Ley 8223 Modificación De La Ley No. 3152, Aprobación Del Convenio Constitutivo Del Banco Centroamericano

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8223<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Modificación de la Ley Nº 3152, aprobación del<br /> CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO<br /> DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, DE 6 DE AGOSTO DE 1963<br /> ARTÍCULO 1.- Apruébase la modificación de la Ley Nº 3152, de 6 de<br /> agosto de 1963, Aprobación del Convenio Constitutivo del Banco<br /> Centroamericano de Integración Económica contenida en la Resolución Nº AG-<br /> 1/98, aprobada el 31 de marzo de 1998, cuyo texto literal es el siguiente.<br /> "RESOLUCIÓN N.AG-1/98<br /> LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN<br /> ECONÓMICA,<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que es conveniente aprobar cambios en la estructura y funcionamiento<br /> del Banco, a fin de adecuarlo a las actuales y futuras circunstancias de<br /> las economías de los países centroamericanos y del mundo;<br /> Que es necesario abrir el Banco a la participación de nuevos países<br /> beneficiarios y de organismos multilaterales de carácter internacional;<br /> Que el Directorio ha presentado propuesta de modificación al Convenio<br /> Constitutivo del Banco, la que fue analizada por una comisión Ad-Hoc<br /> integrada por esta Asamblea;<br /> Que de conformidad con el Artículo 35 literal b), corresponde a la<br /> Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación al Convenio<br /> Constitutivo del Banco;<br /> RESUELVE:<br /> PRIMERO: Modificar el artículo 2, adicionándole un literal j) y un<br /> párrafo final; el título del Capítulo II; el artículo 4, literales a), e),<br /> g) y h), acápite i), y eliminar del mismo artículo los literales i), j) y<br /> k); el artículo 5; el artículo 7, adicionándole un párrafo final; el<br /> artículo 11, literales d) y e), y los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21, 23,<br /> 34, 35 y 41, todos del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de<br /> Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:<br /> "Artículo 2. El Banco tendrá por objeto promover la integración<br /> económica y el desarrollo económico y social equilibrado de los países<br /> fundadores. En cumplimiento de este objetivo, atenderá programas o<br /> proyectos de:<br /> a) (no se modifica)<br /> b) ídem.<br /> c) Ídem.<br /> d) Ídem.<br /> e) Ídem.<br /> f) Ídem.<br /> g) Ídem.<br /> h) Ídem.<br /> i) ídem. y<br /> j) Gran significación regional a los cuales dará atención<br /> preferente.<br /> El Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en este<br /> artículo, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, de<br /> conformidad a lo dispuesto en el artículo 4, literal a) de este<br /> Convenio.<br /> CAPÍTULO II<br /> MIEMBROS, CAPITAL, RESERVAS Y RECURSOS<br /> Artículo 4.<br /> a) Son países fundadores del Banco las repúblicas de Guatemala, El<br /> Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados<br /> "países fundadores". Cada vez que en el texto de este Convenio se<br /> lea "estado fundador", "estados fundadores", "miembro fundador" o<br /> "miembros fundadores" debe entenderse referido al término "países<br /> fundadores".<br /> Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del Banco<br /> otros países, así como organismos públicos con ámbito de acción a<br /> nivel internacional que tengan personalidad jurídica, de acuerdo<br /> con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada<br /> vez que en el texto de este Convenio se lea "estado<br /> extrarregional", "países extrarregionales", "miembros<br /> extrarregionales" o "estados extrarregionales" debe entenderse<br /> referido al término "socios extrarregionales".<br /> Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estados<br /> miembros", "países miembros", "país miembro", "miembro", "estado",<br /> "estados socios" o "estado miembro" se entenderá hecha la<br /> referencia a los socios señalados en los párrafos precedentes.<br /> El reglamento para la admisión de socios extrarregionales<br /> sólo podrá modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de<br /> Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de<br /> los votos de los socios, que incluya el voto favorable de tres<br /> Gobernadores de los países fundadores.<br /> El Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2<br /> de este Convenio, podrá aceptar como beneficiarios a otros países,<br /> en adelante llamados "beneficiarios" o "países beneficiarios",<br /> conforme al reglamento que apruebe la Asamblea de Gobernadores por<br /> mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de votos de los<br /> socios, que incluya el voto favorable de cuatro Gobernadores de los<br /> países fundadores.<br /> A los efectos del ingreso de países beneficiarios, la<br /> Asamblea de Gobernadores aprobará aportes especiales que serán<br /> parte del patrimonio general del Banco. Dichos aportes se<br /> dividirán en aportes pagaderos en efectivo y en aportes exigibles,<br /> sujetos a requerimiento de pago de conformidad a lo que establezca<br /> el reglamento respectivo. Por su aporte pagado, cada uno de los<br /> países beneficiarios recibirá certificados de aportación. Los<br /> aportes especiales no darán derecho a voto, pero los aportantes<br /> podrán participar en las reuniones del Directorio y de la Asamblea<br /> de Gobernadores, teniendo derecho a voz.<br /> La Asamblea de Gobernadores, en el reglamento que apruebe,<br /> incluirá las disposiciones referentes a los países beneficiarios,<br /> incluyendo, entre otros aspectos, los requisitos de admisión, monto<br /> del aporte, forma de pago, operaciones y proyectos financiables,<br /> requisitos para obtener préstamos y garantías, interpretación y<br /> arbitraje, así como las inmunidades, exenciones y privilegios que<br /> el país beneficiario otorgará al Banco. Una vez aceptado un país<br /> beneficiario, se suscribirá entre éste y el Banco el<br /> correspondiente convenio de asociación.<br /> b) (no se modifica)<br /> c) ídem.<br /> d) Ídem.<br /> e) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en<br /> la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere<br /> conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la<br /> totalidad de los votos de los socios, que incluya los votos<br /> favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores.<br /> f) (no se modifica)<br /> g) En caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho,<br /> sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a<br /> una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción<br /> que éstas guarden con el capital total del Banco.<br /> En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los<br /> países fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por<br /> ciento (51%) del aumento. En el caso de que alguno de los países<br /> fundadores no suscribiere la parte a que tiene opción, podrá<br /> hacerlo otro país fundador. Sin perjuicio de ello, el estado o<br /> estados que no suscribieron esa porción tendrán opción de comprarla<br /> al país o países que la suscribieron. En todo caso, no entrará en<br /> vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de reducir<br /> a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de<br /> los países miembros fundadores.<br /> En caso de un nuevo incremento de capital, tendrán<br /> preferencia en la suscripción los estados fundadores que mantengan<br /> un monto menor de capital, con el fin de mantener entre ellos la<br /> misma proporción de capital.<br /> Ningún socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos<br /> de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte<br /> a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios<br /> extrarregionales.<br /> h) El pago de las acciones de capital, a que se refiere el literal<br /> c) de este artículo, se hará como sigue:<br /> i) La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares<br /> de los Estados Unidos de América hasta en cuatro cuotas<br /> anuales, iguales y consecutivas.<br /> ii) (no se modifica)<br /> Artículo 5. Las acciones del Banco no devengarán intereses ni<br /> dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma<br /> alguna enajenadas y, únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo<br /> establecido en el literal g) del Artículo 4.<br /> Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus<br /> operaciones se llevarán a una reserva de capital.<br /> La responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará<br /> limitada al importe de su suscripción de capital.<br /> Artículo 7. El capital, las reservas de capital y demás recursos del<br /> Banco, o administrados por éste, se utilizarán para el cumplimiento del<br /> objetivo enunciado en el Artículo 2 de este Convenio. Con tal fin, el<br /> Banco podrá:<br /> a) (no se modifica)<br /> b) ídem.<br /> c) Ídem.<br /> d) Ídem.<br /> e) Ídem.<br /> f) Ídem.<br /> g) Ídem.<br /> h) Ídem.<br /> i) Ídem.<br /> j) Ídem.<br /> k) Ídem.<br /> En todas sus operaciones el Banco tendrá la garantía de libre<br /> convertibilidad de moneda en los estados fundadores y en los países<br /> beneficiarios.<br /> Artículo 11. Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de<br /> Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de<br /> las siguientes:<br /> a) (no se modifica)<br /> b) ídem.<br /> c) Ídem.<br /> d) Elegir al Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada<br /> con base a concurso, y removerlo, así como fijarle su remuneración.<br /> La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes<br /> para reglamentar la elección y la remoción del Presidente<br /> Ejecutivo;<br /> e) Nombrar al Contralor de entre una terna, seleccionada con base a<br /> concurso, y removerlo; asimismo, fijarle su remuneración. La<br /> Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para<br /> reglamentar la elección y la remoción del Contralor;<br /> f) (no se modifica)<br /> g) ídem.<br /> h) Ídem.<br /> i) Ídem.<br /> j) Ídem.<br /> k) Ídem.<br /> l) Ídem.<br /> m) Ídem.<br /> Artículo 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de<br /> Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores<br /> que incluya, por lo menos, tres Gobernadores de los estados fundadores<br /> y que representen, como mínimo, dos terceras partes de la totalidad de<br /> votos de los socios.<br /> En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores las decisiones<br /> se adoptarán por la mayoría de votos del capital suscrito por los<br /> socios presentes en la reunión, salvo el caso que en este Convenio se<br /> disponga otro tipo de mayoría.<br /> Asimismo, la Asamblea de Gobernadores está facultada para<br /> establecer otras mayorías calificadas, en casos específicos, en las<br /> reglamentaciones y disposiciones que emita.<br /> Artículo 16. El Directorio estará integrado por un número de hasta<br /> nueve miembros. Cinco serán elegidos a propuesta de los respectivos<br /> estados fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos estados,<br /> correspondiendo un Director por cada estado fundador. Los cuatro<br /> Directores restantes serán elegidos por los Gobernadores de los socios<br /> extrarregionales. El procedimiento para elección de los Directores de<br /> los estados fundadores y de los Directores extrarregionales, será<br /> determinado por los correspondientes reglamentos de elección de<br /> Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores.<br /> Para cualquier modificación del Reglamento de Elección de los<br /> Directores de los Estados Fundadores, se requerirá la mayoría de tres<br /> cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya los votos<br /> favorables de cuatro Gobernadores de los estados fundadores. Para<br /> modificar el Reglamento de Elección de los Directores Extrarregionales,<br /> se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los<br /> socios, que incluya el voto favorable de dos tercios de los<br /> Gobernadores de los socios extrarregionales.<br /> Los Directores serán elegidos por períodos de tres años,<br /> pudiendo ser reelectos.<br /> Los Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los<br /> países que los eligieron, de conformidad al reglamento que establezca<br /> la Asamblea de Gobernadores.<br /> Los Directores deberán ser nacionales de los estados miembros,<br /> lo cual no es aplicable en el caso de los directores que representen a<br /> los organismos a que se refiere el artículo 4, literal a). Los<br /> Directores deberán ser personas de reconocida capacidad y amplia<br /> experiencia en asuntos económicos, financieros o bancarios.<br /> Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni<br /> representantes de los Gobernadores.<br /> Cada Director titular de los socios extrarregionales tendrá un<br /> suplente, quien actuará en su lugar cuando aquél no esté presente. El<br /> Director Suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el<br /> reglamento respectivo. Los Directores titulares y sus suplentes no<br /> podrán ser nacionales de un mismo estado. Los suplentes podrán<br /> participar en las reuniones del Directorio y sólo podrán tener derecho<br /> a voto cuando actúen en sustitución del titular.<br /> Los Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea<br /> de Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo.<br /> Artículo 17. Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea<br /> efectiva la elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director<br /> por un estado fundador quede vacante, los Gobernadores de los estados<br /> fundadores procederán a elegir un sustituto para el resto del período,<br /> a propuesta del estado respectivo.<br /> En caso de ausencia temporal justificada del Director de<br /> cualquiera de los estados fundadores, éste será sustituido, durante su<br /> ausencia, por la persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea<br /> designada por el Gobernador del estado respectivo.<br /> Cuando el cargo de un Director por un socio extrarregional quede<br /> vacante, los Gobernadores de los socios que lo eligieron procederán a<br /> elegir un nuevo Director.<br /> Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará,<br /> normalmente, en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en<br /> cualquier país centroamericano. Asimismo, el Directorio podrá celebrar<br /> sesiones en cualquier otro lugar, aprovechando las reuniones de la<br /> Asamblea de Gobernadores.<br /> El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del<br /> total de Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres<br /> Directores de los estados fundadores.<br /> Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los<br /> votos representados por los Directores presentes en la reunión, salvo<br /> los casos que determine el Reglamento de la Organización y<br /> Administración del Banco, en que se requerirá una mayoría calificada.<br /> Los Directores deberán pronunciarse, positiva o negativamente, sobre<br /> los asuntos sometidos a votación.<br /> Artículo 20. De conformidad con las disposiciones señaladas en el<br /> artículo 11, literal d), del presente convenio, la Asamblea de<br /> Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, de entre una terna<br /> seleccionada con base a concurso, quien será el funcionario de mayor<br /> jerarquía en la conducción administrativa del Banco y tendrá la<br /> representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo durará<br /> en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. La<br /> Asamblea de Gobernadores tendrá la facultad de obviar el procedimiento<br /> de concurso en caso de reelección.<br /> El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de los<br /> estados fundadores, ser persona de reconocida capacidad y amplia<br /> experiencia en asuntos económicos, financieros o bancarios. El cargo<br /> de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los<br /> docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como<br /> Presidente Ejecutivo del Banco.<br /> El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la<br /> Asamblea de Gobernadores, con voz, pero sin voto, de acuerdo con el<br /> reglamento correspondiente.<br /> Bajo la dirección del Directorio, corresponde al Presidente<br /> Ejecutivo conducir la administración del Banco. También le corresponde<br /> presidir las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, así como<br /> cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los reglamentos del<br /> Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio.<br /> Además decidirá lo que no esté expresamente reservado a la Asamblea de<br /> Gobernadores o al Directorio, en el presente Convenio o en los<br /> reglamentos pertinentes.<br /> El Presidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por la Asamblea<br /> de Gobernadores, con base en las disposiciones emitidas por la Asamblea<br /> para reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo,<br /> conforme se señala en el artículo 11, literal d), del presente<br /> convenio.<br /> Si el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea<br /> de Gobernadores procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a<br /> un nuevo Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base<br /> a concurso, para un nuevo período.<br /> Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el<br /> Directorio, de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo<br /> con base a concurso, quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos<br /> para el Presidente Ejecutivo, excepto en lo referente a la<br /> nacionalidad, y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas<br /> facultades y atribuciones.<br /> El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años,<br /> pudiendo ser reelecto por una sola vez. El Directorio tendrá la<br /> facultad de obviar el procedimiento de concurso en el caso de<br /> reelección.<br /> Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo,<br /> determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente<br /> Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.<br /> El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad<br /> que el Presidente Ejecutivo del Banco, y tendrá la facultad de<br /> participar en las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto.<br /> El Vicepresidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por el<br /> Directorio del Banco, por iniciativa de éste o a propuesta razonada del<br /> Presidente Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el<br /> reglamento respectivo.<br /> Si el cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el<br /> Directorio procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un<br /> nuevo Vicepresidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con<br /> base a concurso, para un nuevo período.<br /> Artículo 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta<br /> al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio,<br /> será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia,<br /> competencia e integridad. Como un criterio secundario, sin sacrificar<br /> los criterios anteriormente expuestos, se procurará contratar el<br /> personal en forma tal que haya una representación equilibrada entre los<br /> países fundadores.<br /> Artículo 34. Podrán obtener garantías o préstamos del Banco, personas<br /> naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los estados<br /> fundadores o en cualquier otro estado beneficiario.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, el Banco,<br /> conforme las normas que apruebe la Asamblea de Gobernadores, podrá<br /> otorgar préstamos y garantías a entidades financieras extrarregionales<br /> que actúen en Centroamérica para atender programas y proyectos de<br /> desarrollo e integración en los estados fundadores. Asimismo, el<br /> Banco, conforme las normas que apruebe previamente la Asamblea de<br /> Gobernadores, podrá otorgar préstamos y garantías a instituciones<br /> financieras centroamericanas, a instituciones financieras<br /> extrarregionales que actúen en Centroamérica y a instituciones<br /> financieras de estados beneficiarios, conforme los criterios de<br /> elegibilidad del Banco, así como a instituciones financieras<br /> calificadas de primer orden establecidas fuera de los estados<br /> fundadores y de los beneficiarios, con el objeto de que destinen<br /> recursos para financiar los programas y proyectos que a continuación se<br /> señalan:<br /> a) Inversiones o coinversiones de personas centroamericanas, cuyo<br /> patrimonio principal se encuentre en Centroamérica, a realizarse<br /> fuera de los estados fundadores en apoyo a las exportaciones de los<br /> países fundadores; y,<br /> b) Apoyo a las exportaciones de los estados fundadores hacia<br /> terceros países.<br /> Al considerar el financiamiento de estos rubros, se analizará el<br /> grado de complementariedad de los programas y proyectos con las<br /> economías de los países centroamericanos, su prioridad con relación al<br /> objeto del Banco enunciado en el artículo 2 de este Convenio, así como<br /> que sean elegibles para el Banco conforme sus políticas.<br /> El Banco, con base en la reglamentación que apruebe previamente<br /> la Asamblea de Gobernadores, podrá actuar como fiduciario de recursos<br /> de fuentes externas cuyos beneficiarios sean terceros países, siempre<br /> que exista interés centroamericano y un beneficio financiero para el<br /> Banco.<br /> Artículo 35.<br /> a) Los estados y organismos internacionales a que se refiere el<br /> Artículo 4, Literal a), no signatarios del presente Convenio,<br /> podrán adherirse a él, siempre que sean admitidos de conformidad<br /> con lo establecido en el presente Convenio;<br /> b) El presente Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la<br /> Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la<br /> totalidad de los votos de los socios, que incluya cuatro<br /> Gobernadores de los estados fundadores.<br /> c) No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá<br /> tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que<br /> incluya el voto favorable de los cinco países fundadores, para<br /> cualquier modificación que altere lo siguiente:<br /> 1.- El capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede;<br /> 2.- Las mayorías establecidas en los artículos 4 literales a)<br /> y e), 16, 35, literales b) y c), 36, 37 y 44;<br /> 3.- El capítulo IV, Organización y Administración;<br /> 4.- El principio del 51% del capital para los socios<br /> fundadores establecido en los artículos 4, literal g), y 37,<br /> párrafo tercero;<br /> Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las<br /> disposiciones siguientes:<br /> 1.- Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que<br /> señala el acápite ii) del literal h) del artículo 4;<br /> 2.- La limitación de responsabilidad que prescribe el artículo<br /> 5, párrafo tercero;<br /> 3.- El derecho de retirarse del Banco que contemplan los<br /> artículos 37 y 39.<br /> d) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que<br /> emane de un socio o del Directorio, será comunicada al Presidente<br /> de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la<br /> consideración de dicha Asamblea. Cuando una modificación haya sido<br /> aprobada, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida<br /> a todos los socios. Las modificaciones entrarán en vigencia, para<br /> todos los socios, tres meses después de la fecha de la comunicación<br /> oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado un<br /> plazo diferente.<br /> Artículo 41. La Secretaría General del Sistema de la Integración<br /> Centroamericana (SG-SICA) será la depositaria del presente Convenio y<br /> enviará copia certificada del mismo a las Cancillerías y sedes de los<br /> socios contratantes, a las cuales notificará inmediatamente de la<br /> resolución modificatoria del Convenio aprobada por la Asamblea de<br /> Gobernadores, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar<br /> en vigor el Convenio, procederá también a enviar copia certificada del<br /> mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas<br /> para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de<br /> las Naciones Unidas."<br /> SEGUNDO: Eliminar el Artículo 44 del Convenio Constitutivo del<br /> Banco.<br /> TERCERO: El artículo 45 del Convenio Constitutivo pasará a ser<br /> denominado con el número 44 y quedará redactado en la forma siguiente:<br /> "Artículo 44. El socio que faltare al cumplimiento de las obligaciones<br /> establecidas en el presente Convenio o a otras obligaciones con el<br /> Banco será objeto de las sanciones establecidas en el reglamento que al<br /> efecto emita la Asamblea de Gobernadores.<br /> Cuando la sanción que corresponda sea la suspensión, ésta será<br /> decidida por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de<br /> la totalidad de los votos de los socios, la cual, a su vez, deberá<br /> incluir el voto de, por lo menos, tres estados fundadores.<br /> En caso de suspensión, y mientras ella dure, el socio afectado<br /> no podrá ejercer aquellos de los derechos conferidos por el presente<br /> Convenio, que especifique el reglamento a que se refiere este<br /> artículo."<br /> CUARTO: Agregar al Convenio Constitutivo un artículo transitorio que<br /> quedará redactado en la forma siguiente:<br /> "Artículo Transitorio Único: El orden de alternabilidad por<br /> nacionalidad establecido en la Resolución No. AG-5/88 se aplicará hasta<br /> que se cumpla el período en que la Presidencia Ejecutiva sea ejercida<br /> por un ciudadano de la República de Guatemala. Asimismo, en el caso<br /> del Vicepresidente Ejecutivo, el orden de alternabilidad establecido en<br /> la Resolución No. AG-16/88, se aplicará hasta que se cumpla el período<br /> en que la Vicepresidencia sea ejercida por un ciudadano de la República<br /> de Honduras.<br /> Los períodos antes señalados serán de cinco años. Si faltaren<br /> más de 180 días para finalizar cualquiera de esos períodos y quedare<br /> vacante alguno de esos cargos, el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente<br /> Ejecutivo que se elija para terminar el período deberá ser de la misma<br /> nacionalidad que la persona que estaba en el cargo. Si faltaren menos<br /> de 180 días para finalizar esos períodos y quedare vacante alguno de<br /> esos cargos, el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo se<br /> elegirá para un nuevo período con arreglo al procedimiento de concurso<br /> previsto en los artículos 20 y 21 del presente Convenio.<br /> Finalizado el período de cinco años a que se refiere este<br /> artículo transitorio, se procederá a elegir al Presidente Ejecutivo o<br /> al Vicepresidente Ejecutivo de conformidad al procedimiento de concurso<br /> previsto en los artículos 20 y 21 del presente Convenio, concurso en el<br /> que podrá participar la persona que esté ejerciendo el cargo.<br /> Las personas que se elijan para los cargos de Presidente<br /> Ejecutivo o de Vicepresidente Ejecutivo por primera vez de conformidad<br /> al procedimiento de concurso establecido en los artículos 20 y 21 antes<br /> citados, podrán optar a la reelección, según lo dispuesto en esas<br /> normas, aun cuando se trate de aquellas que hayan ejercido el cargo<br /> bajo el sistema de alternabilidad."<br /> QUINTO: La presente resolución de modificación al Convenio<br /> Constitutivo será notificada por el Banco, por medio del Secretario, a<br /> todos los países miembros solicitando la aprobación conforme a su<br /> legislación interna. Cuando tal modificación haya sido aprobada por<br /> mayoría del número total de los países miembros, que incluya la totalidad<br /> de los países fundadores y que represente, por lo menos, tres cuartas<br /> partes de la totalidad de los votos de los miembros, el Banco lo hará<br /> constar en comunicación oficial dirigida a todos sus miembros. La<br /> modificación entrará en vigencia, para todos los miembros, tres meses<br /> después de la fecha de la comunicación oficial.<br /> Al entrar en vigencia la modificación, el Banco enviará copia<br /> certificada a la Secretaría General del Sistema de Integración<br /> Centroamericana, a las Cancillerías de los estados contratantes y a la<br /> Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines<br /> de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> SEXTO: Se autoriza a la Secretaría del Banco para que, una vez que<br /> entren en vigencia las reformas, certifique el texto completo del Convenio<br /> Constitutivo."<br /> ARTÍCULO 2.- Reserva<br /> El Gobierno de la República de Costa Rica formula reserva al inciso d)<br /> del artículo 35, en el sentido de que, para el Estado costarricense, las<br /> modificaciones entrarán en vigencia siempre y cuando se cumpla<br /> con el procedimiento<br /> constitucional preceptuado en el inciso 4) del artículo 121 de la<br /> Constitución Política.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cuatro días del mes de marzo del<br /> año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los siete días<br /> del mes de marzo del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Rogelio Ramos Martínez<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO A.I.<br /> Sanción: 07-03-2002<br /> Publicación: 13-09-2002 Gaceta: 176