Ley 8250

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8250<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573,<br /> Y SUS REFORMAS<br /> ARTÍCULO 1.- Refórmase el Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de<br /> 1970, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:<br /> a) El artículo 50, cuyo texto dirá:<br /> "Clases de penas<br /> Artículo 50.-<br /> Las penas que este Código establece son:<br /> 1) Principales: prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación.<br /> 2) Accesorias: inhabilitación especial.<br /> 3) Prestación de servicios de utilidad pública."<br /> b) El artículo 53, cuyo texto dirá:<br /> "Multa<br /> Artículo 53.-<br /> La pena de multa obliga a la persona condenada a pagar una<br /> suma de dinero a la institución que la ley designe, dentro de los<br /> quince días posteriores a la firmeza de la sentencia.<br /> Cuando se imponga la pena de días multa, el juez, en<br /> sentencia motivada, fijará en primer término el número de días<br /> multa que deberá cubrir la persona condenada, dentro de los límites<br /> señalados para cada delito, según la gravedad del hecho, las<br /> circunstancias de modo, tiempo y lugar así como las características<br /> propias del autor, directamente relacionadas con la conducta<br /> delictiva. Esta pena no podrá exceder de trescientos sesenta días<br /> multa.<br /> En dicha sentencia, en forma motivada, el juez deberá<br /> determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa,<br /> conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando<br /> en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos<br /> razonables para atender tanto sus necesidades como las de su<br /> familia. Cada día multa no podrá exceder de un cincuenta por<br /> ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. El fiscal o el<br /> juez en su caso, con la colaboración de la Oficina de Trabajo<br /> Social del Poder Judicial deben realizar las indagaciones<br /> necesarias para determinar la verdadera situación económica del<br /> imputado y sus posibilidades de pago."<br /> c) El artículo 56, cuyo texto dirá:<br /> "Incumplimiento en el pago de la pena de multa<br /> Artículo 56.-<br /> Si la persona condenada tiene capacidad de pago, pero no<br /> cancela la pena de multa o incumple el abono de las cuotas en los<br /> plazos fijados, la pena se convertirá en un día de prisión por cada<br /> día multa, sin perjuicio de la facultad del juez de sentencia para<br /> hacerla efectiva de oficio, en los bienes de aquella o de su<br /> garante, por medio del embargo y remate.<br /> Cuando la persona condenada carezca de capacidad de pago,<br /> no pueda cubrir el importe de la pena de multa en cuotas ni pueda<br /> procurárselo, el juez dispondrá que cada día multa se convierta en<br /> un día de prestación de servicios de utilidad a favor del Estado o<br /> de instituciones de bien público.<br /> Cuando se impongan conjuntamente las penas de multa y<br /> prisión, a esta última se le adicionará la que corresponda a la<br /> multa convertida, en su caso."<br /> d) El artículo 78, cuyo texto dirá:<br /> "Pena aplicable a los reincidentes<br /> Artículo 78.- Al reincidente se le aplicará la sanción<br /> correspondiente al último hecho cometido. Las faltas o<br /> contravenciones cuya sanción consista en pena de prisión se<br /> juzgarán, al igual que el resto de los delitos, respetando las<br /> garantías y principios rectores del debido proceso."<br /> e) El artículo 125, cuyo texto dirá:<br /> "Lesiones leves<br /> Artículo 125.- Se impondrá prisión de tres meses a un año a<br /> quien causare a otro un daño en el cuerpo o la salud, que determine<br /> incapacidad para sus ocupaciones habituales por más de cinco días y<br /> hasta por un mes."<br /> f) El artículo 195, cuyo texto dirá:<br /> "Amenazas agravadas<br /> Artículo 195.- Será sancionado con prisión de quince a sesenta<br /> días o de diez hasta sesenta días multa, a quien hiciere uso de<br /> amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona,<br /> si el hecho fuere cometido con armas de fuego, o por dos o más<br /> personas reunidas, o si las amenazas fueren anónimas o simbólicas."<br /> g) El inciso 3) del artículo 212, cuyo texto dirá:<br /> "Robo simple<br /> Artículo 212.- El que se apoderare en forma ilegítima de una<br /> cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con las<br /> siguientes penas:<br /> [...]<br /> 3.- Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho fuere<br /> cometido con violencia sobre las personas."<br /> ARTÍCULO 2.- Modifícase integralmente el Libro Tercero "De las<br /> contravenciones", del Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970. En<br /> consecuencia, se adecua la numeración del articulado restante. El nuevo<br /> texto dirá:<br /> "LIBRO TERCERO<br /> DE LAS CONTRAVENCIONES<br /> TÍTULO I<br /> CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS<br /> SECCIÓN I<br /> Actos contra la integridad corporal<br /> Lesiones levísimas<br /> Artículo 378.- Se impondrá de diez a treinta días multa a quien<br /> causare a otro un daño en la salud que no le determine incapacidad para<br /> desempeñar sus ocupaciones habituales.<br /> La pena será de quince a sesenta días multa si el daño causado<br /> equivale a una incapacidad por cinco días o menos para el desempeño de las<br /> ocupaciones habituales de la víctima.<br /> En caso de reincidencia en cualquiera de estas conductas, la pena<br /> será de diez a treinta días de prisión.<br /> Artículo 379.- Se impondrá de diez a sesenta días multa a quien:<br /> Pelea dual<br /> 1) Interviniere en una pelea dual.<br /> Participación en riña<br /> 2) Tomare parte en una riña en la que intervengan dos o más<br /> personas.<br /> Acometimiento a una mujer en estado de gravidez<br /> 3) Acometiere o produjere una emoción violenta a una mujer en<br /> estado de gravidez, cuando el embarazo de la ofendida le constare o<br /> fuere evidente.<br /> Comercio o anuncio de sustancias abortivas<br /> 4) Comerciare o anunciare procedimientos, instrumentos,<br /> medicamentos o sustancias destinadas a provocar el aborto.<br /> SECCIÓN II<br /> Protección a menores<br /> Artículo 380.- Se impondrá de diez a sesenta días multa a las<br /> siguientes personas:<br /> Castigos inmoderados a los hijos<br /> 1) Los padres de familia, tutores o guardadores de menores que los<br /> castigaren en forma inmoderada o trataren de entregarlos a otra persona<br /> o establecimiento público, con el fin de evadir las responsabilidades<br /> inherentes a su deber legal, o los expusieren a la corrupción.<br /> Exposición de menores a peligro<br /> 2) Quien tuviere bajo su cuidado a un menor y lo expusiere a<br /> cualquier peligro predecible o evitable.<br /> Mendicidad<br /> Artículo 381.- Se impondrá pena de diez a sesenta días multa, a<br /> quien enviare a mendigar a un menor de edad o incapaz confiado a su<br /> potestad, cuidado, protección o vigilancia.<br /> SECCIÓN III<br /> Provocaciones y amenazas<br /> ARTÍCULO 382.- Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:<br /> Provocación a riña<br /> 1) Provocare a otro a riña o pelea.<br /> Amenazas personales<br /> 2) Amenazare a otro o a su familia.<br /> Lanzamiento de objetos<br /> 3) Arrojare a otra persona cosas sucias o cualquier clase de<br /> objetos, sin causarle daño.<br /> TÍTULO II<br /> CONTRAVENCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES<br /> SECCIÓN ÚNICA<br /> Artículo 383.- Se impondrá de cinco a treinta días multa:<br /> Embriaguez<br /> 1) A quien se presentare embriagado en un lugar público y causare<br /> escándalo, perturbare la tranquilidad de las personas o pusiere en<br /> peligro la seguridad propia o ajena. Si reincidiere, la pena será de<br /> diez a cincuenta días multa.<br /> Maltrato de animales<br /> 2) A quien maltratare animales, los molestare o causare su muerte<br /> sin necesidad, o los sometiere a trabajos manifiestamente excesivos.<br /> Palabras o actos obscenos<br /> 3) A quien, en sitio público o lugar privado expuesto a las miradas<br /> de los demás, profiriere palabras obscenas o ejecutare actos, gestos,<br /> actitudes o exhibiciones indecorosas o deshonestas.<br /> Proposiciones irrespetuosas<br /> 4) A quien expresare a otro frases o proposiciones irrespetuosas,<br /> le dirigiere ademanes groseros o mortificantes, o le asediare con<br /> impertinencias de hecho, orales o escritas.<br /> Tocamientos<br /> 5) A quien se aprovechare de las aglomeraciones de personas para<br /> tocar, en forma grosera o impúdica, a otra persona sin su<br /> consentimiento.<br /> Exhibicionismo<br /> 6) A quien, en lugar público, se mostrare desnudo o exhibiere sus<br /> órganos genitales.<br /> Usurpación de nombre<br /> 7) A quien usurpare el nombre de otro.<br /> Miradas indiscretas<br /> 8) A quien mirare, en cualquier forma, hacia el interior de una<br /> casa habitada, con el propósito de violar la intimidad de sus<br /> habitantes.<br /> Llamadas mortificantes<br /> 9) A quien realizare llamadas mortificantes por teléfono u otro<br /> medio análogo.<br /> TÍTULO III<br /> CONTRAVENCIONES CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE<br /> TERRENOS, HEREDADES O NEGOCIOS<br /> SECCIÓN ÚNICA<br /> Artículo 384.- Se impondrá de cinco a treinta días multa a quien:<br /> Entrada violenta a negocios<br /> 1) Entrare en un establecimiento público o privado, usando la<br /> violencia.<br /> Resistencia a orden de retirarse de un establecimiento público<br /> 2) Hallándose en un establecimiento público o privado, no se<br /> retirare después de recibir la orden de hacerlo.<br /> Caza y pesca en campo vedado<br /> 3) Entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado sin<br /> permiso del dueño o de la autoridad, si se tratare de terrenos baldíos.<br /> Entrada sin permiso a terreno ajeno<br /> 4) Entrare en terreno ajeno cerrado, sin permiso del dueño o<br /> poseedor.<br /> TÍTULO IV<br /> CONTRAVENCIONES CONTRA LA PROPIEDAD Y EL PATRIMONIO<br /> SECCIÓN ÚNICA<br /> Artículo 385.- Se impondrá de cinco a treinta días multa:<br /> Hurto menor<br /> 1) A quien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o<br /> parcialmente ajena, cuando el valor de lo hurtado no exceda de la mitad<br /> del salario base. Si reincidiere, la pena será de cinco a veinte días<br /> de prisión.<br /> Dibujo en paredes<br /> 2) A quien escribiere, exhibiere, trazare dibujos o emblemas o<br /> fijare papeles o carteles en la parte exterior de una construcción,<br /> edificio público o privado, casa de habitación, pared, bien mueble,<br /> señal de tránsito o en cualquier otro objeto ubicado visiblemente, sin<br /> permiso del dueño o poseedor o de la autoridad respectiva, en su caso.<br /> Pesas o medidas falsas<br /> 3) A quien, al ejercer el comercio, usare pesas o medidas falsas o<br /> exactas no contrastadas o diferentes de las autorizadas por la ley.<br /> Daños menores<br /> 4) A quienes destruyeren, inutilizaren, hicieren desaparecer o<br /> dañaren de cualquier modo una cosa total o parcialmente ajena, cuando<br /> el perjuicio no exceda de la mitad del salario base. Si reincidiere, la<br /> pena será de cinco a veinte días de prisión.<br /> TÍTULO V<br /> CONTRAVENCIONES CONTRA EL ORDEN PÚBLICO<br /> SECCIÓN I<br /> Perturbaciones del sosiego público<br /> Artículo 386.- Se impondrá de cinco a treinta días multa:<br /> Alborotos<br /> 1) Al que, en cualquier forma, causare alboroto que perturbe la<br /> tranquilidad de las personas.<br /> Llamadas falsas a entidades de emergencia<br /> 2) A quien falsamente alarmare o llamare a la policía, los<br /> bomberos, la ambulancia u otra entidad dedicada a atender emergencias.<br /> Desórdenes<br /> 3) Al que, en lugar público o de acceso al público, promoviere<br /> desorden o participare en él, cuando el hecho no tuviere señalada una<br /> sanción más grave.<br /> SECCIÓN II<br /> Desobediencia, desacato e irrespeto a la autoridad<br /> Artículo 387.- Se penará con cinco a treinta días multa:<br /> Destrucción de sellos oficiales<br /> 1) Al que hubiere arrancado, destruido o, de otro modo, hubiere<br /> hecho inservibles los sellos fijados por la autoridad con propósitos<br /> judiciales o fiscales.<br /> Falta de ayuda a la autoridad<br /> 2) A quien no prestare la ayuda que la autoridad reclame en caso de<br /> terremoto, incendio, inundación, naufragio u otra calamidad o<br /> desgracia, aunque pueda hacerlo sin grave detrimento propio o no<br /> suministrare la información que se le pide o la diere falsa.<br /> No comparecencia como testigo<br /> 3) A la persona que, habiendo sido legalmente citada como testigo,<br /> se abstuviere de comparecer o se negare a prestar la declaración<br /> correspondiente.<br /> Negativa a practicar actos periciales<br /> 4) Al médico, cirujano, farmacéutico u obstétrica que, llamado en<br /> calidad de perito a un proceso judicial, se negare a practicar el<br /> reconocimiento y dar el informe requerido por la autoridad judicial.<br /> Negativa a la obligación de cumplir como peritos<br /> 5) Al perito o intérprete que, habiendo aceptado el cargo en<br /> materia judicial, se negare sin justa causa a cumplirlo o retardare<br /> cumplirlo con perjuicio para alguna de las partes del negocio.<br /> Negativa a identificarse<br /> 6) Al que, requerido o interrogado por autoridad competente para<br /> ello en el ejercicio de sus funciones, se negare a presentar su cédula<br /> de identidad, pasaporte o permiso de residencia, rehusare dar su<br /> nombre, profesión, estado civil, nacionalidad, lugar de nacimiento,<br /> domicilio y demás datos de filiación o los diere falsos.<br /> Dificultar acción de autoridad<br /> 7) Al que, sin agredir a un funcionario público ni a la persona que<br /> le prestare auxilio a requerimiento de aquel o en virtud de una<br /> obligación legal, lo estorbare o le dificultare, en alguna forma, el<br /> cumplimiento de un acto propio de sus funciones, le presentare<br /> resistencia o incurriere en otro desacato que no constituya delito.<br /> Portación falsa de distintivos<br /> 8) Al que públicamente portare insignias o distintivos de un cargo<br /> que no tenga, o se fingiere revestido de una función, cargo o autoridad<br /> públicos, o autorizado para ejercerlo.<br /> SECCIÓN III<br /> Espectáculos, diversiones y establecimientos públicos<br /> Artículo 388.- Se penará con cinco a treinta días multa:<br /> Apagones<br /> 1) Al que, en forma indebida, apagare total o parcialmente el<br /> alumbrado público o el de un lugar público o de acceso al público.<br /> 2) A quien con gritos, manifestaciones ruidosas o de otro modo,<br /> perturbare una reunión, fiesta popular o espectáculo público.<br /> SECCIÓN IV<br /> Circulación de moneda y otros valores<br /> Artículo 389.- Se penará con cinco a treinta días multa:<br /> Negativa a recibir moneda en curso<br /> 1) Al que se negare a recibir moneda nacional de curso legal en<br /> pago por su valor.<br /> Fabricación o circulación de fotografías que semejen valores<br /> 2) A quien fabricare, vendiere o hiciere circular impresos o<br /> fotografías, fotograbados y objetos semejantes a billetes de banco,<br /> bonos, cupones de intereses, timbres, sellos de correos u otro valor,<br /> de modo que se facilite la confusión.<br /> TÍTULO VI<br /> CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA<br /> SECCIÓN I<br /> Seguridad del tránsito<br /> Irregularidades con usuarios del transporte público<br /> ARTÍCULO 390.- Será reprimido con pena de diez a treinta días multa<br /> el conductor de vehículos de servicio público que se negare, sin razón, a<br /> transportar a una persona o su equipaje, si paga el transporte según la<br /> tarifa o costumbre del lugar, o manifestare actitudes inconvenientes o<br /> groseras con los usuarios o empleare lenguaje inadecuado.<br /> ARTÍCULO 391.- Será castigado con pena de cinco a treinta días<br /> multa:<br /> Omisión de colocar señales o de removerlas<br /> 1) El que no colocare o removiere sin autorización las señales o<br /> avisos ordenados por la ley, los reglamentos o la autoridad, para<br /> indicar casas o lugares en que exista riesgo de hundimiento u otra<br /> amenaza o para precaver a las personas en un lugar de tránsito público,<br /> o quien apagare una luz colocada como señal.<br /> Molestias a transeúntes<br /> 2) El que obstruyere o, en alguna forma, dificultare el tránsito en<br /> las vías públicas o sus aceras, con materiales, escombros u objetos, o<br /> las cruzare con vehículos, vigas, alambres u objetos análogos, sin<br /> valerse de los medios requeridos por el caso para evitar daño o<br /> molestia a los transeúntes, si se hubieren colocado sin licencia de la<br /> autoridad.<br /> Infracción de los reglamentos referentes a vías públicas<br /> 3) Quien infringiere las leyes o los reglamentos sobre apertura,<br /> conservación o reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho<br /> no señale sanción más grave.<br /> SECCIÓN II<br /> Seguridad de las construcciones y los edificios<br /> Artículo 392.- Será reprimido con diez a treinta días multa:<br /> Retardo en la reparación o demolición de una construcción<br /> 1) Quien omitiere o retardare la reparación o demolición de una<br /> construcción o parte de ella que amenace ruina, cuando está obligado a<br /> repararla o demolerla.<br /> Omisión de medidas de seguridad en defensa de personas<br /> 2) El director de la construcción o demolición de una obra que<br /> omitiere tomar las medidas de seguridad adecuadas, en defensa de<br /> personas o propiedades.<br /> Apertura de pozos con peligro para las construcciones o propiedades<br /> limítrofes<br /> 3) El que con autorización o sin ella abriere pozos, excavaciones o<br /> efectuare obras que involucren peligro para personas o bienes, sin<br /> adoptar las medidas de prevención necesarias, siempre que no se cause<br /> daño.<br /> Obligación de mantener los terrenos limpios<br /> 4) Quien omitiere cumplir la obligación de mantener los terrenos y<br /> edificios de su propiedad en las condiciones necesarias de seguridad,<br /> ornato y salubridad y, por ello, ocasione peligro a la salud, los<br /> bienes y la integridad de vecinos o transeúntes o cause detrimento al<br /> ornato público.<br /> Violación de reglamentos sobre construcciones<br /> 5) El que violare los reglamentos de construcción sobre ornato<br /> público y accesibilidad para todas las personas.<br /> En los casos previstos en este artículo, el juez ordenará<br /> realizar todas las reparaciones necesarias, a cargo de la persona<br /> condenada.<br /> SECCIÓN III<br /> Incendios y otros peligros<br /> Violación de medidas para precaver peligros provenientes de maquinarias<br /> y otros objetos<br /> Artículo 393.- Será penado con diez a treinta días multa, el que<br /> omitiere los reparos o las defensas aconsejadas por la prudencia, o<br /> contraviniere las reglas establecidas para precaver el peligro proveniente<br /> de maquinarias, calderas de vapor, hornos, estufas, chimeneas, cables<br /> eléctricos o de materias explosivas o inflamables.<br /> Artículo 394.- Será reprimido con diez a treinta días multa:<br /> Contravención a disposiciones contra incendios<br /> 1) El que contraviniere las disposiciones encaminadas a prevenir<br /> incendios o a evitar su propagación.<br /> Violación de reglas sobre plagas<br /> 2) Quien violare la ley sobre el control y exterminio de todas las<br /> plagas perjudiciales para la agricultura, ganadería y avicultura.<br /> SECCIÓN IV<br /> Vigilancia de enajenados<br /> Custodia ilegal de enajenados<br /> Artículo 395.- Será penado con diez a treinta días multa quien,<br /> sin dar aviso inmediatamente a la autoridad o sin autorización, reciba a<br /> personas con discapacidad intelectual o trastornos emocionales severos para<br /> custodiarlas. Igual pena se impondrá a quien, teniendo bajo su custodia a<br /> dichas personas, las dejare circular públicamente sin vigilancia.<br /> SECCIÓN V<br /> Vigilancia y cuidado de animales<br /> Abandono de animales<br /> Artículo 396.- Se penará con cinco a treinta días multa al que sin haber<br /> tomado las precauciones convenientes para que un animal no cause daño, lo<br /> dejare en lugar de tránsito público o lo confiare a alguien inexperto, en<br /> forma tal que exponga al peligro a personas o cosas.<br /> SECCIÓN VI<br /> Medio ambiente<br /> Artículo 397.- Será reprimido con pena de diez a doscientos días multa:<br /> Violación de reglamentos sobre quemas<br /> 1) El que violare los reglamentos relativos a la corta o quema de<br /> bosques, árboles, malezas, rastrojos u otros productos de la tierra,<br /> cuando no exista otra pena expresa.<br /> Obstrucción de acequias o canales<br /> 2) Quien arrojare en acequias o canales objetos que obstruyan el<br /> curso del agua.<br /> Apertura o cierre de llaves de cañería<br /> 3) El que indebidamente abriere o cerrare llaves de cañería, o en<br /> otra forma no penada de manera expresa, contraviniere las regulaciones<br /> existentes sobre aguas.<br /> Infracción de reglamentos de caza y pesca<br /> 4) El que, en cualquier forma, infringiere las leyes o los<br /> reglamentos sobre caza y pesca, siempre que la infracción no esté<br /> castigada expresamente en otra disposición legal.<br /> Uso de sustancias ilegales para pesca<br /> Artículo 398.- Se impondrá pena de cinco a treinta días multa a<br /> quien utilizare sustancias explosivas o venenosas para pescar.<br /> SECCIÓN VII<br /> Salubridad pública<br /> Ocultación o sustracción de objetos insalubres<br /> Artículo 399.- Se impondrá de diez a doscientos días multa, al que<br /> sustrajere u ocultare artículos que la autoridad haya ordenado desinfectar<br /> antes de ser usados,<br /> o bebidas o comestibles cuya inutilización haya dispuesto.<br /> Escapes inconvenientes de humo, vapor o gas<br /> Artículo 400.- Se impondrá de quince a doscientos días multa a los<br /> empresarios o industriales que no adoptaren las medidas convenientes para<br /> evitar los escapes de humo, vapor o gas que causen molestias al público o<br /> perjudiquen su salud, o no provean a la eliminación de desechos<br /> contaminantes del ambiente.<br /> Igual sanción se impondrá a los propietarios o arrendatarios de todos<br /> los vehículos automotores que no adopten las medidas necesarias para evitar<br /> los escapes de monóxido de carbono, humos y otras fuentes de contaminación<br /> atmosférica que ocasionen molestias al público o perjudiquen su salud."<br /> ARTÍCULO 3.- Adiciónanse al Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de<br /> 1970, y sus reformas, las siguientes disposiciones:<br /> a) El artículo 56 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Prestación de servicios de utilidad pública<br /> Artículo 56 Bis.- La prestación de servicios de utilidad pública<br /> consiste en el servicio gratuito que ha de prestar la persona<br /> condenada a favor de instituciones estatales o de bien público. El<br /> servicio se prestará en los lugares y horarios que determine el<br /> juez, quien procurará, al establecer el horario de servicio, no<br /> interrumpir la jornada laboral habitual de la persona condenada, si<br /> posee trabajo. El control de la ejecución corresponderá a la<br /> Dirección General de Adaptación Social, que coordinará con la<br /> entidad a cuyo favor se prestará el servicio.<br /> Si la persona condenada incumple injustificadamente las<br /> obligaciones propias de la prestación de servicios de utilidad<br /> pública, derivadas de la sustitución de la pena de multa, esta se<br /> convertirá en un día de prisión por cada día de prestación de<br /> dichos servicios."<br /> b) El artículo 130 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Descuido con animales<br /> Artículo 130 Bis.- Se impondrá pena de quince días a tres meses de<br /> prisión a quien tuviere un animal peligroso, sin las condiciones<br /> idóneas para garantizar la seguridad de las personas. La pena será<br /> de tres a seis meses de prisión para quien azuzare o soltare un<br /> animal peligroso, con evidente descuido. Cuando se causare daño<br /> físico a otra persona, como consecuencia de esta conducta, la pena<br /> será de seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no<br /> constituya los delitos de lesiones ni homicidio."<br /> c) El artículo 188 bis, que se constituirá en una nueva sección V<br /> del Libro Segundo, denominada "Protección a menores e incapaces". El<br /> texto dirá:<br /> "SECCIÓN V<br /> Protección a menores e incapaces<br /> Artículo 188 Bis.- Se impondrá prisión de quince a cien días, en<br /> los siguientes casos:<br /> Presencia de menores en lugares no autorizados<br /> 1) Quien como dueño, gerente, empresario o autoridad de policía,<br /> deba evitar la entrada de personas menores o incapaces en lugares no<br /> autorizados para ellos, tolerare o permitiere que entren.<br /> Venta de objetos peligrosos a menores o incapaces<br /> 2) El que vendiere a un menor o incapaz armas, material explosivo o<br /> sustancia venenosa.<br /> Procuración de armas o sustancias peligrosas<br /> 3) A quien entregare, confiare, permitiere llevar o colocare armas,<br /> materias explosivas o sustancias venenosas al alcance de un menor o<br /> incapaz o de otra persona que no supiere o no pudiere manejarlas ni<br /> usarlas.<br /> Expendio o procuración de bebidas alcohólicas y tabaco a menores o<br /> incapaces<br /> 4) Al dueño o encargado de un establecimiento comercial, que<br /> sirviere o expendiere bebidas alcohólicas o tabaco a menores o<br /> incapaces."<br /> d) El artículo 229 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Abandono dañino de animales<br /> Artículo 229 Bis.- Se impondrá pena de prisión de cinco a quince días a<br /> los dueños o encargados de ganado, animales domésticos u otra bestia que,<br /> por abandono o negligencia, causaren daño a la propiedad ajena,<br /> independientemente de la cuantía."<br /> e) El artículo 250 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Accionamiento de arma<br /> Artículo 250 Bis.- Se impondrá pena de dos a seis meses de prisión, a<br /> quien accionare cualquier arma en sitio poblado o frecuentado."<br /> f) El artículo 256 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Obstrucción de la vía pública<br /> Artículo 256 Bis.- Se impondrá pena de diez a treinta días de prisión a<br /> quien, sin autorización de las autoridades competentes, impidiere,<br /> obstruyere o dificultare, en alguna forma, el tránsito vehicular o el<br /> movimiento de transeúntes."<br /> ARTÍCULO 4.- Deróganse los artículos 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137<br /> y 138 del Código Penal, Ley N° 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas,<br /> sin que se corra la numeración. Cada derogación se consignará al lado del<br /> numeral.<br /> ARTÍCULO 5.- Modifícase el primer párrafo del artículo 5 de la Ley del<br /> Registro y Archivos Judiciales, Nº 6723, de 10 de marzo de 1982. El texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 5.- En cada sección, se coleccionarán los resúmenes de<br /> las sentencias condenatorias pronunciadas en los juicios tramitados en<br /> la provincia respectiva por delitos dolosos o culposos, así como por<br /> las faltas o contravenciones, que tengan establecida la pena de prisión<br /> para la reincidencia. Cada resumen constituirá un asiento sucesivo y<br /> numerado que expresará:<br /> [...]"<br /> Rige seis meses después de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los quince días del mes de abril del<br /> año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> 22 de abril, 2002.-lrr<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días<br /> del mes de mayo del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Guillermo Arroyo Muñoz Rogelio Ramos Martínez<br /> MINISTRO DE JUSTICIA MINISTRO DE GOBERNACIÓN<br /> Y GRACIA A.I. Y POLICÍA, Y DE SEGURIDAD<br /> PÚBLICA<br /> Sanción: 02-05-02<br /> Publicación: 10-05-02 Gaceta: 89 Alcance: 37