cooperación en relación con:<br /> a) La preparación, el examen, la supervisión y la evaluación de los<br /> programas de cooperación;<br /> b) El envío, la recepción, la distribución o la utilización de los<br /> suministros, el equipo y otros materiales que suministre el UNICEF;<br /> c) El asesoramiento al Gobierno acerca de la marcha de los<br /> programas de cooperación;<br /> d) Cualesquiera otros asuntos relacionados con la aplicación del<br /> presente Acuerdo.<br /> 2.- El UNICEF notificará periódicamente al Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores y Culto del Gobierno los nombres de sus funcionarios,<br /> expertos en misión y personas que le presten servicios; el UNICEF<br /> notificará asimismo al Gobierno los cambios en las funciones de esas<br /> personas.<br /> ARTICULO VI<br /> Aportación del Gobierno<br /> 1.- El Gobierno facilitará al UNICEF, previo acuerdo y en la medida<br /> de lo posible:<br /> a) Locales adecuados para la oficina del UNICEF, solo o junto con<br /> organizaciones del sistema de las Naciones Unidas;<br /> b) Franqueo y servicios de telecomunicaciones de uso oficial;<br /> c) El costo de ciertos servicios locales, con equipo y accesorios,<br /> y el del mantenimiento de los locales de la oficina;<br /> d) Medios de transporte para funcionarios del UNICEF, expertos en<br /> misión y personas que presten servicios para el UNICEF en el desempeño<br /> de sus funciones oficiales en el país.<br /> 2.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el plan general<br /> de actividades, el Gobierno prestará asistencia al UNICEF:<br /> a) En la búsqueda o el suministro de vivienda adecuada para el<br /> personal de contratación internacional del UNICEF, expertos en misión y<br /> personas que presten servicios para el UNICEF;<br /> b) En la instalación y el suministro de servicios públicos, como<br /> agua, electricidad, alcantarillado, protección contra incendios y otros<br /> servicios, para los locales de la oficina del UNICEF.<br /> 3.- En caso de que el UNICEF no mantenga una oficina en el país, el<br /> Gobierno se compromete a aportar fondos, hasta el límite que se haya<br /> pactado y teniendo en cuenta las contribuciones en especie, de<br /> haberlas, a fin de sufragar los gastos que realice el UNICEF para<br /> mantener una oficina regional o de zona en otro lugar cuando esa<br /> oficina se utilice para prestar apoyo a los programas de cooperación en<br /> el país.<br /> ARTICULO VII<br /> Suministro, equipo y asistencia de otra índole<br /> 1.- La contribución del UNICEF a los programas de cooperación podrá<br /> revestir la forma de asistencia técnica, financiera o de otra índole.<br /> De conformidad con lo establecido en el plan general de actividades,<br /> salvo y en la medida en que allí se disponga, los suministros, el<br /> equipo y el material de otra índole que estén destinados a los<br /> programas de cooperación en virtud del presente Acuerdo, una vez<br /> llegados al país, serán transferidos al Gobierno.<br /> 2.- El UNICEF podrá marcar los suministros, el equipo y el material<br /> de otra índole destinados a programas de cooperación en la forma que<br /> considere necesaria para indicar que fueron facilitados por él.<br /> 3.- El Gobierno concederá al UNICEF todos los permisos y<br /> autorizaciones necesarios para la importación de los suministros, el<br /> equipo y el material de otra índole en virtud del presente Acuerdo. El<br /> Gobierno tomará a su cargo el despacho de aduanas, la recepción, la<br /> descarga, el almacenamiento, los seguros, el transporte y la<br /> distribución de los suministros, el equipo y otros materiales una vez<br /> que lleguen al país y correrá con los gastos correspondientes.<br /> 4.- El UNICEF, teniendo debidamente en cuenta los principios de la<br /> licitación internacional, asignará alta prioridad a la compra en el<br /> país de suministros, equipo y material de otra índole que cumplan sus<br /> requisitos en materia de calidad, precio y fecha de entrega.<br /> 5.- El Gobierno hará todo lo posible y adoptará todas las medidas<br /> que sean necesarias para que los suministros, el equipo y el material<br /> de otra índole, así como la asistencia técnica, financiera y de otra<br /> índole destinada a los programas de cooperación, sean utilizados de<br /> conformidad con los objetivos indicados en el plan general de<br /> actividades y de modo equitativo y eficaz, sin discriminaciones por<br /> razones de sexo, raza, creencia, nacionalidad u opinión política. No<br /> se exigirá el abono de cantidad alguna a los destinatarios de los<br /> suministros, el equipo y el material de otra índole que facilite el<br /> UNICEF, salvo y en la medida en que se disponga lo contrario en el<br /> correspondiente plan general de actividades.<br /> 6.- Los suministros, el equipo y el material de otra índole que<br /> están destinados a programas de cooperación de conformidad con el plan<br /> general de actividades no estarán sujetos a impuestos directos,<br /> impuestos sobre el valor agregado, cánones, tributos ni gravámenes.<br /> Con respecto a los suministros y el equipo que se adquieran en el país<br /> para destinarlos a programas de cooperación, el Gobierno, de<br /> conformidad con la sección 8 de la Convención, tomará las disposiciones<br /> administrativas que correspondan para la exención o devolución de los<br /> gravámenes o impuestos indirectos pagaderos como parte del precio.<br /> 7.- El Gobierno, previa solicitud del UNICEF, devolverá a éste todos<br /> los fondos, suministros, equipo y material de otra índole que no se<br /> hayan utilizado en los programas de cooperación.<br /> 8.- De conformidad con lo establecido en el plan general de<br /> actividades, el Gobierno llevará cuentas, libros y documentos adecuados<br /> respecto de los fondos, los suministros, el equipo y la asistencia de<br /> otra índole en virtud del presente Acuerdo. La forma y el contenido de<br /> las cuentas, los registros y los documentos serán objeto de pacto entre<br /> las partes. Los funcionarios autorizados del UNICEF tendrán acceso a<br /> las cuentas, los registros y los documentos relativos a la distribución<br /> de los suministros, el equipo y el material de otra índole y al<br /> desembolso de fondos.<br /> 9.- El Gobierno presentará al UNICEF a la brevedad posible y, en<br /> cualquier caso, dentro de los 60 días siguientes al cierre de cada<br /> ejercicio financiero del UNICEF informes sobre la marcha de los<br /> programas de cooperación y estados financieros certificados y<br /> comprobados de conformidad con las normas y los procedimientos<br /> vigentes.<br /> ARTICULO VIII<br /> Derecho de propiedad intelectual<br /> 1.- Las partes convienen en cooperar e intercambiar información en<br /> relación con los descubrimientos, inventos u obras que sean resultado<br /> de actividades de programas realizadas en virtud del presente Acuerdo<br /> con miras a velar por que el Gobierno y el UNICEF los utilicen y<br /> aprovechen en la forma más eficiente y efectiva, con arreglo al derecho<br /> aplicable.<br /> 2.- Los derechos de patente, los derechos de autor y otros derechos<br /> similares de propiedad intelectual correspondientes a descubrimientos,<br /> inventos u obras realizadas con arreglo al párrafo 1 del presente<br /> artículo y que sean resultado de programas en los que coopere el UNICEF<br /> podrán ser facilitados por éste libres del pago de derechos a otros<br /> gobiernos con los que coopere para que los utilicen y aprovechen en<br /> programas.<br /> ARTICULO IX<br /> Aplicabilidad de la Convención<br /> La Convención será aplicable, mutatis mutandis, al UNICEF, su<br /> oficina, sus bienes, fondos y haberes y a sus funcionarios y expertos<br /> en misión en el país.<br /> ARTICULO X<br /> Condición jurídica de la oficina del UNICEF<br /> 1.- El UNICEF, sus bienes, fondos y haberes, dondequiera y en poder<br /> de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción<br /> salvo en la medida en que el UNICEF renuncie expresamente a ella en un<br /> caso determinado. Quedará entendido, en todo caso, que la renuncia no<br /> se extenderá a las medidas de ejecución.<br /> 2.-<br /> a) Los locales de la oficina del UNICEF serán inviolables. Los<br /> bienes y haberes del UNICEF, dondequiera y en poder de quienquiera que<br /> se hallen, gozarán de inmunidad de registro, requisa, confiscación,<br /> expropiación o cualquier otra forma de incautación por decisión<br /> ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa;<br /> b) Las autoridades competentes no podrán ingresar en los locales de<br /> la oficina para desempeñar funciones oficiales si no es con el<br /> consentimiento expreso del jefe de la oficina y en las condiciones en<br /> que éste convenga.<br /> 3.- Las autoridades competentes ejercerán la debida diligencia para<br /> velar por la seguridad y protección de la oficina del UNICEF y por que<br /> la tranquilidad de ésta no sea perturbada por el ingreso no autorizado<br /> de personas o grupos de personas del exterior o por disturbios en sus<br /> inmediaciones.<br /> 4.- Los archivos del UNICEF y, en general, todos los documentos que<br /> le pertenezcan serán inviolables dondequiera y en poder de quienquiera<br /> que se hallen.<br /> ARTICULO XI<br /> Fondos, haberes y otros bienes del UNICEF<br /> 1.- Sin que se imponga ningún tipo de control, reglamentación o<br /> moratoria de carácter financiero:<br /> a) El UNICEF podrá poseer y utilizar fondos, oro o títulos<br /> negociables de toda índole, abrir y utilizar cuentas en cualquier<br /> moneda y cambiar la moneda que posea por cualquier otra;<br /> b) El UNICEF podrá transferir libremente a otras organizaciones u<br /> organismos de las Naciones Unidas los fondos, el oro o la moneda que<br /> posea de un país a otro o dentro del país;<br /> c) Se concederá al UNICEF para sus operaciones financieras el tipo<br /> de cambio más favorable que permita la ley.<br /> 2.- El UNICEF, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán:<br /> a) Exentos de todo impuesto directo, impuesto al valor agregado,<br /> canon, tributo o derecho; quedará entendido, en todo caso, que el<br /> UNICEF no pedirá la exención del pago de los gravámenes que constituyan<br /> en realidad cargos por concepto de servicios públicos prestados por el<br /> Gobierno o por una empresa sujeta a reglamentación pública contra el<br /> pago de una suma fija que corresponda al monto de los servicios<br /> prestados y que pueda ser específicamente determinada, descrita y<br /> detallada;<br /> b) Exento de los gravámenes aduaneros y de las prohibiciones o<br /> restricciones que pesen sobre la importación o exportación respecto de<br /> los artículos que el UNICEF importe o exporte para su uso oficial.<br /> Queda entendido en todo caso que los artículos importados con el<br /> beneficio de las exenciones previstas en este artículo no serán<br /> enajenados en el país en que fueran importados salvo en las condiciones<br /> convenidas con el Gobierno de él;<br /> c) Exentos de gravámenes aduaneros y de prohibiciones y<br /> restricciones que pesen sobre las importaciones y exportaciones<br /> respecto de sus publicaciones.<br /> ARTICULO XII<br /> Tarjetas de felicitación y otros productos del UNICEF<br /> El material que, en relación con los principios y los objetivos<br /> establecidos de la Operación Tarjetas de Felicitación, importen o<br /> exporten el UNICEF o los órganos nacionales debidamente autorizados por<br /> el UNICEF para actuar en su nombre no estará sujeto al pago de derechos<br /> de aduana ni a otras prohibiciones y restricciones y la venta de ese<br /> material en beneficio del UNICEF estará exenta de todo impuesto<br /> nacional o municipal.<br /> ARTICULO XIII<br /> Funcionarios del UNICEF<br /> 1.- Los funcionarios del UNICEF disfrutarán de los prerrogativas e<br /> inmunidades establecidos en los artículos V y VII de la Convención.<br /> 2.- El jefe y otros altos funcionarios de la oficina del UNICEF,<br /> según convengan el Gobierno y el UNICEF, tendrán las mismas<br /> prerrogativas e inmunidades que el Gobierno conceda a los miembros de<br /> misiones diplomáticas de rango comparable. A tal efecto, el nombre del<br /> jefe de la oficina del UNICEF será incluido en la lista diplomática.<br /> 3.- Los funcionarios del UNICEF contratados internacionalmente<br /> tendrán también derecho a las siguientes facilidades que se conceden a<br /> los los miembros de misiones diplomáticas de rango comparable:<br /> a) Importar libres de derechos aduaneros e impuestos indirectos<br /> cantidades limitadas de ciertos artículos destinados al consumo<br /> personal de conformidad con las reglamentaciones internas vigentes;<br /> b) Importar un vehículo motorizado, libre de derechos aduaneros e<br /> impuestos indirectos, incluido el impuesto al valor agregado, de<br /> conformidad con las reglamentaciones internas vigentes.<br /> ARTICULO XIV<br /> Expertos en misión<br /> 1.- Los expertos en misión gozarán de las prerrogativas e<br /> inmunidades establecidas en las secciones 22 y 23 del artículo VI de la<br /> Convención.<br /> 2.- Se podrá conceder a los expertos en misión las prerrogativas,<br /> inmunidades y facilidades adicionales que convengan las partes en un<br /> acuerdo posterior que entrará en vigor de conformidad con su normativa<br /> interna.<br /> ARTICULO XV<br /> Personas que presten servicios para el UNICEF<br /> 1.- Las personas que presten servicios para el UNICEF:<br /> a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción por las declaraciones que<br /> hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el<br /> desempeño de sus funciones oficiales. Esta inmunidad subsistirá<br /> respecto a las declaraciones hechas y actos ejecutados en el desempeño<br /> de sus funciones incluso después de que hayan cesado de prestar<br /> servicios para el UNICEF;<br /> b) Tendrán, junto con sus cónyuges y familiares a cargo, las mismas<br /> facilidades de repatriación en tiempos de crisis internacional que los<br /> enviados diplomáticos.<br /> 2.- Se podrá conceder a las personas que presten servicios para el<br /> UNICEF las prerrogativas, inmunidades y facilidades adicionales que<br /> convengan las partes en un acuerdo posterior que entrará en vigor de<br /> conformidad con su normativa interna.<br /> ARTICULO XVI<br /> Facilidades de acceso<br /> Los funcionarios del UNICEF, los expertos en misión y las<br /> personas que presten servicios para el UNICEF tendrán derecho a:<br /> a) La pronta tramitación y expedición gratuita de los visados, las<br /> autorizaciones o los permisos que les sean necesarios;<br /> b) Acceso sin restricciones al país, desde el país y dentro del<br /> país a todos los lugares en que se realicen actividades de cooperación,<br /> en la medida necesaria para la ejecución de los programas de<br /> cooperación.<br /> ARTICULO XVII<br /> Personal de contratación local remunerados por hora<br /> Las condiciones de empleo del personal de contratación local<br /> remunerados por hora se ajustarán a las resoluciones, decisiones,<br /> estatutos, reglamentos y normas pertinentes de los órganos competentes<br /> de las Naciones Unidas, incluido el UNICEF. Se concederán al personal<br /> de contratación local todas las facilidades necesarias para el<br /> desempeño independiente de sus funciones en el UNICEF.<br /> ARTICULO XVIII<br /> Facilidades en materia de comunicación<br /> 1.- El UNICEF gozará para sus comunicaciones de un trato no menos<br /> favorable que el que conceda el Gobierno a una misión diplomática (u<br /> organización intergubernamental) por concepto de instalación,<br /> funcionamiento, prioridades, tarifas, gastos de correo y telegramas y<br /> de teleimpresores, facsímil, teléfonos y otras comunicaciones y<br /> respecto de las tarifas que se cobren para la difusión de información<br /> por conducto de la prensa y radio.<br /> 2.- No estarán sujetos a censura la correspondencia oficial ni<br /> cualquier otro tipo de comunicación del UNICEF. Esa inmunidad se<br /> aplicará al material impreso y fotográfico, las comunicaciones<br /> electrónicas de datos y cualquier otro tipo de comunicaciones en que<br /> convengan las partes. El UNICEF podrá utilizar claves y enviar y<br /> recibir correspondencia mediante correos especiales o valijas<br /> precintadas que serán inviolables y no estarán sometidas a censura.<br /> 3.- El UNICEF tendrá derecho a operar entre sus oficinas dentro y<br /> fuera del país y, en particular, con su sede en Nueva York equipo de<br /> radio u otro equipo de telecomunicaciones en la frecuencia registrada<br /> de las Naciones Unidas y en las asignadas por el Gobierno.<br /> 4.- Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1, 2 y 3 supra,<br /> la instalación y el manejo de las comunicaciones oficiales del UNICEF<br /> estarán amparados por los convenios o acuerdos internacionales<br /> relativos a las telecomunicaciones internacionales vigentes para la<br /> República de Costa Rica.<br /> ARTICULO XIX<br /> Facilidades en materia de medios de transporte<br /> El Gobierno concederá al UNICEF las autorizaciones o los permisos<br /> necesarios para que adquiera o utilice y mantenga las aeronaves civiles<br /> o de otra índole que sean necesarios para realizar actividades de los<br /> programas en virtud del presente Acuerdo y no le impondrá limitaciones<br /> excesivas en cuanto a su adquisición, uso o mantenimiento.<br /> ARTICULO XX<br /> Retiro de prerrogativas e inmunidades<br /> Las prerrogativas e inmunidades previstas en el presente Acuerdo<br /> se conceden en interés de las Naciones Unidas y no en beneficio<br /> personal de los interesados. El Secretario General de las Naciones<br /> Unidas tiene el derecho y el deber de retirar la inmunidad de las<br /> personas a que se hace referencia en los artículos XIII, XIV y XV en<br /> los casos en que, a su juicio, esa inmunidad obstaculice la acción de<br /> la justicia y pueda ser retirada sin perjuicio de los intereses de las<br /> Naciones Unidas ni del UNICEF.<br /> ARTICULO XXI<br /> Reclamaciones contra el UNICEF<br /> 1.- Habida cuenta de que, en virtud del presente Acuerdo, el UNICEF<br /> coopera en los programas en beneficio del Gobierno y el pueblo del<br /> país, el Gobierno asumirá todos los riesgos de las actividades que se<br /> realicen en el marco del Acuerdo, de conformidad con lo establecido en<br /> el plan general de actividades.<br /> 2.- En particular, el Gobierno se hará cargo de todas las<br /> reclamaciones que dimanen de actividades realizadas en virtud del<br /> presente Acuerdo o sean directamente imputables a ellas y hayan sido<br /> interpuestas por terceros contra el UNICEF, funcionarios del UNICEF,<br /> expertos en misión y personas que presten servicios en nombre del<br /> UNICEF, los cuales quedarán exonerados de responsabilidad a menos que<br /> el Gobierno y el UNICEF convengan en que la demanda u obligación de que<br /> se trate obedece a negligencia grave o conducta dolosa.<br /> ARTICULO XXII<br /> Arreglo de controversias<br /> Las controversias entre el Gobierno y el UNICEF dimanadas de la<br /> interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no fueren<br /> resueltas por negociación u otra forma convenida de arreglo serán<br /> sometidas a arbitraje previa solicitud de una de las partes. Cada una<br /> de las partes designará un árbitro y los dos árbitros designarán a su<br /> vez un tercero, que será el Presidente. Si una de las partes no<br /> hubiese designado un árbitro dentro de los treinta (30) días siguientes<br /> a la solicitud de arbitraje o no se hubiese designado al tercer árbitro<br /> dentro de los quince (15) días siguientes al nombramiento de los dos<br /> primeros, la otra parte en el primer caso o cualquiera de las dos en el<br /> segundo podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia<br /> que proceda a hacer el nombramiento. El procedimiento arbitral será<br /> fijado por los árbitros y las costas del arbitraje, evaluadas por los<br /> árbitros, serán sufragadas por las partes. El laudo arbitral incluirá<br /> una exposición de las razones en que se funda y será aceptado por las<br /> partes como sentencia definitiva en la controversia.<br /> ARTÍCULO XXIII<br /> Entrada en vigor<br /> 1.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente a aquél en<br /> que el Gobierno entregue un instrumento de ratificación o aceptación al<br /> UNICEF y éste a su vez entregue al Gobierno un instrumento que<br /> constituya un acto de confirmación formal.<br /> 2.- El presente Acuerdo reemplaza y deja sin efecto todos los<br /> acuerdos básicos anteriores concertados entre el Gobierno y el UNICEF,<br /> incluidas sus adiciones.<br /> ARTÍCULO XXIV<br /> Enmiendas<br /> El presente Acuerdo no podrá modificarse ni enmendarse sin el<br /> consentimiento escrito de las partes. Tales enmiendas entrarán en<br /> vigor una vez que las partes cumplan con sus respectivos procedimientos<br /> internos de aprobación.<br /> ARTÍCULO XXV<br /> Denuncia<br /> El presente Acuerdo quedará sin efecto seis meses después de la<br /> fecha en que cualquiera de las partes notifique por escrito a la otra<br /> su decisión de denunciarlo. Esta denuncia no afectará a la adecuada<br /> finalización de los programas que se estén ejecutando al amparo de este<br /> Acuerdo; tampoco afectará a la finalización ordenada de las actividades<br /> del UNICEF, ni a la resolución de las controversias que haya entre las<br /> partes.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, habiendo sido uno<br /> debidamente autorizado como plenipotenciario del Gobierno y el otro<br /> nombrado representante del UNICEF, han firmado el presente Acuerdo en<br /> nombre de las partes en dos ejemplares, igualmente auténticos, en los<br /> idiomas español y en inglés.<br /> Hecho en San José, Costa Rica, el día cuatro de mayo de mil novecientos<br /> noventa y ocho.<br /> |POR EL GOBIERNO DE LA |POR EL FONDO DE LAS NACIONES |<br /> |REPÚBLICA DE COSTA RICA |UNIDAS PARA LA INFANCIA |<br /> FIRMAS ILEGIBLES"<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciocho días del mes de abril del<br /> año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> .-lrr<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días<br /> del mes de mayo del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Roberto Rojas López<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO<br /> Sanción: 02-05-2002<br /> Publicación: 15-11-2002 Gaceta: 221