Ley 8218

Descarga el documento

8218<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA PARA LA PROMOCIÓN Y<br /> PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre la<br /> República de Costa Rica y la Confederación Suiza para la promoción y<br /> protección de las inversiones, suscrito el 1º de agosto de 2000. El texto<br /> es el siguiente:<br /> "ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y LA CONFEDERACION SUIZA PARA LA<br /> PROMOCION Y<br /> PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES<br /> PREÁMBULO<br /> El Gobierno de la República de Costa Rica y el Consejo Federal Suizo,<br /> denominados en adelante "las Partes Contratantes".<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco<br /> de ambos Estados,<br /> Con el propósito de crear y mantener condiciones favorables para las<br /> inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de<br /> la otra Parte Contratante y así promover nuevas iniciativas de negocios,<br /> Reconociendo la necesidad de promover y proteger inversiones<br /> extranjeras con el fin de estimular la prosperidad económica de ambos<br /> Estados,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> DEFINICIONES<br /> Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> (1) El término "inversionista" se refiere en relación con cualquiera de<br /> las Partes Contratantes a:<br /> a) personas físicas que, de conformidad con la legislación de esa<br /> Parte Contratante, son consideradas sus nacionales;<br /> b) personas jurídicas, incluidas compañías, corporaciones,<br /> asociaciones, fundaciones y otras organizaciones que se encuentren<br /> debidamente incorporadas o constituidas de conformidad con la<br /> legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede en el<br /> territorio de dicha Parte Contratante;<br /> c) personas jurídicas que no hayan sido establecidas de conformidad<br /> con la legislación de esa Parte Contratante<br /> i) en que más del 50 por ciento del capital social sea propiedad de<br /> personas de esa Parte Contratante; o<br /> ii) en que las personas de esa Parte Contratante tengan la<br /> autoridad de nombrar la mayoría de sus directores o de otra manera<br /> dirigir legalmente sus actos.<br /> (2) El término "inversiones" incluye en particular, aunque no<br /> exclusivamente:<br /> (a) derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como<br /> otros derechos reales tales como servidumbres, hipotecas, gravámenes,<br /> derechos de prenda y usufructos;<br /> (b) acciones, títulos o cualquier otra forma de participación en una<br /> compañía;<br /> (c) créditos o cualquier otra prestación que tenga un valor<br /> económico;<br /> (d) derechos de propiedad intelectual (tales como derechos de autor,<br /> patentes, modelos de utilidad, diseños o modelos industriales, esquemas<br /> de trazados, marcas de comercio o servicios, nombres comerciales,<br /> indicaciones geográficas), procesos técnicos, "know-how" y buena<br /> imagen;<br /> (e) concesiones otorgadas por ley pública, incluidas las concesiones<br /> para la exploración, extracción o explotación de los recursos<br /> naturales, así como todo otro derecho otorgado por ley, por contrato o<br /> por decisión de la autoridad competente de conformidad con la ley.<br /> Un cambio en la forma en que estén invertidos los bienes no afectará<br /> su carácter de inversión.<br /> (3) El término "territorio" significa el territorio de cada Parte<br /> Contratante así como aquellos territorios marítimos, incluido el suelo y el<br /> subsuelo adyacente al límite externo del mar territorial, sobre los cuales<br /> éstas pueden ejercer, de acuerdo con el derecho internacional y el derecho<br /> interno, derechos soberanos o jurisdicción.<br /> (4) El término "rentas" significa los montos obtenidos producto de una<br /> inversión e incluye en particular, pero no<br /> exclusivamente, ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos,<br /> regalías y honorarios.<br /> ARTICULO 2<br /> AMBITO DE APLICACION<br /> El presente Acuerdo se aplicará a inversiones en el territorio de una<br /> Parte Contratante efectuadas de conformidad con su legislación por<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante, ya sea antes o después de la<br /> entrada en vigor del Acuerdo.<br /> ARTICULO 3<br /> PROMOCION, ADMISION<br /> (1) Cada Parte Contratante promoverá en su territorio en la medida de lo<br /> posible las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y<br /> admitirá estas inversiones de conformidad con sus disposiciones legales.<br /> (2) Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su<br /> territorio ésta concederá, de conformidad con su legislación y<br /> regulaciones, todos los permisos necesarios en relación con dicha inversión<br /> incluyendo permisos para el cumplimiento de contratos de licencia y<br /> contratos para asistencia técnica, comercial o administrativa, así como las<br /> autorizaciones requeridas para las actividades del personal ejecutivo y<br /> técnico de la escogencia del inversionista, sin tomar en cuenta la<br /> nacionalidad.<br /> ARTICULO 4<br /> PROTECCION, TRATAMIENTO<br /> (1) A las inversiones y las rentas de los inversionistas de cada Parte<br /> Contratante deberá otorgárseles en todo momento un trato justo y equitativo<br /> y disfrutarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante. Ninguna Parte Contratante obstaculizará mediante<br /> medidas discriminatorias o no razonables la administración, el<br /> mantenimiento, el uso, el disfrute, la extensión o la enajenación de tales<br /> inversiones.<br /> (2) Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones o<br /> a las rentas de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no<br /> menos favorable que el que se otorgue a las inversiones o rentas de sus<br /> propios inversionistas o a las inversiones o rentas de inversionistas de un<br /> tercer Estado, cualquiera que sea más favorable para el inversionista<br /> interesado.<br /> (3) Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a los inversionistas<br /> de la otra Parte Contratante, en relación con la administración,<br /> mantenimiento, uso, goce o enajenación de sus inversiones, un trato no<br /> menos favorable que el que se conceda a sus propios inversionistas o a los<br /> inversionistas de un tercer Estado, cualquiera que sea más favorable para<br /> el inversionista interesado.<br /> (4) Si una Parte Contratante otorga ventajas especiales a inversionistas<br /> de un tercer Estado en virtud de un acuerdo que establezca una zona de<br /> libre comercio, unión aduanera u otra forma de integración económica o en<br /> virtud de un acuerdo intergubernamental relativo en su totalidad o en parte<br /> a materia tributaria, no estará obligado a otorgar estas ventajas a<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 5<br /> EXPROPIACION<br /> (1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará, de manera directa o<br /> indirecta, medidas de expropiación, nacionalización ni cualquier otra<br /> medida de la misma naturaleza o de efectos equivalentes contra inversiones<br /> de inversionistas de la otra Parte Contratante, a menos que las medidas se<br /> adopten por razones de interés público, de manera no discriminatoria,<br /> conforme a un debido proceso legal y siempre que se tomen medidas para la<br /> pronta, adecuada y efectiva indemnización. Dicha indemnización será<br /> equivalente al valor de mercado que la inversión expropiada tenía<br /> inmediatamente antes o en el momento en que se adoptara la decisión de<br /> expropiación o que ésta fuera de conocimiento público, la que fuere<br /> primero. El monto de la indemnización deberá ser establecido en una moneda<br /> libremente convertible y pagado sin demora a la persona legitimada al<br /> efecto.<br /> (2) El inversionista afectado por la expropiación tendrá derecho, de<br /> conformidad con la legislación de la Parte Contratante que realice la<br /> expropiación, a la pronta revisión, por parte de la autoridad judicial u<br /> otra autoridad independiente de dicha Parte, de su caso y de la valoración<br /> de la inversión de conformidad con los principios establecidos en este<br /> Artículo.<br /> (3) Con el fin de evitar dudas, se confirma que ninguna Parte Contratante<br /> será responsable en los términos de las disposiciones de este Artículo por<br /> un inversionista para los efectos de cualquier medida (por ejemplo la<br /> imposición de cuotas) que una Parte Contratante pueda tomar por el solo<br /> propósito de implementar una obligación conforme a un tratado internacional<br /> en el que ambos Estados sean parte (tales como los acuerdos de la OMC).<br /> ARTICULO 6<br /> INDEMNIZACION POR PERDIDAS<br /> A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u<br /> otro conflicto armado, un estado de emergencia nacional o disturbios<br /> civiles en el territorio de esta última Parte Contratante se les concederá<br /> por esta Parte Contratante, en cuanto a restitución, indemnización,<br /> compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que aquel que la<br /> Parte Contratante conceda por estas pérdidas a sus propios inversionistas o<br /> a inversionistas de cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes serán<br /> libremente transferibles.<br /> ARTICULO 7<br /> LIBRE TRANSFERENCIA<br /> (1) Cada Parte Contratante permitirá a los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante la transferencia sin demora en una moneda libremente<br /> convertible, de los pagos relacionados con una inversión, particularmente<br /> de:<br /> (a) las rentas;<br /> (b) pagos relativos a préstamos en que se haya incurrido u otras<br /> obligaciones contractuales adquiridas para la inversión;<br /> (c) el producto de la venta total o parcial o liquidación de una<br /> inversión, incluyendo el posible aumento del valor;<br /> (d) las ganancias y otras remuneraciones de personal contratado en<br /> el exterior en relación con la inversión;<br /> (e) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el<br /> mantenimiento o ampliación de la inversión.<br /> (2) Las transferencias se realizarán al tipo de cambio aplicable el día<br /> de la transferencia de conformidad con las regulaciones cambiarias vigentes<br /> de la Parte Contratante en cuyo territorio fue realizada la inversión.<br /> (3) Una transferencia se considerará efectuada "sin demora" si se efectúa<br /> en un período que sea el normalmente requerido para completar las<br /> formalidades de la transferencia. Este período comenzará el día en que la<br /> solicitud principal haya sido presentada y en ningún caso podrá exceder de<br /> tres meses.<br /> ARTICULO 8<br /> PRINCIPIO DE SUBROGACION<br /> Si una Parte Contratante o su agencia designada realiza un pago en<br /> virtud de una indemnización, garantía o contrato de seguro otorgado en<br /> relación con una inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de<br /> la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la subrogación de<br /> cualquier derecho o reclamo de dicho inversionista a la primera Parte<br /> Contratante o su agencia designada y el derecho de la primera Parte<br /> Contratante o su agencia designada a ejercer, en virtud de la subrogación,<br /> cualquier derecho o reclamo en la misma medida que su anterior titular.<br /> ARTICULO 9<br /> DISPUTAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN<br /> INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE<br /> (1) Con el propósito de resolver disputas en relación con inversiones<br /> entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte<br /> Contratante, se efectuarán consultas entre las partes interesadas con el<br /> fin de resolver el caso de manera amigable.<br /> (2) Si de estas consultas no resulta una solución dentro de los seis<br /> meses desde la fecha de notificación escrita para celebrar consultas, el<br /> inversionista podrá remitir la controversia ya sea a los tribunales<br /> nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la<br /> inversión o a un arbitraje internacional.<br /> (3) En caso que el inversionista decida remitir la disputa a un tribunal<br /> nacional, esta decisión será definitiva. Las Partes Contratantes se<br /> abstendrán de interferir con los procedimientos ante los tribunales<br /> nacionales.<br /> (4) Si el inversionista decide remitir la disputa a un arbitraje<br /> internacional, tiene la opción de elegir entre cualquiera de los<br /> siguientes:<br /> a) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a<br /> Inversiones (CIADI) establecido por el "Convenio sobre el Arreglo de<br /> Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros<br /> Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965; o<br /> b) a un tribunal de arbitraje ad hoc que, a menos que se acuerde de<br /> otra manera por las partes de la disputa, deberá ser establecido de<br /> acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de la Naciones<br /> Unidas para el Derecho Comercial Internacional (CNUDMI).<br /> Ambas Partes Contratantes declaran su consentimiento a remitir la<br /> disputa a arbitraje de conformidad con este párrafo.<br /> (5) La Parte Contratante que sea parte en la disputa no alegará en ningún<br /> momento de los procedimientos su inmunidad como defensa o el hecho de que<br /> el inversionista haya recibido una indemnización por contrato de seguro que<br /> cubra la totalidad o parte del daño o pérdida incurrida.<br /> (6) Ninguna Parte Contratante tratará por medio de canales diplomáticos<br /> lo relacionado a una disputa que haya sido remitida a arbitraje<br /> internacional a menos que la otra Parte Contratante no respete ni cumpla el<br /> laudo arbitral.<br /> (7) El tribunal arbitral decidirá sobre la base del presente Acuerdo y<br /> otros acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes, los términos de<br /> cualquier acuerdo particular que haya sido concluido en relación con la<br /> inversión, la legislación de la Parte Contratante que sea parte de la<br /> disputa, incluidas sus reglas en materia de conflicto de leyes, aquellos<br /> principios y reglas de derecho internaciona1 que pudieran ser aplicables.<br /> (8) El laudo arbitral será definitivo y vinculante para las partes de la<br /> disputa y deberá ser ejecutado de conformidad con el derecho nacional.<br /> ARTICULO 10<br /> DISPUTAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES<br /> (1) Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la<br /> interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberá ser resuelta, en la<br /> medida de lo posible, por la vía diplomática.<br /> (2) Si la controversia entre las Partes Contratantes no pudiese<br /> resolverse en el plazo de seis meses desde la fecha en que la controversia<br /> se formulara por escrito por una de las Partes Contratantes, deberá ser<br /> sometida, a petición de cualquiera de las partes a la disputa, a un<br /> tribunal arbitral.<br /> (3) El tribunal de arbitraje se constituirá para cada caso particular del<br /> siguiente modo. En los dos meses desde la recepción del requerimiento de<br /> arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Esos<br /> dos miembros elegirán en el lapso de dos meses a un ciudadano de un tercer<br /> Estado que, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado<br /> como Presidente del tribunal. El Presidente deberá ser nombrado en el<br /> plazo de dos meses desde la fecha del nombramiento de los otros dos<br /> miembros.<br /> (4) Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de este Artículo<br /> no se han realizado los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes<br /> Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de<br /> la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias.<br /> Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o<br /> no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se invitará al<br /> Vicepresidente para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el<br /> Vicepresidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o<br /> tampoco pudiera desempeñar dicha función por otras razones, el Miembro de<br /> la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no sea<br /> nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deberá ser invitado a<br /> realizar las designaciones necesarias.<br /> (5) El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento, a menos que<br /> las Partes Contratantes acuerden lo contrario. El tribunal decidirá los<br /> puntos en disputa de conformidad con el presente Acuerdo y las reglas y<br /> principios aplicables del derecho internacional. El tribunal tomará sus<br /> decisiones por mayoría de votos. Las decisiones tomadas por<br /> el tribunal serán definitivas y vinculantes para ambas Partes Contratantes.<br /> (6) Cada Parte Contratante correrá con los gastos del miembro del<br /> tribunal por ella designado y los relacionados con su representación en los<br /> procedimientos arbitrales; los gastos del Presidente y los demás gastos<br /> serán sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 11<br /> OTROS COMPROMISOS<br /> (1) Si las disposiciones en la legislación de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes o las reglas de derecho internacional legitiman a inversiones<br /> de inversionistas de la otra Parte Contratante a un trato más favorable que<br /> el previsto por este Acuerdo, dichas disposiciones prevalecerán sobre este<br /> Acuerdo en la medida en que sean más favorables.<br /> (2) Cada Parte Contratante observará cualquier obligación que haya<br /> asumido en relación con las inversiones en su territorio de inversionistas<br /> de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 12<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> (1) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambos<br /> Gobiernos se hayan notificado recíprocamente que las respectivas<br /> formalidades legales requeridas para la entrada en vigencia de acuerdos<br /> internacionales han sido completadas y permanecerá en vigor por un período<br /> de diez años. A menos que una notificación escrita de denuncia se entregue<br /> seis meses antes de la expiración de este período, el Acuerdo se<br /> considerará prorrogado en los mismos términos por un período de dos años y<br /> así subsecuentemente.<br /> (2) En caso de una notificación oficial para la denuncia del presente<br /> Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 a 11 continuarán siendo<br /> efectivas por un período adicional de diez años para las inversiones<br /> efectuadas antes de que la notificación oficial fuera efectuada.<br /> (3) Este Acuerdo sustituye al "Acuerdo entre la República de Costa Rica y<br /> la Confederación Suiza para la Protección y Promoción de Inversiones",<br /> firmado en Berna, el día 1º de setiembre de 1965, el cual entró en vigor el<br /> día 18 de agosto de 1966.<br /> Hecho en duplicado, en San José, el 1º de agosto 2000 en idioma<br /> español, francés en inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En<br /> caso de duda en cuanto a la interpretación, el texto en inglés será el que<br /> prevalecerá.<br /> |POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE|POR EL CONSEJO FEDERAL SUIZO |<br /> |COSTA RICA | |<br /> |ILEGIBLE |ILEGIBLE" |<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los doce días del mes de febrero del año<br /> dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Antonio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-