Ley 8228

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8228<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL<br /> INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS<br /> CAPÍTULO I<br /> DEL CUERPO DE BOMBEROS<br /> ARTÍCULO 1.- Creación del Cuerpo de Bomberos<br /> Créase el Cuerpo de Bomberos como un órgano de desconcentración mínima<br /> adscrito al Instituto Nacional de Seguros (INS), del cual dependerá<br /> administrativa y presupuestariamente.<br /> ARTÍCULO 2.- Capacidad jurídica<br /> El Cuerpo de Bomberos contará con capacidad jurídica instrumental, la<br /> cual recaerá en la persona de su Director, para los efectos exclusivos de:<br /> a) Presentación de acciones ante los Tribunales de Justicia en demanda del<br /> cumplimiento de la presente Ley.<br /> b) La recepción directa y con cargo a sus ingresos presupuestarios de<br /> donaciones de bienes muebles e inmuebles.<br /> ARTÍCULO 3.- Declaratoria de interés público<br /> Decláranse de interés público las actividades públicas o privadas que<br /> busquen prevenir, capacitar, planificar la atención y entrenar a las<br /> personas, sobre las situaciones específicas de emergencia.<br /> ARTÍCULO 4.- Definiciones<br /> Para los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes<br /> términos:<br /> a) Normalización técnica: Conjunto de normas de carácter técnico en<br /> materia de seguridad, emitidas por el Poder Ejecutivo, el Cuerpo de<br /> Bomberos y el Instituto de Normalización Técnico (INTECO).<br /> b) Plan básico: Documento que contiene las acciones planificadas para<br /> prevenir y atender una situación específica de emergencia. Este plan<br /> deberá ser elaborado de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley,<br /> la normalización técnica y el ordenamiento emitido al efecto por el<br /> Cuerpo de Bomberos. Se distingue del "Plan Regulador" de la Ley<br /> Nacional de Emergencia en que para ser emitido no necesita de una<br /> declaratoria de emergencia; además, se refiere al riesgo específico de<br /> una propiedad, bien o riesgo individual, tiene un carácter<br /> fundamentalmente preventivo y es elaborado directamente por el<br /> interesado.<br /> c) Protocolo de incendio: Ordenamiento técnico emitido por el Cuerpo de<br /> Bomberos.<br /> d) Situación específica de emergencia: Circunstancia de amenaza, peligro,<br /> riesgo o daño para la vida humana o los bienes, específica y derivada<br /> de hechos de la naturaleza, hechos de comportamiento animal o de hechos<br /> accidentales o intencionales provocados por seres humanos. Se<br /> distingue de la "emergencia" o de la "situación de riesgo inminente de<br /> emergencia" reguladas en la Ley Nacional de Emergencia, en el tanto en<br /> que no son originadas en una situación de guerra, conmoción interna o<br /> calamidad pública, ni requieren potestades extraordinarias del Gobierno<br /> para ser controladas. Sus efectos se circunscriben a esferas<br /> particulares de los sujetos, considerados individualmente; tampoco son<br /> necesarias potestades extraordinarias de los entes estatales para<br /> prevenirlas y atenderlas.<br /> ARTÍCULO 5.- Funciones<br /> El Cuerpo de Bomberos tendrá las siguientes funciones:<br /> a) La coordinación de las situaciones específicas de emergencia con las<br /> distintas entidades privadas y los órganos del Estado, cuya actividad y<br /> competencia se refieren a la prevención, atención y evaluación de tales<br /> situaciones.<br /> b) La prevención, atención, mitigación, el control, la investigación y<br /> evaluación de los incendios.<br /> c) La colaboración en la atención de los casos específicos de emergencia.<br /> d) El otorgamiento de medallas u otras distinciones, en reconocimiento de<br /> la trayectoria, la entrega o los actos de servicio extraordinario de<br /> los bomberos, permanentes o voluntarios, del Cuerpo de Bomberos de<br /> Costa Rica o de otros países<br /> e) Cualesquiera otras funciones necesarias para aplicar la presente Ley y<br /> su Reglamento.<br /> En los demás aspectos de seguridad, las autoridades nacionales y el<br /> Cuerpo de Bomberos deberán respetar la normalización técnica que dicte o<br /> acoja la institución respectiva.<br /> ARTÍCULO 6.- Excepciones<br /> Prohíbese la participación del Cuerpo de Bomberos en actividades de<br /> carácter represivo.<br /> No obstante, cuando se presenten situaciones de emergencia derivadas<br /> de la represión estatal de actividades delictivas, que atenten contra la<br /> seguridad y la tranquilidad general, el Cuerpo de Bomberos estará obligado<br /> a atender la emergencia una vez que, a su criterio, esté controlado el<br /> conflicto y asegurada la escena por parte de los cuerpos policiales.<br /> ARTÍCULO 7.- Organización<br /> El Cuerpo de Bomberos contará con las dependencias operativas,<br /> técnicas y administrativas necesarias para el fiel cumplimiento de sus<br /> cometidos públicos, de acuerdo con la organización administrativa que<br /> determine el INS.<br /> El INS deberá vigilar que el Cuerpo de Bomberos cuente con los<br /> funcionarios necesarios para cumplir los objetivos propios de su gestión;<br /> además, queda autorizado para crear puestos y habilitar las plazas<br /> vacantes.<br /> ARTÍCULO 8.- Estaciones de bomberos<br /> El INS, previo dictamen del Cuerpo de Bomberos, será el encargado de<br /> crear y mantener las estaciones de bomberos que soliciten las comunidades o<br /> que se deriven de los respectivos estudios técnicos.<br /> Los requisitos mínimos para establecer una estación de bomberos se<br /> establecerán en el Reglamento de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 9.- Régimen de los bomberos<br /> Para el ejercicio del cargo, los bomberos serán funcionarios con la<br /> autoridad, las facultades y las atribuciones que les brindan la presente<br /> Ley, su Reglamento y la demás reglamentación emitida al efecto por el INS.<br /> El régimen disciplinario de los bomberos deberá corresponder con la<br /> naturaleza de sus funciones y la importancia de su cometido público.<br /> El régimen laboral, la jornada de trabajo y el régimen de jubilación<br /> de los trabajadores integrantes del Cuerpo de Bomberos, deberán atender las<br /> condiciones especiales de la prestación de sus servicios y los derechos<br /> laborales incluidos en la legislación y la convención colectiva vigentes.<br /> El Régimen de los Bomberos Voluntarios, Adscritos, Honorarios, el<br /> Régimen de los Brigadistas y otros de similar naturaleza, serán<br /> reglamentados por el INS.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS<br /> ARTÍCULO 10.- Plan básico<br /> Todo grupo poblacional, centro de trabajo, asociación comunal,<br /> empresa, municipalidad o institución estatal, deberá contar con un plan<br /> básico para prevenir y atender situaciones específicas de emergencia, según<br /> los preceptos que se regulan en la presente Ley y su Reglamento.<br /> El plan básico deberá ser elaborado de conformidad con la<br /> normalización técnica y las disposiciones emitidas por el Cuerpo de<br /> Bomberos; será revisado cada doce meses y deberá divulgarse entre los<br /> miembros de los cuales depende su ejecución.<br /> ARTÍCULO 11.- Colaboración ante la emergencia<br /> Las personas físicas o jurídicas públicas o privadas deberán<br /> conducirse diligentemente, para evitar una situación específica de<br /> emergencia y, en caso de que esta suceda, deberán prestar la máxima<br /> colaboración a las autoridades o los organismos de socorro, salvamento y<br /> seguridad, para que se ejecute, eficaz y eficientemente, el operativo de<br /> respuesta, se proteja la vida humana, se eviten o aminoren los daños, se<br /> esclarezcan las causas y se determinen los efectos de la emergencia.<br /> ARTÍCULO 12.- Sometimiento al mando de la emergencia<br /> Los funcionarios públicos y los particulares que, con el<br /> consentimiento de los organismos de socorro, colaboren en la respuesta a<br /> una situación específica de emergencia, se someterán al mando del primer<br /> encargado del cuerpo de socorro que arribe al sitio. No obstante, asumirá<br /> el mando el cuerpo de socorro equipado y capacitado, técnica y<br /> profesionalmente, para atender la emergencia.<br /> CAPÍTULO III<br /> PREVENCIÓN CONTRA INCENDIOS Y OTRAS EMERGENCIAS<br /> ARTÍCULO 13.- Obligación de prevenir<br /> La prevención de los incendios y las situaciones específicas de<br /> emergencia es responsabilidad del Estado costarricense, sus instituciones y<br /> órganos, así como de todos los habitantes del territorio nacional.<br /> ARTÍCULO 14.- Requerimientos técnicos en edificaciones<br /> Las instalaciones, construcciones, obras civiles o plantas<br /> industriales, según se establezca, deberán contar con los requerimientos<br /> técnicos, las previsiones y los requisitos de edificación; asimismo,<br /> cumplirán lo estipulado en la normalización técnica y en el Reglamento de<br /> la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 15.- Autoridades competentes<br /> Las autoridades competentes, en el momento de verificar los requisitos<br /> para otorgar permisos de funcionamiento, realización de actividades,<br /> ejercicio del comercio, patentes, aprobación de planos o diseños y otros de<br /> similar naturaleza, revisarán si el administrado cumple lo dispuesto en el<br /> artículo anterior.<br /> ARTÍCULO 16.- Equipos de detección de incendios<br /> Los edificios, las instalaciones, las obras civiles, las plantas<br /> industriales y los proyectos urbanísticos deberán contar con sistemas fijos<br /> y portátiles de detección contra incendios. Asimismo, contendrán los<br /> medios de evacuación y otros de protección pasiva y activa, de acuerdo con<br /> la normalización técnica y el Reglamento de la presente Ley.<br /> La maquinaria, los equipos o los instrumentos dispuestos para prevenir<br /> incendios y otras emergencias similares, deberán ser instalados, ubicados y<br /> operados de acuerdo con lo establecido en la normalización técnica emitida<br /> para ese efecto.<br /> ARTÍCULO 17.- Inspecciones<br /> Para corroborar la adecuada disposición de los medios de detección de<br /> incendios indicados en el artículo anterior y el cumplimiento de las<br /> reglas de la normalización técnica en la materia, el Cuerpo de Bomberos<br /> podrá realizar las inspecciones necesarias en el sitio de interés. Para el<br /> procedimiento de verificación, el personal capacitado en la materia pasará<br /> a ser autoridad pública.<br /> Si el propietario o encargado del inmueble no permite el ingreso de<br /> los inspectores del Cuerpo de Bomberos u obstaculiza la ejecución del<br /> procedimiento, la autoridad judicial competente será la encargada de<br /> autorizar el ingreso de los inspectores, una vez que se justifiquen las<br /> razones o presunciones para ejecutar el procedimiento de verificación.<br /> En una situación específica de emergencia, el personal del Cuerpo de<br /> Bomberos, debidamente identificado, sin realizar trámite especial y sin<br /> restricción de horario, queda facultado para ingresar a las áreas de las<br /> instalaciones, obras, infraestructuras e inmuebles afectados por la<br /> emergencia, con el fin de ejecutar las labores necesarias de socorro y<br /> salvamento.<br /> ARTÍCULO 18.- Potestad de autoridad<br /> La potestad de ejercer actos de autoridad en los recintos indicados en<br /> el artículo anterior es excepcional; únicamente se llevará a cabo en las<br /> labores propias de su cargo y deberá efectuarse según los límites generales<br /> de razonabilidad, proporcionalidad y empleo del procedimiento técnico.<br /> ARTÍCULO 19.- Información sobre las condiciones de la amenaza<br /> A efecto de atender una emergencia, las fábricas, las instalaciones<br /> industriales, las plantas de producción y los sitios de similar naturaleza,<br /> según lo establezca el Reglamento a la presente Ley, deberán disponer de<br /> una vitrina o mueble protegido, con la información técnica trascendental<br /> sobre las condiciones de amenaza o riesgo, para controlar situaciones de<br /> emergencia por parte del Cuerpo de Bomberos.<br /> ARTÍCULO 20.- Confidencialidad de la información<br /> La información de carácter confidencial que recaben las autoridades y<br /> el Cuerpo de Bomberos con motivo de la situación específica de emergencia,<br /> no podrá ser divulgada sin el consentimiento de su titular, con la<br /> responsabilidad civil y penal que implica tal violación. Esa información<br /> solamente podrá ser utilizada por las autoridades y el Cuerpo de Bomberos,<br /> para efectos de la atención eficiente de la emergencia, su prevención o<br /> investigación.<br /> ARTÍCULO 21.- Aviso de materiales peligrosos<br /> En lo relativo a la importación, el transporte, el almacenamiento, la<br /> producción y la comercialización de elementos y materiales peligrosos, el<br /> Ministerio de Salud deberá poner en conocimiento del Cuerpo de Bomberos el<br /> registro de las autorizaciones brindadas a las personas físicas o jurídicas<br /> públicas o privadas para ejercer tales actividades, cuyos datos incluirán,<br /> entre otros, la carga y las cantidades de esos elementos y materiales.<br /> La información suministrada al Cuerpo de Bomberos será de estricta<br /> confidencialidad y solamente podrá ser utilizada para efectos de prevenir y<br /> planificar la debida respuesta ante las situaciones específicas de<br /> emergencia, en atención de las responsabilidades civiles y penales que<br /> puedan derivarse de su uso ilegal.<br /> ARTÍCULO 22.- Brigadas contra incendio<br /> El Cuerpo de Bomberos es el órgano, con carácter exclusivo, facultado<br /> para autorizar el funcionamiento de brigadas contra incendio. Estas<br /> deberán acatar los decretos ejecutivos y los lineamientos públicos emitidos<br /> al efecto, así como la normalización técnica y los protocolos del Cuerpo de<br /> Bomberos. En las situaciones específicas de emergencia que atiendan o en<br /> las que colaboren, deberán actuar, irrestrictamente, bajo el mando del<br /> Cuerpo de Bomberos.<br /> CAPÍTULO IV<br /> PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y OTRAS EMERGENCIAS<br /> ARTÍCULO 23.- Servicio sin distinciones<br /> El Cuerpo de Bomberos será el órgano responsable de dirigir y atender,<br /> con facultades de máxima autoridad y responsabilidad, las operaciones para<br /> enfrentar los incendios, mitigar sus efectos e investigar sus causas, en<br /> cuanto a los aspectos técnicos de su competencia.<br /> Los organismos públicos y las entidades privadas estarán en el deber<br /> de colaborar con el Cuerpo de Bomberos y facilitar los materiales, la<br /> maquinaria, los equipos y las herramientas que les sean requeridos para el<br /> desarrollo y la atención eficiente de las operaciones de emergencia en<br /> casos de incendios, así como para su investigación y prevención.<br /> ARTÍCULO 24.- Abastecimiento de agua<br /> El Cuerpo de Bomberos podrá abastecerse, sin costo alguno, de los<br /> acueductos y las fuentes de agua, públicos o privados, para la atención de<br /> emergencias y otras actividades propias de sus funciones.<br /> ARTÍCULO 25.- Manejo de desechos<br /> Durante una situación específica de emergencia o como consecuencia de<br /> esta, el tratamiento y la disposición final de los desechos generados que<br /> representen un peligro para la seguridad o la salud de las personas,<br /> deberán ser removidos, estabilizados o eliminados, en forma inmediata, por:<br /> a) La persona causante del daño o la emergencia que originó los desechos,<br /> en primer término.<br /> b) El propietario o representante legal de la organización afectada en su<br /> actividad, edificación, inmueble, planta, industria o estructura.<br /> ARTÍCULO 26.- Transporte de materiales peligrosos<br /> El propietario, el transportista o el responsable del almacenamiento,<br /> la manipulación o el transporte de materiales peligrosos, deberá:<br /> a) Cumplir las normas y los reglamentos respectivos.<br /> b) Sufragar los gastos que implique la atención de escapes o derrames de<br /> materiales peligrosos, desechos sólidos, líquidos o gaseosos, cuando<br /> estos sean el resultado de su actuar culposo o doloso.<br /> c) Hacerse responsable de una adecuada disposición final de los desechos o<br /> remanentes de la emergencia.<br /> CAPÍTULO V<br /> PROHIBICIONES Y SANCIONES<br /> ARTÍCULO 27.- Normas Aplicables<br /> Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las<br /> contravenciones y los delitos, los cuales serán de conocimiento de los<br /> tribunales penales ordinarios, mediante la legislación procesal penal.<br /> La denominación salario base utilizada en esta Ley es la contenida en<br /> el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.<br /> ARTÍCULO 28.- Uso de logos, lema y distintivos<br /> Se impondrá una multa de tres a diez salarios base, de conformidad con<br /> lo dispuesto en el Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus<br /> reformas, a quien, careciendo de autorización del INS use el nombre, la<br /> insignia, la imagen, los escudos o los distintivos del Cuerpo de Bomberos.<br /> ARTÍCULO 29.- Manejo inadecuado de desechos<br /> Se impondrá una multa de tres a diez salarios base, de conformidad con<br /> las disposiciones del Código Penal, Ley<br /> Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas a quien:<br /> a) Acumule o permita acumular basura, malezas y otros desechos o<br /> materiales que representen un riesgo de incendio.<br /> b) Queme, en forma negligente o imprudente, basura o desechos que atenten<br /> contra la salud, la vida, la seguridad o los bienes.<br /> ARTÍCULO 30.- Transporte de materiales peligrosos<br /> Se impondrá una multa de tres a diez salarios base, de conformidad con<br /> lo establecido en el Código Penal,<br /> Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, al propietario,<br /> transportista o al responsable del almacenamiento, la manipulación o el<br /> transporte de materiales peligrosos que:<br /> a) Incumpla las normas y los reglamentos respectivos.<br /> b) No sufrague los gastos derivados de la atención de escapes o derrames<br /> de materiales peligrosos, desechos sólidos, líquidos o gaseosos, cuando<br /> sean el resultado de su actuar culposo o doloso.<br /> c) No realice una disposición final adecuada de los desechos o remanentes<br /> de la emergencia.<br /> ARTÍCULO 31.- Obstrucción en una emergencia<br /> Se impondrá una multa de tres a diez salarios base, de conformidad con<br /> lo dispuesto en el Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus<br /> reformas, a las personas que, en forma culposa, en una situación específica<br /> de emergencia incurran en las siguientes acciones:<br /> a) Obstaculicen la acción del Cuerpo de Bomberos o no le presten la<br /> colaboración necesaria.<br /> b) Se nieguen a brindar información o brinden información falsa que agrave<br /> la situación de emergencia o sus consecuencias.<br /> La pena será de quince salarios base si la conducta es dolosa.<br /> ARTÍCULO 32.- Activación injustificada de un sistema de emergencia<br /> Se impondrá una multa de dos a cinco salarios base, de conformidad con<br /> lo establecido en el Código Penal, Ley<br /> Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, al propietario,<br /> representante o apoderado del medio por el cual se suministre información<br /> falsa y se active un procedimiento de emergencia del Cuerpo de Bomberos.<br /> ARTÍCULO 33.- De los fondos<br /> El producto de las multas recaudadas, una vez cubiertos los gastos<br /> administrativos que requiere su cobro, será girado en su totalidad al INS,<br /> que lo destinará, en forma exclusiva, al desarrollo de campañas de<br /> prevención.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 34.- Directrices<br /> El Cuerpo de Bomberos, cuando así lo autorice el INS tendrá la<br /> competencia de emitir los reglamentos de organización y servicio y los<br /> protocolos de incendio, que servirán de guía y marco para elaborar los<br /> planes básicos indicados en la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 35.- Justificación de los efectos ocasionados<br /> En la previsión o atención de la emergencia, las personas encargadas<br /> de ejecutar los procedimientos, los operativos o las maniobras para<br /> controlar el riesgo, y de disminuir o minimizar la pérdida de vidas humanas<br /> y bienes, tendrán justificación legal de proceder, razonablemente y dentro<br /> de las reglas propias de su profesión o cargo, siempre y cuando el<br /> menoscabo patrimonial se limite estrictamente al necesario para atender,<br /> controlar o reacondicionar la zona de influencia de la emergencia o para<br /> prevenirla.<br /> ARTÍCULO 36.- Recuperación de los gastos<br /> Quienes generen una situación específica de emergencia, sea por dolo,<br /> negligencia o culpa grave, serán responsables por los gastos en que hagan<br /> incurrir al Estado, sus instituciones y órganos, encargados de labores de<br /> socorro, salvamento y seguridad. En estos casos, será también responsable<br /> solidaria la persona, física o jurídica, pública o privada, encargada de<br /> vigilar la conducta del responsable directo.<br /> ARTÍCULO 37.- Sitios de reuniones públicas<br /> El responsable de una reunión pública con accesos controlados deberá:<br /> a) Contar con un plan básico, de acuerdo con lo dispuesto en la presente<br /> Ley, así como con un dispositivo de información que identifique la<br /> capacidad máxima de personas permitida, según las normas y los<br /> reglamentos vigentes.<br /> b) No exceder de la capacidad máxima autorizada, según se establece en el<br /> inciso anterior y bajo la responsabilidad directa de la empresa o<br /> persona que organiza. En las instalaciones o los sitios que cuenten<br /> con diferentes recintos o ambientes, a efecto de determinar la<br /> capacidad máxima, cada uno se considerará en forma individualizada.<br /> c) Impedir el ingreso de más personas y proceder al desalojo de ocupantes<br /> hasta que se respete el máximo permitido.<br /> ARTÍCULO 38.- Inclusión en actividades académicas<br /> Las universidades públicas y privadas, el Instituto Nacional de<br /> Aprendizaje y otras instituciones de educación podrán incluir, en sus<br /> actividades académicas, contenidos o prácticas que adiestren, capaciten y<br /> formen a los educandos y profesores en la prevención y atención de<br /> situaciones específicas de emergencia.<br /> El Cuerpo de Bomberos podrá colaborar en la elaboración del diseño<br /> curricular de los planes de estudio.<br /> ARTÍCULO 39.- Medios de comunicación<br /> Durante una situación de emergencia, en caso de que el Cuerpo de<br /> Bomberos no cuente con el equipo necesario, los medios de comunicación<br /> públicos o privados deberán prestar su colaboración en el envío de mensajes<br /> como parte del procedimiento para atender la emergencia.<br /> ARTÍCULO 40.- Financiamiento del Cuerpo de Bomberos<br /> Créase el Fondo del Cuerpo de Bomberos, el cual será destinado<br /> exclusivamente, al financiamiento de las actividades de dicho órgano.<br /> Estará constituido por:<br /> a) El cuatro por ciento (4%) de las primas de todos los seguros que se<br /> vendan en el país.<br /> b) Las multas, los cobros o resarcimientos producto de esta Ley.<br /> c) Los intereses y réditos que genere el propio Fondo.<br /> d) Las donaciones de entes nacionales o internacionales.<br /> ARTÍCULO 41.- Reglamentación<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa<br /> días a partir de su publicación.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los once días del mes de marzo del año<br /> dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco SalazarPRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> lrr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos<br /> diecinueve días del mes de marzo del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Danilo Chaverri Soto Cristóbal Zawadzki Wojtasiak<br /> MINISTRO DE LA PRESIDENCIA PRESIDENTE EJECUTIVO DEL<br /> INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS<br /> TESTIGO DE HONOR<br /> Sanción: 19-03-02<br /> Publicación: 24-04-02 Gaceta: 78