Ley 8253

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8253<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN<br /> INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, la adhesión de la<br /> República de Costa Rica a la Convención internacional contra la toma de<br /> rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en<br /> diciembre de 1979. El texto es el siguiente:<br /> "Convención internacional contra la toma de rehenes<br /> Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> Teniendo presente los propósitos y principios de la Carta de las<br /> Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad<br /> internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación<br /> entre los Estados,<br /> Reconociendo en particular que todo individuo tiene derecho a la vida,<br /> a la libertad y a la seguridad de la persona, como se establece en la<br /> Declaración Universal de<br /> Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y<br /> Políticos,<br /> Reafirmando el principio de la igualdad de derechos y de la libre<br /> determinación de los pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones<br /> Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional<br /> referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados<br /> de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, y en otras resoluciones<br /> pertinentes de la Asamblea General,<br /> Considerando que la toma de rehenes es un delito que preocupa<br /> gravemente a la comunidad Internacional y que, en conformidad con las<br /> disposiciones de esta Convención, toda persona que cometa dicho delito<br /> deberá ser sometida a juicio o sujeta a extradición,<br /> Convencidos de que existe una necesidad urgente de fomentar la<br /> cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar<br /> medidas eficaces para la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de<br /> todos los actos de toma de rehenes como manifestaciones del terrorismo<br /> internacional,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> 1.- Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará<br /> "el rehén") o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla<br /> detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una<br /> organización internacional intergubernamental, una persona natural o<br /> jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición<br /> explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de<br /> toma de rehenes en el sentido de la presente Convención.<br /> 2.- Toda persona que<br /> a) intente cometer un acto de toma de rehenes, o<br /> b) participe como cómplice de otra persona que cometa o intente<br /> cometer un acto de toma de rehenes comete igualmente un delito en el<br /> sentido de la presente Convención.<br /> Artículo 2<br /> Cada Estado Parte establecerá, para los delitos previstos en el<br /> artículo 1, penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los<br /> mismos.<br /> Artículo 3<br /> 1.- El Estado Parte en cuyo territorio el delincuente tenga detenido al<br /> rehén adoptará todas las medidas que considere apropiadas para aliviar la<br /> situación del mismo, en particular para asegurar su liberación, y, una vez<br /> que haya sido liberado, para facilitar, cuando proceda, su salida del país.<br /> 2.- Si llegare a poder de un Estado Parte cualquier objeto que el<br /> delincuente haya obtenido como resultado de la toma de rehenes, ese Estado<br /> Parte lo devolverá lo antes posible al rehén o al tercero mencionado en el<br /> artículo 1, según proceda, o a sus autoridades competentes.<br /> Artículo 4<br /> Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos<br /> previstos en el artículo 1, en particular:<br /> a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se<br /> prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos<br /> tanto dentro como fuera de ellos, en particular medidas para prohibir<br /> en los mismos las actividades ilegales de personas, grupos u<br /> organizaciones que alienten, instiguen, organicen o cometan actos de<br /> toma de rehenes;<br /> b) intercambiando información y coordinando la adopción de medidas<br /> administrativas y de otra índole, según proceda, para impedir que se<br /> cometan esos delitos.<br /> Artículo 5<br /> 1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el artículo 1 que<br /> no cometan:<br /> a) en su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave<br /> matriculados en ese Estado;<br /> b) por sus nacionales, o por personas apátridas que residan<br /> habitualmente en su territorio, si en este último caso, ese Estado lo<br /> considera apropiado;<br /> c) con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión; o<br /> d) respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si éste<br /> último lo considera apropiado.<br /> 2.- Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias<br /> para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en el<br /> artículo 1 en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su<br /> territorio y dicho<br /> Estado no acceda a conceder su extradición a ninguno de los Estados<br /> mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 3.- La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción criminal<br /> ejercida de conformidad con el derecho interno.<br /> Artículo 6<br /> 1.- Si considera que las circunstancias lo justifican, todo Estado Parte<br /> en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente procederá, de<br /> conformidad con su legislación, a su detención o tomará otras medidas para<br /> asegurar su presencia por el período que sea necesario a fin de permitir la<br /> iniciación de un procedimiento penal o de extradición. Ese Estado Parte<br /> procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.<br /> 2.- La detención y las otras medidas a que se refiere el párrafo 1 del<br /> presente artículo serán notificadas sin demora, directamente o por conducto<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas:<br /> a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;<br /> b) al Estado contra el cual haya sido dirigida o intentada la<br /> coacción;<br /> c) al Estado del que sea nacional la persona natural o jurídica<br /> contra la cual haya sido dirigida o intentada la coacción;<br /> d) al Estado del cual sea nacional el rehén o en cuyo territorio<br /> tenga su residencia habitual;<br /> e) al Estado del cual sea nacional el presunto delincuente o, si<br /> éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia<br /> habitual;<br /> f) a la organización internacional intergubernamental contra la<br /> cual se haya dirigido o intentado la coacción;<br /> g) a todos los demás Estados interesados.<br /> 3.- Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas<br /> en el párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho:<br /> a) a ponerse sin demora en comunicación con el representante<br /> competente más próximo del Estado del que sea nacional o de aquel al<br /> que, por otras razones competa el establecimiento de esa comunicación<br /> o, si se trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio<br /> tenga su residencia habitual;<br /> b) a ser visitada por un representante de ese Estado.<br /> 4.- Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente<br /> artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentaciones del<br /> Estado en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, a<br /> condición, sin embargo, de que esas leyes y reglamentaciones permitan que<br /> se cumplan cabalmente los propósitos a que obedecen los derechos concedidos<br /> en virtud del párrafo 3 del presente artículo.<br /> 5.- Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se entenderá<br /> sin perjuicio del derecho de todo Estado que, con arreglo al inciso b) del<br /> párrafo 1 del artículo 5 pueda hacer valer su jurisdicción, a invitar al<br /> Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el<br /> presunto delincuente y visitarlo.<br /> 6.- El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el<br /> párrafo 1 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a<br /> los Estados u organización mencionados en el párrafo 2 del presente<br /> artículo e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.<br /> Artículo 7<br /> El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el presunto<br /> delincuente comunicará, de conformidad con su legislación, el resultado<br /> final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien<br /> transmitirá la información a los demás Estados interesados y a las<br /> organizaciones internacionales intergubernamentales pertinentes.<br /> Artículo 8<br /> 1.- El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto<br /> delincuente, si no concede su extradición, estará obligado a someter el<br /> caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin<br /> excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no<br /> cometido en su territorio, según el procedimiento previsto en la<br /> legislación de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las<br /> mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter<br /> grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.<br /> 2.- Toda persona respecto de la cual se entable un procedimiento en<br /> relación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1 gozará de<br /> las garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento,<br /> incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos en el derecho<br /> del Estado en cuyo territorio se encuentre.<br /> Artículo 9<br /> 1.- No se accederá a la solicitud de extradición de un presunto<br /> delincuente, de conformidad con la presente Convención, si el Estado Parte<br /> al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer:<br /> a) que la solicitud de extradición por un delito mencionado en el<br /> artículo 1 se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a una persona<br /> por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión<br /> política; o<br /> b) que la posición de esa persona puede verse perjudicada:<br /> i) por alguna de las razones mencionadas en el inciso a) del<br /> presente párrafo, o<br /> ii) porque las autoridades competentes del Estado que esté<br /> facultado para ejercer derechos de protección no pueden comunicarse<br /> con ella.<br /> 2.- Con respecto a los delitos definidos en la presente Convención, las<br /> disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición aplicables<br /> entre Estados Partes quedan modificadas en lo que afecte a los Estados<br /> Partes en la medida en que sean incompatibles con la presente Convención.<br /> Artículo 10<br /> 1.- Los delitos previstos en el artículo 1 se considerarán incluidos<br /> entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de<br /> extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se<br /> comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo<br /> tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.<br /> 2.- Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un<br /> tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una<br /> solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente<br /> Convención como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto<br /> a los delitos previstos en el artículo 1. La extradición estará sujeta a<br /> las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho<br /> la solicitud.<br /> 3.- Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia<br /> de un tratado reconocerán los delitos previstos en el artículo 1 como casos<br /> de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el<br /> derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud.<br /> 4.- A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará<br /> que los delitos previstos en el artículo 1 se han cometido no sólo en el<br /> lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados<br /> obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del<br /> artículo 5.<br /> Artículo 11<br /> 1.- Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en relación<br /> con todo proceso penal respecto de los delitos previstos en el artículo 1,<br /> incluso el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que<br /> obren en su poder.<br /> 2.- Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán<br /> las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro<br /> tratado.<br /> Artículo 12<br /> Siempre que los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección<br /> de las víctimas de la guerra o los Protocolos adicionales a esos Convenios<br /> sean aplicables a un acto determinado de toma de rehenes y que los Estados<br /> Partes en la presente Convención estén obligados en virtud de esos<br /> convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, la presente<br /> Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido durante<br /> conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de Ginebra de<br /> 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados<br /> en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo adicional I de 1977, en que<br /> los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera<br /> y contra los regímenes racistas en el ejercicio de su derecho a la libre<br /> determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la<br /> Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las<br /> relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad<br /> con la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 13<br /> La presente Convención no será aplicable en el caso de que el delito<br /> haya sido cometido dentro de un solo Estado, el rehén y el presunto<br /> delincuente sean nacionales de dicho Estado y el presunto delincuente sea<br /> hallado en el territorio de ese Estado.<br /> Artículo 14<br /> Ninguna de las disposiciones de la presente Convención se interpretará<br /> de modo que justifique la violación de la integridad territorial o de la<br /> independencia política de un<br /> Estado, en contravención de lo dispuesto en la Carta de las Naciones<br /> Unidas.<br /> Artículo 15<br /> Las disposiciones de esta Convención no afectarán la aplicación de los<br /> tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta<br /> Convención, en lo que concierne a los Estados que son partes en esos<br /> tratados; sin embargo, un Estado Parte en esta Convención no podrá invocar<br /> esos tratados con respecto a otro Estado Parte en esta Convención que no<br /> sea parte en esos tratados.<br /> Artículo 16<br /> 1.- Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con<br /> respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no<br /> se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de<br /> uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha<br /> de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen<br /> ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá<br /> someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una<br /> solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.<br /> 2.- Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente<br /> Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera<br /> obligado por el párrafo 1 de este artículo. Los demás Estados Partes no<br /> estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo<br /> respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.<br /> 3.- Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el<br /> párrafo 2 de este artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante<br /> una notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 17<br /> 1.- La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados<br /> hasta el 31 de diciembre de 1980, en la Sede de las Naciones Unidas en<br /> Nueva York.<br /> 2.- La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos<br /> de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 3.- La presente Convención está abierta a la adhesión de cualquier<br /> Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 18<br /> 1.- La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir<br /> de la fecha de depósito del vigésimo segundo<br /> instrumento de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas.<br /> 2.- Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se<br /> adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de<br /> ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a<br /> partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de<br /> ratificación o adhesión.<br /> Artículo 19<br /> 1.- Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante<br /> notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2.- La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.<br /> Artículo 20<br /> El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado<br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias<br /> certificadas de él a todos los Estados.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados<br /> por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención, abierta<br /> a la firma en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciocho días del mes de abril del<br /> año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> daa.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días<br /> del mes de mayo del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Roberto Rojas López<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO<br /> Sanción: 02-05-2002<br /> Publicación: 22-10-2002 Gaceta: 203