Ley 8231

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8231<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> PROHIBICIÓN DE MINAS ANTIPERSONALES<br /> ARTÍCULO 1.- Objetivo<br /> El objetivo de la presente Ley es impedir el trasiego, la<br /> fabricación, instalación, utilización y tenencia de minas, para<br /> erradicarlas del territorio nacional.<br /> ARTÍCULO 2.- Definiciones<br /> Por mina se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser<br /> colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra<br /> superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la<br /> proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.<br /> Por mina antipersonal se entiende toda mina concebida para que<br /> explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y<br /> que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas<br /> para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo,<br /> y no de una persona, que están provistas de un dispositivo<br /> antimanipulación, no son consideradas minas antipersonales por estar así<br /> equipadas.<br /> Por dispositivo antimanipulación se entiende un dispositivo destinado<br /> a proteger una mina y que forme parte de ella, se encuentre conectado,<br /> fijado o colocado bajo la mina y se active cuando se intente manipularla o<br /> activarla intencionadamente o de alguna otra manera.<br /> Por dispositivo detector se entiende todo mecanismo concebido para<br /> localizar, explosionar o detonar, en forma controlada, una mina.<br /> Por transferencia se entiende, además del traslado físico de minas<br /> hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del<br /> control sobre las minas; esto no se refiere a la transferencia del<br /> territorio que contenga minas colocadas.<br /> Por tráfico ilícito se entiende la importación, adquisición, venta,<br /> entrega, traslado o transferencia de los materiales regulados en esta Ley<br /> desde el territorio nacional o a través de él, en tal forma que produzca<br /> una retribución o provecho para el enajenante de estas.<br /> Por fabricación ilícita se entiende la fabricación o el ensamblaje de<br /> minas, sus componentes o dispositivos antimanipulación.<br /> Por explosivos se entiende toda sustancia o artículo que se hace, se<br /> fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o<br /> efecto pirotécnico.<br /> Por entrega vigilada se entiende la técnica consistente en dejar que<br /> remesas de minas, sus componentes o dispositivos antimanipulación sean<br /> transferidos con el conocimiento de las autoridades competentes y bajo su<br /> supervisión.<br /> Por zona minada se entiende una zona peligrosa debido a la presencia<br /> de minas o a la sospecha de su presencia.<br /> ARTÍCULO 3.- Prohibición<br /> Prohíbese lo siguiente:<br /> a) Emplear o fomentar la utilización de minas.<br /> b) Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, importar,<br /> exportar, poseer, transferir, traficar o trasegar, directa o<br /> indirectamente, minas, dispositivos antimanipulación, piezas o materia<br /> prima para la fabricación de estos.<br /> c) Instigar, ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a<br /> cualquiera para que participe, directa o indirectamente, en una<br /> actividad con prohibición de ser realizada en el territorio nacional o<br /> fuera de él, conforme a lo estipulado en la Convención sobre la<br /> prohibición del empleo, el almacenamiento, la producción y<br /> transferencia de minas, su destrucción y la legislación interna sobre<br /> la materia.<br /> Toda persona que conozca de la comisión de alguna de las situaciones<br /> anteriormente enunciadas, está obligada a denunciarla ante la autoridad<br /> competente.<br /> Exceptúanse la cantidad de minas, dispositivos antimanipulación,<br /> piezas e implementos necesarios para la fabricación o el ensamblaje de los<br /> artefactos regulados en esta Ley, que sean absolutamente necesarios para el<br /> desarrollo de las técnicas de detección, la limpieza o destrucción de minas<br /> y el adiestramiento en dichas técnicas por parte de las fuerzas de policía.<br /> ARTÍCULO 4.- Destrucción de minas<br /> Es obligación del Estado costarricense localizar, desactivar y<br /> destruir las minas y sus componentes localizados en el territorio nacional,<br /> que pretendan ingresar a este o transitarlo.<br /> Esta destrucción será llevada a cabo por la Dirección General de<br /> Armamento del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública o la<br /> entidad calificada que esta designe y deberá llevarse a cabo en un plazo<br /> máximo de doce meses después del decomiso, de conformidad con el artículo 4<br /> de la Convención sobre prohibición del empleo, almacenamiento, producción y<br /> transferencia de minas y sobre su destrucción, Ley Nº 7859.<br /> La autoridad que conozca del caso tomará las previsiones necesarias para<br /> poner a la orden de la citada Dirección los bienes para ser destruidos<br /> antes de la expiración del plazo indicado y para recabar la totalidad de la<br /> prueba necesaria, sin que esto implique una ampliación del plazo enunciado<br /> en el párrafo anterior.<br /> Únicamente las fuerzas de policía podrán poseer y utilizar<br /> dispositivos para detectar, desactivar o detonar, en forma controlada,<br /> minas antipersonales.<br /> La determinación de la cantidad de artefactos necesarios para este fin<br /> corresponderá a la Dirección General de Armamento del Ministerio de<br /> Gobernación, Policía y Seguridad Pública y la custodia de estos al Arsenal<br /> Nacional.<br /> Establécese como órgano técnico para ser consultado por las<br /> autoridades competentes en los aspectos regulados en esta Ley, la Dirección<br /> General de Armamento del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad<br /> Pública.<br /> ARTÍCULO 5.- Decomiso de minas<br /> Las autoridades deberán decomisar y destruir los bienes regulados por<br /> la presente Ley, que se encuentren en posesión de personas físicas o<br /> jurídicas dentro del territorio nacional. Además, están obligadas a<br /> establecer las acciones, por la comisión de los delitos establecidos en<br /> esta Ley, ante las autoridades judiciales correspondientes.<br /> Los entes jurisdiccionales, independientemente de la responsabilidad<br /> penal de los imputados, dictarán como medida cautelar el comiso y la<br /> autorización para destruirlos, salvo que las pericias por realizarse<br /> ameriten depositarlos en el Arsenal Nacional.<br /> ARTÍCULO 6.- Delitos<br /> La violación de las prohibiciones establecidas en la presente Ley será<br /> sancionada con prisión de tres a seis años inconmutables, sin perjuicio de<br /> las acciones civiles y penales que procedan si, como consecuencia de su<br /> acción, se producen lesiones o muerte de personas o se ocasionan daños a la<br /> propiedad privada o los bienes estatales.<br /> La Dirección General de Armamento establecerá los materiales<br /> explosivos y demás dispositivos que puedan ser utilizados como materia<br /> prima para la elaboración de minas, con el fin de que el manejo de tales<br /> materiales sea estrictamente supervisado por las entidades encargadas.<br /> Si dentro de la actividad de una asociación ilícita o como parte de<br /> una acción que atente contra la seguridad nacional, las instalaciones de<br /> servicios públicos o los vehículos de transporte, se utiliza alguno de los<br /> artículos regulados por esta Ley, este hecho se considerará como una<br /> agravante al tipo penal aplicable y, consecuentemente, la sanción podrá<br /> incrementarse hasta en un veinticinco por ciento (25%), en cada caso, de<br /> acuerdo con el Código Penal y las leyes conexas.<br /> ARTÍCULO 7.- Creación de la Unidad Especializada<br /> Créase una unidad especializada de la Fuerza Pública encargada de<br /> localizar y destruir tanto las minas como los demás materiales regulados<br /> por esta Ley.<br /> Esta unidad deberá elaborar mapas de las posibles zonas minadas y<br /> comunicar cuándo estas dejen de serlo.<br /> Los integrantes de esta unidad, además de la capacitación derivada de<br /> su carácter de funcionarios policiales, recibirán la instrucción para<br /> realizar adecuadamente su labor.<br /> El Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública podrá<br /> gestionar cualquier tipo de ayuda, nacional o internacional, a fin de<br /> cumplir los propósitos de esta Ley.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciocho días del mes de marzo del<br /> año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> lrr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días<br /> del mes de abril del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Rogelio Ramos Martínez<br /> MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y<br /> POLICÍA Y SEGURIDAD PÚBLICA<br /> Sanción: 02-04-02<br /> Publicación: 17-04-02 Gaceta: 73