Ley 8246

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8246<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> MODIFICACIONES DEL CÓDIGO DE MINERÍA, LEY Nº 6797<br /> ARTÍCULO 1.- Refórmase el Código de Minería, Ley Nº 6797, de 4 de<br /> octubre de 1982, en las siguientes disposiciones:<br /> 1. El artículo 2, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 2.- La explotación de sustancias minerales podrá hacerse<br /> en canteras, cauces de dominio público, placeres, lavaderos y minas; en<br /> todos los casos se regirá por las disposiciones de este Código y su<br /> Reglamento.<br /> Definiciones:<br /> Permiso: Autorización otorgada por el Poder Ejecutivo, mediante la<br /> Dirección de Geología y Minas (DGM), con la cual se consolida un<br /> derecho en favor del peticionario que permite la exploración o búsqueda<br /> de materiales en general por un plazo de tres años, el cual puede ser<br /> prorrogado por una única vez.<br /> Concesión: Autorización que otorga el Poder Ejecutivo mediante la DGM<br /> por determinado período, según el caso, la cual le otorga al<br /> peticionario un derecho real limitado para explotar o extraer los<br /> minerales de determinada zona, transformarlos, procesarlos y disponer<br /> de ellos con fines industriales y comerciales, o le otorga el derecho<br /> exclusivo de explorar las sustancias minerales específicamente<br /> autorizadas en ella.<br /> Impacto ambiental: Alteración que se produce en el medio natural donde<br /> el hombre desarrolla su vida, al llevar a cabo un proyecto o actividad.<br /> Resulta de la confrontación entre un ambiente dado y un proceso<br /> productivo, de consumo, o un proyecto de infraestructura. El análisis<br /> del impacto puede efectuarse en el nivel y la escala requeridos,<br /> considerando una conceptualización integral del medio ambiente que<br /> involucre las múltiples interrelaciones de procesos geobiofísicos y<br /> sociales. Para su debida comprensión se requiere una perspectiva<br /> interdisciplinaria. Es importante señalar que la alteración no se<br /> produce si el proyecto o la actividad no se ejecuta.<br /> Estudio de impacto ambiental: Análisis comparativo, técnico,<br /> económico, social, cultural, financiero, legal y multidisciplinario de<br /> los efectos de un proyecto sobre el entorno ambiental, así como la<br /> propuesta de medidas y acciones para prevenir, corregir o minimizar<br /> tales efectos; se trata de un instrumento de decisión dentro del campo<br /> jurídico-administrativo, que regula la evaluación del impacto de<br /> diferentes actividades sobre el ambiente y cuya responsabilidad<br /> operativa y funcional recae sobre la Secretaría Técnica Nacional<br /> Ambiental (SETENA), organismo de desconcentración máxima adscrito al<br /> Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE)."<br /> 2. El artículo 9, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 9.- Toda persona física o jurídica, nacional o<br /> extranjera, podrá adquirir permisos o concesiones mineras, o tener<br /> parte en ellos, excepto:<br /> a) Los gobiernos o estados extranjeros, salvo lo dispuesto en el<br /> artículo 7 de esta Ley.<br /> b) Los diputados a la Asamblea Legislativa.<br /> c) Los mandatarios de otros países, directa o indirectamente.<br /> d) El presidente de la República, los vicepresidentes, ministros,<br /> viceministros y directores generales.<br /> e) Los alcaldes municipales y demás funcionarios políticos, en el<br /> territorio de su jurisdicción.<br /> f) El contralor general de la República y el subcontralor, los<br /> procuradores, el defensor de los habitantes y el defensor adjunto,<br /> y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.<br /> g) Todos los funcionarios y empleados públicos relacionados con la<br /> tramitación de derechos mineros y con el funcionamiento y la<br /> vigencia de las empresas mineras.<br /> h) Los presidentes ejecutivos y gerentes de instituciones autónomas<br /> y empresas públicas.<br /> Esta prohibición será extensiva a los parientes, en primer grado<br /> de consanguinidad o afinidad, de los funcionarios y empleados indicados<br /> en los incisos anteriores, así como a las personas jurídicas cuyos<br /> accionistas o personeros sean algunos de los citados funcionarios o sus<br /> parientes. Esta disposición estará vigente durante los tres años<br /> siguientes a la fecha de cese en el empleo respectivo, plazo durante el<br /> cual tampoco podrá iniciarse el trámite de solicitud de permiso o<br /> concesión. Esta prohibición no comprenderá los permisos ni las<br /> concesiones adquiridos por herencia o legado, ni los obtenidos con seis<br /> meses o más de anterioridad al nombramiento en el cargo.<br /> El funcionario que incurra en la violación de este artículo, se<br /> hará acreedor a las sanciones establecidas en las leyes y los<br /> reglamentos correspondientes.<br /> Respecto al debido proceso, la administración minera del Estado<br /> procederá a declarar la nulidad del respectivo permiso o concesión,<br /> cuando compruebe la participación de las personas arriba indicadas, sin<br /> perjuicio de las demás sanciones establecidas en las leyes y los<br /> reglamentos."<br /> 3. El artículo 36, que en adelante será el 40, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 40.- Las canteras se considerarán parte integrante del<br /> terreno donde se encuentren. Podrán ser objeto de solicitud de<br /> concesión para explotar, por parte de personas físicas o jurídicas que<br /> ofrezcan la seguridad de que sus productos serán usados<br /> industrialmente, o de titulares de concesión de una mina, cuando el<br /> producto de la cantera vaya a ser utilizado dentro de la concesión<br /> misma, en los trabajos de construcción de la mina y sus dependencias.<br /> Sin embargo, no se tramitará la solicitud en los siguientes<br /> casos:<br /> a) Si la cantera está en explotación legalmente autorizada.<br /> b) Si el dueño de los terrenos donde se encuentra la cantera decide<br /> explotarla personalmente o por medio de un tercero, salvo lo<br /> dispuesto en el inciso precedente.<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará la explotación de las canteras,<br /> así como las medidas de seguridad pertinentes. La información y las<br /> formas de trabajo quedarán sujetas a la presente Ley y su Reglamento.<br /> Los concesionarios de canteras pagarán a la municipalidad<br /> correspondiente según la ubicación del sitio de extracción, el<br /> equivalente a un treinta por ciento (30%) del monto total que se paga<br /> mensualmente por concepto de impuesto de ventas, generado por la venta<br /> de metros cúbicos de arena, piedra, lastre y derivados de estos. En<br /> caso de que no se produzca venta debido a que el material extraído<br /> forma parte de materiales destinados a fines industriales del mismo<br /> concesionario, se pagará un monto de cuarenta colones (¢40,00) por<br /> metro cúbico extraído, monto que será actualizado anualmente con base<br /> en el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto<br /> Nacional de Estadística y Censos. Las tasas serán canceladas en favor<br /> de la tesorería de la corporación municipal, en el lugar y la forma que<br /> esta determine.<br /> La falta de pago dentro del plazo legalmente establecido,<br /> causará un cobro de interés de financiamiento, desde el momento en que<br /> el impuesto debió ser pagado con base en la tasa de interés fijada por<br /> el artículo 57, y de interés por mora igual a los artículos 80 y 80<br /> bis, todos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; lo<br /> anterior conforme al artículo 69 del Código Municipal, en lo que<br /> corresponda, al título XVII del presente Código."<br /> 4. El artículo 45, que en adelante será el 49, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 49.- Para la concesión de explotación de placeres o<br /> lavaderos, regirán las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en<br /> cuanto a exploraciones y explotación minera. Los concesionarios de<br /> explotación deberán pagar al municipio en donde se desarrolle la<br /> actividad, una tasa del quince por ciento (15%) del monto total que se<br /> paga mensualmente por concepto de impuesto de ventas, generado por la<br /> venta de cada metro cúbico de material extraído."<br /> 5. El artículo 51, que en adelante será el 55, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 55.- Los titulares de los permisos de reconocimientos y<br /> exploración, así como los concesionarios de explotación, deberán pagar<br /> los siguientes derechos anuales de superficie e impuestos:<br /> I. Derechos de superficie<br /> MINERÍA ARTESANAL: un tercio del salario base por kilómetro cuadrado o<br /> fracción.<br /> RESTO DE LA ACTIVIDAD: CANTERAS, CAUCES DE DOMINIO PÚBLICO, MINAS Y<br /> PLACERES NO ARTESANALES:<br /> a) Permiso de reconocimiento y exploración: un salario base por<br /> kilómetro cuadrado.<br /> b) Concesión de explotación:<br /> 1) Cauces de dominio público: tres salarios base por<br /> kilómetro de longitud.<br /> 2) Canteras, placeres y minas: tres salarios base por<br /> kilómetro cuadrado.<br /> La denominación "salario base" utilizada en esta Ley, deberá<br /> entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 15<br /> de mayo de 1993.<br /> Los pagos por derecho de superficie contemplados en este<br /> artículo deberán pagarse, por anualidades adelantadas, en el mes de<br /> diciembre de cada año, a la cuenta respectiva de la DGM para financiar<br /> maquinaria, equipo, materiales, suministros, combustible, lubricantes,<br /> gastos de transporte, viáticos dentro del país, contratación de<br /> personal calificado por un máximo de un año y capacitación, a fin de<br /> permitir el normal desarrollo de las actividades de la Dirección.<br /> Estos gastos deberán ser presupuestados anualmente y cumplir las<br /> regulaciones que para tal efecto establecen la Contraloría General de<br /> la República y la Autoridad Presupuestaria.<br /> II. Impuestos<br /> a) Los impuestos de importación de mercadería no cubiertos por las<br /> exenciones indicadas en el artículo 56 de este Código, el cual, una<br /> vez corrida la numeración, pasa a ser el artículo 60.<br /> b) En lo que respecta a la actividad minera metálica y los<br /> placeres, se cobrará un dos por ciento (2%) sobre las ventas<br /> brutas. Este porcentaje será pagado a la municipalidad o las<br /> municipalidades en cuya jurisdicción se encuentre la concesión de<br /> explotación; dicho porcentaje será distribuido de la siguiente<br /> manera:<br /> El cincuenta por ciento (50%) entre las asociaciones de<br /> desarrollo de las comunidades del cantón o los cantones donde se ubique<br /> el área de explotación; el restante cincuenta por ciento (50%) será<br /> utilizado para actividades propias de la municipalidad.<br /> El Banco Central de Costa Rica girará, a la Dirección Nacional<br /> de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), la suma correspondiente por<br /> este impuesto; dicha Dirección la distribuirá y velará por su uso<br /> correcto, sin perjuicio de la fiscalización del órgano contralor."<br /> 6. El artículo 101, que en adelante será el 105, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 105.- Para garantizar un aprovechamiento racional y<br /> sostenible de los recursos nacionales y proteger sus futuros usos, los<br /> concesionarios, en forma previa y pública, deberán efectuar estudios de<br /> impacto ambiental de sus actividades.<br /> El análisis del impacto ambiental deberá incluir los siguientes<br /> aspectos:<br /> a) Impacto de la acción propuesta sobre el ambiente natural y<br /> humano y sobre la biodiversidad.<br /> b) Efectos adversos inevitables si la actividad se lleva a cabo.<br /> c) Otras alternativas existentes relativas a la actividad.<br /> d) Costos y beneficios ambientales en el corto, mediano y largo<br /> plazos, en el nivel local, regional o nacional.<br /> e) Otros recursos que serían afectados irreversiblemente.<br /> f) Posibilidades de alcanzar el mayor beneficio con el mínimo<br /> riesgo."<br /> ARTÍCULO 2.- Adiciónanse al Código de Minería, Ley Nº 6797, de 4 de<br /> octubre de 1982, las siguientes disposiciones:<br /> 1. Un nuevo título V, "Cauces de dominio público", que contendrá los<br /> artículos 36, 37, 38 y 39; se corre la numeración de los títulos y<br /> artículos subsiguientes. El texto dirá:<br /> "TÍTULO V<br /> CAUCES DE DOMINIO PÚBLICO<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 36.- El MINAE podrá otorgar concesiones de explotación de<br /> materiales en cauces de dominio público por un plazo máximo de diez<br /> años, prorrogable hasta cinco años mediante resolución debidamente<br /> fundamentada, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el<br /> Reglamento de esta Ley. El plazo se contará a partir de la aprobación<br /> del respectivo estudio de impacto ambiental.<br /> La superficie máxima que podrá otorgarse para cada concesión<br /> será de dos kilómetros de longitud por el ancho del cauce. En un mismo<br /> cauce, ninguna persona física o jurídica podrá disponer de más de dos<br /> concesiones para extraer materiales, ya sea a título personal o como<br /> miembro o representante de una persona jurídica, tampoco sus parientes<br /> hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.<br /> Para solicitar el permiso o la concesión, el interesado deberá<br /> presentar la documentación completa, según el presente Código y su<br /> Reglamento. La DGM no recibirá las solicitudes incompletas.<br /> Presentada la solicitud ante la DGM, dicha Dirección consultará<br /> a la municipalidad respectiva a efecto de que esta se pronuncie o<br /> demuestre su interés en realizar la extracción para ejecutar obras<br /> comunales. La municipalidad deberá contestar en un plazo de sesenta<br /> días naturales, de lo contrario se asumirá que no tiene interés y, por<br /> lo tanto, se continuará con el trámite del solicitante.<br /> Si la municipalidad manifiesta interés en realizar la<br /> extracción, deberá materializarlo dentro de los tres meses siguientes<br /> contados a partir de la respuesta; de lo contrario, se considerará que<br /> no tiene interés. Si la municipalidad no formaliza su interés dentro<br /> del plazo establecido, no podrá solicitar ninguna explotación sobre esa<br /> área, mientras la concesión solicitada se encuentre vigente. La<br /> formalización de la solicitud para explotación la efectuará ante la<br /> DGM, según los procedimientos fijados en la presente Ley.<br /> Si la municipalidad manifiesta su oposición a que se explote<br /> dicho sector del cauce, deberá justificar los motivos de esta.<br /> En situaciones de emergencia declarada, cuando la municipalidad<br /> requiera extraer material de un cauce de dominio público para el cual<br /> ya haya sido otorgada una concesión, el concesionario deberá permitir<br /> la extracción de material en los volúmenes autorizados por la DGM.<br /> Dicha extracción deberá realizarse siguiendo los lineamientos<br /> establecidos en el plan de explotación y las recomendaciones<br /> ambientales emitidas por el MINAE en el estudio de impacto ambiental.<br /> Artículo 37.- El Registro Nacional Minero deberá comunicar a las<br /> municipalidades, en un plazo máximo de treinta días contados a partir<br /> del otorgamiento, los permisos y las concesiones otorgados dentro de su<br /> jurisdicción territorial. Además, deberá adjuntar información sobre<br /> lugar, área, plazo, propietario y material por extraer, así como<br /> cualquier otro dato que se considere pertinente.<br /> Artículo 38.- Los concesionarios, tanto físicos como jurídicos,<br /> referidos en este título V, pagarán a la municipalidad correspondiente<br /> según la ubicación del sitio de extracción, el equivalente a un treinta<br /> por ciento (30%) del monto total que se paga mensualmente por concepto<br /> de impuesto de ventas, generado por la venta de metros cúbicos de<br /> arena, piedra, lastre y derivados de estos. En caso de que no se<br /> produzca venta debido a que el material extraído forma parte de<br /> materiales destinados a fines industriales del mismo concesionario, se<br /> pagará un monto de cien colones (¢100,00) por metro cúbico extraído,<br /> monto que será actualizado anualmente con base en el índice de precios<br /> al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y<br /> Censos. Las tasas serán canceladas en favor de la tesorería de la<br /> corporación municipal, en el lugar y la forma que esta determine. Cada<br /> municipalidad, por medio de sus inspectores, verificará y fiscalizará<br /> los volúmenes de material extraído que egresen del tajo y los que se<br /> reporten.<br /> La falta de pago dentro del plazo legalmente establecido,<br /> causará un cobro de interés de financiamiento, desde el momento en que<br /> el impuesto debió ser pagado con base en la tasa de interés fijada por<br /> el artículo 57, y de intereses por mora igual al artículo 80 y 80 bis,<br /> todos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; lo anterior<br /> conforme al artículo 69 del Código Municipal, en lo que corresponda, y<br /> al título XVII del presente Código.<br /> Artículo 39.- El Estado, por medio del MINAE, otorgará concesiones<br /> temporales a los ministerios y las municipalidades para extraer<br /> materiales de los cauces de dominio público o las canteras, en la<br /> jurisdicción de que se trate. Dichas concesiones se extenderán por un<br /> plazo máximo de ciento veinte días y deberá cumplirse el siguiente<br /> trámite:<br /> a) Solicitud escrita de la institución, que deberá indicar la<br /> ubicación del lugar donde se realizará la extracción.<br /> b) Plan de explotación y justificación del destino de los<br /> materiales, el cual deberá ser únicamente para obras públicas.<br /> c) Nombramiento de un profesional en el campo geológico o en<br /> ingeniería de minas, quien será el responsable y director de la<br /> explotación. En caso de inopia comprobada, podrá nombrarse a un<br /> profesional calificado, con experiencia en áreas afines.<br /> d) Si el concesionario no realiza las obras directamente, deberá<br /> indicar a la DGM el nombre del contratista o subcontratista<br /> encargado de ejecutarlas.<br /> e) Recibida la solicitud, la DGM hará una inspección y emitirá las<br /> recomendaciones del caso; si son afirmativas, emitirá la<br /> recomendación ante el ministro del Ambiente y Energía, para que<br /> otorgue el permiso respectivo, el cual deberá contener lo<br /> siguiente:<br /> 1) Ubicación del sitio de extracción.<br /> 2) Volumen autorizado.<br /> 3) Plazo de vigencia.<br /> 4) Método de extracción.<br /> 5) Maquinaria por utilizar.<br /> 6) Profesional responsable de la extracción.<br /> 7) Prevenciones ambientales durante la extracción temporal.<br /> En el caso de las municipalidades y los ministerios, si la<br /> explotación dura más de ciento veinte días y desean continuar con ella<br /> deberán cumplir lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Código,<br /> los cuales, una vez corrida la numeración, pasarán a ser los artículos<br /> 76 y 77, respectivamente, y su Reglamento. Todo daño ambiental será<br /> responsabilidad de la institución concesionaria o, en su caso, del<br /> contratista o el subcontratista encargado de ejecutar la obra.<br /> Prohíbese terminantemente comercializar los materiales extraídos<br /> al amparo de una autorización otorgada por este artículo al Estado, a<br /> sus órganos y a las municipalidades. Transgredir esta disposición<br /> ocasionará la cancelación inmediata de la autorización y la aplicación<br /> de las sanciones correspondientes a los funcionarios responsables y, en<br /> su caso, al contratista o subcontratista encargado de ejecutar la<br /> obra."<br /> 2. Un nuevo título, "Hechos ilícitos mineros", que será el XVII e<br /> incluirá los artículos 114 a 141. El texto dirá:<br /> "TÍTULO XVII<br /> HECHOS ILÍCITOS MINEROS<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 114.- Los hechos ilícitos mineros se clasifican en<br /> infracciones administrativas y delitos mineros. La DGM será el órgano<br /> competente para imponer las sanciones por infracciones administrativas,<br /> que consistirán en multas y cancelación de la concesión o el permiso.<br /> Los delitos mineros serán de conocimiento de la justicia penal,<br /> mediante el procedimiento estatuido en el Código Procesal Penal; en<br /> igual forma, les serán aplicables las disposiciones generales<br /> contenidas en el Código Penal.<br /> Artículo 115.- El pago de la multa referida en este título, deberá<br /> depositarse en la cuenta respectiva de la DGM del MINAE, a fin de que<br /> dicha Dirección lo utilice para los fines de la presente Ley.<br /> Artículo 116.- La sanción pecuniaria se aplicará con independencia<br /> de otras sanciones procedentes de conformidad con el Código Penal o la<br /> legislación vigente, sin perjuicio de las indemnizaciones que den lugar<br /> a tales acciones, en favor del Estado, de las instituciones públicas o<br /> de particulares.<br /> Artículo 117.- Las sanciones establecidas en el presente título se<br /> aplicarán siempre que el hecho no se pene más severamente en otra<br /> disposición legal.<br /> Artículo 118.- La denominación "salario base mensual" utilizada en<br /> el presente título, deberá entenderse como la contenida en el artículo<br /> 2 de la Ley Nº 7337, de 15 de mayo de 1993.<br /> Artículo 119.- Si se trata de personas jurídicas, los representantes<br /> legales, apoderados y directores serán los responsables por el<br /> incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.<br /> Artículo 120.- La DGM, cumpliendo con el debido proceso y con<br /> independencia de la sanción pecuniaria, podrá aplicar la paralización<br /> parcial o total de las labores, la suspensión temporal del permiso o la<br /> concesión, o el cierre total o parcial del lugar donde se realiza la<br /> extracción, conforme a la gravedad de los hechos.<br /> CAPÍTULO II<br /> INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS<br /> Artículo 121.- Será sancionada con una multa de dos salarios base<br /> mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una<br /> concesión, que no mantenga al día un registro del personal empleado.<br /> Artículo 122.- Será sancionada con una multa de tres salarios base<br /> mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una<br /> concesión, que no informe semestralmente a la DGM de los cambios en la<br /> propiedad de las acciones nominativas.<br /> Artículo 123.- Será sancionada con una multa de tres salarios base<br /> mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una<br /> concesión, que presente incompleto ante la DGM el informe de labores<br /> técnico, geológico o minero, u omita incluir en este la información y<br /> la fotocopia de la bitácora geológica.<br /> Artículo 124.- Será sancionada con una multa de cinco salarios base<br /> mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una<br /> concesión, que viole las normas sobre seguridad de los trabajadores<br /> mineros, establecidas en el reglamento de seguridad debidamente<br /> aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> Artículo 125.- Será sancionada con una multa de cinco salarios base<br /> mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una<br /> concesión, que no informe al MINAE dentro del plazo de quince días a<br /> partir de la verificación, de la existencia de minerales comercialmente<br /> explotables distintos del autorizado en el plan de exploración o<br /> explotación aprobado, para su respectivo trámite.<br /> Artículo 126.- Será sancionada con una multa de cinco salarios base<br /> mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una<br /> concesión, que no presente los informes de labores dentro del plazo de<br /> diez días naturales contados a partir de la notificación por parte de<br /> la DGM.<br /> Artículo 127.- Será sancionada con una multa de cinco salarios base<br /> mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una<br /> concesión, que se haya atrasado en el pago de los respectivos derechos<br /> de superficie.<br /> Artículo 128.- Será sancionada con una multa de veinte salarios base<br /> mensuales, la persona física o jurídica, titular de una concesión, que<br /> no cuente con el respectivo reglamento de seguridad debidamente<br /> aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> Artículo 129.- Será sancionada con una multa de veinte salarios base<br /> mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una<br /> concesión, que no mantenga al día el diario de los trabajos donde se<br /> consignen los hechos importantes de la actividad.<br /> Artículo 130.- Será sancionada con una multa de treinta salarios<br /> base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o<br /> una concesión, que no mantenga al día y en el sitio permisionado o<br /> concesionado, el plano de los trabajos superficiales o subterráneos.<br /> Artículo 131.- Será sancionada con una multa de treinta salarios<br /> base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o<br /> una concesión, que no mantenga al día el registro de producción, venta,<br /> almacenamiento y exportación de las sustancias minerales.<br /> Artículo 132.- Será sancionada con una multa de sesenta salarios<br /> base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o<br /> una concesión, que explote minerales distintos del autorizado en el<br /> plan de extracción de la respectiva concesión.<br /> Artículo 133.- Será sancionada con una multa de sesenta salarios<br /> base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o<br /> una concesión, que incumpla las medidas de mitigación del impacto<br /> ambiental producido por su actividad, impuestas por el órgano<br /> administrativo competente.<br /> Artículo 134.- Será sancionada con una multa de sesenta salarios<br /> base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o<br /> una concesión, que cause grave daño a terceros o les ponga en peligro<br /> la vida o la propiedad, a criterio de la autoridad competente, en caso<br /> de que se retire sin dejar todas las obras materiales fijas en<br /> beneficio del Estado y sin cargo alguno para este.<br /> Artículo 135.- Será sancionada con una multa de sesenta salarios<br /> base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o<br /> una concesión, que incumpla la disposición de cegar las excavaciones<br /> una vez finalizado el respectivo permiso o concesión, según lo<br /> establezca el plan de cierre técnico aprobado por el MINAE.<br /> Artículo 136.- Será sancionada con una multa de sesenta salarios<br /> base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o<br /> una concesión, que incumpla el programa de exploración o explotación<br /> aprobado.<br /> Artículo 137.- A la persona física o jurídica, titular de un permiso<br /> o una concesión, que realice actividades de exploración o explotación<br /> minera una vez suspendido el permiso o la concesión, se le cancelará<br /> definitivamente el permiso o la concesión y no se le otorgará ningún<br /> otro dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la firmeza<br /> de la resolución que para tal efecto emita la DGM.<br /> Artículo 138.- A la persona física o jurídica, titular de un permiso<br /> o una concesión, que realice labores mineras fuera del área señalada en<br /> el permiso o la concesión, se le cancelará definitivamente el permiso o<br /> la concesión correspondiente y no se le otorgará ningún otro dentro del<br /> plazo de cuatro años, contados a partir de la firmeza de la resolución<br /> que para tal efecto emita la DGM.<br /> CAPÍTULO III<br /> DELITOS MINEROS<br /> Artículo 139.- Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a<br /> quien desarrolle actividades mineras de reconocimiento, exploración o<br /> explotación en un parque nacional, una reserva biológica u otra área de<br /> conservación de vida silvestre que goce de protección absoluta en la<br /> legislación vigente.<br /> Artículo 140.- Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a<br /> quien patrocine actividades mineras ilícitas.<br /> Artículo 141.- Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a<br /> quien realice actividades mineras de reconocimiento, exploración o<br /> explotación, sin contar con el respectivo permiso o concesión."<br /> ARTÍCULO 3.- Derógase el artículo 53 del Código de Minería, Ley Nº<br /> 6797, de 4 de octubre de 1982, el cual, una vez corrida la numeración<br /> ordenada por esta reforma, pasará a ser el artículo 57.<br /> ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un<br /> plazo de sesenta días a partir de su publicación.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- Los permisos y las concesiones otorgados por la presente<br /> Ley, se regirán conforme a los derechos conferidos sobre áreas de<br /> reconocimiento, exploración o explotación.<br /> Los pagos de los derechos de superficie, las tasas y los impuestos<br /> establecidos en la presente reforma, entrarán a regir seis meses después de<br /> la publicación de esta Ley en La Gaceta, por lo tanto, serán de acatamiento<br /> obligatorio para los interesados.<br /> Igualmente, tres meses después de la entrada en vigencia de esta<br /> reforma, los concesionarios que estén haciendo uso de sus derechos, deberán<br /> realizar las formalizaciones pertinentes ante las municipalidades de la<br /> zona respectiva, con el fin de integrarse al régimen de pago por los<br /> derechos de explotación de los recursos mineros.<br /> De lo contrario, vencido el permiso y/o la concesión de extracción de<br /> materiales, a quienes contravengan lo dispuesto en este transitorio, se les<br /> impondrán las sanciones estipuladas en esta Ley, según corresponda.<br /> TRANSITORIO II.- Los permisionarios o concesionarios que tengan informes<br /> atrasados a la fecha, tendrán un plazo de tres meses después de la<br /> aprobación de esta Ley para ponerse al día; de lo contrario, se les<br /> cancelará el permiso o la concesión.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los ocho días del mes de abril del año<br /> dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los<br /> veinticuatro días del mes de abril del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Elizabeth Odio Benito<br /> MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGÍA<br /> Sanción: 24-04-2002<br /> Publicación: 28-06-2002 Gaceta: 124